Sentencia nº RC.000158 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYván Darío Bastardo Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000411

Magistrado Ponente: Y.D.B.F.

En el juicio por reivindicación, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por el ciudadano F.M.T., representado judicialmente por los abogados R.C. de Castillo y B.J.C.S., contra el ciudadano M.H.S.M. representado por los abogados J.R.R.R. y M.Y.M.; el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, en la ciudad de Barinas, en fecha 6 de abril de 2015, dictó sentencia declarando lo siguiente:

…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado J.R.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.131, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Quedando CONFIRMADA la decisión apelada.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de reivindicación interpuesta por la abogada R.C. de Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.278, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano F.M.T., titular de la cédula de identidad Nº V-6.256.753, contra el ciudadano M.H.S.M., titular de la cédula de identidad Nº E-80.772.728.

TERCERO: Se ordena al demandado, desocupar y entregar el inmueble consistente en un galpón, identificado con el Nº 3-21, ubicado en la Avenida Olmedilla, cruce con Calle El Sol, Municipio Barinas del Estado Barinas, el cual forma parte del inmueble situado en la misma dirección, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle El Sol, en 28,70 metros; Sur: Casa de E.P., en 29,60 metros; Este: Casa de E.d.S., en 22,65 metros y Oeste: Avenida Olmedilla, en 22,60 metros, siendo sus linderos actuales, los que siguen: Norte: Calle El Sol, en 24,70 metros; Sur: Casa Nº 12-30, en 26,50 metros; Este: Casa Nº 3-22, en 17,20 metros y Oeste: Avenida Olmedilla, en 21,20 metros.

CUARTO: Se condena en costas del proceso y del recurso a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281, del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

(Destacados de lo transcrito).-

Contra la citada sentencia la representación judicial de la parte demandada, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido, siendo oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Recibido el expediente en la Sala, se dio cuenta del mismo el día 8 de enero de 2016.

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, nombró nuevos Magistrados Titulares en esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y mediante acta de fecha 7 de enero de 2016, se reconstituyó esta Sala, quedando constituida de la siguiente forma: Magistrado Presidente: Dr. G.B.V.; Magistrado Vicepresidente: Dr. F.R.V.E.; Magistrada: Dra. M.V.G.E.; Magistrada: Dra. V.M.F.G. y Magistrado: Dr. Y.D.B.F..

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-ÚNICA-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 12 y ordinal 5to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la omisión por parte del juez de la recurrida, al no pronunciarse en la sentencia sobre la propiedad del inmueble solicitada en el libelo de la demanda, señalando lo siguiente:

“Al a.d.A.. 313 Ord. 1° del Código de Procedimiento Civil, Denuncio (sic) la Infracción (sic) de los Artículos (sic) 243, Ord. 5° y, Art. 12 ejusdem, por omisión de la Juez a Quem (sic), al no pronunciarse en la Sentencia (sic) sobre la Propiedad (sic) del Inmueble (sic)solicitada en el Libelo (sic) de Demanda (sic) de Acción (sic) Reivindicatoria (sic) en el Capítulo petitorio, particular PRIMERO.

En apoyo y, con fundamento en los siguientes presupuestos de hechos y de derecho, a constitución transcribo el particular primero, del petitorio, del Libelo (sic) de Demanda(sic) (…)

“Como puede observarse claramente, en la Sentencia recurrida en Casación, no se declaró con o sin lugar la Propiedad (sic) del Inmueble (sic) objeto de la Acción (sic) Reivindicatoria, (sic) como lo pidió el Demandante (sic) en el Libelo (sic) de Demanda (sic).

Se observa del Petitorio del referido Libelo (sic) de Demanda (sic), que el mismo es terminante, y no admite ningún tipo de interpretación en contrario, respecto a la Pretensión (sic) ejercida por el Demandante (sic).

Ahora bien, no obstante haber solicitado el Demandante (sic) se le Declare (sic) Propietario (sic) del Bien(sic) Inmueble(sic), pero en la Sentencia (sic) recurrida en Casación solo se pronunció sobre otros hechos pero no se pronunció, declarando con o sin lugar, la Propiedad (sic) deducida en el Libelo (sic) de Demanda(sic).

Esta honorable Sala ha explicado en innumerables decisiones, estableciendo que el requisito de la Congruencia (sic) también exige a los Jueces dictar una decisión expresa, positiva y precisa que declare con o sin lugar la PRETENSIÓN O PRETENSIONES que se hayan deducido y, natural y jurídicamente, si en el Libelo (sic) de la Demanda (sic) se han deducido varias pretensiones acumuladas, el Juez igualmente, está en la Obligación (sic) de acoger o desechar cada una de ellas, so pena de incurrir en el VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA.

Resulta evidente, la Juez (sic) a Quem (sic) al dictar la Sentencia (sic) recurrida en Casación (sic) incurrió en el VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA, al omitir pronunciarse sobre la Pretensión (sic) acumulada en el Libelo (sic) del Demandante (sic) (La Declaración (sic) de propiedad sobre el Bien (sic) Inmueble (sic)), e igualmente, comporta omisión e incumplimiento del Principio Exhaustividad que impone al Juez el deber de pronunciarse, (considerar y resolver) sobre todas y cada una de las alegaciones de las partes.

El tratadista Español, Prieto Castro, ha establecido: “El Juez por su función, no solo está obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total como deber impuesto por la necesidad de someter el Principio Político de la suficiencia el Ordenamiento Jurídico del Estado y, cuyo cumplimiento implica que la Sentencia contenga todas las Declaraciones que la Demanda y la Defensa adversaria exijan , y la posible reconversión de esta; Condena o absolución y decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los Principales como los accesorios que hayan sido objeto del debate”. (…)

…omissis…

De la Transcripción (sic) precedente, se evidencia con toda claridad, la Juez (sic) a Quem (sic) incurrió en el vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA, porque no resolvió sobre lo solicitado por el Demandante (sic), sobre la Declaratoria (sic) de Propiedad (sic) del Bien (sic) Inmueble (sic) descrito suficientemente en el Libelo (sic) de la Demanda (sic), sin lugar a dudas, creó incertidumbre, insuficiencia, oscuridad o ambigüedad y, crea tremenda inseguridad jurídica en la Decisión (sic) cuando no se pronunció sobre la Propiedad (sic) en el dispositivo de la Sentencia (sic).

La INCONGRUENCIA NEGATIVA que solicito se declare, comporta la violación del Art. 12 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse atenido la Juez a Quem (sic) a lo alegado y solicitado en Autos (sic), y la del Ord. 5° del Art. 243 ejusdem, al no haber Sentenciado (sic) la Juez de conformidad con las Pretensiones (sic) deducidas.

Por las razones expuestas, pido a la Sala que declare CON LUGAR la presente denuncia, y aplique a la Sentencia de fecha 06 de Abril de 2015 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, recurrida en Casación y formalizada en este Acto, la Sanción de NULIDAD que establece el Art. 244 del Código de Procedimiento Civil.

(Resaltado del formalizante)

Para decidir la Sala observa:

En el presente caso, el formalizante denuncia de conformidad con lo previsto en el ordinal 5to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, la supuesta omisión por parte del juez superior, al no pronunciarse en su sentencia, al decir del formalizante, sobre la propiedad del inmueble solicitado en el escrito libelar, señalando que la juez de la recurrida, “…no se declaró con o sin lugar la Propiedad (sic) del Inmueble (sic) objeto de la Acción (sic) Reivindicatoria, (sic)…” insistiendo que “… pero no se pronunció, declarando con o sin lugar, la Propiedad (sic) deducida en el Libelo (sic) de Demanda(sic)”, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa.

A los fines de corroborar lo delatado por el formalizante, esta Sala de Casación Civil, debe transcribir lo decidido por el juez de la recurrida sobre el presente punto, el cual estableció:

X

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, la apoderada judicial del ciudadano F.M.T., pretende con la interposición de la presente demanda, que el ciudadano M.H.S.M., convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, en restituirle y entregarle sin plazo alguno el inmueble constituido por un galpón distinguido con el Nº 3-21, ubicado en la Avenida Olmedilla, cruce con Calle El Sol, del Municipio Barinas del Estado Barinas, comprendido en la parcela de terreno, cuyos linderos son: Norte: Calle El Sol, en 28,70 metros, Sur: casa de E.P., en 29,60 metros; Este: casa de E.d.S., en 22,65 metros y Oeste: Avenida Olmedilla, en 22,60 metros; aduce ser el propietario de dicho bien, según instrumento registrado en la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 28 de mayo de 1991, bajo el Nº 43, Folios 104 al 105 vto., Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1991; que el demandado “se encuentra ocupando ilegalmente el inmueble anteriormente determinado…”, puesto que no tiene ningún derecho ni título, vulnerándose así, el derecho que tiene el aquí accionante, de “usar, disfrutar y gozar el bien”.

Por su parte el apoderado judicial del ciudadano M.H.S.M., al contestar la demanda niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda; alega que desde el 15 de diciembre de 1997, su representado tiene la posesión del inmueble supra identificado, por habérselo dado desde esa fecha, el ciudadano F.M.T., a la ciudadana S.M.H.U., para que el aquí demandado fijara allí un taller mecánico de latonería y pintura, sin ningún pago por su uso y disfrute; que se convino de manera verbal su ocupación inmediata, dándoles veinte (20) años para una futura compra; que el inmueble que posee legítimamente su poderdante, se encuentra signado con el Nº 3-21, desconociendo el documento a través del cual el actor, pretende demostrar la propiedad del bien que legalmente posee su patrocinado, “porque no se corresponde(n) los números con el inmueble objeto de (r)eivindicación”; asimismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 361, del Código de Procedimiento Civil, opone la falta de cualidad del accionado para sostener el presente juicio, argumentado que el inmueble objeto de la demanda, le fue entregado a la ciudadana S.M.H.U., quien instaló conjuntamente con el accionado el referido taller de latonería y pintura.

Previamente pasa este Juzgado Superior a emitir pronunciamiento en cuanto a la falta de cualidad del ciudadano M.H.S.M., para ser demandado por reivindicación en el presente asunto; resultando pertinente remitirse al artículo 361, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, que estipula:

…omissis.

Seguidamente se remite este Juzgado Superior, al análisis del fondo de la controversia, y en tal sentido se tiene, que el ciudadano F.M.T., por intermedio de apoderada judicial, interpone demanda de reivindicación contra el ciudadano M.H.S.M., por lo que, calificada como ha sido la pretensión deducida en la presente causa y antes establecidos, los términos en que quedó trabada la controversia, debe quien aquí juzga determinar cuáles son los requisitos concurrentes de procedencia de la acción reivindicatoria, resultando oportuno transcribir la primera parte del artículo 548, del Código Civil, que expresa:”

…omissis…

“Sobre la base de las anteriores consideraciones, corresponde a este Órgano Jurisdiccional revisar el cumplimiento de los requisitos concurrentes para la procedencia de la acción de reivindicación intentada, debiendo examinarse en primer término, si el demandante es realmente el propietario del bien que pre¬tende reivindicar, y en ese sentido, se tiene que los apoderados judiciales del actor, promueven en su escrito de pruebas (folios 64 al 70), copia fotostática certificada del documento protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 21 de mayo de 1991, anotado bajo el Nº 43, Folios 104 al 105 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1991 (folios 12 al 14), a los fines de demostrar que el ciudadano F.M.T., “es el único propietario” del inmueble cuya reivindicación se demanda –documental ya valorada por este Tribunal- observándose de la lectura del aludido instrumento, que mediante contrato de compraventa, las ciudadanas G.B. viuda de Amorese y G.A.B., le dan “en venta pura y simple, perfecta e irrevocable” al hoy accionante, un inmueble constituido por “dos casas pequeñas, con techo de zinc, piso de cemento, con sala, recibo, comedor, garaje, con habitaciones y que originalmente formaba una sola casa y la cual se remodeló para hacer las dos casas, y un galpón construido con techo de acerolit y zinc, estructura de hierro, piso de cemento, con cuarto para oficina, un porton (sic) grande y paredes de bloque de cemento y la parcela de terreno sobre el cual están construido ubicados en la Avenida Olmedilla Cruce Con Calle El Sol distinguido con el Nº 12-5 y 3-21 de la ciudad de Barinas, Jurisdicción del Municipio, Distrito y Estado Barinas, constante dicha parcela de terreno de (s)eiscientos (c)incuenta y (o)cho (m)etros (c)uadrados (c)on (c)uarenta y (c)uatro (c)entímetros (c)uadrados (658,44 mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle El Sol en 28,70 Mts; SUR: Casa de Efrain (sic) Paredes en 29,60 Mts; ESTE: Casa de E.d.S. en 2,65 Mts; y OESTE: AV. Olmedilla en 22, 60 Mts.” (…).

En tal sentido, se tiene que en el documento señalado, se identifica de manera expresa el inmueble que el accionante demanda en reivindicación, vale decir, el galpón, ubicado en la Avenida Olmedilla, cruce con Calle El Sol, distinguido con el Nº 3-21, del Municipio Barinas del Estado Barinas, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle El Sol, en 28,70 metros; Sur: casa de E.P., en 29,60 metros; Este: casa de E.d.S., en 22,65 metros y Oeste: Avenida Olmedilla, en 22,60 metros, verificándose del mismo que el único propietario del inmueble descrito, es el ciudadano F.M.T., cuyos linderos actuales, de acuerdo a la copia fotostática certificada de la ficha catastral, código catastral Nº 060401082923, que riela al folio 34 y vuelto, son los que se indican a continuación: Norte: Calle El Sol, en 24,70 metros; Sur: Casa Nº 12-30, en 26,50 metros; Este: Casa Nº 3-22, en 17,20 metros y Oeste: Avenida Olmedilla, en 21,20 metros. Por consiguiente, se evidencia el cumplimiento del requisito relativo al “derecho de propiedad sobre el bien por parte del actor reivindicante”. Así se decide.

En cuanto al segundo requisito de procedencia de la demanda incoada, esto es, la posesión efectiva de la cosa por parte del demandado, observa quien aquí juzga, que el demandante en el escrito libelar, alega que el ciudadano M.H.S.M. ocupa indebidamente un galpón, identificado con el Nº 3-21, el cual forma parte de un inmueble de su propiedad, y al contestar la demanda, el apoderado judicial del accionado admitió tal aseveración, señalando que el inmueble que posee legítimamente su poderdante se encuentra signado con el “Nº 3-21”; hechos éstos que adminiculados con la inspección judicial sobre el inmueble objeto de litigio, promovida por la parte actora, evacuada según acta de fecha 15 de enero de 2013 (folio 248) y las posiciones juradas del demandado, demuestran en el presente juicio que “el demandado se encuentr(a) en posesión del bien que se pretende reivindicar”, en efecto, se verifica que en la inspección judicial el Tribunal de la causa dejó constancia que “(q)uien se encuentra ocupando el inmueble es el ciudadano M.H.S.M., quien fue notificado de la misión del Tribunal”; asimismo, en las posiciones juradas el demandado de autos, manifestó que sí está “ocupando libremente” el bien en cuestión y que está identificado con el Nº “3-21”.

…omissis…

En lo que respecta al cuarto y último requisito, esto es, la identidad total y absoluta entre la cosa detentada por el accionado y aquella cuya reivindicación se solicita, cabe señalarse que la apoderada judicial del accionante al interponer la demanda, indica que el demandado se encuentra ocupando ilegalmente el inmueble, propiedad de su representado, consistente en un (01) galpón con techo de acerolit y zinc, estructura de hierro, piso de cemento, un cuarto para oficina, un portón grande y paredes de bloque de cemento, que originalmente formaba parte de una casa que fue remodelada para realizar dos (02) casas pequeñas, con techo de zinc, piso de cemento, sala, recibo, comedor, garaje y habitaciones y el galpón antes descrito; construcciones que se efectuaron sobre la parcela de terreno ubicada en la Avenida Olmedilla, cruce con Calle El Sol, distinguida con los Nros. 12-5 y 3-21, Municipio Barinas del Estado Barinas; por su parte, el apoderado judicial del accionado señala que el inmueble que posee legítimamente su poderdante se encuentra signado con el “Nº 3-21”, e igualmente, que el bien que legalmente posee su patrocinado, “no se corresponde los números”, con el documento consignado por el actor, para demostrar la propiedad del inmueble objeto de reivindicación.”

…omissis…

Asimismo, en las posiciones juradas el demandado, a la pregunta referida a “(d)iga el absolvente como es cierto que viene ocupando el inmueble constituido por un galpón ubicado en la Av. Olmedilla, cruce con calle el Sol, signado con el Nº 3-21 de esta (c)iudad de Barinas del Municipio Barinas Estado Barinas”, afirmó que si lo está “ocupando libremente”, declaración ésta, que adminiculada con las pruebas antes señaladas, permiten evidenciar que el inmueble que se pretende reivindicar guarda identidad absoluta, con la cosa detentada por el accionado, motivo por el que el último requisito verificado se encuentra cumplido. Así se decide.

Dadas las condiciones que anteceden, concluye quien aquí juzga que en el presente caso, el ciudadano F.M.T., ha demostrado la concurrencia de los requisitos establecidos legalmente y por la jurisprudencia patria, a los fines de demandar por reivindicación el inmueble objeto de litigio; en virtud de lo cual, se declara con lugar la demanda incoada, por lo que se ordena al demandado, ciudadano M.H.S.M., desocupar y entregar el inmueble consistente en un galpón, identificado con el Nº 3-21, ubicado en la Avenida Olmedilla, cruce con Calle El Sol, Municipio Barinas del Estado Barinas, que forma parte del inmueble ubicado en la misma dirección, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle El Sol, en 28,70 metros; Sur: Casa de E.P., en 29,60 metros; Este: Casa de E.d.S., en 22,65 metros y Oeste: Avenida Olmedilla, en 22,60 metros, siendo sus linderos actuales: Norte: Calle El Sol, en 24,70 metros; Sur: Casa Nº 12-30, en 26,50 metros; Este: Casa Nº 3-22 en 17,20 Metros y Oeste: Avenida Olmedilla, en 21,20 metros; bien éste que forma parte de un inmueble de mayor extensión, propiedad legítima del ciudadano F.M.T.. Así se decide.

…omissis…

…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado J.R.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.131, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Quedando CONFIRMADA la decisión apelada.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de reivindicación interpuesta por la abogada R.C. de Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.278, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano F.M.T., titular de la cédula de identidad Nº V-6.256.753, contra el ciudadano M.H.S.M., titular de la cédula de identidad Nº E-80.772.728.

TERCERO: Se ordena al demandado, desocupar y entregar el inmueble consistente en un galpón, identificado con el Nº 3-21, ubicado en la Avenida Olmedilla, cruce con Calle El Sol, Municipio Barinas del Estado Barinas, el cual forma parte del inmueble situado en la misma dirección, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle El Sol, en 28,70 metros; Sur: Casa de E.P., en 29,60 metros; Este: Casa de E.d.S., en 22,65 metros y Oeste: Avenida Olmedilla, en 22,60 metros, siendo sus linderos actuales, los que siguen: Norte: Calle El Sol, en 24,70 metros; Sur: Casa Nº 12-30, en 26,50 metros; Este: Casa Nº 3-22, en 17,20 metros y Oeste: Avenida Olmedilla, en 21,20 metros.

CUARTO: Se condena en costas del proceso y del recurso a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281, del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

(Destacados de la Sala).-

De igual forma, se debe transcribir lo peticionado por la parte demandante, en el escrito libelar el cual quedo en los siguientes términos:

VI

DEL PETITORIO

…omissis…

…demando a M.H.S.M., (…) para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a lo siguiente:

Primero: Para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal que mi representado, F.M.T. (…) es el único propietario del inmueble constituido hoy por dos casas pequeñas, con techo de zinc, piso de cemento, sala, recibo, comedor, garaje, con habitaciones y que originalmente formaban una sola casa y la cual se remodeló para hacer las dos casas y un galpón (que es el reivindicado) construido con techo de acerolit y zinc, estructura de hierro, piso de cemento, con un cuarto para oficina, un portón grande y paredes de bloque de cemento y la parcela de terreno sobre el cual están construido ubicados en la Avenida Olmedilla, cruce con Calle El Sol, distinguido con el N° 12-5 y 3-21 de la Ciudad de Barinas Municipio y Estado Barinas, constante dicha parcela de terreno de seiscientos cincuenta y ocho metros cuadrados con cuarenta y cuatro centímetros cuadrados (658,44 m²), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle El Sol, en 28,70 metros; Sur: casa de E.P., en 29,60 metros; Este: casa de E.d.S., en 22,65 metros y Oeste: Avenida Olmedilla en 22,60 metros, cuya propiedad deviene de transacción celebrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 28 de m.d.M.N.N. y Uno (1991), bajo el Nº 43, Folios 104 al 105, vt, del Protocolo Primero, Tomo Séptimo principal y duplicado, segundo trimestre del año 1991.

…omissis…

Solicito al Tribunal de conformidad con el artículo 588 del vigente Código de Procedimiento Civil, decrete medida cautelar nominada de secuestro sobre el inmueble (galpón) reivindicado, deslindado ut supra, así como también acuerde cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida de secuestro. A tales efectos se produce junto con este escrito Libelar inspecciones judiciales extra-litem donde el Tribunal dejó constancia de que el inmueble ubicado en la Avenida Olmedilla, cruce con Calle El Sol distinguido con el N° 3-21, de esta Ciudad de Barinas, estado Barinas, esta siendo detentado por el prenombrado ciudadano M.H.S.M., detentados del bien inmueble reivindicado….

(Resaltado de la Sala).

Ahora bien, tenemos que el requisito de congruencia, previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe ser analizado en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye una norma rectora la cual debe ser seguida por todo juez en el ejercicio de su ministerio y el mismo dispone, entre otras razones el “...deber atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...”.

Al respecto, la Sala ha establecido de manera reiterada que el vicio de incongruencia surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio.

En tal sentido, el vicio de incongruencia se presenta cuando el juez extiende su pronunciamiento sobre hechos no alegados -incongruencia positiva- o deja de atender aquellos oportunamente formulados –incongruencia negativa-, no obstante, puede ocurrir cuando el juez tergiversa los alegatos formulados por las partes en la oportunidad de la demanda, la contestación e informes, produciéndose una especie de incongruencia mixta -incongruencia positiva y negativa simultáneamente. (Vid. Sentencia N° 526 de fecha 30 de julio de 2012. Caso: G.A.C., contra G.S.R.).

Señala el formalizante, que el juez de la recurrida no resolvió sobre lo solicitado por el demandante, específicamente sobre la declaratoria de propiedad del bien descrito en el escrito libelar, por lo que considera que incurrió en incongruencia negativa.

Ahora bien, estamos en presencia de un juicio de reivindicación, en donde el demandante pretende que el demandado convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal, en restituirle y entregarle el inmueble constituido por un galpón distinguido con el Nº 3-21, ubicado en la Avenida Olmedilla, cruce con Calle El Sol, del Municipio Barinas del Estado Barinas.

Ha sido criterio sostenido por esta M.J.C. de conformidad el artículo 548 del Código Civil, que para que pueda declararse con lugar la acción de reivindicación es necesario que estén presentes de manera concurrente los siguientes requisitos:

  1. - El derecho de propiedad sobre el bien por parte del actor reivindicante.

  2. -Que el demandado se encuentre en posesión del bien que se pretende reivindicar.

  3. - Que el demandado posea la cosa sin tener derecho a ello y

  4. - La identidad del bien que se pretende reivindicar con el que posee el accionado.

De igual forma, establece el artículo 548 del Código Civil que “…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”

Ahora bien, la acción reivindicatoria según el diccionario de Calvo Baca, Emilio “Terminología Jurídica Venezolana”, Ediciones Libra C.A., pág 723, señala que:

La acción reivindicatoria compete al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, para obtener la restitución del dominio o al menos el reconocimiento de su derecho y calidad de dueño. La reivindicación se refiere a toda clase de cosas: muebles e inmuebles; corporales e incorporales (derechos), específicas o colectivas…

En efecto, lo que se pretende con la acción reivindicatoria, no es obtener la declaratoria de propiedad, puesto que dicha propiedad, para que se dé el juicio de reivindicación, debió haber sido debidamente demostrada en la secuela del juicio, sino es obtener la restitución de un bien, por parte del propietario que alega le fue despojado, y para ello, deben darse los requisitos ut supra señalados en el juicio de reivindicación, por lo que, se observa de la sentencia proferida por él a quem, que él demandante lo que busca es la entrega del inmueble objeto de reivindicación, tal como lo hizo la juez de la recurrida, al analizar el acerbo probatorio presentado por las partes, y ordenando en su dispositivo al demandado en desocupar y entregar el inmueble objeto de la litis. Así se decide.

En consecuencia, la Sala considera, que la juez de alzada no incurrió en el vicio de incongruencia negativa, denunciado por el hoy formalizante. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-ÚNICA-

El formalizante procede a denunciar lo siguiente:

“Al a.d.O.. 2° del Art. 313 del Código de Procedimiento Civil, Denuncio (sic) la Infracción (sic) de los Artículos 12, 273 y 321 del Código de Procedimiento Civil “por no ajustarse a lo alegado y probado en Autos. Falta de aplicación de la Cosa Juzgada.”, así como el Art. 1.401 del Código Civil, por falta de aplicación en lo que respecta a la Prueba de el Libelo de Demanda por Desalojo, la Juez a Quem desechó la Sentencia Firme proferida en fecha 29 de Febrero del 2012, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde Declaró (sic) Sin (sic) Lugar (sic) la Demanda (sic) de Desalojo contra mi patrocinado M.H.S.M., porque según criterio de la Juez a Quem- no guarda relación con el presente Juicio de Reivindicación (Sent. Folios 207 al 216. Exp. N° 11-3310).

Estimo, la Juez a Quem al desechar el Escrito (sic) Libelar (sic) de la DEMANDA DE DESALOJO interpuesta por el Ciudadano F.M.T. contra mi patrocinado M.H.S.M., demandado ahora por ACCIÓN REIVINDICATORIA, conculcó el legitimo Derecho (sic) de Poseedor (sic) del Inmueble (sic) objeto de ambas acciones dado por el Demandante (sic) que señaló haber celebrado un Contrato de Arrendamiento Verbis, en consecuencia, mal puede Declararse (sic) Con lugar la Acción Reivindicatoria contra un Arrendatario(sic). Así las cosas, se violentó uno de los requisitos para que prospere la Acción Reivindicatoria, “Que el Demandado posea la cosa sin tener derecho a ello” (Ver. SENT. N° 000030 de fecha 2 de Febrero de 2011, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Viannelisa Chirivella García, que dejo sentado lo siguiente:”

…omissis…

En consecuencia, si la Juez a Quem hubiera analizado y valorado la Prueba (sic) promovida y admitida oportunamente del Expediente N° 11-3310, de la nomenclatura del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo de la DEMANDA DE DESALOJO interpuesta por el Ciudadano F.M.T. contra mi patrocinado escrito libelar de dicha Demanda (sic), donde el Demandante (sic) señala su Condición (sic) de Arrendador (sic) y acciona en Desalojo (sic) del Inmueble (sic) por falta de Pago (sic) en los Cánones (sic) de Arrendamientos establecidos en Contrato verbis, hubiera declarado Sin Lugar la Acción Reivindicatoria.

Para mayor intelegia (sic) señalo: A) Las partes en ambos procesos son los mismos. B) El Bien Inmueble en ambos procesos es el mismo. C) Los procesos de Desalojo por falta de pago en los Cánones de Arrendamiento y el de Acción Reivindicatoria son diferentes pero es vinculante en los límites de la controversia decidida en ambos procesos. Al existir una Decisión (sic) dictada por un Tribunal Superior Civil donde se Declaró Sin Lugar El (sic) Desalojo (sic) por la falta de pago de los cánones de arrendamiento, no procede la Acción Reivindicatoria interpuesta posteriormente a la Sentencia (sic) antes señalada.

En el presente caso, si la Juez a Quem, hubiere analizado y valorado el Libelo (sic) de Demanda (sic) promovido y admitido del Desalojo por materia Inquilinaria y, adminiculado con el libelo de Demanda de Acción Reivindicatoria, tenía que concluir en Declarar sin lugar la Acción Reivindicatoria y, con la actitud asumida de desechar el escrito libelar contentivo de la Demanda de Desalojo (sic) vició de nulidad absoluta el Dispositivo (sic) de la Sentencia (sic) recurrida en Casación (sic) hoy día formalizado.

Por las razones expuestas, pido a la Sala que declare CON LUGAR la presente Denuncia (sic), por violación de una M.d.E. (Jurisprudencia), de reglas expresas para valorar el mérito de las pruebas y, contra el error de Criterio al establecer la Juez a Quem, desechar las Copias Certificadas del Expediente N° 11-3310, de la nomenclatura del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en especial el escrito libelar de dicha Demanda por cuanto – según criterio de la Juez a Quem- no guarda relación con el juicio de Reivindicación, con tal actitud se violó la regla expresa de la uniformidad de la Jurisprudencia (Art. 321 Código de Procedimiento Civil) y, aplique a la Sentencia recurrida la Sanción de NULIDAD.

Así dejo formalizado el presente Recurso de Casación. En Caracas a la fecha de su presentación por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tómese como cierta.

(Resaltado del formalizante)

Para decidir la Sala observa:

En el presente caso, el formalizante denuncia de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la infracción de los artículos 12, 273 y 321 eiusdem, “…por no ajustarse a lo alegado y probado en autos. Falta de aplicación de la cosa juzgada…” y del artículo 1.401 del Código Civil, “…en lo que respecta a la prueba del libelo de demanda por desalojo…” todos por falta de aplicación, denunciando por último “…la violación de una m.d.e. (jurisprudencia), de reglas expresas para valorar el merito de las pruebas y, contra el error de criterio al establecer la Juez a Quem, desechar las Copias Certificadas…”

A los fines de corroborar lo delatado por el formalizante, esta Sala de Casación Civil, debe transcribir lo decidido por el juez de la recurrida sobre el presente punto, el cual estableció:

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

…omissis…

“Que en el mes de noviembre de 2010, el actor demandó a su representado por desalojo, observándose que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 29 de febrero de 2012, declaró sin lugar la referida demanda; que el inmueble que posee legítimamente su poderdante se encuentra signado con el Nº 3-21, razón por la que impugna y desconoce el documento consignado por el actor, a los fines de demostrar la propiedad del bien que legalmente posee el accionado, “porque no se corresponde(n) los números con el inmueble objeto de (r)eivindicación”.”

…omissis…

V

DE LOS INFORMES

En fecha 24 de noviembre de 2014, el apoderado judicial del ciudadano M.H.S.M., consignó escrito de informes ante esta Alzada (folios 341 al 344), en el que hace referencia a los alegatos expuestos por ambas partes en el transcurso del juicio, resaltando que el demandante no estableció el tiempo que tiene su representado poseyendo el inmueble objeto de reivindicación, ni distinguió la dirección precisa y el número cívico, sobre el que se ejerce la demanda; que en este juicio no se demostraron fehacientemente los requisitos exigidos para la procedencia de la acción.

Que el Tribunal A quo, no se atuvo a lo alegado y probado en autos, puesto que inobservó que el accionante no había presentado ningún título de propiedad, en el que se indicara el número cívico y los linderos del bien que pretende reivindicar; que no le dio valor probatorio a las actas que conforman el expediente Nº 2011-3310-CB, “donde se obtuvo (s)entencia CON LUGAR a favor del hoy demandado... de fecha 29/02/2012, dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil del Transito (sic), de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde aparece la misma Abogada y el mismo (d)emandante de (a)cción (r)eivindicatoria solicitando el desalojo del (demandado), por falta de pagos de unos (c)ánones de (a)rrendamiento”; que el accionado, fue demandado por incumplimiento de pago de canon de arrendamiento, de lo que se presume que existió un contrato de arrendamiento, en consecuencia, éste se encuentra poseyendo el inmueble en forma legal y con expreso consentimiento del arrendador.”

…omissis…

VIII

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

…omissis…

Promueve copias fotostáticas certificadas del expediente identificado con el Nº 11-3310, nomenclatura del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo de la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano F.M.T., contra el ciudadano M.H.S.M. (folios 104 al 226), en especial, el escrito libelar de dicha demanda para demostrar “la falsedad de los hechos narrados en el (l)ibelo de (d)emanda ahora por ACCIÓN REIVINDICATORIA” (folios 105 y 106), la sentencia dictada en fecha 02 de marzo de 2011, por el entonces Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la que declaró con lugar la acción de desalojo (folios 172 al 180), y sentencia proferida en fecha 29 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido contra el fallo antes indicado, y sin lugar la demanda de desalojo (folios 207 al 216). Instrumentales que aun cuando constituyen documentos públicos, este Juzgado Superior, las desecha, por cuanto no guardan relación con el presente juicio de reivindicación, dado que aquí no se discute la validez o no de las actuaciones procesales cursantes en el referido juicio de desalojo, así como tampoco, la supuesta “componenda entre el (d)emandante, los (t)estigos y los (a)bogados en traer a los Tribunales hechos falsos con el objeto de obtener (s)entencia que les favorezca como fue la (s)entencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas…”, ni el presunto “error judicial”, en que pudo haber incurrido el referido Juez de Municipio, al resolver la aludida demanda de desalojo.”(Resaltado de la Sala)

Ahora bien, el formalizante denuncia de conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la infracción de los artículos 12, 273 y 321 eiusdem, y del artículo 1.401 del Código Civil, todos por falta de aplicación, aduciendo que el juez de la recurrida no debió desechar la sentencia proferida en fecha 29 de febrero del año 2012, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en la cual se declaró sin lugar la demanda de desalojo contra el ciudadano M.H.S.M., señalando la a-quem, que dichas documentales, son “…Instrumentales que aun cuando constituyen documentos públicos, este Juzgado Superior, las desecha, por cuanto no guardan relación con el presente juicio de reivindicación, dado que aquí no se discute la validez o no de las actuaciones procesales cursantes en el referido juicio de desalojo…”

La falta de aplicación de un precepto legal sólo se produce cuando el juez deje de aplicar una norma vigente que encuadra perfectamente para resolver el problema planteado, ya sea en referencia al fondo de la litis, o en referencia a otro aspecto resuelto en el fallo, como por ejemplo, en el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas.

En el sub íudice, el formalizante, denuncia la falta de aplicación de los artículos 12, 273 y 321 del Código de Procedimiento Civil, así como la falta de aplicación del artículo 1.401 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 273: La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

Artículo 321: Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Artículo 1.401: La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba

Ahora bien, entiende quien aquí sentencia, que el hoy formalizante lo que pretende atacar con su denuncia son las conclusiones jurídicas a las que arribo el juez a-quem, al hacer el análisis pertinente de las pruebas consignadas, específicamente a las copias certificadas del libelo de la demanda y de la sentencia proferida en fecha 29 de Febrero del 2012, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en la cual se declaró sin lugar la demanda de desalojo, las cuales las desecho por considerar que las mismas no guardan relación con el juicio de reivindicación, por lo que, si el formalizante no estaba de acuerdo con el razonamiento del juez, y lo que pretendía atacar era la legalidad de ese pronunciamiento, debió formular la respectiva denuncia.

En relación con la denuncia del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la misma, constituye una norma de carácter general, la cual tiene por objeto regular la conducta del juez al decidir, pues le impone el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin examinar elementos de convicción fuera de ellos, o suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.

El aquí formalizante no razonó de forma clara y precisa cómo esta norma fue infringida por el juez de alzada. Por esas razones, la Sala desestima el alegato de infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En lo que respecta a la falta de aplicación de los artículos 273 y 321 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente a la cosa juzgada material y la obligación por parte de los jueces de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, basada en el hecho de cómo el juez valoró la copia certificada de la sentencia en fecha 29 de Febrero del 2012, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, la misma, como se dijo anteriormente, debió ser atacada de forma diferente, y no como lo hizo el formalizante. Así se decide.

En relación a la falta de aplicación del artículo 1.401 del Código Civil, el mismo versa sobre la confesión espontanea realizada por las partes, esta Sala de Casación Civil, observa que el formalizante, no explica cómo fue infringida por parte del juez de la recurrida dicha norma, por lo cual, mal pudiera prosperar la presente denuncia. Así se decide.

En lo que respecta a la violación de una m.d.e., tenemos en sentencia N° 259, de fecha 19 de mayo de 2005, caso: J.E.G.F. contra C.N.C., en la cual se señaló lo siguiente:

“... En sentencia N° 20304 de fecha 11 de agosto de 2000, caso H.C.M. c/ J.J.R.B., esta Sala señaló que “... Conforme a la doctrina de la Sala, las máximas de experiencia son conocimientos normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos ...”.

De igual forma, en sentencia N° 241, de fecha 30 de abril de 2002, en el caso seguido por A.P.I. y otros contra Inversiones P.V., C. A., esta Sala señaló lo siguiente:

...en lo que respecta a la violación de la m.d.e. que el formalizante le cuestiona a la recurrida, se observa que como consecuencia de tal infracción, tan sólo se denunció la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, omitiéndose la indicación de la disposición de derecho que, en consecuencia, habría resultado falsamente aplicada por parte de la recurrida, lo que hace que la presente denuncia deba desecharse por carecer de la técnica necesaria para su formulación.

En efecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, al examinar la técnica requerida para la denuncia de la violación de una m.d.e., sostuvo lo siguiente:

...Dada la función unificadora de la legislación y uniformadora de la jurisprudencia de la casación, la denuncia de una m.d.e. supone la demostración de que la misma fue empleada por el juzgador en la premisa mayor del silogismo, integrándola a la correspondiente norma jurídica fundamento de la decisión, que es, en definitiva, la norma que resulta infringida.

Por tanto, el formalizante que denuncia la violación de una m.d.e., debe alegar la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, con precisa indicación de la m.d.e. infringida, la infracción de la correspondiente norma jurídica y dar cumplimiento a los requisitos que al efecto establece el ordinal 3º del artículo 317 del mismo Código.

En la denuncia que se examina, el formalizante sostiene que la recurrida sacó elementos de convicción fuera de los autos al afirmar que el contrato de servicios no incluía la discusión del contrato colectivo pues el mismo nunca se incorporó a las actas del proceso, ello no podría constituir la violación por parte de la recurrida de la violación de una m.d.e., ni se da cumplimiento a los requisitos señalados para denunciar la violación de una m.d.e.. Por otra parte, se reitera, si el formalizante considera que la recurrida afirmó lo falso, ha debido denunciar el vicio de suposición falsa, lo que no hizo.

Por otra parte, el formalizante sostiene que la recurrida fundamentó su decisión en que la discusión del contrato colectivo era un asunto ocasional y extraordinario y, por tanto, su pago no se encontraba comprendido dentro de la remuneración mensual del demandante, lo que a su decir, no le era dable, pues si bien se puede fundar en una m.d.e., lo afirmado no es mas que una apreciación personal perfectamente discutible. En la denuncia que se examina, el formalizante omitió dar cumplimiento a los requisitos antes señalados para denunciar la violación de una m.d.e., pues no demuestra que la recurrida haya empleado una m.d.e. en la premisa mayor del silogismo, ni que la haya integrado a una concreta norma jurídica, ni denuncia la violación de alguna disposición legal.

En consecuencia, la Sala desecha la presente denuncia por no haber el formalizante cumplido con los requisitos antes señalado...

.

…Omissis…

…Como se ha dicho, en el presente caso el formalizante omitió señalar cual sería la disposición legal que habría sido falsamente aplicada como consecuencia de la supuesta violación de la m.d.e.. Por tanto, el formalizante incumplió la técnica requerida para la denuncia de violación de una m.d.e., por lo que la Sala la desecha sin entrar a su examen…”.

En la presente denuncia, el formalizante, simplemente denunció la m.d.e. señalando que era “… por violación de una M.d.E. (Jurisprudencia), de reglas expresas para valorar el mérito de las pruebas y, contra el error de Criterio (sic) al establecer la Juez a Quem, desechar las Copias Certificadas del Expediente N° 11-3310, de la nomenclatura del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en especial el escrito libelar de dicha Demanda por cuanto – según criterio de la Juez a Quem- no guarda relación con el juicio de Reivindicación, con tal actitud se violó la regla expresa de la uniformidad de la Jurisprudencia….”, por lo que nuevamente insiste en la forma como fue valorada la prueba por parte de la juez de la recurrida, ello no podría constituir la violación por parte de la juez a-quem, de la violación de una m.d.e., ni se da cumplimiento a los requisitos señalados anteriormente para poder denunciar misma, reiterando, que si lo que pretendía atacar el formalizante era las conclusiones jurídicas a las cuales arribo el juez de la recurrida, otra debió haber sido su denuncia, en relación a la valoración de las pruebas. Así se decide.

De los precedentes criterios jurisprudenciales se desprende que para denunciar una m.d.e. se debe señalar la norma legal a la cual se integra la m.d.e. y no solamente se debe delatar aisladamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, tiene que referirse a una m.d.e., esto es, “conocimientos normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos”. Así se decide.

Una vez determinado lo anterior, lo que denota de la presente denuncia es la inconformidad del formalizante en la manera como el ad quem valoró y apreció dichas documentales, por lo que la presente denuncia deberá declararse improcedente por encontrarse mal fundamentada. Así se decide.

Por los anteriores argumentos, esta Sala de Casación Civil, desestima la presente denuncia de los artículos 12, 273 y 321 del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 1.401 del Código Civil, todos por falta de aplicación. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, en la ciudad de Barinas, en fecha 6 de abril de 2015.

Se CONDENA a la recurrente demandada al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

__________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

___________________________________

F.R.V.E. Magistrada,

________________________________

M.V.G.E. Magistrada,

_______________________________

V.M.F.G.M.-Ponente,

___________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

_________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2015-000411.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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