Sentencia nº 112 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 23 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorSala Plena
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoConflicto de Competencia

MAGISTRADO PONENTE: JUAN RAFAEL PERDOMO

EXPEDIENTE N° AA10-L-2003-000096

En el juicio de amparo constitucional seguido por la sociedad mercantil FORMACOL VENEZUELA, C.A., representada por los abogados L.C.M.E. y L.C.M.G., contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), representado por los abogados I.C.R., N.A., M.S., D.B.S., A.A.G.G., F.M.Z., Donatella Blumetti, J.R. deP., B.A., L.M.C., C.C., M.C. deL., G.D., A.F., T.F., L.F., G.F., G.G., D.G., V.G., I.J.G., Liebeth León, B.L., G.M., D.M., L.M., M.M., Rancy Mujica, P.J.P.C., J.P.A., P.R., R.E.R., M.F.S., F.S., A.S., J.L.R.P., L.L.R. y A.M.A.T., la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia publicada el 11 de junio de 2003, se declaró incompetente para el conocimiento y decisión de la apelación y declinó la competencia en la Sala Político Administrativa.

En fecha 23 de septiembre de 2003 la Sala Político Administrativa se declaró incompetente y remitió el expediente a la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 42 ordinal 7° y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que establecen que es competencia de la Corte en Pleno (actual Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia) resolver los conflictos de cualquier naturaleza que puedan suscitarse entre las Salas que la integran o entre los funcionarios de la propia Corte, con motivo de sus funciones.

Recibido el expediente, se designó ponente al Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y siendo la oportunidad para decidir lo hace esta Sala, previas las siguientes consideraciones:

-I-

ANTECEDENTES DEL CASO El 26 de abril de 2002, la sociedad mercantil FORMACOL VENEZUELA, C.A. interpuso acción de amparo constitucional contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual declinó la competencia en los Tribunales Contencioso Tributarios.

El 26 de junio de 2002, el Juzgado Noveno Superior de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó decisión en la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional. Contra esa decisión apeló la parte actora y se remitió el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El 11 de junio de 2003, la Sala Constitucional declinó la competencia en la Sala Político Administrativa al calificar la acción ejercida como un amparo tributario conforme a lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Tributario.

La Sala Político Administrativa se declaró incompetente el 23 de septiembre de 2003 por considerar que se trata de un amparo constitucional cuyo conocimiento en segunda instancia corresponde a la Sala Constitucional, y, en consecuencia, pidió a la Sala Plena que regulase el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre esa Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional.

-II- PUNTO PREVIO Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto, y a tal efecto observa que de conformidad con los artículos 42, cardinal 7, y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al caso de autos rationae temporis, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia es competente para la regulación de los conflictos de conocer que se susciten entre las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia (Cfr. en este mismo sentido, ss.TSJ-SP de 25.07.01, exp. 01-34; de 14.02.02, exp. 01-50 y de 9.10.02, exp. 02-26).

Dispone el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil, que “la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.” (Subrayado de la Sala)

Dicho artículo contiene el principio de Derecho Procesal Civil de perpetuatio iurisdictionis que precisa el momento determinante de la competencia. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, en razón de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil determinó el alcance del artículo 3° del Código de Procedimiento Civil, en sentencia del 31 de mayo de 2002, (caso: C.V. y otros), en los siguientes términos:

...la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica...

En consecuencia, resulta evidente la aplicación al caso de autos del principio de la jurisdicción perpetua que acogió el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil y según el cual la competencia del juez queda inmutable, pese a cualquier cambio posterior en las circunstancias que la determinaron. Así, en el caso de autos, se observa que para el momento cuando se planteó el conflicto negativo que se suscitó entre la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para el conocimiento de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del Juzgado Noveno Superior de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 26 de junio de 2002, la competencia para su conocimiento correspondía a esta Sala Plena.

Por tanto, la Sala Plena declara su competencia para la regulación de este conflicto negativo de conocer. Así se declara.

-III- ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Una vez asumida la competencia, esta Sala pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo controvertido, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

El amparo constitucional interpuesto se fundamenta en que la parte actora en Asamblea de Accionistas registrada en el Estado Táchira el 6 de junio de 2000 y en Caracas el 22 de junio del mismo año, cambió su domicilio, que se encontraba establecido en San Cristóbal, Estado Táchira, a Caracas.

Esta modificación del domicilio fue notificada a la Administración Tributaria Región Capital y Región Los Andes el 18 y 19 de junio de 2000, respectivamente, solicitando la desincorporación del registro de contribuyentes especiales de la Región Los Andes y la calificación como contribuyente especial de la Región Capital. A partir de ese momento, la parte actora ha realizado sus declaraciones y pagos de impuestos en Caracas.

El 21 de julio de 2000, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Los Andes, dio respuesta a la comunicación del 19 de julio de 2000 e informó que la modificación del domicilio fiscal debe ser autorizada, una vez que el contribuyente haya regularizado su situación fiscal respecto a las omisiones de declaración, otros deberes formales y morosidades en las cuales está incursa Industrias Formacol, C.A.

Señaló el recurrente que desde julio de 2000 el SENIAT Región Los Andes ha efectuado requerimientos por la presentación, declaración y pago de impuestos, a los cuales se le ha contestado que la empresa está cumpliendo sus deberes tributarios en la Región Capital a partir de su cambio de domicilio.

En octubre de 2000, el SENIAT Región Los Andes demandó a la parte actora a través del procedimiento ejecutivo de ejecución de créditos fiscales ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira, el cual, en fecha 18 de marzo de 2002, declinó la competencia en los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas por encontrarse en Caracas el domicilio de la demandada.

El 20 de marzo de 2002 recibió la parte actora boleta de citación del SENIAT Región Los Andes requiriendo que el representante legal compareciera el 25 de marzo presentando facturas, libros de compra y de venta, Rif, Nit y sus modificaciones, Documento Constitutivo y sus modificaciones, declaraciones y pagos del Impuesto al Valor Agregado, del Impuesto sobre la Renta, del Registro de Activos Revaluados y del Impuesto a los Activos Empresariales, entre otros documentos, cuya inobservancia constituye un ilícito formal que genera sanciones de acuerdo con el artículo 105 numeral 4° del Código Orgánico Tributario.

Señala el recurrente que la Administración Tributaria con estos hechos ha violado los derechos constitucionales al debido proceso, al libre desenvolvimiento de su personalidad, a cambiar de domicilio, a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia y el derecho de petición y oportuna respuesta, consagrados en los artículos 49, 20, 50, 112 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual pretende se le ratifique su cambio de domicilio a la ciudad de Caracas y en consecuencia se le ordene al Superintendente del SENIAT incorporar a la actora como contribuyente especial de Caracas, reconozca los efectos legales de las declaraciones y pagos de impuestos realizados en Caracas y ordene al SENIAT Región Los Andes desincorpore a la actora de sus registros de contribuyente especial, se abstenga de realizar requerimientos administrativos y suspenda el procedimiento administrativo de fiscalización.

Adicionalmente solicitó se le acuerden medidas cautelares innominadas mediante las cuales se ordene a la División de Contribuyentes Especiales del SENIAT Región Los Andes se abstenga, mientras se decide el amparo constitucional, de dictar nuevos actos administrativos que persigan el pago de supuestos derechos pendientes ante dicha entidad regional; de iniciar cualquier procedimiento tendiente a la ejecución por vía administrativa o judicial, de los supuestos derechos pendientes ante dicha entidad regional; y, de dictar cualquier acto administrativo que, sustentado en la supuesta morosidad de la parte actora, persiga coaccionar y/o menoscabar de cualquier forma sus derechos para lograr el pago de la supuesta deuda.

La Sala Constitucional, en Sentencia N° 654 de 30 de junio de 2000, de una manera pedagógica estableció las diferencias entre el amparo tributario y el amparo constitucional de la siguiente manera:

Sucede que aun cuando pudiera hablarse de un derecho constitucional tributario como lo afirma el profesor E.G.B.G. ‘...en cuanto se apunte al conjunto de principios y normas constitucionales, que son aplicables al derecho tributario al regular el fenómeno financiero, la asignación de poderes, potestades, competencias o atribuciones tributarias y sus límites, su coordinación federal, las garantías del contribuyente, la tipificación de los ilícitos, la sustanciación de los contradictorios, etc...’ (“Estudios de Derecho Constitucional Tributario”, Homenaje al Prof. Dr. R.L., Edit. De Palma, Buenos Aires-Argentina. 1994, pp. 73 y 74), tal determinación no nos puede llevar a concluir que el amparo tributario sea un amparo constitucional o una categoría al menos de éste. Para sustentar razonadamente la afirmación anterior, esta Sala estima necesario examinar el contenido de las disposiciones relacionadas con dichas figuras procesales, y a tal efecto, se observa:

En la Constitución de 1961, el amparo constitucional estaba consagrado en los siguientes términos: ‘Artículo 49: Los Tribunales ampararán a todo habitante de la República en el goce y ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece, en conformidad con la ley.

El procedimiento será breve y sumario, y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida’.

En la Constitución vigente está previsto en el artículo 27, que es del tenor siguiente: ‘Artículo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad de restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

...Omissis...’. (Resaltado de esta Sala).

En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece en su artículo 1º, lo siguiente: ‘Artículo 1°: Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

...Omissis...’ (Resaltado de la Sala

Por su parte, el Código Orgánico Tributario prevé una acción de amparo dentro del Título denominado ‘Procedimientos Contenciosos’, estableciendo en su artículo 215, lo siguiente: ‘Artículo 215: Procederá la acción de amparo cuando la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver sobre peticiones de los interesados y ellas causen perjuicios no reparables por los medios procesales establecidos en este Código o en leyes especiales’. (Resaltado de esta Sala).

Dicha acción de amparo denominada por la doctrina ‘Amparo Tributario’, es un medio judicial previsto en el mencionado Código Orgánico para proteger al administrado del retardo por parte de la Administración Tributaria de resolver -en el lapso legalmente establecido- las peticiones o solicitudes que éste le formule, con ocasión de la existencia de una relación jurídico-administrativa en la materia de tributos; figura que está a disposición del administrado desde el 31 de enero de 1983, fecha en la cual entró en vigencia el Código Orgánico Tributario, y a pesar de las reformas del mismo, dicho medio de protección se mantiene en el Código Orgánico Tributario vigente de 1994; mientras que el amparo constitucional es una vía de protección de los derechos y garantías consagrados en la Constitución así como de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en el Texto Fundamental y en los instrumentos internacionales, que tiene como propósito restablecer la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, y cuya regulación en ley especial data del 27 de septiembre de 1988, esto es, en una fecha posterior al cuerpo normativo que regula de manera especial el amparo tributario, no pudiendo entonces afirmarse que éste es consecuencia del amparo constitucional.

El problema de asimilar uno con el otro, o de creer que uno es una especie de un género, parece surgir cuando se cree que el amparo tributario se prevé como medio de protección del derecho de petición y de oportuna respuesta que tiene el particular, derecho éste consagrado en el artículo 67 de la Constitución de 1961 y hoy en día en el artículo 51 de la vigente Constitución; pues si se parte ya no de la protección de un derecho constitucional sino de la garantía legal que tiene el administrado de que la Administración cumpla con una obligación prevista en la ley, a través de un medio también previsto en un instrumento especial como lo es el Código Orgánico Tributario, la distinción existente entre dichos medios judiciales aparece más evidente.

Además, es necesario indicar que por el sólo hecho de que en el Código Orgánico Tributario se identifica dicha vía judicial como ‘Acción de Amparo’, no puede considerarse que se está previendo en dicho Ordenamiento especial un amparo constitucional o una categoría de éste, pues el amparo como término no es otra cosa que la ‘...Acción y efecto de amparar o ampararse...’, esto es, de ‘Favorecer, proteger’; ‘Valerse del apoyo o protección de alguien de algo’; o ‘Defenderse, guarecerse’ (Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, Madrid 1992, pág. 93), ‘valimiento, favor o protección’ (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. G.C., pág. 280, tomo I), siendo así utilizado dicho término en otras figuras del derecho como el amparo agrario otorgado por el funcionario administrativo competente en la materia, el interdicto de amparo y el amparo provisional a las personas, sin que las mismas tengan similitud ni relación con el amparo constitucional; además que algunas leyes estadales contemplan el ‘amparo policial’. En cambio, existen medidas de protección previstas en leyes especiales muy parecidas al amparo, en virtud de que tienden a la protección de derechos y garantías, pero que han sido consagradas de modo que puedan ser aplicadas por órganos administrativos competentes, como por ejemplo lo sería el abrigo establecido como medida provisional y excepcional dictada en sede administrativa por los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente (Artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Así pues, considera esta Sala necesario partir de la premisa que cuando la disposición que consagra el amparo tributario se refiere a las demoras excesivas en que incurra la Administración Tributaria en resolver sobre peticiones de los interesados, no es cualquier petición o solicitud, pues se trata únicamente de aquéllas que puedan formular los sujetos pasivos de la relación jurídico-tributaria, y las cuales debe resolver o responder la Administración Tributaria, en el lapso que establezca el Código Orgánico Tributario o las leyes especiales que en materia financiera le impongan tal obligación.

Resulta pues, que cuando se considera procedente el amparo tributario, el juzgador sólo debe fijar en su sentencia “...un término a la Administración Tributaria para que realice el trámite o diligencia o dispensará del mismo al actor, previo afianzamiento del interés fiscal comprometido...” (artículo 217 del Código Orgánico Tributario),

Mientras que cuando se estima procedente el amparo constitucional ejercido, el juzgador tiene la posibilidad de ordenar una conducta positiva al ente agraviante de la Administración Pública, o bien ordenarle que se abstenga de actuar de una determinada forma, de manera que la sentencia que se dicte debe contener, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ‘...A) Mención concreta de la autoridad, del ente privado o de la persona contra cuya resolución o acto u omisión se conceda el amparo; B) Determinación precisa de la orden a cumplirse, con las especificaciones necesarias para su ejecución; C) Plazo para cumplir lo resuelto’.

Luego, se trata de dos acciones con fines diferentes. La primera es para que se cumpla con una obligación; la segunda preventiva o restablecedora, según los casos.

Vistos los textos normativos que consagran el amparo tributario y el amparo constitucional, y hechas las anteriores reflexiones, surgen para esta Sala claras diferencias entre ambas vías judiciales, por lo cual vale destacar las siguientes:

  1. - En el amparo tributario, el sujeto activo de acuerdo al artículo 216 del Código Orgánico Tributario es ‘...cualquier persona afectada...’, entendiendo que debe estar afectada por la demora en la resolución de la petición que ha formulado; solicitud que debe estar circunscrita al vínculo jurídico que la une con la Administración Tributaria sea éste en calidad de contribuyente, de responsable o de tercero con un interés legítimo de acreditar una obligación tributaria; y el sujeto pasivo únicamente puede ser la Administración Tributaria que es la obligada por ley a resolver en el lapso establecido las peticiones o solicitudes de los contribuyentes o responsables, mientras que en el amparo constitucional el sujeto activo es según la Constitución vigente ‘toda persona’ sin ningún tipo de distinción, y como agraviante no sólo puede ser señalada la Administración Tributaria, sino la Administración Pública en general, tal y como está previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  2. - El amparo tributario se ejerce a través de una demanda en cuyo escrito el solicitante debe especificar las gestiones realizadas y el perjuicio que ocasiona la demora, acompañando los escritos por medio de los cuales ha urgido el trámite; por su parte el amparo constitucional se interpone mediante un escrito o en forma oral, teniendo la carga el accionante de cumplir con los requisitos que señala el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de demostrar que su acción no encuadra en ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 6 eiusdem, que pudieran impedir su admisión.

  3. - El procedimiento del amparo tributario se circunscribe al requerimiento que hace el Tribunal a la Administración, en el cual le otorga un término breve y perentorio para que le informe por escrito sobre la causa de la demora, y vencido el plazo dicta dentro de los cinco días hábiles la decisión correspondiente, la cual puede ser apelada dentro de los diez días continuos (artículo 217 del Código Orgánico Tributario). El procedimiento para tramitar el amparo está regulado en la ley que lo rige; sin embargo, el mismo ha sido ajustado a los principios de oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad e informalidad que lo inspiran de acuerdo a la vigente Constitución, por esta Sala Constitucional mediante una interpretación vinculante que se hiciera en la sentencia de fecha 01-02-2000, recaída en el caso J.A.M.. Del texto de la Ley así como del contenido de dicha sentencia se puede colegir las discrepancias entre ambos procedimientos, por sólo mencionar una, la verificación de una audiencia oral como acto de inmediación del proceso de amparo constitucional.

  4. - El supuesto de procedencia en el amparo tributario es la constatación de una demora excesiva de la Administración Tributaria en resolver peticiones de los interesados, cuando ella cause un perjuicio no reparable por los medios procesales establecidos en el Código Orgánico Tributario o en leyes especiales, siendo el del amparo constitucional la demostración de que existe la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales.

  5. - La decisión del amparo tributario está delimitada por el Código Orgánico Tributario y específicamente debe contener una orden para que la Administración Tributaria cumpla en un término señalado con el trámite o diligencia solicitada, no siendo así en el amparo constitucional en cuya decisión el juez cuenta con plenos efectos restablecedores (artículo 27 de la Constitución y de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), tanto es así que en virtud de lo dispuesto en el artículo 29 de la ley que rige la materia, debe ordenar que el mandamiento dictado sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

  6. - La apelación que se ejerza contra la decisión dictada en primera instancia sobre un amparo constitucional sólo se oirá en un solo efecto por disposición expresa de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), mientras que la decisión que se dicta en primera instancia de un amparo tributario tiene apelación de acuerdo al artículo 217 del Código Orgánico Tributario, pero esta disposición no fija de manera expresa los efectos en que la misma será oída, en virtud de lo cual debe el juzgador aplicar supletoriamente –según se lo ordena el artículo 223 de dicho Código- las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente el artículo 290 que reza ‘La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario’.

  7. - De acuerdo a su naturaleza, el amparo tributario es una acción de cumplimiento, pues su finalidad es que la Administración Tributaria cumpla con una obligación que la Ley le ha impuesto, y a través de esta acción se crea en el solicitante una situación jurídica que antes no tenía; mientras que el amparo constitucional es una acción restablecedora, en virtud de que su objetivo es proteger los derechos y garantías constitucionales, de manera que cuando éstos son violados o amenazados de violación dicha acción funciona para impedir un daño o restablecer la situación jurídica infringida, o una similar a ésta. De esta manera es claro que a través del amparo constitucional no se reclama el incumplimiento de alguna obligación, sino la amenaza de lesión o la violación de derechos o garantías constitucionales.

    Esta naturaleza tan especial del amparo tributario, hace evidente la distinción de dicha figura con el amparo constitucional, pues no tiene como fin la protección de derechos y garantías constitucionales, y aun cuando pudiera pensarse que está destinado a proteger el derecho constitucional de petición y oportuna respuesta, ello no es así, por cuanto no toda omisión conlleva la violación de un derecho constitucional, siendo así que el amparo tributario ha sido previsto como un procedimiento contencioso para garantizar la legalidad de la actuación de la Administración Tributaria dentro de una relación especial como es la que nace con ocasión al ejercicio de la Potestad Tributaria.

  8. - Las abstenciones u omisiones de los órganos del Poder Público que violen o amenacen violar derechos o garantías constitucionales, específicamente el derecho de petición y oportuna respuesta pueden ser atacadas por medio de la acción de amparo constitucional, tal y como se desprende de los artículos y de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, partiendo del hecho de que no toda omisión genera una lesión constitucional, debe esta Sala señalar que cuando el legislador previó en el Código Orgánico Tributario el llamado amparo tributario dentro de los llamados procedimientos contenciosos como lo son el recurso contencioso tributario y el juicio ejecutivo para demandar los créditos a favor del Fisco Nacional por concepto de tributos, lo hizo con la intención de controlar que la Administración Tributaria cumpla con las obligaciones que dicho Código y las leyes fiscales le han impuesto, como lo sería por ejemplo, la de compensar, de oficio o a solicitud del administrado, los créditos reconocidos con deudas tributarias ya determinadas, como lo ordena el artículo 181 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 46 eiusdem; actuación ésta cuya satisfacción no trae la restitución de una situación jurídica sino más bien una modificación favorable al administrado, pues extinguiría su obligación tributaria al pasar a un estado de solvencia frente a la Administración Tributaria.

    Es evidente el carácter pecuniario que tiene la obligación tributaria, de modo que cuando se prevé el amparo tributario se intenta equilibrar el poder que en la relación jurídico-tributaria ejerce la Administración sobre el particular, cuando exige el pago de los tributos legalmente establecidos.

  9. - La referida naturaleza del amparo tributario pudiera conllevar a asimilarlo con el recurso por abstención o carencia previsto en el artículo 42, numeral 23 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en el artículo 182, numeral 1 eiusdem, en la medida en que con su ejercicio se pretende que el órgano jurisdiccional ordene a la Administración (al funcionario competente) cumplir determinado acto previsto de manera concreta y precisa en la Ley.

    Destacando estas diferencias ha apuntado el doctor G.R.S. ‘...(S)i bien es cierto que ambas acciones son medios genéricos para hacer valer el derecho de defensa, o mejor dicho, para asegurar el ejercicio del derecho de defensa frente a la arbitrariedad del Poder Público, ambas difieren en que la hipótesis del amparo Tributario este es un medio de carácter legal frente a los retardos injustificados de la Administración Tributaria en satisfacer alguna gestión o en tomar determinada decisión solicitada por el contribuyente, mientras que en la hipótesis del amparo constitucional, es un medio judicial de rango constitucional, una verdadera garantía constitucional para defender los derechos y garantías que ese mismo texto confiere al contribuyente; o sea, las fuentes son distintas y el objeto también es distinto’.

    Dicho lo anterior debe concluir esta Sala, como en una oportunidad lo hizo la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 29 de enero de 1997, caso empresa Plan Alimenticio Nueva Esparta, bajo la ponencia de la doctora H.R. deS., que el amparo tributario no es un amparo constitucional ni tampoco una categoría de éste, ‘...toda vez que difiere sustancialmente de éste en cuanto a su fundamento, objeto y procedimiento y naturaleza de sus decisiones...’.

    Respecto al objeto del recurso de amparo constitucional, la Sala Constitucional, en Sentencia N° 828 de 27 de julio de 2000 (caso SEGUCORP, C.A. y otros), estableció lo siguiente:

    Entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana. Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.

    En otras palabras, la situación jurídica del ciudadano es un concepto complejo, en el que destacan derechos y deberes, pero la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos -diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas- y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales. Por ejemplo, no es lo mismo negar la posibilidad a un ciudadano de tener la condición de propietario, que una discusión acerca de la titularidad de un bien entre particulares, cuya protección se ejerce mediante una acción judicial específica: la reinvindicación. Pero, si se niega a un ciudadano su derecho a defender su propiedad, se le niega un derecho fundamental, cuyo goce y ejercicio debe ser restituido.

    Esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución.

    En el caso concreto, si bien la sociedad mercantil FORMACOL VENEZUELA, C.A. modificó su domicilio y lo notificó el 18 y 19 de junio de 2000 al SENIAT solicitando su desincorporación como contribuyente especial de la Región Los Andes y su registro en la Región Capital, la Administración Tributaria le respondió el 21 de junio de 2000, es decir, en un plazo de tres (3) días, el estado de su solicitud y las condiciones que debía cumplir para realizar el trámite.

    Por otra parte, la pretensión de la acción interpuesta consiste en que se ratifique su cambio de domicilio a la ciudad de Caracas y en consecuencia se le ordene al Superintendente del SENIAT incorporar a la actora como contribuyente especial de Caracas, se reconozca los efectos legales de las declaraciones y pagos de impuestos realizados en Caracas y se ordene al SENIAT Región Los Andes desincorpore a la actora de sus registros de contribuyente especial, se abstenga de realizar requerimientos administrativos y suspenda el procedimiento administrativo de fiscalización

    Del análisis de la conducta de la Administración Tributaria y de la pretensión de la recurrente se desprende que no pretende una respuesta sino una orden a la Administración Tributaria para que realice los trámites de cambio de domicilio fiscal y se abstenga de realizar las acciones de fiscalización y cumplimiento de deberes tributarios, lo cual considera lesiona sus derechos fundamentales al cambio de domicilio, libre desenvolvimiento de la personalidad y a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia.

    El objeto de la acción interpuesta, de conformidad con la doctrina de la Sala Constitucional respecto al amparo tributario y al amparo constitucional, antes trascrita, no corresponde a un amparo tributario pues el administrado no alega la demora de la Administración Tributaria en resolver su petición, sino que pretende la restitución de la situación jurídica infringida ocasionada por las actuaciones de la Administración Regional Tributaria que considera lesionan sus derechos fundamentales, razón por la cual, considera esta Sala que la acción interpuesta es una acción de amparo constitucional.

    Establecido por esta Sala que la acción intentada por el administrado es un amparo constitucional, de seguidas determinará cuál es la Sala competente para conocer de la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión proferida por el Juzgado Noveno Superior de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 26 de junio de 2002, que originó el conflicto de competencia entre las Salas Político Administrativa y Constitucional de este M.T..

    Respecto a la competencia de la Sala Constitucional para conocer de las apelaciones de las acciones de amparo, la Sala Constitucional en Sentencia N° 514 de fecha 14 de abril de 2005 (caso SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ) estableció lo siguiente:

    Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer las apelaciones y las consultas de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rige por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

    De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala la competente para conocer de las apelaciones y consultas de las sentencias de amparo constitucional dictadas por los tribunales superiores (excepto los Contenciosos Administrativos), Cortes de lo Contencioso Administrativo y C. deA., cuando decidan como tribunales de primera instancia.

    En el presente caso, al ser una apelación contra la sentencia emanada del Juzgado Noveno Superior de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoció en primera instancia de la acción de amparo constitucional, esta Sala declara competente a la Sala Constitucional, y así se decide.

    IV DECISIÓN Por las razones antes expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO

Que la SALA CONSTITUCIONAL es la competente para conocer de la apelación contra la sentencia emanada del Juzgado Noveno Superior de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoció en primera instancia el amparo constitucional incoado por la sociedad mercantil FORMACOL VENEZUELA, C.A., contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítanse las presentes actuaciones, con oficio, a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J. GUERRERO

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE JUAN RAFAEL PERDOMO

Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ HÉCTOR CORONADO FLORES

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

N° AA10-L-2003-000096

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