Sentencia nº 686 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 1 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2005
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada B.R.M. de León.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 465 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto en fecha 29 de Julio de 2005, por los ciudadanos Á.J.M. y M.D.L.N.O., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº(s) 8.137 y 54.775, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano F.A.R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.454.858, en contra de la decisión de fecha 04 de Julio de 2005, dictada por la Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, constituida por los jueces Attaway Marcano Ruiz (Ponente), Octavio Ulises Leal Barrios y M.A.B., que DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado en contra de la sentencia dictada en fecha 07 de Marzo del año 2005, por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, constituido por la Juez Ana Herminia Arellano Peralta, y los escabinos Depsy Pérez (Titular I) e H.T. (Titular II), que CONDENÓ al acusado a cumplir la pena de OCHO AÑOS y DIEZ MESES DE PRESIDIO y las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 375, ordinal 2º y 377 en concordancia con el artículo 375, ordinal 1º del Código Penal derogado; confirmando el fallo impugnado.

Interpuesto el recurso de casación en tiempo hábil, no habiéndose contestado el mismo por la representación fiscal, el expediente fue remitido a este Supremo Tribunal de Justicia.

Recibido el expediente se dio cuenta en Sala en fecha 21 de Octubre de 2005, y de conformidad con la ley se designó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión

Cumplidos los demás trámites procedimentales, esta Sala pasa a decidir:

LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen al presente juicio, se evidencian de la sentencia dictada por Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, específicamente en el capítulo referente a los hechos acreditados en juicio, en el cual se estableció lo siguiente:

“…La ciudadana (identidad omitida), quien previo juramento manifestó: Cuando yo tenia 12 años, tenia un padrino, porque ya no lo es, que iba a la casa, nos visitaba, salíamos a pasear los viernes. Un día él me invitó a pasear, nos fuimos con mi hermana y mi primo; nos llevó al Big Low y al Circo; un día nos agarró las manos y nos tocó a mí y a mi prima (sic); nos dijo que no nos iba a hacer nada, que no iba a pasar nada. Yo le decía que nos dejara; y a nosotros nos daba mucho miedo; nos tenía amenazados de muerte para que no dijéramos nada; después de eso no volví más; yo le dije a mi mamá que no lo quería. Yo nunca había pensado que él podía hacer eso a una de sus sobrinas. Somos familia de él, él es mi padrino, yo lo odio...(Omissis)...Del interrogatorio realizado por el Ministerio Público y la Defensa, se desprende que la ciudadana manifestó que su padrino se llama F.R. y que se encontraba presente en la Sala; que le quitó la ropa, le agarró las manos y le enseñó lo que tenía; la relación con su padrino para el momento de los hechos era buena; el acusado acostumbraba sacarla a pasear junto con su hermano (sic) (identidad omitida) y su prima (sic). Igualmente la víctima manifestó que el acusado para el momento de los hechos vivía en la Isabelica, alquilado; fue dos o tres veces a su casa, dormía en la misma habitación con él; cuando el ciudadano la penetró, le dolió, no le dijo a su mamá porque la tenia amenazada; su hermano (sic) y su prima (sic) dormían en el mismo cuarto y vieron cuando se lo hicieron; su familia se entera del hecho porque no quería ir más a donde su padrino y su hermano (sic) contó todo. Asimismo al interrogatorio contestó que el acusado le echaba algo a las bebidas que tomaban, pero nunca supo que era, y les obligaba a bebérselo.

El Tribunal da pleno valor a la declaración de la ciudadana identificada supra, en su totalidad, al ser una de las víctimas en este caso, haciendo su testimonio veraz, creíble, claro y objetivo, por ser un testigo presencial de los hechos, produciendo certeza en cuanto a las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, así como de la participación del acusado en los mismos...”.

(...)

...La ciudadana (identidad omitida), quien previo juramento expuso: `Yo al principio me iba con él sola, pero después empezó a invitar a mis primos. Allí empezó todo. Una noche dijo mi primo que no me tomara el refresco porque él le echaba algo. Yo no pensaba que fuera así, él es mi papá...(Omissis)...Yo no lo creía, pero después lo descubrimos porque mi primo encontró el potecito con las pastillas...(Omissis)...es todo´. A las preguntas del Ministerio Público y la Defensa se desprende que la ciudadana manifiesta que su papá es de nombre F.R.; varias veces salía con él y se quedaba a dormir en su casa en La Isabelica, posteriormente él empezó a invitar a sus primos; dormía en la misma habitación del acusado; una sola vez vio cuando el acusado abusaba de su prima; en una oportunidad amaneció desnuda; también una vez no se tomó el refresco y el acusado ofreció pegarle por no quitarse la ropa; el acusado no llegó a penetrar pero la tocaba; no le dijo nada a su mamá por miedo y porque la tenía amenazada. Igualmente la ciudadana manifestó que el acusado le echaba algo al refresco y su prima encontró una pastilla debajo del televisor, se las daba a los tres, su primo sentía algo amargo en la bebida y no se lo tomaba todo.

El Tribunal da pleno valor a la declaración de la ciudadana identificada supra en su totalidad, al ser una de las víctimas en este caso, haciendo su testimonio veraz, creíble, claro y objetivo, por ser un testigo presencial de los hechos, produciendo certeza en cuanto a las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, así como de la participación del acusado en los mismos...

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(...)

....El ciudadano (identidad omitida), quien previo juramento manifestó: `Eso empezó, no recuerdo la fecha, pero él iba y nos buscaba a la casa y nos decía que íbamos a pasear. Nos quedábamos allá, en la noche, fue que ocurrió lo que ocurrió a mi hermana. Él no dejaba que prendiera el televisor; yo dormía en una colchoneta, es todo´. A las preguntas realizadas por la Representación Fiscal y la Defensa, se desprende que el ciudadano reconoce al acusado como el padrino de su hermana y papá de su prima; el acusado iba a buscar a su prima y posteriormente a él y a su hermana también; el acusado vivía en La Isabelica; y dormía en el mismo cuarto con su prima y su hermana. Asimismo, del interrogatorio se desprende que el acusado manoseaba a su hermana y a su prima, le tocaba sus partes, las agarraba y las besaba, le ponía sus manos en las partes de él; no dijo nada cuando vio todo eso porque tenía mucho miedo y el acusado las tenía amenazadas; su prima y su hermana les decía que el acusado le ponía algo a la bebida y el acusado les decía que se lo tomaran, porque eso no tenía nada.

El Tribunal da pleno valor a la declaración del testigo identificado supra, en su totalidad, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, por ser un testigo presencial de los hechos, produciendo certeza en cuanto a las circunstancias, de cómo ocurrieron los hechos, así como de la participación del acusado en los mismos...

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(...)

...La funcionaria R.S., titular de la cédula de identidad Nº V-4.142.917, de profesión Médico, adscrita a la Ciudad Hospitalaria Dr. E.T., a INSALUD, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas como Médico Forense, quien previo juramento reconoció su firma y el contenido de los Reconocimientos Médicos que le colocó el Tribunal a su vista, manifestando: `Eso fue en Octubre de 1.999, examiné a dos pacientes, una de 12 años y otra de 9 años. La de 12 años manifiesta que fue víctima de tocamientos; que su tío político abusó de ella en varias ocasiones. Al examen ginecológico se observa que el himen tiene desgarro a nivel de la hora 7 de la esfera himeneal imaginaria, a nivel ano rectal no había lesiones. Mi conclusión fue que hubo himen con signos evidentes de desfloración incompleta, no reciente. El examen ano rectal sin lesiones. El segundo reconocimiento médico es de una niña de 9 años, víctima de tocamientos digitales por su padre. Al examen físico no habían traumatismos recientes. Al examen ginecológico, se observó himen de mujer virgen. Ano rectal sin lesiones. No se descarta la realización de los hechos denunciados ya que los tocamientos digitales no dejan huellas, a menos que sean en estado de compresión. Los coitos interfemoral no dejan huella, es todo´. De las respuestas al interrogatorio hecho por la Representación Fiscal y la defensa, se desprende que su especialidad como médico es Obstetricia y como médico forense, 15 años; el examen lo practica con la enfermera, y si la persona está muy nerviosa, hace pasar a la madre, pero no permite que vean el examen; en la oportunidad del examen estaba acompañada por el Dr. Cruces porque ambos estaban en el turno de la tarde, ya que antes en (sic) el examen lo debían practicar dos médicos forenses.

El Tribunal da pleno valor a la declaración de la experto identificado supra, en su totalidad, ya que la experto tiene una larga trayectoria en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como la especialidad de Obstetricia, hace su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a la aportación de elementos para determinar las lesiones padecidas por la menor víctima de la violación, así como a determinar que si bien es cierto del examen médico forense practicado a la niña (identidad omitida), no se desprende lesión alguna; no descarta la comisión del hecho, ya que si el tocamiento se hace suave no deja ninguna huella, por lo que esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, tanto al testimonio ofrecido por la experto, como a los exámenes médico forense practicado por la misma...

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Los recurrentes interpusieron tres denuncias, las cuales esta Sala pasa a revisar, a los fines de su desestimación o no, y en tal sentido observa:

Primera Denuncia:

Denuncian los recurrentes lo que a continuación se indica:

... De conformidad con lo establecido en el preámbulo y en los artículos 49, Numeral 1º, y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la recurrida en su sentencia de declaratoria sin lugar del recurso antepuesto, igualmente infringe los artículos 1, 6, 9, 10 y 13 del Código Procesal Penal, nuestro defendido F.A.R. (sic) y esta nulidad, ha sido advertida por la defensa en todas las instancias del proceso...

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En tal sentido, los impugnantes exponen:

...A nuestro defendido NUNCA se le notificó de que estaba siendo objeto de proceso ocurrió (sic) que la Procuradora de Menores Tercera solicita del Juez de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, orden de detención privativa de libertad sin que nuestro defendido supiera que era objeto de un proceso por denuncia, y sin ser oído (sic); esta nulidad fue advertida en la audiencia oral y pública del juicio, y sin embargo no hubo pronunciamiento del Juez de Primera Instancia, ni del la (sic) Sala de la Corte de Apelaciones, donde se denunció esta nulidad, sino que fue privado inconstitucional e ilegalmente de su libertad sin darle derecho a la defensa, e irrumpiendo contra el debido proceso...

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Posteriormente los recurrentes concluyen:

...Las pruebas de la violación de las normas constitucionales aquí señaladas, y los artículos y los artículo (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, también violados, se encuentran determinados en el legajo de actuaciones signados bajo el Nº. GK01-P-2000-000028, el cual damos aquí por reproducidos, y solicitamos que las actuaciones en cuestión, en cuanto al juicio de nulidad denunciado, se le de todo el valor probatorio, y en consecuencia, se decrete la nulidad de la sentencia, tanto de la Sala Nº 1. del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo como la del Tribunal Séptimo en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal. Precisamente los hechos históricos anteriormente narrados y que demuestran la violación por falta de aplicación de los artículos 49 Numerales 1º, , , de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1, 6, 9, 10 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación...

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La Sala para decidir observa:

En la presente denuncia señalan los recurrentes que la sentencia impugnada incurrió en falta de aplicación de los artículos 1, 6, 9, 10 y 13 del Código Procesal Penal, así como el artículo 49, Numeral 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Las normas que denuncian como infringidas por la Corte de Apelaciones, son artículos que describen los principios y garantías procesales, referentes al juicio previo y debido proceso, la obligación de decidir, la afirmación de la libertad, el respeto a la dignidad humana y a la finalidad de proceso, respectivamente; y la infracción del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela.

De acuerdo con la jurisprudencia establecida por esta Sala, los principios y garantías establecidos en la Constitución y en las leyes, no pueden ser denunciados aisladamente en casación, ya que ellos sólo contienen formulaciones abstractas y generales, que la ley señala al juez para el recto cumplimiento de su función decisoria, por lo que dada la naturaleza genérica de dichas normas, las denuncias de éstas debe ser adminiculadas con una norma particular y concreta que el juzgador haya violado al apartarse de los aludidos preceptos generales.

Asimismo, la presente denuncia carece de la debida fundamentación y claridad necesaria para lograr su comprensión, toda vez que los recurrentes se limitan a señalar que la misma “...ha sido advertida por la defensa en todas las instancias del proceso...”, en tal sentido indicaron los recurrentes que: “...la Procuradora de Menores Tercera, solicita del Juez de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, orden de detención privativa de libertad, sin que nuestro defendido supiera que era objeto de un proceso por denuncia y sin ser oído (sic), esta nulidad fue advertida en la audiencia pública del juicio, y sin embargo no hubo pronunciamiento del Juez de Primera Instancia, ni del la (sic) Sala de la Corte de Apelaciones...”.

Ahora bien, el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el recurso “se interpondrá mediante escrito fundado, en el cual se indicarán en forma concisa y clara los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación, expresando de que modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

En este sentido, la denuncia en estudio carece de la debida fundamentación para lograr su comprensión, toda vez que de manera conjunta, los recurrentes atribuyen vicios tanto al Tribunal de Control, como al Tribunal de Juicio y la Corte de Apelaciones, y la Sala no logra entender con exactitud cuál infracción se pretende impugnar.

En consecuencia, se desestima la Primera Denuncia del Recurso de Casación interpuesto, declarándolo manifiestamente infundado, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Segunda Denuncia:

Denuncian los recurrentes lo que a continuación se indica:

...Denunciamos la nulidad de la sentencia, tanto de primera instancia, es decir de Tribunal de Juicio (sic) y de la Sala Nº. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por cuanto que la sentencia fue publicada sin la firma de los dos escabinos que actuaron como jueces en este caso y fue firmada después de transcurrido el lapso legal, fue vilmente firmada por los escabinos (sic)...

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Posteriormente los formalizantes proceden a transcribir parcialmente la sentencia impugnada, y en tal sentido exponen:

...Del párrafo copiado, la Sala de Casación, podrá determina (sic) que efectivamente la sentencia fue publicada sin la firma de los escabinos, y en consecuencia la hace nula de todas nulidad (sic), más cuando se trata de una norma jurídica de orden público que no puede ser violada por los sujetos procesales. Por otro lado, no es cierto que la sentencia deba ser llevada al iuris (sic) para que después sea firmada por los escabinos. Al final de la audiencia oral y pública, cuando llegue la oportunidad de dictar sentencia, ésta puede sólo señalarse (sic) la dispositiva y el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pero para su publicación requiere de la firma de los integrantes del Tribunal Mixto, cuestión que aquí no sucedió, y dicha sentencia fue firmada por los escabinos después del lapso establecido en el artículo anteriormente mencionado. La sentencia, su impugnación (sic) es precisamente los hechos históricos anteriormente narrados y que ha violado (sic) dicha sentencia, los artículos 49 Numerales 1, 2, 3 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1, 6, 9, 10 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación...

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La Sala para decidir observa:

De la lectura de la presente denuncia se evidencia que la misma es confusa y carece de la debida fundamentación, toda vez que los recurrentes denuncian “...la nulidad de la sentencia, tanto de Primera Instancia, es decir, del Tribunal de Juicio (sic) y de la Sala Nº. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado...”. por cuanto alegan los referidos impugnantes, que la sentencia del Tribunal de Juicio “...fue publicada sin la firma de los dos escabinos que actuaron como jueces en este caso y fue firmada después de transcurrido el lapso legal, fue vilmente firmada por los escabinos (sic)...”.

Ahora bien, el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el recurso “se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán en forma concisa y clara los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

La denuncia en estudio no cuenta con la debida fundamentación, pues en la misma los recurrentes indican conjuntamente diversos vicios, tanto a la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, como a la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, tales como la violación de principios y garantías procesales referentes al juicio previo y debido proceso, la obligación de decidir, la afirmación de la libertad, el respeto a la dignidad humana y a la finalidad de proceso, respectivamente; y la infracción del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela; pero sin embargo los recurrentes no señalan cómo la Corte de Apelaciones infringió las disposiciones contenidas en los artículos antes referidos, si no que se limitan a señalar que “...no es cierto que la sentencia deba ser llevada al iuris (sic) para que después sea firmada por los escabinos...”, razón por la cual no es posible a la Sala precisar con claridad la infracción en concreto que se pretende impugnar.

De igual manera reitera la Sala que las normas señaladas como infringidas por la Corte de Apelaciones son artículos que describen los principios y garantías procesales establecidos en la Constitución y en las leyes, los cuales no pueden ser denunciados aisladamente en casación, ya que ellos sólo contienen formulaciones abstractas y generales que la ley señala al juez para el recto cumplimiento de su función decisoria, por lo que, dada la naturaleza genérica de dichas normas, las denuncias de éstas deben ser adminiculadas con una norma particular y concreta que el juzgador haya violado al apartarse de los aludidos preceptos generales.

En consecuencia se desestima el recurso interpuesto, declarándolo manifiestamente infundado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Tercera Denuncia:

Denuncian los recurrentes lo que a continuación se indica:

...Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea interpretación de los artículos 22 (sic), al aplicarse solamente la ilogicidad, y fuera de todo principio en los elementos probatorios, violándose el principio de la legalidad, y dado que la sentencia recurrida se funda en contradicciones garrafales en cuanto a los medios de pruebas evacuados. Estas contradicciones estriban y se afirman en lo siguiente.- (sic) Al analizar el acta de juicio observamos el quebrantamiento por parte del Tribunal Mixto en la sentencia de los artículos 1, 12, 13 (sic). El debido proceso, defensa e igualdad entre las partes y la finalidad del proceso...

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Seguidamente los impugnantes exponen:

...Existen cuatro exámenes médico forenses que son contradictorios entre sí, los dos primeros (sic) realizados por el MEDICO FORENSE M.R., quien señaló en su declaración que hizo los exámenes MEDICO FORENSE (sic), ES DECIR GINECOLÓGICOS, A LAS NIÑAS, Y ESTAS SE ENCONTRABAN EN PREFECTAS CONDICIONES, ES DECIR, VÍRGENES, y así se desprende de su examen médico que corre inserto a los folios 14 y 15 de fecha (ilegible) –99. Estos dos exámenes médicos no son tomados en cuenta por la juzgadora, en base a que el médico forense no es ginecólogo, premisa falsa y contradictoria por ser este (sic) médico forense, por otro lado, R.S. DE VELÁSQUEZ EL 08-10-99, practica nuevos exámenes médico forenses y ésto se hace 20 días después del primer examen médico, y según ese examen impugnado dice que la menor (identidad omitida) tiene un desgarro no resiente (sic) en la hora siete, pero que la hija de mi defendido es virgen, es cual (sic) es contradictorio al hecho que se procesa. La sentencia dice: que el testimonio del médico forense MARCOS ARTAHONA `NO SE LE DA PLENO VALOR´, entonces, qué valor le da, por ello es contradictoria la sentencia (sic). Luego con respecto a la Médico Forense R.S., le da pleno valor, a pesar de que esta médico miente mordazmente, porque ella dice en su declaración que el examen que ella realizó, lo hizo conjuntamente con el médico M.C. y este médico dice que él no examinó a las niñas, que sólo se limitó a firmar el Informe Médico. Entonces constituye una contradicción garrafal y también el fundamento para de una vez plantear la ilogicidad en la apreciación de este medio de prueba. Se han violado normas de orden público que hacen que ambas sentencias, la recurrida y la apelada son nulas (sic) por el quebrantamiento de los principios fundamentales del derecho...

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La Sala para decidir observa:

De la lectura de la presente denuncia se desprende que la misma es confusa y poco precisa, pues los impugnantes le atribuyen en un principio a la Corte de Apelaciones el vicio de “...errónea interpretación de los artículo 22 (sic), al aplicarse solamente la ilogicidad, y fuera de todo principio en los elementos probatorios, violándose el principio de la legalidad, y dado que la sentencia recurrida se funda en contradicciones garrafales en cuanto a los medios de pruebas evacuados...”, posteriormente le atribuye al Tribunal de Juicio “...el quebrantamiento...(Omissis)...en la sentencia de los artículos 1, 12, 13 (sic). El debido proceso, defensa e igualdad entre las partes y la finalidad del proceso...” .

Seguidamente, los formalizantes indican: “...Se han violado normas de orden público que hacen que ambas sentencias, la recurrida y la apelada, son nulas (sic), por el quebrantamiento de los principios fundamentales del Derecho...”.

Como se puede observar, los recurrentes, a lo largo del presente recurso ha denunciado conjuntamente al Tribunal de Juicio y a la Corte de Apelaciones, una diversidad de normas que no guardan relación entre sí a los efectos de la fundamentación de la denuncia, asimismo se observa que los formalizantes señalan la errónea interpretación del artículo 22, sin determinar el texto legal en donde se encuentra contenido el mencionado artículo “...al aplicarse solamente la ilogicidad, y fuera de todo principio en los elementos probatorios, violándose el principio de la legalidad...” siendo el anterior argumento el objeto de la presunta violación de ley por parte de la recurrida, lo que hace que el recurso planteado sea a todas luces, incoherente; resultando imposible a la Sala, ejercer su labor revisora.

En virtud de lo antes señalado, esta Sala considera que los impugnantes no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, para fundamentar la presente denuncia, en consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho, es desestimar por manifiestamente infundada la presente denuncia, conforme a lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por los CIUDADANOS Á.J.M. Y M.D.L.N.O., en su carácter de Defensores del ciudadano F.A.R..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en Caracas al PRIMER (1) día del mes de DICIEMBRE de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.M.C. Flores A.A.F.

La Magistrada Ponente, La Magistrada,

B.R.M. de León D.N.B.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdL/gmg.-

Exp. N° 05-0467

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