Sentencia nº 1134 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 30 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentó la ciudadana MARISELA FOWLER SALCEDO, representada judicialmente por el abogado E.D.S., contra la sociedad mercantil C.O.D. TARCRED-COURRIER, C.A., representada judicialmente por el abogado G.A.; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conociendo en alzada, dictó sentencia, en fecha 22 de noviembre del año 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y parcialmente con lugar la acción incoada, confirmando el fallo impugnado.

Contra el fallo anterior anunció recurso de casación la parte demandante, el cual fue admitido. Fue consignado oportunamente escrito de formalización. No fue presentada impugnación.

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 31 de enero del año 2007 y en esa misma oportunidad se designó ponente del asunto al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió sólo la parte actora recurrente y expuso sus alegatos en forma oral y pública.

Concluida la sustanciación del presente asunto con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala reproducir la sentencia dictada en fecha de 24 mayo del año 2007, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN - I - Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que el sentenciador superior incurrió en falso supuesto, con la consiguiente infracción del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando además una manifiesta falsedad y error en la motivación.

Aduce el formalizante:

El Sentenciador (sic) incurrió en falso supuesto al afirmar que no está probado en autos el hecho ilícito, cuando consta fehacientemente en los Recibos de Pago, promovidos por ambas partes que el Patrono descontaba las Cotizaciones de Seguro Social y Política Habitacional y nunca trajo a los autos constancia de haber reembolsado a dichos Institutos dichos pagos recibidos, resultando evidenciada la apropiación indebida calificada por parte del Patrono, la cual además fue confesada por él en el Escrito de Pruebas en las Demandas contra el anterior Administrador, que el Juzgador no valoró y admitido en la Audiencia Oral, por lo cual el hecho ilícito doloso de apropiación indebida calificada por parte del Patrono es un hecho indubitable en el proceso y plenamente probado y al no declararlo así el Sentenciador, violó el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no tener por norte de sus actos la verdad, existiendo una manifiesta falsedad y error en la motivación del fallo en conformidad con el numeral 2 del Artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que hace procedente la declaratoria con lugar del presente Recurso, por no sujetarse el Sentenciador a lo probado en autos.

Para decidir, se observa:

Alega el formalizante que el sentenciador superior incurrió en falso supuesto al afirmar que no se demostró en autos el hecho ilícito denunciado, sin tomar en consideración que el mismo quedó probado con los recibos de pago promovidos por ambas partes, al evidenciarse de tales instrumentos que el patrono descontaba las cotizaciones correspondientes al Seguro Social y Política Habitacional, sin que constara en el expediente que tales pagos hubiesen sido reembolsados a los entes respectivos, infringiendo el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no tener el juzgador por norte de sus actos la verdad, por lo que la sentencia recurrida se encuentra viciada de falsedad y error en la motivación.

De lo anterior se constata que el recurrente en casación ha dejado de observar la debida técnica para formular la presente delación, en virtud de que se aprecia una mezcla indebida de denuncias, ya que acusa violaciones de forma en combinación con violaciones de ley, creando confusión en torno a lo que realmente pretende delatar.

Ahora bien, aun y cuando esta Sala de Casación Social, se encuentra apegada a los supremos principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 y procura el no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, estima que en el caso bajo estudio, el formalizante ha quebrantado formas esenciales en la delación expuesta, lo que deriva en la imposibilidad de la Sala de entrar al conocimiento de la misma. Por tal razón, se desecha la presente denuncia por falta de técnica. Así se resuelve.

- II -

Con fundamento en el numeral 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, por errónea interpretación y del artículo 216 eiusdem, por falta de aplicación.

Aduce el formalizante:

  1. El Sentenciador infringe el Artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo por errónea interpretación y el Artículo 216 ejusdem por falta de aplicación. En efecto dispone el predicho Artículo 217:

    Cuando se haya convenido un salario MENSUAL el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración...

    , lo cual por argumento en contrario, cuando el salario es quincenal y no mensual, los días de descanso y feriados deben especificarse en el respectivo Recibo Quincenal o Semanal de Pago, pues no se presumen comprendidos en ese salario quincenal o semanal, como ocurre en el caso de autos, en los cuales no figura en los recibo de pago quincenal, el pago de los días feriados y de descanso, por lo tanto, no han sido cancelados y se deben a mi mandante 610 días feriados y de descanso que no necesita haberlos laborado para que se los cancelen, pues se adeudan por mandato legal del Artículo 216 ibidem, al no haber presentado el Patrono constancia alguna de su cancelación, pues en la «remuneración quincenal” de mi representada no se presume incluido los feriados y de descanso, presunción solo aplicable a la “remuneración mensual” que no es el caso de marras, infracciones legales denunciadas que constituyen un error de interpretación acerca del alcance de una disposición expresa de Ley, a tenor del numeral 2 del Artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que hace procedente la nulidad del fallo recurrido al menoscabar los derechos de la Trabajadora. (sic).

    Para decidir, se observa:

    Alega el formalizante que el sentenciador de la recurrida incurrió en la infracción del artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, por errónea interpretación, puesto que concluyó que en el presente caso, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estaba comprendido en la remuneración pactada, sin tomar en consideración que dicha norma dispone tal consecuencia jurídica en los casos en que se haya convenido un salario mensual, siendo que en el analizado el salario era quincenal.

    Por otra parte, alega el formalizante que se infringió en la recurrida el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación, por cuanto al no presumirse el pago de los días feriados y de descanso obligatorio, en virtud de la remuneración quincenal devengada por el demandante y al no haber quedado demostrado en autos su cancelación, debió concluir que procedía el reclamo propuesto por tal concepto.

    En primer lugar, debe acotarse que incurre el recurrente en deficiencias técnicas en la formulación de la presente denuncia, por cuanto delata la infracción por errónea interpretación del artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando del fundamento dado a la misma, se desprende que lo acusado es la falsa aplicación de dicha disposición legal, ya que el hecho, a su decir, establecido por el sentenciador -el pago de un salario quincenal- no encuadra en el supuesto de dicho precepto, que está referido a los casos de remuneración mensual, motivo suficiente para desechar el alegato de violación de dicha norma. No obstante lo anterior, la Sala pasa a conocer la supuesta infracción de dicha norma por falsa aplicación en los términos expuestos a continuación:

    En la sentencia recurrida se estableció:

    (…) De las actuaciones que corren a los autos, se aprecia que el fundamento de la apelación descansa en el reclamo de 610 días de salarios, por concepto de feriados, y descanso semanal, que a decir del actor, constituye el salario retenido, y a que la empresa no los computó al salario mensual respectivo, y de conformidad con el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, debieron estar comprendidos en dicha remuneración, igualmente, señala el recurrente que los salarios por días feriados y de descanso retenidos forman parte del salario base para el cálculo de sus prestaciones sociales, que su patrono no los tomó en cuenta, los cuales demanda de conformidad con los artículos 157, 216, 217, y 212 iusdem. (sic) (…).

    Por su parte, la norma denunciada (artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo) dispone textualmente lo siguiente:

    Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1) o más de esos días tendrá derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto por el artículo 154.

    En el presente caso, la demandante devengaba un salario fijo, cuyo monto le era cancelado de forma quincenal, lo que no quiere decir, que la suma acordada no haya sido pactada de manera mensual, por lo que tal hecho puede subsumirse perfectamente en el supuesto de hecho de la norma citada, lo que conlleva la aplicación de la consecuencia jurídica contemplada en la misma, a saber, que el pago de los días feriados y de descanso obligatorio está comprendido en la remuneración convenida. En consecuencia, debe concluirse que en la sentencia impugnada no se infringió el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación.

    En cuanto a la denuncia del artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo por falta de aplicación, se observa lo siguiente:

    La referida norma dispone:

    Artículo 216. El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196. Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.

    El trabajador no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la empresa faltare un (1) día de su trabajo.

    De la lectura del citado precepto legal, cuya falta de aplicación se denuncia, se observa que el mismo establece, en primer lugar, la obligación para el patrono de remunerar el día de descanso semanal a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de la cantidad equivalente al salario de un día. Respecto a este punto, aún cuando la norma no fue señalada expresamente, el juzgador de la recurrida reconoce este deber del patrono; en segundo lugar, la norma dispone la forma en que se calculará el monto del salario del día feriado o de descanso, lo cual no resulta aplicable al caso bajo examen, por cuanto de lo alegado en la demanda se constata que se trataba de una trabajadora con salario fijo. Por último, consagra el artículo transcrito el derecho a seguir disfrutando de ese beneficio, aún en los casos de faltar un día al trabajo, lo cual no está en discusión en este juicio. De manera que el pronunciamiento relativo al reclamo del pago de días de descanso y feriados por parte del sentenciador de alzada fue ajustado a derecho.

    Como consecuencia de lo expuesto, debe concluirse que la recurrida no incurrió en la infracción de las normas denunciadas, razón por la que se declara improcedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.

    - III -

    Con fundamento en el numeral 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 5 eiusdem y 1.273 del Código Civil, por falta de aplicación.

    Aduce el formalizante:

  2. - La Sentencia (sic) infringió el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no sujetarse a la verdad existente en autos ni a la acción deducida, violentando consecuencialmente, en error de derecho inexcusable, el Artículo 1273 del Código Civil al afirmar que “no logró quien decide visualizar el daño”, a los fines de declarar improcedente la demanda por los daños y perjuicios reclamados “a título de perdida de la utilidad de que fue privada” mi mandante por el hecho ilícito del Patrono, utilidad representada por una eventual pensión de vejez que requiere 750 Cotizaciones, una eventual pensión de invalidez que requiere 250 Cotizaciones y no tener doce (12) Cotizaciones de Política Habitacional para acogerse a los créditos de esa Ley, después de Ocho (8) años laborados, derechos o utilidad conculcados, por el hecho ilícito del Patrono, que conlleva a la necesaria indemnización del valor que esos derechos representan y que estimamos en Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,00), por manera que, no solo los daños y perjuicios objeto de indemnización son los actuales o sufridos, sino que también son indemnizadles (sic) a título de daño y perjuicios, la utilidad o beneficio que ese hecho a (sic) privado, derechos o beneficios que no son eventuales sino que están consagrados en la Ley y que resultaron cercenados por el hecho ilícito Patronal, violentando por falta de aplicación el Sentenciador el Artículo 1273 del Código Civil que dispone: “los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor... por la utilidad de que se le haya privado...”, y así pido sea declarado por esta Superioridad, declarando con lugar el Recurso, en conformidad con el numeral 2 del Artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no aplicar la norma vigente.

    Para decidir, se observa:

    Alega el formalizante que en la sentencia impugnada se infringió el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no sujetarse, el sentenciador, a la verdad existente en autos ni a la acción deducida, así como el artículo 1.273 del Código Civil al afirmar que “no logró quien decide visualizar el daño”, a los fines de declarar improcedente la demanda por los daños y perjuicios reclamados a título de pérdida de la utilidad de que fue privada la recurrente por el hecho ilícito del patrono de descontarle las cotizaciones relativas a seguro social y política habitacional y no entregarlas a los entes correspondientes.

    Ahora bien, el artículo 1.273 del Código Civil, dispone:

    Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.

    Por otra parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

    Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.

    Respecto al reclamo por daños y perjuicios esgrimido en la demanda, en la sentencia recurrida se indicó:

    Con Respecto al Daño Moral, Daños y Perjuicios (sic): Esta alzada observó que la representación judicial de la actora trajo a los autos recaudos, tales como recibos de pagos de salarios, de utilidades y vacaciones, que de acuerdo a la revisión exhaustiva de los mismos no logró quien decide visualizar el daño. De la norma legal que lo regula, se desprende (artículo 1.185 del Código Civil), que para la procedencia de la indemnización, se requiere que se ocasione un daño, que éste sea actual e inminente, es decir que exista para el momento en que se alega, o que exista el riesgo inminente de que se produzca el mismo; que el mismo sea producto de la culpa del agente generador, ya sea por negligencia, imprudencia, e impericia, significando entonces la existencia de un nexo de causalidad entre el hecho generador del daño y la conducta del agente, (entre la culpa y el daño), lo que a criterio de éste Tribunal para el resarcimiento de tales conceptos corresponde a quien alega haberlos sufridos probar que están dados los supuestos o extremos del Hecho Ilícito que da lugar a la acción por daño moral y daños y perjuicios o materiales, criterio que es concordante con las decisiones reiteradas y pacificas de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia: (…).

    (Omissis)

    Considera esta juzgadora que al ser reclamados supuestos daños en hechos eventuales y futuras (sic) (pensión de vejez, pensión de invalidez, y de una posible adquisición de vivienda), (hechos éstos que pudieran o no ocurrir), por cuanto pudiera o no darse tales supuestos, por argumento en contrario a lo supra razonado anteriormente, aunado a la posibilidad jurídica que arropa tanto la Ley de Seguros Sociales, como al Decreto con Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y a la inscripción voluntaria de quien pretenda ser beneficiario de estos conceptos, considera quien decide que es improcedente el reclamo de estos conceptos (daño moral y daños y perjuicios) por no estar probados los extremos del hecho ilícito configurados en la norma. Y ASÍ SE DECLARA.

    De lo expuesto por la recurrida, se evidencia que consideró improcedente el pago de la indemnización reclamada por daños y perjuicios, en virtud de que el hecho ilícito no quedó demostrado por la parte actora que lo alegaba, así como porque el daño aducido era futuro y eventual, aunado al hecho de que la inscripción y cotizaciones son posibles jurídicamente de manera voluntaria por parte de los interesados.

    En consecuencia, de lo expuesto se evidencia que el Juzgado Superior no infringió las normas delatadas, razón por la que se declara improcedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.

    - IV -

    De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por falta de aplicación, de los artículos 1.401 y 1.354 del Código Civil, así como la falta de motivación de la sentencia, al no valorar las pruebas en autos que evidencian el hecho ilícito y el vicio de incongruencia.

    Aduce el formalizante:

  3. - Afirma falsamente el Sentenciador (sic), para declarar improcedente el daño moral demandado, que no han sido probados los extremos del hecho ilícito, cuando esta probado indubitablemente en los autos: 1.- Los Recibos de Pago donde consta las deducciones de cotizaciones al IVSS y de Política Habitacional. 2- Que dicha retención la efectúa el Patrono emisor del Recibo de Pago. 3.- Que el Patrono no Aportó prueba alguna de haber pagado las cotizaciones retenidas a las Instituciones Sociales, resultando probada la apropiación calificada imputada, tanto por confesión judicial, a tenor del Artículo 1401 del Código Civil, como por mandato legal del Artículo 1354 ejusdem, por no haberse desvirtuado dicha apropiación, normas infringidas por falta de aplicación, incurriendo el Sentenciador en el vicio de falta de motivación en la Sentencia, a tenor del Artículo 168 numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no valorar las Pruebas en autos que evidencian plenamente el hecho ilícito, además del vicio de incongruencia que la afecta, pues no hay concordancia lógica y jurídica en la Sentencia (sic) de accidente citada, para señalar que no están probados los supuestos del hecho ilícito, con la apropiación indebida de autos, pues la relación de causalidad en el caso de autos es evidente, admitida por las partes y no requiere probanza alguna. .

    Para decidir, se observa:

    Alega el formalizante que el sentenciador superior afirmó falsamente que no fue probado el hecho ilícito denunciado, sin tomar en consideración que el mismo quedó probado con los recibos de pago, promovidos por ambas partes, al evidenciarse de tales instrumentos que el patrono descontaba las cotizaciones correspondientes a Seguro Social y Política Habitacional, sin que constara en el expediente que tales pagos hubiesen sido reembolsados a los entes respectivos, infringiendo por consiguiente los artículos 1.401 y 1.354 del Código Civil por falta de aplicación, y señalando además que por eso la sentencia recurrida se encuentra viciada de inmotivación y de incongruencia.

    De lo anterior se constata que el recurrente en casación ha dejado de observar la debida técnica para formular la presente delación, en virtud de que se aprecia una mezcla indebida de denuncias, ya que acusa con una misma fundamentación errores de juicio, como la falta de aplicación de dos normas jurídicas, sin indicar las razones que las hacían aplicables en el presente caso, así como los vicios de inmotivación e incongruencia, creando confusión en torno a lo que realmente pretende delatar, lo que deriva en la imposibilidad de la Sala de entrar al conocimiento de la denuncia planteada.

    En consecuencia, se desecha la presente denuncia por falta de técnica. Así se resuelve.

    - V -

    De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia error y falsedad en la motivación de la sentencia recurrida, así como la infracción de los artículos 1.196 y 1.273 del Código Civil, por falta de aplicación.

    Alega el recurrente:

  4. - Incurrió el Sentenciador en un error en la motivación cuando afirma “para la procedencia de la indemnización se requiere que se ocasione un daño, que este sea actual e inminente, es decir que exista para el momento que se alega...” “al ser reclamados supuestos daños en hechos eventuales y futuros (Pensión de vejez, pensión de invalidez y de una posible adquisición de vivienda), (hechos estos que pudieran o no ocurrir)...(sic)”, tal motivación no se sujeta a lo controvertido, pues lo demandado en autos es un daño actual, porque la apropiación indebida del Patrono cercenó el derecho de mi representada de disfrutar unos beneficios legales, el hecho ilícito perpetrado, privó a la Trabajadora del uso y disfrute de unos derechos legales que tienen un valor pecuniario y fueron estimados en Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000), con los cuales cubriría una eventual pensión de vejez o invalidez, en tal virtud, resulta a todas luces incongruente y errónea la motivación del fallo con lo peticionado en el libelo, motivación que infringe por falta de aplicación los Artículos 1196 y 1273 del Código Civil, conforme a los cuales la obligación de reparación se extiende a todo tipo de daño, incluida la utilidad de que fue privada la Trabajadora, debiéndose declarar con lugar el Recurso, en conformidad con el Artículo 168 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por error y falsedad en la motivación del fallo por no sujetarse a lo controvertido.

    Para decidir, se observa:

    Incurre nuevamente el formalizante en serias deficiencias técnicas al mezclar indebidamente y con una sola fundamentación denuncias por error y falsedad en la motivación y falta de aplicación de normas legales, lo que induce a la Sala a dudar respecto a lo que verdaderamente pretende delatar el recurrente, motivo por el cual se desecha la presente delación por falta de técnica. Así se resuelve.

    -VI -

    Con fundamento en lo establecido en el numeral 3º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción de los artículos 5 y 10 eiusdem, por falta de aplicación, así como la errónea motivación.

    Alega el formalizante:

  5. La Sentenciadora (sic), en error de derecho inexcusable, niega que se hayan cumplido los extremos del hecho ilícito, cuando de los recibos de pago promovidos por ambas partes y de los autos se evidencia: 1) Que el Patrono intencionalmente retuvo las Cotizaciones de Seguridad Social y Política Habitacional descontadas del Salario (culpa del agente). 2) Un daño (privó a la Trabajadora de gozar de los beneficios de pensión de vejez o invalidez y crédito habitacional por falta de cotizaciones necesarias). 3) El Patrono no pagó en el lapso legal a los Institutos respectivos dolosa o negligentemente las cotizaciones de la Trabajadora, incurriendo en apropiación indebida calificada (hecho ilícito) al no traer prueba alguna a los autos que lo desvirtúen, en conformidad con el Artículo 1354 del Código Civil. 4) La relación de causalidad entre la conducta antijurídica del Patrono y el daño producido a la Trabajadora de no tener el número de cotizaciones necesarias para una pensión de vejez o invalidez, por habérselas apropiado el Patrono, resulta a todas luces indubitable en autos, por lo cual violó la Sentenciadora por falta de aplicación el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no sujetarse a la verdad existente en autos, y el Artículo 10 ejusdem por no valorar las pruebas en evidente perjuicio de la Trabajadora, incurriendo en error en la motivación, pues las motivas no guardan relación con la pretensión deducida y los extremos del hecho ilícito plenamente probado en autos, viciando de nulidad el fallo, en concordancia con el numeral 3 del Artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por error y falsedad de la motivación.

    Para decidir, se observa:

    Incurre nuevamente el formalizante en una mezcla indebida de denuncias al pretender englobar en una única delación, con una sola fundamentación distintas infracciones, a saber, la falta de aplicación de los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no atenerse a la verdad existente en autos y no valorar las pruebas en evidente perjuicio de la trabajadora; así como por error en la motivación, pues, a su decir, los motivos no guardan relación con la pretensión deducida y los extremos del hecho ilícito plenamente probados, defectos éstos que acarrean que la Sala deseche su análisis.

    No obstante lo anterior, de la revisión de las actas del expediente se evidencia que los recibos de pagos promovidos por ambas partes y a los cuales se hace alusión en la denuncia, fueron valorados por el sentenciador de alzada, estableciéndose a partir de los mismos, el tipo de salario devengado por la actora, así como su monto y la forma en que le era cancelado. En este sentido, también se constató que los motivos dados por el juzgador como fundamento de la declaratoria de improcedencia del reclamo por daños y perjuicios, guardan perfecta coherencia con lo debatido, pues a juicio de éste, no quedó demostrado el hecho ilícito ni el daño alegado.

    En consecuencia, se desecha la presente denuncia. Así se resuelve.

    DECISIÓN

    En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de noviembre del año 2006.

    Se condena en costas del recurso a la parte actora recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado.

    La presente decisión no la firma la Magistrada CARMEN E. PORRAS DE ROA porque no estuvo presente en la Audiencia Pública correspondiente.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los treinta (30) días del mes de mayo del año 2.007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    ____________________________

    O.A. MORA DÍAZ

    El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

    ________________________ _______________________________

    J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

    Magistrado, Magistrada,

    _______________________________ ________________________________

    L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

    El Secretario,

    _____________________________

    J.E.R. NOGUERA

    R.C. N° AA60-S-2006-002191

    Nota: Para ser publicada en su fecha a las

    El Secretario

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