Sentencia nº 116 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 3 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteFrancia Coello González
ProcedimientoExtradición

Magistrada Ponente: Doctora F.C.G.

El 2 de octubre de 2015, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión núm. 612, mediante la cual acordó NOTIFICAR al Gobierno de la República del Perú, conforme con lo establecido en el último párrafo del artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de noventa (90) días continuos con que contaba (luego de su notificación) para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano F.J.M.B., venezolano, de setenta y seis años de edad e identificado con la cédula de identidad número 1.645.717.

El 23 diciembre de 2015, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en sesión extraordinaria, realizó el formal nombramiento de Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, siendo publicado el Acuerdo respectivo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 40.816, el cual fue corregido en la Gaceta Oficial núm. 40.818, publicada el 29 de diciembre de 2015. El mismo día quedó instalada y constituida la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia por el Magistrado Doctor Maikel J.M.P., Presidente de la Sala; la Magistrada Doctora F.C.G., Vicepresidenta, la Magistrada Doctora E.J.G.M., el Magistrado Doctor J.L.I.V. y la Magistrada Doctora Y.B.K.d.D.. Además, a cargo de la Secretaría, la Doctora A.Y.C.d.G. y, como Alguacil Encargado, el ciudadano L.F.O.P..

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal pasa a decidir en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Mediante oficio núm. 9700-288-218-15, del 18 de agosto de 2015, la funcionaria E.P., Comisaria Jefa de la Oficina de Interpol-Maracaibo, del Estado Zulia, remitió al Despacho Fiscal de Guardia en las Oficinas de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia las actuaciones correspondientes a la aprehensión practicada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Interpol-Caracas “... del ciudadano: F.J.M.B., de 76 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.645.717, quien presenta requerimiento Internacional (Notificación Roja), número (sic) A-6383/8-2015, de fecha 06-08-2015, emanada de la Oficina Central Nacional de Interpol LIMA-PERU (sic), por uno de los Delitos Contra la Salud, Tráfico de Drogas (…)”.

A dicho oficio fueron anexados los siguientes documentos:

1) Acta de Aprehensión de fecha 18 de agosto de 2015, suscrita por los funcionarios E.G., Inspector Jefe, Didymne Fleurine, R.L. y K.M., Detectives, adscritos a la División de Investigaciones de Interpol-Caracas.

2) Acta de Imposición de los derechos del imputado, de fecha 18 de agosto de 2015 (vid. folios 5 y 6 de la única pieza del expediente).

3) Notificación Roja Internacional, identificada con el alfanumérico A-6383/8-2015, emanada de la Oficina de la Organización Internacional de Policía Criminal (OIPC-Interpol Perú) de fecha 6 de agosto de 2015, en la cual consta lo siguiente:

... 1. DATOS DE IDENTIFICACIÓN

Apellido: M.B.

(...)

Nombre: F.J.

(...)

Fecha y lugar de nacimiento: 01 de marzo de 1939

Sexo: Masculino

Nacionalidad: No precisado

(...)

Idiomas que habla: Español

Lugares o países a donde pudiera desplazarse: Venezuela

(...)

Documentos de identidad: Cédula de identidad Venezolana N° 1645717 Venezuela

(...)

2. DATOS JURÍDICOS

La exposición de los hechos y los datos jurídicos provienen de la solicitud original enviada por la OCN y no han sido modificados por la Secretaría General.

Exposición de los hechos: Lima (Perú): Entre el 06 de julio de 2004 y el 08 de julio de 2008

A LA PERSONA DE F.J.M.B., SE LE ATRIBUYE FORMAR PARTE DE UNA ORGANIZACIÓN QUE SE ENCONTRARÍA PREPARANDO UNA EXPORTACIÓN DE COCAÍNA A NIVEL INTERNACIONAL VÍA AÉREA, LO QUE MOTIVÓ QUE CON FECHA 06 DE JULIO DEL 2004, PERSONAL DE LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, CON PARTICIPACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, INTERVINIERON EL INMUEBLE UBICADO EN CALLE RODOLFO RUTTER 604-M.D.M., LUGAR DONDE FUERON ENCONTRADOS 87 ENVOLTORIOS, TIPO LADRILLO, EN CUYO INTERIOR SE HALLÓ UNA SUSTANCIA QUE RESULTÓ SER PASTA BÁSICA DE COCAÍNA, CON UN PESO NETO DE 120.503 KG., DEBIDAMENTE CAMUFLADOS DENTRO DE MADERA.

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL 1

Calificación del delito: DELITO CONTRA LA S.P. – TRÁFICO ILÍCITO

Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito: ARTÍCULO N° 296 INCISO 6 Y 7 DEL ARTÍCULO 297

Pena máxima aplicable: 25 años de privación de libertad

Prescripción o fecha de caducidad de la orden de detención: No precisado

Orden de detención o resolución judicial equivalente: N° OF. N° 14177-2004-3SPRCL-RBO, expedida el 20 de julio de 2015 por Tercera sala penal para procesos con reos en cárcel (Perú)

(...)

3.MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA

LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN

El país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja da garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

DETENCIÓN PREVENTIVA

Para el país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja, esta debe considerarse como una solicitud oficial de detención preventiva (...).

Avísese inmediatamente a la OCN LIMA PERÚ...

(vid. folios 7 y 8 de la única pieza del expediente).

4) Acta de consentimiento de voluntad, de fecha 18 de agosto de 2015, elaborada por el funcionario Detective K.M., adscrito a la División de Investigaciones de Interpol-Caracas, en la cual se afirma que el aprehendido, ciudadano F.J.M.B., “... manifestó estar de acuerdo en que se le realice examen (Reconocimiento Médico Legal ‘examen físico’)...” (vid. folios 9 y 10 del expediente).

5) Informe médico realizado el 18 de agosto de 2015 al ciudadano F.J.M.B., en el Servicio Médico ubicado en el Aeropuerto Internacional de La Chinita, Estado Zulia, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, el cual arrojó una “... valoración médica satisfactoria...” (vid. folio 11 del expediente).

6) Acta de Investigación del 19 de agosto de 2015, elaborada por el funcionario Detective K.M., adscrito a la División de Investigaciones Interpol Caracas, donde consta lo siguiente:

... En esta misma fecha continuando con las labores de investigaciones relacionadas con la Notificación Roja número A-6383/8-2015, de fecha 06-08-2015, emanada de la Oficina Central Nacional de Interpol LIMA-PERU (sic), por uno de los delitos Contra (sic) la Salud, Trafico (sic) de Drogas (...) en contra del ciudadano de nacionalidad venezolana F.J.M.B. (sic), titular de la cédula de identidad número V-01.645.717, procedí a trasladarme a la oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de verificar los posibles Movimientos Migratorios que pudiera presentar el ciudadano antes mencionado, una vez en el lugar plenamente identificados (sic) como funcionarios (sic) de este cuerpo de Investigaciones sostuvimos (sic) entrevista con el funcionario R.E.D. (sic), Jefe de la Oficina de ese ente, quien luego de ingresar los datos suministrados, informó que presenta un movimiento migratorio con fecha de salida 01-12-2006, desde el aeropuerto (sic) Internacional S.B., ubicado en Maiquetía, Estado Vargas, con destino Puerto España, Trinidad y Tobago, retornando desde el mismo país de destino el día 27-12-2006, es todo...

(vid. folio 14 y su vuelto de la única pieza del expediente).

7) Ficha de Registro del Imputado, que cursa en los folios 18 y 19 de la única pieza del expediente.

8) El 20 de agosto de 2015, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia realizó la audiencia de presentación del ciudadano F.J.M.B., en la cual la Fiscal 23° del Ministerio Público expuso lo siguiente: “… coloco a disposición del tribunal al ciudadano F.J.M.B., quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la división de investigaciones INTERPOL CARACAS, en virtud de existir notificación (sic) roja (sic) numero (sic) A-6383/8, de fecha 6 de Agosto (sic) de 2015, (…) es así como esta representación Fiscal solicita ordene dar estricto cumplimiento a lo expresado en el articulo (sic) 386 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que el tribunal (sic) Supremo de Justicia se Pronuncie (sic) respecto a la extradición del Aprehendido toda vez que se trata de delito de magnitud que es considerada (sic) por la Legislación Venezolana como de lesa humanidad y por la urgencia y naturalidad del Acto …”. Por su parte la Defensa alegó que “... es un adulto mayor, de 76 años de edad con un estado de salud delicado por el cual consideramos que no cuenta con la capacidad física, mental y económica para llegar a creer que fue el perpetrador de este hecho que se le atribuye, evidentemente nuestro defendido fue víctima de una usurpación de identidad...”, y “[p]or todos los alegatos antes expuestos solicitamos la L.P. de nuestro defendido o en su defecto una medida menos gravosa de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal artículo 242. En el supuesto negado (…) se podría considerar una Medida Humanitaria establecida en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mencionado ciudadano se encuentra en estado de Salud (sic) crítico…” (vid. folios 23 y 24 de la única pieza del expediente).

El mencionado Juzgado decidió:

... acogerse al lapso de Ley para dictar decisión correspondiente [en el] auto fundado, debiendo comparecer todas las partes el día de mañana veintiún (sic) (21) de Agosto (sic) del 2015, a las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana, por lo que se acuerda oficiar a la Dirección de Policía Internacional División de Investigaciones, INTERPOL CARACAS, notificando lo aquí acordado y solicitando el traslado del referido ciudadano para el día y hora antes referida...

(vid. folios 24 y 25 de la única pieza del expediente).

9) Al folio 27 del expediente riela Informe Médico (manuscrito) realizado, el 19 de agosto de 2015, en el Centro Integral de la Familia, al ciudadano F.J.M.B., en el cual se señaló lo siguiente:

...Paciente de 76 años de edad (...)

Hipertensión Arterial

Diabetes (sic) Mellitus

Insuficiencia Renal Crónica

(...)

Recibe tratamiento permanente

.

10) Del folio 28 al 32 del expediente cursa en copia simple una libreta de la M.M.d.M.d.C. de la entonces República de Venezuela, que acredita al ciudadano F.J.M.B. como Motorista, de fecha 30 de mayo de 1961.

11) Al folio 34 del expediente, cursan en copias simples las indicaciones preoperatorias sugeridas por la Unidad de Cirugía de la Mano Dr. J.R. Camarillo Morillo, en las que se habría fijado una cirugía al requerido para el día 13 de agosto de 2015, a la 1:30 p.m.

12) Al folio 36 del expediente se encuentra una Carta de Residencia expedida, el 18 de agosto de 2015, por el C.C.V.C., Parroquia D.F., Municipio San F.d.E.Z., a nombre del ciudadano F.J.M.B., donde se indica que ha residido durante diez años en la Urbanización Villa Chinita, Avenida 4, casa 198 G.

13) Al folio 37 del expediente cursa una C.d.B.C., emitida el 18 de agosto de 2015, por el C.C.V.C., Parroquia D.F., Municipio San F.d.E.Z., a nombre del ciudadano F.J.M.B..

14) Al folio 39 del expediente cursa en copia simple un carnet a nombre del ciudadano F.J.M.B. en el que se lee: “PDVSA”, y la copia de su cédula de identidad venezolana número 1.645.717.

15) El 21 de agosto de 2015, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia resolvió lo siguiente:

… este Tribunal considera si bien es cierto quedó demostrado en este acto de Presentación, [que] el ciudadano F.J.M.B., tiene 76 años cumplidos por lo que ya puede ser considerado Anciano (sic), este acto de presentación no es a lo (sic) fines de imponerle Condena (sic), si no (sic), que es el primer acto del P.d.I. en esta Causa, en la cual el competente para Resolver es el Tribunal Supremo de Justicia (…). Y, en lo atinente a que su defendido fue objeto de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, esto solo podrá ser Resuelto (sic) luego de dar inicio a la correspondiente Investigación. (…) [P]or lo que en mérito a los fundamentos de hecho y de Derecho anteriormente expuestas (sic), este Tribunal (…) Declara: Primero: Se ordena la Remisión de las presentes actuaciones conjuntamente con el ciudadano: F.J.M.B., quien es venezolano, de 76 años de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 1.645.717 (...). Segundo: En consecuencia Declara SIN LUGAR, la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la Defensa Técnica del ciudadano F.J.M.B. (...) ampliamente identificado, todo con fundamento a (sic) lo previsto en el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal...

(vid. folios 43 y 44 de la única pieza del expediente).

Mediante Oficio núm. 4502-15, de fecha 21 de agosto de 2015, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia remitió las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El 25 de agosto de 2015, se dio entrada al expediente y, el 31 de agosto del mismo año, se le asignó la ponencia a la Magistrada F.C.G., esto último con fundamento en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 26 de agosto de 2015, se recibió una diligencia presentada y firmada por la abogada Deymari Victoria de las M.R.M., en la cual hizo referencia al estado de salud del aprehendido.

El 31 de agosto de 2015, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante auto, acordó “... que un equipo médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, se traslade con carácter de extrema urgencia, a la sede de la Dirección de Policía Internacional, División de Investigaciones INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la finalidad de evaluar y diagnosticar el estado de salud que actualmente presenta el ciudadano F.J.M.B., e informe a esta Sala los resultados de dicha evaluación (…)”.

El 31 de agosto de 2015, la Sala de Casación Penal remitió el oficio núm. 1394 al Director General del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando “… que un equipo médico forense (...) se traslade con carácter de extrema urgencia, a la sede de la Dirección de Policía Internacional, División de Investigaciones INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la finalidad de evaluar y diagnosticar el estado de salud que actualmente presenta el ciudadano F.J.M.B., e informe a esta Sala los resultados de dicha evaluación”.

El 31 de agosto de 2015, la Sala de Casación Penal remitió oficio núm. 1395 a la ciudadana Doctora L.O.D., Fiscal General de la República, a fin de que “… se sirva dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 111, numeral 16 del Código Orgánico Procesal Penal…”, es decir, a “[o]pinar en los procesos de extradición”.

El 31 de agosto de 2015, la Sala de Casación Penal remitió oficio núm. 1396 al ciudadano D.R.R.Q., Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), solicitando “… información sobre los datos filiatorios, los movimientos migratorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad V-1.645.717”.

El 31 de agosto de 2015, la Sala de Casación Penal remitió oficio núm. 1397 a la ciudadana Doctora M.P.S., Directora General de Apoyo Jurídico de la Coordinación de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, solicitando “… se sirva informar a esta Sala, si cursa alguna investigación fiscal relacionada con el ciudadano F.J.M. BRIÑEZ”.

El 31 de agosto de 2015, la Sala de Casación Penal remitió oficio núm. 1398 al ciudadano Comisario M.A.M.T., Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitándole “… remitir a esta Sala, el Registro Policial que presenta el ciudadano F.J.M. BRIÑEZ…”.

El 7 de septiembre de 2015, se recibió, vía correspondencia, el oficio número 006355, del 4 de septiembre de 2015, enviado por el ciudadano U.N.D., Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en el que anexa el reporte de movimientos migratorios del ciudadano F.J.M.B., portador de la cédula de identidad número 1.645.717, el cual arrojó que dicho ciudadano viajó desde Venezuela a Trinidad y Tobago el 1° de diciembre de 2006, y regresó a Venezuela el 27 de diciembre del mismo año.

El 2 de octubre de 2015, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión núm. 612, mediante la cual acordó notificar al Gobierno de la República del Perú, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de noventa (90) días continuos que tenía (luego de su notificación) para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano F.J.M.B., conforme con lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 2 de octubre de 2015, la Sala de Casación Penal libró oficio núm. 1494, a la Dirección General de la Oficina de Relaciones Consulares, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, remitiendo copia certificada de la sentencia núm. 612, del 2 de octubre de 2015, con ocasión de la solicitud de detención con fines de extradición del ciudadano F.J.M.B., en la que se decidió lo siguiente:

PRIMERO: NOTIFICAR al Gobierno de la República del Perú, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de noventa (90) días continuos que tiene (luego de su notificación) para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano F.J.M.B., venezolano, de setenta y seis años de edad e identificado con la cédula de identidad número 1.645.717, debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad del mencionado ciudadano, todo ello conforme a lo establecido en el Acuerdo sobre Extradición del 18 de julio de 1911, así como, del convenio por cambio de notas, para la interpretación de su artículo 9°.

SEGUNDO: SOLICITAR al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores que, para garantizar el derecho a la libertad y el principio de presunción de inocencia, realice la notificación acordada a la brevedad posible y por la vía más expedita, y que luego de realizada, informe a esta Sala de forma inmediata la fecha en que la misma fue efectuada

.

El 26 de octubre de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, cumpliendo instrucciones del Magistrado Presidente de la Sala de Casación Penal, libró oficio núm. 1597 dirigido al Director General de la Oficina de Relaciones Consulares, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, a través de la cual se solicita información con respecto de la fecha cierta de la notificación realizada al Gobierno de la República del Perú, del término perentorio de noventa (90) días continuos que fueron fijados para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano F.J.M.B..

El 29 de octubre de 2015, el ciudadano H.A.M.B., en su carácter de Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares de la Dirección del Servicio Consular Extranjero, a través de oficio núm. 15762, informó que por medio de la Nota Verbal núm. 14387, de fecha 7 de octubre de 2015, envió a la Misión Diplomática de la República del Perú acreditada ante el Gobierno Nacional la sentencia núm. 612 dictada, el 2 de octubre de 2015, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue recibida en la referida embajada el 22 de octubre de 2015.

El 9 de diciembre de 2015, se recibió ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, oficio núm. 17334, emanado de la Oficina de Relaciones Consulares de la Dirección del Servicio Consular Extranjero, mediante el cual se anexa copia de Nota Verbal identificada con el alfanumérico 5-24-F-/265 del 19 de noviembre de 2015, recibida en dicha Oficina el 23 del mismo mes y año proveniente de la Embajada de la República del Perú acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela, que a su vez adjunta copia del oficio identificado con el alfanumérico 8887-2015-MP-FN-UCJIE EXT 170-15, emanado de la Unidad de Cooperación Judicial Internacional y Extradiciones de la Fiscalía de la Nación, Ministerio Público del país requirente, la cual señala:

Tengo el agrado de dirigirme a usted, con relación a la extradición activa del ciudadano F.J.M.B., requerido por la Tercera Sala Penal para Proceso con Reos en Cárcel, por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas.

Sobre el particular, agradeceré consultar a las autoridades venezolanas desde cuándo se computa, el plazo para la presentación del cuaderno de extradición

.

El 26 de enero de 2016, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, cumpliendo instrucciones del Magistrado Presidente de la Sala de Casación Penal, libró oficio núm. 78 dirigido al Director General de la Oficina de Relaciones Consulares, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, con el fin de solicitar información relacionada con la remisión de la documentación judicial por parte de la República del Perú que sustente la solicitud de extradición del ciudadano F.J.M.B..

El 27 de enero de 2016, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, diligencia suscrita por la ciudadana Victoria de las M.R.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 149.765, a través de la cual solicita la libertad del ciudadano F.J.M.B., en virtud de haberse cumplido los noventa (90) días continuos para que la República del Perú presentase la solicitud formal de extradición con la debida documentación.

El 28 de enero de 2016, se recibió en la Secretaría de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito presentado por la ciudadana L.R.P., Fiscal Segunda (2°) del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual solicita el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue impuesta al ciudadano F.J.M.B., al haberse agotado el lapso dentro del cual debía la República del Perú (país requirente) concretar el pedimento de extradición acompañado con la documentación exigida.

El 2 de febrero de 2016, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el oficio núm. 00872, del 28 de enero de 2016, remitido por el Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual hace referencia al oficio núm. 78 enviado por la Sala de Casación Penal, por medio del cual se solicitó informar si el Gobierno de la República del Perú envío a tal Despacho la documentación judicial relacionada con la solicitud de extradición del ciudadano F.J.M.B.. A ese respecto informa: “… esta Oficina tiene a bien comunicar que hasta la presente fecha la Misión Diplomática de este país, no ha recibido la documentación in comento”.

El 11 de febrero de 2016, la Secretaría de la Sala de Casación Penal emitió el oficio núm. 150 al Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitándole que remitiera a la Sala “… el Registro Policial que presenta el ciudadano F.J.M. BRIÑEZ…”.

El 15 de febrero de 2016, el Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante oficio identificado con el alfanumérico O-9700-16-0194-02342, del 12 de febrero de 2016, informó a la Sala que el ciudadano F.J.M.B., titular de la cédula de identidad núm. 1.645.717, “… no presenta Registro Policial hasta el: 12-02-2016”.

El 1° de marzo de 2016, se recibió, en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, oficio identificado con el alfanumérico VF-DGAJ-CAI-12-596-2016-11421, de esa misma fecha, remitido por la Directora General de Apoyo Jurídico de la Coordinación de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, mediante el cual informa que “…no cursa investigación penal alguna relacionada con delitos cometidos por el referido ciudadano en el territorio nacional”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala de Casación Penal observa que el ciudadano F.J.M.B., de nacionalidad venezolana, de setenta y seis años de edad e identificado con la cédula de identidad núm. 1.645.717, se encuentra privado de libertad con fines de extradición por encontrarse requerido según Notificación Roja Internacional A-6383/8-2015, de fecha 6 de agosto de 2015, emitida en atención a la Orden de Detención o Resolución Judicial 14177-2004-3SPRCL-RBO, expedida el 20 de julio de 2015, por la Tercera Sala Penal para procesos con reos en cárcel del Perú, por un delito Contra la S.P., Tráfico Ilícito, tipificado en el artículo 296, incisos 6 y 7, del artículo 297 (sin que se especifique a cuál instrumento normativo se hace referencia).

El Código Orgánico Procesal Penal, establece sobre el procedimiento de extradición pasiva lo que a continuación se transcribe:

Extradición Pasiva

Artículo 386. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

Medida Cautelar

Artículo 387. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente.

L.d.A.

Artículo 388. Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la l.d.a. o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación

.

En este sentido, la presente solicitud de extradición se debe decidir con apoyo en el Código Penal venezolano, el Código Orgánico Procesal Penal y el Acuerdo sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, con aprobación legislativa de fecha 12 de junio de 1912, ratificado por el Ejecutivo el 19 de diciembre de 1914, el cual establece en los artículos 1°, 8° y 9° lo siguiente:

Artículo 1° Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que, procesados o condenados por las autoridades judiciales de uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las Partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él

.

Artículo 8° La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal Competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.

Estos documentos se presentarán originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.

La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda.

En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida

. (Resaltado de la Sala).

Artículo 9° Se efectuará la detención provisional del prófugo si se produce por la vía diplomática un mandato de detención mandado por el Tribunal competente. Igualmente se verificará la detención provisional si media un aviso transmitido aún por telégrafo, por la vía diplomática, al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado requerido, de que existe un mandato de detención. En casos de urgencia, principalmente cuando se tema la fuga del reo, la detención provisional, solicitada directamente por un funcionario judicial, puede ser acordada por una autoridad de Policía o por un Juez de Instrucción del lugar en donde se encuentra el prófugo.

Cesará la detención provisional, si dentro del término de la distancia no se hace en forma la solicitud de extradición conforme a lo estipulado en el artículo 8°

(resaltado de esta Sala).

Respecto al procedimiento de extradición pasiva, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia núm. 113, de fecha 13 de abril de 2012, estableció los requisitos para su procedencia, y al respecto señaló lo siguiente:

De acuerdo a lo dispuesto en la legislación vigente en nuestro país, la extradición (en su modalidad pasiva) puede ser tramitada por un gobierno extranjero ante la República Bolivariana de Venezuela, básicamente, por dos vías; en primer lugar, solicitando, como medida cautelar, la detención preventiva de la persona requerida, con el compromiso de producir posteriormente, la solicitud formal de extradición, y en segundo término, presentando directamente la solicitud formal de extradición con la documentación judicial necesaria (…).

En el primer supuesto, de solicitud de detención preventiva con fines de extradición, el gobierno extranjero, con fundamento en una orden de detención (proveniente de una medida cautelar o de una sentencia condenatoria) librada por los órganos judiciales de su país, puede solicitar a cualquier país (de manera genérica, normalmente a través de Alertas o Notificaciones Rojas Internacionales, llevadas por los organismos policiales internacionales) o a un país determinado (si se tiene conocimiento que la persona requerida pudiera encontrarse en su territorio), que se ubique y se practique la detención de la persona requerida, comprometiéndose a consignar posteriormente (en el supuesto de que la persona requerida sea ubicada) la solicitud formal de extradición, con la documentación judicial necesaria, de acuerdo a lo dispuesto en los tratados, convenios, acuerdos internacionales, prescripciones del Derecho Internacional o principio de reciprocidad, dependiendo del caso.

En este supuesto, los órganos policiales de nuestro país, una vez ubicada y aprehendida la persona solicitada, deben notificar inmediatamente al representante del Ministerio Público, quien presentará a la persona requerida ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal donde se practicó la detención (al que corresponda conocer previo proceso de distribución), dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención (…).

El Juzgado en Función de Control designado, celebrará una Audiencia (básicamente con la presencia del Fiscal del Ministerio Público asignado, la persona aprehendida y su Defensor), únicamente a los fines de informar a la persona aprehendida de los motivos de su detención, imponerla de los derechos que le asisten y ordenar la remisión de todas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, que es el órgano jurisdiccional competente para decidir en el procedimiento de extradición (…) Una vez celebrada la audiencia, el referido Juzgado de Control deberá ejecutar la orden de remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en un lapso no mayor de veinticuatro horas después de dictada.

Recibidas las actuaciones, la Sala de Casación Penal, inmediatamente, deberá notificar la detención de la persona solicitada al país requirente (a través de los canales diplomáticos correspondientes) y fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria, a cuyos fines deberá notificar a la representación diplomática del país requirente, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. Dicho término perentorio, deberá computarse a partir de la notificación al país requirente y no podrá ser mayor de sesenta días continuos (…) por ende, el referido lapso no admite prórroga de oficio.

En el supuesto de que el término perentorio fijado al país requirente (para consignar la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria) se cumpla en su totalidad y el país requirente no produzca la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria ofrecida, la Sala de Casación Penal, deberá ordenar la libertad (sin restricciones) del aprehendido, así como, el archivo del expediente contentivo de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición; sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente se recibe dicha documentación (…).

La Sala, únicamente, podrá emitir pronunciamiento sobre la procedencia de una extradición, cuando el país requirente consigne la solicitud formal

(resaltado de esta Sala).

Del contenido de los artículos transcritos se observa que el procedimiento de extradición pasiva se inicia previa solicitud de un Gobierno extranjero al Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, cuando tiene conocimiento de que alguna persona que cometió un delito en ese país se encuentre en territorio venezolano y, una vez que los órganos policiales de nuestro país aprehenden a la persona solicitada, se notifica inmediatamente al Ministerio Público a fin de que la presente ante el órgano judicial correspondiente.

Posteriormente, el órgano judicial ordenará la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual notificará al gobierno del país requirente a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores sobre la detención del requerido o requerida y se procederá a fijar un lapso perentorio de hasta sesenta (60) días (o el que fuese distinto a éste por estar previsto en algún tratado de extradición) para que el país requirente consigne la documentación correspondiente a la solicitud formal de extradición.

En este orden de ideas, y de acuerdo con las actuaciones realizadas en el proceso de sustanciación del presente expediente, se evidencia que el Gobierno de la República del Perú (a través de su Embajada acreditada ante el Gobierno Nacional) fue notificado el 22 de octubre de 2015 sobre la aprehensión del ciudadano F.J.M.B., así como del término perentorio de noventa (90) días continuos con el cual contaba, luego de su notificación, para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria, conforme con lo establecido en los artículos 387 y 388 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 9 del Acuerdo de Extradición que vincula a ambas naciones.

Verificándose que a la presente fecha ha vencido el término de noventa (90) días continuos otorgado, sin que durante el mismo ni hasta la fecha en que se emite esta decisión, las autoridades judiciales del Gobierno de la República del Perú hayan remitido la solicitud formal de extradición del referido ciudadano ni la documentación judicial necesaria que sustente el proceso de extradición, en los términos estipulados en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 9 del referido acuerdo.

En consecuencia, lo procedente es ordenar el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue impuesta al ciudadano F.J.M.B., de nacionalidad venezolana, de setenta y seis años de edad e identificado con la cédula de identidad núm. 1.645.717, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y decretar su libertad sin restricciones, conforme con lo establecido en el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 9 del Acuerdo de Extradición, sin perjuicio de acordar nuevamente una medida de coerción personal si posteriormente se recibe la documentación pertinente. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ORDENA la LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano F.J.M.B., de nacionalidad venezolana, de setenta y seis años de edad e identificado con la cédula de identidad núm. 1.645.717.

SEGUNDO

ORDENA al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.L.L. INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano F.J.M.B., a tal efecto remítase copia certificada de la presente decisión al referido juzgado.

TERCERO

ORDENA el archivo del expediente contentivo de la solicitud de detención con fines de extradición del ciudadano F.J.M.B..

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los SIETE (7) días del mes de MARZO de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

Ponente

La Magistrada,

E.J.G.M.

El Magistrado,

J.L.I.V.

La Magistrada,

Y.B.K.D.D.

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

Exp. AA30-P-2015-000349

FCG.

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