Sentencia nº 140 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 3 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2003
EmisorSala Electoral
PonenteAlberto Martini Urdaneta
ProcedimientoRecurso de Interpretación

MAGISTRADO PONENTE ALBERTO MARTINI URDANETA

EXP Nº 2003-000021/000035

Mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2003, los ciudadanos F.I.G.J. y J.P.C.P., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Valencia y titulares de las cédulas de identidad N° 3.922.059 y N° 10.230.974, el último abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.125 y quien además asiste al primero, en su condición de electores, interpusieron RECURSO DE INTERPRETACIÓN del artículo 3 del Estatuto Electoral del Poder Público.

Mediante decisión N° 64 de fecha 10 de junio de 2003, esta Sala Electoral declaró su competencia para conocer el presente recurso, admitió el mismo y ordenó expedir y publicar un Cartel de Emplazamiento a efecto que cualquier interesado, en el lapso que fue indicado, manifestaran por escrito lo que consideraran conveniente. Adicionalmente ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Defensor del Pueblo y Gobernador del Estado Carabobo.

Mediante Nota de Secretaría de fecha 11 de junio de 2003, se agregó a los autos copia certificada de la sentencia N° 65 de fecha 10-06-03, mediante la cual se declaró la litispendencia en proceso idéntico al presente.

Mediante Nota de Secretaria de fecha 11 de junio de 2003, se agregó original del Expediente N° 2003-000035, en virtud de haberse ordenado su acumulación con la presente causa mediante sentencia N° 66 de fecha 10-06-03.

En el expediente acumulado, mediante escrito presentado en fecha 27 de mayo de 2003, los ciudadanos R.B.M., A.B.M., J.I.H.G. y N.B.B., venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cédulas de identidad números 5.530.274, 4.579.772, 11.554.371 y 13.307.362, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.748, 26.361, 71.036 y 83,023 respectivamente, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano DIDALCO A.B.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 4.106.743, conforme instrumento poder que consta en autos; interpusieron RECURSO DE INTERPRETACIÓN acerca del alcance y vigencia del artículo 3 del Estatuto Electoral del Poder Público.

En la referida sentencia N° 66 de fecha 10 de junio de 2003, previo a la declaratoria de acumulación de causas, la Sala declaró su competencia para conocer del recurso de interpretación interpuesto por el ciudadano DIDALCO A.B.G., admitió el mismo y ratificó la orden de expedir el Cartel de Emplazamiento, así como también la orden de notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Defensor del Pueblo y Gobernador del Estado Carabobo.

Consta en autos que mediante sendas boletas de fecha 11-06-03, los recurrentes fueron notificados de la admisión del presente recurso.

Igualmente, se desprende de autos que mediante sendos oficios Nos. 03.128 y 03.130 de fechas 11-06-03, recibidos ambos en fecha 12 de junio de 2003, fueron notificados del presente proceso los ciudadanos Fiscal General de la República y Defensor del Pueblo, respectivamente.

Mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2003, el abogado N.B.B., con el carácter de autos, consignó página del Diario “El Nacional”, de su edición del 18-06-03, en la cual consta la publicación del Cartel de Emplazamiento librado en el presente proceso.

Mediante escrito de fecha 17 de julio de 2003, los abogados R.B.M., A.B.M., J.I.H.G. y N.B.B., ya identificados, en su simultánea condición de apoderados judiciales del ciudadano M.M.Q., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 4.521.425, se adhirieron como tercero-parte al recurso de interpretación solicitado por el ciudadano DIDALCO A.B.G..

Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2003, compareció el ciudadano H.F.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.556.504, domiciliado en V.E.C., asistido por la abogada M.G.A., de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.701, con el fin de darse por notificado del contenido de las sentencias Nos. 64 y 66, renunciar al lapso de comparecencia y adherirse, en todas y cada una de sus partes, a los alegatos de hecho y de derecho presentados por la representación judicial del ciudadano DIDALCO A.B.G..

Por auto de fecha 22 de julio de 2003 el Juzgado de Sustanciación ordenó pasar el expediente a los fines del pronunciamiento correspondiente, al Magistrado que con el carácter de ponente suscribe el presente fallo.

Estando dentro de la oportunidad procesal fijada para decidir, esta Sala Electoral se pronuncia sobre el asunto sometido a su consideración, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE INTERPRETACIÓN INTERPUESTO POR LOS CIUDADANOS F.I.G.J. y J.P.C.P.

Los ciudadanos F.I.G.J. y J.P.C.P., en su condición de electores con interés legítimo, someten a la consideración de esta Sala Electoral, recurso de interpretación, con fundamento en el artículo 234 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 24 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia dictada por esta Sala Electoral en fecha 1 de marzo de 2000, en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el ordinal 3° del artículo 30 del Estatuto del Poder Público.

A título de antecedentes señalan que en el año 1995, el actual Gobernador del Estado Carabobo H.F.S.F., fue electo por primera vez para ejercer dicho cargo durante el período 1996-1998, que conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y la Constitución promulgada en el año 1961, fue reelecto en los comicios celebrados en el año 1998 para un segundo período 1999-2001.

Que en el transcurso de ese segundo período entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela promulgada en 1999 y el Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público, instrumento normativo, éste último, aprobado por la Asamblea Nacional Constituyente en fecha 22 de diciembre de 1999 y que determinó que los Gobernadores de Estados, entre otros, debían mantenerse en sus cargos hasta que fueran electos, por vía popular, los nuevos titulares.

Que en fecha 30 de enero de 2000 la Asamblea Nacional Constituyente decretó el Estatuto Electoral del Poder Público, conjunto normativo regulador de los primeros comicios a celebrarse con ocasión de la entrada en vigencia del nuevo texto constitucional, proceso denominado “Relegitimación de los Poderes Públicos”.

Que dicho Estatuto Electoral estableció en su artículo 3, lo siguiente:

Los candidatos que sean elegidos en los comicios previstos por el presente Estatuto Electoral lo serán para un período completo de conformidad con la Constitución y este Estatuto Electoral. Los Gobernadores y Alcaldes que hayan ejercido un período completo con anterioridad y queden elegidos en éstos comicios no podrán optar a un nuevo período

.

Que el ciudadano H.F.S.F. fue relegitimado y/o reelecto para un nuevo período completo en el año 2000, para ejercer el cargo de Gobernador del Estado Carabobo hasta el año 2004.

Que sobre la base de los principios democráticos, los cuales se hacen realidad, entre otras cosas, por la transparencia en las reglas del juego democrático y de las normas aplicadas en el ámbito electoral, solicitan de esta Sala Electoral “... ratifique o deje claro, en buen derecho, la discusión que se ha planteado en el Estado Carabobo con respecto al supuesto de elegibilidad o inegibilidad absoluta con ocasión de una posible postulación a la Reelección del Actual Gobernador del Estado Carabobo, H.F.S.F., en los próximos comicios o elecciones de Gobernadores de Estado, a celebrarse en el año 2.004”.

Que en la opinión pública regional, especialmente por voceros del Ejecutivo del Estado Carabobo, se ha señalado en varias oportunidades la posibilidad de que el actual Gobernador pueda ser postulado para la elección de Gobernadores de Estado a celebrarse en el año 2004, ello sobre la base de lo expresado en nota de prensa publicada en el “Diario NotiTarde” de fecha 12 de junio de 2002, cuyo texto transcriben, y que refiere lo siguiente:

El Procurador del Estado Carabobo, J.E.G.A., sostiene que el actual Gobernador del Estado Carabobo, H.F.S.F., “... en estricto apego a la realidad jurídica del país, tiene perfecta y plena posibilidad de lanzarse nuevamente como candidato, para optar a la reelección a la Gobernación de Carabobo”, ello en atención a la decisión dictada por este Alto Tribunal en respuesta a una “interpelación” solicitada por el Presidente del partido político Movimiento al Socialismo (MAS), F.M. y R.M., actual Gobernador del Estado Sucre.

El Procurador de Estado sostiene lo anterior sobre la base de la siguiente argumentación:

... adviert[e] que la Sala Constitucional debe tener en consideración que el fallo que pudo haberse emitido el 1 de marzo de 2000, pudiera no ser aplicable en los actuales momentos; ya que ese período estaba signado por la transitoriedad.

Explicó que a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional (sic) de 1999, las disposiciones del Estatuto Electoral, así como lo dispuesto en la sentencia por la (sic) Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que tiene que ver con la elección de gobernadores y alcaldes, pasa a un nuevo régimen.

La Sala Constitucional del TSJ, en su interpretación del artículo 3 del Estatuto Electoral de la Asamblea Nacional Constituyente (sic), establece que ‘los gobernadores y alcaldes que hayan ejercido un período completo, con anterioridad y queden electos en nuevos comicios, no podrán optar a otro período’. Sin embargo; el artículo 34 refleja que ‘El organismo encargado para la ejecución del presente decreto, es la Comisión Legislativa Nacional’, órgano que ya no existe, lo que revela un desfase.

‘La transitoriedad ya cesó, constituimos nuevos poderes públicos, tenemos una Asamblea Nacional, así como un Poder Ejecutivo, Ciudadano y Judicial en pleno funcionamiento, ante lo cual, esa sentencia queda sin efecto, porque la misma se circunscribe al período de transitoriedad, el cual ya no esta en vigencia’, aseveró Gánem.

Señaló que dentro de la actual circunstancia, cabe perfectamente la analogía; ‘la salsa que es buena para el pavo, lo es para la pava; es decir, que debe aplicarse el mismo criterio que se impuso en el caso del presidente (sic) de la República, para lo que tiene que ver con gobernadores y alcaldes, actualmente en función, actuar en forma distinta, sería completamente absurdo’.

Indicó que la misma condición reza para algunos alcaldes en Carabobo que como P.C., J.G.R. y D.M., quienes cuenta con mas de un período; indicó que no se trata de actuar en forma injusta y desconociendo la normativa legal.

Destacó que ante todo debe imperar un criterio claro y transparente, en el cual se imponga el respeto a la Constitución Nacional (sic) y a la sentencia emanada por el TSJ

.

Sobre la base de lo anterior señalan los recurrentes, que contrario a ello y en cantidad no menos numerosa ha sido la opinión de abogados y políticos de la región, en el sentido de que la postulación a la reelección al cargo de Gobernador (del Estado Carabobo) resulta imposible, alegando, entre otros aspectos, que ello sería contrario a la vigente Constitución (artículo 160) y además constituiría una flagrante violación a la sentencia N° 12 de fecha 1 de marzo de 2000 dictada por esta Sala Electoral, que en sus respectivos textos señalan:

Artículo 160.- (...). El Gobernador o Gobernadora será elegido o elegida por un período de cuatro años por mayoría de las personas que votan. El Gobernador o Gobernadora podrá ser reelegido o reelegida, de inmediato y por una sola vez, para un período adicional

.

Sentencia N° 12-01/03/00: “... declara que la interpretación del único aparte del Artículo 3 del Estatuto Electoral del Poder Público, debe entenderse según el sentido que se evidencia de sus palabras, en los términos siguientes: Cuando una persona haya ejercido efectivamente el cargo de gobernador o gobernadora, alcalde o alcaldesa durante uno o más períodos bajo la vigencia de la constitución de 1961, podrá postularse para los comicios del 28 de mayo de 2000, y de resultar electo o electa en el mismo, no podrá optar a un período adicional”.

Que la Sala Constitucional de este Alto Tribunal ha señalado, mediante sentencia de fecha 18 de noviembre de 2000, que hasta tanto no se instale el Poder Electoral, es decir, se promulgue la Ley Orgánica del Poder Electoral y sean designados los nuevos integrantes del C.N.E., continúa la transitoriedad de este Poder Nacional y, en consecuencia, son perfectamente aplicables tanto el Estatuto Electoral del Poder Público como el Régimen Transitorio del Poder Público.

A continuación señala que el presente recurso cumple con los tres (3) requisitos de “procedencia” que indican y de seguida, con respecto al primero de ellos, refieren que la norma objeto de interpretación es el primero de los artículos que será trascrito a continuación, en concatenación con los dos siguientes:

1) Artículo 3 del Estatuto Electoral del Poder Público:

Los candidatos que sean elegidos en los comicios previstos por el presente Estatuto Electoral lo serán para un período completo de conformidad con la Constitución y este Estatuto Electoral. Los Gobernadores y Alcaldes que hayan ejercido un período completo con anterioridad y queden elegidos en éstos comicios no podrán optar a un nuevo período

.

Con relación a esta norma se preguntan: “¿Puede el referido Estatuto Electoral, establecer y determinar los supuestos de elegibilidad o no de unos comicios que se realizarían en el año 2004, cuando dicho Estatuto Electoral fue elaborado con el objeto de prever las especiales condiciones de la Relegitimación y la Transitoriedad del Poder Público por la entrada en vigencia de la novísima Constitución de 1999?” (subrayado de los solicitantes).

2) Artículo 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

(...). El Gobernador o Gobernadora será elegido o elegida por un período de cuatro años por mayoría de las personas que votan. El Gobernador o Gobernadora podrá ser reelegido o reelegida, de inmediato y por una sola vez, para un período adicional

.

Respecto a esta norma se preguntan: “¿Se puede interpretar que el supuesto de inelegibilidad absoluta del presente artículo de rango constitucional, en concordancia con los restantes textos de carácter electoral, puede tomar en cuenta períodos de gobiernos anteriores a la vigencia de esta disposición?. ¿Si eso ha sido previamente discutido e interpretado en la tantas veces nombrada jurisprudencia de la Sala Electoral de fecha 01/03/2000, puede una vez culminada la transitoriedad que todavía existe con el Poder Electoral, mantener las mismas reglas de juego con respecto a los comicios del año 2004?” (subrayado de los solicitantes).

3) Artículo 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y de las entidades políticas que la componen es y será siempre democrático, participativo, electivo, descentralizado, alternativo, responsable, pluralista y de mandatos revocables

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En cuanto al contenido de esta norma se preguntan: “¿Puede el Gobernador del Estado Carabobo, debido a la especial situación por medio de la cual se realizó la Relegitimación y Transitoriedad del Poder Público, mantenerse en el poder desde el año 1995 hasta el año 2004, y posteriormente postularse a la reelección?, y en el supuesto de resultar ganador ¿Puede ejercer el cargo de Gobernador del Estado Carabobo hasta el 2008, manteniendo un ejercicio del poder durante trece años consecutivos?. ¿Dónde queda entonces el principio constitucional de la alternabilidad en el poder?” (subrayado de los solicitantes).

Por todo lo antes expuesto los solicitantes acuden ante esta Sala Electoral, de conformidad en la normativa ya señalada, a fin de que se determine si las normas electorales reseñadas, en concordancia con la jurisprudencia invocada, permiten o no el supuesto de elegibilidad o inelegibilidad absoluta con ocasión de una posible postulación a la reelección del actual Gobernador del Estado Carabobo, H.F.S.F., en los próximos comicios para elegir Gobernadores de Estado, a celebrase en el año 2004, dado que en su carácter de electores inscritos en el Estado Carabobo consideran necesario que el electorado carabobeño tenga claro cuál de las versiones diametralmente opuestas es la correcta, a fin de evitar confusión electoral con respecto a la futura y posible postulación y elección de sus líderes en la región.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE INTERPRETACIÓN INTERPUESTO POR EL CIUDADANO DIDALCO A.B.G.

En un primer Capítulo los solicitantes, abogados R.B.M., A.B.M., J.I.H.G. y N.B.B., actuando en nombre de su representado, ciudadano DIDALCO A.B.G., destacan que el presente recurso de interpretación cumple con todas las condiciones para su admisibilidad.

Con ocasión de fundamentar cada una de tales condiciones los solicitantes señalan los siguientes hechos:

Que el presente recurso versa sobre una concreta situación de hecho, con relación a una duda objetiva, y al efecto indican que su representado, ciudadano DIDALCO A.B.G. fue electo Gobernador del Estado Aragua en el año 1995, siendo reelecto para tal cargo en el año 1998.

Manifiestan que este último período no fue culminado pues, de conformidad con el artículo 16 del Régimen de Transición del Poder Público, la Asamblea Nacional Constituyente acordó un régimen transitorio especial para la elección de los nuevos Gobernadores que ejercerían, por vez primera, el poder público estadal previsto en la Constitución de 1999.

Señalan que su representado se postuló para el cargo de Gobernador del Estado Aragua para las elecciones que se celebraron en fecha 30 de julio de 2000, resultando electo para el primer período constitucional 2000-2004, siendo la voluntad de su representado postularse para la reelección en el período 2004-2008. Que los hechos narrados son notorios y de profusa difusión en los medios de comunicación.

Observa que la ambigua redacción del artículo 3 del Estatuto Electoral del Poder Público, en atención a la interpretación armónica de los artículos 1, 3 y 16 del Régimen de Transición del Poder Público, en consonancia con el artículo 1 del Estatuto Electoral del Poder Público, plantea la duda acerca de si se aplica a su representado la supuesta causal de inelegibilidad, que resultaría de la interpretación literal del aparte in fine del mencionado artículo 3.

Consideran que las disposiciones del Estatuto Electoral del Poder Público, aplicables a su mandante, cesaron en su vigencia cuando éste resulto electo Gobernador de Estado en las elecciones realizadas el 30 de julio de 2000, tal y como lo ha entendido la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, por lo que a su decir, no es posible pretender extender a una situación futura la regulación pasada y transitoria prevista en el Estatuto Electoral del Poder Público, instrumento normativo que ha cesado en su vigencia, al menos en lo que respecta a su representado, comenzando a regir, ex novo, las condiciones de inelegibilidad contenidas en el artículo 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que su mandante puede ser reelecto, por una sola vez, para el cargo de Gobernador de Estado, al no existir expresa disposición constitucional y legal en contrario.

Indican que la duda planteada se adminicula a una concreta situación de hecho, evidenciando el interés procesal de su representado en el esclarecimiento de la duda objetiva indicada, interés que será satisfecho con la sentencia mero declarativa que al efecto dicte esta Sala Electoral.

Afirman que el interés perseguido a través del presente recurso de interpretación, en resumen, es dilucidar la duda que se deriva acerca de la posible aplicación de la causal de inelegibilidad prevista en el artículo 3 del Estatuto Electoral del Poder Público, en relación con las próximas elecciones a Gobernadores de Estado que se celebrarán en el año 2004, y en las cuales su representado tiene legítimas aspiraciones para postularse a la reelección al cargo de Gobernador de Estado que en virtud del artículo 160 constitucional (1999) ejerce desde el año 2000.

Aducen que el presente recurso versa sobre una situación de hecho futura pero cierta, por cuanto en el año 2004 se celebrarán elecciones para elegir a los Gobernadores de Estado, de allí que la duda se adminicula con un hecho futuro pero no indeterminado, de inminente y cierta realización, por lo cual el interés perseguido por su representado se dirige a dilucidar la duda existente a fin de proceder a postularse al cargo de Gobernador del Estado Aragua.

Expresan que la duda objetiva planteada no ha sido resuelta por esta Sala Electoral, no obstante su pronunciamiento sobre la interpretación del artículo 3 del Estatuto Electoral del Poder Público contenido en las sentencias de fechas 1 de marzo de 2000 (R.M.) y 10 de marzo de 2000 (Freddy R.M.), las cuales versaron sobre supuestos de hecho distintos al contenido en la presente solicitud, además de que “... circunstancias sobrevenidas impiden determinar cuál sería el resultado de aplicar, actualmente, los criterios vertidos en esos dos fallos”.

Exponen que a través del presente recurso de interpretación se pretende dilucidar las dudas que presenta la norma, en su aplicación, respecto del procedimiento comicial que para la elección de Gobernadores de Estado tendrá lugar en el año 2004, haciendo hincapié en la vigencia o no del artículo 3 del Estatuto Electoral del Poder Público, según su interpretación dentro del sistema constitucional integrado por la disposición transitoria octava de la Constitución (1999), los artículos 1, 3 y 16 del Régimen de Transición del Poder Público y el Estatuto Electoral del Poder Público, por lo cual, a decir de los solicitantes, la situación fáctica que motiva el presente recurso de interpretación se refiere entonces a “... los Gobernadores que por primera vez fueron electos para ejercer el poder público estadal conforme las disposiciones de la Constitución de 1999 ...”.

Destacan que además de ello, la sólida jurisprudencia de la Sala Constitucional, formada con posterioridad a esos dos fallos, ha dejado sentado de manera reiterada que “...las normas de transición derivadas del proceso constituyente agotaron su aplicación, una vez perfeccionados los ‘hechos electorales’ en ellas previstas ...”, y que en el caso del Estatuto Electoral del Poder Público su vigencia práctica cesó con la realización de las elecciones efectuadas en julio de 2000, tal y como incluso ha sido aceptado por esta Sala Electoral conforme se desprende del contenido de su decisión de fecha 10 de marzo de 2000, en la cual se señaló que el artículo 3 de dicho Estatuto “... obedece a una situación particular -comicios 28 de mayo de 2000- que, en principio, no es extensible a eventuales comicios, al menos que la ley respectiva lo disponga expresamente, ...”, por todo lo cual dicha circunstancia sobrevenida, “... altera las expectativas que pudieran haberse formado en cuanto a la aplicación actual de las sentencias contenidas en las decisiones de 1 y 10 de marzo de 2000”.

Indican que, en consecuencia, se plantea así una duda objetiva relacionada con un hecho concreto, que no fue dilucidada por las referidas sentencias, en el sentido de determinar si el artículo 3 del Estatuto Electoral del Poder Público puede tener vigencia más allá de las elecciones celebradas en julio de 2000 y, en concreto, si esa norma es aplicable para determinar las condiciones de elegibilidad de los Gobernadores que fueron electos en el año 2000, para ejercer el poder público estadal por vez primera, conforme a las novedosas disposiciones de la Constitución de 1999, que desean postularse para las elecciones que se celebrarán en el año 2004.

En un segundo Capítulo los solicitantes refieren los antecedentes sobre la reelección de Gobernadores y la duda concreta existente, y al respecto señalan que el artículo 22 de la Constitución de la República de 1961 remitió a la ley especial el diseño de las condiciones de Elección y Remoción de los Gobernadores de Estado, con cuyo propósito fue dictada la Ley sobre elección y remoción de los Gobernadores de Estado (G.O. N° 4.060 Extraordinaria de fecha 14-04-89). Que dicha ley estableció las condiciones de elegibilidad, cuyo apego al texto constitucional de la época fue establecido mediante sentencia de fecha 27 de noviembre de 1990, dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno (Acacio S.G.), transcribiendo de seguidas el artículo 7 de dicha ley.

A continuación, alegan que el objeto de dicho instrumento legal, conforme a su artículo 1, era diseñar el régimen jurídico para la elección y remoción de los Gobernadores de Estado, lo cual constituye el mismo objeto de los artículos contenidos en el Capítulo III del Título IV de la vigente Constitución (1999), en especial de su artículo 160, cuyo texto igualmente transcriben.

Afirman que de conformidad con lo establecido en la disposición derogatoria única de la vigente Constitución (1999), puede concluirse que las condiciones de elegibilidad contenidas en el artículo 7 de la Ley sobre Elección y Remoción de los Gobernadores de Estado fueron derogadas por el segundo párrafo del precitado artículo 160 constitucional, por lo cual, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, su pertinente norma es la que establece el régimen aplicable a la reelección de los Gobernadores de Estado.

Que la aplicación en el tiempo del segundo párrafo del artículo 160 constitucional no representa duda respecto de los candidatos que por vez primera se postulan y son electos Gobernadores de Estado, pero muy distinta es la situación de aquellos Gobernadores de Estado que para el momento de la entrada en vigencia del texto constitucional (1999) ejercían el cargo.

Por lo que dicen, se plantea así un conflicto de aplicación en el tiempo de esa norma constitucional, obedeciendo ello a un problema de mayor envergadura, a saber, la necesidad de ajustar la aplicación, en el tiempo, de la Constitución de 1999, respecto del régimen fundamental previsto en la Constitución de 1961.

Que con dicha intención fue dictado por la Asamblea Nacional Constituyente el Régimen de Transición del Poder Público (G.O. N° 36.859 de fecha 29-12-99), cuyo objeto era facilitar la adecuación de las situaciones jurídicas preexistentes y perfeccionadas bajo la Constitución de 1961 al nuevo régimen derivado de la Constitución de 1999, de allí su carácter temporal y progresivo, conforme a su artículo 3, en virtud de lo cual cada disposición del régimen de transición tendrá vigencia hasta la implantación efectiva de la organización y funcionamiento de las instituciones previstas en la Constitución aprobada.

Que el Régimen de Transición del Poder Público no innovó el status quo de los Gobernadores de Estado, puesto que su artículo 16 se limitó a señalar que éstos continuarán en sus funciones hasta tanto se produzca su elección mediante comicios populares.

Que el Régimen de Transición del Poder Público, de acuerdo con la ratio de su artículo 3, reguló la transición del régimen de los Gobernadores que para diciembre de 1999 ejercían tal poder público, quienes continuarían ejerciendo sus funciones conforme a lo previsto en la Constitución de 1961. Sin embargo, producida la elección de los Gobernadores conforme la Constitución de 1999, imperaría el régimen derivado de ésta, por lo que se está así ante un sistema progresivo de transitoriedad, mediante el cual, sólo cuando se perfeccione el supuesto de hecho previsto en el régimen de transición, éste dejará de tener vigencia, siendo tal supuesto de hecho el contemplado en el referido artículo 16, a saber, la elección de Gobernadores conforme las previsiones de la Constitución de 1999.

Que aún quedaba un aspecto por resolver, relativo a los procedimientos administrativos por medio de los cuales se realizarían las primeras elecciones de Gobernadores conforme a la Constitución de 1999, siendo necesario adoptar una normativa ad hoc orientada a regir tales primeras elecciones de los cargos populares según el nuevo régimen constitucional. Con dicha finalidad y en ejecución del Régimen de Transición del Poder Público fue dictado el Estatuto Electoral del Poder Público (G.O. N° 36.884, 03-02-00), cuyo ámbito objetivo de aplicación se definió en su artículo 1 que dispuso: “... regirá los primeros procesos comiciales ...”, para la elección de -entre otros cargos- los Gobernadores de Estado.

Que el Estatuto Electoral del Poder Público era una norma electoral, llamada a regular -entre otras materias- los procedimientos comiciales para la elección del cargo de Gobernador y, por ello, su ámbito de aplicación quedaba limitado al procedimiento comicial, cuyas fases, grosso modo, son las siguientes: convocatoria, postulación, votación, totalización, adjudicación y proclamación, acto administrativo que culmina el procedimiento iniciado y con el cual se perfecciona el régimen de transición previsto en ese cuerpo normativo, cesando en su vigencia, al menos, en lo que respecta al régimen de los Gobernadores, por lo que una vez realizada la respectiva proclamación, quien resulte electo como Gobernador deberá ajustar su conducta a las normas de la Constitución de 1999, incluso en lo que respecta a lo previsto en el artículo 160, antes citado.

Que dentro de las fases que integran ese procedimiento comicial, la postulación se integra por dos actos: la voluntad de quien se postula a un cargo de elección popular, y la aceptación de esa postulación por parte del Poder Electoral, para lo cual es preciso el análisis de las condiciones de elegibilidad, que por ser de orden público, pueden acarrear incluso la nulidad retroactiva de todo el procedimiento electoral; de allí que también sea materia de regulación del procedimiento electoral, la fijación de las condiciones de elegibilidad y de las causales inelegibilidad, tal y como lo previo el artículo 3 del Estatuto Electoral del Poder Público, que con una redacción bastante confusa, precisó lo siguiente:

Los candidatos que sean elegidos en los comicios previstos por el presente Estatuto Electoral lo serán para un período completo de conformidad con la Constitución y este Estatuto Electoral.

Los Gobernadores y Alcaldes que hayan ejercido un período completo con anterioridad y queden elegidos en éstos comicios, no podrán optar a un nuevo período

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Con vista al texto de esta norma señalan los solicitantes que su interpretación plantea dudas acerca de su significado y vigencia, por cuanto una interpretación literal y aislada de esa norma podría permitir afirmar que ella impone una condición de inelegibilidad aplicable a los procedimientos comiciales futuros para la elección de Gobernadores de Estado, solapándose con el ámbito de aplicación del artículo 160 constitucional, o por el contrario, su interpretación armónica, dentro del sistema conformado por el Régimen de Transición del Poder Público y el Estatuto Electoral del Poder Público, permitiría aseverar que ese artículo estipula condiciones de inelegibilidad sólo para los comicios regulados por el último de los instrumentos normativos señalados, conforme a su artículo 1, cesando luego su vigencia, al menos, en lo que respecta a los Gobernadores de Estado.

Conforme esta segunda interpretación, dicho artículo 3 consagraría únicamente las condiciones de elegibilidad y las causales de inelegibilidad para los primeros comicios, y realizados éstos, y en concreto, perfeccionada la proclamación, entrará en vigencia el nuevo régimen previsto en el artículo 160 de la Constitución de 1999, el cual consagra las causales de inelegibilidad generales para el cargo de Gobernador de Estado.

En un tercer Capítulo los solicitantes expusieron sobre lo que consideran la adecuada interpretación de las normas citadas, partiendo de que existe una duda en cuanto a la inteligencia y vigencia de los artículos 1, 3 y 16 del Régimen de Transición del Poder Público y de los artículos 1 y 3 del Estatuto Electoral del Poder Público, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 160 de la Constitución, duda frente a la cual cabe afirmar dos posibles interpretaciones, a saber:

  1. La que extendería ultra vires la vigencia del artículo 3 del Estatuto Electoral del Poder Público, más allá del ámbito temporal de aplicación previsto en su artículo 1 y los artículos 1 y 3 del Régimen de Transición del Poder Público; o,

  2. La que, preservando el sistema de transición progresivo diseñado, se adecue a la vigencia preordenada en los artículos 1 y 3 del Régimen de Transición del Poder Público.

Aduce que el análisis armónico de estas normas permite aseverar que es la segunda de las interpretaciones la que debe prevalecer, ello por cuatro razones:

  1. El Estatuto Electoral del Poder Público se encuentra subordinado al régimen de transición previsto tanto en el Régimen de Transición del Poder Público como en la Constitución de 1999, por lo que no puede contradecirlo.

  2. La vigencia temporal de todas las normas de transición viene establecida por los artículos 1 y 3 del Régimen de Transición del Poder Público y, en el caso de los Gobernadores, por el artículo 16 eiusdem.

  3. El ámbito de aplicación del Estatuto Electoral del Poder Público no es otro que la regulación temporal y ad hoc del procedimiento comicial que se aplicará, únicamente, a los primeros comicios, celebrados en el año 2000.

  4. El artículo 3 del Estatuto Electoral del Poder Público establece las causales de inelegibilidad aplicables únicamente a esos comicios, sin que éste pueda modificar la ratio de su artículo 1, o alterar la vigencia en el tiempo del artículo 160 constitucional. De seguida los solicitantes exponen en detalle las argumentaciones que sostienen estas cuatro razones para luego considerar, que ante la duda planteada acerca de la interpretación y alcance del artículo 3 del Estatuto Electoral del Poder Público, en relación con la concreta situación de hecho de su representado, debería prevalecer la siguiente interpretación armónica:

(i) El artículo 3 del EEPP, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1, 3 y 16 del RTPP y el artículo 1 del EEPP, únicamente regula las condiciones de elegibilidad y las causales de inelegibilidad para el cargo de Gobernador de Estado, respecto de los comicios efectuados el 28 de mayo de 2000.

(ii) La vigencia de las normas de Derecho Electoral contenidas en el EEPP, y entre ellas, de su artículo 3, cesó con la culminación del procedimiento comicial efectuado el 28 de mayo de 2000, y en el cual resultaron electos los nuevos Gobernadores de Estado que, por vez primera, ejercerán el poder público estadal conforme los novedosos principios de la Constitución de 1999. Esto es, que el EEPP, en tanto norma transitoria, regirá ‘hasta el momento en que los Poderes Públicos sean electos e inicien el ejercicio de sus competencias’ (sentencia de la Sala Constitucional de 29 de marzo de 2000, caso A.R.B.-Carías).

(iii) Tal y como ha entendido la Sala Constitucional en las sentencias que han sido citadas, la Constitución de 1999 fue producto de un proceso constituyente sui generis que ‘transformó’ al Estado, incluyendo también al régimen jurídico de los Poderes Públicos estadales. La eficacia plena de las disposiciones sobre el régimen estadal -consecuencia necesaria del carácter imperativo de la Constitución, al cual se refiere su artículo 7- requería de la elección de los primeros Gobernadores de Estado, para lo cual se dictó la normativa electoral ad hoc contenida en el EEPP.

(iv) Una vez proclamados estos nuevos Gobernadores, resultarán vigentes inmediatamente las normas que delinean el nuevo régimen constitucional de los Estados, y entre ellas, el artículo 160. Por tanto, las condiciones de elegibilidad y las causales de inelegibilidad pautadas en esa norma, sólo son efectivas a partir del cese de la transitoriedad, esto es, a partir de la elección y proclamación de los nuevos Gobernadores de Estado. El artículo 160 de la Constitución no puede aplicarse retroactivamente a quienes ejercieron el poder público bajo la Constitución de 1961, dado que el proceso constituyente sui generis desarrollado en Venezuela creó un ‘nuevo ordenamiento jurídico’ que trasformó al Estado venezolano, siendo necesario iniciar originalmente el ejercicio del nuevo Poder Público a partir de las elecciones celebradas el 28 de mayo de 2000.

(v) La anterior ha sido la solución acogida respecto del status del Presidente de la República, quien para la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 ya ejercía el poder público. Así, en sentencia de 5 de abril de 2001, caso F.E.V., la Sala Constitucional aclaró que el artículo 16 del RTPP ‘... prorrogó el mandato del Presidente de la República, de los Gobernadores de los Estados y de los Alcaldes de los Municipios, hasta la celebración de los comicios populares reguladas por el Estatuto Electoral del Poder Público ...’, de suerte tal que, producida la elección del actual Presidente de la República (en realidad, reelección), las condiciones de elegibilidad –y por ende, de reelección- aplicarían según lo previsto en la Constitución de 1999, como si se tratase de la primera elección.

(vi) En conclusión, la parte in fine del artículo 3 del EEPP, únicamente puede referirse, en su interpretación armónica, a las causales de inelegibilidad para los comicios celebrados en ejecución del Estatuto. Una vez culminado ese procedimiento con la proclamación de los actuales Gobernadores, empezará a regir, ex novo, el artículo 160 de la Constitución, por lo que solamente a partir de esas elecciones serán aplicables las causales de inelegibilidad previstas en ese artículo

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Con fundamento en todo lo expuesto los solicitantes pidieron a la Sala un pronunciamiento sobre el alcance, interpretación y vigencia del artículo 3 del Estatuto Electoral del Poder Público, en atención a la especial situación de hecho de su representado y, en concreto, en lo que respecta a los siguientes puntos en los que consideran surgen dudas objetivas:

1°. Si en efecto el artículo 3 del EEPP, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1, 3 y 16 del RTPP y el artículo 1 del EEPP, únicamente regula las condiciones de elegibilidad y las causales de inelegibilidad para el cargo de Gobernador de Estado, respecto de los comicios efectuados el 28 de mayo de 2000.

2°. Si la vigencia de las normas materiales de Derecho Electoral contenidas en el EEPP, y entre ellas, de su artículo 3, cesó con la culminación del procedimiento comicial efectuado el 28 de mayo de 2000, y en el cual resultaron electos los nuevos Gobernadores de Estado que, por vez primera, ejercerán el poder público estadal conforme los novedosos principios de la Constitución de 1999.

3°. Si una vez proclamados los Gobernadores en las elecciones del 28 de mayo de 2000, incluyendo nuestro representado, resultan vigentes inmediatamente las normas que delinean el nuevo régimen constitucional de los Estados, y entre ellas, el artículo 160, y si, en consecuencia, las condiciones de elegibilidad y las causales de inelegibilidad pautadas en esa norma, sólo serán efectivas a partir del cese de la transitoriedad derivada del EEPP.

4°. En relación con lo anterior, si la parte in fine del artículo 3 del EEPP únicamente puede referirse, en su interpretación armónica, a las causales de inelegibilidad para los comicios celebrados en ejecución del Estatuto. Una vez culminado ese procedimiento con la proclamación de los actuales Gobernadores, empezará a regir, ex novo, el artículo 160 de la Constitución, por lo que solamente a partir de esas elecciones serán aplicables las causales de inelegibilidad previstas en ese artículo

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III FUNDAMENTOS DE LA TERCERÍA CONCURRENTE INTERPUESTA POR EL CIUDADANO M.M.Q.

En un primer Capítulo los intervinientes, ciudadanos R.B.M., A.B.M., J.I.H.G. y N.B.B., actuando en nombre de su representado, ciudadano M.M.Q., señalan que su representado ejerce el cargo de Alcalde del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, al haber resultado electo para el período 2000-2004.

Que bajo la vigencia de la Constitución de la República promulgada en 1961 fue anteriormente electo Alcalde del referido Municipio en dos períodos consecutivos, a saber, 1990-1993 y 1994-1996, y a la fecha es su voluntad postularse a la reelección para el período 2004-2008.

Que su representado concurre con el ciudadano DIDALCO A.B.G. con la condición de parte, al reunir la misma cualidad procesal que él, aunque la situación fáctica difiera, sin que por ello se afecte el beneficio o utilidad del proceso, de allí que, a su decir, sea admisible la intervención de su representado de conformidad con el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, sin atenerse al plazo general de intervención de terceros opositores o coadyuvantes, con fundamento en jurisprudencia que señala.

En el segundo Capítulo y sobre la base de las anteriores consideraciones señalan que la adhesión a los términos de la solicitud formulada por el ciudadano DIDALCO A.B.G. es total, en virtud de lo cual reproduce los mismos argumentos en todas y cada una de sus partes, haciendo solamente consideraciones puntuales derivadas de su particular situación fáctica, por lo cual esta Sala considera igualmente reproducidos, en su nombre, todos y cada uno de los planteamientos y argumentaciones que fueran reseñados en el Capítulo anterior del fallo.

IV INFORME PRESENTADO POR H.F.S.F.

Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2003 compareció el ciudadano H.F.S.F., quien luego de darse por notificado de las decisiones por las cuales fueron admitidos sendos recursos de interpretación acumulados en este proceso y renunciar al lapso de quince (15) días que le fuera concedido a efecto de exponer lo que a bien tuviera respecto del mérito de la causa, en tal sentido, se adhirió en todas y cada una de sus partes a los alegatos de hecho y de derecho contenidos en la solicitud presentada por la representación judicial del ciudadano DIDALCO A.B.G., y solicitó que la interpretación solicitada se hiciera sobre la base de los alegatos y elementos probatorios cursantes en autos.

V PUNTO PREVIO En forma previa se pronunciará la Sala respecto de la admisibilidad de la tercería concurrente que, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, ha sido interpuesta por el ciudadano M.M.Q.

Al efecto observa la Sala que la referida norma, aplicable con fundamento en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, prevé que un tercero puede intervenir en causa pendiente entre otras personas, si pretende concurrir con el demandado en el derecho alegado fundamentándose en el mismo título. Respecto a este tipo de “tercería concurrente” el siguiente artículo 371 señala que se propondrá mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, ante el juez de la causa en primera instancia, y que de la demanda se pasará copia a las partes, sustanciando y sentenciándose la controversia, según su naturaleza y cuantía, en cuaderno separado; además de ello señala el artículo 373 que si la intervención del tercero tiene lugar en primera instancia, antes de hallarse la causa en estado de sentencia, será necesario esperar que el juicio de tercería alcance tal fase, para luego proceder a la acumulación de causas a efecto que se dicte una única sentencia.

De la síntesis procedimental que antecede la Sala observa que la posición en juicio del ciudadano M.M.Q. en este proceso, si bien puede considerarse “concurrente” con la del ciudadano DIDALCO A.B.G., habida cuenta de existir identidad en la cualidad con la cual actúan y en el objeto de la pretensión, no es, en estricto sentido procesal, la tercería a que se refiere la norma invocada, ya que ésta atiende a otros presupuestos fácticos y de procedimiento. Para la Sala, el ciudadano M.M.Q. ha intervenido o concurre en forma “adhesiva” a la pretensión del ciudadano DIDALCO A.B.G., por cuanto de los idénticos argumentos jurídicos de su solicitud se desprende que su interés es sostener, a su favor, tales razones, pretendiendo así ayudarlo a vencer en el proceso. Dicho tipo de intervención se propone mediante diligencia o escrito en cualquier estado y grado de la causa, con la sola exigencia de acompañar prueba que demuestre el interés que el interviniente tiene en el asunto.

Es así como el ciudadano M.M.Q. ha intervenido en la causa, mediante escrito, antes de que el proceso se encontrara en fase de decisión y después de vencido el lapso otorgado para que cualquier interesado compareciera a exponer lo que a bien tuviere sobre el mérito de la causa, alegando una equivalente cualidad e interés a la del ciudadano DIDALCO A.B.G., a saber, su condición de ciudadano elector y de gobernante, municipal en este caso, con interés en postularse a la reelección y con la duda de si esta pretensión es jurídicamente posible.

Esta modalidad de tercería ha sido analizada por esta Sala Electoral a efecto de determinar su alcance en materia contencioso-electoral, y en tal sentido se señaló en la decisión N° 16/2000, lo siguiente:

... en virtud de la ausencia de regulación en esta materia en el procedimiento contencioso administrativo, se impone la aplicación del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y por tanto el examen de las disposiciones que sobre la intervención de terceros consagra el Código de Procedimiento Civil, pero sin entrar a analizar de manera exhaustiva cada una de las figuras que en el mismo se regulan. Por tanto, debe tomarse únicamente en consideración la correspondiente ‘intervención adhesiva’, la cual ya fue examinada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 26 de septiembre de 1991 (Caso R.V.), distinguiendo entre las intervenciones de terceros que ostentan el carácter de partes y los terceros adhesivos simples, y en tal sentido expresó: ‘será parte si se alega un derecho propio, de acuerdo con el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, o será tercero adhesivo simple si alega un simple interés. Por lo tanto, a tenor del propio artículo 381 citado, puede haber terceros intervinientes cuyo carácter en juicio sea de verdaderas partes’.

Sobre la base de la doctrina reseñada, que nuevamente comparte la Sala en esta oportunidad, se declara que el ciudadano M.M.Q. tiene igual condición a la que ostenta el solicitante ciudadano DIDALCO A.B.G., poseedor de un derecho del cual emana un interés personal y actual en las resultas del proceso, que conlleva a que se declare admisible su solicitud de ser considerado, como en efecto formalmente se considera, TERCERO VERDADERA PARTE en juicio, sin que su posición en el mismo esté, en consecuencia, subordinada a la de la parte inicialmente solicitante. En virtud de lo señalado, sus argumentos de derecho, idénticos a los formuladas por la representación judicial del ciudadano DIDALCO A.B.G., serán analizados como si constituyera una sola posición en juicio. Así se decide.

VI ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Vistos los términos en que ha sido planteado el presente recurso de interpretación la Sala observa que fundamentalmente son tres (3) los aspectos sobre los cuales debe pronunciarse: 1) la vigencia de la norma cuya interpretación se solicita, a saber, la parte in fine del artículo 3 del Estatuto Electoral del Poder Público, 2) en caso de estar vigente ¿cuál es su sentido?, y 3) determinado esto último, ¿cuál es su alcance?, especialmente a la luz de la situación fáctica que en concreto ha sido planteada, a saber, si los ciudadanos H.F.S.F., DIDALCO A.B.G. y M.M.Q., Gobernadores de los Estados Carabobo y Aragua, los dos primeros, y Alcalde del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el último, pueden postularse para ser reelectos en dichos cargos en el próximo proceso comicial a celebrarse en el año 2004, así como también, por vía de consecuencia, cualquier otro Gobernador o Alcalde que se encuentre en un idéntico supuesto fáctico.

Con respecto al primer punto, vigencia de la norma, los iniciales solicitantes, ciudadanos F.I.G.J. y J.P.C.P. nada advierten, en tanto sus interrogantes se circunscriben a la determinación del sentido y alcance de la norma cuya interpretación solicitan y que consideran, en consecuencia, vigente.

Por el contrario, el ciudadano DIDALCO A.B.G., y los adherentes M.M. y H.F.S.F., plantean la tesis de que la norma cesó en su vigencia a raíz del proceso electoral celebrado en fecha 30 de julio de 2000, comenzando a regir, ex novo, solo las previsiones de inelegibilidad al efecto contenidas en el artículo 160 constitucional.

Ante estos planteamientos la Sala observa:

En primer lugar, cabe destacar que la presente solicitud de interpretación, incluyendo la premisa sobre la vigencia de la norma, tendrá lugar atendiendo a los principios generales que sobre esta materia ha venido delineando este Alto Tribunal, específicamente a partir de la sentencia N° 17 dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 19 de enero de 1999, con ponencia del Dr. H.J.L.R., con ocasión de pronunciarse sobre la interpretación y alcance del artículo 181 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. En dicha oportunidad el Alto Tribunal estableció:

... resulta imperativo para la Sala, en ésta y en todas las oportunidades de determinación del contenido y alcance de la Ley como ejecución directa de la Constitución que es –bien por vía de interpretación autónoma, bien mediante cualquier otro mecanismo de actuación procesal- el efectuar una interpretación que atienda en un todo a los principios fundamentales del orden jurídico vigente. En otros términos, no se concibe un pronunciamiento judicial respecto al alcance de una norma jurídica cuya aplicación se requiere, si el mismo no ha tomado en cuenta y no ha conciliado su decisión con el orden constitucional.

La Sala considera que, en el seno de nuestro Estado Constitucional de Derecho, fundado en la supremacía del estatuto constitucional, la concepción hermenéutica del Derecho no puede ya referirse a interpretaciones de la ley y de la Constitución, de manera subsuntiva y aislada, pues el análisis interpretativo de la Constitución y el ordenamiento jurídico conducen a una interpretación constitucional -que no interpretación de la Constitución- en virtud de la cual se determina el alcance de la norma jurídica a partir de los principios y valores constitucionales, incluso más allá del texto positivo de ésta.

Es lo que la doctrina más reputada entiende por interpretación del ordenamiento jurídico considerando obsoleta la interpretación de la ley (subrayados del fallo), pues de la interpretación concebida como mera fórmula de determinación textual de una voluntad coherente y homogénea (manifestación en última instancia de la soberanía del legislador), se pasa a la interpretación como combinación de principios, valores y métodos en orden a integrar los textos en el proceso de aplicación del Derecho (vid. Balaguer Callejón, M.L.; ‘Interpretación de la Constitución y Ordenamiento Jurídico’, Editorial Tecnos, Madrid, 1997).

Sobre la base de lo anterior, la Sala tendrá a la vista, en conjunto, todo el ordenamiento jurídico venezolano que resulte pertinente, así como los principios y valores jurídicos, históricos, políticos y sociológicos que informan la idiosincrasia de la República, y habida cuenta que la norma cuya interpretación ha sido solicitada emanó de la Asamblea Nacional Constituyente de 1999, considerará especialmente el contenido del Estatuto Electoral del Poder Público de fecha 30-01-00 (G.O. N° 36.884, 03-02-00) en su integridad, la Pregunta N° 1 del Referéndum Consultivo celebrado en fecha 25 de abril de 1999 (Resolución N° 990324-72 del C.N.E.), la Base Comicial Octava para el Referéndum Consultivo sobre la convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente a celebrarse el 25 de abril de 1999 (Resolución N° 990323-71 del C.N.E.) y los siguientes Decretos emanados de la Asamblea Nacional Constituyente: el que 1) Declara la Reorganización de todos los Órganos del Poder Público de fecha 12-08-99 (G.O. N° 36.764, 13-08-99), 2) dicta el Estatuto de Funcionamiento de la Asamblea Nacional Constituyente (G.O. N° 36.786, 14-09-99), y 3) dicta el Régimen Transitorio del Poder Público de fecha 22-12-99 (G.O. N° 36.859, 29-12-99 y G.O. N° 36.920, 28-03-00).

Como complemento de lo anterior, esta Sala Electoral igualmente tiene a la vista la doctrina sentada por este Alto Tribunal, conexa con la situación bajo análisis, contenida, entre otros, en los extractos jurisprudenciales que a continuación se transcriben:

Sentencia N° 457 de fecha 05-04-01, Sala Constitucional (Caso F.E.V. y Otros):

Siendo, pues, que subyace a la pretensión planteada, el tema de la transitoriedad, la Sala estima necesario hacer, una vez más, algunas consideraciones al respecto.

En primer lugar, debe distinguirse entre las transitoriedades contingentes y las transitoriedades necesarias u ontológicas. La contingencia alude al hecho de que el legislador resuelve los conflictos de leyes en el tiempo según el carácter público o privado de ellas, y conforme al interés que pueda resultar afectado, como se observa en el derecho penal o procesal, o en el caso de un cambio revolucionario que fractura la continuidad institucional. Pero, en vista de que la nueva Constitución surgió en un proceso de producción originaria (en tanto autorizado directamente por el pueblo como detentador del poder constituyente originario, a diferencia del poder constituyente derivado -nos referimos a la reforma o enmienda constitucionales-) sin fractura del orden jurídico, la transitoriedad entre un ordenamiento constitucional y otro, luce necesaria e inherente al referido proceso; de allí que las normas nacidas del cambio constitucional (tanto las dictadas por la Asamblea Nacional Constituyente como las disposiciones transitorias dispuestas en la Constitución vigente), no suponen un conflicto normativo en tanto configuran la dinámica constituyente cumplida en actos que van integrando temporalmente el sistema constitucional en dos niveles, a saber, el de vigencia determinada, destinado a poner en pleno vigor la nueva Constitución, y el de vigencia indeterminada que corresponde al estrato normativo, sucedáneo básico, de la Constitución abrogada.

Se ve, por tanto, que la transitoriedad entre la Constitución de 1961 y la de 1999, no es la transitoriedad propia de un conflicto de leyes en el tiempo, sino la transitoriedad procesal que pone en vigencia una nueva Constitución por medio de posibilidades normativas contenidas en la Constitución que la autoriza. El carácter sistemático del orden constitucional nacido del Referendo del 25-04-99, y sobre todo, la vigencia de sus normas, constituye una producción originaria en etapas sucesivas, las cuales han venido construyendo la norma básica procesalmente, del mismo modo que el juicio ordinario produce la sentencia que dirime el conflicto.

La transitoriedad en que consiste, pues, el proceso constituyente, es un proceso inmanente a la producción originaria sin cesura institucional; cualquier otra tesis hubiera supuesto una ruptura de la continuidad normativa, y, por eso, el carácter necesario de la transitoriedad entre las dos Constituciones, debe plantearse en términos de transitoriedad inmanente.

2.- Por lo tanto, y a la luz de tales consideraciones, puede afirmarse que cuando los accionantes dicen que ‘se habla de extender la transitoriedad pretendiéndose, erradamente, atribuir a la Asamblea Nacional un poder que carece (sic), dada su naturaleza de poder derivado’, tal alusión es manifiestamente infundada, porque la transitoriedad no es un poder, sino un proceso de vigencia de normas emanadas de la Asamblea Nacional Constituyente, conforme a la producción jurídica originaria nacida del Referendo del 25.04.99. Transitoriedad significa proceso jurídico mediante el cual la Constitución de 1961 fue abrogada por un sistema constitucional sancionado por la Asamblea Nacional Constituyente, de acuerdo a las Preguntas y Bases del Referendo citado. Como quiera que la abrogación de la Constitución de 1961 se produjo conforme a ella misma, y siendo que no ha habido solución de continuidad institucional, el régimen transitorio entre ambas Constituciones ha debido resolver no sólo los antinomias entre ambas Constituciones, debido a la coexistencia de poderes de distinto origen, sino las intraconstitucionales, entendiendo por éstas los conflictos normativos entre las normas que componen el sistema constitucional vigente, el cual está integrado por todas las normas sancionadas por la Asamblea Nacional Constituyente, incluidas las destinadas a la reestructuración del Poder Público y la vigencia inmediata de la Constitución de 1999. Esta transitoriedad, se insiste, es inherente al proceso de producción originaria normativa y, negada por el Referendo de 1999, la posibilidad de la reforma constitucional, tal transitoriedad es la única alternativa para mantener el Estado de derecho, salvo, por supuesto, su ruptura. La transitoriedad, por tanto, no tiene nada que ver con el poder derivado, sino con el poder constituyente y con las normas nacidas de su ejercicio.

3.- Los accionantes incurren en error cuando hablan de ‘desaplicación de varios artículos de la Constitución por la legislación (sic) dictada por la Asamblea Nacional Constituyente’, pues la transitoriedad exige una interpretación sistemática del bloque constitucional del cual forma parte la Constitución de 1999. Si se quiere utilizar una terminología jurídica más correcta, es necesario hablar de integración de dicho bloque, toda vez que las lagunas de colisión o antinomias de éste, deben ser colmadas integrativamente (subrayado del fallo)

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Sentencia N° 2.816 de fecha 18-11-02, Sala Constitucional (caso C.N.E.):

Por ello, esta Sala estima necesario hacer, una vez más, algunas consideraciones sobre el tema relativo al régimen transitorio a la Constitución vigente, iniciado con el referendo del 25 de abril de 1999, el cual subyace a la pretensión planteada por el representante del C.N.E., que consiste en determinar la vigencia del artículo 29 del Decreto sobre el Estatuto Electoral del Poder Público, no obstante haberse celebrado en los días 30 de julio y 3 de diciembre de 2000, los procesos comiciales a que hace referencia el artículo 1 eiusdem, ‘para la elección de Diputados a la Asamblea Nacional, Presidente de la República, diputados a los consejos legislativos y gobernadores de los estados, concejales al Cabildo Metropolitano de Caracas y Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, integrantes de los concejos municipales y alcaldes de los municipios, juntas parroquiales, representantes al Parlamento Latinoamericano y representantes al Parlamento Andino’.

Al respecto, precisa esta Sala señalar que, a partir de la aprobación de las bases comiciales y de la instalación de la Asamblea Nacional Constituyente, surgió un régimen especial en el país, en la cual se distinguen dos períodos claramente delimitados, a saber:

Una primera fase, que se extendió hasta la aprobación de la vigente Constitución, en la que coexistieron las normas de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, con las dictadas por la Asamblea Nacional Constituyente como máxima expresión del Poder Soberano.

Y una segunda fase, que si bien se inició a partir de la promulgación y publicación de la Constitución de 1999, el bloque constitucional que transitoriamente conforman la vigente Constitución, las Bases y Preguntas del referendo del 25 de abril de 1999 y las normas de la Asamblea Nacional Constituyente sancionadas conforme a éstas, el cual cursa actualmente, extenderá su vigencia hasta la integral elección de los poderes públicos, y la efectiva organización y funcionamiento de las instituciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (subrayado del fallo).

En efecto, con el ofrecimiento a la sociedad venezolana de un proyecto de la Constitución no terminó la labor de la Asamblea Nacional Constituyente, dado que ésta, en la segunda fase antes mencionada, se hizo cargo de la regulación del período transitorio al nuevo régimen constitucional, prolongando sus trabajos más allá de la promulgación y publicación de la Constitución de 1999. Así, las reglas que conducirían al nuevo marco normativo constitucional se plasmaron en el Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público, que fue aprobado por la Asamblea Nacional Constituyente el 22 de diciembre de 1999, el cual allanaría el camino para la efectiva implantación de la organización y funcionamiento de las instituciones previstas en la nueva Constitución

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Sobre la base de todo lo anterior, esta Sala Electoral observa y declara, que la Asamblea Nacional Constituyente de 1999, órgano depositario del poder soberano del pueblo de Venezuela, tenía sus límites materiales en el contenido de la pregunta N° 1 y las bases comiciales (pregunta N° 2) del referendo consultivo por el cual fue convocada por voluntad popular, y una vez electa e instalada, ostentó un mandato de fuente originaria, mediante el cual fue llamada a transformar el Estado y crear un nuevo ordenamiento jurídico que permitiera el funcionamiento efectivo de una Democracia Social y Participativa, respetando los valores y principios de nuestra historia republicana, el cumplimiento de los tratados internacionales, acuerdos y compromisos válidamente suscritos por la República y el carácter progresivo de los derechos fundamentales del hombre y las garantías democráticas dentro del más absoluto respeto de los compromisos asumidos.

Es así como a partir del 25 de abril de 1999, fecha de la celebración y aprobación del referendo llamado a convocar a dicha Asamblea Nacional Constituyente, la República entró en un régimen de transición jurídico-político, durante el cual estuvo en vigencia la Constitución de 1961 hasta el 30 de diciembre de 1999, cuando entró en vigencia el texto constitucional sustituto elaborado por la Asamblea Nacional Constituyente y que fuera aprobado por vía refrendaría el 15 de diciembre de ese año.

Durante dicho período, se instaló la Asamblea Nacional Constituyente, la cual, además de dictar sus normas de funcionamiento, por ser un órgano deliberante, dictó un conjunto de actos normativos tendentes a hacer efectiva tal transición de un sistema constitucional a otro, normas que, en consecuencia, coexistieron con ambos textos constitucionales, según su contenido y oportunidad de publicación oficial.

Entre estas normas destaca el Decreto sobre el Régimen Transitorio del Poder Público de fecha 22 de diciembre de 2002, dictado así posterior a la aprobación del nuevo texto Constitucional (15-12-99), pero antes de su entrada en vigencia por virtud de su publicación en la Gaceta Oficial de la República (30-12-99).

Del contenido de dicho Decreto se desprende que su objeto era regular “... la reestructuración del Poder Público con el propósito de permitir la vigencia inmediata de la Constitución aprobada ...” y que sus previsiones “... desarrollan y complementan las Disposiciones Transitorias previstas en la Constitución aprobada por el pueblo Venezolano” (artículos 1 y 2), habida cuenta, especialmente, de la reorganización de todos los órganos del poder público que fue declarada mediante Decreto de fecha 12 de agosto de 1999 y otros actos subsiguientes, la naturaleza y misión que se impuso la Asamblea Nacional Constituyente en su Estatuto de Funcionamiento (artículo 1) y el surgimiento de nuevas formas de manifestación del Poder Público, supresión y modificación de otras, contenidas en el texto constitucional recientemente aprobado.

Como complemento de lo anterior dicho Decreto señaló, en su artículo 3, la vigencia, en el tiempo, de toda la normativa transitoria, al señalar:

Cada disposición del régimen de transición del Poder Público tendrá vigencia hasta la implantación efectiva de la organización y funcionamiento de las instituciones previstas por la Constitución aprobada, de conformidad con la legislación que al efecto apruebe la Asamblea Nacional

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Y, en lo que respecta al Poder Ejecutivo, el Régimen de Transición del Poder Público estableció en su artículo 16:

El actual Presidente de la República, los actuales Gobernadores de los Estados y los Alcaldes de los Municipios continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta tanto se produzca su elección mediante comicios populares

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Posterior a ello fue dictado el Estatuto Electoral del Poder Público, llamado a regular las primeras elecciones destinadas a la organización del nuevo modelo de Estado recientemente aprobado, es decir, una normativa dictada con un fin único y extraordinario, tal y como expresamente lo señala su artículo 1, que es del tenor siguiente:

El presente Estatuto Electoral regirá los primeros procesos comiciales para la elección de Diputados a la Asamblea Nacional, Presidente de la República, diputados a los consejos legislativos y gobernadores de los estados, concejales al cabildo Metropolitano de Caracas y Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, integrantes de los concejos municipales y alcaldes de los municipios, juntas parroquiales, representantes al Parlamento Latinoamericano y representantes al Parlamento Andino.

Asimismo, regirá las funciones que sean competencia del Poder Electoral en lo atinente a la elección del Poder Público.

La Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y demás leyes conexas serán de aplicación supletoria al presente Estatuto Electoral, respetando las previsiones de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

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Este instrumento normativo señaló además, en sus artículos 3, 5 y 18, lo siguiente:

Artículo 3. Los candidatos que sean elegidos en los comicios previstos por el presente Estatuto Electoral lo serán para un período completo de conformidad con la Constitución y este Estatuto Electoral.

Los gobernadores y alcaldes que hayan ejercido un período completo con anterioridad y queden elegidos en estos comicios no podrán optar a un nuevo período.

Artículo 5. El procedimiento mediante el cual se escojan los candidatos de las asociaciones con fines políticos o agrupaciones de ciudadanos por iniciativa propia, se realizará de conformidad con lo que al efecto establezca la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y sus estatutos.

Artículo 18. Para la postulación de candidatos a los cargos de Presidente de la República, Gobernadores de Estados, Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y Alcaldes Municipales, se requerirá el respaldo del uno por ciento (1%) de los electores inscritos en las respectivas circunscripciones electorales y la presentación de su programa de gestión, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5 de este estatuto.

Cuando un candidato hubiere cumplido el requisito de postulación establecido en este artículo, no será necesario que otros postulantes deban cumplir nuevamente con el requisito señalado para postular a ese candidato

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De la lectura concatenada de las normas precedentes se desprende, que el régimen de postulación y elección de los Gobernadores de Estados y Alcaldes de Municipios establecido en las normas transitorias, difiere del previsto en el ordenamiento jurídico derogado, en tanto no exigió la separación del cargo de los funcionarios para su postulación (artículo 8 Ley sobre Elección y Remoción de los Gobernadores de Estado y artículo 126 Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política), ni limitó la postulación a los partidos políticos y grupos de electores (artículo 130 Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política) o para el caso de los gobernadores de estado, a un número de diez (10) ciudadanos inscritos en el Registro Electoral Permanente (REP), que sepan leer y escribir y que acrediten la representación de un número de electores mínimo y equivalente al exigido para la constitución de un partido político regional (artículo 4 Ley sobre Elección y Remoción de los Gobernadores de Estado), además, suprimió el necesario consentimiento del primer postulante en caso de que una misma persona fuera postulada por otro u otros (artículo 140 Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política) y añadió, en su lugar, la exigencia de la presentación de un “programa de gestión”. Aunado a lo anterior los Gobernadores de Estados y Alcaldes de Municipios resultarían electos para un período de cuatro (4) años, conforme a los artículos 160 y 174 del recién aprobado y vigente texto constitucional.

Es así como dentro de este ámbito de competencia de fuente originaria, la Asamblea Nacional Constituyente cumplió con el mandato que le fuera impuesto, en el sentido de transformar el Estado mediante la creación de un nuevo orden jurídico, que se tradujo, fundamentalmente, en la elaboración de un proyecto de nuevo texto constitucional sobre la base de los principios propuestos -posteriormente aprobado por voluntad popular mediante referendo de fecha 15 de diciembre de 1999- así como también la normativa que antes de este acto aprobatorio de la Constitución y después de él, consideró necesaria para hacer efectiva la transición de un régimen constitucional a otro, sin ruptura del orden jurídico.

El nuevo texto constitucional, vigente desde su publicación en Gaceta Oficial N° 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, contiene las disposiciones transitorias necesarias para su ejecución e incorporación con el resto del ordenamiento jurídico del país, que fueran complementadas con las disposiciones normativas que con el mismo carácter de depositaria del poder originario dictó la Asamblea Nacional Constituyente, normas transitorias éstas que, en forma individualizada, mantendrán su vigencia hasta que sus respectivos supuestos fácticos tengan lugar, es decir, hasta tanto fueran electos o designados, según el caso, los funcionarios integrantes de los poderes constituidos, y además, sea aprobado por la Asamblea Nacional todo el conjunto de leyes que como mandato especificó le fue encomendado dictar en lapso perentorio.

Así, tal y como ha sido señalado, el Régimen de Transición del Poder Público fue dictado como un instrumento de iure que reguló, sin fractura del orden jurídico, la transición del Poder Público, del modelo derogado al modelo vigente, proveyendo el nombramiento de los cargos necesarios para el funcionamiento del Estado en forma provisoria o autorizando la permanencia de los titulares de los mismos hasta su relegitimación, en virtud de lo cual en este mismo instrumento normativo se previó la celebración de los primeros comicios generales, a ser organizados por el C.N.E. y regulados por el Estatuto Electoral del Poder Público que igualmente dictaría.

En virtud de lo anterior la Sala observa que estos dos instrumentos normativos, el Régimen de Transición del Poder Público y el Estatuto Electoral del Poder Público, en su esencia y contenido, son normas transitorias o provisorias no sujetas a derogatoria expresa sino a agotamiento o caducidad, cuyo ámbito de aplicación temporal se extingue, o ha ido extinguiéndose, con el acaecimiento de sus supuestos de hecho, algunos de los cuales, observamos, han tenido lugar, en forma progresiva, de la manera siguiente:

En fechas 30 de julio de 2000 y 3 de diciembre de 2000 fueron electos, mediante sufragio universal, los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, a saber, los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados, el Presidente de la República, Gobernadores de Estados y Alcaldes de Municipio, el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y Concejales al Cabildo Metropolitano de Caracas, así como los integrantes de los Concejos Municipales y de las Juntas Parroquiales.

En sesión celebrada en fecha 20 de diciembre de 2000, fueron designados por la electa Asamblea Nacional, los integrantes del Poder Ciudadano, el Defensor del Pueblo, el Fiscal General de la República, el Contralor General de la República y los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, máximo órgano del Poder Judicial (G.O. N° 37.105, 22-12-00).

A la fecha está pendiente la designación de los integrantes del Poder Electoral y los Rectores del C.N.E..

De lo anterior se colige, en lo que respecta al Poder Ejecutivo Estadal y Municipal, conformado por los Gobernadores de Estados y Alcaldes de Municipios, que las normas transitorias que permitieron su permanencia en el cargo y postulación para el primer período bajo la vigencia de la Constitución de 1999, ya cumplieron su cometido, además de ello se señala, confrontando los textos constitucionales derogado y vigente conjuntamente con el mandato de transformación del Estado cumplido por la Asamblea Nacional Constituyente, que las personas que resultaron electas en cada uno de estos cargos, bajo modalidades distintas a las preexistentes, han ejercido los mismos en este período 2000-2004, bajo la vigencia de un ordenamiento jurídico con valores renovados, en los cuales si bien se preservó lo positivo de nuestra historia política, también se avanzó en la institucionalización de intereses fundados en la doctrina de la democracia social y participativa, conjugados en el artículo 2 constitucional.

Así, en criterio de la Sala, al haber finalizado el régimen transitorio del Poder Ejecutivo Estadal y Municipal, los Gobernadores de Estados y Alcaldes de Municipios que resultaron electos para un primer período (2000-2004), amparado por una nueva estructura constitucional, tienen la posibilidad, si así lo deciden, de postularse a la reelección de sus cargos por un único período adicional, en los términos previstos en los artículos 160 y 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, dado que, en criterio de la Sala, cualquier normativa transitoria que en forma antinómica fue más allá del régimen transitorio, no tiene efecto jurídico alguno y ha de considerarse en consecuencia como no vigente. Así se decide.

En este estado, se considera oportuno destacar especialmente, a fin de dar respuesta a las interrogantes formuladas en la solicitud interpuesta por los ciudadanos F.I.G.J. y J.P.C.P., que la presente interpretación, en el sentido de permitir la reelección de actuales Gobernadores y Alcaldes para un período adicional en los términos contenidos en la vigente Constitución, no colige con la alternabilidad del poder político, que constituye, igualmente, uno de sus principios, por cuanto, en criterio de la Sala, la interpretación en materia de limitación del ejercicio de derechos constitucionales, como lo es el sufragio pasivo, ha de ser restrictiva, y en el caso de autos tal interpretación en lo que se traduce es en una posibilidad de que los gobernantes locales sean examinados en su gestión, dado que es solo la voluntad final del electorado, y no la de los integrantes de esta Sala, la que se verá traducida en la realidad de la reelección, en otras palabras, estos gobernantes si bien han tenido la posibilidad de ejercer el poder político en sus respectivas circunscripciones, ello ha sido así producto de una necesidad de gobierno que no constituye limitante en el vigente ordenamiento jurídico, de allí, que tantos estos mandatarios aspirantes a la reelección, como quienes hayan ejercido tales cargos con anterioridad mediata y decidan postularse, y los que se postulen por vez primera, entrarán en una contienda democrática en la cual la última palabra siempre estará en el cuerpo electoral, por lo cual, si una misma persona, como el ciudadano H.F.S.F., ha estado en el ejercicio del cargo por un período mas o menos largo y aspira a seguir gobernando, ello solo ha derivado y derivará de la voluntad popular, circunscrita únicamente a limitaciones legales expresas, que en el caso de la interpretación realizada, no tienen lugar, en lo que respecta al período 2004-2008. Así se establece.

En virtud de las consideraciones precedentes, en forma complementaria, y sobre la base del resto de las interrogantes formuladas por los solicitantes, la Sala declara: 1) El Estatuto Electoral del Poder Público, dado su carácter de norma transitoria, no pudo establecer y determinar supuestos de elegibilidad o no para unos comicios que no reguló. 2) Dada la nueva estructura política del Estado, no serán considerados los períodos de gobierno anteriores, ejercidos bajo la vigencia de la Constitución de 1961, como supuestos fácticos de las vigentes normas constitucionales, salvo que éstas, en forma expresa, indiquen lo contrario. 3) Si bien a la fecha persiste un régimen de transitoriedad en el Poder Electoral, ello no ha afectado el normal ejercicio del resto de los órganos del Poder Público ya relegitimados, de allí que, a excepción de lo que al Poder Electoral concierne, no están en vigencia las normas que regularon los comicios celebrados en el año 2000. 4) No está vigente la causal de inelegibilidad que se desprende de la literalidad de la parte in fine del artículo 3 del Estatuto Electoral del Poder Público. Así se establece.

En este orden de ideas y sobre la base de esta misma fundamentación, en cuanto a la falta de vigencia de la norma objeto de interpretación, la Sala declara, expresamente, que se abstiene, en consecuencia, de pronunciarse sobre ¿cuál es su sentido? y ¿cuál es su alcance?, por no revestir ello utilidad jurídica alguna. Así se establece.

Finalmente, sobre la base de todas las consideraciones que anteceden, esta Sala Electoral, por vía de interpretación, declara que a la fecha no se encuentra vigente la parte in fine del artículo 3 del Estatuto Electoral del Poder Público que es del tenor siguiente: “Los Gobernadores y Alcaldes que hayan ejercido un período completo con anterioridad y queden elegidos en éstos comicios no podrán optar a un nuevo período”. Consecuencia de lo anterior esta Sala Electoral igualmente declara que los ciudadanos H.F.S.F., DIDALCO A.B.G. y M.M.Q., actuales Gobernadores de los Estados Carabobo y Aragua, los dos primeros, y Alcalde del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el último, pueden postularse para ser reelectos en dichos cargos en el próximo proceso comicial a celebrarse en el año 2004, así como también, por vía de consecuencia, cualquier otro Gobernador o Alcalde que se encuentre en un idéntico supuesto fáctico. Así se decide.

VII DECISIÓN

Por las razones que anteceden esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: 1) RATIFICA la admisión de la solicitud de Interpretación del artículo 3 del Estatuto Electoral del Poder Público, interpuesta por los ciudadanos F.I.G.J., J.P.C.P. y DIDALCO A.B.G.. 2) ADMITE la intervención del ciudadano M.M.Q., como tercero verdadera parte. 3) INTERPRETA que a la fecha no se encuentra vigente la parte in fine del artículo 3 del Estatuto Electoral del Poder Público que es del tenor siguiente: “Los Gobernadores y Alcaldes que hayan ejercido un período completo con anterioridad y queden elegidos en éstos comicios no podrán optar a un nuevo período”. 4) DECLARA que los ciudadanos H.F.S.F., DIDALCO A.B.G. y M.M.Q., actuales Gobernadores de los Estados Carabobo y Aragua, los dos primeros, y Alcalde del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el último, pueden postularse para ser reelectos en dichos cargos en el próximo proceso comicial a celebrarse en el año 2004, así como también, por vía de consecuencia, cualquier otro Gobernador o Alcalde que se encuentre en un idéntico supuesto fáctico.

Publíquese, regístrese, comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de agosto del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente,

L.M.H.

Magistrado,

R.H. UZCÁTEGUI

El Secretario,

A.D.S.P.

Exp. N° 2003-000021/000035

En veintiséis (26) de agosto del año dos mil tres, siendo las doce y veinte de la tarde (12:20 p.m.), se firmó la anterior sentencia y se difirió su publicación por cuanto hubo anuncio de voto salvado del Magistrado Dr. L.M.H.

El Secretario,

Quien suscribe, Magistrado L.M.H., salva su voto por disentir del criterio de la mayoría sentenciadora sostenido en la decisión emitida con motivo del recurso de interpretación del artículo 3 del Estatuto Electoral del Poder Público, interpuesto por los ciudadanos F.I.G.J. y J.P.C.P., acumulado con el recurso con idéntico objeto planteado por el ciudadano DIDALCO A.B.G., a través de sus apoderados judiciales abogados R.B.M., Á.B.M., J.I.H. y N.B.M., y al cual presentó intervención adhesiva el ciudadano H.F.S.F..

La tesis interpretativa de la cual discrepo, luego de un análisis del contenido del artículo 3 del Estatuto Electoral del Poder Público, específicamente de su único aparte, concluye que el mismo en la actualidad no se encuentra vigente, por lo que declara que los ciudadanos H.F.S.F., DIDALCO A.B.G. y M.M.Q., actuales Gobernadores de los Estados Carabobo y Aragua los dos primeros, y Alcalde del Municipio Lagunillas del Estado Zulia el último, pueden postularse para ser reelectos en dichos cargos en los procesos comiciales a celebrarse en el año 2004, así como también cualquier otro Gobernador o Alcalde que se encuentre en idéntico supuesto fáctico. Pero además de ello, al deducirse la totalidad de las consecuencias que conlleva la tesis en cuestión, la única conclusión posible es que, de acuerdo con los razonamientos expuestos en la motivación del fallo, la norma sometida a interpretación nunca llegó a tener vigencia y por tanto posibilidad de aplicación. El desarrollo de la técnica argumentativa por reductio ad absurdum que ésto implica requiere profundización sobre el particular.

En ese orden de ideas, la mayoría sentenciadora inicia sus consideraciones sobre la interpretación solicitada señalando que “...tendrá a la vista, en conjunto, todo el ordenamiento jurídico venezolano que resulte pertinente, así como los principios y valores jurídicos, históricos, políticos y sociológicos que informan la idiosincrasia de la República...”, para luego afirmar que considerará especialmente el contenido del Estatuto Electoral del Poder Público, la normativa vinculada con el proceso constituyente de 1999, y la doctrina jurisprudencial “...conexa con la situación bajo análisis”, que en su criterio resultan ser las sentencias de la Sala Constitucional Nº 457 del 4 de abril de 2001 (caso F.E.V. y otros) y N 2.816 del 18-11-02 (caso C.N.E.).

De seguidas, en el fallo pasa a hacerse referencia al Decreto Sobre el Régimen de Transición del Poder Público dictado por la Asamblea Nacional Constituyente, en cuanto a su fin de permitir la vigencia inmediata del nuevo texto constitucional y desarrollar las previsiones constitucionales, así como de su vigencia transitoria hasta la implantación efectiva de las instituciones previstas en el nuevo marco constitucional. De igual forma, se alude al “...fin único y extraordinario...” del Estatuto Electoral del Poder Público, el cual difiere del previsto en el ordenamiento jurídico derogado en cuanto a las condiciones de postulación de los Gobernadores de Estado y resulta conforme con los artículos 160 y 174 constitucionales en lo referente a la duración del mandato de cuatro (4) años para Gobernadores y Alcaldes.

Partiendo de esas premisas –las cuales comparto en el plano general- y de una serie de consideraciones complementarias, el proyecto del cual discrepo sostiene que la normativa dictada por la Asamblea Nacional Constituyente para la ejecución del nuevo texto constitucional mantiene su vigencia hasta tanto fueran electos o designados los funcionarios integrantes de los poderes constituidos y resultaran aprobadas por el órgano legislativo todo el conjunto de leyes correspondientes. De allí concluye que el Estatuto Electoral del Poder Público es una normativa transitoria no sujeta a derogatoria expresa sino a agotamiento o caducidad, cuyo ámbito de aplicación temporal ha ido extinguiéndose con el acaecimiento de sus supuestos de hecho, y que en el caso de las Gobernaciones y Alcaldías –y aquí comienza mi disidencia-, la normativa que reguló la elección de sus titulares para el primer período siguiente a la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 ya cumplió su cometido, por lo que, al haber finalizado el régimen transitorio, los respectivos Gobernadores y Alcaldes pueden postularse a la reelección de sus cargos por un único período adicional, conforme a los términos previstos en los artículos 164 y 170 constitucionales.

Por último, argumenta la mayoría sentenciadora que la tesis interpretativa en cuestión en modo alguno “colige” (rectius: colide) con la alternabilidad del poder político, por cuanto la interpretación en materia de ejercicio de los derechos constitucionales debe ser restrictiva, y en el caso de autos la interpretación del ejercicio del sufragio pasivo que ha sido realizada sólo permite la posibilidad de que los gobernantes regionales y locales sean examinados en su gestión, dado que será la voluntad del electorado la que tendrá la última palabra, por lo cual “...si una misma persona, como el ciudadano E.F.S.F., ha estado en ejercicio del cargo por un período más o menos largo, y aspira a seguir gobernando, ello solo (sic) ha derivado y derivará de la voluntad popular, circunscrita únicamente a limitaciones legales expresas, que en el caso de la interpretación realizada, no tiene lugar, en lo que respecta al período 2004-2008”.

Ahora bien, de las anteriores premisas sólo puede derivarse, como señalé en el encabezamiento de este voto salvado, la siguiente conclusión: La causal especialísima de inelegibilidad contenida en el artículo 3, único aparte, del Estatuto Electoral del Poder Público, atinente a la única posibilidad de reelección inmediata de los Gobernadores y Alcaldes que hubieran ocupado tales cargos durante un período constitucional antes de la entrada en vigencia de la Constitución (y por ende imposibilidad de postularse para un segundo e inmediato período cumplido el primero bajo la vigencia del nuevo marco constitucional) nunca estuvo vigente, por lo que se trata de un curioso caso de una norma de derecho positivo que deviene inaplicable aunque su conformidad con el ordenamiento jurídico no haya sido objeto de cuestionamiento sino que, por vía de interpretación jurisprudencial, se considera que nunca tuvo vigencia, o en términos del fallo, por haber operado su “agotamiento o caducidad”.

En efecto, en la primera oportunidad en que tuvo lugar la interpretación de la referida norma (sentencias del 1º y 10 de marzo de 2000, casos recursos de interpretación del artículo 3 único aparte del Estatuto Electoral del Poder Público), la Sala Electoral resolvió, basándose en los supuestos de hecho planteados en esa ocasión, que la interpretación que debía dársele al dispositivo in commento se refería a que los Gobernadores y Alcaldes que hubieran desempeñado tales cargos durante un período constitucional completo bajo el derogado régimen constitucional (es decir, más de la mitad del período), durante cualquier tiempo, es decir, estuvieran o no en ejercicio del mandato para el momento en que tuvo lugar el proceso de relegitimación política del 2000, sólo podían postularse de forma inmediata y por una sola vez más.

Por ende, transcurrido el período constitucional 2000-2004 en lo que se refiere a Gobernadores y Alcaldes, operaría la causal de inelegiblidad consagrada en el dispositivo en cuestión para aquellos ciudadanos cuyos anteriores mandatos encuadraran en el supuesto de hecho ya referido. De esa forma se armonizó (al margen de que se compartan o no todos los razonamientos que en esa oportunidad sostuvo la Sala Electoral), el régimen de reelección para estos mandatarios previsto en el derogado ordenamiento constitucional con el que entraba en vigencia, precisamente a través de una norma de carácter transitorio que expresamente fue dictada con esa finalidad.

Por el contrario, en el fallo de cuya motivación aquí me aparto, se sostiene que el referido artículo 3, único aparte, del Estatuto Electoral del Poder Público, como norma transitoria, perdió vigencia con la implantación efectiva del nuevo régimen constitucional, la cual se produjo, entre otros supuestos, con la elección de los titulares de los cargos de elección popular en los diversos niveles político territoriales. Ello en líneas generales es cierto respecto a la mayoría de las disposiciones meramente procesales que contiene esa normativa y que por su propia naturaleza agotaron su vigencia con una única aplicación. Sin embargo, tanto la literalidad como los elementos lógico y sistemático que debe considerar en la interpretación todo operador jurídico, inexorablemente conducen a concluir que el caso del único aparte del dispositivo en cuestión (artículo 3), aún formando parte de esa normativa, no puede tener análogo destino a otros dispositivos allí contenidos, cuya vigencia temporal sí se agotó con el proceso de relegitimación de los órganos del Poder Público.

De allí que el razonamiento que formula la mayoría sentenciadora, no es más pues, que un caso de falacia de división (se pretende razonar señalando que lo que es cierto para el todo es cierto para cada parte). En este caso concreto se pretende aplicar una conclusión por vía análoga a un supuesto específico que no parte de idénticas premisas al resto del entramado normativo que lo circunda. En otros términos, hay confusión del todo con las partes.

Esta afirmación la fundamento en el hecho de que el artículo 3, único aparte, del Estatuto Electoral del Poder Público, es una norma especialísima, casi excepcional, dentro del entramado normativo del propio Estatuto (con lo que además, al pretender juzgar a la excepción con los criterios de la regla, se incurre en una falacia de atinencia por accidente), toda vez que la referida norma tiene como objeto regular un supuesto de hecho que se inicia durante la vigencia de las normas generales del Estatuto (proceso de relegitimación de autoridades de elección popular del año 2000), pero cuya aplicación se extiende más allá, al regular un supuesto fáctico atinente a los períodos electivos de los Gobernadores y Alcaldes, siguientes a la culminación de aquel que se inició el año 2000 y que terminará el próximo año.

A ninguna otra conclusión puede llegarse del examen del dispositivo normativo en cuestión (a no ser que se sostenga que en el Estatuto Electoral del Poder Público se incluyó una norma con pretensiones de que nunca tuviera vigencia, lo cual resulta contrario a todo argumento de racionalidad y razonabilidad legislativa). Además, el mismo establece, de forma por demás expresa y diáfana, un impedimento para postularse a la reelección (verdadera causal de inelegibilidad) en el segundo período electivo acaecido bajo la vigencia de la Constitución de 1999, para aquellos mandatarios regionales y locales que hubieran desempeñado tales cargos durante un período completo bajo la vigencia de la Carta Magna de 1961, y cuya única oportunidad de reelección y por tanto de desempeñar tales magistraturas, culminó en el primer período electivo que tuvo lugar bajo la vigente Constitución, es decir, el que se inició en el 2000 y culminará el año próximo.

Pero además de la existencia de estos argumentos lógicos y que se evidencian de un examen de la norma en cuestión en cuanto a su objeto y ámbito de aplicación material y temporal, cabe añadir que también el elemento teleológico apunta a sostener idéntica conclusión. Me refiero a la mens legis o finalidad del dispositivo normativo bajo análisis, asunto de capital importancia a considerar en todo proceso hermenéutico y que apenas es referido en la parte final del fallo del cual discrepo, referencia sobre la cual se harán algunas precisiones más adelante.

En ese orden de razonamiento, el establecimiento de una causal de inelegibilidad como la prevista en el artículo 3, único aparte, del Estatuto Electoral del Poder Público, obedece, como ya señalé, a la necesidad de armonizar el régimen de reelección de los Gobernadores y Alcaldes anterior a la Constitución de 1999, con lo que al efecto establece la vigente Carta Fundamental. Y si bien ambos regímenes obedecen al principio de alternatividad o alternancia en el desempeño de los cargos de elección popular (que encuentra consagración en el vigente artículo 6 constitucional), difieren en cuanto a los mecanismos implantados para su operatividad (establecimiento de un plazo prohibitivo para postularse nuevamente una vez ejercido uno o dos mandatos, según el caso, en la regulación derogada, y posibilidad de única reelección inmediata en la vigente). De tal suerte que, para armonizar la transición normativa en cuestión, se estableció en el Estatuto Electoral del Poder Público aplicable a la transición entre ambos ordenamientos constitucionales, una solución que mediara entre los dos sistemas, al permitirse la reelección inmediata y por una sola vez de los mandatarios regionales y locales que hubieren desempeñado tales cargos bajo los mecanismos legales desarrollados al amparo de la Constitución de 1961.

Este principio constitucional de la alternatividad o alternancia, cabe reiterar, no fue ajeno a las discusiones suscitadas en las sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente de 1999, en las cuales se debatió frecuentemente en lo concerniente a la duración de los mandatos de los cargos de elección popular en los diversos niveles político territoriales. Tanto es así que, en lo que se refiere a los Gobernadores de Estado, se impuso la tesis de que el período de cuatro (4) años, con posibilidad de reelección por una sola vez de forma inmediata y por un período igual (es decir, un total de ocho años), como plazo máximo para el ejercicio del mandato (Acta Nº 34, Sesión Ordinaria del 02-11-99, Gaceta Constituyente, Diario de Debates), antes que mecanismo de limitación del ejercicio de los derechos políticos, devendría en verdadera garantía de la alternatividad y la renovación de los altos cargos en el nivel Ejecutivo Estadal.

Por el contrario, las consecuencias fácticas de la tesis sostenida por la mayoría sentenciadora llevan a permitir, en este caso de manera expresa en el dispositivo del fallo, que mandatarios regionales que vienen desempeñando tales cargos desde el año 1995, pueden postularse para una reelección (sería el cuarto mandato en la práctica) en los comicios que deberán tener lugar el próximo año, culminando sus períodos en el año 2008. Es decir, a la mayoría sentenciadora le luce cónsono con el principio de alternatividad la duración ininterrumpida de un mandato de TRECE (13) años para los titulares de los ejecutivos regionales o locales, lo cual no encuentra asidero ni en el régimen legal que desarrollaba la Constitución de 1961 ni en el vigente, ni pudo ser ni fue la solución adoptada por el régimen transitorio dictado durante el año 2000. Huelga referirse a las consecuencias prácticas de ese criterio interpretativo en cuanto a su inadecuación a las normas, principios y valores constitucionales.

Para finalizar, considero pertinente manifestar mi desacuerdo con una de las últimas afirmaciones (la cual se aproxima a ser una verdadera falacia de argumentum ad populum) que se expone en la sentencia aprobada por la mayoría, en cuanto a sostener que la reelección de los mandatarios en última instancia depende de la voluntad popular, con independencia de que hayan estado “...en el ejercicio del cargo por un período más o menos largo...”. Lo anterior constituye una verdad a medias (y por tanto una falsedad) en el sentido de, al margen de la indiscutible base de legitimidad en que debe sustentarse todo ejercicio del Poder Público si se parte del principio democrático y del ejercicio de la soberanía popular (artículo 5 constitucional), máxime tratándose de cargos electivos, el principio de legalidad y el Estado de Derecho y de Justicia determinan que -salvo en aquellos casos de actos constituyentes no aplicables por tanto como principio general- la soberanía se expresa mediante los cauces y a través del marco constitucional y legal que regula el ejercicio del Poder estatal. De no ser así, ningún sentido tendría entonces imponer límites materiales y temporales al ejercicio de las magistraturas públicas.

El principio de alternatividad pues, si bien se vincula lógicamente, como todo principio de un Estado democrático, al ejercicio de la soberanía popular, también encuentra su necesaria garantía y salvaguarda en las correspondientes cláusulas constitucionales que tienden a impedir la perpetuación y concentración del ejercicio del Poder en una sola persona. Y en el caso que nos ocupa, la propia Constitución de 1999 se encarga de poner límites temporales expresos al mandato de los cargos públicos electivos, con independencia de si quienes los desempeñan de forma temporal gocen o no del favor popular.

Queda así expuesto el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut supra.

El Presidente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente - Disidente,

L.M.H.

Magistrado,

R.H. UZCÁTEGUI

El Secretario,

A.D.S.P.L./ Exp. N° 2003-0021-0035.- En tres (03) de septiembre del año dos mil tres, siendo las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 140, con el voto salvado del Magistrado Dr. L.M.H..-

El Secretario,

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