Sentencia nº 00250 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 18 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R. EXP. Nº 2013-1492

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por oficio N° CSCA-2013-010137 de fecha 07 de octubre de 2013, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de nulidad ejercido el 02 de octubre de 2008, por los abogados C.L.A.N. y G.J.M.M. (INPREABOGADO Números 94.010 y 132.050), actuando como apoderados judiciales del ciudadano F.J.C.C. (cédula de identidad N° 10.033.776), contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° RR-01-2008 de fecha 02 de abril de 2008, dictada por la Dirección de Auditoría Interna de la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL L.A. (en lo sucesivo DAIUCLA), que confirmó la decisión dictada por la referida autoridad en fecha 06 de febrero del mismo año, en la cual se declaró la responsabilidad administrativa del recurrente y se le impuso una sanción de multa por doscientas cuarenta y siete coma cinco unidades tributarias (247,5 U.T), equivalentes a la cantidad de Siete Mil Doscientos Setenta y Seis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 7.276,50).

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación presentado por el abogado M.A. ANZOLA CRESPO (INPREABOGADO Número 31.267), actuando como apoderado judicial del recurrente el 16 de julio de 2013 contra la sentencia N° 2010-01590 de fecha 02 de noviembre de 2010, dictada por la referida Corte que declaró sin lugar el recurso de nulidad.

El 29 de octubre de 2013 se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se acordó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijaron cuatro (4) días en razón del término de la distancia y un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

Mediante escrito de fecha 19 de noviembre de 2013, el apoderado judicial del recurrente fundamentó la apelación.

El 12 de diciembre de 2013 se dejó constancia de que la causa entró en estado de sentencia en virtud del vencimiento del lapso para contestar la apelación.

En fecha 14 de enero de 2014, reunidos los Magistrados y Magistradas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se incorporó la Tercera Suplente Magistrada M.C.A.V.. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, M.M.T.; Magistrado Suplente E.R.G. y Magistrada Suplente M.C.A.V..

El 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas M.C.A.V., B.G.C.S. y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año. La Sala quedó integrada por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, las Magistradas M.C.A.V. y B.G.C.S. y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta

El 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada M.C.A.V.; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y B.G.C.S., y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

I

SENTENCIA APELADA

La sentencia N° 2013-01590 de fecha 02 de noviembre de 2010 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró lo siguiente:

Del vicio de petición de principio.

(omissis).

(…) se evidencia que los hechos que motivaron la declaración de la responsabilidad administrativa y en consecuencia la imposición de la multa al hoy recurrente, fueron: i) la elaboración de Actas y documentos contentivos con información no ajustada a la verdad y; ii) la expedición ilegal del Acta de Prórroga de fecha 22 de febrero de 2005.

Ahora bien, (…) esta Corte, (…) estima necesario efectuar el siguiente análisis en relación con las actas y documentos expedidos durante la ejecución de la obra, cuya elaboración, de conformidad con lo previsto en el Decreto Nº 1417 de fecha 31 de julio de 1996, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario de fecha 16 de septiembre de 1996, contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, es obligación propia del Ingeniero Inspector, condición que detentaba el hoy accionante al momento de la culminación de la obra. A tal efecto, se señalan las siguientes precisiones:

El artículo 45 eiusdem establece que:

(omissis)

De la norma parcialmente transcrita, se colige que es obligación del representante del ente contratante, es decir del Ingeniero Inspector, elaborar, firmar y tramitar el Acta de Inicio, Acta de Terminación, Acta de Paralización y de Reinicio así como el Acta de Prórroga, conjuntamente con el Ingeniero Residente y la Contratista.

En virtud de las consideraciones efectuadas, es forzoso para este Tribunal señalar que las Actas de Terminación, de Recepción Definitiva, así como la Carátula de Valuación Final, contienen información no ajustada a la verdad, tal como lo establece el ordinal 6º del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual prevé:

(omissis)

En consecuencia resulta evidente que la circunstancia que fue recriminada en sede administrativa, es la concerniente al incumplimiento de las actividades propias del cargo de inspector de obras que ejerció el hoy accionante durante la ejecución de los trabajos derivados del Contrato Nº 096-02-04-DPF, (…).

(omissis)

A mayor abundamiento, (…) es menester señalar que el Decreto Nº 1417 contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, establece que la Administración sólo debe proceder a realizar los trámites necesarios para prorrogar la contratación, siempre que la empresa encargada de realizar los trabajos contratados, lo haya solicitado con 15 días de anticipación a la culminación de la obra. Así lo ha establecido el artículo 89 eiusdem, (…).

(omissis)

En virtud de la solicitud efectuada por la contratista, el hoy accionante, en su condición de Jefe de Departamento e Ingeniero Inspector, otorgó a la empresa Desarrollos Mador, C.A., un lapso de prórroga de 30 días hábiles para la culminación de la obra, ‘por concepto de aumentos de obra y obras extras’ en el Contrato Nº 096-02-04-DPF suscrito en fecha 5 de noviembre de 2004, tal como consta de Acta de Prórroga de Ejecución, de fecha 22 de febrero de 2005, (…), de cuyo contenido se aprecia que la misma fue autorizada por el hoy accionante, y no por el ente contratante, (…).

Ahora bien, con base en las actas del procedimiento que anteceden, se evidencia que el Contrato Nº 096-02-04-DPF, siguiendo la normativa prevista en el Decreto Nº 1417 contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, estableció el procedimiento que debía seguirse a efectos del otorgamiento de prórroga, (…), lo cual en el caso de autos no sucedió, pues claramente se evidencia que la contratista presentó su solicitud el 22 de febrero de 2005, es decir con posterioridad a la fecha pactada para la entrega total de la obra.

Por tanto, siendo que la fecha de culminación de la obra convenida era el 20 de febrero de 2005, la contratista debía presentar su solicitud el día 5 de ese mismo mes y año, en consecuencia mal podía el Ingeniero Inspector aprobar la prórroga incumpliendo con la Cláusula Nº 12 del Contrato y con lo previsto en el artículo 89 del Decreto 1417, el cual establece de manera expresa el procedimiento para el otorgamiento de la misma. Así se declara.

Dadas las consideraciones que anteceden, la Corte no encuentra que el acto impugnado adolezca del vicio de petición de principio, ya que la autoridad universitaria determinó la responsabilidad administrativa del hoy accionante y la subsiguiente imposición de multa con fundamento en hechos concretos que efectivamente fueron sometidos a debate probatorio (…), razón por la cual es forzoso para este Tribunal desechar la denuncia expuesta en ese sentido.

.

En lo que respecta al vicio de falso supuesto alegado por la parte actora en el escrito recursivo, el a quo indicó que:

-Del vicio de falso supuesto.

Circunscritos al caso de marras, no aprecia esta Corte, de una lectura hecha al acto administrativo, que la decisión de la Universidad Centroccidental L.A. se haya basado en definiciones o juicios hipotéticos, pues quedó demostrado el incumplimiento del accionante en cuanto a la expedición del Acta de Prórroga y en cuanto a sus obligaciones como Inspector de la Obra, en consecuencia, las ‘máximas de experiencias y presunciones’ a las cuales hace referencia el hoy accionante, vale decir, la ‘(…) intención de las partes [de]alterar la fecha de terminación de la obra para evitar multas en contra de la contratista (…)’ no sirvieron de fundamento para la determinación de la responsabilidad administrativa contenida en la Resolución Nº RR-01-2008, de fecha 2 de abril de 2008, ya que no fueron tomadas en consideración en el dispositivo del acto impugnado, siendo que éste se basó en hechos concretos que fueron debatidos en sede administrativa.

(omissis)

Con fundamento en los razonamientos desarrollados, resulta claro que la referida casa de estudios al dictar el acto contentivo de la responsabilidad administrativa y la sanción de multa, no fundamentó su decisión en presunciones o máximas de experiencia, sino en el establecimiento de circunstancias concretas que tienen un adecuado respaldo probatorio, como lo son: i) el incumplimiento del procedimiento para el otorgamiento de la prórroga; y ii) el reconocimiento expreso del recurrente de no haber elaborado las Actas y documentos de contratación de la obra; motivos éstos que llevan a esta Corte a desechar la denuncia de falso supuesto esgrimida por la parte actora. Así se decide.

.

Respecto al silencio de pruebas en el que -a decir de la parte actora- incurrió el acto administrativo impugnado, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo expuso lo que sigue:

Del vicio de silencio de pruebas.

(omissis)

Realizadas como han sido las precisiones anteriores, y a los fines de verificar si la Universidad Centroccidental L.A., durante el procedimiento administrativo llevado a cabo para determinar la responsabilidad administrativa del hoy accionante valoró las testimoniales efectuadas por los ciudadanos O.M. y R.C., resulta pertinente traer a colación el texto de la Resolución Nº RR-01-2008, dictada por la mencionada casa de estudios, en fecha 2 de abril de 2008, la cual corre inserta a los folios 10 al 23 del expediente judicial, la cual haciendo referencia al acto primigenio cuya reconsideración se encontraba decidiendo, señaló lo siguiente:

(omissis)

De la transcripción ut supra efectuada, esta Sede Judicial constata que los testimonios expuestos por los ciudadanos O.M. y R.C., fueron debidamente examinados por la Universidad Centroocidental L.A., lo cual se aprecia tanto del contenido de la Resolución S/N, de fecha 6 de febrero de 2008 (acto primigenio), como de la Resolución Nº RR-01-2008, de fecha 2 de abril de ese mismo año, la cual constituye el acto administrativo objeto de impugnación.

A mayor abundamiento, se debe resaltar que las testimoniales en cuestión, además de ser valoradas por la autoridad universitaria, no alteran el dispositivo del acto impugnado, pues no eximen de responsabilidad al hoy accionante, toda vez que del contenido de las mismas se aprecian deposiciones en cuanto a que fue la empresa contratista quien elaboró las actas de la obra, lo cual, en lugar de excluir, abona razones al incumplimiento de sus obligaciones como inspector de la obra, circunstancias éstas que fundamentaron la imposición de la multa al recurrente como consecuencia de su conducta negligente en la protección de los intereses de la Universidad Centroccidental L.A., tal como fuera determinado en líneas anteriores.

Así pues, visto que la autoridad universitaria analizó durante el procedimiento administrativo las pruebas testimoniales del personal de la empresa Desarrollos Mador, C.A., es decir de los ciudadanos O.M. y R.C., este Tribunal no aprecia el vicio de silencio de pruebas denunciado por el recurrente, en consecuencia desecha los alegatos esgrimidos respecto de este particular. Así se decide

.

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al decidir el alegato referido a la violación del principio de libertad probatoria señaló lo siguiente:

- De la violación del principio de libertad probatoria.

(omissis)

(…) es oportuno transcribir parcialmente el texto contentivo de la decisión de fecha 21 de noviembre de 2001 (…), mediante la cual, la Universidad Centrocidental Lisando Alvarado, declaró lo que de seguidas se transcribe:

Al respecto, de la decisión citada con anterioridad, se observa que la Directora de Auditoría Interna de la Universidad Centroccidental L.A., se pronunció, entre otras, sobre la prueba promovida por el hoy accionante, a través de la cual consideró como impertinente la prueba de experticia solicitada por el recurrente, por cuanto la circunstancia que motivó el procedimiento administrativo, se circunscribe a la información no ajustada a la verdad derivada de los documentos del expediente de la contratación -que estaban bajo el control del hoy accionante, tal como quedó precisado anteriormente-, no siendo necesario contratar a un experto para determinar la fecha de inicio y de terminación de la obra, toda vez que tal información se podía apreciar del contenido del expediente de la obra.

De acuerdo a los términos que anteceden y luego de una revisión exhaustiva a los documentales integrantes del expediente administrativo, se observa que la prueba de experticia resultaba inconducente para el estudio de la responsabilidad del accionante, ya que la fecha cierta de terminación de la obra fue claramente determinada en virtud del testimonio rendido por el representante legal de la contratista en fecha 21 de marzo de 2007, así como de la declaración efectuada por la parte actora mediante escrito de fecha 27 de junio de 2007 que corren insertos en el expediente administrativo, (…) y de conformidad con los cuales, la empresa contratada para la ejecución de la obra incurrió en error de transcripción al colocar en los documentos de la contratación, como fecha de terminación de la obra el 20 de febrero de 2005, siendo que la misma se culminó el 20 de marzo de 2005, razón por la cual, se constata que la prueba de experticia no era la más idónea para desvirtuar los hechos imputados al recurrente, toda vez que el procedimiento administrativo tenía por finalidad determinar si el recurrente cumplió a cabalidad con las obligaciones impuestas tanto por el Decreto 1417 como por las cláusulas del Contrato de obras.

(omissis)

En virtud de los anteriores razonamientos, esta Sede Judicial estima que la decisión contenida en el auto de fecha 21 de noviembre de 2007, dictada por la Directora de Auditoría Interna de la Universidad Centroccidental L.A., que consideró impertinente la prueba de experticia promovida por el recurrente, se encuentra ajustada a derecho, sin que la misma represente violación al principio de libertad de los medios de prueba, ni tampoco a la garantía del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49 de la Carta Magna. Así se decide.

Examinadas en su totalidad las denuncias de la parte actora, y desestimadas como han sido las mismas, esta Corte declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad de marras.

(sic).

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado judicial del recurrente, alegó lo siguiente:

Que el fallo apelado incurrió en incongruencia positiva al decidir la denuncia de falso supuesto del acto administrativo impugnado, pues se apartó de lo alegado por su mandante señalando que la expresión “máximas de experiencia” indicada por la Administración en el acto administrativo impugnado fue un “hecho aislado”, cuando realmente “comportaba un hecho determinante en el establecimiento de la responsabilidad, dado que debió por lo tanto considerar y analizar el fallo apelado en los hechos contenidos en el recurso de nulidad: a) No valoraron la circunstancia de no haber incurrido nunca en faltas que ameritaban multas; b) Que [su] representado goza de buena reputación en la Universidad; c) No hay en el expediente indicios de mal desempeño en el ejercicio de sus actividades profesionales”.

Que no se tomó en cuenta la buena reputación de su representado como profesional de la Universidad “lo que debió incidir más bien a declarar la no responsabilidad administrativa de [su] representado, motivado a que: a) Cuál máxima de experiencia tiene la universidad en el desempeño de la actividad profesional de [su mandante] para considerar que actuó dolosamente para favorecer a la contratista. b) De qué elemento probatorio del expediente puede considerar la existencia del dolo? c) Sobre la base de cuáles hechos se derivan presunciones para favorecer a la contratista? d) Que beneficio fue determinante a favor de [su] representada para que ellos consideren que actuó dolosamente para favorecer a la contratista?”

Con relación a la violación del principio de libertad probatoria “al desechar una prueba promovida [designación de expertos] al considerarla manifiestamente impertinente”, estima el apelante que sí era importante su realización “dado que de su evacuación se iba a evidenciar la inexistencia de algún daño patrimonial de la institución que justifique de alguna manera dicha sanción, pues no hubo pago extra”.

Que de igual manera “quedaba evidenciado que el error era producto de una indebida señalación de la fecha de terminación por parte del CONTRATISTA y no de [su] representado” (sic).

Finalmente, el apoderado judicial del recurrente solicitó sea declarada con lugar la apelación ejercida contra el fallo dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 02 de noviembre de 2010 y en consecuencia, con lugar el recurso de nulidad de autos.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala decidir la apelación formulada contra la sentencia N° 2010-01590 de fecha 02 de noviembre de 2010, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.

Se observa que el apoderado judicial del recurrente denuncia que el fallo apelado incurrió en incongruencia positiva al apartarse de lo alegado por su poderdante señalando que la expresión “máximas de experiencia” indicada por la Administración en el acto administrativo impugnado fue un “hecho aislado”, cuando realmente “comportaba un hecho determinante en el establecimiento de la responsabilidad, dado que debió por lo tanto considerar y analizar el fallo apelado en los hechos contenidos en el recurso de nulidad: a) No valoraron la circunstancia de no haber incurrido nunca en faltas que ameritaban multas; b) Que [su] representado goza de buena reputación en la Universidad; c) No hay en el expediente indicios de mal desempeño en el ejercicio de sus actividades profesionales”.

Que no se tomó en cuenta la buena reputación de su representado como profesional de la Universidad “lo que debió incidir más bien a declarar la no responsabilidad administrativa de [su] representado (…).

Frente a los planteamientos antes expuestos, esta M.I. considera necesario reiterar respecto al vicio de incongruencia positiva, que este se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial sometido a su consideración, no existiendo la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose cuando el juez en su decisión modifica la controversia judicial debatida, porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes. (Vid. Sentencias Nos. 00816 y 000961, publicadas en fechas 29 de marzo de 2006 y 08 de agosto de 2013, respectivamente).

Circunscribiendo el análisis al caso de autos, aprecia esta Alzada que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al decidir acerca del falso supuesto alegado por la parte actora, señaló que de la lectura del acto administrativo impugnado se evidencia que la Administración basó su decisión en hechos concretos, como lo fue el incumplimiento del accionante en la expedición del “Acta de Prórroga” del contrato de obra N° 096-02-04-DPF, cuyo objeto era “Dilatación Paredes, Estructura, Demolición de Baños, Reparación en Tabiquería, Impermeabilización de Losas de Techo y Pintura en Edificio G del Decanato de Ciencias Veterinarias” en la Universidad Centro Occidental “L.A.”, así como también el incumplimiento de sus obligaciones como Inspector de la Obra, por lo que las “máximas de experiencias y presunciones” a las cuales se refiere el recurrente, esto es, la “intención de las partes [de] alterar la fecha de terminación de la obra para evitar multas en contra de la contratista …” no fueron las que sirvieron de fundamento para la determinación de la responsabilidad administrativa contenida en la resolución impugnada.

Asimismo indicó el a quo que si bien del acto impugnado se desprende la mención a las “máximas de experiencia”, tal declaración se trató de un razonamiento aislado que no tiene relación con la declaratoria de responsabilidad administrativa y la sanción de multa impuesta al recurrente, pues esta explicación o argumento no fue tomado en cuenta a los fines de evidenciar la suscripción irregular de actas relacionadas con la obra, ni tampoco influyó en la determinación del monto de la multa que se acordó al actor.

En efecto, observa esta Sala que corre inserto a los autos a los folios 30 al 58 del expediente judicial, el acto administrativo de fecha 06 de febrero de de 2008, dictado por la Dirección de Auditoría Interna de la Universidad Centro Occidental “L.A.”, (el cual fue confirmado mediante la Resolución impugnada N° RR-01-2008 del 02 de abril de ese año) que declara la responsabilidad administrativa del recurrente quien para el momento de la ocurrencia de los hechos se desempeñaba como Jefe de Obras del Departamento de Infraestructura de la Dirección de Planta Física de la referida Universidad y además ejercía las funciones de Inspector de la Obra antes mencionada; adicionalmente, se le impone una sanción de multa por doscientas cuarenta y siete coma cinco unidades tributarias (247,5 U.T), equivalentes a la cantidad de Siete Mil Doscientos Setenta y Seis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 7.276,50).

En el texto del referido acto se indica que la investigación preliminar tuvo como fundamento el “Informe de Auditoría practicado a la Dirección de Planta Física de la Universidad Centroccidental ‘L.A.’ elaborado por la Dirección de Auditoría Interna de la [referida] Universidad (…) en el cual se evaluó el control interno y comprendió una muestra de los contratos de obras ejecutados durante el período fiscal 2005”.

Igualmente se señala, que lo

s hechos por los cuales se determinó la responsabilidad del recurrente, fueron los siguientes:

PRIMERO: Haber suscrito los siguientes documentos durante la ejecución del Contrato de Obra N° 096-02-04-DPF: a) Acta de Terminación (…); b) Carátula de Valuación Final (…) del Acta de Recepción Definitiva (…) así como de las Hojas 1,2,3, de la Valuación Final de la Obra, documentos estos expedidos con información no ajustada a la verdad, específicamente en lo que respecta a la fecha de terminación del contrato de obra, según se desprende de la memoria fotográfica de la obra (…), el Acta de Declaración del Ing. Representante de la Empresa Desarrollos Mador, C.A. (…) así como del escrito de descargos que presenta el Ing. F.C., interesado en la presente investigación en donde reconoce que existe un error tipográfico en la fecha de terminación, por lo cual la información contenida en los mismos no se encuentra ajustada a la verdad, lo que constituiría un supuesto generador de responsabilidad administrativa subsumido en el artículo 91, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

SEGUNDO: La expedición ilegal del documento Acta de Prórroga (…) por no ser procedente de conformidad con lo previsto artículo 89 del Decreto 1417 contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, lo que constituiría un supuesto generador de responsabilidad administrativa subsumido en artículo 91, numeral 29 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concatenación con el artículo 54 literal o del Decreto 1417 contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, el artículo 10 del Reglamento de Contratación de Obras para la Planta Física de la Universidad Centroccidental L.A., aplicable ratione temporis y lo establecido en la cláusula del Contrato de Obras

.

De lo anterior se desprende que la Dirección de Auditoría Interna de la Universidad Centro Occidental “L.A.” al dictar el acto administrativo impugnado, se fundamentó en hechos concretos que constituían supuestos generadores de responsabilidad administrativa y que podían subsumirse en los numerales 6 y 29 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concatenación con el artículo 54 literal o del Decreto 1417 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.096 Extraordinaria del 16 de septiembre de 1996, contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras en el Sector Público y el artículo 10 del Reglamento de Contratación de Obras para la Planta Física de la Universidad Centro Occidental “L.A.”.

Tales hechos fueron objeto de investigación en el procedimiento administrativo iniciado contra el recurrente, donde este tuvo la oportunidad de alegar y probar lo que consideró conveniente a fin de desvirtuar los cargos formulados y luego de un análisis exhaustivo de las pruebas cursantes en el expediente administrativo, la Dirección de Auditoría Interna de la Universidad Centro Occidental “L.A.” decidió declarar la responsabilidad administrativa del recurrente y en consecuencia, aplicar la sanción de multa de la que fue objeto.

Por otra parte se observa en cuanto a la expresión “máximas de experiencia”, que tal como lo señaló el a quo, ese término fue un razonamiento utilizado en la motivación del acto para hacer referencia a la “intención de las partes [de] alterar la fecha de terminación de la obra para evitar multas en contra de la contratista (…)”, situación que no fue la determinante para declarar la responsabilidad del recurrente, pues este se basó en los hechos concretos antes transcritos y que fueron suficientemente debatidos en sede administrativa, esto es, el incumplimiento del accionante en cuanto a la expedición del Acta de Prórroga del contrato de obras y en cuanto a sus obligaciones que le correspondían como Inspector de la Obra, así como tampoco se evidencia que haya influido en la determinación del monto de la multa que se le impuso al accionante.

Conforme a lo anteriormente expuesto, considera la Sala que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no se apartó de lo alegado y probado en autos al desestimar el vicio de falso supuesto invocado por la parte actora en su escrito recursivo; en consecuencia, debe la Sala desechar la denuncia relativa a la incongruencia positiva expuesta por el apoderado judicial del recurrente en el recurso de apelación formulado, en cuanto al falso supuesto se refiere. Así se declara.

Por otra parte el apelante denunció la violación del principio de libertad probatoria al haber desechado la Administración la prueba de experticia señalando que era manifiestamente impertinente, pues -a su decir- sí era importante “dado que de su evacuación se iba a evidenciar la inexistencia de algún daño patrimonial de la institución que justifique de alguna manera dicha sanción, pues no hubo pago extra”, así como también se probaría que el error era producto del indebido señalamiento de la fecha de terminación por parte del contratista y no de su representado.

En este sentido, debe la Sala ratificar lo expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en cuanto a que ciertamente la prueba de experticia promovida por la parte actora no resultaba la más idónea para desvirtuar los hechos imputados al recurrente -máxime cuando el procedimiento administrativo tenía por finalidad determinar si el recurrente cumplió a cabalidad con las obligaciones impuestas tanto por el Decreto 1417 como por las Cláusulas del Contrato- pues de las actas que conforman el expediente administrativo se desprende que la fecha cierta de culminación de la obra fue claramente determinada en virtud del testimonio rendido por el representante legal de la contratista en fecha 21 de marzo de 2007, así como de la declaración efectuada por la parte actora mediante escrito de fecha 27 de junio de 2007 (folios 153 al 154 y 172 al 176 del expediente administrativo), de acuerdo con los cuales, efectivamente existía un error de transcripción al señalar en los documentos de la contratación como fecha de terminación el 20 de febrero de 2005, siendo que se culminó el 20 de marzo de 2005.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Sala, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo actuó ajustada a derecho al declarar que la Dirección de Auditoría Interna de la Universidad Centro Occidental “L.A.” no violó el principio de libertad probatoria al estimar que la prueba de experticia promovida por la parte actora resultaba manifiestamente impertinente, toda vez que, como antes se indicó, el procedimiento administrativo iniciado al recurrente estaba dirigido a determinar su responsabilidad en virtud del incumplimiento de sus obligaciones como inspector de la obra, en lo concerniente al procedimiento seguido por éste para el otorgamiento de la prórroga del contrato y en cuanto a su falta de diligencia para controlar que los documentos integrantes del expediente de la contratación contengan datos fidedignos. En consecuencia, se desestima el alegato en cuestión. Así se declara.

Finalmente, respecto a la defensa de la parte actora relativa a que no se tomó en cuenta la buena reputación de su representado como profesional de la Universidad “lo que debió incidir más bien a declarar la no responsabilidad administrativa de [su] representado”, considera la Sala necesario traer a colación lo expuesto por la Dirección de Auditoría Interna de la Universidad Centro Occidental “L.A.”, al momento de imponer la sanción de multa al recurrente en virtud de haberse declarado su responsabilidad administrativa.

En esa oportunidad se indicó lo siguiente:

“En atención a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, por remisión del artículo 105 eiusdem, que trata sobre las multas que han de ser impuestas como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad administrativa; (…) en concatenación con el artículo 67 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, habiendo considerado y compensado el mérito de las circunstancias agravantes y atenuantes que concurrieron en el caso concreto, referidas en el artículo 66 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, según lo dispuesto en los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que a saber son: la agravante contenida en el literal “b” referida a la condición de funcionario público del interesado, lo que se ve compensado mediante las circunstancias atenuantes siguientes: las previstas en los numerales 1, 2 y 4, referidas a no haber incurrido el contraventor en falta amerite la imposición de multas, durante los tres (3) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción, el no haber tenido el interesado la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo y a juicio de quien decide, por gozar el prenombrado ciudadano [Francisco J.C.C.] de buena reputación en [esa] M.C.d.E. y no evidenciarse de su expediente, indicios de mal desempeño en su ejercicio profesional en [esa] Universidad (…)”. (Sic).

Lo antes expuesto permite evidenciar a esta Alzada que al momento de declarar la responsabilidad administrativa al recurrente e imponer la sanción de multa, la Administración sí tomó en cuenta ciertos aspectos que le favorecían, como lo era el hecho de no haber incurrido en falta que ameritara la imposición de alguna multa durante los tres (3) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción y no haber tenido la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo. Igualmente señaló la Administración, que el ciudadano F.J.C.C. gozaba de buena reputación dentro de la Universidad, todo lo cual llevó a la Administración a graduar el monto de la multa según lo dispuesto en el artículo 67 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, aplicable ratione temporis, en razón de lo cual se desestima tal alegato. Así se decide.

Sobre la base de las consideraciones indicadas y desestimadas las denuncias formuladas por el apoderado judicial del recurrente, debe esta Alzada declarar sin lugar la apelación ejercida, en consecuencia, confirma la sentencia N° 2010-01590 de fecha 02 de noviembre de 2010, dictada por la por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y queda firme el acto administrativo impugnado. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial del ciudadano F.J.C.C., contra la sentencia N° 2010-01590 de fecha 02 de noviembre de 2010 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° RR-01-2008 de fecha 06 de febrero de 2008, dictada por la Dirección de Auditoría Interna de la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL L.A., mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa del recurrente y se le impuso una sanción de multa por doscientas cuarenta y siete coma cinco unidades tributarias (247,5 U.T), equivalentes a la cantidad de Siete Mil Doscientos Setenta y Seis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 7.276,50).

  2. - CONFIRMA el fallo apelado.

  3. - Queda FIRME el acto administrativo impugnado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta M.C.A.V.
E.M.O. Las Magistradas,
B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En dieciocho (18) de marzo del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00250, la cual no está firmada por la Magistrada Bárbara César Siero, por motivos justificados.
La Secretaria, Y.R.M.

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