Sentencia nº RC.000131 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2009-000634

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio de invalidación, seguido por la ciudadana F.D.P.A., representada por los abogados Luissana S.D. y A.S.U., contra T.D.P., representado por el abogado A.J.R.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictó sentencia el día 9 de octubre de 2009, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandado y, por vía de consecuencia, revocó en todas sus partes la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 10 de noviembre de 2008, la cual había declarado sin lugar las cuestiones previas opuestas por el demandado.

Contra la referida decisión de la alzada, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 29 de octubre de 2009 y, posteriormente, fue formalizado en tiempo oportuno. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

ÚNICO

La Sala estima conveniente pronunciarse primeramente sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la demandante, en atención a su doctrina pacífica y reiterada conforme a la cual corresponde finalmente al Tribunal Supremo de Justicia decidir la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, no obstante, haberlo admitido la instancia, facultad que ejerce bien de oficio o a instancia de parte, cuando encuentra que la admisión se realizó en contravención de las normas legales que regulan la materia.

A los efectos de una mejor comprensión del caso en estudio, la Sala observa del estudio de las actas procesales, lo siguiente:

El 11 de junio de 2008, la ciudadana F.D.P.A. demandó la invalidación del juicio de divorcio de sus padres T.D.P. y N.G.A. de fecha 25 de junio de 1998.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano T.D.P. propuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En sentencia de fecha 10 de noviembre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declaró sin lugar las mencionadas cuestiones previas y el 11 del mismo mes y año, el demandado apeló contra dicha decisión, recurso que fue admitido mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2008.

Como consecuencia de lo anterior, el expediente se remitió al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual lo recibió el día 8 de enero de 2008, y decidió en sentencia de fecha 9 de octubre de 2009.

Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2009, la demandante anunció recurso de casación contra el anterior fallo, lo que produjo que el expediente fuera remitido a este M.T. para su decisión.

El Código de Procedimiento Civil señala una serie de requisitos que deben cumplirse al intentarse procedimientos de invalidación de juicios. Cuando la causal de la invalidación promovida se funda en el error o fraude cometido en la citación para la contestación, advierte el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, que el reclamante deberá interponer el recurso mediante escrito que contenga los requisitos indicados en el artículo 340 y al mismo acompañarán los instrumentos públicos o privados fundamentales del recurso, el cual se sustanciará y decidirá en cuaderno separado al expediente principal, por los trámites del procedimiento ordinario. Asimismo, constriñe al reclamante a comprobar que se ha confundido a la persona en cuyos bienes trata de ejecutarse la sentencia con un tercero a quién se haya hecho la citación, en caso que la causal invocada fuera la establecida en el ordinal 1° del artículo 328 eiusdem, alegato que sirve de fundamento en el presente caso.

El juicio de invalidación en nuestro derecho, solo puede plantearse respecto de procedimientos judiciales ya concluidos, en los cuales el vicio eventualmente cometido ya no resulte subsanable por medio de la reposición de la causa. Ello implica que en tales procedimientos, ya haya sido dictada sentencia definitiva, como se desprende del artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala siempre que concurran alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.

El artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, señala que al admitir el recurso, el Tribunal ordenará la citación de la otra parte en la forma prevista en el Capítulo IV, Título III, del Libro Primero de este Código, y en lo adelante el recurso se sustanciará y sentenciará por los trámites del procedimiento ordinario, pero no tendrá sino una instancia. La sentencia se comunicará para su cumplimiento al juez que haya conocido en la primera instancia del juicio, si prosperare la invalidación.

Complementa el alcance de la norma anterior, lo establecido en el artículo 337 cuando señala que la sentencia sobre la invalidación es recurrible en casación, si hubiere lugar a ello.

Ahora bien, observa esta Sala que, en los juicios de invalidación, la acción intentada se deriva primordialmente de la ocurrencia de una serie de hechos que configuran, según fundamenta la propia reclamante, la causal establecida en el ordinal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil. El procedimiento debe tramitarse en una sola instancia (artículo 337), y en virtud de lo establecido en el artículo 337, la sentencia sobre la invalidación es recurrible sólo en casación, si hubiere lugar a ello.

Es decir, en el juicio de invalidación sólo es admisible el recurso de casación, si hubiere lugar a ello.

Determinado como ha quedado lo anterior, lógico es concluir que el ejercicio del recurso de casación debe estar ajustado a las disposiciones legales y procedimentales contenidas en el Código de Procedimiento Civil que regulan la materia.

En este orden de ideas, los artículos 314 y 312 del Código de Procedimiento Civil establecen que el anuncio del recurso extraordinario de casación, debe hacerse ante el tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los diez días siguientes al vencimiento del lapso para sentenciar, contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles; contra aquellas de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos, que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas, los autos dictados en ejecución de sentencia y contra las sentencias de los tribunales superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales.

Sin embargo, en la situación que se analiza como se indicó precedentemente, el demandado anunció recurso de apelación contra el fallo que resolvió las cuestiones previas que había propuesto. El juez de Primera Instancia admitió el recurso y lo remitió al Juzgado Superior, quien conoció la apelación y revocó la decisión del a-quo. Contra esa decisión se anunció recurso de casación. Todo lo anterior revela una clara subversión del proceso asociado con la invalidación, pues, como se explicó anteriormente, si bien se tramita de acuerdo a las reglas de procedimiento ordinario, no tiene sino una única instancia y sólo existe la posibilidad de anunciar el recurso de casación, contra los fallos dictados en el trámite del recurso de invalidación (artículo 331 y 337 del Código de Procedimiento Civil). Por tanto, es evidente, que contra el fallo de primera instancia que resolvió las cuestiones previas, no era admisible el recurso de apelación.

En un caso similar, en el cual fue interpuesto recurso de apelación contra una decisión incidental en un juicio de invalidación, la Sala resolvió lo siguiente:

...si la parte apela contra la sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva por el Tribunal de única instancia que conoce del recurso de invalidación..., (sic) equivale a emplear un recurso no establecido por la Ley, pues se reitera, por mandato legal expreso, la vía procesal directa e inmediata para impugnar una decisión de instancia de esa naturaleza es únicamente el recurso extraordinario de casación (casación per saltum)...

(...Omissis...)

...cabe observar que en materia de vías procesales impugnativas de providencias administrativas judiciales rige, “el principio de la singularidad del recurso, que indica que en cada caso corresponde un recurso y no puede ser interpuesto sino uno por vez. Es una consecuencia del sistema de legalidad de los recursos, en el sentido de que los medios impugnativos deben estar determinados por la Ley, y cuando corresponda uno, normalmente no se admite el otro...”.

En la jurisprudencia de la Sala, transcrita precedentemente, se expresa que sólo puede utilizar el interesado los recursos previstos en la ley. Por tanto, no es admisible el recurso de apelación, como indica la doctrina de la Sala, si lo que la ley prevé es el recurso de casación, tal como ocurre en el juicio de invalidación.

Esto es lo mismo que ocurre en el caso de autos, el demandado interpuso recurso de apelación contra la decisión que resolvió la incidencia de cuestiones previas, y luego que fueron decididas por el superior, la reclamante anunció recurso de casación, a pesar que ninguno de los dos recursos son admisibles en el contexto de nuestro ordenamiento jurídico, el primero, porque el recurso de invalidación solo tendrá una instancia de manera que no tiene cabida la apelación, y el segundo, la sentencia sobre la invalidación sólo es recurrible per saltum en casación, esto es, directamente contra la definitiva o la que haga sus veces.

Por tanto, procesalmente resulta inadmisible la apelación interpuesta por el demandado, siendo nulas todas las actuaciones realizadas ante el juzgado de alzada, el cual no debió conocer la apelación al recibir las actuaciones en copia certificada sobre la mencionada incidencia por el juzgado de primera instancia.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, resulta inadmisible el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 9 de octubre de 2009. En consecuencia, esta Sala considera que la sentencia dictada por el juez de alzada, además de ser nula por haber sido dictada con motivo de un recurso de apelación que era inadmisible, no es recurrible en casación, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado contra sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 9 de octubre de 2009, y se REVOCA el auto de fecha 29 de octubre de 2009 dictado por el mencionado juzgado.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria al pago de las costas procesales del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario - Temporal,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2009-000634 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario - Temporal,

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