Sentencia nº 0270 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 13 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana T.F.D.A., representada judicialmente por las abogadas G.S.V., A.I.C., D.B., M.S.P.G., Y.S., R.F. y C.Z., contra la fundación sin fines de lucro CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL GUACARAGUA (C.E.I. GUACARAGUA), representada judicialmente por los abogados A.V.P.B., M.E.R.D., J.R.P.B. y J.M.G.C.; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión publicada el 26 de julio de 2011, declaró parciamente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, parcialmente con lugar la demanda y revocó “parcialmente” el fallo proferido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 2 de junio de 2011, que declaró parcialmente con lugar la acción incoada.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la accionada, anunció oportunamente recurso de casación. Hubo impugnación.

El 11 de octubre de 2011, se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Por acuerdo de fecha 24 de enero de 2013, debido a la incorporación de los Magistrados Suplentes Dr.O.S.R., Dra. S.C.A.P. y Dra. C.E.G.C.,  se reconstituyó la Sala de Casación Social y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidente, Magistrado Dr. L.E.F.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. C.E.P.D.R.; el Magistrado Dr. O.S.R., las Magistradas Dra. S.C.A.P. y Dra. C.E.G.C.. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha 6 de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este M.T..

Concluida la sustanciación del recurso, se fijó audiencia oral, pública y contradictoria para el día 7 de mayo de 2013 a la que comparecieron las partes y se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

RECURSO DE CASACIÓN

CAPÍTULO I

INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 175 eiusdem, la recurrente denuncia que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de falsa aplicación del artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Aduce que en el presente caso, el juez ad quem cometió un “grave yerro de apreciación fáctica”, al dar como un hecho cierto que la demandante prestó sus servicios personales para la accionada bajo el régimen aplicado a los trabajadores de la docencia, fundamentado en lo que la recurrida denomina “experiencia común”, que forma parte de su conocimiento privado que “el trabajo de los docentes se remunera según las horas de clase que impartan”, para concluir que esta circunstancia –el trabajo por horas-, “no los hace trabajadores independientes”, a pesar que ha sido aceptado por las partes y por tanto está fuera de los límites de la controversia por ser un hecho admitido, el que la actora se desempeñó en su condición de profesional de la “psicopedagogía”, jamás como miembro del personal docente del Centro de Educación.

Arguye, que con tal afirmación se consumó el error “facti in iudicando de hecho”, que llevó al juez de alzada a considerar erróneamente a la actora como trabajadora dependiente, y aplicar en consecuencia falsamente el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que quedó demostrado en autos que durante el período en que ésta alega haberse desempeñado como tal, jamás estuvo sometida a las circunstancias de dependencia ni de subordinación que exige el precitado supuesto normativo, por cuanto era una psicopedagoga independiente que prestaba sus servicios por horas convenidas, que según la doctrina no atiende a los extremos exigidos por el test de laboralidad.

Frente a lo anterior, señala que la norma jurídica que debió aplicarse de acuerdo a lo alegado y probado en autos, es el artículo 40 de la ley sustantiva laboral,    especialmente, en virtud de la declaración de parte evacuada por el a quo, en la que la demandante señaló que fue trabajadora no dependiente durante el período comprendido entre el 17 de septiembre de 2002 al 30 de agosto de 2009.

La Sala para decidir observa:

El vicio de falsa aplicación de norma jurídica, consiste en la incorrecta elección que realiza el Juez de la norma jurídica aplicable para resolver la controversia, es decir, la falsa relación entre el supuesto de hecho del caso concreto y la norma jurídica escogida. La norma que se denuncia como infringida es la contenida en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

Artículo 39. Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo dependencia de otra.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

De conformidad con la norma transcrita, deben reunirse ciertos elementos de hecho, para que uno de los sujetos de la relación jurídica pueda ser calificado como “trabajador”, específicamente, que el sujeto de Derecho sea una persona natural o física –por oposición a las personas morales o jurídicas-; que esta persona realice una prestación de servicios de cualquier clase; y que tal actividad se desarrolle por cuenta ajena y bajo subordinación. Asimismo, el obligado a dicha prestación debe recibir como equivalente funcional –en el contexto de la ecuación económica de la relación bilateral-, una remuneración (salario). Esto implica que cuando el Juzgador encuentre acreditados en autos los elementos de hecho descritos en la norma, debe valorar la situación fáctica de conformidad con la calificación jurídica establecida en el artículo comentado, de modo que, cuando se denuncie la falsa aplicación de esta disposición, necesariamente la Sala tendrá que descender al examen de las actas del expediente –de conformidad con las amplias facultades que le atribuye el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, para establecer la existencia de la pretendida violación de ley.

Sin embargo, debe destacarse que si bien la aplicación aislada del artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, traería consigo la necesidad de examinar si están demostrados los elementos fácticos constitutivos de la situación jurídica así calificada, la carga de demostrar su pretensión recaería sobre el sujeto interesado en ser tenido como trabajador; la aplicación lógico sistemática del mencionado precepto impone la consideración de una regla expresa para el establecimiento de los hechos, consagrada en el artículo 65 eiusdem, según la que, una vez que haya sido constatada la prestación de un servicio personal del accionante en favor de la parte demandada, debe ser considerada como cierta –salvo prueba en contrario- la existencia del resto de los hechos constitutivos de la relación de trabajo, desplazando la carga de la prueba sobre los hechos que desvirtúen esta presunción, a la parte que niegue la existencia de una relación jurídica de naturaleza laboral.

En tal sentido, la representación judicial del Centro de Educación Inicial Guacaragua en la oportunidad de la contestación de la demanda y a lo largo de todo el proceso, negó que entre el período comprendido entre el 17 de septiembre de 2002 al 30 de agosto de 2009, estuvo vinculada mediante una relación de trabajo con la ciudadana T.F.d.A., por el contrario, alegó que ésta prestó sus servicios independientes por “honorarios profesionales” como “Psicopedagoga”,  causados por horas trabajadas, ya que ella fijaba con los alumnos de la institución el horario para atenderlos y el monto de sus honorarios, que eran pagados por la accionada, además tenía absoluta libertad en cuanto al trato con los estudiantes, aplicando las terapias o tratamientos que creía convenientes con sus pacientes, dado que no recibía órdenes o instrucción en el desempeño de sus funciones, por lo que se trata de una trabajadora independiente de conformidad con el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sin embargo, reconoció que a partir del 7 de septiembre de 2009 y hasta la finalización de la relación de trabajo el 23 de julio de 2010, fungió como trabajadora de la demandada con un horario de 800 a.m. a 12.00 m. los lunes, miércoles y viernes.

Así las cosas, el punto medular en el caso sub examine, deviene en determinar la naturaleza del vínculo que unió a las partes desde el 17 de septiembre de 2002 hasta el 30 de agosto de 2009, ya que se encuentra admitido el carácter laboral de la relación jurídica desde el mes de septiembre de 2009 hasta el 23 de julio de 2010. Respecto al primer aspecto, conviene analizar si están presentes en la prestación del servicio los elementos básicos de la relación de trabajo, a saber, subordinación, salario y prestación de servicio por cuenta ajena. En tal sentido, señala esta Sala que la relación de trabajo se encuentra implícita en el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) -aplicable rationae tempore-, norma en la que el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada.

En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo tendrían que estar presentes los elementos que la configuran, en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél. Con relación a estos elementos, en primer lugar, es menester señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone, que para los efectos legales, se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios, “cualquiera fuere su denominación o método de cálculo”, entre ellas, comisiones.

En segundo lugar, aparece la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono.

En tercer lugar, tal y como fue referido anteriormente, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: F.J.Q.P., contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.), estableció respecto a la ajenidad, como elemento característico del vínculo laboral “que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo, surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral”.

Existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

Este principio -la ajenidad- es el de mayor significación a la hora de discutir la trascendencia de los conceptos que se reclaman y la procedencia de los mismos, todos vinculados a la naturaleza de cada uno de los sujetos de la relación de trabajo, es por ello que para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos. Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen tres (3) características esenciales: 1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3. Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo.

En consecuencia, resulta menester reproducir parcialmente el texto de la motiva de la sentencia objeto del recurso de casación:

(…) observa el tribunal, en primer lugar, que el hecho de que la remuneración de la prestación del servicio se pacte por horas, en modo alguno implica que tal prestación de servicios tenga carácter independiente y autónoma, puesto que, por experiencia común se sabe que el trabajo de los docentes se remunera según las horas de clases que impartan, y ello no los hace trabajadores independientes; y en segundo lugar, en el supuesto acuerdo de no incluir en el pago ninguna otra remuneración adicional, se estaría violando el principio de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, que como se sabe es de carácter constitucional, y no es relajable por acuerdo entre las partes, por lo que tal pacto, si existió, no obliga a la actora.

Por otra parte, siendo la carga de la prueba de la demandada el desvirtuar la presunción de laboralidad que ampara a la actora laborante, observa este tribunal, que los elementos traídos a los autos por esta parte, nada aportan en tal sentido, puesto que las documentales referidas a los recibos de pago, lo que demuestran es que la actora recibía un pago en forma quincenal conforme al número de horas en que impartía su experiencia como psicopedagoga a los alumnos de la demandada, el hecho que se les denomine “pago por honorarios profesionales”, no les da per se ese carácter, toda vez que, como se sabe, no son las formas o apariencias las determinantes para caracterizar una prestación de servicios, sino la realidad de los hechos que rodean la relación, y estos lo que revelan es que hubo una prestación de servicios remunerada; las transferencias bancarias que rielas a los autos, nada nos indica respecto a que se trate de una prestación de servicios autónoma e independiente; y los controles de atención psicopedagógica, más bien denotan que la demandada tenía un control sobre las actividades de la actora, quien debía reportar la labor cumplida al ente responsable de la unidad educativa. Y por último, los recibos el pago de salarios y de utilidades que corren al final del legajo de documentales, nada aportan por cuanto esa época de la relación no está controvertida en este pleito.

Pero además, de las testimoniales de la ciudadana E.C.M., promovida por la demandada, se aprecia que la actora, antes de ingresar como contratada fija, prestaba servicios de pedagogía tres (3) días a la semana, y como personal fijo realizó la misma actividad. Y se pregunta el tribunal, si tanto antes como después, es decir, si antes de ingresar a la nómina de la demandada, como después de ser incluida en la misma, prestaba la actora la misma actividad ¿cuál es la razón para que no se la considere como una trabajadora amparada por la legislación laboral, durante el lapso que laboró sin estar incluida en la nómina?. La respuesta es, ninguna.

Así mismo, la testigo M.d.V.M., promovida por la actora, declaró que como Directora General a nivel educativo de la demandada, contrató a la actora después de una entrevista desde al año 2002; que ésta firmaba un reporte de asistencia como todo el personal; que la actora le hacía recomendaciones a las maestras y daba apoyo en los módulos, cuaderno de actividades y talleres para padres; que toda la parte administrativa era a través de depósitos bancarios; que los padres cancelaban en la cuenta bancaria de la Fundación; que la actora le rendía cuenta a ella (la testigo); que la actora entregaba un reporte al final del día.

Observa el tribunal así mismo, que no está controvertido en este asunto, que la demandante percibía su remuneración mediante cheques de la cuenta de la demandada, es decir, que quien recibía el pago por las actividades de la actora, era la demandada, en los depósitos bancarios que los padres y representantes hacían a su favor por la cuota asignada a cada alumno, y que luego ésta le cancelaba a la actora su salario.

Si a lo anterior añadimos que obra a los autos constancia de trabajo emanada de la Dirección de la demanda en la que se deja constancia que la actora presta servicios para la demandada desde el año 2002, con salario de Bs.5.000,00, emitida en fecha 23 de abril de 2009, tenemos que convenir en la existencia de la relación de trabajo alegada por la actora, puesto que la misma fue suscrita por la Directora de la Unidad Educativa, que a tenor del artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, obliga al patrono, por lo que no es válido el argumento de la demandada en el sentido que la misma carece de validez por cuanto su firmante no está autorizada para suscribirla, ignorando el alcance del citado artículo 51, y la discrepancia en el monto del salario que aparece en la constancia, la misma puede tener su origen en alguna causa para provecho de alguna de las partes, y ello, en modo alguno la invalida..

Considera este Juzgado Superior, en base a las anteriores consideraciones, que no logró la demandada desvirtuar en la secuela del presente juicio, la presunción de la existencia de una relación laboral entre la actora y ella en el lapso comprendido entre el año 2002 y el año 2009, aunado a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que las dudas sobre la apreciación de los hechos, deben interpretarse a favor del trabajador, que debe declararse la existencia de tal relación laboral, y en consecuencia, revocarse el fallo apelado. Así se establece.

De la reproducción efectuada, observa esta Sala que el Tribunal ad quem, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, del cúmulo probatorio, y dada la naturaleza relativa de la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, determinó que la parte demandada no logró desvirtuar tal presunción, por el contrario estableció que se configuraron los elementos de la relación de trabajo.

En ese sentido, cursa al folio 37 de la primera pieza del expediente, constancia de trabajo original promovida por la parte actora, de fecha 23 de abril de 2009, suscrita por la ciudadana G.M., en su condición de Directora de la accionada, que si bien es cierto, fue impugnada por la contraparte, alegando que la Directora no tenía facultad para suscribirla, no es menos cierto que el Juez de primera instancia negó la tacha propuesta por cuanto no se subsumía dentro de las causales previstas en el artículo 1.381 del Código Civil, por lo que debe tenerse como cierta.

Por otra parte, la parte demandada promovió, recibos de pagos y hojas de “Control de Atención Psicopedagógica”, cursantes a los folios 93 al 388 de la primera pieza del expediente, de los que se evidencian las cantidades pagadas por ésta a la actora, como contraprestación por sus servicios y que la misma debía reportarle a demandada las actividades realizadas.

Asimismo, cursa a los folios 389 al 493, copias de actas de asambleas de la fundación Centro de Educación Inicial Guacaragua, a las cuales no se les otorgó valor probatorio, por cuanto nada aportan a la resolución de la controversia.

De conformidad con el establecimiento de la carga de la prueba y el estudio concatenado de los medios probatorios antes señalados, concluye la Sala que al ser un hecho admitido en el proceso la prestación de servicio durante la relación que unió al actor con la demandada -desde el 1º de septiembre de 2009 hasta el 23 de julio de 2010-, le corresponde a ésta, es decir, a la asociación civil Centro de Educación Inicial Guacaragua, la carga de la prueba de los hechos por ella alegados, referidos al carácter no laboral de la relación durante el periodo transcurrido desde su fecha de inicio hasta el 30 de agosto de 2009, operando en este caso la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, del conjunto de pruebas aportadas al proceso las cuales fueron examinadas precedentemente, se observa que la empresa demandada a los fines de desvirtuar la presunción de laboralidad del servicio prestado por la actora al inicio de la relación, promovió documentales referidas a recibos de pagos a nombre de la ciudadana T.F.d.A., en los que se observan ciertas cantidades de dinero recibidas por la actora, evidenciándose que percibía una remuneración por la prestación de sus servicios como psicopedagoga, que era pagada por la accionada, con lo cual se configura uno de los elementos de la relación de trabajo, como es el salario, que puede ser pactado por horas o por unidad de trabajo, sin que ello signifique que estemos en presencia de una prestación de servicios profesionales independientes.

De igual manera, promovió planillas tituladas “Control de Asistencia Psicopedagógica”, en las que se observa que la accionante presentaba a la demandada un reporte diario de las actividades desempeñadas en las instalaciones de ésta, evidenciándose con ello que la demandada ejercía control sobre las funciones desempeñadas por la accionante, de lo que se desprende que había subordinación en la relación de trabajo.

Asimismo, aprecia esta Sala que la parte accionada no logró desvirtuar el tercer elemento característico de la relación laboral, es decir, la ajenidad, así pues tenemos que la accionada alegó que la actora prestaba sus servicios como psicopedagoga, de manera independiente, por cuanto ésta planificaba con los alumnos tanto el horario como sus honorarios, sin embargo, del mismo escrito de contestación, así como de las documentales aportadas por las partes, se evidencia que contrario a lo anteriormente señalado, la ciudadana T.F.d.A., realizaba las consultas en la sede del Centro de Educación Inicial Guacaragua, y que ésta última era quien corría con los costos de las horas de consultas evacuadas por la actora.

Establecido lo anterior, esta Sala aprecia, que la demandada no logró desvirtuar la presunción legal que favorece a la trabajadora respecto a la existencia de la relación de trabajo, razón por la cual resulta forzoso concluir el carácter laboral de la prestación de servicio personal del trabajador para la empresa demandada desde el 17 de julio de 2002 hasta el 23 de julio de 2010.

En consecuencia, resulta improcedente la presente denuncia. Así se decide.

CAPÍTULO II

DEFECTO DE FORMA

I

De conformidad con el artículo 168, numeral 1, en concordancia con los artículos 160, numeral 4 y 244 del Código de Procedimiento Civil, denuncia que la recurrida adolece del “vicio de ultrapetita en su modalidad de citrapetita”.

Al respecto, arguye que el Tribunal ad quem ordenó el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, tomando en consideración los salarios señalados en el libelo de la demanda, sin pronunciarse sobre los salarios “contraalegados” por la demandada en la contestación, y que debidamente probó, con lo cual vulneró el derecho a la defensa, por cuanto no se pronunció sobre todo lo pedido y “excepcionado” en la causa, con el agravante de que los salarios alegados por la parte accionante jamás fueron probados en el decurso del proceso.   

Con relación al principio de exhaustividad de la sentencia y al vicio de incongruencia negativa, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de febrero de 2001, expresó:

Ahora bien, es menester para esta Sala, manifestar que los fallos emitidos por este M.T. de la República, cumplen también una función pedagógica, por lo que desea aprovechar la oportunidad para dejar claro, cuáles son los verdaderos alcances del vicio conocido como incongruencia negativa, para lo cual hace referencia nuevamente a A.R.R., quien de igual forma en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, manifiesta:

En el ordinal 5° del Art. 243 del Código de Procedimiento Civil es donde más claramente se expresa la necesidad de la congruencia de la sentencia con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas. No hay duda- ha dicho repetidamente la casación- que los jueces infringen el art. 162 (ahora 243) cuando ajustan su decisión al problema que se suscita con la demanda y su contestación, o cuando ignoran alegatos de las partes que se vinculan con la regularidad del procedimiento, sin que esto implique la necesidad de resolver acerca de todas las argumentaciones de los litigantes, aunque sean de derecho, pues la administración de justicia correría el riesgo de paralizarse si a los jueces se les exigiera entrar en todas las minuciosidades que las partes inoficiosamente les plantean (Subrayado de la Sala).

Asimismo, H.C. en su obra ‘Curso de Casación Civil’ establece:

…En el proceso se integra una auténtica trilogía de elementos, personas, acciones y cosas, cuya unidad no puede destruir la sentencia. Entre la problemática en la demanda y su contestación, por una parte, y la sentencia por la otra, debe existir una relación de causa efecto, considerada como una necesidad de congruencia…

Y continúa:

‘la demanda y la defensa son presupuestos básicos de la sentencia…

¿…la congruencia no es sino la acertada relación entre la demanda y la sentencia y para que el fallo sea fiel a esta relación es necesario que se mantengan ciertas condiciones objetivas: 1° Que la litis no cambie, pues toda transformación posterior trae mutaciones y conflictos; 2° Que haya valores constantes en la litis para que no se alteren las líneas fundamentales de la controversia, y 3° se mantenga firme la triple trilogía (personas, acciones y cosas) que determina la inmutabilidad de la cosa juzgada.’ (Negrillas de la Sala).

De igual forma, el fallo referido ut supra, denotó la obligación de los Jueces de instancia de pronunciarse expresamente sobre aquellas peticiones, alegatos o defensas formuladas por las partes en sus escritos de informes, que pudieran tener influencia determinante en el proceso, so pena de vulnerar el principio de exhaustividad de la sentencia, y en específico, incurrir en el vicio de incongruencia negativa. Tal afirmación fue del tenor siguiente:

...no cumple el Tribunal con el principio de exhaustividad e incurre en el vicio de incongruencia, cuando no resuelve sobre lo alegado y sobre todo lo alegado en el libelo y en la contestación, pues la oportunidad para que las partes formulen sus alegatos está regido (sic) por el principio de preclusión. Además también incurre en el vicio de incongruencia si, excepcionalmente, las partes señalan en informes alguna petición o defensa específica trascendental para la suerte del proceso, como sería la confesión ficta o la inexistencia en autos de un vicio que afecte de nulidad de los actos consecutivos a un acto írrito, de modo que pueda ser solicitada la nulidad y reposición de la causa al estado procesal correspondiente al punto de partida de la nulidad.

En tal sentido, esta Sala ratificando los criterios supra transcritos indica, que para no incurrir en el vicio de incongruencia negativa, el Juez deberá conectar la pretensión del actor, con las defensas y excepciones presentadas por el demandado, pasando por las pruebas aportadas, para así llegar a una sentencia congruente. No obstante, en el caso de presentarse alguna circunstancia que por ser de carácter procesal, o por haber surgido en el transcurrir del proceso, ameritara ser alegada en informes, también deberá ser apreciada por el sentenciador para no incurrir en el referido vicio (Resaltado y subrayado de origen).

Lo antes señalado, obliga a la Sala a constatar, si la parte demandada en el asunto que se analiza, alegó en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, unos salarios distintos a los referidos por la parte actora y si logró demostrarlos. A tal efecto, se pasa a reproducir parte del referido escrito de contestación al fondo de la demanda, que corre al folio 10 de la segunda pieza del expediente, cuyo contenido se reproduce:

  1. - Salario devengado por la actora:

Niego, rechazo y contradigo por falso e incierto que la actora devengó los siguientes salarios desde el 02/09/2002 hasta el 23/07/2010:

(Omissis)

Lo cierto es que desde 02/09/2002 al 31/07/09 no existió un contrato de trabajo entre las partes, tal como se indicó ut supra, y la actora recibió por concepto de honorarios profesionales las siguientes cantidad, según consta en los anexos “1” y “2”, del escrito de promoción de pruebas de mi representada:

(Omissis)

Y desde el 07/09/2009 al 23/07/2010 la actora si recibió un salario mensual porque era trabajadora subordinada de la empresa demandada.

Niego, rechazo y contradigo por falso e incierto que la actora devengó como último salario mensual la cantidad de (…) (Bs. 4.428,50) representado por una parte fija de Bs. 2.140,00 y comisiones que en el último mes representaron la cantidad de Bs. 2.288,50, lo que establece un salario diario de Bs. 147,61. Lo cierto es que el último salario de la actora fue la cantidad de Bs. 4.155,00 mensuales.

Visto lo anterior, resulta necesario transcribir el contenido de la sentencia a fin de verificar si el juez ad quem se pronunció acerca del pedimento de la accionada, el cual es del siguiente tenor:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

.- Recibos de pago y relación de horas trabajadas, cursantes a los folios 93 al 387 de la primera pieza del expediente.

Se les otorga valor probatorio por cuanto de la probanza objeto de análisis se demuestran las cantidades de dinero que recibía la parte actora de la demandada por la prestación de sus servicios

(Omissis)

Determinada como quedó la existencia de la relación de trabajo entre la actora y la demandada, desde el año 2002 hasta el 2009, ya que quedó fuera del debate judicial, que dicha relación quedó admitida en lo que respecta al lapso que va del primero de septiembre de 2009 al 23 de julio de 2010, debe ahora determinarse la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por la actora, y al respecto observa el tribunal que los mismos fueron calculadas en el libelo de la demanda por encima de lo legalmente estipulado, y que la demandada negó adeudar tales conceptos y montos, pero al quedar determinada la existencia de la relación laboral, viene claro que son procedentes los conceptos demandados, más los montos deben ajustarse a lo que la ley realmente acuerda para cada uno de ellos, habida cuenta que no obra a los autos prueba alguna de que los mismos deban ser calculados de la manera reclamada por la actora, cuya carga le correspondía por tratarse de reclamos que exceden de lo legalmente establecido.

(Omissis)

(…) TERCERO: Se condena a la demandada a pagar a la parte actora, los conceptos de: antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que deberá ser calculada por experticia complementaria del fallo debiendo el experto que resulte designado tomar en consideración para su cálculo los salarios básicos indicados por la parte actora en el escrito libelar a los que deberá adicionar la alícuota de utilidades (en base a 15 días por año) y del bono vacacional (en base a 7 días por año y un día adicional por cada año de servicio de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo) para así obtener el salario integral mes por mes para el pago de cinco días por mes y los dos días adicionales por cada año, por concepto de antigüedad desde el 17.01.2003 (tercer mes de prestación de servicio) hasta el 23.07.2010 (fecha de terminación de la relación de trabajo), igualmente se condenan los intereses sobre la prestación de antigüedad que deberán ser calculados entre el período antes indicado y el experto deberá cumplir con lo establecido en el parágrafo primero del referido artículo; se condena a la demandada al pago de 116.25 días de bonificación de fin de año que multiplicados por el último salario diario arroja un total por tal concepto de Bs. 16.100.62 debiendo descontar la cantidad de Bs. 535.00 (recibo del folio 388 de la primera pieza de autos) para un total a pagar de Bs. 15.565.62; vacaciones vencidas y fraccionadas y bonos vacacionales vencidos y fraccionados arrojan un total a pagar de 214 días que multiplicados por el último salario diario arrojan un total tales conceptos de Bs. 29.639.00, debiendo descontar la cantidad de Bs. 2.015.00 (recibo del folio 379 de la primera pieza de autos) para un total a pagar de Bs. 27.354.00; tickets de alimentación, durante toda la relación laboral, es decir, desde el 17 de septiembre de 2002 hasta el 23 de julio de 2010, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo a razón de 0.25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago. (…)

De la reproducción efectuada, se observa que, en efecto, el juez de alzada, a pesar de que en la parte motiva analizó y otorgó valor probatorio a los recibos de pago promovidos por la demandada, no se pronunció sobre los salarios  opuestos por ésta, lo que configura el vicio de incongruencia negativa; no obstante, debe verificarse si el mismo fue determinante en el dispositivo del fallo.

Así pues, respecto a la carga de probar los alegatos expuestos por las partes, los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:

Artículo 72.- Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador, probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. (Resaltado de la Sala).

De acuerdo a lo expuesto en el artículo parcialmente transcrito, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Al respecto, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: J.R.C.D.S. contra Distribuidora La P.E., C.A.), señaló:

(Omissis)

  1. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  2. ) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  3. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor

Ahora bien, a los fines de establecer el monto que corresponde al actor por los conceptos laborales demandados, se hace necesario revisar las documentales promovidas por la demandada, toda vez que al desconocer la relación de trabajo, y negar los salarios alegados en el libelo, indicando otros montos, correspondía a ésta la carga probatoria en cuanto este concepto.

Así las cosas, la representación judicial del Centro de Educación Inicial Guacaragua, promovió comprobantes de egreso, cursantes a los folios 93 al 382 de la primera pieza del expediente, suscritos por la ciudadana T.F.d.A., no obstante, de una revisión exhaustiva de los mismos, se observa que si bien se indican los montos recibidos, en todos no se determina el período a que corresponden estos pagos, además que existen inconsistencias en varios meses donde ni siquiera se refleja el monto pagado a la actora.

Por lo tanto, visto que la demandada desconoció la relación de trabajo y no demostró los salarios alegados, los mismos debían ser fijados conforme a lo indicado por el actor en su libelo, tal como lo declaró el Juez de alzada, ya que de las documentales aportadas por la demandada no se puede determinar de manera cierta los salarios percibidos por la actora, en consecuencia, resultaría inútil anular el fallo recurrido por cuanto, dicha omisión no es determinante del dispositivo, toda vez que no causa gravamen a la parte demandada recurrente, por lo que se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la asociación civil Centro de Educación Inicial Guacaragua (C.E.I. Guacaragua), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de julio de 2011; SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena en costas al recurrente de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba mencionada, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen.

No firman la presente decisión el Magistrado doctor O.S.R., ni la Magistrada doctora S.C.A.P., quienes no estuvieron presentes en la audiencia oral por causas justificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente de la Sala, ________________________________ L.E.F.G.
La Vicepresidente y Ponente, __________________________________ C.E.P.D.R. Magistrado, __________________________ O.S.R.
Magistrada, ____________________________________ S.C.A.P. Magistrada, __________________________________ C.E.G.C.
Secretario, ____________________________ M.E. PAREDES

R.C. Nº AA60-S-2011-001195

Nota: Publicada en su fecha a

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