Sentencia nº RC.000253 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 17 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2012-000766

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por cumplimiento de contrato de permuta, seguido por el ciudadano JUAN FORTUNATO DOS SANTOS, representado judicialmente por el abogado Nicolás R.L.G., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO J.G.R.D.E.G., representada judicialmente por el abogado Tebar J.M.V.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, dictó sentencia en fecha 2 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por el actor, con lugar la oposición a la medida de embargo ejecutivo realizada por la demandada; en consecuencia, fue confirmado el fallo apelado proferido en fecha 24 de mayo de 2012, por el Juzgado Segundo de los Municipios J.G.R. y Ortíz de la mencionada Circunscripción Judicial y sede, que ordenó: 1) la suspensión de la medida ejecutiva de embargo; y 2) que el Alcalde del Municipio J.G.R., ciudadano F.G., diligencie e informe al tribunal de alzada dentro de los treinta (30) días siguientes, sobre la inclusión del monto de trescientos treinta y dos mil quinientos sesenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 332.561,60), a favor del actor-ejecutante para su cancelación a través del presupuesto municipal del año 2013.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2012, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

En fecha 15 de enero de 2013, según Acta de Recomposición de la Sala y según Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6 de fecha 17 de enero de 2013, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de las Magistradas Suplentes Aurides M.M. e Yraima Zapata Lara.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

CASACIÓN DE OFICIO

En ejercicio de la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza a la Sala para casar de oficio la sentencia recurrida, con base en las infracciones de orden público o constitucional que en ella encontrare, se observa:

La Sala ha dejado establecido en forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia. Sobre el particular, ha señalado “...que el estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia de los requisitos legalmente establecidos para la formación de las sentencias es materia que interesa al orden público, por lo que al detectarse una infracción en este sentido, le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido...”. (Vid. sentencia N° 417 de fecha 30 de noviembre de 2000, ratificada en sentencia N° 330 de fecha 9 de junio de 2008, caso: E.V.d.P. y Otra contra G.V.d.B. y Otros).

En ese sentido, la Sala ha sido constante en establecer que el juez superior que conoce en alzada determinada causa, está obligado, inclusive de oficio, a corregir las irregularidades procesales que advirtiere y proceder en consecuencia a la renovación de la actividad procesal no ejecutada por el sentenciador de primera instancia, de conformidad lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la función correctiva del juez superior queda restringida a aquellos casos en los que el juez de la causa haya denegado o impedido indebidamente la renovación o ejecución de la actividad procesal, esto siempre que la infracción de la actividad procesal menoscabe o lesione el derecho de defensa de las partes. (Vid. sentencia Nº 130 de fecha 10 de mayo de 2010, caso: Inversiones 2006, C.A. contra Almacenadora Fral, C.A.).

Las formas procesales regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal.

Sobre este particular, es oportuno indicar que será inútil o injustificada la reposición, cuando el acto supuestamente írrito alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez además de generar un desequilibrio en el proceso, ocasiona un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios éstos que en definitiva atentan contra el debido proceso.

Bajo esa perspectiva, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Constitución, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de nulidad y reposición, acorde con la economía y celeridad procesal que debe reinar en los trámites procesales, en sintonía con los cuales es consagrado el requisito de la utilidad de la reposición. Por consiguiente, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra).

Acorde con lo expuesto, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”.

En sintonía con ello, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, consagra la importancia del rol del juez como director del proceso, cuando destaca que “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”.

Acorde con lo antes expuesto, el artículo 208 del referido texto adjetivo civil establece la obligación del juez superior de reponer la causa al estado de que el tribunal de primer grado dicte nueva sentencia cuando hubiese detectado o declarado un acto nulo, ordenándole que haga renovar el acto írrito.

De las normas precedentemente invocadas, se desprende no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino además la potestad y los mecanismos que posee para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos cumplidos dentro del mismo.

Sobre esta materia, esta Sala reitera el criterio asentado por la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 889, exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, en la cual estableció en relación con las normas de reposición y demás instituciones procesales, que las mismas debían ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, es decir “...al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...”. Así, la referida Sala estableció expresamente lo siguiente:

...estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental.

Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

‘Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’

De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.

...Omissis...

‘En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura

...’. (Subrayado, negrillas y cursivas de la Sala Constitucional).

De la sentencia supra transcrita, se evidencia que cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 334, esto significa que tienen la obligación de examinar estos principios y valores de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículos 26 y 257 eiusdem. Esto siempre debe ser así, para asegurar que el proceso permita a las partes materializar y facilitar su derecho de defensa y de ninguna manera aquel, por aplicación de tales principios y derechos, pueda conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257 Constitucional.

Aún más, el criterio jurisprudencial antes expresado debe ser examinado concatenadamente con el desarrollo del principio pro actione dentro del marco del derecho a la tutela judicial efectiva.

Asimismo, la Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...”. Sobre este tema, la referida Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión Nro. 165 de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., estableció lo siguiente:

…Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:

‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.’

...Omissis...

Asimismo, dicho criterio ha sido reiterado en jurisprudencia de esta Sala (S.S.C. núm. 1812, del 25 de noviembre de 2008), a saber:

...Omissis...

Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)

…”. (Cursivas de la Sala Constitucional).

Del anterior criterio jurisprudencial se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso y, en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no solo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y a obtener una solución expedita de la controversia.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, se concluye que es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales antes señalados, que son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio.

En el presente caso, la Sala evidencia el quebrantamiento de las formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa de las partes, por cuanto esta causa fue conocida y decidida en última instancia por un juez civil, pese a ser la parte demandada un ente del Estado, como es una Alcaldía, lo cual constituye una violación del derecho constitucional de ser juzgado por el juez natural, e impide a la sentencia de fondo alcanzar fuerza de cosa juzgada, lo cual puede ser declarado por esta Sala aun de oficio.

Sobre ese particular es oportuno reiterar, que el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la obligación para los funcionarios encargados de impartir justicia, dentro del ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Carta Magna, de asegurar la integridad del Texto Fundamental. Esta aplicación tiene consecuencias en las interpretaciones que hacemos de las leyes o, como en este caso, en la manera en la cual atribuimos la competencia, pues, indiscutiblemente, excluye toda posibilidad de que nuestras decisiones afecten la integridad de cualquier derecho o principio reconocido en la Constitución o que la competencia sea atribuida sin tomar en cuenta los derechos que tutela la Constitución, de modo que el conocimiento de los asuntos no recaiga en los jueces o juezas cuya competencia comprenda la protección de los derechos reconocidos en ella, que pueden verse afectados por las cuestiones que se discuten en el juicio. El reconocimiento del derecho al juez natural con fundamento en la Constitución, tiene por base criterios de especialidad e idoneidad en una determinada materia, por cuanto el juez idóneo o apto para juzgar, es aquel especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.

Acorde con ello, la competencia por la materia es de orden público y constitucional, por cuanto está involucrado el derecho a ser juzgado por el juez natural, lo que constituye un elemento indispensable para la existencia de un debido proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución, 8° de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.) y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en razón de lo cual debe concluirse que ser juzgado por el juez natural “…es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad…”. (Sala Plena, decisión No. 23, de fecha 10 de abril de 2008).

Asimismo, este Alto Tribunal ha establecido que no puede adquirir fuerza de cosa juzgada la sentencia dictada por un juez incompetente por la materia, y que al confrontar esas dos instituciones procesales: cosa juzgada y competencia por la materia, debe concluirse que si bien en ambas está involucrado el orden público, debe siempre prevalecer el respeto del derecho de ser juzgado por el juez natural e idóneo, por cuanto “…atañe a principios constitucionales de mayor entidad, tales como el del juez natural, el derecho a la defensa, al debido proceso, etc. Es evidente, pues, que al surgir contraposición entre estos principios, en forma antinómica y excluyente, debe prevalecer el de la competencia por la materia. Tan evidente es que si la cosa juzgada se ha producido en desmedro de la competencia por la materia, por esa sola razón se podrá modificar lo juzgado con carácter definitivo, para restablecer el principio competencial de la materia…”. (Sala Plena, decisión No. 20, de fecha 14 de mayo de 2009).

Ahora bien, como la presente causa trata de una demanda por cumplimiento de contrato de permuta, que fue interpuesta en fecha 16 de junio de 1993, por el ciudadano J.F.D.S., contra el Concejo Municipal del Municipio Autónomo J.G.R., hoy Alcaldía del Municipio J.G.R.; si bien es cierto, que la materia del juicio es eminentemente civil, esta Sala evidencia que se trata de una demanda cuyo sujeto pasivo lo constituye un ente del Estado, en consecuencia, corresponde el conocimiento del asunto a la jurisdicción contencioso administrativa.

Señalado lo anterior, esta Sala considera necesario en razón de la promulgación de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de fecha 16 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.447, y su reimpresión de fecha 22 de junio de 2010, y Gaceta Oficial Nro. 39.451, que en virtud del principio de la perpetuatio fori, o perpetuatio jurisdictionis, consagrado en el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil, el cual propugna que la competencia se determina conforme a la regulación de los hechos existentes para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efectos respecto de estos cambios futuros, salvo que la ley expresamente lo determine, y del principio de temporalidad de la ley o aplicación de la ley procesal en el tiempo (artículo 9° del Código Adjetivo), el cual implica que ésta tiene efecto inmediato (Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), no obstante debe respetarse la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos por tales hechos, precisamente ambas normas son de orden público y por consiguiente de ineludible cumplimiento.

En todo caso, cabe aclarar que la nueva norma procesal (Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) puede modificar los trámites futuros de un proceso en curso, pero no puede afectar, de manera alguna, los trámites procesales definitivamente consumados en razón de la regla tradicional tempus regit actum, antes señalada, y asimismo, en lo que respecta a la aplicación de los criterios jurisprudenciales en el tiempo, el principio de la confianza legítima explica que los criterios jurisprudenciales deben aplicarse a aquellas causas interpuestas posteriormente a su publicación.

Precisado lo anterior, esta Sala considera necesario mencionar que como los hechos se produjeron antes de la promulgación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de fecha 16 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.447, y su reimpresión de fecha 22 de junio de 2010, y Gaceta Oficial Nro. 39.451, siendo la norma aplicable al caso concreto y la vigente para el inicio del juicio que fue en fecha 16 de junio de 1993, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, con fundamento en el artículo 206 de la abrogada Constitución de 1961, que establecía que la jurisdicción contencioso administrativa, correspondía a la Corte Suprema de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley la competencia en esta materia; en esa oportunidad fue previsto en los artículos 181, 182, 183, 184, 185 y el numeral 15° del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia publicada en la Gaceta Oficial N° 1.893 Extraordinaria el 30 de julio de 1976, un régimen transitorio de competencias, para las acciones patrimoniales que fueren propuestas contra la República o algún instituto autónomo, ente público o empresa en los cuales la República tuviera participación decisiva, hasta tanto fuese dictada la ley que organizaría la jurisdicción contencioso administrativa. El elemento determinante que escogió el legislador para asignar al tribunal respectivo la correspondiente competencia de conocer, fue la cuantía de la acción ejercida, de modo que la competencia quedó establecida de esta forma:

Para las acciones patrimoniales, cuyo valor no excediera de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), el conocimiento correspondía a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo. En el caso de las acciones patrimoniales, cuya cuantía excediera de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), pero no superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), la competencia estaba atribuida a la Corte de lo Contencioso Administrativo. Por último, para las acciones patrimoniales cuya cuantía excediera de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), le correspondía el conocimiento a la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia.

Las acciones patrimoniales que se propusieran contra los estados y municipios o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en las cuales los estados o municipios tuvieran participación decisiva, tenían un tratamiento diferente en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con los artículos 182 y 183, de la mencionada Ley. En efecto, en el artículo 183 (numeral 1°) se decía que los tribunales competentes, de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial, conocerían en primera instancia, en sus respectivas circunscripciones judiciales, de cualquier recurso o acción que se propusiera contra los estados o municipios; y, el artículo 182 (numeral 3°), que las apelaciones contra las decisiones que dictaran los tribunales de primera instancia, a los que se refiere el artículo 183, serían conocidas por los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo. Cabe agregar, que el primer aparte del supra artículo 183 establecía expresamente que las apelaciones y demás recursos que se interpusiesen contra las decisiones de estos tribunales, conocerían los tribunales a quienes correspondiera hacerlo, en conformidad con el derecho común, siempre que la parte demandada fuese un particular.

Precisamente, las normas atributivas de competencia a la jurisdicción ordinaria cuando se trataba de demandas contra entes del Estado, constituían una regulación transitoria que permitía a los tribunales de la jurisdicción común, actuar como órganos de lo que se ha denominado en doctrina como el “contencioso especial” y, por consiguiente situado dentro de la estructura de la jurisdicción contencioso administrativa, pues de lo que se trataba era de descentralizar “la justicia administrativa”, concentrada hasta la fecha de la promulgación de esa ley en la Sala Político Administrativa.

Posteriormente, a tenor de lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto en el que se ratifica el principio de que la jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.492 el 20 de mayo de 2004, en su numeral 24 del artículo 5°, mantuvo el criterio de la cuantía para determinar la competencia de la Sala Político Administrativa en las acciones patrimoniales propuestas contra la República o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual la República, tuviera participación; pero la noción de participación decisiva fue sustituida por la idea de que debe tratarse de empresas en las que se ejerza un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección y administración. Debe advertirse que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia nada dijo en relación con las competencias de las cortes de lo contencioso administrativo ni de los tribunales superiores en lo contencioso administrativo, respecto de las acciones patrimoniales en las que sean demandados la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los estados o los municipios tuvieran participación decisiva. Esta circunstancia obligó a la Sala Político Administrativa a pronunciarse ofreciendo una interpretación de los mencionados numerales, según sentencia N° 1.209, publicada el 2 de septiembre de 2004, dictada como ponencia conjunta en el caso de Importadora Cordi, C.A. Esta sentencia se limitó a explicar cómo estaría atribuida la competencia en los casos de las acciones patrimoniales contra la República, los estados, los municipios o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los estados o los municipios tuvieran participación decisiva.

Del análisis anterior, se puede concluir que los tribunales superiores de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para conocer y resolver las acciones ejercidas contra empresas del Estado, siempre que se cumpla con el requisito de la cuantía exigida y no exista un procedimiento atribuido en leyes especiales, tal como ocurre en el presente caso, porque para el momento de presentación de la demanda, se enmarcaba en aquellas causas que, desde un principio, debían ser conocidas por la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a las reglas de atribución de la competencia vigente, al tratarse de una empresa demandada en la cual el Estado tiene interés y una participación decisiva.

Ahora bien, de autos se desprende que la demanda de cumplimiento de contrato de permuta, fue propuesta en fecha 16 de junio de 1993, es decir, se refiere a una pretensión en materia civil, pero al ser el ente demandado un órgano del Estado como es la Alcaldía del Municipio J.G.R.d.e.G., esta causa se enmarcaba en aquellas que, desde un principio, debían ser conocidas por la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a las reglas de atribución de la competencia vigente para la época, que es la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En sentencia de vieja data pero aplicable al caso concreto, N° 283 de fecha 10 de agosto de 2000, caso: Matadero Industrial San Juan de los Morros, C.A., contra el Municipio J.G.R.d.e.G., se estableció en razón de lo previsto en los artículos 182 ordinal 3° y 183 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la normativa que regula el procedimiento y la competencia contencioso administrativa, la cual establece que es competencia de los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales, conocer de las apelaciones en los juicios donde la parte demandada sea un Municipio, y que cuando una sentencia sea dictada por un juzgado que no ostente la competencia contencioso administrativa, como un juzgado de la jurisdicción civil, conocería indebidamente de un proceso que no le corresponde, en atención al grado de jurisdicción.

En razón de lo antes expuesto, como en este caso la parte demandada es la Alcaldía del Municipio J.G.R.d.e.G., es decir, un ente del Estado, es evidente que los tribunales competentes para conocer este juicio son los de la jurisdicción contencioso administrativa, y no como el juzgado que produjo a la recurrida, contra la cual se ejerce el recurso de casación, es decir, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, lo cual hace evidenciar que dicho órgano jurisdiccional era incompetente para conocer de la apelación.

Por todos los motivos antes indicados, esta Sala considera que el trámite dado a la demanda por el juez superior no estuvo ajustado a lo previsto en la legislación vigente para el momento de la interposición de la demanda, por estar involucrados intereses patrimoniales de la República, por ello, la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 2 de noviembre de 2012, es nula por haber emanado de un juez incompetente, todo ello de conformidad con el principio del juez natural, el cual consagra que es deber de los jueces observar las reglas que determinan la competencia por la materia, cuestión que afecta el orden público y constitucional, pues, la sentencia dictada por un juez incompetente constituye una violación del derecho constitucional de ser juzgado por el juez natural, e impide a la sentencia de fondo alcanzar fuerza de cosa juzgada, lo cual puede ser declarado por esta Sala aun de oficio. (Vid. Sentencia Nº 562 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Rhona Ottolina contra Banco República y Otras).

En consecuencia, esta Sala forzosamente declara nula la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito antes mencionado, así como las actuaciones siguientes, y ordena la reposición de la causa al estado de que el juez del Juzgado Superior Contencioso Administrativo Estadal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, siendo este el competente para que conozca y proceda a pronunciarse sobre la apelación propuesta por el actor. Tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.

Con base en los razonamientos expuestos, esta Sala declara de oficio la infracción de los artículos , 60 y 206 del Código de Procedimiento Civil y 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia vigente para la época. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA DE OFICIO la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros dictada el 2 de noviembre de 2012. En consecuencia se declara LA NULIDAD del fallo recurrido y se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Contencioso Administrativo Estadal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, para que, previa notificación de las partes, resuelva la apelación interpuesta por el actor contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios J.G.R. y Ortíz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 24 de mayo de 2012.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

_____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

_____________________________

AURIDES M.M.

Magistrada,

______________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2012-000766 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR