Sentencia nº RC.000723 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 20 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYraima de Jesús Zapata Lara

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000310

Magistrada Ponente: YRAIMA ZAPATA LARA En el juicio por nulidad de venta, intentada ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano F.C.S., representado judicialmente por los abogados I.A.M., R.R., A.B., H.A.O. y N.J.D.G., contra los ciudadanos B.V.C., representada judicialmente por el profesional del derecho E.S.M., C.F., R.A.R., Humberto Mendoza D´Paola y E.B., Á.E.P. y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA; representados por los profesionales del derecho J.M.G., N.M.N., N.M.L., C.H.M.L. y L.G.G.P., y contra la sociedad mercantil INVERSIONES COLOMBO 69 C.A., representada por los abogados M.A.R.S.; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esa misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia el 13 de marzo de 2013, mediante la cual declaró con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por los codemandados Á.E.P. y Maritza de la Coromoto Niemtschik contra la sentencia del a quo de fecha 2 de julio de 2010, que declaró con lugar la demanda y, por vía de consecuencia, revocó el fallo apelado y declaró sin lugar la demanda y sin lugar la reconvención propuesta por B.V.C.. No hubo condenatoria al pago de las costas procesales.

Contra el precitado fallo, el demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica. Los codemandados Á.E.P. y Maritza de la Coromoto Niemtschik anunciaron recurso de casación que no fue formalizado.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo. Siendo la oportunidad correspondiente, procede la Sala de Casación Civil a decidir en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO POR LOS CODEMANDADOS Á.E.P. Y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA

En el caso de autos, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva, de fecha 13 de marzo de 2013, contra la cual anunciaron recurso de casación la parte actora ciudadano F.C.S., así como los co-demandados Á.E.P. y Maritza de la Coromoto Niemtschik de Palma, los cuales fueron admitidos por el mencionado tribunal superior mediante auto de fecha 29 de abril de 2013.

Ahora bien, el actor presentó ante esta Sala de Casación Civil su escrito de formalización el 31 de mayo de 2013, es decir, dentro de los cuarenta (40) días para su consignación, siendo su interposición tempestiva. Sin embargo, los co-demandados no presentaron su escrito de formalización.

Al respecto, es necesario señalar lo establecido en los artículos 317 y 325 del Código de Procedimiento Civil, ante la falta de presentación del escrito de formalización de alguna de las partes que anunciaron.

El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, indica el lapso para presentar la formalización del recurso de casación, al señalar:

…Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por órgano de cualquier Juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos

.

En concordancia con la norma antes transcrita el artículo 325 eiusdem, expresa:

Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo

.

De lo antes expuesto, resulta aplicable al recurso de casación anunciado por los pre-citados codemandados, la sanción relativa a la declaratoria de perecimiento contenida en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, pues el escrito de formalización no fue presentado ante esta Sala de Casación Civil.

En consecuencia, se conocerá del recurso extraordinario de casación formalizado por el actor, y el recurso de casación de los codemandados que fue admitido por el Juzgado Superior ut supra referido, debe ser declarado perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se estable.

DEL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO

POR EL DEMANDANTE

En el caso concreto, se observa que la parte actora consignó ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil, un escrito contentivo de la formalización del recurso de casación (31/05/13) y otro complementario (13/06/13), ambos fueron presentados tempestivamente.

La Sala para facilitar el análisis de las denuncias presentadas en ambos escritos, conocerá primero de todas las delaciones por defecto de actividad contenidas en cada uno de los referidos escritos, iniciando por el primer documento presentando y siguiendo con las denuncias de forma presentadas en el segundo, y, posterior a su análisis, conocerá de las delaciones correspondientes a infracción de ley, de la misma manera que con las de forma. DE LA FORMALIZACIÓN PRESENTADA

EL 31 DE MAYO DE 2013

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD -I-

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 244 eiusdem, por incurrir la recurrida en el vicio de absolución de instancia, bajo las siguientes alegaciones:

…En el caso la sentencia proferida en fecha 13 de marzo de 2013, por el juzgado superior (…) declaró con lugar la apelación de los demandados, contra la sentencia definitiva de primera instancia de fecha 2 de julio de 2010; sin lugar la defensa de falta de cualidad; sin lugar la impugnación de la cuantía; sin lugar la demanda; sin lugar la reconvención propuesta; revocando la decisión de primera instancia, sin imposición de costas procesales.

(…Omissis…)

El juez de alzada cometió el vicio de absolución de la instancia en este caso, pues declaró sin lugar la demanda y sin lugar la reconvención, con lo cual, las partes quedaron tal cual como si no hubieran acudido al órgano jurisdiccional, al no pronunciarse ni a favor, ni en contra de ninguna de las partes, sino que se abstuvo de proferir un fallo condenatorio o absolutorio contra los demandados, en vía principal y en vía reconvencional.

El juez violó los principios de tutela judicial efectiva, confianza legítima y expectativa plausible, al no dictar una sentencia de fondo que le pusiera fin al litigio, y por cuanto no tomó en cuenta al momento de decidir la doctrina de la Sala Civil antes descrita, sobre la absolución de la instancia.

La falta de pronunciamiento por parte del juez, sobre el fondo del litigio (…) es violatoria de las garantías constitucionales previstas en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución…

.

Para decidir la Sala observa:

El recurrente arguye que el juez incurrió en absolución de instancia por no decidir la controversia, pues declaró sin lugar la demanda y sin lugar la reconvención propuesta quebrantando el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, a su decir, es violatorio de la garantía de la tutela judicial efectiva de las partes.

Esta Sala de Casación Civil mediante decisión N° 145, de fecha 8 de abril del 2013, expediente N°. 2012-000139, caso: Generoso Mazzocca Medina contra Inversiones El Timón C.A., señaló:

…Sobre la absolución de la instancia, esta Sala en sentencia de fecha 5 de febrero de 2002, reiterada en fecha 3 de mayo de 2005, caso Wismer Febres Pérez contra Maldonio Valdivieso, expresó lo siguiente:

‘La absolución de la instancia consiste en dar por finalizado el proceso por no haber sido demostrados los hechos controvertidos, permitiendo volver a iniciarlo cuando existan pruebas que permitan dirimir la controversia. El juez comete este vicio cuando “...no cumple con su rol de sentenciador, al no pronunciarse ni a favor, ni en contra de ninguna de las partes, sino que se abstiene de proferir un fallo condenatorio o absolutorio contra el demandado, en razón de no haber encontrado suficientes méritos para determinar la responsabilidad o culpa del accionado...’ (Sentencia de fecha 9 de noviembre de 2000, Caso: C.E.P.D. y otros contra J.M.M.d.P.).

La sentencia recurrida, estableció lo siguiente:

"…En virtud de lo expuesto, debe concluirse que la actora no logró desvirtuar la presunción legal de buena fe que, de conformidad con el artículo 789 del Código Civil, ampara la actuación de la codemandada INVERSIONES COLOMBO 69, C.A

En el acto de disposición cuya nulidad se pretende. Por ello, considera el juzgador que en el caso de autos no se encuentra comprobado el último requisito de procedencia de la pretensión de nulidad deducida, anteriormente enunciado, y así se establece.

No existiendo, pues, en los autos plena prueba de los hechos que configuran los requisitos de procedencia de la pretensión de nulidad deducida, establecidos en el precitado artículo 170 del Código Civil y en la jurisprudencia de Casación anteriormente reseñada, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda propuesta debe ser declarada sin lugar, y no como erradamente lo hizo el a quo en la sentencia apelada. En consecuencia, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se revocará en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida.

En otro orden de ideas, en lo que respecta a la reconvención propuesta por la codemandada B.V.C., este Tribunal Superior observa:

(…Omissis…)

De tal manera que la reconvención es una demanda que intenta el demandado contra el demandante en el acto de la contestación de la demanda, por ser un derecho conferido por la ley al demandado, por el cual se le permite intentar bajo ciertas condiciones legales, una acción (reconvencional) en contra del demandante dentro del mismo proceso; en donde ambas partes del proceso van a tener el doble carácter de demandante y demandando.

Así las cosas, al analizar el caso sub examine, a los fines de determinar sobre la admisión o no de la reconvención propuesta resulta preciso señalar lo siguiente:

(…Omissis…)

En este sentido, se evidencia de autos, que en virtud de la prueba de informes emanada del GRUPO ASEGURADOR A.S.B., que la codemandada reconviniente, ciudadana B.V.C., no logró demostrar que el ciudadano F.C.S., haya adquirido acciones de la Sociedad Mercantil LA GENERAL DE SEGUROS, C.A., y mucho menos sea accionista de la misma, por lo que le es forzoso a este Tribunal de Alzada declarar sin lugar la reconvención propuesta, y así se decide.

-III-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR EL ABOGADO L.G., en su carácter de apoderado judicial de los codemandados A.E.P. y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA contra la sentencia dictada en fecha 2 de Julio de 2010 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE FALTA DE CUALIDAD CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 361 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, opuesta por el apoderado judicial de la codemandada reconviniente. TERCERO: SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA alegada por la representación judicial de la codemandada B.V.C.. CUARTO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano F.C.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.976.413 contra los ciudadanos B.V.C., A.E.P. y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.541.246, V-4.277.807 y 5.300.454, respectivamente, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de Mayo de 1999, bajo el Nº 48, Tomo 307-A-QTO. QUINTO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN DE LA DEMANDA propuesta por la ciudadana B.V.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.541.246 contra el ciudadano F.C.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.976.413. SEXTO: SE REVOCA EL FALLO APELADO sin la imposición de las costas del recurso dada la naturaleza del fallo….

(Mayúsculas del texto transcrito).

La recurrida indica que en la demanda por nulidad de venta, el actor no desvirtuó la presunción de buena fe de la venta del inmueble celebrada por la ciudadana B.V.C. con la empresa Inversiones Colombo 69, C.A., por no estar probados todos los requisitos establecidos en el artículo 170 del Código Civil, en concordancia con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, declarando sin lugar la acción de nulidad de venta intentada por el actor.

En relación con la reconvención efectuada por la codemandada B.V.C., señaló el sentenciador que no se demostró que el actor, ciudadano F.C.S., fuera accionista y hubiera adquirido acciones de la empresa La General de Seguros, C.A., razón por la cual la partición solicitada por la reconviniente fue declarada sin lugar.

Asimismo, se observa que el fallo declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por los codemandados Á.E.P. y Maritza de la Coromoto Niemtschik de Palma, contra la decisión dictada el 2 de julio de 2010, por el tribunal a quo.

En el caso planteado existen dos acciones, la nulidad de venta de un inmueble por simulación incoada por F.C.S. contra B.V., Inversiones Colombo 69 C.A., y los cónyuges Á.E.P. y Maritza de la Coromoto Niemtschik de Palma, y la demanda de partición intentada a través de la reconvención por la codemandada B.V., para partir la cantidad de ciento cincuenta millones cien mil bolívares (Bs. 150.100.000,oo) hoy ciento cincuenta mil cien bolívares fuertes (Bs.F. 150.100,oo), los intereses y la corrección monetaria correspondiente, derivados de la venta de las acciones de La General de Seguros C.A., que supuestamente negoció el actor, las cuales eran propiedad de la comunidad conyugal.

De lo expuesto, es evidente que el sentenciador sí se pronunció y decidió las acciones propuestas por las partes, pues declaró sin lugar la demanda de nulidad de venta realizada por el actor, es decir, decidió a favor de los demandados, y sin lugar la acción de partición intentada por la codemandada B.V.C., pronunciamiento a favor del accionante reconvenido. Lo que significa que, lejos de abstenerse, profirió un fallo absolutorio que creó cosa juzgada e impide que las respectivas pretensiones puedan volver a ser demandadas.

En consecuencia, la Sala de Casación Civil declara improcedente el quebrantamiento del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-II-

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° eiusdem, por incurrir la recurrida en el vicio de indefensión e incongruencia negativa.

El formalizante alega:

...Es clara la incongruencia negativa denunciada en este caso, dado que el juez de alzada, suprimió del thema decidendum, varios aspectos esenciales de la demanda como son los referentes a: 11.- Que para lograr el registro del documento de venta, B.V.C. en fecha 21 de mayo de 1999, se identificó con el Registrador como de estado civil divorciada, siendo antes de la conversión en divorcio de fecha 20 de junio de 1999. 12.- Que el abogado que asistió a las partes en la compra venta entre B.V.C. e Inversiones Colombo 69 C.A., es el mismo que asistió a B.V.C., con posterioridad para la solicitud de conversión en divorcio, lo que determina evidentemente que tenían conocimiento que el bien estaba en comunidad. Y 13.- Que confabulados los dos –vendedora y comprador- pactaron distintas condiciones especiales con la finalidad de evitar y dificultar el reclamo por parte del demandante, como A) fijaron un precio de venta irrisorio en ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 125.000,oo) cuando el precio era mínimo de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000); B1) que la forma de pago atenta contra el valor de la moneda dado que treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,oo) eran destinados al pago de Banesco por la hipoteca y los otros noventa mil bolívares (Bs. 90.000,oo), eran financiados a 10 años con una tasa de 12% anual, mediante 120 cuotas de trescientos bolívares (Bs. 300,oo) siendo un financiamiento por demás increíble y generoso; B2) que se le otorgó dicho beneficio a una compañía constituida el 7 de mayo de 1999, dos semanas antes de la venta; B3) que no se le exigió fianza al accionista, ni mucho menos hipoteca, C) que la vendedora sigue en posesión y habitando el inmueble y el comprador sigue en casa de sus padres, como se desprende de notificación judicial.

Planteamientos que no fueron considerados ni resueltos de ninguna forma en su decisión, pues estos no existen en ella. De la lectura del fallo recurrido, es claro que estos aspectos no fueron resueltos por el Juez, pues omitió toda consideración al respecto.

(…Omissis…)

Si hubiera tomado en cuenta dichos alegatos, que se encuentran evidentemente comprobados en el expediente, con todos los documentos ya relacionados aceptados por las partes, como la venta, la solicitud de separación de cuerpos y la solicitud y decreto de conversión en divorcio, hubiera declarado el juez de alzada, sin lugar a dudas, la mala fe del comprador y por lo tanto, con lugar la demanda, al ser de lógica e imposible, que no se entienda que existió mala fe con esta forma de actuar, por parte de la vendedora y su comprador.

(…Omissis…)

El juez de alzada violó los principios de tutela judicial efectiva, confianza legítima y expectativa plausible, al cometer incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento, y por cuanto al momento de decidir violó la doctrina de la Sala de Casación Civil antes descrita, sobre el vicio de incongruencia negativa, por violación del principio de congruencia del fallo.

(…Omissis…)

Cuando el sentenciador no revisa todos los elementos de hecho constitutivos del libelo de demanda, no está decidiendo conforme a lo alegado y probado por la parte demandante, con lo cual viola el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así lo denunció.

Asimismo, el sentenciador de la recurrida, incumplió con el deber que le impone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, porque la abstención de examinar el libelo de la demanda en su verdadero sentido, de forma integral, configura un menoscabo claro al derecho de defensa, y a la igualdad de condiciones de las partes en el juicio.

(…Omissis…)

En consecuencia, el fallo recurrido en su dispositivo no es expreso, pues no consta que materialmente en su texto el mismo, haya sido tratado aunque sea en forma tangencial los alegatos que conforman puntos esenciales de libelo de la demanda, y mucho menos en forma expresa; de igual manera y en consecuencia, su dispositivo no es positivo, por cuanto, nunca llega a resolver sobre los alegatos expuestos en el libelo de la demanda; y asimismo, no es preciso, por cuanto, no se conoce la suerte de tales argumentos dentro del proceso, no se sabe si fueron apreciados o si fueron desechados por el sentenciador, si este los analizo o no, si los consideró legales, pertinentes o eficaces.

Todo ello, hace el fallo recurrido incongruente y por ende violatorio de las normas anteriormente denunciadas…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Para resolver, esta Sala observa:

Acusa el formalizante que el juez de la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, pues no se pronunció sobre todos los alegatos efectuados en el libelo de demanda respecto a que hubo mala fe en la venta del inmueble, como son: a) La vendedora B.V., usó una cédula de estado civil divorciada al momento de registrar la venta del inmueble, venta que ocurrió antes del divorcio; b) Que el abogado que asistió a B.V. en la venta de la propiedad a la empresa Inversiones Colombo 69 C.A., también la asistió en el proceso de conversión en divorcio; c) Que la vendedora y el comprador confabularon, ya que pactaron condiciones especiales, como fueron establecer un precio irrisorio, el cual atenta contra el valor de la moneda, que parte del precio fue financiado a diez años con interés del 12%, que la empresa compradora sólo tenía dos semanas de constituida y le dio esos beneficios de pago, que no se le exigieron garantías de pago como la fianza o hipoteca y que la vendedora siguió viviendo en el inmueble.

En la sentencia recurrida, se hizo el siguiente pronunciamiento:

...Del análisis y valoración del material probatorio cursante en autos, anteriormente efectuado, en criterio de este Tribunal Superior, quedó comprobado que, efectivamente la cónyuge codemandada, ciudadana B.V.C. dio en venta a la Sociedad Mercantil INVERSIONES COLOMBO, 69, C.A., el inmueble identificado en autos, el cual pertenecía a la comunidad conyugal que la vendedora tenía constituida con el demandante, ciudadano F.C.S., por haber sido adquirido durante el matrimonio, a título oneroso, a costa del caudal común.

En este sentido, no consta en el documento continente a ese contrato de compra venta, ni en ninguna otra actuación cursante en autos, que el cónyuge accionante haya prestado su consentimiento, requerido en el artículo 168 del Código Civil, para la celebración de ese acto de disposición. Tampoco obra en el expediente probanza alguna que permita determinar que ese acto haya sido posteriormente convalidado por la parte actora.

En virtud de lo expuesto, debe concluirse que los dos (2) primeros requisitos exigidos por la jurisprudencia de Casación anteriormente citada, para la procedencia de la pretensión de nulidad consagrada en el artículo 170 del Código Civil, supra transcrito, se encuentran plenamente comprobados en el caso de especie, y así se declara.

Efectuada la anterior declaratoria, sólo resta determinar si el tercero contratante, esto es, el comprador INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., actuó o no de buena fe, es decir, si tenía o no motivos para conocer que el inmueble vendido pertenecía a la comunidad conyugal establecida entre la vendedora y el hoy actor, a cuyo efecto se observa:

Del material probatorio que obra en los autos, anteriormente enunciado, analizado y valorado, en criterio de este Tribunal no surge probanza alguna de que el prenombrado comprador tuviera algún motivo para conocer que el inmueble objeto de la venta con pacto de retracto perteneciera a la comunidad conyugal. Por el contrario, las circunstancias que en el propio documento de compra venta, fundamental del presente procedimiento, al igual que los demás instrumentos públicos promovidos, la vendedora haya declarado que su estado civil es el de “divorciada” y que así también fue identificado en las notas de protocolización por los funcionarios que autorizaron tales actos, conducen a considerar que el comprador desconocía que la propiedad del bien vendido no correspondía plenamente a la vendedora, sino a la referida comunidad conyugal.

En virtud de lo expuesto, debe concluirse que la actora no logró desvirtuar la presunción legal de buena fe que, de conformidad con el artículo 789 del Código Civil, ampara la actuación de la codemandada INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., en el acto de disposición cuya nulidad se pretende. Por ello, considera el juzgador que en el caso de autos no se encuentra comprobado el último requisito de procedencia de la pretensión de nulidad deducida, anteriormente enunciado, y así se establece. No existiendo, pues, en los autos plena prueba de los hechos que configuran los requisitos de procedencia de la pretensión de nulidad deducida, establecidos en el precitado artículo 170 del Código Civil y en la jurisprudencia de Casación anteriormente reseñada, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda propuesta debe ser declarada sin lugar, y no como erradamente lo hizo el a quo en la sentencia apelada. En consecuencia, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se revocará en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida…

. (Subrayado y negrillas de la Sala).

El fallo impugnado analizó los requisitos establecidos en el artículo 170 del Código Civil, expresando que la vendedora dio en venta un inmueble propiedad de la comunidad conyugal sin la autorización del ex cónyuge, de conformidad con el artículo 168 eiusdem. Asimismo, señaló que el documento fundamental de la acción, vale decir, el contrato de compraventa del inmueble, establece que la vendedora B.V. es de estado civil divorciada, lo cual consta en las notas de protocolización de dicho documento y en los que presentó ante el registro, lo que condujo al juez a considerar que el comprador desconocía que la propiedad del bien vendido pertenecía a la comunidad conyugal y que no era propiedad sólo de la vendedora.

La afirmación realizada por el sentenciador en el fallo sobre el estado civil de divorciada de la vendedora, hace alusión al alegato presentado por el actor en su libelo de demanda, en cuanto al uso que hizo B.V. de la cédula de identidad como divorciada para la protocolización de la venta del inmueble.

Por tanto, el juez sí tomó en cuenta el argumento efectuado por el demandante, no obstante, considerar que esa circunstancia no era un acto que demostrara la mala fe del comprador como pretendía el actor, pues al contrario, fundamentó que el comprador no podía conocer que el bien fuera de la comunidad conyugal debido a la información que le brindó la cédula de identidad de la vendedora.

En relación con los otros argumentos que el actor señaló que no fueron analizados por el sentenciador, se observa que éstos son alegatos secundarios que no impugnan el argumento central de la recurrida, es decir, la buena fe del comprador, ya que atacan directamente la conducta que tuvo la vendedora para realizar el negocio cuestionado por el demandante, pero no demuestran la mala fe del comprador, razón por la cual no aportan nada nuevo que permita modificar el dispositivo del fallo.

En consecuencia, la Sala de Casación Civil declara improcedente la presente denuncia, por no existir la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil ni la lesión al derecho de defensa señalada. Así se decide.

-III-

La Sala, por razones de método, considera apropiado unir en este mismo capítulo las denuncias contenidas en el escrito de formalización con los números tres (3), cuatro (4), cinco (5), seis (6), siete (7) y ocho (8), pues tienen una fundamentación similar, los cuales delatan la infracción de los artículos 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, fundado en lo siguiente:

En la tercera denuncia el formalizante argumentó, lo siguiente:

…El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 4°, exige que toda sentencia debe contener los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión.

(…Omissis…)

En la sentencia recurrida el juez expresa inmotivadamente lo siguiente:

‘4) Copia simple del documento de compra venta de fecha 15 de diciembre de 1995, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el N° 31, Tomo 44, Protocolo Primero.

Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, por lo que este tribunal superior le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil’.

Es clara la inmotivación en este caso, pues no se conoce a que bien se refiere el documento de compra venta del 15 de diciembre de 1995, cabida, linderos, y como está conformado, no se sabe quién es su vendedor y comprador, precio de la venta y modalidad utilizada. De igual forma no se sabe a qué se corresponde cuando el juez señala que le otorga pleno valor probatorio, pues no dice que se probó con el mismo, ni el mérito de la prueba y su influencia en el proceso, que serían necesarios para tomar su determinación, conforme a la ley, y no de forma arbitraria. Lo que patentiza palmariamente el vicio de inmotivación en este caso.

No puede el juez superior dictar sentencia y fijar su dispositivo, sin existir una motivación al respecto de la valoración de las pruebas de la demandante.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto es que existe inmotivación absoluta en la recurrida, entre los considerandos de la parte motiva, con la decisión contenida en la parte dispositiva de la sentencia, dado que omitió totalmente en su establecimiento y razonamiento el análisis de su contenido.

Se entiende, por ende, que se fijó el dispositivo sin ningún sustento en el fallo, no se sabe como el juez superior determinó el contenido de las pruebas y su valor, sin analizarlas. Es palmariamente arbitraria su sentencia…

.

En la cuarta denuncia el formalizante argumentó, lo siguiente:

…El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 4°, exige que toda sentencia debe contener los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión.

(…Omissis…)

En la sentencia recurrida el juez expresa inmotivadamente lo siguiente:

‘5) Copia certificada del documento mediante el cual la ciudadana B.V. CORSER da en venta a la sociedad mercantil INVERSIONES COLOMBO 69 C.A., el inmueble objeto de esta demanda, debidamente protocolizado en fecha 21 de mayo de 1999, bajo el N° 32, Tomo 11, Protocolo Primero, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda.

Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, por lo que al ser otorgado por un funcionario público con facultades para dar fe pública de los actos que ante él se realizan, este tribunal de alzada le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y así se decide’.

Es clara la inmotivación en este caso, pues no se conoce a que bien se refiere el documento de compra venta del 21 de mayo de 1999, cabida, linderos, y como está conformado, precio de la venta y modalidad utilizada. De igual forma no se sabe a qué se corresponde cuando el juez señala que le otorga pleno valor probatorio, pues no dice que se probó con el mismo, ni el mérito de la prueba y su influencia en el proceso, que serían necesarios para tomar su determinación, conforme a la ley, y no de forma arbitraria. Lo que patentiza palmariamente el vicio de inmotivación en este caso.

No puede el juez superior dictar sentencia y fijar su dispositivo, sin existir una motivación al respecto de la valoración de las pruebas de la demandante.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto es que existe inmotivación absoluta en la recurrida, entre los considerandos de la parte motiva, con la decisión contenida en la parte dispositiva de la sentencia, dado que omitió totalmente en su establecimiento y razonamiento el análisis de su contenido.

Se entiende, por ende, que se fijó el dispositivo sin ningún sustento en el fallo, no se sabe como el juez superior determinó el arbitraria su sentencia…

.

En la quinta delación de actividad, el recurrente acusó:

…El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 4°, exige que toda sentencia debe contener los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión.

(…Omissis…)

En la sentencia recurrida el juez expresa inmotivadamente lo siguiente:

‘…6) Copia certificada de la notificación practicada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de septiembre de 1999, a la sociedad mercantil Inversiones Colombo 69 C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano F.C..

Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contra parte en la oportunidad legal correspondiente, por lo que este tribunal superior le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y así se declara…’.

Es clara la inmotivación en este caso, pues no se conoce el contenido de la notificación judicial, que se le notificó a quien con dicho acto judicial, quien fue el que solicitó la notificación, y que se le comunicó en concreto a la sociedad mercantil INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano F.C.. De igual forma no se sabe a qué se corresponde cuando el juez señala que le otorga pleno valor probatorio, pues no dice que se probó con el mismo, ni el mérito de la prueba y su influencia en el proceso, que serían necesarios para tomar su determinación, conforme a la ley, y no de forma arbitraria. Lo que patentiza palmariamente el vicio de inmotivación en este caso.

Ahora bien, cabe señalar que dicha venta fue realizada en fecha 30 de septiembre de 1999, con evidente posterioridad a la notificación judicial también inmotivada en su análisis, practicada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de septiembre de 1999, a la sociedad mercantil Inversiones Colombo 69 C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano F.C..

Hechos que clara y objetivamente determinan la mala fe en las negociaciones hechas en este caso, punto sobre el cual el juez de alzada declaró que no existía mala fe, y que será objeto de posteriores denuncias en este recurso.

No puede el juez superior dictar sentencia y fijar su dispositivo, sin existir una motivación al respecto de la valoración de las pruebas de la demandante.

(…Omissis…)

Se entiende, por ende, que se fijó el dispositivo sin ningún sustento en el fallo, no se sabe como el juez superior determinó el contenido de las pruebas y su valor, sin analizarlas. Es palmariamente arbitraria a su sentencia…

.

En la sexta denuncia por defecto de actividad, arguyó el formalizante:

…El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 4°, exige que toda sentencia debe contener los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión.

(…Omissis…)

En la sentencia recurrida el juez expresa inmotivadamente lo siguiente:

(…8) Copia certificada del documento mediante el cual la sociedad mercantil INVERSIONES COLOMBO 69 C.A., da en venta a los ciudadanos Á.E.P. y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA el inmueble objeto de esta demanda debidamente protocolizado en fecha 30 de septiembre de 1999, bajo el N° 15, Tomo 20, Protocolo Primero, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda.

Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, por lo que al ser otorgado por un funcionario público con facultades para dar fe pública de los actos que ante él se realizan, este tribunal de alzada le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y así se declara.’

Es clara la inmotivación en este caso, pues no se conoce a que bien se refiere el documento de compra venta del 30 de septiembre de 1999, cabida, linderos, y como está conformado, precio de la venta y modalidad utilizada. De igual forma no se sabe a qué se corresponde cuando el juez señala que le confiere pleno valor probatorio, pues no dice que se probó con el mismo, ni el mérito de la prueba y su insuficiencia en el proceso, que serían necesarios para tomar su determinación, conforme a la ley, y no de forma arbitraria. Lo que patentiza palmariamente el vicio de inmotivación en este caso.

Ahora bien, también cabe señalar que dicha venta fue realizada en fecha 30 de septiembre de 1999, con evidente posterioridad a la notificación judicial también inmotivada en su análisis, practicada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de septiembre de 1999, a la sociedad mercantil INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano F.C..

Hechos que clara y objetivamente determinan la mala fe en las negociaciones hechas en este caso, punto sobre el cual el juez de alzada, declaró que no existía mala fe, y que será objeto de posteriores denuncias en este recurso.

No puede el juez superior dictar sentencia y fijar su dispositivo, sin existir una motivación al respecto de la valoración de las pruebas de la demandante.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto es que existe inmotivación absoluta en la recurrida, entre los considerandos de la parte motiva, con la decisión contenida en la parte dispositiva de la sentencia, dado que omitió totalmente en su establecimiento y razonamiento el análisis de su contenido.

Se entiende, por ende, que se fijó el dispositivo sin ningún sustento en el fallo, no se sabe como el juez superior determinó el contenido de las pruebas y su valor, sin analizarlas. Es palmariamente arbitraria a su sentencia…

.

En la séptima denuncia por defecto de actividad, arguyó el formalizante:

…El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 4°, exige que toda sentencia debe contener los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión.

(…Omissis…)

En la sentencia recurrida el juez expresa inmotivadamente lo siguiente:

2) Copia certificada de separación de cuerpos y bienes de fecha 26 de junio de 1998, expedida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 20.773.

Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, por lo que al ser otorgado por un funcionario público con facultades para dar fe pública de los actos que ante él se realizaran, este tribunal de alzada le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y así se declara.

Es clara la inmotivación en este caso, pues no se conoce a que se refiere la solicitud de separación de cuerpos y bienes, presentada ante Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° 20.773, no se sabe a qué bienes se contrae, ni el régimen acordado (sic) entre las partes. De igual forma no se sabe a qué se corresponde cuando el juez señala que le confiere pleno valor probatorio, pues no dice que se probó con el mismo, ni el mérito de la prueba y su influencia en el proceso, que serían necesarios para tomar su determinación conforme a la ley, y no de forma arbitraria. Lo que patentiza palmariamente el vicio de inmotivación en este caso.

Ahora bien, también cabe señalar que el juez de alzada con su inmotivación en el análisis de la prueba, no estableció que se convino expresamente que el inmueble sería habitado por la señora B.V., y que se había decidido ponerlo a la venta al mejor precio del mercado, y que el producto de la venta sería distribuido en partes iguales previo el pago del pasivo correspondiente. Que la venta sería en un plazo de 60 días, con precio mínimo de 220 millones, actualmente 220 mil bolívares, y que en fecha 21 de mayo de 1999, con posterioridad a la solicitud de separación de cuerpos, de fecha 26 de junio de 1998, y antes de la conversión en divorcio de fecha 20 de junio de 1999, (rectius 20 de julio de 1999) B.V.C., vendió el bien inmueble, estando en vigencia la comunidad conyugal.

Hechos que clara y objetivamente, determinan la mala fe en las negociaciones hechas en este caso, punto sobre el cual el juez de alzada, declaró que no existía mala fe, y que será objeto de posteriores denuncias en este recurso.

No puede el juez superior dictar sentencia y fijar su dispositivo, sin existir una motivación al respecto de la valoración de las pruebas de la demandante.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto es que existe inmotivación absoluta en la recurrida, entre los considerandos de la parte motiva, con la decisión contenida en la parte dispositiva de la sentencia, dado que omitió totalmente en su establecimiento y razonamiento el análisis de su contenido.

Se entiende, por ende, que se fijó el dispositivo sin ningún sustento en el fallo, no se sabe como el juez superior determinó el contenido de las pruebas y su valor, sin analizarlas. Es palmariamente arbitraria su sentencia…

.

En la octava denuncia por defecto de actividad, arguyó el formalizante:

…En la sentencia recurrida el juez expresa inmotivadamente lo siguiente:

‘11) Copia certificada de la notificación judicial de fecha 26 de octubre de 1999, practicada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ciudadanos A.E.P. y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA.

Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, por lo que este tribunal superior le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y así se decide.

Es clara la inmotivación en este caso, pues no se conoce el contenido de la notificación judicial, que se le notificó a quien con dicho acto judicial, (Sic) quien fue el que solicitó la notificación, y que se le comunicó en concreto a los ciudadanos Á.E.P. y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA. De igual forma no se sabe a qué se corresponde cuando el juez señala que se otorga pleno valor probatorio, pues no dice que se probó con el mismo, ni el mérito de la prueba y su influencia en el proceso, que serían necesarios para tomar su determinación, conforme a la ley, y no de forma arbitraria. Lo que patentiza palmariamente el vicio de inmotivación en este caso.

Ahora bien, cabe señalar que dicha notificación fue realizada con evidente anterioridad a fin de informarles a los ciudadanos A.P. Y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA, para que se abstuvieran de cumplir con el pago de ciento quince millones de bolívares (Bs. 115.000.000,oo) el día 28 de octubre de 1999, como fue fijado en el documento de venta de fecha 30 de septiembre de 1999. En consecuencia el juez de alzada con su inmotivación en el análisis de la prueba no estableció que los ciudadanos A.E.P. y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA, estaban en conocimiento del hecho de que en el inmueble existía irregularidades para su compra-venta, y que consistieron de mala fe en la compra de dicho inmueble a INVERSIONES COLOMBO 69, C.A. a pesar de las consecuencias subsiguientes.

No puede el juez superior dictar sentencia y fijar su dispositivo, sin existir una motivación al respecto de la valoración de las pruebas de la demandante.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto es que existe inmotivación absoluta en la recurrida, entre los considerandos de la parte motiva, con la decisión contenida en la parte dispositiva de la sentencia, dado que omitió totalmente en su establecimiento y razonamiento el análisis e su contenido.

Se entiende, por ende, que se fijó el dispositivo sin ningún sustento en el fallo, no se sabe como el juez superior determinó el contenido de las pruebas y su valor, sin analizarlas. Es palmariamente arbitraria su sentencia…”.

Para resolver, esta Sala observa:

En la tercera denuncia de forma, el formalizante alegó que el juez de la recurrida incurrió en “…inmotivación absoluta…” porque al analizar la copia simple del documento de compraventa de fecha 15 de diciembre de 1995, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el N° 31, Tomo 44, Protocolo Primero, no indicó a cuál bien se refiere la venta, la cabida, los linderos, quiénes son los contratantes cuál fue el precio, en cuanto al valor probatorio que le dio al mismo no señaló cuál fue el mérito y su influencia en el proceso.

En la cuarta delación por defecto de actividad, señaló el recurrente que el juez al analizar la copia certificada del documento mediante el cual la ciudadana B.V.C., dio en venta a la sociedad mercantil Inversiones Colombo 69 C.A., el inmueble objeto de esta demanda, protocolizado en fecha 21 de mayo de 1999, bajo el N° 32, Tomo 11, Protocolo Primero, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, no estableció a cuál bien se refiere el documento de compra venta del 21 de mayo de 1999, la cabida, linderos, y como está conformado, el precio de la venta y modalidad utilizada, el juez señaló que le otorgó pleno valor probatorio, pero no dijo qué se probó, ni el mérito de la prueba y su influencia en el proceso, con lo cual incurrió en el vicio de inmotivación.

En la quinta denuncia, se acusa la inmotivación de la recurrida, pues el sentenciador al analizar la copia certificada de la notificación practicada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de septiembre de 1999, a la sociedad mercantil Inversiones Colombo 69 C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano F.C., no indicó cuál era su contenido, a quién se notificó y quién la pidió ni tampoco dijo qué se probó con dicho instrumento, el mérito y la influencia de la prueba en el juicio.

La sexta denuncia por defecto de actividad, el recurrente alegó que el sentenciador en el análisis de la copia certificada del documento mediante el cual la sociedad mercantil Inversiones Colombo 69 C.A., vendió a Á.E.P. y Maritza de la Coromoto Niemtschik de Palma el inmueble objeto de esta demanda, protocolizado el día 30 de septiembre de 1999, bajo el N° 15, Tomo 20, Protocolo Primero, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, no señaló la cabida, linderos y cómo está conformado, el precio de la venta y la modalidad usada. El juez al valorar la prueba no indicó cuál era el objeto a probar con ella, el mérito y su influencia en el proceso, con lo cual incurrió el sentenciador en el quebrantamiento de inmotivación.

En la séptima denuncia de forma, alegó el formalizante la falta de motivación de la recurrida, pues al analizar el sentenciador la copia certificada de la separación de cuerpos y de bienes de fecha 26 de junio de 1998, expedida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 20.773, el juzgador no expresó a qué se refiere la solicitud de separación de cuerpos y de bienes, a cuáles bienes se contrae el régimen de bienes acordado entre las partes y no indicó qué se probó, el mérito ni la influencia de esa prueba en el juicio.

Asimismo, considera que el juez del tribunal ad-quem debió establecer que se convino expresamente en la separación de cuerpos que el inmueble sería habitado por B.V., que se vendería al mejor precio del mercado, que el dinero de la venta se repartiría por partes iguales previo pago del pasivo existente, y que la venta ocurrió antes de la conversión en divorcio, lo cual determinaba la mala fe de las negociaciones realizadas.

En la octava delación por defecto de actividad, se afirma que el sentenciador incurrió en el vicio de inmotivación, pues al analizar la copia certificada de la notificación de fecha 26 de octubre de 1999, efectuada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no indicó cuál era su contenido, qué se notificaba, quién la pidió y a quién se dirigió. Asimismo, arguye que el juez no señaló qué probó esa prueba, cuál era el mérito y la influencia de ésta en el proceso.

De lo antes expuesto, resulta evidente que en las mencionadas delaciones el recurrente acusó al juez de alzada de incurrir en el vicio de inmotivación de la sentencia, pues al analizar las pruebas documentales no estableció, en las referidas a las ventas del inmueble: la cabida, linderos y cómo está conformado, el precio de la venta y la modalidad usada; en las relativas a las notificaciones judiciales a las distintas partes: cuál era su contenido, a quién se notificó y quién la pidió, y a la relativa a la separación de cuerpos y de bienes del actor con la codemandada B.V., los bienes a los que se contrae el régimen acordado entre ellos para la venta del inmueble.

Asimismo, argumentó el recurrente con todos y cada uno de los citados instrumentos, que el sentenciador no indicó qué probaron, el mérito de cada una de ellas y la influencia de éstas en el fallo.

Ahora bien, lo pretendido por el formalizante no se corresponde con un quebrantamiento por inmotivación, pues la falta de mención del sentenciador respecto al análisis de las pruebas, así como qué se probó, cuál fue el mérito y la influencia de ésta en la causa atiende a un problema del establecimiento de los hechos, lo cual solo puede ser conocido por esta Sala mediante una denuncia de casación sobre los hechos, con fundamento en el artículo 313 ordinal 2°, del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los requisitos para la adecuada fundamentación de la denuncia dispuestos por el legislador en el artículo 317 eiusdem, para que la Sala de Casación Civil pueda examinar lo delatado.

En tal sentido, esta Sala mediante decisión N° 629, del día 3 de octubre de 2012, expediente N° 2012-000222, caso: A.d.C.G. contra la comunidad hereditaria de S.A.C., reiteró lo señalado en el fallo N° 374, de fecha 31 de julio de 2003, expediente N° 2002-000205, caso: Sudantex de Venezuela S.A., contra Retazos Pilis S.R.L., que estableció lo siguiente:

...En numerosas decisiones la Sala ha señalado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica.

En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Como puede verse, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización, establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias. Así, en primer término y de manera separada –cuestión que no hizo el formalizante- deben denunciarse los quebrantamientos u omisiones contemplados en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, expresándose además las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea. Asimismo, se impone al formalizante la obligación de señalar las disposiciones de la Ley que se consideran infringidas, o las que realmente son aplicables para resolver la controversia planteada...

.

En consecuencia, esta Sala de Casación Civil desecha las anteriores denuncias de infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por inadecuada fundamentación. Así se establece.

-IV-

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, con apoyo en los artículos 210, 244 y 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 3° ibídem, por incurrir en el vicio de falta de síntesis.

El formalizante alega:

...En este caso, el juez de alzada en su sentencia hace una transcripción de la demanda y la contestación, pero no realiza una síntesis clara, precisa y lacónica del asunto debatido, omitiendo su obligación de relacionar y decidir los aspectos señalados en el libelo de la demanda, referente y decidir los aspectos señalados en el libelo de la demanda, referentes a la utilización de una cédula de divorciada por parte de la demandada cuando no lo estaba y actuó como vendedora; que el abogado que asistió a la vendedora en la venta es el mismo que la asistió con posterioridad en la solicitud de conversión en divorcio, y que indudablemente tenía conocimiento que el bien estaba en comunidad; que es clara la confabulación para distraer los derechos del demandante sobre el inmueble, como un precio irrisorio, forma de pago inconcebible, por otorgar el beneficio a una compañía constituida dos semanas antes de la venta, que no le exigió fianza al accionista, ni mucho menos hipoteca; y que la vendedora seguía en posesión y habitando el inmueble y que el comprador sigue en casa de sus padres, como se desprende de notificación judicial…

.

Para resolver, esta Sala observa:

Arguye el formalizante en su denuncia, que el juez de alzada incurrió en el vicio de falta de síntesis de la controversia, pues el sentenciador transcribió la demanda y la contestación pero no hizo una síntesis clara, precisa y lacónica del thema decidendum, no se pronunció sobre todos los alegatos expresados en el libelo de demanda, con lo cual violó el deber de analizar lo alegado y lo probado en autos.

En cuanto al vicio delatado, esta Sala de Casación Civil mediante sentencia N° 213, de fecha 16 de junio de 2010, expediente N° 2010-00023, caso: León A.P.C. y otros contra I.G. y otros, ha establecido, lo siguiente:

…Teniendo presente el alcance del pronunciamiento de la sentencia recurrida antes transcrito, es preciso señalar, que tanto el vicio denunciado, como la consecuente nulidad, debe atenderse, teniendo siempre presente y, por norte, la utilidad de la casación en estos casos, ya que como bien indicó en un reciente fallo la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, se debe verificar que la nulidad de la sentencia cumpla una finalidad útil, aplicando el principio contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto procesal alcanzó el fin al cual está destinado. (Vid. Sentencia de fecha 30 de mayo de 2008, caso Inversiones H.B.).

Bajo esta perspectiva, es preciso advertir, que la mencionada necesidad de verificar la finalidad útil de la reposición, en aquellas denuncias donde se plantea, el incumplimiento al requisito intrínseco de la sentencia previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cobra gran significación, ya que puede ocurrir, que no obstante a la falta de una síntesis de la controversia inicial, la motivación del fallo y su dispositivo, permitan a las partes que integran la relación subjetiva procesal y, a la comunidad en general, conocer cómo quedó establecida la controversia, cómo entendió el jurisdicente de alzada el asunto sometido a su cognición y, finalmente, cómo fue adjudicado el derecho discutido, supuesto en el cual, la declaratoria de nulidad del fallo, no cumpliría ninguna finalidad útil.

La anterior conclusión, encuentra sustento, en la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil, cuando se expuso, con respecto a la introducción de la exigencia de una síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, lo siguiente“…La expresa mención de (sic)de que no se deben transcribir en el fallo los actos del proceso que constan de autos, libera a los jueces de aquella práctica y del temor de no ser suficientemente fieles en el cumplimiento de este requisito de forma de la sentencia, y les obliga a formular una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, que se considera suficiente para dictar el fallo, el cual debe hacer énfasis más bien, en la motivación de hecho y de derecho que son las premisas necesarias del dispositivo del fallo…”. (Leopoldo M.A., El Nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas 1988, página 164). (Negritas y subrayado de la Sala).

Es obvio, pues, luego de la lectura efectuada de la transcripción parcial de la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil que se ha hecho precedentemente, que el requisito intrínseco previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, está destinado fundamentalmente, a privilegiar y fortalecer el desarrollo de la motivación de la sentencia, pues es en ella donde se expresa el resultado del examen que el juzgador ha efectuado del asunto sometido a su consideración. Por tanto, no puede concebirse la declaratoria de nulidad de un fallo, por haberse infringido el citado ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, si la motivación del fallo permite a las partes conocer las razones que ha tenido el juez para adjudicar los intereses comprometidos.

(…Omissis…)

Esta es, precisamente, la finalidad del requisito intrínseco de la síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, que ha perdido el sentido original por el cual fue creado, para convertirse en una forma que se exige, sin tomar en cuenta su papel como facilitador de la motivación del fallo. En otras palabras, si se ignora la razón por la cual se creó el requisito intrínseco del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pierde su concepción legítima y se convierte en un formalismo vacío de propósito, que impide que se concrete el mandato del artículo 257 de la Constitución, que ordena, no sacrificar la búsqueda de la justicia, antes las formas.

Ahora bien, ya puntualizado lo anterior, y realizada una lectura detenida tanto del pasaje pertinente transcrito de la recurrida, como de todo su texto, esta Sala concluye, que el juzgador de alzada sí cumplió en su decisión con el requisito preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que estableció el objeto de la demanda, lo pretendido por el demandante; señalando los actos procesales de mayor importancia ocurridos en el curso del juicio; asimismo relató las actuaciones y la defensa opuesta por los demandados, con lo cual dejó a las partes de manera clara, cómo entendió trabada la litis y, los argumentos que le permitieron tomar tal decisión…

(Cursivas y negritas de lo citado, subrayado y negritas de la Sala).

El criterio establecido en el fallo parcialmente transcrito, determina que la procedencia de la infracción por el vicio de falta de síntesis debe cumplir con un fin útil para que proceda la nulidad del fallo recurrido, lo cual debe ser ponderado con el principio de no sacrificar la justicia ante las formas, pautado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues si lo narrado por el sentenciador permite a las partes conocer las razones que le llevaron a tomar la determinación mediante la cual resuelve el asunto controvertido, no habría violación del artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

La Sala pasa a revisar lo expresado en la recurrida:

“…MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

(…Omissis…)

PRIMERO

ANTECEDENTES

La parte actora en fecha 30 de Septiembre de 1999, presentó escrito libelar.

El 7 de Abril de 2000, la parte accionante procedió a reformar el escrito libelar bajo los siguientes argumentos:

Alegó que en fecha 7 de Octubre de 1995 contrajo matrimonio con la ciudadana B.V.C., ante la Prefectura del Municipio El Hatillo. Que el matrimonio fue celebrado sin capitulaciones matrimoniales, rigiéndose por tanto la comunidad de gananciales por las disposiciones del Código Civil. Que en fecha 26 de Junio de 1998 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la separación de cuerpos entre la ciudadana B.V.C. y él. Que el 28 de Junio de 1999 solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. Que el 20 de Julio de 1999 el referido Juzgado dictó sentencia en la cual declaró la conversión en divorcio de la citada separación de cuerpos y bienes y ordenó la liquidación de la comunidad conyugal. Que el 15 de Diciembre de 1995 la comunidad conyugal adquirió por documento otorgado ante la entonces Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 31, Tomo 44, Protocolo Primero, un inmueble constituido por una casa-quinta y el terreno donde está construida, identificado con el Nº 8-24-6, situado en la Avenida Sur 3, Primera Etapa de la Urbanización Los Naranjos, en jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda. Que el inmueble en cuestión fue adquirido por la comunidad conyugal, lo cual se deriva: a) Por haberlo adquirido durante el matrimonio, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículo 148 y 164 del Código Civil; b) Que los pagos de las cuotas del préstamo solicitado a BANESCO BANCO HIPOTECARIO, C.A., por VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00) para la adquisición de la vivienda, garantizado con hipoteca convencional de primer grado hasta por la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) fueron realizados hasta la solicitud de separación, y con posterioridad a ella, con fondos de cuentas bancarias a su nombre, y c) Por la declaratoria y reconocimiento que en tal sentido hicieron en el documento de solicitud de separación de cuerpos y bienes. Que en fecha 21 de Mayo de 1999, posterior al escrito se separación de bienes y cuerpos pero antes de la conversión en divorcio, la ciudadana B.V.C. vendió a la Sociedad Mercantil INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., el inmueble de marras. Que esa venta se hizo sin su consentimiento y en desconocimiento y violación de los términos del escrito de separación de cuerpos y bienes, los cuales posteriormente fueron homologados por la sentencia de divorcio. Que para lograr el registro del documento de venta la ciudadana B.V.C. se identificó falsamente ante el Registrador Subalterno del Municipio El Hatillo como de estado civil divorciada, cuando la operación fue realizada antes de la conversión en divorcio de fecha 20 de Julio de 1999. Que logró el engaño utilizando una cédula de identidad que la identificó ante el Registrador como divorciada y que obtuvo como consecuencia de un anterior divorcio. Que con la obvia finalidad de atentar contra sus intereses y dificultar el ejercicio y reclamo de sus derechos, ya que la ciudadana B.V.C. y la Sociedad Mercantil INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., estaban en conocimiento de la existencia del vínculo matrimonial y de la pertenencia del inmueble en cuestión a la comunidad de gananciales, pactan increíbles condiciones de venta, que nunca pretendieron ser cumplidas ya que de antemano estaba pactada una segunda venta para impedir o al menos dificultar sus acciones en contra de la Empresa INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., B.V.C. y de A.E.P. y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA, segundos compradores. Que el precio de venta pactado en el documento del 21 de Mayo de 1999 no solo es irrisorio para una vivienda de las características del inmueble de marras, sino que resulta en una flagrante violación de lo acordado como precio mínimo de venta en el escrito de separación de cuerpos y bienes. Que el precio por el cual la ciudadana B.V.C. vende a la Sociedad Mercantil INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., es de CIENTO VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 125.000.000,00) cuando lo acordado como precio mínimo de venta por los entonces cónyuges en el escrito de separación tantas veces mencionado fue de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 220.000.000,00). Que la ciudadana B.V.C. siguió habitando el inmueble objeto de la demanda hasta realizada la segunda venta, mientras que el ciudadano F.C., quien es el único administrador y propietario del noventa y nueve por ciento (99%) de las acciones de la Sociedad Mercantil INVERSIONES COLOMBO, C.A., seguía viviendo con sus padres en el apartamento 41, Piso 4, Residencias Andreina, Calle 40 de la Urbanización Montalbán. Que todo lo anterior se explica ya que tenían pactada una segunda venta del inmueble de marras y perteneciente a la comunidad conyugal, la cual hacen con el conocimiento de los segundos compradores que el bien en cuestión pertenece a comunidad conyugal, y que la primera venta fue solo para disfrazar esa circunstancia y pretender impedir el ejercicio de sus derechos y acciones. Que no obstante que la empresa INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., fue judicialmente notificada en fecha 21 de Septiembre de 1999 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la nulidad de venta efectuada en el documento del 21 de Mayo de 1999 y de los daños y perjuicios que esa operación le causó al accionante y solicitándole formalmente se abstuviera de vender nuevamente el inmueble. Que los involucrados en ese plan continuaron su desarrollo e INVERSIONES COLOMBO, C.A. dio en venta el inmueble a los ciudadanos A.E.P. y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA. Que esa venta se efectúo en fecha 30 de Septiembre de 1999 por documento otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, quedando asentado bajo el Nº 15, Tomo 20, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1999. Que el precio manifestado en ese documento es de CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 185.000.000,00) muy por debajo del precio fijado en el escrito de separación de cuerpos y de bienes. Que la existencia de un documento contentivo de la promesa bilateral de venta, otorgado entre INVERSIONES COLOMBO 69, C.A. y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA en fecha 30 de Julio de 1999, ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 50, Tomo 78 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, del cual se deriva, por una parte, que el precio de venta fue de CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 185.000.000,00) y no la suma declarada en el documento público de compra venta, y que la dirección señalada por ambas partes para la realización de las notificaciones pertinentes a ese acuerdo es la misma dirección de la oficina de la ciudadana B.V.C.. Que todos los involucrados estaban de acuerdo, mediante el artilugio de la primera venta, vender posteriormente el inmueble a los ciudadanos A.E.P. y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA, causándole graves daños y perjuicios, tanto patrimoniales como morales. Que la ciudadana B.V.C. desde el momento en que adquirió el 15 de Diciembre de 1995 el inmueble que luego vende a INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., estaba en perfecto conocimiento que ese inmueble pertenecía a ambos por igual, tanto por haberlo adquirido durante el matrimonio, como por así haberlo expresamente reconocido en el escrito de separación de cuerpos y bienes. Que la ciudadana B.V.C. sin su consentimiento realiza la primera venta del inmueble a INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., quien estaba en perfecto conocimiento de toda la situación y para venderles el bien a los ciudadanos A.E.P. y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA, venta ésta que ya estaba pactada entre la ciudadana B.V.C. y el matrimonio PALMA, logrando así la primera hacerse del precio de la venta, y los segundos comprar por un precio inferior al del mercado. Que la actuación dolosa en su contra por los involucrados y el hecho que toda la operación estuvo diseñada premeditadamente, se demuestra adicionalmente por haber vendido INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., el inmueble a los ciudadanos A.E.P. y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA, con posterioridad a la fecha en que se le notificó judicialmente, a la Compañía y en forma personal al ciudadano F.C., Gerente General de la empresa, que la compra que realizó el 21 de Mayo de 1999 a la ciudadana B.V.C. carecía del consentimiento del accionante y que debía abstenerse de enajenar o gravar el bien para evitar mayores perjuicios al actor y en resguardo de los intereses de terceros. Que la venta efectuada por INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., al matrimonio PALMA es de fecha 30 de Septiembre de 1999, habiendo sido notificada la empresa judicialmente el 21 de Septiembre de 1999, pareciendo que a raíz de esa notificación se apresuró el otorgamiento de la segunda venta, en ejecución del preconcebido plan. Que con la obvia finalidad de atentar contra sus intereses y dificultar el ejercicio y reclamo de sus derechos, ya que B.V.C., INVERSIONES COLOMBO 69, C.A. y A.E.P. y MARITZA DE LA COMOROTO NIEMTSCHIK DE PALMA, estaban en conocimiento de la existencia del vinculo matrimonial y de la pertenencia del inmueble en cuestión a la comunidad de gananciales, establecen en ese primer documento increíbles condiciones de venta, diseñadas todas a impedir o al menos dificultar sus acciones en contra de los involucrados, y de la nulidad de los documentos de venta. Que alrededor del 30 de Junio de 1999 la cuenta de BANESCO Nº 52-3-007424-6 a nombre de la ciudadana B.V.C. presenta un depósito de VEINTINUEVE MILLONES CIENTO CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 29.104.570,00) efectuado por la Agencia Macaracuay Plaza, y efectuado con cheque a cargo de INTERBANK de la Cuenta Nº 038-030704-1, cuyo titular es C.M.V.D.P.. Que adicionalmente existe un depósito en la misma cuenta por un monto de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00). Que esas sumas fueron destinadas a cancelar el préstamo a BANESCO y lograr la liberación de la hipoteca sobre el inmueble objeto de las operaciones de compra venta del 21 de Mayo de 1999 y 30 de Septiembre de 1999. Que en fecha 26 de Octubre de 1999 se practicó notificación judicial a los ciudadanos A.E.P. y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA, sobre las irregularidades cometidas en la enajenación del inmueble de marras. Que el ciudadano A.E.P. declaró al Tribunal Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que cuando se mudó al inmueble no existían muebles en la casa, pero que B.V.C. se los había ofrecido en venta, pidiéndole de hecho SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) por la mesa de pool. Que la importancia de esa declaración indica que los ciudadanos A.E.P. y B.V.C. se conocían, lo cual, aunado a que la dirección de notificación al matrimonio PALMA contenida en la promesa bilateral de compra venta de fecha 30 de Julio de 1999 es la misma de la oficina de B.V.C., prueba que la negociación del inmueble se hizo directamente entre aquellos, y que la operación con INVERSIONES COLOMBO 69, C.A. se efectuó como paso previo y con la única finalidad de reforzar esa segunda venta. Que la demanda se fundamenta en los artículos 148, 149, 156, ordinales 1º y , 164, 168 y 170 del Código Civil. Que el inmueble de marras lo adquirieron B.V.C. y el accionante durante el matrimonio, para que sirviera de hogar conyugal. Que aun cuando en el documento por el cual adquirieron la propiedad de ese inmueble solo aparece la ciudadana B.V.C. como compradora, es propiedad de ambos por imperio de lo dispuesto en los artículos 148 y 164 del Código Civil, puesto que el matrimonio no se celebró bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales, sino bajo el imperio de comunidad de gananciales establecido en el Código Civil. Que se deriva de manera indubitable que el inmueble de marras pertenece a la comunidad conyugal, por los pagos que, antes y después de la separación de cuerpos y bienes, realizó de cuentas bancarias a su nombre personal. Que esos pagos se realizaban a nombre de B.V.C. y se depositaban en la cuenta corriente Nº 0523007246 de BANESCO y de la cual el banco se cobraba las cuotas del préstamo. Que realizó muchos pagos relacionados directamente con la adquisición del bien, así como de honorarios profesionales ocasionados por la mora que hubo en ese préstamo hipotecario. Que el inmueble objeto de la demanda es un bien común de los cónyuges a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º y 2º del artículo 156 del Código Civil, y para su enajenación se requería el consentimiento de ambos, de conformidad con el artículo 168 eiusdem. Que la ciudadana B.V.C. enajenó el inmueble de marras en fecha 21 de Mayo de 1999, es decir, antes de la conversión en divorcio, y por lo tanto durante la existencia de la comunidad conyugal, sin su autorización ni conocimiento, y manifestando falsamente al Registrador que era de estado civil divorciada. Que esa primera venta solo se trató de una simulación nunca supuesta a ser cumplida y diseñada para debilitar su posición en el reclamo de sus derechos y así tratar de proteger la segunda venta, con la cual la ciudadana B.V.C. logró hacerse del precio completo, y A.E.P. y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA cancelar un precio inferior al del mercado, o al menos inferior al pactado en el documento de separación de cuerpos y bienes. Que todos los participantes en esta operación estaban en conocimiento de la situación legal del inmueble tratando burdamente de salvaguardarse contra sus acciones, para lo cual realizaron la supuesta primera venta, con la fijación de un precio absolutamente irrisorio, financiado a diez (10) años con intereses del doce por ciento (12%) anual, sin posibilidad de exigir el pago de la totalidad en caso de mora, la venta a una compañía de reciente formación con un capital de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) y sin garantía alguna, ya que no se exigió fianza al accionista ni de un tercero ni hipoteca convencional y se renuncia a la hipoteca legal. Que se evidencia en la promesa bilateral de compra venta suscrita entre INVERSIONES COLOMBO 60, C.A. y la ciudadana MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA en fecha 30 de Julio de 1999, la dirección de la notificación a las partes es: Avenida Principal de Las Mercedes, Edificio Multicentro Las Mercedes, Piso 3, Oficina 301-A, Municipio Baruta del Estado Miranda, precisamente la Oficina de B.V.C., quien siguió habitando el inmueble objeto de la demanda hasta la mudanza de los ciudadanos A.E.P. y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA, mientras que F.C., quien es el único administrador y propietario del noventa y nueve por ciento (99%) de las acciones de INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., siguió viviendo con sus padres en el Apartamento 41, Piso 4, Residencias Andreina, Calle 40 de la Urbanización Montalbán. Que queda demostrado en el pacto de compra venta que INVERSIONES COLOMBO 69, C.A. suscribió con la ciudadana MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda el 30 de Julio de 1999, bajo el Nº 50, Tomo 78 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Que del referido documento se observa, entre otras cosas, que la dirección a la cual se harían todas las notificaciones previstas para ambas partes en el contrato era la dirección de la Oficina de B.V.C., lo cual nuevamente evidencia los manejos de las personas antes descritas para perjudicar sus intereses. Que siendo que la supuesta vendedora del inmueble era INVERSIONES COLOMBO 69, C.A. porque los esposos PALMA aceptaron que la dirección a la cual se le debía remitir las notificaciones era la de la ciudadana B.V.C.. Que resulta curioso que los esposos PALMA adelantaron a INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., la suma se SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00) en dos (2) cuotas, una primera de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00) y otra de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00). Que luego según los términos del documento del 30 de Julio de 1999 INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., devolvía a los esposos PALMA la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00). Que por lo antes expuesto y en virtud del interés que tiene en que se declarase la nulidad de las ventas, procedió a demandar a B.V.C., INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., A.E.P. y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA por ser nulas las ventas del inmueble de marras, realizadas, la primera, por documento otorgado el 21 de Mayo de 1999 ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo El Hatillo del Estado Miranda, bajo el Nº 32, Tomo 11, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1999, y la segunda, por documento otorgado en fecha 30 de Septiembre de 1999 ante la señalada Oficina de Registro, bajo el Nº 15, Tomo 20, Protocolo Primero, y en consecuencia se ordenara la antelación de los respectivos asientos regístrales. Solicitó que los demandados fuesen condenados al pago de las costas y costos del juicio, y que las cantidades que definidamente fuesen condenados a pagar por esos conceptos fuesen sometidas a la correspondiente corrección monetaria. Pidió que de conformidad con los artículos 585, 588, ordinal 3º y 600 del Código de Procedimiento Civil se decretara Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la demanda. Estimó el valor de la demanda a los fines de determinar la competencia en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 220.000.000,00) que es el valor del inmueble pactado en escrito de separación de cuerpos y bienes, más las costas y costos procesales, que prudencialmente estimaron en un treinta por ciento (30%) de ese valor, esto es la suma de SESENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 66.000.000,00). Por último, solicitó que la demanda fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

(…Omissis…)

Cumplidas las formalidades legales a los efectos de la citación de la parte demandada, el 17 de Diciembre de 2001, la representación judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo el hecho alegado por el demandante relativo a que su representada estuviera en perfecto conocimiento de la existencia de la comunidad conyugal, ya que como lo alega el mismo accionante la ciudadana B.V.C. se identificó ante el Registrador exhibiendo una cédula de identidad de estado civil divorciada, por lo que su mandante al momento de hacer la compra presumió la buena fe de quien le vendió el inmueble, estando en total desconocimiento del número de divorcios sucesivos que pudiera tener la ciudadana B.V.C., ya que como lo establece el actor en el libelo que el inmueble en cuestión le pertenece a ella, hecho este que se presume de quien alega ser propietario y dando en venta el inmueble que se encuentra a su nombre. Arguye que de igual manera tal y como lo alegó el demandante en el acuerdo relativo a la separación de cuerpos y bienes, ambas partes habían decidido ponerlo en venta. Que mal puede considerarse que hubiera mala fe por parte de su poderdante en cuanto a la operación de venta del inmueble, ya que la vendedora en este caso la ciudadana B.V.C. manifestó su voluntad de trasmitir la propiedad del inmueble a cambio del precio acordado previamente y bajo las condiciones establecidas en el contrato. Que su mandante en ningún momento adquirió en venta ese inmueble con el objeto de perjudicar intereses particulares en los cuales estuviera involucrada una comunidad de bienes. Que su poderdante niega haber tenido conocimiento que el inmueble en cuestión perteneciera a una comunidad conyugal, y de igual manera negó haber conocido al abogado A.Q.C. con anterioridad a venta del bien, ya que lo conoció al momento que el acto de la compra venta se registrara, por lo que mal puede deducirse que se estuviera en la comisión de alguna venta de tipo fraudulenta. Negó, rechazó y contradijo el alegato relativo a que el precio fijado en CIENTO VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 125.000.000,00), sea un precio irrisorio, sino que el mismo fue el precio convenido y pactado entre su representada y la ciudadana B.V.C. después de varias discusiones en cuanto al mismo. Negó, rechazó y contradijo el alegato que las condiciones de venta del inmueble se hayan hecho de mala fe, siendo más bien potestativo de cada una de las partes el modo en que debe efectuarse el pago de la obligación u obligaciones asumidas sobre la base del principio de libre disponibilidad del derecho de propiedad así como en cuanto al principio que el contrato es ley entre las partes, ello con relación a las condiciones de pago por la compra del inmueble. Negó, rechazó y contradijo el alegato relativo a que la primera venta que hiciera la ciudadana B.V.C. a su representada, fuera con el ánimo de adquirir un bien inmueble con único propósito de realizar la venta del mismo a objeto de obtener un mejor precio de mercado que aquel por el cual su mandante lo había adquirido, todo ello dentro del ánimo de la buena fe de su poderdante, al momento de comprar el inmueble y realizar la venta a fin de obtener una ganancia con el ánimo de lucro con el cual desarrolla su actividad un comerciante. Negó y rechazó el alegato hecho por el actor relativo a la que la venta hecha por su representada a la ciudadana MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA, se hiciera de mala fe, ya que por efecto de la compra del inmueble, hecha de buena fe a la ciudadana B.V.C., su representada adquirió la propiedad del mismo. Que de igual manera, posteriormente enajenó ese inmueble a la compradora ciudadana MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA una vez que hubo pactado un precio sobre el mismo y ambas partes estuvieron conformes. Que las condiciones establecidas en el contrato de compra venta celebrado entre su mandante y la ciudadana B.V.C., y posteriormente entre su poderdante y la ciudadana MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA, fueron hechas y se rigen por el principio que de los contratos hacen ley entre las partes, por el principio de especificidad de las obligaciones, así como el principio que los contratos deben ser ejecutados de buena fe, normas y principios estos que están establecidos en el Código Civil. Por último, solicitó que fuese declarada sin lugar la demanda con el correspondiente pronunciamiento sobre la condenatoria en costas.

Por su parte, los apoderados judiciales de los codemandados A.E.P. y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA, dieron contestación a la demanda en fecha 19 de Diciembre de 2001, bajo los siguientes argumentos:

Negaron, rechazaron y contradijeron que sus representados hayan tenido ni tan siquiera remotamente la idea que la supuesta venta hecha entre la ciudadana B.V.C. e INVERSIONES COLOMBO 69, C.A. haya estado viciada. Negaron y rechazaron que sus representados sabían que el inmueble pertenecía supuestamente a una comunidad conyugal, si ellos compraron ese bien a la Sociedad Mercantil INVERSIONES COLOMBO, C.A. y la operación fue debidamente registrada conforme a la ley, no objetando ninguna de sus partes la Registradora Subalterna del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, quien certificó esa operación el 30 de Septiembre de 1999. Que les parece sospechoso que siendo el demandante tan astuto en hacerle notificaciones al supuesto cómplice de su ex cónyuge, antes de la venta que se hiciera a sus representados, no hubiese ocurrido al registro Subalterno para impedir unas futuras ventas. Negaron y rechazaron que sus poderdantes hayan conocido que la dirección estipulada en el documento de opción a compra perteneciera a la ciudadana B.V.C., y de ser así, no hubieran sus representados elegido un domicilio que evidentemente conocería el actor, lo que si les resulta altamente sospechoso que conociendo la dirección de la oficina de su ex cónyuge y haya solicitado al Ministerio del Interior y Justicia, Oficina Nacional de Identificación, el domicilio que la misma registra y allí haya ordenado practicar su citación siendo la misma infructuosa. Que el accionante no indica en ninguno de los párrafos de su demanda, que para el momento en que se efectúo la compra del inmueble objeto de esta controversia estaba casados y según se desprende del documento de compra venta, es decir, el demandante y su ex cónyuge, mintieron ante un funcionario público en torno a su estado civil; mintieron por tanto al Registrador y a la institución bancaria que les otorgó el préstamo, ya que el actor, como se puede apreciar en el mismo documento, se constituyó como fiador de su cónyuge, empero, a los efectos del documento aparecían ambos como divorciados. Que lo que les llama la atención, es velado y ulterior motivo de ambos en ocultar su verdadero estado civil, a sabiendas que para la fecha ya estaban casados. Que en ese sentido, solicitaron del Juez A quo oficiara a un Fiscal del Ministerio Público, por cuanto la conducta desplegada por el actor y su ex cónyuge constituye un fraude con calidad simulada, previsto y sancionado en el artículo 465, ordinal 1º del Código Penal. Que es de allí donde nacen todas las irregularidades, y de las cuales no tenían para ese entonces conocimiento sus mandantes y en las que se les ha querido involucrar, dada su condición de personas honestas, ajenas a subrepticios y artificiosas acciones que comportan daños y perjuicios a sus representados. Negaron y rechazaron que por el hecho que el abogado A.Q.C., haya visado el documento de venta entre INVERSIONES COLOMBO 69, C.A. y sus mandantes, estuvieran éstos en conocimiento de la existencia de una comunidad conyugal, por cuanto la compra venta se celebró, no con una persona natural, sino con una persona jurídica. Que no tiene nada de vinculante para sus poderdantes que desconocían el trasfondo de toda esa pestaña, y tampoco tienen ningún vínculo con ese abogado viso el documento. Negaron y rechazaron que al momento de practicar la notificación, la declaración de su poderdante fuese considerada como prueba de complicidad ante la supuesta venta fraudulenta, ya que el ciudadano A.E.P., negó rotundamente las declaraciones hechas ante el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya que el día que se trasladaron a la Quinta identificada con el número 8-24-6 Anway, Urbanización Los Naranjos fue el día 25 de Octubre de 1999, a las 11:00 a.m., y no como indica el accionante. Que su mandante no conoce a la ciudadana B.V.C., por lo tanto es falso, ya que cuando la inmobiliaria entregó la casa no existían bienes y mucho menos una mesa de pool. Negaron y rechazaron lo que la parte demandante alega acerca que la negociación se haya hecho directamente entre la ciudadana B.V.C. y sus mandantes, y que la operación con INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., se haya efectuado como paso previo y con la única finalidad de reforzar la segunda venta. Que sus poderdantes no conocían ni a los ciudadanos F.C. y B.V.C., ni tampoco a INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., sólo a la ADMINISTRADORA HOME & OFFICE, cuyos representantes e.J.L. y C.R.C., y a la cual sus poderdantes llegaron a través de un aviso de prensa, quienes les mostraron la casa y se encargaron de firma cuando conocieron al representante de INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., ciudadano F.C.. Que sus poderdantes cancelaron todo lo que estaba estipulado. Negaron y rechazaron la demanda que se hace a la persona de sus representados, amparados en el artículo 170, párrafo segundo del Código Civil. Que sus mandantes son terceros adquirentes de buena fe. Que ellos adquirieron legítimamente la titularidad del derecho de propiedad del inmueble mediante la celebración de un contra de compra venta con la Sociedad Mercantil INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., quien a su vez había adquirido la propiedad de manos de la ex cónyuge del demandante, transacción perfectamente legal y certificada por el Registrador. Que el actor habría tenido, hipotéticamente un derecho sobre el bien inmueble, que consistiría en el cincuenta por ciento (50%) de la comunidad de gananciales. Que en el supuesto de una comunidad de gananciales, él sólo tendría acción contra su ex cónyuge, pero no contra los segundos adquirentes del inmueble cuya propiedad les fue transferida legítimamente. Que esa cuota la haría efectiva el demandante mediante una pretensión contra su ex cónyuge por hecho ilícito, pero no contra sus representados mediante la nulidad del contrato de compra venta que les transfirió legítimamente la propiedad. Por último, solicitaron: 1) Se levantara la medida precautelar de prohibición de enajenar y gravar impuesta sobre el inmueble propiedad de sus poderdantes, decretada en fecha 20 de Julio de 2000, debidamente participada a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo El Hatillo del Estado Miranda, mediante oficio Nº 742 de esa misma fecha, habida cuenta que esa medida irroga daños importantes a sus representados, y 2) Se declare sin lugar la demanda con especial condena en costas.

De igual manera, el 9 de Enero de 2002, la representación judicial de la ciudadana B.V.C., dio contestación a la demanda bajo los siguientes argumentos:

Alegó que esa representación tan sólo admite como cierto el que su mandante contrajo matrimonio con la parte actora en fecha 7 de Octubre de 1995, que se separaron de cuerpos y bienes el 26 de Junio de 1998, quedando desde ese momento entre ellos, con plenos efectos, disuelta la comunidad de bienes gananciales habida desde el matrimonio. Que es cierto que su mandante vendió a la firma INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., un inmueble de su propiedad en fecha 21 de Mayo de 1999, el cual fue adquirido por ella el 15 de Diciembre de 1995. Que el 28 de Junio de 1999, su poderdante y la parte actora, de manera consensual ocurrieron ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a solicitar la conversión de su separación de cuerpos en divorcio. Que la separación de cuerpos y bienes fue convertida en divorcio vincular por sentencia de fecha 20 de Julio de 1999. Que el 7 de Octubre de 1995 su representada y el ciudadano F.C.S., contrajeron matrimonio. Que el 15 de Diciembre de 1995 su poderdante adquiere el inmueble de marras y esta adquisición la hace a su nombre con su cédula de divorciada, ya que la cuota inicial que se entregó así como los gastos de registro y mudanza fueron cubierto por su representada con dinero producto de la enajenación de un apartamento de su exclusiva propiedad ubicado en las Residencias Oropel de la Urbanización Los Naranjos, El Cafetal, el cual habitaba en compañía de su menor hijo C.A.L.V., con un préstamo concedido por el BANCO DE INVERSIONES UNIÓN, S.A., empresa integrante del grupo financiero para el cual trabajaba su mandante, y con un aporte de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) proveniente de sus ahorros, producto de la venta de un vehículo. Que para esa fecha el ciudadano F.C.S., se encontraba sometido a una investigación penal, pesando sobre su persona prohibición de salida del país y de enajenar y gravar sobre sus bienes. Que con el expreso conocimiento y consentimiento del actor, el inmueble se adquiere a nombre exclusivo de su representada y ésta lo suscribe con su cédula de divorciada. Que en el mismo documento por el cual se materializa la compra que hace su poderdante del inmueble objeto de la demanda, el accionante lo suscribe obligándose como fiador y no como comprador y lo hace con cédula de identidad de divorciado, lo cual denota el consentimiento de la adquisición como bien propio de la ciudadana B.V.C.. Que si esa operación fue simulada, son acreedores de su representada quienes eran titulares de la acción de simulación y debieron proponerla en conformidad con lo pautado en el artículo 1.281 del Código Civil. Que la venta del inmueble y las cuales se pactó, fueron conocidas por el actor, al punto que las convalidó al acudir asistido por el mismo redactor del documento a solicitar la conversión de su separación de cuerpos en divorcio y a que se ratificase la misma perfeccionada en fecha 28 de Junio de 1998. Que existe una insalvable confusión en la parte actora en cuanto a los efectos de la separación de cuerpos y bienes. Que la primera suspende la obligación de los cónyuges de vivir juntos, pudiendo reanudarse en cualquier instante en el cual ocurra la reconciliación dentro de lapso estipulado en la Ley o, vencido éste sin que ninguno de los cónyuges hubiese solicitado la reconversión en divorcio ésta se produjera. Que respecto a la separación de bienes, la misma surte efectos entre los cónyuges de manera inmediata al ser admitida y homologada la solicitud por el Juez y, frente a terceros, tan pronto transcurran tres (3) meses de su protocolización ante la Oficina Subalterna respectiva. Que existe el consentimiento tácito del actor en la venta que realizara su mandante y ello en razón de haber sido ella quien erogase la cuota inicial, aportase el mueblaje, cancelara las cuotas del crédito hipotecario y tuviese que vender el inmueble para hacerle frente al gravamen hipotecario que pesaba sobre el mismo, todo ello en razón de la presunta insolvencia del actor y su sometimiento a procesal penal a raíz de la intervención y posterior liquidación del grupo financiero del cual era directivo y administrador. Que esa convalidación deja sin acción a la parte actora, en conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 170 del Código Civil. Que el actor debió ser sincero en su pretensión, demandar, registrar su demanda, solicitar una medida de prohibición de enajenar y gravar y no esperar a que su poderdante se ausentara del país, para molestar a los posteriores propietarios del inmueble con impertinentes notificaciones judiciales. Que la acción que le correspondería a F.C. contra su ex cónyuge, era la de daños y perjuicios prevista en el artículo 170 del Código Civil, la cual está evidentemente prescrita. Que subsidiariamente conforme lo permite el ordenamiento procesal alegó la compensación. Que estando casados el accionante y su representada, aquel adquirió con frutos de la comunidad conyugal de la empresa ANDINO CAPITAL MARKET, C.A., Casa de Bolsa, el cinco por ciento (5%) de las acciones de la empresa LA GENERAL DE SEGUROS, C.A., conjuntamente con los ciudadanos E.S. y G.M., éste último para el año 1998, presidente de esa institución, correspondiendo en partes iguales para cada uno treinta y tres por ciento (33%). Que las acciones correspondientes a la comunidad conyugal CASANOVA-VALARINO, fueron enajenadas por el actor a los ciudadanos E.S. y G.M. antes de la separación de bienes y las mismas se ocultaron en el escrito dirigido al Juzgado Noveno de Primera Instancia en razón de los problemas por los cuales había pasado el accionante. Que esas acciones fueron vendidas por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DÓLARES ($ 395.000,00), de los cuales el cincuenta por ciento (50%) le correspondía a su representada, sin que le haya sido cancelado. Que la cantidad que en derecho le corresponde a su poderdante es de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES ($ 197.500,00), cuyo equivalente en bolívares a tenor lo de previsto en la Ley del Banco Central de Venezuela, es la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 150.100.000,00), cuya compensación opusieron, hasta la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00), suma que le correspondería a la parte actora, del producto de la venta del inmueble, ya que el mismo se vendió en la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 125.000.000,00), de los cuales se le canceló a BANESCO BANCO HIPOTECARIO, C.A., la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00) los cuales eran una carga de la comunidad, por lo que la utilidad bruta, puesto que no se están deduciendo ni impuestos ni pagos por derechos de registro, avisos para la venta del inmueble y demás gastos en los cuales tuvo que incurrir su mandante para poder enajenar el inmueble con el objeto de no enfrentar una ejecución judicial en su perjuicio y en el de su menor hijo, ante la falta de honra en los compromisos de su ex cónyuge para con la institución financiera del cual era fiador principal y solidario. Que el inmueble de marras de vende a INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., en razón de la grave situación económica que tuvo que enfrentar su poderdante y es INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., quien cancela la hipoteca a BANESCO BANCO HIPOTECARIO. Que la venta se hizo a través de avisos publicados en el Diario El Universal y el precio lo fijó el mercado aunado al deterioro del inmueble. Que de conformidad con lo previsto en los artículos 38 y 361 del Código de Procedimiento impugnó la estimación de la cuantía de la demanda por ser exagerada e incompatible con el valor real de la misma. Reconvino al ciudadano F.C. para que conviniera en que debe a su representada la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 150.100.000,00), por concepto del producto de las acciones comunes vendidas y no partidas en su oportunidad y de esa suma opuso la compensación cualquier cantidad que su mandante quedase a deber por concepto del inmueble enajenado, cuya venta se demanda en nulidad. Que para el caso que no conviniere pidió que fuese condenado por el Tribunal. Por último, solicitó que la reconvención fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva.

Por auto del 21 de Enero de 2002, el Tribunal A quo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, emplazó al ciudadano F.C.S., parte actora reconvenida, para que compareciera ante el Tribunal al quito (5to) día de despacho siguiente a la referida fecha, para que diera contestación a la reconvención.

El 4 de Febrero de 2002, el demandante dio contestación a la reconvención en los siguientes términos:

Rechazó y contradijo íntegramente tanto en los hechos como en el derecho, la reconvención interpuesta en su contra, por ser totalmente inciertos los hechos en que se fundamenta. Negó y rechazó por no ser cierto, que durante su matrimonio con la ciudadana B.V.C., es decir, estando vigente la comunidad conyugal, adquirió a costa del patrimonio común un lote de acciones de LA GENERAL DE SEGUROS, C.A., y que jamás él ha sido o es accionista de la citada empresa. Negó y rechazó por no ser cierto al no haber sido jamás accionista de la compañía, que la supuesta venta de acciones de LA GENERAL DE SEGUROS, C.A., haya sido hecha bajo engaño y sin el legítimo consentimiento de la ciudadana B.V.C.. Negó y rechazó por no ser cierto, que hubiese falsamente informado a la demandada reconviniente que el supuesto precio de venta de las acciones de LA GENERAL DE SEGUROS C.A., fue de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000,00). Negó y rechazó por no ser cierto que hubiese vendido acciones de LA GENERAL DE SEGUROS, C.A., por un precio de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DÓLARES ($ 395.000,00) del cual dice la accionada reconviniente, dizque le hubiese correspondido un cincuenta por ciento (50%). Negó y rechazó por no ser cierto, que a la ciudadana B.V.C. le correspondiera por una supuesta venta de unas acciones de LA GENERAL DE SEGUROS C.A., la suma de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES ($ 197.500,00) equivalentes a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 150.100.000,00). Negó y rechazó por no ser cierto que la demandada reconviniente tenga derecho a una partición complementaria de bienes de ninguna naturaleza, según lo previsto en los artículos 1.077 del Código Civil y 336 del Código de Procedimiento Civil. Negó y rechazó por no ser cierto que hubiese tenido que declarar en la partición de bienes que realizo con la ciudadana B.V.C., acciones comunes de LA GENERAL DE SEGUROS, C.A., ya que él nunca ha sido accionista de la empresa antes indicada, por lo que mal podría haber incluido unas inexistentes acciones en un convenio de partición, de conformidad con el artículo 190 del Código Civil. Negó y rechazó por no ser cierto que tenga que pagar a la demandada reconviniente la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 150.100.000,00) más los intereses que se generen a partir del 9 de Enero de 2002 a la tasa legal, por una supuesta partición de acciones de LA GENERAL DE SEGUROS, C.A., que la demandada reconviniente, dicen eran de la comunidad conyugal. Que por las mismas razones rechazó que tenga que cancelar corrección monetaria alguna a la ciudadana B.V.C. sobre la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 150.100.000,00). Negó y rechazó por no ser cierto que realizó una venta de acciones de LA GENERAL DE SEGUROS C.A., por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DÓLARES ($ 395.000,00), ya que jamás adquirió acciones de la referida empresa. Negó y rechazó por no ser cierto que de la verificación de los libros de accionistas de LA GENERAL DE SEGUROS, C.A., se evidenciaría la adquisición y posterior venta de acciones de esa compañía por su persona. Rechazó y contradijo totalmente, tanto en los hechos como en el derecho, la reconvención intentada en su contra por la ciudadana B.V.C., ya que jamás ha sido accionista de LA GENERAL DE SEGUROS, C.A., y por ende es imposible la existencia de una supuesta venta de su parte bajo engaño y sin el consentimiento de la demandada reconviniente. Por último, solicitó fuese declarada sin lugar la reconvención propuesta con la expresa condenatoria en costas a la ciudadana B.V.C..

(...Omissis…)

Mediante diligencia del 21 de julio de 2010, la representación judicial de los codemandados A.E.P. y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA, se dio por notificada de la sentencia definitiva dictada por el a-quo y apeló de la misma. (Negrillas de la Sala).

De lo expuesto en esta extensa transcripción, se constata que el sentenciador ad-quem, se extralimitó al transcribir parte de la reforma del libelo de la demanda, de la contestación de la demanda de los codemandados, de la reconvención y de la contestación a la reconvención. No obstante, debido a lo abundante del texto es evidente que el juez señaló cuáles fueron los alegatos y defensas presentadas por las partes intervinientes en el juicio, así como las actuaciones ocurridas en el proceso con lo cual quedó trabada la litis.

Por tanto, el sentenciador de alzada no infringió el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, pues determinó los términos en los que quedó planteada la controversia.

En consecuencia, la Sala de Casación Civil desecha la presente denuncia por no existir la infracción de los artículos 12, 15, 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-V-

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, con apoyo en los artículos 244 y 320 eiusdem se denuncia la infracción de los artículos 12 y 15 ibídem por incurrir en menoscabo del derecho de defensa al violar el derecho de valoración de la prueba.

El formalizante alega:

…En el presente caso, el Juez de la recurrida en su decisión expresó lo siguiente:

‘4) Copia simple del documento de compra venta de fecha 15 de Diciembre (Sic) de 1995, protocolizado ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de registro del Municipio Baruta del Estado (Sic) Miranda (Sic), bajo el N° 31, Tomo 44, Protocolo Primero.

Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, por lo que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

5) Copia certificada del documento mediante el cual la ciudadana B.V.C. da en venta a la Sociedad Mercantil INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., el inmueble objeto de esta demanda, debidamente protocolizado en fecha 21 de Mayo de 1999, bajo el N° 32, Tomo 11, Protocolo Primero, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio (Sic) El hatillo (Sic) del Estado (Sic) Miranda (Sic).

Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, por lo que al ser otorgado por un funcionario público con facultades para dar fe pública de los actos que ante él se realizan, este Tribunal de Alzada le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y así se decide.

6) Copia certificada de la notificación practicada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de Septiembre de 1999, a la Sociedad mercantil INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano F.C..

Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, por lo que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y así se declara.

8) Copia certificada del documento mediante el cual la Sociedad Mercantil INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., da en venta a los ciudadanos A.E.P. y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA el inmueble objeto de esta demanda, debidamente protocolizado en fecha 30 de Septiembre de 1999, bajo el N° 15, Tomo 20, Protocolo Primero, ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda.

Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, por lo que al ser otorgado por un funcionario público con facultades para dar fe pública de los actos que ante él se realizan, este Tribunal de Alzada le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y así se declara.

2) Copia certificada de separación de cuerpos y bienes de fecha 26 de Junio de 1998, expedida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 20.773.

Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, por lo que al ser otorgado por un funcionario público con facultades para dar fe pública de los actos que ante él se realizan, este Tribunal de Alzada le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y así se declara.

11) Copia certificada de la notificación judicial de fecha 26 de Octubre de 1999, practicada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ciudadanos Á.E.P. y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA.

Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, por lo que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y así se decide.’

Es claro que el Juez de alzada con tal forma de decidir, no cumplió con su obligación legal de valorar y señalar lo que se desprende de cada prueba promovida por la parte demandante, sino que simuló el análisis de estas, dejando a un lado su contenido. Esta forma de proceder, claramente viola el derecho a la defensa y debido proceso de mí representado, con la infracción de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en un patente menoscabo del derecho a la defensa, que constituye materia de orden público, por la violación del derecho a la valoración de la prueba.

Se entiende así, que el sentenciador de la recurrida incumplió con el deber que le impone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual lo obliga expresamente a decidir sobre TODO lo que ha sido alegado y probado en autos esto significa, que el sentenciador está en la obligación de revisar todos los elementos de hecho que han sido traídos por las partes al proceso, como constitutivos de pretensión, los cuales a su vez, deben ser confrontados y relacionados con los medios de prueba a los efectos de poder establecerlos como ciertos o desecharlos como falsos…

(Mayúsculas, cursivas y subrayado del texto transcrito).

Para resolver, esta Sala observa:

Acusa el formalizante que el juez de la recurrida menoscabó su derecho de defensa e incumplió el deber de pronunciarse sobre todo lo alegado y probado, pues valoró las pruebas sin señalar qué se “…desprendía de cada prueba promovida…”, y consideró que éste “…simuló su análisis…”.

De lo expuesto, es necesario indicar que las infracciones en que incurra el sentenciador de la recurrida en la valoración de las pruebas, no pueden ser delatadas a través de una denuncia por menoscabo del derecho de defensa, pues deben fundamentarse mediante una delación por infracción de ley, con atención en la técnica casacionista relacionada con el vicio del silencio de pruebas, de acuerdo con lo establecido en la sentencia N° 204 del 21 de junio de 2000, en el juicio por FARVENCA ACARIGUA C.A. contra FARMACIA CLEALY C.A., expediente N° 99-597, y ampliada por fallo N° 62, de fecha 5 de abril de 2001, juicio E.R. contra Pacca Cumanacoa, expediente N° 99-889, que estableció que el silencio de pruebas es un error de juzgamiento y su delación debe hacerse con fundamento en el ordinal 2º) del artículo 313 con denuncia de infracción del artículo 509 ambos del Código de Procedimiento Civil.

Por tanto, al apoyar el formalizante un problema referente a la valoración dada por el sentenciador de las pruebas presentadas en el proceso mediante una denuncia por menoscabo del derecho de defensa, incurrió en una falta de fundamentación que no permite a la Sala conocer de dicha delación.

En consecuencia, esta Sala de Casación Civil desestima la presente denuncia por carecer de la técnica necesaria de conformidad con la doctrina establecida. Así se decide.

DEL ESCRITO COMPLEMENTARIO A LA FORMALIZACIÓN PRESENTADO EL 3 DE JUNIO DE 2013

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD -I-

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4° y 244 eiusdem por incurrir en el vicio de inmotivación.

El formalizante alega:

...La inmotivación en el caso de autos es evidente. En efecto, no existen razones de hecho y de derecho que permitan conocer, así sea de forma resumida o motivación exigua, como ha señalado la Sala, que no estaba cumplido el otro requisito a que se contrae el artículo 170 del Código Civil, relativo a que los compradores A.E.P. y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA no eran compradores de buena fe, como se expresó en el libelo de la demanda y su reforma. Ninguna razón en concreto de hecho y de derecho, se expresa en el fallo recurrido.

En primer lugar, la recurrida dice que del material probatorio que esta a los autos, que antes ella dice analizó y valoró, no hay probanzas que “el prenombrado comprador” y que sería INVERSIONES COLOMBO 69 C.A., tenía conocimiento que el inmueble en cuestión era propiedad de la comunidad conyugal. (sic) Pero cuáles son esas pruebas y de allí la inmotivación existente que hacen llegar a la recurrida a su conclusión.

Así sea en forma resumida, la recurrida debió como así lo ordenan las normas delatadas concatenar las pruebas que en concreto le permitían afirmar que el “prenombrado comprador” no tenía conocimiento que el inmueble era de la comunidad conyugal existente entre F.C.S. y B.V.C. para el año 1999.

Al no señalar de cuales pruebas es que llegaba a su conclusión ya mencionada, le impide a esta parte recurrente y a la propia Sala el controlar el cómo se examinó y valoró cada prueba en concreto, sobre un punto esencial de la controversia, como era el demostrar que los compradores en las dos (2) operaciones ya identificadas eran de mala fe pues conocían, de antemano a cada operación de venta, que el inmueble si era propiedad de la comunidad conyugal y nuestro representado no dio su conocimiento previo para su venta, como ya hemos alegado.

La forma de absoluta inmotivación que existe en el fallo igualmente no permite a esta representación atacar, por vía de un recurso de fondo, el tema atinente a la no existencia de buena fe por parte de los compradores.

La Sala podrá constatar que la recurrida al folio 37 relata y menciona las pruebas que en su conjunto las partes promovieron y evacuaron en el proceso. E (sic) insistimos en el punto que se limita a relatar más no analizar y valorar eran (sic) pruebas, como se denuncia en otros capítulos del escrito de formalización.

En todo caso, se insiste, de cuales pruebas en concreto la recurrida estimó no estaba demostrado el requisito fundamental a que se contrae el artículo 170 del Código Civil, relativo a que el A.E.P. y su cónyuge no eran compradores de buena fe.

Por otra parte y en segundo lugar, la recurrida igualmente esta inmotivada por lo siguiente:

Como ya se expuso al hacer un resumen del libelo y su reforma, allí se alegó que el fraude en contra de nuestro representado fue a través de dos (2) ventas; la primera de ellas entre B.V.C. e INVERSIONES COLOMBO 69 C.A., y una segunda operación, de la cual no dice absolutamente nada la recurrida, mutis absoluto, que fue de INVERSIONES COLOMBO 69 C.A., a A.E.P. y MARITZA DE LA CORMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA. (sic) Pues si fuese de otra manera no había interés alguno en demandar a estos dos (2) últimos.

La Sala podrá de todo el texto de la recurrida observar que, en ningún momento, salvo en su parte narrativa, se mencionó y menos aún se consideró el alegato, sino el más importante uno de los más fundamentales, que como ya se indicó A.E.P. y su cónyuge MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA no eran compradores de buena fe sino de mala fe al comprar el inmueble objeto del litigio. Sólo la recurrida menciona, porque tampoco la analiza, la venta de B.V.C. a INVERSIONES COLOMBO 69 C.A.

De manera persistente siempre se alegó, en forma reiterativa, como antes se expuso, de dos (2) operaciones de venta cuestionadas del (sic) inmuebles. (sic) Pero la recurrida, en su total inmotivación, sólo se refiere a una de ellas, como se alegó…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Para resolver, esta Sala observa:

El formalizante acusó al juez de la recurrida de incurrir en el vicio de inmotivación, pues no estableció las razones de hecho y de derecho que fundamentaron su conclusión sobre la falta de cumplimiento del tercer requisito del artículo 170 del Código Civil, vale decir, el de la buena fe, pues no señaló cuáles eran las pruebas con las cuales el juez de alzada dedujo que los compradores no conocían que el inmueble objeto de la venta era propiedad de la comunidad conyugal.

Asimismo, alegó que el juez superior no se pronunció sobre el alegato de mala fe con la que supuestamente actuaron los ciudadanos Á.E.P. y Maritza de la Coromoto Niemtschik de Palma.

Respecto al planteamiento del formalizante, la Sala constató el siguiente pronunciamiento de la recurrida:

...El artículo 170 del Código Civil establece

(…Omissis…)

Ciertamente, en la norma transcrita se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Este agregado legislativo como se indicó está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado.

Del análisis de la norma comentada, se determinan los requisitos de procedibilidad (sic) de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, los cuales se traducen en: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante lo (sic) haya sido de buena fe, entendiendo esta figura dentro de los términos ya expresados

.

De manera pues, la buena fe es un principio general de Derecho, consistente en el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión, título de propiedad, o la rectitud de una conducta. Exige una conducta recta u honesta en relación con las partes interesadas en un acto, contrato o proceso.

(…Omissis…)

Efectuada la anterior declaratoria, sólo resta determinar si el tercero contratante, esto es, el comprador INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., actuó o no de buena fe, es decir, si tenía o no motivos para conocer que el inmueble vendido pertenecía a la comunidad conyugal establecida entre la vendedora y el hoy actor, a cuyo efecto se observa:

Del material probatorio que obra en los autos, anteriormente enunciado, analizado y valorado, en criterio de este Tribunal no surge probanza alguna de que el prenombrado comprador tuviera algún motivo para conocer que el inmueble objeto de la venta con pacto de retracto perteneciera a la comunidad conyugal. Por el contrario, las circunstancias que en el propio documento de compra venta, fundamental del presente procedimiento, al igual que los demás instrumentos públicos promovidos, la vendedora haya declarado que su estado civil es el de “divorciada” y que así también fue identificado en las notas de protocolización por los funcionarios que autorizaron tales actos, conducen a considerar que el comprador desconocía que la propiedad del bien vendido no correspondía plenamente a la vendedora, sino a la referida comunidad conyugal.

En virtud de lo expuesto, debe concluirse que la actora no logró desvirtuar la presunción legal de buena fe que, de conformidad con el artículo 789 del Código Civil, ampara la actuación de la codemandada INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., en el acto de disposición cuya nulidad se pretende. Por ello, considera el juzgador que en el caso de autos no se encuentra comprobado el último requisito de procedencia de la pretensión de nulidad deducida, anteriormente enunciado, y así se establece.

No existiendo, pues, en los autos plena prueba de los hechos que configuran los requisitos de procedencia de la pretensión de nulidad deducida, establecidos en el precitado artículo 170 del Código Civil y en la jurisprudencia de casación anteriormente reseñada, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda propuesta debe ser declarada sin lugar, y no como erradamente lo hizo el a quo en la sentencia apelada. En consecuencia, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se revocará en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida. (Subrayado y negrillas de la Sala).

De lo expuesto, se observa que el sentenciador indicó que el Legislador en el tercer requisito exigido para la procedencia de la acción de nulidad de los actos de disposición efectuados sobre bienes propiedad de la comunidad conyugal, establecida en el artículo 170 del Código Civil, se concentró en el principio general de derecho de la buena fe de los terceros.

Afirma que el artículo 789 del Código Civil, contentivo del principio jurídico de la buena fe, para ser desvirtuado necesariamente debe ser probado, razón por lo cual el tercer requisito del artículo 170 eiusdem, debió demostrarse.

El juez de alzada señaló que el actor no probó que Inversiones Colombo 69 C.A. -primer comprador del inmueble- actuó de mala fe, pues no pudo desvirtuar el principio de buena fe del comprador y además constató que el contrato de compraventa celebrado con la codemandada –vendedora- B.V., y las notas de protocolización de los funcionarios que autorizaron los actos, establecen el estado civil de divorciada, lo cual evidencia que la empresa que compró no podía conocer que el bien vendido pertenecía a una comunidad conyugal y que requería del consentimiento del cónyuge de la vendedora B.V..

Finalmente declaró con lugar la apelación efectuada por los codemandados Á.E.P. y Maritza de la Coromoto Niemtschik de Palma, contra la sentencia dictada por el a-quo y declaró sin lugar la demanda interpuesta contra B.V., los mencionados ciudadanos y la empresa Inversiones Colombo 69 C.A.

La Sala de Casación Civil observa, que el sentenciador ad quem analizó el artículo 170 del Código Civil, en cuanto a los tres (3) requisitos que deben cumplirse para que proceda la acción de nulidad de venta cuando el cónyuge vende un bien propiedad de la comunidad de gananciales sin el consentimiento del otro cónyuge, estableció la concordancia entre el tercer requisito del artículo 170 eiusdem y el principio de buena fe pautado en el artículo 789 del Código Civil, con lo cual concluyó que es necesario desvirtuar ese principio mediante pruebas para poder establecer que hubo mala fe del comprador.

En el análisis efectuado por el juez indicó que del material probatorio analizado no se constató prueba alguna que demostrara que la sociedad mercantil que adquirió el inmueble hubiera conocido que el bien era de la comunidad conyugal, razón por la cual no se pudo desvirtuar el principio de buena fe del comprador.

De lo expuesto es evidente que el sentenciador de alzada sí cumplió con el requisito de la motivación de hecho y de derecho que fundamenta su declaratoria de improcedencia de las acciones de nulidad, pues al no estar cumplidos los presupuestos necesarios para la nulidad de la primera venta que realizó B.V. con Inversiones Colombo 69 C.A., mucho menos están los del negocio que hubo entre la mencionada sociedad mercantil y los esposos Palma-Niemtschik, ya que esta nulidad descansa sobre la primera y al ser improcedente ésta también lo es la otra.

En consecuencia, la Sala de Casación Civil declara improcedente la denuncia por inmotivación, pues no se infringieron los artículos 12, 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-II-

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5° eiusdem y 244 ibídem por incurrir en el vicio de incongruencia negativa.

El formalizante alegó:

...La recurrida contiene el vicio de incongruencia negativa el cual deviene del no pronunciamiento por parte del juez sobre los alegatos efectuados por las partes que forman parte del problema judicial debatido, conforme los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción. Es decir, el juez incurre en incongruencia negativa cuando no resuelve todo lo alegado.

(…Omissis…)

Ante la alzada volvimos a alegar, como hechos sobrevenidos en el proceso y de fundamental importancia en la influencia del dispositivo del fallo los siguientes puntos, que por esa razón no se hicieron en el libelo y la reforma.

El a-quo observa que las condiciones de compraventa estipuladas en el documento de venta de fecha 21 de mayo de 1999 entre B.V.C. y la mencionada empresa Inversiones Colombo 69 C.A., contravienen lo pactado por los cónyuges en el acuerdo de separación de cuerpos y bienes, ya valorado, en el sentido de que los excónyuges Casanova-Valarino estipularon en la separación de bienes un precio mínimo para la venta del inmueble de doscientos veinte millones de bolívares (Bs. 220.000.000,oo) y el mismo fue vendido en ciento veinticinco millones de bolívares (Bs. 125.000.000,oo), financiada la operación a diez (10) años, sin garantía alguna para asegurar el cobro de la deuda asumida en este contrato, no habiéndose constituido ninguna de manera convencional y habiéndose incluso B.V.C. renunciado expresamente a la hipoteca legal que le hubiese garantizado el pago de más del setenta por ciento (70%) del precio pactado, siendo la compradora una empresa cuyo capital social era de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) notoriamente insuficiente para la obligación que estaba asumiendo; además la empresa compradora asume la hipoteca que sobre el inmueble estaba constituida a favor de Banesco Banco Hipotecario C.A., sin embargo dicha hipoteca fue cancelada por la ciudadana B.V.C. según la prueba documental de cancelación de hipoteca notariado en fecha 3 de agosto de 1999, posteriormente protocolizada en fecha 7 de septiembre de 1999 y no por Inversiones Colombo 69 C.A.; asimismo se presume que B.V.C. aún continuaba ocupando el inmueble hasta septiembre de 1999, a pesar de haber vendido el mismo 21 de mayo de 1999, según las pruebas aportadas por el demandante-reconvenido.

En consecuencia se establecen suficientes indicios que conllevaron al sentenciador en primera instancia a concluir que la operación de venta fue realizada, como ya se dijo antes en contravención de lo acordado y decretado en la separación de cuerpos y bienes formulada por los cónyuges.

Por lo tanto se determinó que existe un perjuicio contra el accionante-reconvenido, incurriendo B.V.C. e Inversiones Colombo 69, C.A., en la causal de nulidad que establece el artículo 170 del Código Civil, alegada por el demandante-reconvinio (sic).

Ninguno de los argumentos antes expuestos fue analizado por el a-quo para determinar la mala fe que tenían, en definitiva, los compradores del inmueble objeto de la litis A.E.P. y Maritza de la Coromoto Niemtschik de Palma.

Asimismo alegamos en el escrito de informes:

“Por otra parte, se evidencia del elenco probatorio aportado por las partes que Inversiones Colombo 69 C.A. da en promesa bilateral de venta el inmueble (…) a la ciudadana Maritza de la Coromoto Niemtschik de Palma (…). Asimismo se demuestra la incongruencia del precio del inmueble en el contrato de promesa bilateral de venta de fecha 30 de julio de 1999 y del documento de venta de fecha 30 de septiembre de 1999, es decir, el precio pactado en la opción fue de ciento ochenta y cinco millones de bolívares (Bs. 185.000.000,oo) y en la venta el precio es de ciento cuarenta millones de bolívares (Bs. 140.000.000,oo) condicionado para su pago, veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,oo) al momento de la firma y ciento quince millones de bolívares (Bs. 115.000.000,oo) el 28 de octubre de 1999.

En relación a las notificaciones judiciales producidas por el demandante-reconvenido a Inversiones Colombo 69, C.A., en fecha 21 de septiembre de 1999 y a Á.E.P. y Maritza de la Coromoto Niemtschik de Palma en fecha 26 de octubre de 1999, aun cuando fueron notificados los demandados por F.C.S., de las irregularidades que existían para la realización de ese negocio, presentaron para la protocolización de la venta en el registro inmobiliario, antes de su pago definitivo, como se observa en los documentos protocolizados y en la relación comprobantes de cheques de gerencia y de copias cheques de gerencia aportados por Á.E.P. y Maritza de la Coromoto Niemtschik de Palma con su escrito de pruebas, comprobantes de emisión de cheques de gerencia donde se especifica que el de fecha 4 de noviembre de 1999, a favor de Inversiones Colombo 69 C.A.

(…Omissis…)

Asimismo, ante el a-quo igualmente referimos en el escrito de informes en ellos no reparó la alzada lo siguiente:

Además, resultó falso de toda falsedad, derivado de las pruebas que se analizarán (…) tanto la defensa de que no conocían a B.V.C., como la defensa de que supuestamente actuaron en desconocimiento de que el inmueble pertenece a la comunidad conyugal, así como la defensa, para intentar desvirtuar la declaración de Á.E.P. (…) relativa a una oferta que le hiciera B.V.C. de venderle una mesa de pool.

(…Omissis…)

Es necesario resaltar al Tribunal la forma de actuar de estos codemandados, quienes entre las supuestas pruebas que producen en el expediente, consignan un supuesto recibo en original, como se desprende de los sellos húmedos, del membrete y de la dirección (que riela a los folios 508 y 509 de la primera pieza), que por la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo) supuestamente entregó la inmobiliaria Home & Offcie a la codemanda M.N. de Palma. Casualmente este recibo (…) describe las condiciones de la “supuesta” transacción. Este recibo supuestamente fue elaborado y entregado a la codemandada por Home & Offcie en fecha 13 de julio de 1999. Sin embargo, tal como se desprende del reverso de la primera página del “recibo”, el mismo fue impreso en una hoja previamente usada para una relación de control de promociones por vendedor de una empresa denominada Cadipro Milk Products C.A., la cual tiene fecha 30 de agosto de 2001. De lo anterior se deriva que el supuesto recibo supuestamente elaborado el 13 de julio de 1999, no pudo haberlo sido sino hasta después del 30 de agosto de 2001 fecha queda (Sic) enmarcada dentro de las fechas en que se practicaron las citaciones a los codemandados como consta en el expediente. Es decir, se fabricó la prueba, por lo que de lo anterior se derivan elementos que deben ser considerados:

-Demuestra que los codemandados Á.E.P. y M.N. de Palma, no solo conocían y negociaron la venta de la casa con B.V.C. en conocimiento de que la misma pertenecía a la comunidad conyugal.

(…Omissis…)

Demuestra que el plan preconcebido entre los codemandados, siguió funcionando.

(…Omissis…)

Levanta graves y serias dudas sobre la credibilidad de los codemandados Á.E.P. y Maritza de la Coromoto Niemtschik de Palma...

. (Negrillas de la Sala).

Para resolver, esta Sala observa:

Acusa el formalizante que el juez de la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, pues no se pronunció sobre los alegatos presentados en los informes ante el a-quo y ante él, como son:

1) Que debe prosperar la nulidad de la venta, en atención a que se le causó un perjuicio al actor, toda vez que las condiciones pactadas en el contrato de compraventa celebrado el 21 de mayo de 1999, entre B.V. e Inversiones Colombo 69 C.A., fueron contrarias a lo establecido en la separación de cuerpos y de bienes que realizó dicha ciudadana con su ex cónyuge F.C., en el cual habían dispuesto que el inmueble se vendería a un precio de doscientos veinte millones de bolívares (Bs. 220.000.000,oo) equivalentes hoy a doscientos veinte mil bolívares fuertes (Bs.F. 220.000,oo), y fue vendido por ciento veinticinco millones de bolívares (Bs. 125.000.000,oo) hoy ciento veinticinco mil bolívares fuertes (Bs. F.125.000,oo).

Asimismo, señaló que fueron contrarias al acuerdo de separación el financiamiento por diez (10) años que se le dio a la empresa que compró, sin garantía y renunciando a la hipoteca legal, la cual además debió asumir la compradora y finalmente fue pagada por la vendedora, quien además siguió ocupando el inmueble hasta septiembre de 1999.

2) Que en la promesa bilateral de compraventa que hicieron Inversiones Colombo 69 C.A., Á.E.P. y M.d.P., se observa una diferencia en el precio inicial de ciento ochenta y cinco millones de bolívares (Bs. 185.000.000,oo) hoy ciento ochenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 185.000,oo) y el establecido en el contrato de compraventa definitivo de ciento cuarenta millones (Bs. 140.000.000,oo) hoy equivalentes a ciento cuarenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 140.000,oo), pues no se pagó el precio total sino solo después de la protocolización de la venta.

3) Las notificaciones judiciales efectuadas por el actor a inversiones Colombo 69 C.A., y a Á.P. y M.d.P., sobre la irregularidad de la venta efectuada por B.V. no impidieron que se efectuara la segunda venta.

4) Que es falso que Á.P. y M.d.P. no conocieran a B.V., al estar admitiendo que les quiso vender una mesa de pool.

5) Que en el recibo de Home & Offcie entregado a los esposos Palma, al reverso consta una información que data del 30 de agosto de 2001, lo que demuestra que esa prueba fue fabricada y que no fue analizada por el sentenciador.

En relación con la falta de pronunciamiento por parte de los jueces superiores de los alegatos y defensas planteadas en los escritos de informes u observaciones la Sala de Casación Civil, entre otras, en sentencia N° 706, de fecha 28 de octubre de 2005, expediente N° 2004-000705, caso: Instituto Municipal de Crédito Popular contra Cira-Clínica de Cirugía Ambulatoria, C.A. y otros, señaló:

...En relación con lo denunciado, es oportuno señalar el criterio que tiene establecido de manera pacífica y reiterada la Sala respecto a la conducta que debe asumir el juez o jueza para el caso que lo interesados formulen alegatos en informes o en las observaciones a éstos, en tal sentido, se ha señalado que en lo atinente al vicio de incongruencia negativa la doctrina hace alusión a las alegaciones o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían las relacionadas con la confesión ficta o con la aplicación de normas en las que esté interesado el orden público u otras similares, las cuales obligan al sentenciador a pronunciarse expresamente sobre ellas, pues en caso de abstenerse de hacerlo incurriría en el predicho vicio.

Al respecto, la Sala en sentencia N° 01000, de fecha 31 de agosto de 2004, expediente N° 04-285, caso: de Condominios Chacao, C.A., contra J.M.I.M., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se estableció:

‘En este orden de ideas, dentro de los requisitos de forma que toda sentencia debe contener se encuentra el contemplado en el ordinal 5º de artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al juez pronunciar “...decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas...”, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia. La infracción del mentado ordinal origina el vicio de incongruencia, el cual se configura cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, en principio, en el libelo de la demanda y en la contestación, o en los informes cuando en éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían las relacionados con la confesión ficta y otras similares que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa’.

Tal como claramente se desprende de la doctrina parcialmente transcrita, la obligación de los jueces superiores de pronunciarse sobre los alegatos o defensas expuestos en el escrito de informes o en el de observaciones a los rendidos por la contraria, están limitados a aquellos “...relacionados con la confesión ficta o con la aplicación de normas en las que esté interesado el orden público u otras similares...”.

La Sala debió transcribir in extenso parte de la denuncia del formalizante, para poder determinar que a lo largo de la misma su fundamentación va dirigida a que el tribunal ad quem no se pronunció sobre los alegatos expuestos en su escrito de informes, entre los cuales se acusó también el silencio de la prueba referida a un recibo de Home & Offcie, en cuyo reverso supuestamente consta una fecha que demostraría la mala fe de los compradores Palma, por fabricar una prueba, lo cual debió acusarse mediante una denuncia de infracción de ley y no como un quebrantamiento de forma por incongruencia.

Ahora bien, los alegatos sobre los cuales supuestamente no se pronunció el sentenciador de alzada no son determinantes para la resolución de la causa ni son de los que tiene esta Sala de Casación Civil como de obligatorio pronunciamiento, por lo que la referida obligación de la juez superior no existe si dichos alegatos y defensas no son de aquellos que tiene establecidos la jurisprudencia de esta Sala.

En consecuencia, la Sala declara improcedente la presente denuncia por no existir la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DE LA FORMALIZACIÓN PRESENTADA EL 31 DE MAYO DE 2013

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY -I-

La Sala de Casación Civil, por razones de método, considera apropiado unir en este mismo capítulo las denuncias contenidas en el escrito de formalización con los números décima primera (11), décima segunda (12), décima tercera (13), décima cuarta (14) y décima quinta (15), pues tienen una fundamentación similar al delatar el silencio parcial de pruebas, con base en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, con apoyo en los artículos 210, 244 y 320 ibídem, por la infracción de falta de aplicación de las normas 12 y 509 eiusdem, con razón en lo siguiente:

En la décima primera denuncia el formalizante argumentó, lo siguiente:

…En la sentencia recurrida el Juez expresa lo siguiente:

‘4) Copia simple del documento de compra venta de fecha 15 de Diciembre de 1995, protocolizado ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de registro del Municipio Baruta del Estado (Sic) Miranda (Sic), bajo el N° 31, Tomo 44, Protocolo Primero.

Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, por lo que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.’

Es claro el silencio parcial de la prueba en este caso, pues no se conoce a que bien se refiere el documento de compra venta del 15 de diciembre de 1995, cabida, linderos, y como está conformado, no se sabe quién es su vendedor y comprador, estado civil de los otorgantes, precio de la venta y modalidad utilizada.

Prueba que vinculan a ambas partes bajo el principio de comunidad de la prueba, y al ser incorporadas al proceso, pertenecen a este, y no a las partes, como un principio de orden público procesal, que obliga al Juez a su escudriñamiento y lectura de la prueba. Lo cual no se hizo.

De la lectura de la sentencia recurrida se observa, que no existe ningún análisis del contenido de la prueba antes citada, la cual no fue tachada, impugnada ni desconocida, sino por el contrario, fue expresamente reconocida al haberse opuesto en la contestación de la demanda una supuesta compensación, y no obstante ello, la recurrida dejó de analizarla, simulando en un análisis sesgado en su apreciación, sin emitir opinión en cuanto a su contenido, limitándose a un señalamiento meramente formalista, que pretende simular el análisis del medio de prueba, desconociendo por completo su contenido.

(…Omissis…)

Es deber del sentenciador, no sólo señalar en el texto de la sentencia, la existencia en autos de todos los medios de prueba que hayan sido producidos, sino que es su deber igualmente, pronunciarse sobre los mismos, analizarlos, apreciarlos, valorarlos, ya que, sólo mediante su análisis, es que el sentenciador puede considerar que el mismo es legal o ilegal, válido o inocuo, pertinente o impertinente, tempestivo o extemporáneo, inconducente, o perfectamente válido, etc.

(…Omissis…)

De igual forma incurre el Juez ad quem, en violación o infracción de los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.363 del Código Civil, que regula el valor probatorio del documento PUBLICO y PRIVADO por su INOBSERVANCIA, dado que la copia certificada de un documento de compra venta está compuesta por documentos públicos y privados, correspondientes a actuaciones de las partes privadas como el contenido del documento en sí, y del funcionario público, quien deja constancia de su otorgamiento en su presencia.

(…Omissis…)

La influencia de esta violación es determinante de lo dispositivo del fallo, porque de ser apreciada la prueba silenciada en su contenido, el Juez de la recurrida concluiría en la procedencia de la demanda al quedar demostrada claramente la mala fe de la co-demandada vendedora y de los co-demandados compradores, la existencia de la comunidad conyugal y la adquisición del bien durante su vigencia, y como consecuencia, generaría que se hubiera declarado tal como lo hizo el Juez de primera instancia, con lugar la demanda a favor de mi representado demandante.

La norma que el Juez de la recurrida dejó de aplicar, es la prevista en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para cumplir su obligación en el análisis probatorio y las normas que el Juez debió aplicar para resolver la controversia son las contenidas en los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.363, del Código Civil, que informan el valor del documento público y privado, en concatenación con lo dispuesto en el artículo 170 del Código Civil, que prevé la acción de nulidad de venta, cuando existe una disposición o venta de un bien que era objeto de un patrimonio común como consecuencia de una unión conyugal que degeneró en una comunidad de bienes gananciales adquiridos durante el matrimonio, con la consecuencia de declarar con lugar la demanda, a favor de mi representado, por los motivos ya señalados anteriormente…

(Mayúsculas del texto transcrito).

En la décima segunda denuncia el formalizante alegó:

…En la sentencia recurrida el Juez expresa lo siguiente:

‘5) Copia certificada del documento mediante el cual la ciudadana B.V.C. da en venta a la Sociedad Mercantil INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., el inmueble objeto de esta demanda, debidamente protocolizado en fecha 21 de Mayo de 1999, bajo el N° 32, Tomo II, Protocolo Primero, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio (Sic) El hatillo (Sic) del Estado (Sic) Miranda.

Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, por lo que al ser otorgado por un funcionario público con facultades para dar fe pública de los actos que ante él se realizan, este Tribunal de Alzada le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y así se decide.’

Es claro el silencio parcial de la prueba en este caso, pues no se conoce a que bien se refiere el documento de compra venta del 21 de mayo de 1999, cabida, linderos, y como está conformado, no se sabe estado civil de la vendedora, precio de la venta y modalidad utilizada.

Hechos que fueron argumentados como fundamento de la demanda, y que se prueba con la lectura de este documento público por parte del Juez, el cual simuló su análisis, pero de una simple lectura de la recurrida se evidencia que no es así, quedando claro el silencio parcial de la prueba, que se señala simuladamente ser apreciada, silenciando sus aspectos esenciales.

(…Omissis…)

DE IGUAL FORMA CABE SEÑALAR, QUE EN ESTE CASO, EL SILENCIO PARCIAL DE PRUEBA ES GRAVE Y DE TAL MAGNITUD, QUE ES SUFICIENTE PARA MODIFICAR LO DISPOSITIVO DEL FALLO, PUES ES LA PRUEBA DE QUE LOS DEMANDADOS ACTUARON DE MALA FE, REQUISITO ESENCIAL DE VALIDEZ DE LA ACCIÓN DE NULIDAD, SE ENCUENTRA INSERTA EN EL MISMO DOCUMENTO, CON EL SEÑALAMIENTO DEL ESTADO CIVIL DE LA VENDEDORA, QUIEN ES EL ABOGADO QUE LA ASISTIÓ, LOS DATOS DEL COMPRADOR Y LA MODALIDAD UTILIZADA EN LA COMPRA, ELEMENTOS ESTOS ALEGADOS EN LA DEMANDA COMO CONSTITUTIVO DE LA PRETENSIÓN DE PEDIR.

Así las cosas, de dicho instrumento se desprende que la ciudadana B.V.C. vendió el inmueble objeto de la pretensión el 21 de mayo de 1999, fecha para la cual según consta de sentencia de divorcio, no sólo aun no se había liquidado la comunidad de bienes gananciales, sino en la misma secuencia se demuestra que en el documento no aparece el consentimiento expreso de mi representado F.C.S., para su venta, como parte integrante de la comunidad conyugal y, además, se observa que la DEMANDADA suscribió el mismo con el estado civil divorciada, aun no lo estando para la firma del documento de venta.

De modo pues, que cuando el sentenciador ignora los elementos esenciales de un medio de prueba, no obstante de dejar constancia en el fallo de la promoción y evacuación de este, prescindiendo de su análisis, vicia la recurrida de nulidad por falta de aplicación de la ley, que no es más que la falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el deber del sentenciador de analizar todos los medios de prueba existentes en autos, y asimismo, viola igualmente el articulo 12 eiusdem, que establece el deber del sentenciador de decidir conforme a lo alegado y probado en autos.

(…Omissis…)

La influencia de esta violación es determinante de lo dispositivo del fallo, porque de ser apreciada la prueba silenciada en su contenido, el Juez de la recurrida concluiría en la procedencia de la demanda al quedar demostrada claramente la mala fe de la vendedora y del comprador, y como consecuencia, generaría que se hubiera declarado al igual que el Juez de Primera instancia (Sic) con lugar la demanda a favor de mi representado demandante.

La norma que el Juez de la recurrida, dejó de aplicar es la prevista en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para cumplir su obligación en el análisis probatorio y las normas que el Juez debió aplicar para resolver la controversia son las contenidas en los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.363, del Código Civil, que informan el valor del documento público y privado, en concatenación con lo dispuesto en el artículo 170 del Código Civil, que prevé la acción de nulidad de venta, cuando existe una disposición o venta de un bien que era objeto de un patrimonio común como consecuencia de una unión conyugal que degenero en una comunidad de bienes gananciales adquiridos durante el matrimonio, con la consecuencia de declarar con lugar la demanda, a favor de mi representado, por los motivos ya señalados anteriormente…

(Mayúsculas y cursivas del texto transcrito).

En la décima tercera denuncia el formalizante expresó, lo siguiente:

…En la sentencia recurrida el Juez expresa lo siguiente:

‘6) Copia certificada de la notificación practicada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de Septiembre de 1999, a la Sociedad mercantil INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano F.C..

Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, por lo que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y así se declara’.

Es claro el silencio parcial de la prueba en este caso, pues no se conoce el contenido de la notificación judicial, que se le notificó a quien con dicho acto judicial, quien fue el que solicitó la notificación, y que se le comunico en concreto a la Sociedad mercantil (Sic) INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano F.C..

(…Omissis…)

El Juez de alzada debió analizar el contenido de la notificación que demuestra que para la fecha 21 de septiembre de 1999 se le comunicó al representante legal de INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., sobre la falta del consentimiento del ciudadano F.C.S. de la venta que se le hizo del inmueble objeto de este proceso y que debía abstenerse de efectuar cualquier tipo de operación sobre el inmueble. Sin embargo el Juez hizo caso omiso de su contenido y no realizó ningún análisis del mismo.

(…Omissis…)

La influencia de esta violación es determinante de lo dispositivo del fallo, porque de ser apreciada la prueba silenciada en su contenido, el Juez de la recurrida concluiría en la procedencia de la demanda, al quedar demostrada claramente la mala fe de la vendedora y del comprador, al tener conocimiento con la notificación judicial de la problemática planteada en referencia al bien inmueble y que este se encuentra en comunidad de gananciales, y no podía ser dispuesto unilateralmente sin la aceptación de los dos propietarios comuneros, y como consecuencia, generaría que se hubiera declarado, tal como lo hizo el Juez de primera instancia, con lugar la demanda a favor de mi representado demandante.

La norma que el Juez de la recurrida dejó de aplicar, es la prevista en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para cumplir su obligación en el análisis probatorio, y las normas que el Juez debió aplicar para resolver la controversia son las contenidas en los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.363, del Código Civil, que informan el valor del documento público y privado, en concatenación con lo dispuesto en el artículo 170 del Código Civil, que prevé la acción de nulidad de venta, cuando existe una disposición o venta de un bien que era objeto de un patrimonio común como consecuencia de una unión conyugal que degenero en una comunidad de bienes gananciales adquiridos durante el matrimonio con la consecuencia de declarar con lugar la demanda a favor de mi representado, por los motivos señalados anteriormente…

(Mayúsculas del texto transcrito).

En la décima cuarta denuncia el formalizante señaló, lo siguiente:

…En la sentencia recurrida el Juez expresa lo siguiente:

‘8) Copia certificada del documento mediante el cual la Sociedad Mercantil INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., da en venta a los ciudadanos Á.E.P. y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA el inmueble objeto de esta demanda, debidamente protocolizado en fecha 30 de Septiembre (Sic) de 1999, bajo el N° 15, Tomo 20, Protocolo Primero, ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda (Sic).

Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, por lo que al ser otorgado por un funcionario público con facultades para dar fe pública de los actos que ante él se realizan, este Tribunal de Alzada le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y así se declara.’

Es claro el silencio parcial de la prueba en este caso, pues no se conoce el contenido del documento de compra venta, a que inmueble se refiere, precio de la venta, condiciones en que vendió, como pagaron supuestamente los compradores, quien representó a la sociedad mercantil Inversiones Colombo 69 C.A., en la venta.

(…Omissis…)

La influencia de esta violación es determinante de lo dispositivo del fallo porque de ser apreciada la prueba silenciada en su contenido, el Juez de la recurrida concluiría en la procedencia de la demanda, al quedar demostrada claramente la mala fe de la vendedora y del comprador, al tener conocimiento con la notificación judicial de la problemática planteada en referencia al bien inmueble y que este se encuentra en comunidad de gananciales, y no podía ser dispuesto unilateralmente sin la aceptación de los dos propietarios comuneros, y como consecuencia, generaría que se hubiera declarado, tal como lo hizo el Juez de primera instancia, con lugar la demanda a favor de mi representado demandante.

La norma que el Juez de la recurrida, dejó de aplicar es la prevista en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para cumplir su obligación en el análisis probatorio, y las normas que el Juez debió aplicar para resolver la controversia son las contenidas en los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.363, del Código Civil, que informan el valor del documento público y privado, en concatenación con lo dispuesto en el artículo 170 del Código Civil, que prevé la acción de nulidad de venta, cuando existe una disposición o venta de un bien que era objeto de un patrimonio común como consecuencia de una unión conyugal que degenero en una comunidad de bienes gananciales adquiridos durante el matrimonio, con la consecuencia de declarar con lugar la demanda, a favor de mi representado, por los motivos ya señalados anteriormente…

(Mayúsculas del texto transcrito).

En la décima quinta denuncia el formalizante afirmó:

…En la sentencia recurrida el Juez expresa lo siguiente:

‘2) Copia certificada de separación de cuerpos y bienes de fecha 26 de Junio (Sic) de 1998, expedida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 20.773.

Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, por lo que al ser otorgado por un funcionario público con facultades para dar fe pública de los actos que ante él se realizan, este Tribunal de Alzada le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y así se declara.’

Es claro el silencio parcial de prueba en este caso, pues no se conoce a que se refiere la solicitud de separación de cuerpos y bienes, presentada ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° 20.773, no se sabe a qué bienes se contrae ni el régimen acorado entre las partes.

(…Omissis…)

DE IGUAL FORMA CABE SEÑALAR, QUE EN ESTE CASO, EL SILENCIO PARCIAL DE PRUEBA ES GRAVE Y DE TAL MAGNITUD QUE ES SUFICIENTE PARA MODIFICAR LO DISPOSITIVO DEL FALLO, PUES ES LA PRUEBA DE QUE LOS DEMANDADOS ACTUARON DE MALA FE, REQUISITO ESENCIAL DE VALIDEZ DE LA ACCIÓN DE NULIDAD, DADO QUE EL JUEZ DE ALZADA CON SU SILENCIO PARCIAL EN EL ANÁLISIS DE LA PRUEBA, NO ESTABLECIÓ QUE SE CONVINO EXPRESAMENTE, EN QUE EL INMUEBLE SERIA HABITADO POR LA SEÑORA B.V., Y QUE SE HABÍA DECIDIDO PONERLO A LA VENTA AL MEJOR PRECIO DEL MERCADO, Y QUE EL PRODUCTO DE LA VENTA SERÍA DISTRIBUIDO EN PARTES IGUALES, PREVIO EL PAGO DEL PASIVO CORRESPONDIENTE. QUE LA VENTA SERÍA EN UN PLAZO DE 60 DÍAS, CON PRECIO MÍNIMO DE DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 220.000.000,00), ACTUALMENTE DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 220.000,00), Y QUE EN FECHA 21 DE MAYO DE 1999, CON POSTERIORIDAD A LA SOLICITUD DE SEPARACIÓN CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE FECHA 20 DE JUNIO DE 1999, (RECTIUS 20 DE JULIO DE 1999) B.V.C., VENDIÓ EL BIEN INMUEBLE, ESTANDO EN VIGENCIA LA COMUNIDAD CONYUGAL, APARTE DE QUE EL ABOGADO A.Q. QUE LA ASISTIÓ EN LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS FUE EL MISMO QUE LA ASISTIÓ EN LA VENTA DEL INMUEBLE B.V.C. E INVERSIONES COLOMBO,C.A..

Cuestión que formalmente le solicitó a esta D.C., haga Pronunciamiento al respecto, como un acto de falta de probidad por el profesional del derecho que prestá su patrocinio para la solicitud de la con versión en divorcio de la separación de cuerpos y de la venta, sabiendo corno profesional del derecho, que era un acto contrario a derecho....

(Mayúsculas, cursivas y subrayado del texto transcrito).

Para resolver, esta Sala observa:

En la denuncia décima primera el formalizante alegó el silencio de prueba parcial, pues el juez de alzada no a.e.s.t.l. prueba relativa a la copia simple del documento de compraventa, de fecha 15 de diciembre de 1995, ya que no señaló la cabida, linderos, ¿cómo estaba conformado?, ¿quién es el vendedor y el comprador?, el estado civil de los otorgantes, el precio y la modalidad utilizada.

Indicó que las normas que debió aplicar en la valoración de la prueba el juez superior son los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.363 del Código Civil que informan el valor del documento público y privado, y alegó que la prueba es determinante del dispositivo del fallo porque con ella se evidencia que el inmueble objeto del contrato fue adquirido durante el matrimonio con la codemandada B.V., era un bien de la comunidad de gananciales y demostraba la mala fe de la referida codemandada.

En la décima segunda delación, se acusó el silencio de prueba parcial en el análisis y apreciación de la copia certificada del documento de compra venta que realiza.B.V. y la empresa Inversiones Colombo 69 C.A., porque el juez al hacerlo no mencionó la cabida, los linderos, ¿cómo estaba conformado?, el estado civil de la vendedora, el precio de la venta y modalidad utilizada.

Indicó que las normas que debió aplicar en la valoración de la prueba el juez superior son los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.363 del Código Civil que informan el valor del documento público y privado, y alegó que la prueba es determinante del dispositivo del fallo, pues ésta demuestra que las partes contratantes actuaron de mala fe con el señalamiento del estado civil de la vendedora, quién era el abogado que la asistió, los datos del comprador, la modalidad utilizada en la compra, que la venta ocurrió en fecha 21 de mayo de 1999, antes de que se liquidara la comunidad de gananciales, y consta que no está el consentimiento de F.C.S., cónyuge de la codemandada B.V., y que lo suscribió con el estado civil de divorciado, a pesar de no estarlo.

La décima tercera denuncia acusa el silencio parcial de prueba, pues el sentenciador al apreciar la copia certificada de la notificación practicada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de septiembre de 1999, a la sociedad mercantil Inversiones Colombo 69 C.A., en la persona de su representante legal ciudadano F.C., no indicó ¿cuál era el contenido de la misma?, ¿quién solicitó la notificación? y ¿qué se le notificó?.

Alegó que la referida prueba es determinante del dispositivo del fallo, ya que demuestra la mala fe de los contratantes, pues ellos tuvieron conocimiento de que el inmueble formaba parte de la comunidad de gananciales y no podía disponerse unilateralmente sin la aceptación de los comuneros. Asimismo, señaló que el juez debió aplicar en la valoración del instrumento los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.363 del Código Civil.

En la delación décima cuarta se vuelve a acusar al juez de alzada de incurrir en el silencio de prueba parcial en el análisis de la copia certificada del documento de compraventa celebrado entre Inversiones Colombo 69 C.A., y los ciudadanos Á.E.P. y Maritza de la Coromoto Niemtschik de Palma, al no expresar ¿cuál es el contenido del documento?, ¿a qué inmueble se refiere?, ¿cuál fue el precio de la venta y las condiciones en las que se vendió?, ¿cómo pagaron?, y ¿quién representó a Inversiones Colombo 69 C.A.?

Asimismo, alegó el recurrente que la prueba es determinante del dispositivo de la sentencia, porque dicho instrumento demuestra la mala fe de la vendedora y los compradores, pues tuvieron conocimiento de que el bien formaba parte de la comunidad de gananciales sin que existiera el consentimiento de uno de los comuneros. Señaló que el juez superior debió aplicar en la valoración de la prueba los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.363 del Código Civil.

En la delación décima quinta se afirma que el juez ad-quem infringió el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por silenciar parcialmente la prueba de copia certificada de separación de cuerpos y de bienes de fecha 26 de junio de 1998, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya que no indicó ¿a qué se refiere la solicitud de separación de cuerpos y de bienes?, ¿a qué bienes se contrae?, ni tampoco el régimen que acordaron los cónyuges.

Indica que la infracción es determinante de la decisión, pues cambiaría el fallo ya que la prueba demuestra que los demandados actuaron de mala fe, que el inmueble sería habitado por la codemandada B.V., que habían decidido venderlo al mejor precio del mercado, que el precio sería dividido en partes iguales previo pago del pasivo correspondiente, que la venta sería en sesenta (60) días, que el precio sería de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,oo), que el 21 de mayo de 1999, después de la solicitud de separación de cuerpos y de bienes y antes de la conversión en divorcio de fecha 20 de junio de ese año, la ciudadana B.V. vendió el inmueble, asistida por el mismo abogado ciudadano A.Q., que la asistió en la conversión en divorcio.

Vistos los alegatos presentados por el recurrente, resulta pertinente citar la sentencia de fecha 8 de diciembre de 2008, dictada por esta misma Sala para resolver el recurso Nº 00808, en el caso H.C.A. contra S.R.P.C., expediente Nº 08-325, en la cual se dejó establecido, lo siguiente:

…Sobre el alegato del análisis parcial de la prueba con infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia Nº 668 de fecha 19 de octubre de 2005, expediente Nº 04-679, señaló lo siguiente:

‘…En la presente denuncia el recurrente plantea la infracción por parte del Juez Superior del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dado que –según sus dichos la recurrida realizó “…la valoración deficiente y superficial del expediente que contiene las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de tránsito terrestre, por parte de la recurrida, y que cursan en autos a los folios setenta y cinco (75) al noventa y cinco (95) de las actas procesales...’ y posteriormente en su denuncia expresa que ‘…el haber dejado de analizar, o analizando de forma deficiente…’ y concreta exponiendo que: ‘…existe una incompleta valoración de las pruebas…’.

(…Omissis…)

En este orden de ideas, el alegado vicio de silencio de prueba se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.

Ahora bien de la transcripción ut supra de la recurrida, claramente se observa que el Juez (sic) Superior (sic), no sólo mencionó la prueba, sino que además de ello, la analizó y le otorgó pleno valor probatorio, motivo por el cual no incurre la Alzada (sic) en el delatado vicio de silencio de prueba señalado por el formalizante, motivo suficiente para determinar la improcedencia de la denuncia planteada, lo que conlleva a declarar sin lugar el presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide…’.

En este sentido, esta M.J. ha señalado que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues, el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió.

En el caso in comento, se evidencia de la transcripción ut supra de la recurrida, que el ad quem no sólo mencionó la prueba, sino que la analizó otorgándole pleno valor probatorio, motivo por el cual éste no incurrió en el denunciado vicio de silencio parcial de prueba invocado por el formalizante…’.

En atención con el citado criterio y con las afirmaciones mediante las cuales el formalizante delata el silencio parcial de prueba en el que supuestamente incurrió el juez de la recurrida, se pasa a examinar la sentencia, que expresó:

…II-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR PUNTO PREVIO I FALTA DE CUALIDAD

(…Omissis…)

En este orden de ideas, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que los ciudadanos F.C.S. y B.V.C., contrajeron matrimonio el 7 de Octubre de 1995.

De manera pues, si bien es cierto que en fecha 15 de diciembre de 1995, la ciudadana B.V.C., adquirió el inmueble de marras en nombre propio, y el ciudadano F.C.S. solo figuraba como fiador, no es menos cierto que el bien fue adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal por lo que conforme a lo establecido en el artículo 151 del Código Civil era un bien propio de los cónyuges, y en consecuencia si tiene cualidad e interés del accionante para intentar la presente acción, y así se declara.

(…Omissis…)

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

(…Omissis…)

2) Copia certificada de separación de cuerpos y bienes de fecha 26 de Junio de 1998, expedida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 20.773.

Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, por lo que al ser otorgado por un funcionario público con facultades para dar fe pública de los actos que ante él se realizan, este Tribunal de Alzada le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.

(…Omissis…)

4) Copia simple del documento de compra venta de fecha 15 de Diciembre de 1995, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 31, Tomo 44, Protocolo Primero.

Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, por lo que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

5) Copia certificada del documento mediante el cual la ciudadana B.V.C. da en venta a la Sociedad Mercantil INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., el inmueble objeto de esta demanda, debidamente protocolizado en fecha 21 de Mayo de 1999, bajo el Nº 32, Tomo 11, Protocolo Primero, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.

Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, por lo que al ser otorgado por un funcionario público con facultades para dar fe pública de los actos que ante él se realizan, este Tribunal de Alzada le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y así se decide.

6) Copia certificada de la notificación practicada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de Septiembre de 1999, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano F.C..

Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, por lo que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y así se declara.

(…Omissis…)

8) Copia certificada del documento mediante el cual la Sociedad Mercantil INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., da en venta a los ciudadanos A.E.P. y MARITZA DE LA COROMOTO NIEMTSCHIK DE PALMA el inmueble objeto de esta demanda, debidamente protocolizado en fecha 30 de Septiembre de 1999, bajo el Nº 15, Tomo 20, Protocolo Primero, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.

Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, por lo que al ser otorgado por un funcionario público con facultades para dar fe pública de los actos que ante él se realizan, este Tribunal de Alzada le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.

(…Omissis…)

Analizado el acervo probatorio procede este Tribunal Superior a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:

(…Omissis…)

En este sentido, en el caso de autos se evidencia de la solicitud de separación de cuerpos que los ciudadanos F.C.S. y B.V. convinieron en la separación de los bienes que integraban la comunidad conyugal de la forma como lo pactaron en la solicitud, y así lo declaró en fecha 26 de Junio de 1998, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

De manera pues, que la disolución y liquidación voluntaria de la comunidad de bienes convenida por los cónyuges, extingue la comunidad desde que se acuerda la separación, y el Juez solo se limita a declarar judicialmente lo acordado por los cónyuges en la solicitud de separación.

Ahora bien, el artículo 170 del Código Civil establece:

(…Omissis…)

Al interpretar el sentido y alcance del dispositivo legal antes transcrito, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2002, dictada con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., estableció como requisitos de procedibilidad de la “acción” (sic) (rectius: pretensión) que dicha norma legal consagra, los siguientes: “a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante lo (sic) haya sido de buena fe, entendiendo esta figura dentro de los términos ya expresados”.

En efecto, en ese fallo sobre el particular se asentó que:

‘El artículo 170 del Código Civil establece: (…Omissis..)

Ciertamente, en la norma transcrita se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Este agregado legislativo como se indicó está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado.

Del análisis de la norma comentada, se determinan los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, los cuales se traducen en: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe, entendiendo esta figura dentro de los términos ya expresados

.

(…Omissis…)

Del análisis y valoración del material probatorio cursante en autos, anteriormente efectuado, en criterio de este Tribunal Superior, quedó comprobado que, efectivamente la cónyuge codemandada, ciudadana B.V.C. dio en venta a la Sociedad Mercantil INVERSIONES COLOMBO, 69, C.A., el inmueble identificado en autos, el cual pertenecía a la comunidad conyugal que la vendedora tenía constituida con el demandante, ciudadano F.C.S., por haber sido adquirido durante el matrimonio, a título oneroso, a costa del caudal común.

En este sentido, no consta en el documento continente a ese contrato de compra venta, ni en ninguna otra actuación cursante en autos, que el cónyuge accionante haya prestado su consentimiento, requerido en el artículo 168 del Código Civil, para la celebración de ese acto de disposición. Tampoco obra en el expediente probanza alguna que permita determinar que ese acto haya sido posteriormente convalidado por la parte actor.

En virtud de lo expuesto, debe concluirse que los dos (2) primeros requisitos exigidos por la jurisprudencia de Casación anteriormente citada, para la procedencia de la pretensión de nulidad consagrada en el artículo 170 del Código Civil, supra transcrito, se encuentran plenamente comprobados en el caso de especie, y así se declara.

Efectuada la anterior declaratoria, sólo resta determinar si el tercero contratante, esto es, el comprador INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., actuó o no de buena fe, es decir, si tenía o no motivos para conocer que el inmueble vendido pertenecía a la comunidad conyugal establecida entre la vendedora y el hoy actor, a cuyo efecto se observa:

Del material probatorio que obra en los autos, anteriormente enunciado, analizado y valorado, en criterio de este Tribunal no surge probanza alguna de que el prenombrado comprador tuviera algún motivo para conocer que el inmueble objeto de la venta con pacto de retracto perteneciera a la comunidad conyugal. Por el contrario, las circunstancias que en el propio documento de compra venta, fundamental del presente procedimiento, al igual que los demás instrumentos públicos promovidos, la vendedora haya declarado que su estado civil es el de “divorciada” y que así también fue identificado en las notas de protocolización por los funcionarios que autorizaron tales actos, conducen a considerar que el comprador desconocía que la propiedad del bien vendido no correspondía plenamente a la vendedora, sino a la referida comunidad conyugal.

En virtud de lo expuesto, debe concluirse que la actora no logró desvirtuar la presunción legal de buena fe que, de conformidad con el artículo 789 del Código Civil, ampara la actuación de la codemandada INVERSIONES COLOMBO 69, C.A., en el acto de disposición cuya nulidad se pretende. Por ello, considera el juzgador que en el caso de autos no se encuentra comprobado el último requisito de procedencia de la pretensión de nulidad deducida, anteriormente enunciado, y así se establece.

No existiendo, pues, en los autos plena prueba de los hechos que configuran los requisitos de procedencia de la pretensión de nulidad deducida, establecidos en el precitado artículo 170 del Código Civil y en la jurisprudencia de Casación anteriormente reseñada, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda propuesta debe ser declarada sin lugar. (Negrillas de la Sala).

La sentencia recurrida estableció sobre las pruebas denunciadas por el formalizante, lo siguiente:

1) Copia certificada de separación de cuerpos y de bienes de fecha 26 de junio de 1998, expedida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.

2) Copia simple del documento de compra venta de fecha 15 de diciembre de 1995, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado (Sic) Miranda, el juez le dio pleno valor probatorio de acuerdo con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Copia certificada del documento mediante el cual B.V.C. da en venta a la sociedad mercantil Inversiones Colombo 69, C.A., el inmueble objeto de esta demanda, protocolizado en fecha 21 de mayo de 1999, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, tiene pleno valor probatorio de conformidad con las disposiciones 1.357 y 1.360 del Código Civil.

4) Copia certificada de la notificación hecha por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de septiembre de 1999, a la sociedad mercantil Inversiones Colombo 69, C.A., a su representante legal, ciudadano F.C., se dio pleno valor probatorio de acuerdo con lo pautado en las normas 1.357 y 1.359 del Código Civil.

5) Copia certificada del documento mediante el cual la sociedad mercantil Inversiones Colombo 69, C.A., da en venta a los ciudadanos Á.E.P. y Maritza de la Coromoto Niemtschik de Palma, el inmueble objeto de esta demanda, el sentenciador le dio pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones 1.357 y 1.360 del Código Civil.

En cuanto al análisis del fondo de la controversia, el juez ad-quem estableció lo siguiente:

1) El bien objeto del contrato de compra venta de fecha 15 de diciembre de 1995, celebrado por los entonces esposos Casanova-Valarino, fue adquirido durante el matrimonio y al estar casados bajo el sistema de comunidad de gananciales, dicho inmueble era propiedad de esa comunidad.

2) F.C. y B.V., se separaron de cuerpos y de bienes el día 26 de junio de 1998, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y la comunidad de gananciales se extinguió con la separación de bienes quedando el acuerdo celebrado por las partes, homologado por el juez.

3) El juez aplicó la interpretación realizada por la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 13 de diciembre de 2002, del artículo 170 del Código Civil, los requisitos para la procedencia de la acción de nulidad del contrato de venta realizado sin el consentimiento del otro cónyuge, son: a) que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro, b) que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge actuante, y c) que el tercero contratante lo haya sido de buena fe.

4) Del análisis y valoración del material probatorio el sentenciador indicó que: a) B.V. dio en venta a Inversiones Colombo 69 C.A., el inmueble que le pertenecía a la comunidad conyugal constituida por ella y el actor, por haberlo adquirido en el matrimonio con el caudal común, b) que en el contrato de compra venta celebrado con la empresa ya citada, y en ninguna otra actuación ni en otra posterior, consta que el demandante haya dado su consentimiento para esa venta, de conformidad con el artículo 168 del Código Civil.

Por ello, con base en las pruebas antes a.e.s. declaró demostrados los dos primeros requisitos para la declaratoria de nulidad del contrato, es decir, que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro, y que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge actuante.

5) El juez superior al analizar el tercer requisito relativo a la buena fe del comprador, es decir, si tenía o no motivos para conocer que el inmueble que le fue vendido pertenecía a la comunidad conyugal existente entre el actor y la codemandada B.V., estableció que del material probatorio no surgió prueba alguna que demostrara que la empresa compradora del inmueble tuviera conocimiento de esa circunstancia, pues de los instrumentos promovidos evidenció que la vendedora se declaró con estado civil divorciada y que también consta en las notas de protocolización hechas por los funcionarios que autorizaron el acto, lo cual conduce a considerar que el comprador desconocía que el bien era propiedad de la comunidad conyugal.

Finalmente el sentenciador estableció que el actor no desvirtuó la presunción de buena fe de la empresa que compró, de conformidad con lo pautado en el artículo 789 del Código Civil, en el acto de nulidad del contrato de venta. Por ello, consideró que no estaba cumplido el tercer requisito necesario para la declaratoria de nulidad del contrato de venta y declaró sin lugar la demanda.

La Sala visto que las denuncias se apoyaron en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, puede descender a las actas del expediente y pasa a examinar las supuestas infracciones cometidas por el sentenciador:

En la denuncia décima primera, se acusó el silencio parcial de prueba del contrato de compra venta celebrado por los entonces esposos Casanova-Valarino, de fecha 15 de diciembre de 1999, porque el juez no señaló la cabida, los linderos, ¿quién es el vendedor y el comprador?, el estado civil de los otorgantes, el precio y la modalidad utilizada.

En el escrito de promoción de pruebas del actor, señaló que el contrato de compraventa promovido tenía por objeto demostrar que la adquisición del inmueble se efectuó durante el matrimonio que contrajo con B.V. y que pertenecía a la comunidad conyugal.

En el análisis efectuado por el sentenciador estableció el valor probatorio que tenía el documento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, afirmó al analizar la cualidad del actor que los ciudadanos B.V. y F.C. contrajeron matrimonio el 7 de octubre de 1995, y con base en el mencionado contrato señaló que B.V., adquirió el inmueble en nombre propio y que F.C.S. solo figuraba como fiador, pero que no era menos cierto que el bien fue adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal, de conformidad con el artículo 151 del Código Civil.

De acuerdo con lo expuesto por el recurrente en su escrito de promoción de pruebas y lo pautado por el juez de alzada en el fallo, el objeto que tenía que demostrar el contrato de fecha 15 de diciembre de 1999, se estableció pues se determinó que el bien fue adquirido durante el matrimonio y que era parte de la comunidad de gananciales de Beatriz y F.C..

Asimismo, es necesario indicar que esta prueba no era determinante del dispositivo del fallo, en atención a que lo que se quería demostrar con ella no cambia lo establecido por la sentencia en cuanto a la presunción de buena fe de la compradora, la posterior adquirente del inmueble, sociedad mercantil Inversiones Colombo 69 C.A.

Por tanto, la Sala considera improcedente esta denuncia ya que el sentenciador no incurrió en silencio de prueba y la prueba no era determinante del dispositivo del fallo, no hubo infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359, 1.360 y 1.363 del Código Civil. Así se decide.

La décima segunda delación, se acusó infracción por silencio parcial de prueba relativa con el contrato de compraventa celebrado entre B.V. y la empresa Inversiones Colombo 69 C.A., de fecha 21 de mayo de 1999. El recurrente alegó que el juez de alzada no estableció en el análisis de la prueba la cabida, los linderos, ¿cómo estaba conformado?, el estado civil de la vendedora, el precio de la venta y la modalidad utilizada.

El escrito de promoción de prueba del recurrente indicó lo siguiente:

…Demuestra que la venta del inmueble objeto de esta demanda se efectuó a Inversiones Colombo 69 C.A., en mayo de 1999, durante la existencia de la comunidad conyugal. Que esa venta se efectuó sin mi consentimiento tal y como lo exige el artículo 168 del Código Civil; que B.V.C. a fin de lograr esa venta declara falsamente al Registrador Subalterno su estado civil como de divorciada. Igualmente demuestra las condiciones de esa venta, que están diseñadas para dificultar el ejercicio de mis derechos y que preparan las condiciones para proceder a una posterior venta del inmueble, con el fin de defraudar a mis intereses y derechos. En este sentido, las condiciones de la venta a Inversiones Colombo 69 C.A., están diseñadas para dificultar el ejercicio de los derechos y que preparan las condiciones para proceder a una posterior venta del inmueble, con el fin de defraudarme en mis intereses y derechos. En este sentido, las condiciones de la venta a Inversiones Colombo 69 C.A., que se prueban con el documento del 21 de mayo de 1999, son (1) El precio de venta pactado en el documento del 21 de mayo de 1999 no solo es irrisorio para una vivienda de las características del inmueble objeto de este escrito, sino que resulta en una flagrante violación de lo acordado como precio mínimo de venta en el escrito de separación de bienes y cuerpos. Ciertamente, el precio por el cual B.V.C., vende a Inversiones Colombo 69 C.A., es de ciento veinticinco millones de bolívares (Bs. 125.000.000,oo) cuando el acordado como precio mínimo de venta en el escrito de separación de cuerpos y bienes fue de doscientos veinte millones de bolívares (Bs. 220.000.000,oo). (2) La forma de pago deliberadamente atenta contra el valor de la moneda, impidiendo por otra parte el ejercicio de acciones de cobro por la totalidad del precio insoluto en caso de retraso de las cuotas mensuales. Según el documento de venta del 21 de mayo de 1999, de los ciento veinticinco millones de bolívares (Bs. 125.000.000,oo) treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,oo) serán pagados a Banesco Banco Hipotecario, C.A., y el resto, esto es, noventa millones de bolívares (Bs. 90.000.000,oo) es financiado a diez (10) años a la tasa del doce por ciento (12%) anual mediante ciento veinte (120) cuotas mensuales y consecutivas y a trescientos mil bolívares (Bs. 300.000.000,oo) cada una. Este increíble y total perjuicio de mis intereses, se le otorga sin garantía alguna a una compañía anónima formada el 7 de mayo de 1999, apenas dos (2) semanas antes de la venta del 21 de mayo (tiempo necesario para la gestión del Registro de Información Fiscal, el sellado de los libros y la publicación de ley), y con un capital de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo). No se exige fianza del accionista, ni mucho menos se constituye hipoteca convencional sobre el inmueble, ya que expresamente B.V.C. renuncia a la hipoteca legal sobre el mismo.

Igualmente el documento de fecha 21 de mayo de 1999 demuestra que su redactor fue el abogado A.Q.C....

.

De la transcripción ut supra, se observa que el actor hoy recurrente pretendió probar con el contrato promovido que el inmueble fue vendido por B.V. a Inversiones Colombo 69 C.A., durante la “…comunidad conyugal…”, que la venta se hizo sin el consentimiento del accionante, de conformidad con lo pautado en el artículo 168 del Código Civil, que B.V., cónyuge para ese momento, vendió el bien inmueble usando un estado civil falso de divorciada y que la venta se hizo en condiciones que lo defraudan como fue: a) El precio irrisorio que se dio de ciento veinticinco millones de bolívares (Bs. 125.000.000,oo), hoy ciento veinticinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 125.000,oo), en vez de los doscientos veinte millones de bolívares (Bs. 220.000.000,oo), hoy doscientos veinte mil bolívares fuertes (Bs.F. 220.000,oo) que los esposos habían pactado en el acuerdo de separación de bienes, b) Demostrar la forma de pago hecha en cuotas mensuales pagaderas por un lapso de diez (10) años a bajo interés y sin garantías, y c) Que fue redactado por el abogado A.Q.C..

En la decisión recurrida el sentenciador estableció sobre este instrumento, que B.V. dio en venta el inmueble propiedad de la comunidad conyugal a la sociedad mercantil Inversiones Colombo 69 C.A., que en el contrato ni en otra actuación consta que el otro cónyuge F.C. –actor- diera su consentimiento para esa venta ni en algún instrumento posterior, para dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 168 del Código Civil, y que en dicho documento consta que la vendedora usó el estado civil de divorciada.

De lo denunciado por el recurrente y lo señalado en su escrito de promoción de pruebas se observa, que efectivamente el juez de la recurrida no se pronunció sobre el precio establecido en el contrato así como en la forma en la que negociaron el pago del mismo, lo cual causó la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, para que el silencio de prueba prospere es necesario que la infracción cambie el dispositivo del fallo, es decir, que el instrumento que se silenció sea capaz de modificarlo. Los hechos silenciados por el juez de alzada, se refieren a las condiciones pactadas por los contratantes en el negocio, pero no demuestran una que la compradora Inversiones Colombo 69 C.A., tuviera conocimiento antes o en la venta de que el bien que adquirió fuera propiedad de la comunidad conyugal.

Por tanto, es improcedente la violación de los artículos y 1.357, 1.359, 1.360 y 1.363 del Código Civil y 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, pues no es determinante del dispositivo de la recurrida. Así se decide.

En las delaciones décima tercera y décima cuarta, el sentenciador no analizó los instrumentos promovidos por el actor relativas a la copia certificada de la notificación judicial practicada a la sociedad mercantil Inversiones Colombo 69, C.A., en fecha 21 de septiembre de 1999, y a la copia certificada del documento mediante el cual la sociedad mercantil Inversiones Colombo 69, C.A., vendió el inmueble a los ciudadanos Á.E.P. y Maritza de la Coromoto Niemtschik de Palma, de fecha 30 de septiembre de 1999, respectivamente, limitándose el juez a mencionar y valorar dichas pruebas, pero no las analizó con lo cual el sentenciador incurrió en la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el silencio de prueba parcial.

En el caso planteado, el sentenciador de alzada declaró sin lugar la demanda, ya que el actor no pudo desvirtuar el principio de buena fe de la empresa que compró el bien, sociedad mercantil Inversiones Colombo 69, C.A., por ello para que sea procedente la infracción cometida por el juez es necesario que los mencionados instrumentos puedan demostrar que dicha empresa actuó de mala fe, entendiendo por ello que conocía que el inmueble vendido era propiedad de la comunidad conyugal.

Ahora bien, la prueba de la notificación judicial fue realizada el día 21 de septiembre de 1999, y la venta del inmueble se hizo el día 21 de mayo de ese mismo año, es decir, fue antes que ésta se produjera, por lo que al ser dicha notificación posterior a la negociación que se pretende anular, es evidente que la sociedad que compró el inmueble no podía conocer para la fecha en que se efectuó la venta que ese bien pertenecía a la comunidad conyugal y que era necesario el consentimiento del actor, de conformidad con lo pautado en el artículo 168 del Código Civil.

Por tanto, dado que la notificación judicial no puede demostrar que la sociedad que adquirió el inmueble tuvo una conducta de mala fe al momento de realizarse la compra venta con B.V., la prueba no es determinante del dispositivo de la recurrida porque un nuevo análisis de esa prueba no puede modificar lo decidido respecto a la buena fe del adquirente del bien. Así se decide.

En cuanto a la falta de análisis del documento de compraventa realizado el día de fecha 30 de septiembre de 1999, por Inversiones Colombo 69 C.A., y los ciudadanos Á.E.P. y Maritza de la Coromoto Niemtschik de Palma, es evidente que al tratarse de un negocio posterior a la venta cuya nulidad se pide, éste instrumento no puede demostrar una conducta de mala fe de la compradora del inmueble al momento que lo adquirió de la ciudadana B.V., en todo caso la conducta desplegada por esa empresa al realizar la venta a los codemandados Á.E.P. y Maritza de la Coromoto Niemtschik de Palma, es solo respecto de ese negocio que celebró con ellos y es ajena a la conducta que tuvo en la venta que le hizo B.V..

Por tanto, la prueba señalada ut supra al no poder demostrar una conducta maliciosa de la empresa compradora del inmueble al momento de adquirirlo, el instrumento no es determinante del fallo, y por ello no es posible declarar la nulidad de la recurrida con base en la infracción cometida por el juez de alzada. Así se decide.

La décima quinta denuncia acusó el silencio de pruebas de la copia certificada del escrito de separación de cuerpos y de bienes de fecha 26 de junio de 1998, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual demostraría que la demandada B.V. estaría actuando de mala fe al quedarse evidenciado que se había pactado vender el inmueble y el precio sería dividido en partes iguales entre los cónyuges.

En la promoción de pruebas presentado por el actor, hoy formalizante, éste señaló, lo siguiente:

…Demuestra que el inmueble objeto de esta demanda es un bien de la comunidad conyugal, que B.V.C., y mi persona decidimos ponerlo en venta y que el producto de la venta debía ser atribuido en partes iguales. Igualmente, demuestra que el precio mínimo pactado para la venta era de Bs. 220.000.000,oo…

. (Negrillas de la Sala).

De lo expuesto, se constata que el objeto de la promoción del documento de la separación de cuerpos y de bienes, no era desvirtuar la buena fe con la que actuó la compradora Inversiones Colombo 69 C.A., sino probar que el bien vendido era propiedad de la comunidad de gananciales, y que iba a ser vendido por doscientos veinte millones de bolívares (Bs. 220.000.000,oo) hoy equivalente a doscientos veinte mil bolívares fuertes (Bs.F. 220.000,oo) para ser repartido por partes iguales entre los entonces cónyuges.

El objeto de la mencionada prueba que estableció el formalizante en su escrito, no está dirigido a desvirtuar el principio de buena fe de la compañía que adquirió el bien, pues demuestra la conducta de la vendedora B.V., lo cual ya estableció el sentenciador al a.l.p.d. los dos primeros requisitos que establece el artículo 170 del Código Civil.

Por tanto, la separación de cuerpos y de bienes realizada por los ex cónyuges, no es una prueba determinante para el dispositivo del fallo, pues no combate lo dispuesto por el juez de alzada en cuanto a la presunción de buena fe de la compradora del inmueble, hecho necesario para que prospere la infracción por silencio de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, la Sala considera improcedente la presente denuncia de infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357, 1.359, 1.360, 1.363 del Código Civil, por no ser la infracción de silencio de prueba determinante del dispositivo del fallo, de conformidad con el último párrafo del artículo 320 eiusdem. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PERECIDO el recurso extraordinario de casación anunciado por los ciudadanos Á.E.P. y Maritza de la Coromoto Niemtschik, y SIN LUGAR el recurso de casación presentado por el ciudadano F.C., ambos contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2013, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena a los recurrentes F.C.S., Á.E.P. y Maritza de la Coromoto Niemtschik de Palma, al pago de las costas, el primero por habérsele declarado sin lugar el recurso de casación y, los otros dos, por habérseles declarado perecido el recurso por ellos anunciado y no formalizado, todo de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Familia de esa misma Circunscripción Judicial. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

____________________________

AURIDES M.M.

Magistrada-Ponente,

_______________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

______________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2013-000310

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,

La Magistrada ISBELIA P.V. disiente del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, razón por la cual salva su voto de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en conformidad con el artículo 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

En la decisión aprobada por la mayoría sentenciadora, de la cual disiento, se desestima la segunda denuncia por defecto de actividad, en la cual se plantea la denuncia de incongruencia.

No obstante, considero que la misma ha debido declararse procedente, pues contrario a lo indicado por la Sala, no se trata de alegatos secundarios ni irrelevantes, sino de argumentaciones dirigidas a demostrar la mala fe del comprador, razón por la cual estimo que sí correspondía al juez de alzada pronunciarse sobre la gravedad que existe en el hecho de que el abogado que asistió a la actora en la venta fue el mismo que los asistió en la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes y que también era indispensable que se pronunciara sobre el alegato de confabulación entre la compradora y la vendedora para pactar condiciones especiales tales como: precio irrisorio, venta de una empresa recién constituida y sin garantías, intereses legales del 12 % y que el inmueble permaneció en posesión de la vendedora.

De allí que, al no pronunciarse el ad quem sobre dichos alegatos, por considerarlos irrelevantes incurrió la recurrida en el vicio de incongruencia negativa.

Por otra parte, en cuanto al asunto de mérito, la sala desestima la falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que no fueron silenciadas las cinco documentales consignadas con la demanda.

En mi criterio, al evidenciarse que uno de los documentos fundamentales se trataba precisamente del documento de venta en el que puede observarse que el mismo fue visado por el abogado que asistió a los ex cónyuges, ello evidencia la confabulación entre el comprador y el vendedor.

Asimismo, se evidencia de los documentos de venta consignados con la demanda el precio irrisorio y las otras condiciones desventajosas para aquellos que resultaron perjudicados con la manera de proceder de la sociedad mercantil Inversiones Colombo 69 y de la ciudadana B.V..

Las prenombradas circunstancias demuestran que la Alzada adicionalmente incurrió en el vicio de silencio de pruebas, pues en mi criterio sí existen indicios graves, precisos y concordantes que demuestran que la ciudadana B.V. obró de mala fe con la intención de defraudar los intereses del otro comunero, dado que sin haberse liquidado la comunidad de gananciales, adquirió y vendió un inmueble identificándose como divorciada, teniendo pleno conocimiento de las consecuencias jurídicas de tales actuaciones, por ser una profesional del derecho.

De igual manera, queda evidenciado de las actas, que la adquirente Inversiones Colombo 69, suscribió dicha compraventa de manera fraudulenta por pertenecer el inmueble a la comunidad conyugal; cuestión que resulta ineludible, puesto que fue notificada judicialmente de que la venta que le hiciera la ciudadana B.V. era nula y que no debía disponer del bien. A pesar de ello, lo vendió agravando la situación del ciudadano F.C., lo cual evidencia que también obró de mala fe.

En los términos antes expuestos, queda así expresado mi voto salvado.

Caracas, en fecha ut supra.

Presidenta de la Sala,

_______________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta-disidente,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

____________________________

AURIDES M.M.

Magistrada,

______________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

_______________________________

C.W.F.

El Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, disiente de la mayoría de los integrantes de esta Sala de Casación Civil que aprobaron el fallo que antecede, de conformidad con lo establecido en los artículos 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 63 de su Reglamento Interno, en consecuencia salva su voto en la presente decisión, por cuanto considero que la sentencia recurrida está incursa en una gran cantidad de infracciones tanto de forma como de fondo, que ameritaban por parte de esta Sala la declaratoria de nulidad.

En efecto, en la segunda delación de indefensión e incongruencia negativa, bajo la tesis de que existe pronunciamiento en el fallo recurrido sobre el primer argumento expuesto como silenciado, señalando que en relación a los demás, estos son alegatos secundarios que no impugnan el argumento central de la recurrida, y no aportan nada nuevo que permita modificar el dispositivo del fallo, la mayoría sentenciadora desestimó tal denuncia.

Ahora bien, el vicio de incongruencia negativa tal como de manera reiterada lo ha indicado la Sala, constituye materia de orden público, por lo que de ser verificado, debe declararse como tal, independientemente de su influencia en el dispositivo, pues constituye una infracción que hace al fallo anulable conforme a la doctrina de esta Sala.

Por otra parte, en lo que respecta a las denuncias de forma 3, 4, 5, 6, 7 y 8, acumuladas por la mayoría sentenciadora al momento de su análisis y resolución, las cuales delataban la inmotivación en la que incurrió la sentencia del tribunal de alzada en el análisis de varios medios de prueba, y que de manera errónea fueron desechadas por la disentida bajo el argumento de que el formalizante no cumplió con la adecuada técnica para su denuncia, pues las mismas debieron plantearse en el marco de un recurso por infracción de ley, debo manifestar que las denuncias son en mi opinión perfectamente claras, y por lo tanto debieron ser conocidas como denuncias de inmotivación tal como lo ha hecho esta Sala en anteriores oportunidades, en las que se ha declarado la existencia de tal vicio como una cuestión muy distinta e independiente de la denuncia por el error en el análisis o valoración de las pruebas, o silencio de pruebas por infracción de ley. Así lo ha establecido la doctrina de esta Sala, reflejada en su fallo de reciente data N° RC-257, de fecha 26-4-2012, Exp. N° 2011-430, que remite a decisiones de esta Sala Nos. RC-488 del 20-12-2002. Exp. N° 2001-741; RC-1030 del 7-9-2004. Exp. N° 2003-840; RC-1311 del 9-11-2004. Exp. N° 2003-1070; RC-546 del 27-7-2006. Exp. N° 2006-146; RC-857 del 14-11-2006. Exp. N° 2005-741; RC-208 del 14-4-2008. Exp. N° 2007-662; RC-576 del 8-8-2008. Exp. N° 2006-1036; RC-655 del 17-10-2008. Exp. N° 2008-167; RC-037 del 19-2-2009. Exp. N° 2008-430; RC-149 del 30-3-2009. Exp. N° 2008-662; RC-239 del 5-5-2009. Exp. N° 2008-645; RC-397 del 17-7-2009. Exp. N° 2008-549; RC-90 del 17-3-2011. Exp. N° 2009-435; RC-491 del 27-10-2011. Exp. N° 2011-081.

Por lo tanto, al haber desechado la mayoría sentenciadora tales denuncias bajo el argumento de una supuesta “falta de técnica” que a mi juicio no existe, se le está dando un tratamiento diferente al recurso del que le ha venido dando esta Sala en casos análogos.

De igual forma, en lo que respecta a la segunda denuncia del segundo escrito por vicio de actividad, referida a la incongruencia negativa del fallo por omisión en la resolución de los alegatos esgrimidos en los informes ante la alzada, considero que los mismos debieron ser a.y.r.p. la mayoría sentenciadora, dado que tales alegatos fueron el fundamento de la apelación del demandante y tienen influencia determinante de la suerte del juicio, pues están referidos a la prueba de la mala fe del comprador, como son el precio de la venta, que fue en contravención a lo establecido en el acuerdo de separación, que las notificaciones judiciales efectuadas por el actor sobre la irregularidad de la venta no impidieron la segunda venta y que la prueba de fecha 30 de agosto de 2001 fue fabricada.

Tales argumentos forman parte indudablemente, de aquellos señalados por la doctrina de la Sala como de obligatorio pronunciamiento, pues resultan determinantes en la suerte del juicio, al estar referidos a la prueba de la mala fe que el juez señaló no existe, conforme a lo reflejado en reciente fallo N° RC-437 de fecha 14 de julio de 2014, que indica lo siguiente:

“…De las anterior transcripción se evidencia, que el requisito de congruencia ha sido extendido por la Sala a los alegatos formulados en los escritos de informes, siempre que se trate de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso luego de trabada la litis y, por ende, de imposible presentación en el libelo y la contestación, que resulten determinantes en la suerte del juicio, como serían por ejemplo la confesión ficta, cosa juzgada sobrevenida u otras similares. (Al efecto ver sentencia N° 502 del 17 de septiembre de 2009, caso: A.Y.C.C. c/ Banco de Venezuela, C.A. Banco Universal)

De igual forma en sentencia de esta Sala N° RC-443 del 30 de julio de 2013, expediente N° 2012-602, caso: A.P.A. contra PROMOTORA TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA C.A., bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, se dispuso lo siguiente:

“…Por su parte, el vicio de incongruencia negativa, constituye infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes u observaciones, siempre y cuando sean formuladas peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda, o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-105 del 20/12/2006. Exp. N° 2006-067, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión).

Ahora bien, entre los alegatos que se pueden esgrimir ante el juez de alzada en informes, relacionados con los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación de la demanda y que pueden tener influencia determinante en la suerte del proceso, ad exemplum tenemos los siguientes: Los relacionados con la confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad y prescripción opuestas en la contestación, que sólo puede ser rebatida en los informes, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento, la violación del orden público, el señalamiento de una actuación manifiesta injustamente por parte del juez de la recurrida y la obstrucción grave del proceso.

Considero que los alegatos contendidos en los informes ante la alzada, conforme a la doctrina de Sala antes citada, resultaban determinantes en la suerte del juicio, pues tal como señalé anteriormente, van referidos a la prueba de la mala fe que el juez señala no existe, contrariamente a lo señalado en la pagina 86 donde se expresa que: “no son determinantes para la resolución de la causa”, por lo cual considero que dicha denuncia también era suficiente para declarar la nulidad de la sentencia recurrida.

En cuanto a las denuncias de fondo 11, 12, 13, 14 y 15, referidas al silencio parcial de pruebas, dirigidas a atacar la falta de examen como prueba de la mala fe alegada por el demandante para anular la venta, observo con preocupación que la mayoría sentenciadora, aunque reconoce la existencia de la infracción, concluye asombrosamente que la misma no es determinante en lo dispositivo del fallo, afirmación de la cual indudablemente discrepo, ya que del análisis de los referidos medios de prueba puede evidenciarse con meridiana claridad que estamos ante la presencia de una actuación fraudulenta por parte de la co-demandada B.V.C., quien entre otras cosas vendió un inmueble de la comunidad sin haberse liquidado la misma, presentando un documento de identidad cuyo estado civil la identificaba como divorciada.

Esta circunstancia solamente era suficiente para anular la sentencia recurrida, por lo cual considero que la decisión aprobada por la mayoría sentenciadora, incurre en un grave error al convalidar una actuación que inclusive pudiera ameritar una averiguación por parte de los órganos de investigación penal.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-disidente,

____________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

_____________________________

AURIDES M.M.

Magistrada,

______________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

______________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2013-0000310

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