Sentencia nº 2048 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 31 de Julio de 2003

Fecha de Resolución31 de Julio de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: JOSÉ M. DELGADO OCANDO

El 20 de marzo de 2000, se recibió en esta Sala Constitucional el oficio n° 511, proveniente de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, adjunto al cual se remitieron las copias certificadas del expediente n° 15018, (nomenclatura de dicha Sala), contentivo de la APELACIÓN interpuesta por la abogada G.C. deC., inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 53.386, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano F.Á.I., titular de la cédula de identidad nº 2.936.045, en su carácter de Vice-Rector de la Universidad Nacional Experimental Politécnica A.J. deS. - L.C.M., contra la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo el 27 de mayo de 1998, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano F.E.N.L., titular de la cédula de identidad nº 13.225.130, asistido por el abogado G.J.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el nº. 57.230.

En la misma fecha se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 13 de junio de 2001, esta Sala solicitó a la Universidad Nacional Experimental Politécnica A.J. deS. - L.C.M., informara si el accionante estaba cursando estudios en el mencionado recinto universitario.

El 3 de mayo de 2002, la mencionada universidad consignó ante la Secretaría de esta Sala, la información requerida.

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 11 de agosto de 1997, compareció ante la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo el ciudadano F.E.N.L., asistido por el abogado G.J.C.L., e interpuso acción de amparo constitucional contra el ciudadano F.Á.I., en su carácter de Vice-Rector de la Universidad Nacional Experimental Politécnica A.J. deS. - L.C.M..

El 12 del mismo mes y año, se designó ponente a la Magistrada Belén Ramírez Landaeta.

El 14 de octubre de 1997, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo admitió la acción de amparo y ordenó la notificación de la parte accionada, a fin de que presentara informe sobre la pretendida violación.

En fecha 14 de noviembre del mismo año, el accionado presentó el informe anteriormente solicitado.

Posteriormente, el 18 del mismo mes y año, se fijó para el 26 de noviembre de 1997, a las 12.40 p.m. la exposición oral de las partes. En la fecha fijada para el acto, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y la consignación de los respectivos informes.

El 23 de enero de 1998, compareció la abogada A.J. deM., inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 22.977, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público y consignó opinión sobre la presente causa.

Mediante decisión del 27 de mayo de 1998, se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, se ordenó la inscripción del accionante en la Universidad Nacional Experimental Politécnica A.J. deS. - L.C.M., para el próximo período lectivo.

El 22 de julio de 1998, la apoderada judicial de la parte accionada, apeló de la anterior decisión.

El 23 del mismo mes y año, la Corte Primera oyó en un solo efecto la referida apelación y ordenó remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia.

El 18 de septiembre de 1998, se recibió ante la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia el oficio nº 98-2483 del 19 de agosto del mismo año, adjunto al cual se remitió copia certificada del expediente nº 97/19575, y se designó ponente al Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo.

El 23 de noviembre de 1998 la parte accionada, presentó escrito en donde fundamentó su apelación.

En virtud de la jubilación del Magistrado designado para conocer de la presente causa, el 4 de febrero de 1999, se reasignó la ponencia al Magistrado Héctor Paradisi León.

El 9 de febrero del mismo año el Magistrado Héctor Paradisi León, se inhibió de conocer la presente causa por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Aceptada la inhibición propuesta, el 21 de abril de 1999, se convocó a la Dra. A.E.A., en su carácter de Quinto Suplente para constituir la Sala Accidental que conocería de la apelación interpuesta. Siendo aceptada el 4 de mayo del mismo año y juramentada el 21 de julio de 1999.

En virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del cambio en la denominación y estructura de este M.T., el 15 de febrero de 2000, se reasignó la ponencia al Magistrado Carlos Escarrá Malavé.

Mediante sentencia del 29 de febrero de 2000, la Sala Político Administrativa declinó la competencia para conocer de la apelación interpuesta, en la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia.

Por oficio nº 511 del 3 de marzo de 2000, se remitió a esta Sala el presente expediente, siendo recibido el 20 del mismo mes y año.

II DE LA ACCIÓN DE AMPARO Del escrito de amparo se desprende que el ciudadano F.E.N.L., participó para el proceso nacional de admisión a la Educación Superior para el período 1996-1997, cumpliendo con los requisitos exigidos por el C.N. deU. (CNU), la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU) y la Oficina Central de Orientación y Admisión a la Educación Superior (OCOAES), por lo cual fue asignado a la Universidad Nacional Experimental Politécnica A.J. deS. - L.C.M., núcleo Guarenas, donde realizaría el ciclo básico de la carrera de Ingeniería de Sistemas.

Alegó la parte actora, que al trasladarse al centro de estudios al cual fue asignado, se percató de que no aparecía en el “listado” interno de dicho centro, por lo cual obtuvo audiencia con el Director del núcleo, Prof. Ancizar Londoño, quien le informó que no aparecía en el “listado” interno ya que su índice académico estaba por debajo del exigido por la misma, es decir, 50 y él tenía 47,560; no obstante, tomó los documentos y le manifestó que trataría su problema con el Vice-Rector en el núcleo de la Yaguara. Posteriormente, para finales del mes de mayo -fecha prevista para las inscripciones de los bachilleres asignados por el CNU- se trasladó al núcleo de Guarenas y le informaron que el Vice-Rector había negado su inscripción, por los motivos que ya le habían sido expuestos.

Expuso que, el 9 de junio de 1997, se dirigió a la sede del Vice-Rectorado de la mencionada universidad y sostuvo una reunión con el Prof. Ancizar Londoño, Director del núcleo de Guarenas, el Dr. F.Á.I., Vice-Rector y el Ing. O.S., Jefe de Control de Estudios de la sede la Yaguara, en la cual se le informó que no podía ingresar a esa Universidad por los mismo motivos expuestos, a lo cual el accionante, procedió a mostrarles la comunicación expedida por el CNU producto de la reunión sostenida con el Ing. J.A.P., Director del CNU, en la cual se le informó que “lo alegado por el Vice-Rector Dr. F.Á., no era válido, que el C.N. deU. y la Oficina Central de Orientación y Admisión a la Educación Superior, eran los encargados de realizar las distribuciones y asignaciones a las Universidades Públicas Nacionales, de los bachilleres que participaban en dicho proceso, y las universidades están en la obligación de darle cumplimiento a estas asignaciones, que en muchos casos como en el mío los aspirantes no alcanzan los índices académicos exigidos y son asignados tomando en consideración los aproximados y si yo fui asignado en mi primera opción era porque había sido uno de los bachilleres que más me había acercado a ese índice”. Indicó el accionante que a pesar ello, le manifestaron que de todas formas no podía ingresar ya que eran requisitos de la universidad, y que si quería podía concursar en la prueba interna que se realizaría en el mes de julio para ingresar en el mes de octubre de los cupos sobrantes.

Expresó que, en virtud de lo anterior, se trasladó nuevamente al CNU donde hizo del conocimiento al Director de dicho Consejo y de la Jefe de la Oficina Central de Orientación y Admisión a la Educación Superior lo acontecido, por lo cual le hicieron entrega de otra comunicación a objeto de dejar constancia de que había cumplido con todos los requisitos exigidos y del centro universitario al cual había sido asignado. Alegó que, al pretender hacer entrega al Vice-Rector Dr. F.Á. de la comunicación, le informaron que “no me recibiría puesto que ya se había dado respuesta a mi problema”.

En razón de lo anterior, el accionante presentó su escrito de amparo, alegando la violación de su derecho a la educación tal como lo preveía la Constitución de 1961 en sus artículos 78 y 80 y solicitando se respetará y fuese acatada la decisión del C.N. deU., de haberle asignado a cursar sus estudios en la mencionada Universidad, y se ordenará su inscripción en la misma.

III DE LA SENTENCIA

Señaló la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, respecto a lo dispuesto en el artículo 80 de la Constitución de 1961, que el mismo no es consagratorio propiamente de un derecho constitucional, sino que fija los fines que debe seguir el sistema educativo, así como la responsabilidad que corresponde al Estado en el logro de tales fines, razón por la cual declaró improcedente la denuncia de violación del “ut supra señalado”.

Respecto al derecho a la educación, señaló que existe violación del mismo, y ello era derivado de la negativa de inscripción del accionante en la Universidad Nacional Experimental Politécnica A.J. deS. - L.C.M., en virtud de la errónea aplicación de la Resolución nº 96-06-30 del C.U. nº 96-06 del 6 y 7 de julio de 1996, contentiva de los requisitos para el ingreso de los bachilleres a ocupar cargos vacantes para el lapso 96-II en la mencionada universidad, toda vez que el ingreso del accionante no se producía mediante la asignación interna de un cupo vacante por esa universidad, sino a través de la asignación de cupos que realiza el C.N. deU. como así consta en autos, en donde se señaló que “ ‘…el Bachiller: Nieto L. F.E., portador de la cédula de identidad Nro. 13.225.130, cumplió con los requisitos exigidos por el C.N. deU. para optar al ingreso en el subsistema de educación superior correspondiente al proceso 1996-1997’ ”, ello así puede considerarse que la actitud sostenida por el Vice-Rector de la Universidad Nacional Experimental Politécnica A.J. deS. - L.C.M., de negar la inscripción del accionante a dicha casa de estudios, constituyó una violación del derecho a la educación consagrado en el artículo 78 de la Constitución de 1961.

En razón de lo expuesto, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo declaró con lugar la acción de amparo interpuesta y ordenó la inscripción del prenombrado ciudadano en dicha universidad para el próximo período lectivo, acatando la decisión del C.N. deU. de haberle asignado a cursar estudios en la Universidad Nacional Experimental Politécnica A.J. deS. - L.C.M., en el núcleo de Guarenas, ciclo básico de la carrera de Ingeniería de Sistemas.

IV DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otra consideración, esta Sala debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente apelación. A tal efecto es necesario reiterar que en sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: E.M.M.. vs. el Ministro y el Vice-Ministro del Interior y Justicia), se dejó sentado que: “…Corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia…”. Ahora bien, por cuanto la decisión apelada en autos fue decidida en primera instancia por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de la presente apelación, de conformidad con lo establecido en la sentencia señalada supra y lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

V MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir sobre la apelación que cursa en autos esta Sala observa que, la decisión contra la cual se recurre data del 27 de mayo de 1998, y la apelación fue interpuesta el 22 de julio del mismo año. Al respecto la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 35, establece lo siguiente:

Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, (…)

.

Visto lo anterior, esta Sala observa que la apelación interpuesta en el caso de autos contra la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, fue presentada fuera del lapso establecido en la ley para recurrir en apelación y así debió haber sido declarada por dicha Corte, por lo cual esta Sala declara inadmisible por extemporánea la apelación incoada por la abogada G.C. deC., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano F.Á.I., Vice-Rector de la Universidad Nacional Experimental Politécnica A.J. deS. - L.C.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

No obstante lo anterior, la decisión emanada de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo de igual manera debía subir a este M.T. en razón de la consulta de ley, y visto que esta Sala Constitucional es la competente para conocer de la misma, pasa a decidir sobre la consulta obligatoria, sobre las siguientes consideraciones:

La Universidad Nacional Experimental Politécnica A.J. deS. - L.C.M., negó la inscripción del ciudadano F.E.N.L., fundamentándose en lo establecido en la Resolución nº 96-06-30 del C.U. nº 96-06 del 6 y 7 de junio de 1996, la cual establecía:

REQUISITOS PARA EL INGRESO DE BACHILLERES A OCUPAR CUPOS VACANTES PARA EL PERÍODO 96-II EN LA UNIVERSIDAD

1.- Para el ingreso, los estudiantes deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1.1.- Haber cumplido con los procesos de preinscripción nacional y presentación de la prueba de aptitud académica del C.N. deU. (CNU).

1.2.- Haber obtenido el título de Bachiller en Ciencias o Industrial.

1.3.- Haber obtenido un índice académico del C.N. deU. (CNU) mayor o igual a 50.

2.- Los cupos vacantes para el lapso 96-II serán asignados de la siguiente manera:

2.1.- Hasta un máximo del 60% de los cupos, serán asignados a los bachilleres egresados en los años 95 y anteriores, considerando para su selección el índice académico del C.N. deU. (CNU).

Sólo podrán optar por estos cupos, aquellos bachilleres que solicitaron ingreso a la Universidad Nacional Experimental Politécnica A.J. deS. (UNEXPO) en la planilla del C.N. deU. (CNU) y no fueron asignados

.

De acuerdo con la Resolución supra transcrita, el ciudadano F.E.N.L., no había optado a ingresar a la UNEXPO por los cupos vacantes bajo la modalidad de prueba interna, para lo cual si serían indispensables los requisitos exigidos por dicha casa de estudios, sino que presentó la prueba de aptitud académica y mediante constancia expedida por la Oficina Central de Orientación y Admisión a la Educación Superior (OCOAES) el 8 de julio de 1997, por la Lic. Evelyn Abdala, Jefe Unidad de Información, Distribución e Ing., se indicó expresamente que el bachiller F.N., titular de la cédula de identidad n° 13.225.130, “Cumplió con los requisitos exigidos por el C.N. deU. para optar al ingreso en el subsistema de Educación Superior correspondiente al Proceso 1996-97 según planilla de preinscripción (...)”, por lo cual quedó asignado en su primera opción.

Tal como se verificó el C.N. deU. consideró que el accionante calificaba para su ingreso a dicho recinto universitario en la mención de Ingeniería de Sistemas, razón por la cual la Universidad Nacional Experimental Politécnica A.J. deS. - L.C.M., no debió rechazar tal decisión sobre la base de un fundamento no aplicable al caso, pues con tal proceder, indiscutiblemente, cercenó el derecho a la educación del accionante.

Aunado a lo anterior, la Universidad Nacional Experimental Politécnica A.J. deS.-L.C.M., mediante oficio n° VRC-413 del 2.05.02, suscrito por el Vicerrector (E) de esa casa de estudios, Lic. Henry A. Medina M. Informó a la Sala que el Br. F.E.N.L. -aquí accionante- realizó su inscripción para el segundo período del año 1998, ingresó en el núcleo ubicado en Guarenas, en la especialidad de Ingeniería de Sistemas y se encuentra registrado con el expediente n° 98-20426.

En virtud de lo expuesto, la Sala confirma la decisión dictada el 27 de mayo de 1998 por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano F.E.N.L., asistido por el abogado G.J.C.L., contra el ciudadano F.Á.I., en su carácter de Vice-Rector de la mencionada casa de estudios. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada el 27 de mayo de 1998 por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano F.E.N.L., asistido por el abogado G.J.C.L., contra el ciudadano F.Á.I., en su carácter de Vice-Rector de la Universidad Nacional Experimental Politécnica A.J. deS. - L.C.M.. Queda en los términos expuestos resuelta la consulta de ley.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada del presente fallo a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 31 días del mes de julio dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

JMDO/ns

Exp. n° 00-0993

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