Sentencia nº 1465 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 12-0535

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 17 de mayo de 2012, la ciudadana F.S.D.D., titular de la cédula de identidad núm. 3.222.616, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 18.664, actuando en nombre propio, presentó ante la Secretaria de esta Sala Constitucional escrito de solicitud de revisión contra la sentencia núm. 00085 dictada el 22 de enero de 2009 por la Sala Político Administrativa que declaró sin lugar el recurso contencioso-administrativo de nulidad interpuesto por la hoy solicitante contra el acto administrativo del 16 de mayo de 2000 de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante el cual, se le destituyó del cargo de Jueza de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, así como en el ordinal 7° del artículo 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

El 21 de mayo de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M..

En reunión de Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando la Sala Constitucional constituida de la siguiente manera: G.M.G.A., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen A. Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover; ratificándose en la ponencia a la Magistrada C.Z.d.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 17 de octubre de 2013, en reunión de Sala Plena, en virtud de la ausencia temporal del Magistrado F.A.C.L., se acordó que el ejercicio temporal de la Vicepresidencia de esta Sala Constitucional recayera en el Magistrado Juan José Mendoza Jover así como la incorporación del Magistrado suplente L.F.D., quedando constituida en consecuencia la Sala por la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su carácter de Presidenta; el Magistrado Juan José Mendoza Jover, en su carácter de Vicepresidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, C.Z.d.M., Arcadio Delgado Rosales y L.F.D..

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La abogada F.S.D.D., actuando en defensa de sus propios derechos, esgrimió como fundamento de la solicitud de revisión, los siguientes argumentos:

  1. PRIMERO: “En fecha 15 de septiembre de 2000, interpuse por ante esta Sala Político-Administrativa recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de fecha 16 de mayo de 2000, emanado de la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, mediante el cual se le destituyó del cargo de Jueza de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas”.

  2. SEGUNDO: “En fecha 21 de enero de 2009, la Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, declara:

    ´Con base en los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso-administrativo de nulidad interpuesto por la abogada F.S.D.D., contra el acto administrativo de fecha 16 de mayo de 2000, emanado de la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, mediante el cual se le destituyó del cargo de Jueza de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, así como de cualquier otro cargo que ostentare dentro del Poder Judicial, en virtud de haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, así como en el ordinal 7° del artículo 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura. En consecuencia, queda firme dicho acto´”

  3. Que “[s]olicito respetuosamente la revisión de la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Enero de 2009…”.

  4. Que “[f]undamentado en la violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la trasgresión del principio de la confianza legítima y del numeral 1, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”.

  5. Que “[e]n complemento de ello debo destacar que el objeto de esta revisión constitucional es la sentencia dictada por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, con ocasión de la acción intentada por la ciudadana O.T.F.D.G., contra la decisión dictada el 19 de junio de 2001, por la Comisión de Funcionamiento y Restructuración del Sistema Judicial, mediante la cual fue destituida del cargo que ocupaba en el Poder Judicial, así como contra ´…el desconocimiento por parte de esa misma COMISION del derecho a la jubilación adquirido por …(su)… representada con sobrada anterioridad al inicio del procedimiento administrativo sancionador…´. debo destacar, que me trae a esta Instancia el hecho de que no ha sido aplicado en forma igual y uniforme a todos los demás casos que se encontraban en el mismo supuesto, con la consideración de que dicha Sala Político Administrativa en la Sentencia de sub-lite no justifica la discriminación de que he sido objeto en el caso concreto, violentando así la doctrina sentada por esta misma Sala y así lo demuestra el párrafo medular de esta peculiar sentencia la cual transcribo infra:

    ´…también observa la Sala que el accionante ha invocado la violación de su derecho social a la jubilación aduciendo reunir los requisitos para ello, y haber hecho la solicitud a ese fin. Tratándose de un derecho social que no le debe ser vulnerado a la accionante, la Sala ordena se tramite dicha solicitud.´” (negrillas y subrayado mío)

  6. Que “[e]n ese sentido, la Sentencia emanada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo, de fecha 27 de enero de 2004, dictado por el ciudadano F.C. (sic) López, en su carácter de Presidente del C.N.E. (CNE), por la ciudadana Hildegart Zerpa de Documet:

    … que la ´discriminación existe, también, cuando situaciones similares o análogas se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria. En efecto el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación entre particulares consagrado en el artículo 61 de la Constitución, abarca no sólo los supuestos por él señalados sino todas aquellas situaciones donde sin algún motivo o razón se resuelvan contrariamente planteamientos iguales, y así se declara´[negrillas mías]

    De conformidad con lo anterior, y con fundamento en la doctrina dominante en esta materia, observa esta Sala que el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, y se prohíbe por tanto, la discriminación.

    Ahora bien, no todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas.

    Como conclusión de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario señalar, que la cláusula de igualdad ante la ley, no prohíbe que se le confiera un trato desigual a un ciudadano o grupo de ciudadanos, siempre y cuando se den las siguientes condiciones: (a) que los ciudadanos o colectivos se encuentren real y efectivamente en distintas situaciones de hecho; (b) que el trato desigual persiga una finalidad específica; (c) que la finalidad buscada sea razonable, es decir, que la misma sea admisible desde la perspectiva de los derechos y principios constitucionales; y (d) que la relación sea proporcionada, es decir, que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifica. Si concurren las condiciones antes señaladas, el trato desigual será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima´”.

    7. Que “[e]n ese sentido, la Sentencia sub estudio refiere, la diligencia de fecha 25 de febrero de 2003, ratificada en fecha 01 de abril de 2003, en la cual señalan mis apoderadas: ‘Pido que la presente causa sea sentenciada de acuerdo a los fundamentos contenidos en la decisión de fecha 08 de febrero de 2002 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso de O.T.F.d.G., en la cual se concedió el derecho a la jubilación por haberse adquirido el mismo con anterioridad al inicio del procedimiento sancionador, y que por ser un derecho social, se viola el mismo al no tramitarse cuando se está en presencia del cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos señalados en la Ley para tal concesión”.

  7. Que “[c]omo en efecto, con anterioridad a dicha decisión mediante escrito había solicitado mi jubilación, en virtud de llenar los extremos previstos en los artículos 41 y 45 de la Ley de Carrera Judicial vigente, es pues que el derecho a la jubilación había nacido ya para mi mucho antes de la fecha en que se abrió el procedimiento administrativo que dio lugar al acto lesivo. Más aun, tal derecho había nacido incluso antes que fuera dictado cualquier acto normativo destinado a la reestructuración del Poder Judicial, motivo por el cual ostentaba tal derecho a la jubilación con sobrada anticipación de cualquier actuación, medida o denuncias en mi contra y en razón de dicho proceso, tal como ha sido debidamente acreditado en los autos del expediente”.

    La solicitud fue fundamentada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en lo que respecta al derecho a la igualdad, la no discriminación y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Carta Magna. Igualmente se basó en los siguientes instrumentos internacionales: (i) Declaración Universal de Derechos Humanos (artículos y ); (ii) Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre: (artículo 2°); (iii) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos , y 26°); Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos y 24).

  8. Que “[e]s pues que la no discriminación es un principio fundamental relativo a todos los derechos humanos que impide toda distinción, exclusión, restricción o preferencia y que tengan por objeto o por resultado menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos de todas las personas”.

  9. Señaló como fundamento de su escrito, la siguiente doctrina:

    El respeto al precedente ´puede constituir en ocasiones el último recurso o la última garantía de racionalidad´ en el proceso de discusión jurídica, PRIETO SANCHÍS, Luis, Sobre principios y normas, Problemas del razonamiento jurídico, Madrid, 1992, p.165

    .

  10. Que “[d]el análisis que he realizado respecto del precedente administrativo, se deriva que nos adentramos en el mundo de la institución jurisprudencial y de analogía que empiezan a ser parte medular de nuestro mundo jurídico-administrativo en las expresiones de las Sentencias producidas recientemente que producirán (…) las correcciones interpretativas que vayan delineando los elementos que formen el sistema jurídico-administrativo contemporáneo, que devengan en una verdadera justicia”.

  11. Que “[s]e encuentra en los anales de nuestra Jurisprudencia en Sentencia fechada el 19 de Noviembre de 1.992, emanada de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la cual la Corte, al cambiar un precedente judicial decidió que el mismo se aplicase sólo en lo adelante, pero juzgó el caso que entonces sentenciaba conforme al anterior criterio, ya que no se había hecho un pronunciamiento expreso conforme al punto que cambiaba la Corte, preservando el derecho a la igualdad”.

    13. Que “[p]ara colorear esta idea, he de transcribir un par de párrafos medulares de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia N° 01024, en Sala Político Administrativa, con ponencia del Dr. J.R.T., de fecha 3 de Mayo del año 2.000.

    ´Conforme es criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el concepto de igualdad no tiene otra significación sino la de ante una misma situación, todos han de tener idénticos derechos e idénticas obligaciones, y que la verdadera igualdad consiste en tratar de manera igual a los iguales, y desigualmente a los que no pueden alegar esas mismas condiciones y circunstancias predeterminadas por la Ley, ya que éstas no obedecen a un interés de índole individual sino de tipo general´”.

    Otra:

    ´Es por ello, que estima esta Sala, necesario, en atención a la decidida vocación por la igualdad del hombre y de la libertad, consagrada en forma radical y rotunda en la novísima Constitución de 1999, que se hace necesario, previa revisión de los antecedentes de derecho positivo y jurisprudencial relacionados con este asunto, formular las siguientes consideraciones previas´”.

  12. Que “[p]or último solicito respetuosamente que este escrito sea admitido, sustanciado y declarada PROCEDENTE esta revisión constitucional por cuanto la Sala Político Administrativo se apartó abiertamente de la interpretación que parcialmente fue transcrita supra, en perjuicio de mis derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al Principio de la Confianza Legítima, de manera pues, con el objeto de la garantía de la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de las potestades que tiene atribuidas en materia de revisión esta Sala Constitucional, anule la sentencia de fecha 21 de Enero de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia y, en consecuencia, ANULE dicha decisión, por ser contraria a los principios constitucionales y a la doctrina de nuestros Tribunales Contencioso Administrativos y a la Ley que ha sido sentada (sic) diferentes fallos y, ORDENE la remisión de este fallo a la Sala Político Administrativa para que decida la querella que dio lugar al pronunciamiento jurisdiccional que aquí se revisó”.

    II

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

    Mediante decisión del 22 de enero de 2009, la Sala Político Administrativa, señaló lo siguiente:

    En primer lugar, observa la Sala que en fecha 19 de junio de 2001 la accionante solicitó la reposición de la causa a la etapa probatoria, en virtud de que, a su decir, se dio por concluida la sustanciación estando aún sin vencerse la prórroga del lapso de evacuación de pruebas que le fue concedida.

    Al respecto, debe resaltarse que con posterioridad a ello, en fechas 25 de febrero, 01 de abril y 26 de noviembre de 2003, la parte recurrente solicitó que se dictase decisión de mérito, lo cual evidencia que desistió de su solicitud de reposición de la causa; esto es, que no se pretende ya la evacuación de alguna prueba, ello así y al no encontrarse vulnerado el derecho a la defensa de la solicitante, pasa esta Sala a pronunciarse acerca del fondo debatido.

    Expuesto lo anterior, la Sala observa:

    Alegó la actora que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, pues al destituirla no valoró las condiciones concretas de su persona, es decir, su trayectoria como funcionaria pública y sus años de servicio.

    Del mismo modo, denunció que la norma en la que se subsumió su conducta es amplia y general, por lo que el órgano sancionador ha debido aplicarla con un ´criterio justo y medio´.

    Así mismo refirió la accionante que la decisión de destituirla fue desproporcionada, desorbitada y extralimitada visto que ´jamás hubo intención y dolo´.

    Específicamente, señaló la accionante en su libelo que luego de treinta (30) años de servicio en la Administración Pública, no puede un ´exabrupto administrativo por hechos y faltas involuntarias no intencionales´ desconocer su trayectoria.

    Expuesto lo anterior, advierte la Sala que en cuanto al vicio de falso supuesto denunciado, se ha reiterado que el mismo se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión; y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

    Delimitado el alcance del vicio denunciado, puede esta Sala advertir del análisis de los alegatos de la accionante, que la misma incurre en contradicción, cuando por un lado denuncia la existencia del vicio de falso supuesto de hecho y por el otro admite que su actuar no fue intencional o doloso por lo que, a su decir, la trasgresión fundamental del acto impugnado es que fue desorbitado o desproporcionado. En efecto manifestó la recurrente que en todo caso ´si bien es cierto que pudiere haber habido una sanción´, la misma podía ser de menor envergadura como la prevista en el ordinal 7° del artículo 38 de la Ley de Carrera Judicial.

    En vista de lo expuesto por la accionante, los hechos por los que fue sancionada deben tenerse como sucedidos, visto que de sus dichos o pruebas aportadas no se demostró lo contrario. Así se declara.

    Conforme lo anterior, pasa la Sala a verificar si los hechos imputados a la actora configuran de su parte un abuso de autoridad. En tal sentido se observa:

    Determinó la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial que, en fecha 03 de noviembre de 1999, la actora admitió una querella presentada ante su Tribunal por los apoderados judiciales del ciudadano F.A.D. y que, en fecha 04 de noviembre de 1999, fueron libradas boletas de notificación a los imputados, ciudadanos L.A.P. y A.C.G., indicándosele en las mismas que debían concurrir por ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, sin especificar con qué motivo y en qué fecha debían hacerlo.

    Del mismo modo, estableció el órgano sancionador que en fecha 09 de noviembre de 1999 se levantó un acta en el mencionado Juzgado, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de los abogados M.M. y Yarleny Martin, quienes habían aceptado la designación como defensores del imputado A.C.G. en esa misma fecha, así como del Fiscal del Ministerio Público, dejándose constancia de la no comparecencia del imputado L.A.P., declarando el acto desierto respecto a éste y a los imputados, en desacato y en contumacia en sumo grado de notoriedad con respecto al contenido de la querella presentada.

    Luego de lo expuesto, concluyó la Comisión que la actora violó el derecho a la defensa y el debido proceso del imputado L.A.P., ya que realizó la audiencia preliminar sin que el imputado en la querella se encontrase presente, siendo el caso que tales actos son de carácter personalísimo y por lo tanto no debió realizarlos sin su presencia, ya que dicho ciudadano no había nombrado defensor en la causa.

    Igualmente concluyó la Comisión, que lo anterior es agravado por el hecho de que las boletas de notificación libradas no establecían la oportunidad en que debían comparecer los imputados al Tribunal, ni los motivos por los cuales debían hacerlo, incumpliéndose de esta manera principios fundamentales, tales como el derecho que tienen los ciudadanos de conocer los hechos que se le imputan, razón por la cual la Juez debió suspender el acto y librar nuevas Boletas de Notificación que cumplieran con dichos requisitos, ya que resultaba imposible que los imputados comparecieran a ese acto, si no conocían la fecha en que se iba a llevar a cabo el mismo.

    De otra parte resaltó la Comisión que la actora optó por admitir la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Público en dicho acto, referente a la aplicación del procedimiento abreviado, siendo requisito indispensable para que ello proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que el Juez oiga los alegatos del imputado, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que el imputado L.A.P. no se encontraba presente en dicho acto, colocándolo en estado de indefensión.

    En atención a lo indicado, la referida Comisión destituyó a la accionante del cargo por estar incursa en el ilícito contemplado en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, así como en el ordinal 7° del artículo 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

    Ahora bien, a los fines de determinar si los hechos imputados a la actora encuadran en el supuesto de hecho contenido en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, se observa que dicha disposición establece que sin perjuicio de las sanciones penales y civiles a que hubiere lugar, los jueces serán destituidos de sus cargos: ´Cuando incurran en abuso o exceso de autoridad´.

    Por tanto, el ilícito de abuso de autoridad se comete cuando el Juez realiza funciones que no le están conferidas por ley, produciéndose una desmedida utilización de las atribuciones que se le han otorgado, traspasando así los límites del buen ejercicio y correcto uso de sus facultades.

    Expuesto lo anterior, considera la Sala que contrariamente a lo alegado por la accionante como determinó la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial la actora abusó de su autoridad, pues a pesar de habérsele advertido en el acto respectivo que uno de los imputados no se encontraba presente y como se evidencia del expediente administrativo sólo el ciudadano A.C.G. había nombrado defensor para que lo representase, continuó la accionante con la celebración de la audiencia preliminar acordando además conforme lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicar el procedimiento abreviado, obviando que la norma obliga a que para aplicar dicha tramitación debe previamente oírse al imputado.

    Del mismo modo, llama la atención a esta Sala que la parte recurrente pretenda restarle importancia al hecho de haber librado unas boletas de notificación dirigidas a los imputados de manera imprecisa, es decir, sin notificárseles en calidad de qué debían comparecer, ni la naturaleza de las imputaciones, así como tampoco la fecha y la hora de dicho acto.

    En efecto, según se evidencia al folio 55 del expediente administrativo, en fecha 04 de noviembre de 1999, la actora libró boleta de notificación N° 036-99 dirigida al ciudadano L.A.P., imputado que, según se desprende de las actas, no compareció a la audiencia preliminar, ni había nombrado defensor a tal efecto, en la que se indicó:

    ´(…) Al ciudadano L.A.P., venezolano, mayor de edad, casado, capitán de la Aviación en situación de retiro, titular de la cédula de identidad N° 5.385.552, actualmente Director de personal del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, ubicado en (…) se le notifica que deberá concurrir por ante este Tribunal de (sic) Cuarto de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

    Notificación que se le hace, a los fines legales consiguientes. (…)´ (Sic)

    Así, considera la Sala que la sanción aplicada a la actora fue proporcional a las faltas cometidas, las cuales a criterio de esta Sala, ameritaban que fuese separada del cargo al haberse demostrado su falta de idoneidad para impartir justicia. Así se decide.

    De otra parte, observa la Sala que denunció la accionante que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial al dictar el acto recurrido desconoció la trayectoria de treinta (30) años de servicio en la Administración Pública, habiendo adquirido el derecho a su jubilación.

    Respecto a tal planteamiento debe hacerse la advertencia que en el acto recurrido la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial no se pronunció en lo absoluto en cuanto al derecho de jubilación de la accionante ni acerca de alguna petición efectuada al respecto, por lo que esta Sala al estar decidiendo la impugnación de dicho acto, no es la llamada a pronunciarse sobre aspectos distintos del mismo.

    Sin embargo, es preciso señalar que esta Sala en sentencia N° 01533 de fecha 14 de junio de 2006, con relación al derecho a la jubilación estableció lo siguiente:

    ´…el constituyente dispuso una protección particular a la vejez y consagró en cabeza del Estado la obligación de asegurar la efectividad de los derechos que en el ordenamiento jurídico se establecen. Igualmente consagró el beneficio a la jubilación, con el objeto de proporcionarles un medio de v.d. a los trabajadores durante su vejez o incapacidad y así garantizarles un ingreso periódico tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia.

    En este contexto, el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador y el órgano o ente público o privado para quien prestó el servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las leyes que regulan la materia. Este derecho, si bien se origina en el ámbito de la relación laboral, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, por lo que debe ser suficientemente garantizado por el Estado...´.

    Conforme a tal criterio jurisprudencial y a efectos de salvaguardar los posibles derechos de jubilación alegados por la actora, esta Sala ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura evaluar el expediente administrativo de la abogada F.S.D.D., a fin de verificar si para la fecha de ser destituida, cumplía con los requisitos para que le fuera otorgado dicho beneficio. Así finalmente se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Con base en los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso-administrativo de nulidad interpuesto por la abogada F.S.D.D., contra el acto administrativo de fecha 16 de mayo de 2000, emanado de la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, mediante el cual se le destituyó del cargo de Jueza de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, así como de cualquier otro cargo que ostentare dentro del Poder Judicial, en virtud de haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, así como en el ordinal 7° del artículo 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura. En consecuencia, queda firme dicho acto

    .

    III

    DE LA COMPETENCIA

    Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que, conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

    En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone en el artículo 25, cardinales 10 y 11, lo siguiente:

    Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

    (…)

    10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; por falta de aplicación de algún principio o nomas constitucionales.

    11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos señalados en el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales…

    .

    Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de la sentencia dictada el 21 de enero de 2009 por la Sala Político Administrativa, esta Sala se considera competente para conocerla; y así se declara.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Esta Sala para decidir observa:

    Se solicita la revisión de la sentencia núm. 00085 dictada el 22 de enero de 2009 –publicada al día siguiente- por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.

    El fallo en referencia declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la ciudadana F.S.D.D. –actual solicitante de la revisión- contra el acto administrativo de fecha 16 de mayo de 2000 dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial que le destituyó del cargo de Jueza de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

    La solicitante de la revisión fundamenta su derecho al denunciar que la Sala Político Administrativa no reparó en el criterio establecido por esta Sala Constitucional (s.S.C. del 28 de septiembre de 2001, caso: O.T.F.d.G.) para determinar que en su caso procedía declarar el beneficio de jubilación.

    Este señalamiento implica para esta Sala el deber de analizar si tal argumento fue alegado en el contencioso administrativo de nulidad. Para ello, se observa que la solicitante no acompañó otro recaudo salvo la sentencia sobre la cual recae la intención de su impugnación.

    En los fundamentos del recurso contencioso administrativo de nulidad reseñados por la sentencia revisada (p.10 y 11) se encuentra comprendido el alegato referido al derecho a la jubilación:

    ‘…la violación de derechos constitucionales y legales de carácter social que dañan y perjudican mis derechos particulares e intereses legítimos entre ellos fundamentales el derecho [sic] adquirido como lo es mi jubilación enmarcado y encuadrado dentro de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela, [sic] que regula situaciones en las cuales el interés jurídico tutelado es precisamente la protección y el aseguramiento de una pensión y los beneficios que la misma conllevan para quien ha prestado servicio al país, derecho que la Administración Pública de rango subalterno con respecto a la Constitución debe respetar en el ejercicio de su actuación sub-legal administrativa. (…)

    En el caso en cuestión, la violación constitucional se produce por parte de la extinta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, al dictar un Acto Administrativo, mediante el cual sanciona con destitución del cargo a la ciudadana F.S.D.D., Juez de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (IV de Control), así como de cualquier otro que ostente dentro del Poder Judicial.

    No solamente se han violado derechos personalísimos de la funcionaria destituida, sino también derechos concretos de su familia que terminan en la gravosa situación de ver suprimidos de una jubilación trabajada y esperada (…)’ (Sic)

    (…omissis…)

    ‘en una serie de omisiones al no valorar las condiciones concretas de mi persona que hacen de la ciudadana Dra. F.S.D.D. una funcionaria del Poder Judicial integra [sic] en el desempeño imparcial y objetividad de sus funciones judiciales a lo largo de una trayectoria meritoria que la hacen acreedora de los beneficios que ha ganado para si [sic] misma y para su familia, trayectoria pública que en esta hora debe ser valorada por la sociedad y por el Estado.

    Como se puede apreciar ejerciendo funciones de la siguiente manera:

    MINISTERIO DE JUSTICIA……………………………..13 años

    MINISTERIO DE EDUCACIÓN…………………………2 años

    FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA…………….1 año

    PODER JUDICIAL……………………………………….14 años

    Totalizando treinta (30) años de servicios al Estado y en la actualidad de 61 años de edad, manteniendo una conducta consona [sic] con lo propio del ciudadano respetuoso de los deberes como tal.

    Por su parte, esta Sala observa que en la decisión de la Sala Político Administrativa (p.18) se indicó lo siguiente:

    Respecto a tal planteamiento debe hacerse la advertencia que en el acto recurrido la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial no se pronunció en lo absoluto en cuanto al derecho de jubilación de la accionante ni se acerca de alguna petición efectuada al respecto, por lo que esta Sala al estar decidiendo la impugnación de dicho acto, no es la llamada a pronunciarse sobre aspectos distintos al mismo.

    Sin embargo, es preciso señalar que esta Sala en sentencia N° 01533 de fecha 14 de junio de 2006, con relación al derecho a la jubilación estableció lo siguiente:

    ‘…el constituyente dispuso una protección particular a la vejez y consagró en cabeza del Estado la obligación de asegurar la efectividad de los derechos que en el ordenamiento jurídico se establecen. Igualmente consagró el beneficio a la jubilación, con el objeto de proporcionarles un medio de v.d. a los trabajadores durante su vejez o incapacidad y así garantizarles un ingreso periódico tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia.

    En este contexto, el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador y el órgano o ente público o privado para quien prestó el servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las leyes que regulan la materia. Este derecho, si bien se origina en el ámbito de la relación laboral, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, por lo que debe ser suficientemente garantizado por el Estado…’.

    Conforme a tal criterio jurisprudencial y a efectos de salvaguardar los posibles derechos de jubilación alegados por la actora, esta Sala ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Evaluar el expediente administrativo de la abogada F.S.D.D., a fin de verificar si para la fecha de ser destituida, cumplía con los requisitos para que le fuera otorgado dicho beneficio. Así finalmente se decide.

    Atendiendo al razonamiento de la Sala Político Administrativa, se observa de los señalamientos indicados en relación con la tramitación del iter procesal referido en la sentencia –único medio de prueba presentado en la presente solicitud de revisión- que la parte solicitante no presentó pruebas que apoyasen la existencia de su derecho a la jubilación; asimismo, el fallo narra la consignación de los antecedentes del procedimiento sancionatorio, así como la promoción y evacuación de pruebas adicionales por parte del representante judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial (vid. p.2 de la decisión).

    Debido a la ausencia de elementos probatorios, la Sala Político Administrativo ordenó dentro de las limitaciones existentes “…a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura evaluar el expediente administrativo de la abogada F.S.D.D., a fin de verificar si para la fecha de ser destituida, cumplía con los requisitos para que le fuera otorgado dicho beneficio”.

    Contrario a lo expuesto por la parte solicitante, el fallo dictado por la Sala Político Administrativa sí estimó su alegato relativo al derecho a la jubilación, e incluso, ha procurado dentro del carácter subjetivo del contencioso administrativo de proteger, en la medida de lo posible, el derecho invocado, por lo que no existen las violaciones constitucionales alegadas. Más bien, a pesar del poco aporte probatorio, estimó dentro de su alcance y atendiendo a sus poderes como juez contencioso administrativo, que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura procediera a analizar si había concurrido el derecho a la jubilación. La falta de elementos probatorios hacen imposible –incluso en sede constitucional- considerar la aplicación de la decisión (s.S.C. del 28 de septiembre de 2001, caso: O.T.F.d.G.) invocada por la solicitante en revisión.

    Por tanto, esta Sala considera que no existe la violación de los derechos y principios constitucionales, así como de los criterios vinculantes dictados jurisprudencialmente en materia constitucional. Siendo así, se declara NO HA LUGAR la presente revisión dada la inconsistencia de los argumentos presentados contra la sentencia núm. 00085 dictada el 22 de enero de 2009 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Finalmente, esta Sala debe reiterar su obiter dicta (s.S.C. núm. 1518/2007 del 20 de julio), que apercibió a los entes y órganos del Poder Público de acatar la preeminencia del derecho a la jubilación sobre la remoción, retiro o destitución de los funcionarios. En dicha interpretación se acordó lo siguiente:

    En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación

    (resaltado de la decisión en referencia).

    Conforme a lo anterior, esta Sala, atendiendo a la garantía del aludido derecho a la jubilación, ordena notificar de la presente decisión a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de que proceda a analizar expresamente si procede o no el derecho a la jubilación de la abogada F.S.D.D., en cuyo caso, de concurrir los requerimientos de ley, deberá adjudicársele desde el día siguiente a su destitución, de conformidad con lo establecido en la sentencia revisada dictada por esa Sala Político Administrativa, la cual reitera lo previsto en la sentencia de esta Sala núm. 1518/2007, referida anteriormente. Así se establece.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional presentada en su propio nombre por la ciudadana F.S.D.D. de la sentencia núm. 00085 dictada el 22 de enero de 2009 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDA

ORDENA notificar de la presente decisión a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de la presente decisión, a los fines de que proceda a determinar la procedencia del derecho a la jubilación de la abogada F.S.D.D., quien fue Jueza de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente (E),

J.J.M.J.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J.D.R.

L.F.D. BUSTILLOS

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 12-0535

CZdM/

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