Sentencia nº RC.000224 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 17 de Abril de 2012

Fecha de Resolución17 de Abril de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2011-000677

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio por daños materiales y lucro cesante derivados de accidente de tránsito, seguido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., por la ciudadana A.F.M.D.Y., representada judicialmente por los abogados A.J.F.P. y A.F.M., contra los ciudadanos Á.J.M.S., N.Z.Q., y la sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, representados judicialmente por el abogado O.S.N.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia el 27 de junio de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por los demandados. De esta manera, confirmó el fallo del a quo de fecha 17 de enero de 2011, que declaró con lugar la demanda.

Contra el referido fallo de alzada, anunció recurso de casación la representación judicial de los demandados, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

En su escrito de formalización el recurrente formula la primera delación por defecto actividad, inserta a un punto previo en los términos siguientes:

…Me voy a permitir denunciar la violación del PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO, estatuido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia LA VIOLACIÓN Y CERCENAMIENTO DEL DERECHO A LA DEFENSA pautado en el numeral 1 del referido artículo y el PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL estatuido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

La violación en cuestión se materializa de la siguiente forma: En fecha 02 le agosto de 2010, el Dr. A.J.F.P., actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante A.F.M.D.Y., mediante diligencia, peticiona al Tribunal que en virtud de que la comisión para la citación de los codemandados A.J.S. y N.S.S.Q., remitido al Juzgado comisionado de los Municipios Zamora, Piritu y Tocopero, en fecha 12 de abril de 2010, no se materializó debido, según argumenta el diligenciante porque el Juez Provisorio de ese Tribunal Dr. Valmore de J.V.L., se encuentra de reposo médico indefinido, solicitó del tribunal de la causa en primer lugar, dejar sin efecto la comisión librada en fecha 06/04/10 y en segundo lugar, librar las compulsas para los codemandados para que sea el propio alguacil del tribunal de la causa que practique la citación de los mencionados codemandados.

…omissis…

Posterior a esto se entera a través de su corredor de seguros que había sido dictada sentencia, en donde se le condena al pago de daños materiales, lucro cesante y costas, tanto a ella como a A.S. y a C.A. SEGUROS CATATUMBO, sentencia que esta fechada del 17 de enero de 2011, la que se encuentra en estado de apelación por ante el tribunal y cuyo acto de informes será en los próximos días.

Ante esta situación procesal, equívoca y distorsionarte existen dos vertientes procedimentales en un mismo juicio con relación, a la practica de la citación de la persona de mi representada como la de A.J.M.S., por un lado la validez y eficacia en el tiempo de la comisión conferida al juzgado Cumarebo, que nunca fue notificado de que tal comisión hubiese quedado sin efecto, porque de haberlo hecho el tribunal de la causa, cosa que es imposible porque nunca lo acordó, el juez comisionado en acatamiento a la directriz del juez de la causa al tener conocimiento en la primera oportunidad hubiese devuelto la comisión y por otro lado, existe el procedimiento, que la demandante considera válido y el ciudadano juez a quo también, haber practicado la citación a través del Alguacil del tribunal y de allí es que se da este fenómeno jurídico de que cinco días después de ser notificada, que quedaba citada, se produce la sentencia definitiva en la causa de marras que oportunamente fue apelada.

El derecho a la defensa, concebido como parte del debido proceso, norma constitucional que garantiza a los ciudadanos el acceso sin restricciones o limitaciones a los órganos de justicia, no puede sufrir ningún tipo de alteración, merma, cercenamiento o desconocimiento por parte del doctor del proceso, porque cualquier circunstancia de hecho que impida o restrinja la posibilidad de defenderse a cabalidad en un proceso judicial, es una violación constitucional que tiene que ser reconocida por el juez en este caso este Juzgado Superior, como una situación jurídica infringida que viola un artículo de la constitución y que es deber de todos los jueces de la República, de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución…

.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante la violación al debido proceso y menoscabo del derecho de defensa de sus representados, con base en que el juzgado de la causa al dejar sin efecto la comisión otorgada al Juzgado de Cumarebo, para realizar la citación de los codemandados, le creo un estado de incertidumbre a los codemandados, con respecto a la oportunidad para la contestación de la demanda.

Ahora bien, el recurrente en el desarrollo de su denuncia no señala el quebrantamiento de ninguna norma, pues su denuncia se basa en dar argumentos relativos a la comisión conferida para la citación de los codemandados, omitiendo fundamentos normativos respecto al quebrantamiento delatado.

Sobre la manera adecuada en que deben formularse las denuncias de indefensión o violación del derecho a la defensa, esta Sala en sentencia de fecha 11 de marzo de 2010, caso: N.d.C.Z.S. contra F.M. y Otro, reiterando decisión de esta Sala, Nº RC- 1038 de fecha 8 de septiembre de 2004, caso: L.R.R.A. contra E.D., estableció lo siguiente:

“…En este orden de ideas, la Sala en uso de su facultad pedagógica, considera oportuno señalar la técnica adecuada para la correcta formalización de las denuncias que versen sobre una invocada indefensión o menoscabo del derecho de defensa, establecida por esta M.J. mediante jurisprudencia, pacífica, reiterada e inveterada, entre otras, en decisión N° 687, de fecha 27 de julio de 2004, Exp. N° 2003-00897, en el caso de Elmano I.F. contra H.B.B., y otros, estableció:

“...En cuanto a la denuncia aislada del artículo 15 del Código Adjetivo Civil, la Sala ha señalado que ello es inadmisible; en tal sentido se permite transcribir decisión de fecha 13 de abril de 2000, Exp. 91-719, sentencia N° 107, en el caso de A.R.A. y otros contra L.E.d.A., en la cual se dijo:

...Si bien es cierto que la nueva Constitución tiende a flexibilizar los rígidos y doctrinarios formalismos; sin embargo esa flexibilidad no puede implicar el abandono total de una correcta técnica en el planteamiento de las denuncias, mantenida en forma reiterada y pacífica por los cánones procesales que rigen el instituto de la casación, devenida de su propia naturaleza de revisión de derecho.

Al respecto, en sentencia del 11 de noviembre de 1993, esta Sala expresó:

‘Una correcta técnica de denuncias de infracción basadas en indefensión o menoscabo del derecho de defensa y apoyadas en el respectivo supuesto del Ordinal(sic) 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, implica necesariamente lo siguiente:

a) Explicación de cuál ha sido la forma quebrantada u omitida y si lo ha sido por el Juez de la causa o el de la alzada.

b) Indicar cómo, con tal quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos, se lesionó el derecho de la defensa o el orden público, según el caso, o ambos.

c) Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público, lo ha sido por el Juez de la causa, y si considera procedente la reposición de la misma, denunciar la infracción del artículo 208 de la Ley Procesal, la norma expresa contenida en la disposición general del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y los particulares que acarrean el menoscabo del derecho de defensa, o los que establecen el orden público, las cuales resultan las realmente infringidas por la recurrida, al no decretarse en ella la nulidad o la reposición cuando la omisión o quebrantamiento de las normas que menoscaban el derecho de defensa o el orden público, lo lesiona el Tribunal de la causa.

d) Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público lo ha sido por el Tribunal de la alzada, además de la infracción de la norma contenida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, deben denunciarse como infringidas las disposiciones referentes al quebrantamiento u omisión de las formas que menoscaban el derecho de defensa o las que establecen el orden público que ha sido lesionado por el propio Juez de la recurrida.

e) La explicación a la Sala que con respecto a dichos quebrantamientos u omisiones de formas o lesiones al orden público, se agotaron todos los recursos…

. (Subrayado de la Sala).

Conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito y a lo antes expuesto, la Sala constata que el recurrente incumplió con su carga de correcta fundamentación, pues se limitó a delatar el menoscabo del derecho de defensa, sin acusar el quebrantamiento de norma alguna, ni explicar cómo se lesionó tal derecho de defensa; lo cual evidencia la deficiente técnica empleada para el planteamiento de la denuncia.

Verificado lo anterior, esta Sala de Casación Civil, extremando sus facultades y en aras de garantizar el acceso a la justicia y el derecho a la defensa de los justiciables, consagrados en los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, aunado a su función pedagógica, pasa al análisis de la denuncia pese a la omisión de normas, anteriormente destacada.

Con el fin de verificar la existencia del vicio delatado por el formalizante, la Sala considera oportuno hacer un recuento de los eventos procesales ocurridos en el presente juicio:

Por auto de fecha 22 de marzo de 2010, el Tribunal de la causa, admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados A.J.M.S. y N.Z.S.Q., comisionando al Juzgado de los Municipios Zamora, Píritu y Tocópero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para la citación de la co-demandada empresa de seguros; se acordó librar la citación con el ciudadano alguacil del tribunal de la causa.

Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2010, el Alguacil del Tribunal a quo, consignó boleta de citación de la codemandada SEGUROS CATATUMBO, C.A. (f. 31).

El 2 de agosto de 2010, la parte demandante consignó diligencia solicitando al Tribunal de la causa, dejar sin efecto la comisión librada al Tribunal comisionado, y que las citaciones se hicieren a través del alguacil del Tribunal de la causa y, por auto de fecha 4 de agosto de 2010, el Tribunal lo acordó. (f. 34).

Mediante diligencias de fecha 4 y 7 de octubre de 2010, el alguacil del Tribunal de la causa, consignó boletas de citación, debidamente firmadas por los codemandados Á.J.M.S. y N.S.Q. (f.35 al 38).

En fecha 8 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la actora presentó escrito de reforma de la demanda, y en fecha 13 de octubre de 2010, el Tribunal de la causa la admitió, ordenando así discurriera nuevamente el lapso establecido para la contestación de la demanda. (f. 53).

En fecha 7 de enero de 2011, el abogado A.F., solicitó al Tribunal cómputo de los días de despacho transcurridos, para verificar el vencimiento del lapso para la contestación de la demanda.

En fecha 17 de enero de 2010, el tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda, por observar que los demandados no comparecieron al acto de contestación de la demanda, ni aportaron medio probatorio alguno que les favoreciere; por consiguiente, al no ser la demanda contraria a derecho, operaba de pleno derecho la confesión ficta.

Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2011, el abogado O.S.N., consignó poder conferido por la codemandada C.A., SEGUROS CATATUMBO; y apeló de la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2011.

En fecha 25 de enero de 2011, la ciudadana N.S.Q., asistida por el abogado O.S.N., apeló de la sentencia de fecha 17 de enero de 2011. Por auto de fecha 26 de enero de 2011, el Tribunal de la causa, oyó en ambos efectos dichas apelaciones, correspondiendo el conocimiento de las mismas, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cual dictó sentencia el 27 de junio de 2011, declarando con lugar la demanda por daños materiales y lucro cesante, con base en los siguientes fundamentos:

…Al dejar sin efecto las compulsas libradas por el Tribunal a quo y ordenar que practicara dichas citaciones el Alguacil natural, no incurrió en subversión del orden procesal, en el entendido que dichas citaciones fueron practicadas personalmente a los ciudadanos N.Z.S.Q. y A.J.M.S., tal como consta a los folios 35 al 38, y donde claramente estableció el a quo la oportunidad en la cual debería darse contestación a la demanda, por lo que mal puede alegar el recurrente en esta instancia, que le fue creado un estado de incertidumbre sobre la oportunidad en la cual debía hacer uso de su derecho a la defensa, máxime cuando para la fecha en la cual le llegó la boleta de notificación a que hace mención en su escrito de informes en fecha 12/1/2011 (f. 140) había transcurrido con creces el lapso legalmente otorgado a los demandados para dar contestación a la demanda, según cómputo que corre inserto al folio 56…

…omissis…

Ahora bien, en la presente causa, como ya lo señaló esta sentenciadora, la parte demandada en la oportunidad fijada por el Tribunal a quo mediante auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 13 de octubre de 2010, para que diera contestación a la demanda, no lo hizo, lo que según cómputo que corre inserto al folio 56, correspondía el día 14 de diciembre de 2010; configurándose el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta de los demandados. Por otra parte, se observa que durante el lapso previsto en el artículo 868 del Código Civil Adjetivo, los demandados no promovieron ningún tipo de pruebas, por lo que se configuró el segundo requisito de la confesión ficta, como es, que la parte accionada no probó nada que le favoreciera. En relación al tercer requisito de la confesión ficta de la parte demandada, como es, que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho, al respecto quien aquí decide observa, que la ciudadana A.F.M.D.Y., pretende a través de la presente acción, que se le indemnice por los daños materiales causados a su vehículo derivados de accidente de tránsito, así como el lucro cesante; acción esta contemplada en el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre y el artículo 1.185 del Código Civil, por lo que su pretensión no es contraria a derecho, y así se declara….

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De la transcripción de la sentencia recurrida, se verifica que el juez superior desestimó los alegatos de la parte demandada con relación a la incertidumbre del proceso, por dejar sin efecto la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero del Estado Falcón, ya que los demandados quedaron debidamente citados por el Alguacil del juzgado de la causa; por consiguiente, declaró la confesión ficta de los demandados por no brindar contestación a la demanda, ni probar nada que les favoreciera, y por no ser la demanda contraria a derecho, dando así cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de la lectura de las actuaciones acaecidas en el procedimiento, se constata que, tal como lo indicó el juzgador de la recurrida, los demandados de autos quedaron debidamente citados en la oportunidad en la cual el alguacil del juzgado de la causa, les presentó las boletas de citación, que fueron debidamente firmadas, razón por la que en el sub iudice se cumplió con la citación personal de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

La citación es el acto judicial mediante el cual se llama al demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda dentro de un plazo determinado. Su consecuencia jurídica inmediata es poner a la parte demandada a derecho, de manera que pueda comparecer y contestar la demanda en la oportunidad correspondiente. (Sent. N° 654 de fecha 30 de noviembre de 2011, caso Inmobiliaria Casa Bella S.A., contra Inversiones B.R.&L. 212, C.A., Exp. 11-255).

En tal sentido, el hecho de que el tribunal de la causa haya dejado sin efecto la comisión librada al Juzgado de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero del Estado Falcón, no impidió tal como lo expone el formalizante, que se cumpliera con la citación de los demandados, adelantada los días 4 y 7 de octubre de 2010, por parte del Alguacil del juzgado de la causa.

Adicionalmente, la Sala considera oportuno, referir, lo reiterado en numerosos fallos respecto a la indefensión, entre otros en sentencia Nº 00809, de fecha 31 de octubre de 2006, en el caso E.J.C.B. y otro contra C.d.V.L.B., expediente Nº 05-730, en la cual se determinó lo siguiente:

…Hay menoscabo del derecho a la defensa, cuando aquella referida violación proviene del juez, quien priva o limita a las partes, la utilización de los medios y recursos que la ley procesal le concede para la defensa de sus derechos; pero también existe cuando se rompe la igualdad procesal, estableciendo preferencias y desigualdades, al acordar facultades, medios o recursos no establecidos por la ley. Ello implica, que se niega o cercena a las partes, los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos…

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De acuerdo con la jurisprudencia y la revisión de los autos, no se evidencia en forma alguna, que el juzgador haya privado o limitado a las partes, en el ejercicio de sus derechos; ni que les haya impedido el uso de los medios y recursos que la ley les otorga, así como tampoco se aprecia, que les haya otorgado privilegios que implicaran desigualdades o desventajas de una con respecto a la otra.

Por todo ello, concluye la Sala que en el caso, no hubo violación al debido proceso, ni al derecho a la defensa y, por vía de consecuencia, tampoco se infringió el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, puesto que siendo debidamente citados los codemandados, podían éstos ejercer todas las defensas previstas en la Ley que considerasen pertinentes. Así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 243 ordinal 5° eiusdem, por considerar el formalizante que dicho fallo de alzada se encuentra inficionado de incongruencia negativa.

El formalizante sustenta su denuncia, en los términos siguientes: “…Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, por incurrir la sentencia recurrida en incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento, referido a la falsa de aplicación que la recurrida hizo de los artículos 362 y 868 en su primera parte, al considerar que el litis consorcio que represento y declara (sic) la confesión ficta por no ejercer ningún tipo de defensa, ni realizar actuación alguna tendente a ejercer su defensa.

La juez superior, no analizó la denuncia expuesta en el escrito de informes, que fue suficientemente planada en la cuestión preliminar que encabeza el presente escrito. No se detuvo en el análisis de la denuncia por mi formulada en nombre de mis representados, inoro (sic) los hechos que dan las características de una doble vertiente en el proceso, de una especie de desorden procesal que permite que la documentación contenida en el o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua e inexacta cronológicamente.

La sentencia proferida por el juez superior obvia, evita, rodea entrar al análisis que objetivamente señalé como situaciones anormales dentro del proceso y que inciden directamente en el ejercicio del DERECHO A LA DEFENSA como principio y garantía constitucional, al considerar sin miramientos la confesión ficta del litis consorcio pasivo, incumpliendo con el deber que prescribe el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues, no indagó sobre la verdad, no indagó sobre el hecho señalado de que el legajo que contiene la comisión conferida al Juzgado Comisionado no existe físicamente en el expediente así como tampoco existe un oficio que le ordene al Juez Comisionado dejar sin efecto la comisión que le fue conferida.

Por ende existe incongruencia negativa en la sentencia por omisión de pronunciamiento al no analizar los argumentos expuestos en el escrito de informes, trascrito en la cuestión preliminar y que reproduzco como formando parte de la presente denuncia. La actividad del juez no tuvo como norte la correcta administración de justicia, la sentencia debe ser catalogada como incongruente por dejar de analizar un aspecto tan importante como es la observancia y preservación del derecho a la defensa y el deber ineludible que tiene todos los jueces de la república consagrado en el Título VIII, artículo 334 que obliga a los jueces asegurar la integridad e incolumidad de la carta magna. Es un desvío caprichoso en el cual incurre la juez de marras al exhibir una conducta guiada por la negativa al examinar una aspecto tan importante como el que he señalado y por ello la recurrida esta inficionada por esa aptitud y ello conlleva a la falsa aplicación de los preceptos legales aludidos en el encabezamiento, y considerar confesos al litis consorcio pasivo integrada por mis representados…”.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por omisión de pronunciamiento del argumento expuesto en el escrito de informes ante el superior, respecto a que el tribunal de la causa dejó sin efecto la comisión remitida al Juzgado de los Municipios Zamora, Piritu y Tocopero para la citación de los codemandados, originando con ello un estado de indefensión e incertidumbre a los demandados, por desconocerse con certidumbre el lapso exacto para brindarse contestación a la demanda.

Ahora bien, según criterio sostenido pacíficamente por este Supremo Tribunal, la incongruencia negativa se produce cuando el sentenciador omite pronunciarse sobre alegatos expuestos por las partes en el escrito libelar y en la contestación para trabar la controversia, o en los informes, cuando por tratarse de confesión ficta o situaciones similares, dichos alegatos pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso. (Sentencia del 21 de abril de 2005, caso: O.d.M.R., contra M.A.P.O. que ratifica lo establecido en el fallo del 31/10/00, caso: L.J.D.U. contra L.N.H., ratificada en sentencia N°280, de fecha 14 de julio de 2010, caso: YASMIL COROMOTO SERRANO, contra J.B.G.).

Ahora bien, a los fines de verificar las aseveraciones expuestas por el formalizante, la Sala pasa de seguida a transcribir algunos extractos pertinentes de la sentencia recurrida:

…En relación a esta decisión alega el apelante, en su escrito de informes presentado en esta instancia, que en el presente caso hubo violación del principio constitucional del debido proceso, y en consecuencia la violación del derecho a la defensa y el principio de igualdad procesal, aduciendo que ésta se materializó cuando el tribunal de la causa, previa solicitud de la parte actora, dejó sin efecto las órdenes de comparecencia libradas para el Juzgado Comisionado a los fines de practicar las citaciones de los co-demandados N.Z.S.Q. y A.J.M.S. fundamentándose en el hecho que el juez comisionado se encontraba de reposo, lo que había originado la paralización de las referidas citaciones, y designa al Alguacil del tribunal a quo para que las practique. Alega el recurrente que faltó la notificación al Juez Comisionado de que la comisión había quedado sin efecto, y que esa situación origina la incertidumbre y confusión de su representada, quien en fecha 12/01/2011 recibe una boleta de notificación del Juzgado de los Municipios Zamora, Píritu y Tocópero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, perteneciente a la comisión N° 1889-10, donde se indica que a partir del día de despacho siguiente a que conste en las actas en el Juzgado de la causa, comenzará a correr el lapso para dar contestación a la demanda. Manifiesta además que el juzgador a quo incurrió en subversión del proceso mediante el cual se quebranta el orden lógico procesal y el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Por otra parte indica que también existió diferencia de horario que concede el Tribunal para ejercer el derecho a la defensa en la primera oportunidad y la segunda por causa de reforma de la demanda. Al respecto se observa que este alegato no es válido para tratar de enervar los efectos que produce la falta de contestación de la demanda y la omisión de promover pruebas, en virtud que las normas adjetivas son de orden público y no pueden ser relajadas entre las partes, ni por el juez por disposición expresa del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, tenemos que en fecha 12/4/2010 fue citado personalmente el representante de la empresa co-demandada SEGUROS CATATUMBO, C.A., tal como se evidencia de consignación realizada por el alguacil del a quo en fecha 16/4/2010 (f. 31), parte recurrente en el presente caso, por lo que habiendo sido citado personalmente el representante de dicha empresa aseguradora, ya se encontraba a derecho, debiendo estar atentos sus representantes o apoderados del curso del proceso instaurado en su contra y en contra de los demás co-demandados, por lo que al dejar sin efecto las compulsas libradas por el Tribunal a quo y ordenar que practicara dichas citaciones el Alguacil natural, no incurrió en subversión del orden procesal, en el entendido que dichas citaciones fueron practicadas personalmente a los ciudadanos N.Z.S.Q. y A.J.M.S., tal como consta a los folios 35 al 38, y donde claramente estableció el a quo la oportunidad en la cual debería darse contestación a la demanda, por lo que mal puede alegar el recurrente en esta instancia, que le fue creado un estado de incertidumbre sobre la oportunidad en la cual debía hacer uso de su derecho a la defensa, máxime cuando para la fecha en la cual le llegó la boleta de notificación a que hace mención en su escrito de informes en fecha 12/1/2011 (f. 140) había transcurrido con creces el lapso legalmente otorgado a los demandados para dar contestación a la demanda, según cómputo que corre inserto al folio 56, y de lo que puede colegir esta juzgadora es que con tal alegación solo trata el apelante que esta instancia le otorgue una nueva oportunidad para ejercer su defensa, la cual no realizó en su oportunidad no obstante que los tres litisconsortes pasivos fueron debidamente citados personalmente por el Alguacil del Tribunal de la causa; por lo que en caso de acordarse lo solicitado, estaría este Tribunal incurriendo en una violación del debido proceso, al prorrogar el lapso procesal de la contestación de la demanda. Por otra parte, y en relación al alegato de la diferencia de los horarios en las citaciones tanto de admisión de la demanda y de la reforma de la demanda, se observa que la restricción de horarios laborales de los diferentes Tribunales de la República con motivo del ahorro energético, así como la restitución del horario de trabajo normal, es un hecho notorio, y que además fue debidamente publicado, razón por la cual no se hacía necesario, como lo manifiesta el recurrente, de estampar un auto en cada expediente haciendo tal indicación, en consecuencia, se desestima este alegato, y así se establece…

. (Negrillas de la Sala).

De la precedente transcripción, se evidencia que el juez de alzada si se pronunció respecto al alegato de supuesta indefensión originada por dejarse sin efecto la comisión librada para la citación de los demandados, estableciendo al respecto: “…Tenemos que en fecha 12/4/2010 fue citado personalmente el representante de la empresa co-demandada SEGUROS CATATUMBO, C.A., tal como se evidencia de consignación realizada por el alguacil del a quo en fecha 16/4/2010 (f. 31), parte recurrente en el presente caso, por lo que habiendo sido citado personalmente el representante de dicha empresa aseguradora, ya se encontraba a derecho… los tres litisconsortes pasivos fueron debidamente citados personalmente por el Alguacil del Tribunal de la causa…”.

En virtud de lo anterior, la Sala concluye que el juez de alzada no incurrió en incongruencia negativa, motivo por el cual resulta improcedente la presente denuncia sustentada en supuesta infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS

ÚNICO

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 362 y 868 ibidem, por supuestamente incurrir en el segundo caso de suposición falsa.

El formalizante fundamenta su delación, en los términos siguientes:

…Incurre la recurrida en el segundo caso de falso supuesto, cuando obvio el examen al establecer los hechos de las denuncias de violación y subversión del proceso que he explicado anteriormente como violatorias y que amerita el examen de ustedes ciudadanos Magistrados de las actas procesales y escudriñar en la situación irregular que se presenta en el proceso objeto del presente recurso y verlas a la luz de las denuncias formuladas y constatar de las actuaciones del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón donde curso en primer lugar causar, especialmente hacer el examen físico del expediente para que se nota la ausencia de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón así como de la ausencia de verificación física de no existencia del oficio librado al Juez Comisionado, ya indicado de dejar sin efecto la comisión; observar también la doble vertiente que tomó el juicio con la última citación practicado por el juzgado último nombrado días después de haberse proferido la sentencia estableciendo el plazo de 20 días hábiles a la codemandada, N.S.S.Q., según boleta de citación que consta en el folio 140 del expediente, para dar contestación a la demanda…

.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante de autos, denuncia la infracción de los artículos 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil, normas jurídicas que regulan la figura de la confesión ficta, pero no encuadra su delación en ninguna de las categorías de normas jurídicas expresas que regulan el establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas, propias para ser denunciadas en un recurso de casación sobre los hechos.

La jurisprudencia reiterada y pacifica de la Sala, ha sostenido el criterio según el cual para que una denuncia de suposición falsa prospere, el denunciante debe cumplir ciertos requisitos que han sido establecidos y que pueden evidenciarse de la sentencia N° 397, de fecha 11 de agosto de 2011, expediente N°2011-000233, juicio de M.C.F. y otra, contra M.C.L.D., en la que se ratificó:

“…En relación a la suposición falsa ha sido reiterada jurisprudencia de esta sala de Casación Civil, en que la misma tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. El tercer caso de suposición falsa consiste en que exista inexactitud de actas e instrumentos del expediente mismo.

En sentencia Nº 845 del 10/12/08, expediente Nº 2008-00008, en el juicio de M.V.G.R., contra J.E.P.O. con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:

…La doctrina casacionista reiterada de esta Sala, ha sostenido el criterio según el que el falso supuesto o suposición falsa se produce en los casos en los que el Juez mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta afirma o establece un hecho. Es decir, para que se pueda tratar del vicio de suposición falsa, este tiene necesariamente que referirse a un hecho positivo y concreto.

Sobre la suposición falsa esta Sala, entre otras decisiones, en la N° 339 de fecha 30 de julio de 2002, aún vigente, caso N.E. D’Ambrosio Rea y otra contra Inversiones Bricalla, S.A., expediente N° 2002-000032, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, ratificó lo siguiente:

‘...En este orden de ideas el falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente. Esta es la doctrina tradicional de la Sala mantenida hasta el presente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. De tal manera pues, que la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de lo contrario no estamos en presencia del falso supuesto o suposición falsa.

Para la formalización de la denuncia del vicio de suposición falsa, la Sala, en fecha 20-1-99, Exp. Nº 97-177, Sentencia Nº 13, ha elaborado la siguiente doctrina:’

‘...esta Sala de Casación Civil, establece los siguientes requisitos: a) por cuanto la falsa suposición constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320 ejusdem; b) por cuanto la suposición falsa consiste en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio, debe indicarse el mimo con el contexto de la denuncia; c) por cuanto existen tres sub-hipótesis de suposición falsa contempladas en el artículo 320 ejusdem, especificar de cuál de dichas sub-hipótesis se trata; d) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente; e) la denuncia, como infringidos, por falsa o falta de aplicación, de los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar, respectivamente, como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; normas jurídicas que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo; f) en indisoluble conexión con el requisito expuesto en el literal anterior, está la exigencia de que se explique las razones que demuestren que la suposición falsa cometida fue determinante del dispositivo de la sentencia...

(Resaltado es del texto transcrito).

Así las cosas, tenemos que en la denuncia bajo análisis, se verifica una ausencia de técnica casacionista, ya que el formalizante de ninguna forma explica por qué estima que la recurrida incurrió en el segundo caso de suposición falsa.

En este sentido la Sala, no obstante, las consideraciones que ha venido imponiendo como parte de la doctrina flexibilista apegada a los nuevos presupuestos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contenidos en sus artículos 26 y 257, mal podría en el caso extremar facultades y omitir la forma adecuada, para proceder a revisar las decisiones de instancia, ello en razón a que, de manera por demás tradicional y reiterada, de una u otra forma se ha establecido en múltiples decisiones, los requisitos a cumplir en la formulación de una denuncia de suposición falsa tal como lo destaca la jurisprudencia anteriormente transcrita.

Adicionalmente, advierte la Sala que tampoco la formalizante fundamentó de ninguna manera, la presunta infracción de los artículos 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil, pues los identifica en el encabezado de su denuncia pero no realiza una explicación, aunque sea sucinta, de por qué y cómo estima fueron infringidas tales normas.

Con base en lo expresado y visto el confuso texto que contiene la denuncia que se analiza, la Sala indefectiblemente debe desecharla por insuficiente fundamentación. Así se declara.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., en fecha 27 de junio de 2011.

Se condena a los recurrentes al pago de las costas, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C.. Particípese la presente remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V.

Magistrado Ponente,

__________________________

A.R.J.

Magistrado,

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C.O.V.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2011-000677

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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