Sentencia nº 0702 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 19 de Julio de 2016

Fecha de Resolución19 de Julio de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteEdgar Gavidia Rodríguez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. E.G.R.

En el proceso que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, sigue el ciudadano F.R.A.E., representado judicialmente por los abogados L.M.A.G. y L.M.C., contra la sociedad mercantil C.N.P.C. SERVICES VENEZUELA L.T.D., S.A., representada judicialmente por los abogados Yarisma Lozada, Yacary Guzmán Lozada, S.R., M.R.T., Gridelaine L.Z., Arnelsa Thayris Ravelo y Karelys Chacón Salave; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Maturín, conociendo en apelación, publicó sentencia el 7 de enero de 2015, en la que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión proferida el 11 de noviembre de 2014 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la misma Circunscripción Judicial; y, con lugar la demanda, modificando la decisión apelada “solo en lo referente a los conceptos y las cantidades ya indicadas”.

Contra la decisión emitida por la alzada, la parte demandada interpuso recurso de casación, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

El 9 de abril de 2015, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Dr. E.G.R..

El 21 de julio de 2015, la Sala Especial Cuarta de esta Sala de Casación Social, creada por Resolución n° 2015-0010 del 27 de mayo de 2015; mediante acta publicada en la Gaceta Judicial Extraordinaria n° 53 del 6 de agosto de 2015, se constituyó quedando integrada de la siguiente manera: Presidente: Magistrado Dr. E.G.R., y las Magistradas Accidentales S.C.A.P. y C.E.G.C., Secretario: Marcos Enrique Paredes y Alguacil: R.A.R.. Se recibe en dicha Sala el presente expediente.

En virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 de diciembre de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nro. 40.816 de la misma fecha, en dicha oportunidad se constituyó esta Sala de Casación Social en virtud de la incorporación del Magistrado Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, la cual quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, Presidenta; Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Vicepresidenta; y los Magistrados E.G.R., Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Jesús Manuel Jiménez Alfonzo.

Por auto del Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Social del 28 de marzo de 2016, se fijó la realización de la audiencia pública y contradictoria para el martes siete (7) de junio de 2016, a las doce del medio día (12:00 m.), todo en sujeción a lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata la recurrente el vicio de falso supuesto al establecer la recurrida que no se encuentra justificada la incomparecencia a la audiencia de juicio del resto de los apoderados de la demandada, considerando la alzada que “(…) no existe justificación alguna del resto de las apoderadas, por lo que considera (…) que debieron las abogadas estar precavidas por la posible incomparecencia que pudiera ocurrir, de igual forma no existe prueba alguna que las otras apoderadas judiciales estén ubicadas o ejerciendo en el estado Anzoátegui (…)”.

Lo anterior, expone la recurrente es totalmente falso, ya que del mismo poder se evidencia que las apoderadas judiciales de la demandada, tienen su domicilio en la ciudad de El Tigre, lo que hacía imposible su traslado hasta la ciudad de Maturín, en tan poco tiempo “(…) en virtud que el (sic) las apoderadas de la zona demostraron ante la instancia superior los hechos que justificaron su ausencia a una audiencia de juicio que se ha celebrado desde el año 2011 y a las cuales se acudió íntegramente (…), por consiguiente, considera que debió reponerse la causa al estado de la celebración de la audiencia de juicio.

La Sala para decidir observa:

Visto que el fundamento que sustenta el falso supuesto alegado en esta denuncia, lo constituye los hechos que justifican la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, procede esta Sala a efectuar las siguientes consideraciones:

Cronología de los actos suscitados en el proceso:

El 13 de diciembre de 2010, el ciudadano F.A.E. presenta demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Maturín.

Admitida la demanda, se ordenó la notificación de las partes a los fines de su comparecencia de la audiencia preliminar, al décimo día hábil siguiente a que conste en autos la nota de la Secretaria del Tribunal de haberse cumplido con la última de las notificaciones.

El 24 de enero de 2011, se dio inicio a la audiencia preliminar y se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, así como de la consignación en autos de las pruebas aportadas por ambas partes. Dicha audiencia fue prolongada, dándose por concluida el 26 de abril de 2011, sin que las partes hayan llegado a acuerdo alguno, en consecuencia, se procedió a incorporar al expediente, los escritos de pruebas presentados.

El 3 de mayo de 2011, la parte demandada presentó escrito de contestación.

Remitido el expediente a los tribunales de juicio, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, mediante auto de fecha 11 de mayo de 2011, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación. Luego, el 13 de mayo de 2011, de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fija para el día 16 de junio de 2011, la celebración de la audiencia de juicio.

Se fijó audiencia conciliatoria, llevándose a cabo el 2 de junio 2011, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora por intermedio de su apoderado judicial abogado L.A. y de la incomparecencia de la demandada.

En fecha 13 de junio de 2011, ambas partes solicitaron la suspensión de la celebración de la audiencia de juicio que debía instalarse el 16 de junio de 2011, por un lapso de 23 días, en aras de buscar una solución al conflicto.

El 14 de junio de 2011, el tribunal de Primera Instancia de Juicio, acordó la suspensión de a causa y procedió a fijar la celebración de la audiencia de juicio, para el día 8 de julio de 2011, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.).

El 7 de julio de 2011, nuevamente las partes, solicitaron al tribunal la suspensión de la causa por un lapso de 15 días continuos, a los fines de lograr un acuerdo conciliatorio, previas conversaciones.

Transcurrido íntegramente el lapso de suspensión, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio ordenó la celebración de la audiencia de juicio para el 7 de septiembre de 2011.

Vista la resolución n° 2011-0043 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que acordó no dar despacho del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2012, ambas fechas inclusive, el Tribunal de Primera Instancia difirió la audiencia de juicio para el 23 de septiembre del mismo año, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

El 23 de septiembre de 2011, comparecieron ambas partes y mediante diligencia solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de 15 días continuos.

En esa misma fecha, el tribunal de juicio, ordenó la suspensión de la causa y fijó la celebración de la audiencia de juicio para el día 10 de octubre de 2011, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, el tribunal dejó constancia de la comparecencia de ambas partes. Llevada a cabo, el juzgador de juicio ordenó prolongar dicho acto, a los fines de seguir evacuando el cúmulo probatorio.

El 11 de octubre de 2011, se ordenó la continuación de la audiencia de juicio para el día 27 de octubre de 2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

El 27 de octubre de 2011, oportunidad fijada para la prolongación de la audiencia de juicio, el tribunal dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, Constituido el tribunal, se dió inicio a la audiencia, ordenando prolongar nuevamente la misma, a los fines de continuar con la evacuación de las pruebas.

El 2 de diciembre de 2011, se fijó la continuación de la audiencia para el 25 de enero de 2012, a las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.), oportunidad en la cual el juzgado de juicio, ordenó diferir la celebración de la misma para el 8 de febrero de 2012, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.).

El 9 de febrero de 2012, mediante auto el tribunal ordenó el diferimiento de la continuación de la audiencia de juicio para 5 de marzo de 2012 a las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.), por cuanto para la fecha prevista no pudo llevarse a cabo la audiencia al haberse presentado una falla eléctrica en el edificio de la Coordinación Laboral.

El 5 de marzo de 2012, ambas partes consignan diligencia, solicitando la suspensión de la audiencia, en aras de una conciliación. Vencido el lapso de suspensión, se fijó la celebración de la audiencia para el día lunes 21 de mayo de 2012 a las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), fecha en la cual fue diferida para el 18 de junio de 2012, a las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), la cual no pudo llevarse a cabo en virtud de que la jueza se encontraba de reposo médico, acordándose diferir el acto de audiencia para el 2 de julio de 2012, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.).

Luego, las partes solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de quince (15) días continuos, posteriormente, el tribunal fijó la celebración de la continuación de la audiencia de juicio para el 9 de octubre de 2012, a las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.).

En fecha 9 de octubre de 2012, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, ambas partes solicitaron se ordenaran las notificaciones respectivas por cuanto no constan en autos las resultas de las pruebas de informes promovidas, por lo que se difirió la audiencia para el 14 de noviembre de 2012 a las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.), así como la celebración de un acto conciliatorio para el día 31 de octubre de 2012.

En la oportunidad de la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio, las partes nuevamente solicitaron la suspensión de la audiencia hasta tanto conste en autos las resultas de los informes, fijándose la celebración de la misma para el día 31 de enero de 2013.

En tal oportunidad, se llevó a cabo la prolongación de la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, y, por cuando faltaba por evacuar algunas pruebas promovidas tanto por la actora como por la demandada, se acordó prolongar la audiencia, siendo fijada para el día 26 de marzo de 2013.

El 25 de marzo de 2013, mediante diligencia ambas partes solicitaron la suspensión de la causa por 5 días hábiles. Vencido dicho lapso, se fijó la prolongación de la audiencia de juicio para el 2 de mayo de 2013, acto que nuevamente fue solicitado su diferimiento por ambas partes, por un lapso de treinta (30) días hábiles, por cuanto hasta tal fecha no se habían recibido las resultas de los informes solicitados.

Vencido dicho lapso, se fijó la prolongación de la audiencia de juicio para el 16 de julio de 2013, fecha en la cual no pudo llevarse a cabo la audiencia de juicio, reprogramándose dicho acto, para el 14 de agosto de 2013.

El 12 de mayo de 2014, el tribunal fijó para el día 25 de junio de 2014 la continuación de la audiencia de juicio, en esta fecha, ambas partes solicitaron la suspensión de la causa por 10 días así como ratificaron las pruebas de informes faltantes, razón por la cual se suspendió la causa. Fijándose la celebración de la audiencia de juicio para el 15 de agosto de 2014.

El 18 de septiembre de 2014, la juez titular del Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Maturín, abogada C.L.G.R., se inhibió formalmente de seguir conociendo de la presente causa, la cual fue declarada con lugar el 25 de septiembre del mismo año.

El 8 de octubre de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la misma Circunscripción Judicial, en virtud de la declaratoria con lugar de la inhibición planteada en la presente causa, se abocó al conocimiento de la misma, otorgándole a las partes el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El 14 de octubre de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia antes referido, en atención al principio de inmediación y a fin de garantizar la consecución de los f.d.p., ordenó la reposición de la causa al estado de celebrarse la audiencia oral y pública de juicio, sin necesidad de notificación de las partes, al encontrarse a derecho. En tal sentido, fijó la celebración de dicha audiencia para el día martes 28 de octubre de 2014, a las dos de la tarde (2:00 p.m.).

El 28 de octubre de 2014, el día y a la hora fijada para la celebración de la audiencia de juicio, se dejó expresa constancia de la comparecencia a la misma de la parte demandante y la incomparecencia de la demandada, acordándose diferir el dispositivo del fallo, para el 4 de noviembre de 2014.

El 4 de noviembre de 2014, se declaró parcialmente con lugar la demanda, decisión que fue publicada en extenso el 11 de noviembre del mismo año, fundamentada en la confesión de la demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte demandada apeló de la incomparecencia a la audiencia de juicio, la cual fue negada.

Posteriormente, apeló de la decisión de 11 de noviembre de 2014, y el 7 de enero de 2015, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la demandada y, con lugar la demanda intentada, modificando los conceptos y cantidades condenadas.

De la decisión objeto del presente recurso, se observa que la alzada concluyó, lo siguiente:

(…) este Juzgado Superior pasa a decidir sobre los argumentos que esgrimió la apoderada judicial de la entidad de trabajo C.N.P.C. SERVICES L.T.D, C.A., en lo que respecta a su incomparecencia al inicio de la audiencia de Juicio, que conllevó a una confesión relativa en la presente causa, teniendo la oportunidad por ante esta alzada de alegar los motivos que por caso fortuito o fuerza mayor imposibilitaron su comparecencia a la misma, es el caso que la apoderada judicial alega inconvenientes de salud que presento (sic) a partir de horas de la mañana del día que se tenía fijada el inicio de la audiencia (…) pero que con el transcurrir de las horas, se agravo (sic) su situación por lo que tuvo que ser ingresada de emergencia al hospital M.N.T.d. esta ciudad de Maturín, tales argumentos los fundamenta mediante récipes que fueron consignados en el presente recurso de apelación a los folios 21, 22, 23 y 24, la cuales son consignados en original, firmados por el médico cirujano Dr. L.B. y debidamente sellados que identifican al centro de atención médica, dichas documentales tienen valor probatorio, por lo tanto, demuestra que la apoderada judicial, Arnelsa Ravelo, por presentar problemas de salud, acudió al referido Centro de Salud, acompañada de la ciudadana Karelis Chacón, sin embargo, cursa en los folios 125 y 126 de la Pieza 1, poder especial amplio y suficiente a las abogadas Yarisma Lozada, Yacary Guzmán Lozada, S.R., M.R.T., Gridelaine L.Z., Arnelsa Thayris Ravelo y Karelis Chacón Salave y no existe justificación alguna del resto de las apoderadas, por lo que considera esta Juzgadora que debieron las abogadas estar precavidas por la posible incomparecencia que pudiera ocurrir, de igual forma no existe prueba alguna que las otras apoderadas judiciales estén ubicadas o ejerciendo en el estado Anzoátegui como lo manifestó en Alzada la parte demandada, por estas razones el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la empresa demandada en cuanto a los motivos que justifiquen su incomparecencia al inicio de la audiencia de Juicio debe ser declarada sin lugar y así se decide (…).

Establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes:

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto. (Énfasis de la Sala).

Es decir, la ley castiga a la parte (actora y/o demanda) al incomparecer a las audiencias que conforman el proceso laboral, toda vez que resulta su carga asistir puntualmente a las mismas, salvo que la incomparecencia se deba a un caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.

Ahora bien, esta Sala, en decisión n° 1164 de fecha 11 de julio de 2008, caso: M.A.C. contra Fundición Pacífico, C.A, ratificó el criterio con respecto a la extensión o flexibilización de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, fijado en sentencia n° 115 del 17 de febrero de 2004, caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A., y reiteró la advertencia a los justiciables de que esta extensión o flexibilización sobreviene como una excepción de aplicación restrictiva, estableciendo lo siguiente:

(…) Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).

Así, conforme a los lineamientos precedentes, e insertándolos al asunto en debate, esta Sala asume tal como lo estimará el Juez de la recurrida, que la causa motora para la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar no constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma entre otras cosas, aun siendo imprevisible resultaba evitable, máxime cuando la representación judicial de la demandada se formó de manera plural (se constituyeron como apoderados dos (2) profesionales del derecho).

No obstante, y como quiera que la incomparecencia se consolida en un acto de prolongación de la audiencia preliminar, al cual acude la representación judicial de la demandada con retardo aproximado de siete (7) minutos (evidenciándose con ello el “animus” de someterse a los procesos alternos de resolución de conflictos que componen el fin estelar de la audiencia preliminar), acreditándose por instrumental la causa presuntamente limitativa del incumplimiento, infiriendo la Sala de tal instrumental que la representación judicial de la parte demandada tuvo conocimiento calificado de las particularidades del accidente automotor que fomentó el congestionamiento del tránsito vehicular por ella aludida y, que por tanto, debió igualmente tener participación en dicha situación; se considera prudente y abnegado con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

Expuesto lo anterior, en este caso, la parte demandada no asistió a la audiencia de juicio fijada para el 28 de octubre de 2014.

Ahora bien, explica la demandada que su incomparecencia se debió a que se le presentó una situación que afectó su salud (dolor pélvico intenso y hemorragia), motivo por el cual tuvo que asistir de emergencia al Hospital Universitario ¨Dr. M.N.T.” en la ciudad de Maturín acompañada por la ciudadana Karelis Chacón, también apoderada de la empresa accionada, lo cual se desprende de la constancia médica emitida por el profesional de la salud que la atendió en dicha entidad.

Sin embargo, la alzada consideró que la incomparecencia de la accionada a la audiencia de juicio, no fue justificada, toda vez que “(…) debieron las abogadas estar precavidas por la posible incomparecencia que pudiera ocurrir, de igual forma no existe prueba alguna que las otras apoderadas judiciales estén ubicadas o ejerciendo en el estado Anzoategui (sic) (…)”.

De las actas que conforman el expediente, verifica esta Sala que a efectos de justificar la incomparecencia, la demandada consignó récipes médicos del Hospital Dr. M.N.T.; constancia de asistencia de la abogada Karelys Chacón a dicho Hospital en compañía de la profesional del derecho Arnelsa Ravelo; así como el registro de asistencia de las apoderadas Karelys Chacón y Arnelsa Ravelo, el día 28 de octubre de 2014 a las 9:59 minutos de la mañana a la sede del circuito judicial laboral.

Pues bien, en atención a los criterios jurisprudenciales referidos supra, debía el juzgador a.e.t.d.p. y la conducta procesal desplegada por la demandada durante este, pues tal como fue reseñado precedentemente en la motiva, la accionada quien ha sido defendida por la abogada Arnelsa Ravelo desde el inicio de la presente causa, compareció a todas y cada una de las audiencias llevadas a cabo, incluso a la audiencia de juicio y sus respectivas prolongaciones celebradas antes de que la juez de primera instancia se abocara al presente asunto, del mismo modo, asistió el día de la audiencia de juicio pautada para el 28 de octubre de 2014 en horas de la mañana a la sede del Tribunal, evidenciándose con claridad el “animus” que no es mas que el espíritu de la parte de someterse al proceso, de cumplir con su carga procesal y responder por su obligación, la cual lamentablemente se vio afectada por la emergencia sufrida, situación que sin lugar a dudas constituye una circunstancia de hecho que cumple con las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor y, su efecto liberatorio de la consecuencia jurídica de la incomparecencia a la audiencia de juicio, toda vez que compone una eventualidad del quehacer humano sobrevenido, imprevisible e inevitable, que surgió con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

Así, el argumento sostenido por la alzada en cuanto a que existían otras apoderadas que podían asistir a la audiencia, en este caso, no resulta determinante, pues es claro que el asunto bajo estudio lo ha llevado desde el inicio la abogada Arnelsa Ravelo, quien se encontraba preparada para la audiencia de juicio, que se iniciaría luego de la reposición de la causa por el abocamiento del juez quien ordenó la celebración nuevamente de la misma en virtud del principio de inmediación; que asistió ese día conjuntamente con otra apoderada a la sede del tribunal en horas de la mañana y quien por razones de socorro y humanidad trasladó a su compañera al centro de salud; lo que hace merecer fe a esta Sala de que efectivamente, la circunstancia de salud padecida por la ciudadana Arnelsa Ravelo, fue lo que les impidió llegar oportunamente a la celebración de la audiencia de juicio pautada para el 28 de octubre de 2014 a las 2:00 p.m.

En tal sentido, no puede apartar esta Sala de su análisis, la conducta procesal desplegada por la demandada en el transcurso del juicio, la cual evidencia un manifiesto interés por la consecución de las fases procesales correspondientes.

En sujeción a las reflexiones apuntaladas precedentemente, considera la Sala que la recurrida no tomó en cuenta la flexibilización de las causas de la incomparecencia a las audiencias previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que declara con lugar la denuncia, resultando inoficioso el estudio de las restantes delaciones, en consecuencia, se anula el fallo recurrido, y se ordena, con el fin de garantizar el principio de la doble instancia, la reposición de la causa al estado procesal en que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio competente, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, previa notificación de la parte actora, al encontrarse a derecho la parte demandada.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: se ANULA el fallo dictado por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Maturín, el 7 de enero de 2015. TERCERO: se REPONE la causa al estado procesal en que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio que resulte competente, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, previa notificación de la parte actora.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

__________________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta, Magistrado Ponente,

__________________________________ _______________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

Magistrado, Magistrado,

_____________________________________ __________________________________

D.A. MOJICA MONSALVO JESÚS M.J.A.

El Secretario,

___________________________

M.E.P.

R.C. N° AA60-S-2015-000267

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR