Sentencia nº RC.000172 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Abril de 2015

Fecha de Resolución10 de Abril de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteMarisela Godoy Estaba

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2014-000321

Magistrada Ponente: M.G.E.

En el juicio por ejecución de hipoteca, intentado ante el Juzgado Segundo Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el BANCO I.V., C.A., posteriormente absorbido por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS antes FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), representada judicialmente por el abogado C.L.L., contra la empresa de CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS 42, C.A. y la ciudadana M.A.D.A., en su carácter de fiadora, representada judicialmente por los abogados Maryuris Liendo, M.T.P.M., J.D.H.F. y A.J.M.A.; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en fecha 17 de marzo de 2014, en la cual declaró: sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y perimida la instancia por haber transcurrido más de un (1) año contados a partir del 08 de marzo de 2006 hasta el 14 de agosto de 2007.

Contra la mencionada sentencia del juzgado de alzada, la representación judicial de la parte actora, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 8 de abril de 2014 y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Por auto de fecha 14 de enero de 2015, la presidenta de la Sala de Casación Civil haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, asignó la presente ponencia a la Magistrada M.G.E., en virtud de la designación de Magistrados efectuada por Asamblea Nacional mediante sesión extraordinaria de fecha veintiocho (28) de diciembre de 2014.

En consecuencia, se procede a dictar la correspondiente decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, expresada en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Con el propósito de establecer la competencia de esta Sala para conocer el presente caso, el cual versa sobre una demanda por ejecución de hipoteca, derivado de un préstamo bancario, en la cual la parte demandante es la sociedad mercantil BANCO I.V., C.A., hoy en día institución financiera liquidada por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), por lo que, se observa que dicha parte accionante está constituida por un ente público en el cual el estado Venezolano tiene interés directo, y siendo que la mencionada Institución Financiera interpuso la demanda ante los tribunales de la jurisdicción Civil y Mercantil, sobre este particular pasa la Sala hacer el siguientes análisis:

Esta M.J., en decisión N° 743 de fecha 28 de noviembre de 2012, caso: Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal contra Inversiones Otero Castro, C.A. y Otros, determinó:

…La Sala Constitucional, en la decisión N° 1031 de fecha 27 de mayo de 2005, en el caso Procuradora General del estado Anzoátegui, afirma que no existe recurso de casación en los juicios en los que son parte los estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual los estados o los municipios tuvieran participación decisiva por tratarse, según se indica en la sentencia, de juicios contenciosos administrativos en los cuales los tribunales ordinarios juegan un papel temporal hasta tanto se cree la jurisdicción contencioso administrativa; y, en decisión de esa misma Sala, N° 5087, de fecha 15 de diciembre de 2005, en el caso M.F.S. y la sociedad mercantil Inversiones Recreativas Invereca C.A., se reafirman los criterios expresados en la anterior sentencia, para concluir -interpretando las disposiciones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 1.893 Extraordinario de 30 de julio de 1976, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, de la Constitución de 1961 y de la vigente Constitución- que no era admisible el recurso de casación contra las sentencias dictadas en estos procesos.

La sanción de la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de mayo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.991 del 29 de julio de ese mismo año, y la sanción de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa del 15 de diciembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451 del 22 de junio de 2010, definitivamente sustraen de los tribunales ordinarios el conocimiento de los juicios en los cuales sea parte el Estado, los estados, los municipios o aquellos entes en los cuales cualesquiera de ellos tengan participación decisiva y, desde luego, es aún más evidente la imposibilidad de que pueda proponerse en estos casos el recurso de casación.

Ahora bien, en la situación que se a.s.a.q.e. presente versa sobre juicio de ejecución de hipoteca, intentado por BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, ente público en el cual el Estado tiene participación decisiva- contra particulares, como obligados principales, y contra una sociedad de comercio, como garante hipotecaria de aquéllos, fue presentado en fecha 29 de octubre de 2002, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que debe tenerse en cuenta que de acuerdo con lo previsto en el artículo 183 de la derogada Ley, en los casos de las demandas patrimoniales contra los particulares, era aplicable el procedimiento ordinario. No otra cosa puede deducirse de la mencionada norma cuando afirma que "...las apelaciones y demás recursos que se interpongan contra las decisiones de estos tribunales, conocerán los tribunales a quienes corresponda hacerlo, en conformidad con el derecho común, si la parte demandada es un particular...

. (Negrillas de la Sala).

De igual modo, esta Sala mediante sentencia N° 366 de fecha 26 de julio de 2011, en el juicio seguido por Banco Industrial de Venezuela, C.A., contra Clouds de Venezuela, S.A., estableció lo siguiente:

…La presente demanda por ejecución de hipoteca fue interpuesta ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A., empresa ésta cuyas acciones pertenecen íntegramente al Estado venezolano, contra la sociedad mercantil Clouds de Venezuela, C.A..

(…Omissis…)

En este sentido, observa la Sala que estamos en presencia de una demanda de carácter patrimonial en la que la demandante es una empresa del Estado, como antes se señaló, por lo que corresponde determinar si la actuación de los jueces de instancia que conocieron el asunto, lo fue con apego a las normas atributivas de competencia vigentes para la época de la incoación de la demanda, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que contempla el principio de la perpetuatio jurisdictiones.

En efecto, la demanda fue presentada en fecha 21 de noviembre de 2003, ante el juzgado a quo, siendo que para ese entonces se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que cabría entonces analizar la normativa contenida en este instrumento legal, en virtud que estamos en presencia de un juicio de naturaleza patrimonial en el que está interesada la República, por ser la demandante una empresa donde el Estado posee la totalidad accionaria.

Ahora bien, el artículo 183 de la mencionada Ley Orgánica, establecía lo siguiente:

…Artículo 183. Los tribunales competentes de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial, conocerán en primera instancia, en sus respectivas Circunscripciones Judiciales:

1.- De cualquier recurso o acción que se proponga contra los Estados o Municipios;

2.- De las acciones de cualquier naturaleza que intenten la República, los Estados o los Municipios, contra los particulares.

De las apelaciones y demás recursos que se interpongan contra las decisiones de estos tribunales, conocerán los tribunales a quienes corresponda hacerlo, en conformidad con el derecho común, si la parte demandada es un particular.

En los juicios interdictales, de deslinde o de desahucio, se aplicará, respectivamente, lo dispuesto en los Títulos VII, IX, XVI del Libro Tercero, Parte Primera, del Código de Procedimiento Civil…

. (Destacado de la Sala).

Como puede apreciarse de la norma transcrita, específicamente de su ordinal 2°, las acciones de cualquier naturaleza intentadas por la República, los Estados o los Municipios contra los particulares debían ser conocidas por los tribunales competentes de acuerdo con las reglas de derecho común o especial en primera instancia en sus respectivas circunscripciones judiciales, correspondiendo conocer de las apelaciones y otros recursos a aquellos juzgados quienes, a su vez, fuesen competentes de acuerdo con las reglas de derecho común, si la parte demandada era un particular.

(…Omissis…)

La jurisprudencia de esta Sala que antecede, acogiendo el criterio dispuesto en la decisión N° 1031 de fecha 27 de mayo de 2005, caso Procuradora General del estado Anzoátegui, en la que se efectúa una interpretación de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, de la Constitución del año 1961 y de la vigente, determinó que no era admisible el recurso de casación en los juicios en los que eran parte el Estado, los estados, municipios o algún instituto autónomo, ente público o empresa donde el estado tuviera participación decisiva por tratarse de juicios contenciosos administrativos en los que los tribunales ordinarios tenían atribuida de forma temporal la competencia para conocer de tales asuntos, hasta tanto se crease la jurisdicción contencioso administrativa, criterio éste reafirmado en decisión N° 5087, del 15 de diciembre de 2005, caso M.F.S., contra la sociedad mercantil Inversiones Recreativas Invereca, C.A..

De hecho, en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de mayo de 2010, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991 del 29 de julio de 2010, y de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del 15 de diciembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.451 el 22 de junio de 2010, sustraen definitivamente el conocimiento de los juicios en los que sean parte los Estados, Municipios, algún Instituto Autónomo ente público o empresa donde el estado tenga participación decisiva a los tribunales ordinarios.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa advierte la Sala, que como se dijo con anterioridad, estamos en presencia de un juicio de contenido patrimonial en el que el demandante es una empresa donde el estado tiene la totalidad accionaria, por lo que en aplicación a la normativa vigente para el momento de la introducción de la demanda, es decir, 21 de noviembre de 2003, la competencia por la materia le estaba atribuida a los juzgados ordinarios, y por tratarse el presente de un asunto eminentemente civil (ejecución de hipoteca) no hay duda, de acuerdo con lo estatuido en las reglas de derecho común, valga decir, del artículo 28 Código de Procedimiento Civil que el conocimiento le correspondía a los juzgados con competencia en materia civil. Así se establece

.

Asimismo, esta M.J. en decisión N° 196 de fecha 31 de mayo de 2010, caso: Banco Industrial de Venezuela, C.A., contra Inversora Gidi, C.A., fijó lo siguiente:

…Las acciones patrimoniales que intenten la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, contra los particulares, tenían un tratamiento diferente en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el artículo 183 (numeral 2), de la mencionada ley. El conocimiento de esos asuntos lo tenían los tribunales competentes, de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial y, expresamente el penúltimo aparte de la mencionada norma, disponía que las apelaciones y demás recursos ejercidos contra las decisiones de estos Tribunales, serían del conocimiento de los Tribunales a los cuales, de acuerdo con las previsiones del derecho común, les corresponda el conocimiento de los medios de impugnación. El contenido y alcance de la norma permitieron, de manera pacífica en la jurisprudencia, afirmar que bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación era admisible en los juicios en lo que se discutían acciones patrimoniales que habían sido propuestas por la República, los Estados, los Municipios o algún ‑Instituto Autónomo, entes públicos o empresas en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva.

(…Omissis…)

Sin embargo, la Sala Constitucional, en decisión N° 5087, de fecha 15 de diciembre de 2005, en el caso M.F.S. y la sociedad mercantil Inversiones Recreativas Invereca C.A., con apoyo en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa N° 1315/2004 en el caso A.O.O., que citaba la dictada el 2 de septiembre de 2004, en el caso Importadora Cordi C.A., determinó como se distribuían las competencias, tanto para las acciones patrimoniales propuestas por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, así como para las acciones patrimoniales que estos entes pudiesen proponer contra particulares. Conforme al criterio contenido en la sentencia, la competencia quedó atribuida de la siguiente forma.

(…Omissis…)

d) Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1900/2004).

e) Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), correspondería la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativa (Vid. Sentencias N° 1.315/2004 y 2271/2004).

f) Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), correspondería la competencia a la Sala Político Administrativa del M.T..

(…Omissis…)

Aplicando las precedentes consideraciones al caso de autos, se observa que la demanda por ejecución de hipoteca fué propuesta en fecha 7 de noviembre de 2002 por el Banco Industrial de Venezuela, contra la sociedad mercantil Inversora Gidi, C.A., de modo que se trata de un caso en el cual una institución financiera cuyo accionista mayoritario es el Estado, a través del Ministerio de Finanzas, demanda a un particular.

Por consiguiente, habiendo sido interpuesta la demanda bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación anunciado debe ser admitido, ello en virtud de que el caso de autos se subsume en uno de los supuestos que permitía su acceso a casación, tal como se dejó expuesto en el desarrollo del presente punto previo. Así se decide…

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De los criterios ut supra transcritos, se desprende que ante el conocimiento de las demandas interpuestas por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, contra los particulares, -atendiendo a lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que contempla el principio de la perpetuatio jurisdictiones-, en primer término la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su artículo 183 numeral 2°, el cual disponía que el conocimiento de la demanda interpuesta por un ente del estado, lo tenían los tribunales competentes, de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial en primera instancia en sus respectivas circunscripciones judiciales, correspondiendo conocer de las apelaciones y demás recursos ejercidos contra las decisiones de estos Tribunales, aquellos juzgados quienes, a su vez, fuesen competentes de acuerdo con las reglas de derecho común.

De igual modo, se evidencia en segundo término que la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en concordancia con el criterio sentado por la Sala Político Administrativa, determinó como se distribuían las competencias, tanto para las acciones patrimoniales propuestas por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, así como para las acciones patrimoniales que estos entes pudiesen proponer contra particulares, tomando en cuenta para ello, la cuantía determinada en la demanda.

Asimismo, en tercer término se desprende que la sanción de la reforma de la Ley Orgánica de este Tribunal Supremo de Justicia, como la sanción de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sustraen de los tribunales ordinarios el conocimiento de los juicios en los cuales sea parte el Estado, los estados, los Municipios o aquellos entes en los cuales cualesquiera de ellos tengan participación decisiva, ateniendo el conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa.

Acorde a las anteriores consideraciones, esta Sala constató precedentemente que la entidad financiera accionante al haber sido liquidada por FOGADE, nace de forma decisiva y permanente un interés directo de la República, lo cual en principio generaría la competencia a la jurisdicción contenciosa administrativa.

No obstante, esta M.J. considera pertinente invocar el criterio sentado por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, en decisión N° 1787 de fecha 08 de noviembre de 2007, caso: Banco Industrial de Venezuela contra Cooperativa de Producción A.G. San Felipe R.L. e Ingeniería Conchaco S.A., que estableció lo siguiente:

…al ser la parte actora el Banco Industrial de Venezuela, C.A., sociedad mercantil cuya dirección y control le corresponde, de forma decisiva y permanente a la República, esta Sala considera cumplido el primero de los requisitos exigidos en la aludida norma, relativo a la condición pública del ente demandante.

Ahora bien, antes de pasar al análisis del segundo de los requisitos mencionados, advierte esta Sala que la demanda por ejecución de hipoteca interpuesta tiene por causa el incumplimiento de un contrato de préstamo celebrado entre el Banco Industrial de Venezuela, C.A. y la Cooperativa de Producción A.G. San Felipe, R.L., el cual fue garantizado por la sociedad mercantil Ingeniería Conchaco, S.A., quien se constituyó en fiadora solidaria de la referida Cooperativa.

En este orden de ideas, debe indicarse que en anteriores oportunidades esta Sala ha señalado que el fuero atrayente creado a favor de esta Sala no puede operar de manera indiscriminada en todo tipo de pretensiones, toda vez que existen materias que se informan de principios tan particulares que configuran, por ende, ramas especiales del Derecho. En consecuencia, el conocimiento de tales causas debe atribuirse al juez que resulte competente para componer la relación controvertida, en virtud de las características sustantivas de la materia debatida. Lo contrario, sería subordinar la idoneidad del juez para resolver la materia de fondo a presupuestos específicos de naturaleza adjetiva. (Vid. entre otras Sentencias de esta Sala Nros. 00603, 00818 y 01498, de fechas 25 de abril, 31 de mayo y 14 de agosto de 2007, respectivamente).

Aunado a lo anterior, también debe indicarse que las operaciones de bancos y otras instituciones financieras representan actos de comercio de conformidad con el numeral 14 del artículo 2 del Código de Comercio, instrumento normativo que regula su actividad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° eiusdem y, supletoriamente, por el Código Civil, según lo previsto en el artículo 8 del mencionado Código de Comercio.

Asimismo, mediante sentencia N° 00603 de fecha el 25 de abril de 2007 (Caso: Banco Industrial de Venezuela Vs. Constructora P.A.F. C.A.), esta Sala señaló que “…a pesar de ser el Banco Industrial de Venezuela, una empresa del Estado venezolano conforme a su Ley de creación y su capital accionario, la actividad por ésta desplegada en el caso de autos -operación de concesión de un préstamo- constituye un acto de comercio…”, razón por la cual declaró competentes a los Tribunales Civiles y Mercantiles para conocer y decidir la demanda por ejecución de hipoteca interpuesta.

Ahora bien, dada la similitud del caso que dio lugar al precedente antes transcrito con el de autos, esta Sala reitera su criterio relativo a la naturaleza jurídica de la actividad desplegada en el caso concreto por la referida entidad bancaria puesto que dicho ente llevó a cabo una actividad netamente mercantil y no administrativa -demanda por ejecución de hipoteca-.

En consecuencia, de conformidad con lo antes expuesto en estricta aplicación del principio del juez natural, y de acuerdo con la elección del domicilio especial realizada por las partes en el contrato cuyo cumplimiento se demanda (folio 18 del expediente), esta Sala declara que, en el caso concreto, el conocimiento de la acción corresponde a los Tribunales Civiles y Mercantiles del Área Metropolitana de Caracas, específicamente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien venía conociendo de la causa. Así se declara…

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De igual modo, la Sala Plena de esta M.J., en sentencia N° 20 de fecha 2 de junio de 2010, caso: Banco Industrial de Venezuela contra Frigorífico Punto Azul, C.A., estableció, lo siguiente:

…al ser la parte actora el Banco Industrial de Venezuela, C.A., una sociedad mercantil en la cual la República ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, esta Sala considera cumplido el primero de los requisitos exigidos, relativo a la condición pública del ente demandante.

En este punto es preciso señalar, que en anteriores oportunidades la Sala Político Administrativa (vid sentencias números 603, 818, 861 y 1.498 de fechas 25 de abril, 31 de mayo y 14 de agosto de 2007, respectivamente,) sentó el criterio según el cual “el fuero atrayente creado a favor de esta Sala no puede operar de manera indiscriminada en todo tipo de pretensiones, toda vez que existen materias que se informan de principios tan particulares que configuran, por ende, ramas especiales del Derecho. En consecuencia, el conocimiento de tales causas debe atribuirse al juez que resulte competente para componer la relación controvertida, en virtud de las características sustantivas de la materia debatida. Lo contrario, sería subordinar la idoneidad del juez para resolver la materia de fondo a presupuestos específicos de naturaleza adjetiva”.

Asimismo, mediante sentencia N° 1.787 de fecha 08 de noviembre de 2007 (caso: Banco Industrial de Venezuela vs. Cooperativa de Producción A.G. San Felipe R.L. y sociedad mercantil Ingeniería Conchaco S.A.), la Sala Político Administrativa señaló que “…a pesar de ser el Banco Industrial de Venezuela, una empresa del Estado venezolano conforme a su Ley de creación y su capital accionario, la actividad por ésta desplegada en el caso de autos -operación de concesión de un préstamo- constituye un acto de comercio…”.

Aunado a lo anterior, las operaciones de bancos y otras instituciones financieras (independientemente del carácter público o privado que éstas detenten), representan actos de comercio de conformidad con el artículo 2 del Código de Comercio, los cuales se encuentran regidos por el mencionado Código, las demás leyes especiales vigentes y, supletoriamente, por las disposiciones contenidas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, siendo el caso de autos similar al que dio lugar al precedente jurisprudencial supra transcrito, esta Sala Plena reitera el criterio relativo a la naturaleza jurídica de la actividad desarrollada por el Banco Industrial de Venezuela C.A. en el presente caso, puesto que la referida entidad bancaria llevó a cabo una actividad comercial y no administrativa, como lo es un contrato de préstamo a interés a un particular.

Por lo antes expuesto, en estricta aplicación del principio del juez natural, y vista la elección del domicilio especial que realizaron las partes en el contrato de préstamo cuyo cumplimiento se demanda, el cual corre inserto en el folio 16 del alcance del expediente, la Sala Plena declara que el conocimiento de la acción en el presente caso corresponde a los tribunales civiles y mercantiles del Área Metropolitana de Caracas, específicamente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien venía conociendo de la causa. Así se declara...

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Asimismo, la Sala Plena, Sala Especial Primera de este Alto Tribunal, mediante decisión N° 71 de fecha 7 de agosto de 2012, caso: Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), contra Fábrica de Velas La Soledad, precisó:

…se debe indicar que conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada de este M.T., en el caso en que un órgano o ente público esté actuando dentro de una actividad comercial y no administrativa –como en el caso de autos- las controversias que puedan surgir entre las partes deben ser resueltas por la jurisdicción ordinaria, pues debe entenderse que el estado está actuando como un particular, en el caso de marras la administración pública nacional actuó como una entidad financiera al otorgarle un crédito a la demandada y al ésta no cumplir con la condiciones estipuladas en el contrato procedió a ejecutar las garantías que afianzaban el crédito, por lo tanto –se reitera- la Administración actuó como un particular dentro de una acción comercial…

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De los criterios jurisprudenciales, ut supra transcritos se desprende, en primer término, que el fuero atrayente no opera en todas las causas en donde se encuentren las instituciones bancarias y financieras, por cuanto, ante la naturaleza jurídica de la actividad por estas desplegadas, no se puede aplicar de manera indistinta en todo tipo de pretensiones, siendo que, existen materias que se informan de principios tan particulares que configuran, ramas especiales del Derecho.

Por lo que, el conocimiento de tales causas debe atribuirse al juez que resulte competente para componer la relación controvertida, en virtud de las características sustantivas de la materia debatida.

En segundo término, se colige que las operaciones de bancos y otras instituciones financieras, indistintamente del carácter público o privado con que actúen, tales actos constituyen actos de comercio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Código de Comercio, los cuales se encuentran tutelados por el mencionado Código, así como, las demás leyes especiales vigentes y, accesoriamente, por las disposiciones contenidas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil.

De manera que, en el caso en que un órgano o ente público esté actuando dentro de una actividad comercial y no administrativa, las controversias que puedan surgir entre las partes deben ser resueltas por la jurisdicción ordinaria, en razón, que dicho ente del estado está actuando como un particular dentro de una acción comercial.

Aunado a lo anterior, es conveniente hacer mención a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual dispone:

…Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:

(…Omissis…)

9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo…

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Ahora bien, acorde a las consideraciones precedentemente expuestas y al evidenciarse en el caso in comento, que la presente demanda por ejecución de hipoteca interpuesta por la sociedad mercantil BANCO I.V., C.A., institución financiera liquidada por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), actuando en su carácter de acreedora, contra la empresa de CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS 42, C.A. en su carácter de deudora y principal pagadora de un préstamo bancario, celebrado entre las partes, y la ciudadana M.A.D.A. en su carácter de fiadora, se desprende de dicha pretensión que la misma llevó a cabo una actividad netamente mercantil y no administrativa.

De modo que, al constatarse que si bien la entidad bancaria accionante al ser intervenida por FOGADE, es un ente donde la República tiene un interés directo, ésta actuó como un ente particular dentro de una acción mercantil, por lo que, la presente controversia efectivamente corresponde a la jurisdicción ordinaria. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN

POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

De conformidad con el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 15, 216 y 267 eiusdem, por incurrir la sentencia recurrida en el vicio de quebrantamiento de formas procesales.

Expresa, textualmente el recurrente lo siguiente:

...En la recurrida el Tribunal de Alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por mi representada modificando la motivación del fallo, a tal efecto, me permito transcribir parcialmente los parágrafos pertinentes:

…Omissis…

Ciudadanos Magistrados con la referida decisión la recurrida infringió los artículos 15 y 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto declaró perimida la instancia y extinguido el proceso, por haber según ella la causa permanecido estática desde el 08 de marzo de 2006 hasta el 4 de agosto de 2007, señalando adicionalmente, que se cumplió holgadamente el lapso a que se refiere la norma adjetiva al transcurrir un año sin contar acto alguno de procedimiento de las partes, por lo que tal decisión, vulneró el derecho de defensa de mi representada transgrediendo de igual forma las normas que conllevan el proceso que son materia de orden público, tal y como lo expondré a continuación.

Es el caso Ciudadanos Magistrados que en fecha 5 de Octubre de 2000, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, dictó sentencia declarando la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 6 de octubre de 1997, fecha en la cual vencieron los 10 días otorgados a la demandada para que se diera por intimada.

Ahora bien, recibido el expediente por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se observan diversas diligencias realizadas por la parte intimada a través de sus apoderados y en fecha 26 de febrero de 2004, la intimada consigna escrito alegando la nulidad del auto de fecha 16 de diciembre de 2003, por no cumplir con lo señalado en el fallo de alzada.

Al respecto, el Tribunal a quo se aboca al conocimiento de la causa a petición del apoderado de la intimada D.F., en fecha 13 de diciembre de 2005, y el auto dictado por el referido tribunal en fecha 31 de Enero de 2006, señalando que una vez notificada la parte actora transcurrirían los diez días a que se refieren los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil así como los tres días que indica el artículo 90 eiusdem para que continuara el curso de la causa.

Siendo que el 8 de marzo de 2006, el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación firmada por el Banco I.V., C.A., a partir del día a esa fecha debían transcurrir los diez días más los tres a que hacen referencia los artículos 14 y 233 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 90 eiusdem, por lo que posterior a esa fecha debió la demandada por estar ya intimada, conforme lo establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y tal como se desprende perfectamente de los autos, pagar o en su defecto oponerse al pago que se le intima y al no haberse realizado acto alguno, pues correspondía sentenciar la causa declarando firme el decreto intimatorio y proceder al embargo del inmueble tal y como se infiere del artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la recurrida obvió en su análisis de las actas procesales tales diligencias y sus consecuencias, por ende, mal podía operar las perención del año erróneamente declarada por la recurrida, y por tal motivo violó el derecho a la defensa de mi representado de proseguir con el curso de la causa, en este caso, su ejecución.

De manera que conforme lo establece el artículo 216 del Código de procedimiento Civil, lo importante es que la intimada efectivamente tenga conocimiento de la demanda propuesta en su contra para que concurra al juicio, lo cual en este caso, se logró, ya que la ciudadana M.A., como quedó establecido con anterioridad, al haber ella a través de su representado solicitar la notificación de mi mandante para continuar la causa, se produjo la intimación tácita, y consignar el alguacil dicha notificación, posterior a ello, debían contarse los lapsos a que hacen referencia los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 90 eiusdem, para que inician los lapsos para que la intimada como ya se indicó pagara o se opusiera al pago que se le intima y al no haber realizado acto alguno, lo que concernía era declarar firme el decreto intimatorio y decretar el embargo del inmueble.

Lo transcrito ha sido sostenido por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2000, en el juicio que por acción cambiaría siguió el ciudadano Alesandro S.O. contra la sociedad mercantil Inversiones Bahía Mágica, C.A. de la manera siguiente:

…Omissis…

Por lo expuesto, la juez de la recurrida violó el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, al no aplicarlo al caso que nos ocupa ya que consta en autos que la intimada a través de su apoderado realizó diligencias en el expediente, entendiéndose por ello citada, en este caso, intimada, para ejercer la defensa que a bien considerare y al no haber realizado acto alguno, operaba declarar firme el decreto y proceder a la ejecución, por ello la juez de la recurrida tampoco aplicó el criterio reasumido por la Sala de Casación Civil, en cuanto a la intimación tácita, ya esbozada en la ya mencionada sentencia y que conforme a la misma a partir de esa fecha debe ser aplicada por los jueces con el objeto de contribuir en el afianzamiento de la justicia y la equidad…

.

La Sala para decidir, observa:

El recurrente en su delación, indicó que el juez de alzada incurrió en el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos del proceso, menoscabando el derecho a la defensa de la parte actora, pues en dicha sentencia se declara “…perimida la instancia y extinguido el proceso, por haber según ella la causa permanecido estática desde el 8 de marzo de 2006 hasta el 4 de agosto de 2007, señalando adicionalmente, que se cumplió holgadamente el lapso a que se refiere la norma adjetiva al transcurrir un año sin contar acto alguno de procedimiento de las partes…”.

En ese sentido expresa el formalizante: Que el a quo se abocó al conocimiento de la causa a petición del apoderado de la intimada D.F., en fecha 13 de diciembre de 2005, y el auto dictado por el referido tribunal en fecha 31 de Enero de 2006, señaló que una vez notificada la parte actora transcurrirían los diez días a que se refieren los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil así como los tres días que indica el artículo 90 eiusdem para que continuara el curso de la causa.

Al respecto concluyó el recurrente, que “…la juez de la recurrida violó el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, al no aplicarlo (…) ya que consta en autos que la intimada a través de su apoderado realizó diligencias en el expediente, entendiéndose por ello citada, en este caso, intimada, para ejercer la defensa que a bien considerare y al no haber realizado acto alguno, operaba declarar firme el decreto y proceder a la ejecución, por ello la juez de la recurrida tampoco aplicó el criterio reasumido por la Sala de Casación Civil, en cuanto a la intimación tácita…”.

De la fundamentación de la denuncia se evidencia que se a lega la infracción de una norma de carácter procesal que regula una forma procesal, la cual debe se denunciada a través de una denuncia por defecto de actividad en cuadrado en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, sin embargo en virtud de los previsto en el artículo 26 y 257 del Código de Procedimiento Civil, que postula los principio constitucional de no sacrificar la justicia por formalismos inútiles, la Sala extrema facultades y pasa a examinar la presente delación en los siguientes términos:

Ahora bien, a los fines de una mejor comprensión de lo sucedido en el presente juicio, la Sala considera pertinente resaltar algunas de las actuaciones procesales habidas en el transcurso del mismo, a saber:

En fecha 5 de febrero de 1997, se introduce demanda por ejecución de hipoteca (ff. 1 al 3 de la única pieza del expediente), la cual es admitida por auto de fecha 20 de febrero de 1997, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que se admite la demanda y se ordena la boleta de intimación de la ciudadana M.A.d.A.. (f. 16 de la única pieza del expediente).

En fecha 7 de abril de 1997, el apoderado judicial de la parte actora, solícita que se proceda a la intimación de la parte demandada de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no se logró la intimación por parte del alguacil. (f. 29 de la única pieza del expediente).

Mediante auto de fecha 22 de mayo de 1997, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la citación de la parte demandada M.A.d.A., de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. (f. 30 de la única pieza del expediente).

En fecha 18 de septiembre de 1997, mediante diligencia la parte actora consignó los carteles de intimación publicados en el diario “el universal”. (f. 34 de la única pieza del expediente).

En fecha 6 de octubre de 1997, la parte intimada ciudadana M.A.D.A., mediante diligencia se opone al procedimiento incoado en su contra mediante escrito de oposición contentivo de 2 folios. (ff. 36 al 38 de la única pieza del expediente).

Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 1997, el apoderado judicial de la parte actora, solicita al a quo en virtud de la oposición formulada por la parte intimada que procediera en autoridad de cosa juzgada.

Mediante auto de fecha 30 de octubre de 1997, dictada por el a quo ordena realizar cómputo de días de despacho transcurridos desde el 18 de septiembre de 1997, exclusive hasta el día 6 de los corrientes. (f. 40 de la única pieza del expediente).

Mediante auto de fecha 17 de marzo de 1998, la juez Provisoria G.O.d.S., se aboca al conocimiento de la causa. (f. 42 de la única pieza del expediente). El Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta decisión en fecha 29 de julio de 1998 declara lo siguiente:

…En el caso que nos ocupa se puede evidenciar con claridad meridiana, que una vez cumplidos todos y cada uno de los requisitos establecidos para la intimación por carteles de la parte demandada y no habiendo sido intimada la misma personalmente, ésta comparece en fecha 6 de octubre de 1997, consignando escrito de oposición, lo cual realiza en el mismo día en el cual se dá por intimada, resultando en consecuencia su oposición extemporánea por anticipada, tal como lo indica la accionante en su diligencia de fecha 29 de octubre de 1997 y aunado al hecho de que los lapsos comenzaban a correr a partir del primer día de despacho siguiente al 06 de octubre de 1997 dentro de la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada no ejerció su oposición, ni pagó, ni acreditó haber pagado, tal como se desprende del computo que corre inserto en autos; la oposición realizada extemporáneamente por anticipado se tiene como no formulada Y ASÍ SE DECLARA.-

Por los razonamientos expuestos, Este Juzgado ordena continuar con la ejecución y consecuencialmente decreta medida de embargo ejecutivo sobre el bien inmueble objeto de ejecución, ampliamente identificado y para la práctica de dicha medida se comisiona a la Oficina Ejecutora de Medida a quien ordena librar el despacho, mediante oficio...

.

Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 1998, el apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado de la decisión del a quo. (f. 45 de la única pieza del expediente).

Por auto de fecha 21 de diciembre de 1998, el Juzgado Decimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito ordena que se libre la boleta a fin de que se proceda a la notificación de la parte demandada. (f. 46 de la única pieza del expediente).

Mediante diligencia de fecha 11 de mayo del 2000, el apoderado judicial de la parte demandada ciudadana M.A.D.A., ejerce recurso de apelación. (ff. 56 de la única pieza del expediente).

Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2000, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que expresó: se oye la apelación en ambos efectos. (ff 57 de la única pieza del expediente).

Ambas partes consignan escrito de informes (ff. 61 al 67 de la única pieza del expediente) en fechas 14 y 29 de julio de 1998.

Mediante decisión de fecha 5 de octubre de 2000, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró:

…repone la presente causa al estado en que se encontraba para el 06 de octubre de 1997, fecha ésta en la cual se vencieron los diez (10) días que se le concedieron a la demandada para que se diera por intimada…

.

Mediante escrito de fecha 26 de abril del 2002, el apoderado judicial de la parte demandada, solicita al tribunal: “…prescripción de la obligación principal en primer término y, por ende de la obligación subsidiaria (…) aunado al hecho de que han transcurrido casi dos (2) años desde las fechas que solicito el embargo del inmueble…”.(ff. 80 de la única pieza del expediente).

Al respecto el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 8 de mayo de 2002 declaró improcedente “…la solicitud de la parte demandada…”. (f. 82 de la única pieza del expediente).

La parte demandada por diligencia de fecha 25 de abril de 2003, solicita que se ejecute la decisión de fecha 5 de octubre de 2000, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual ordenó la reposición de la causa. (f. 83 de la única pieza del expediente).

Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2007, la parte demandada, solicita al a quo “…declare perimida la acción por inactividad de la parte actora…”. (f. 122 de la única pieza del expediente).

En fecha 19 de noviembre de 2007, la parte demandada solicita celeridad procesal. (f. 126 de la única pieza del expediente).

El Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 16 de abril de 2013, declaró:

…PRIMERO:

PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la demanda que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA interpusiera por BANCO I.V., C.A…

.(ff.153 al 161 de la única pieza del expediente).

Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra la decisión del a quo. (f. 171 de la única pieza del expediente).

El Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de marzo de 2014, dictó decisión mediante la cual declaró perimida la instancia por haber transcurrido más de un año a contar a partir del 6 de marzo de 2006 hasta el 14 de agosto de 2007, lo cual expresa textualmente de la siguiente manera:

“…MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir de recursos de apelación interpuestos en fecha 28 de noviembre de 2013, por el abogado F.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de abril de 2013, que declaró

“(…) Ahora bien, se desprende del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha provisto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulse el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal que busca que estos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.

En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día catorce (14) de julio de dos mil (2000) fecha en que compareció el ciudadano C.L.L., mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.472, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde consignó escrito de informes y hasta la fecha, ha transcurrido más de diez (10) años sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso, siendo que con posterioridad a esta actuación se repone la causa al estado que se encontraba para la fecha seis (06) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), fecha ésta en la cual se vencieron los diez (10) días que se le concedieron a la parte demandada para que se diera por intimada en el presente juicio. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año

Establecido lo anterior, pasa quien aquí suscribe a verificar si la sentencia proferida por el juzgado de instancia se encuentra o no ajustada a derecho y al respecto observa

Se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente que el objeto del recurso de apelación bajo estudio, se circunscribe al fallo en la cual el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaro perimida la instancia por cuanto a su decir, transcurrieron diez (10) años de inactividad procesal de la parte actora

Así las cosas, es menester establecer que la perención de la instancia es una figura procesal que se encuentra encuadrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señalando lo siguiente:

(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)

.

La norma antes señalada consagra la figura de la perención, que no es mas que una forma anómala de terminación del proceso, producida por la falta de impulso procesal por más de un año, la norma reguladora ha sido considerada como cuestión de orden público, para mayor abundamiento podemos determinar que dicha figura es un acontecimiento generado por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.

El reconocido jurista y doctrinario venezolano Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra literario “Instituciones de Derecho Procesal”, hace especial mención sobre la perención de la instancia, permitiéndonos citar lo siguiente:

(…) Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se origina por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso

Omissis

…el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Chiovenda (…)

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Por otra parte, nuestros legisladores crearon la perención como la figura por el cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la sucesiva función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes, de tal manera que la perención requiere de la concurrencia de tres condiciones, la instancia, que es el conjunto de actos de procedimiento que realizan las partes para obtener la decisión judicial de una litis, desde la interposición de la demanda hasta el llamamiento de autos para la sentencia, por lo cual es necesario la existencia de una litis, aunque no haya controversia, bastando que las partes tengan interés en el pronunciamiento judicial para la determinación de sus derechos; en segundo término debe mediar inactividad procesal, es decir, que el proceso debe quedar paralizado, pero esa inactividad debe ser de la parte y no del juez, porque si éste pudiera producir la perención, se habría puesto en sus manos la terminación arbitraria de los procesos, por consiguiente, es suficiente un acto de procedimiento, ejecutado por la actora o demandada, o de oficio por el Juez, que tenga por objeto y efecto activar el procedimiento, para que desaparezcan los efectos de la perención y comience a correr para ella un nuevo término; y por último, esa inactividad debe durar un espacio de tiempo, que la ley fija teniendo en cuenta el Tribunal ante el cual tramita el proceso.

Así como el legislador patrio estatuyo la perención de la instancia como una forma anómala de terminación del proceso o visto desde otro punto de vista como una sanción aplicable a aquellas conductas omisivas en cuanto al impulso procesal para la culminación del juicio, protestó también al juez para que la verificación de dichos preceptos puedan declararse de oficio, tal y como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, al esgrimir:

(…) La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (…)

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Del texto anteriormente transcrito se evidencia que el juez como rector del proceso y de pleno derecho puede verificar la procedencia de la perención de la instancia y si la misma operare, podrá declararla aun sin que alguna de las partes la alegue.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo proferido en fecha 10 de agosto de 2009, reiterando el criterio proferido mediante fallo de fecha 1º de junio de 2001, (caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.), ocasión en la que ésta asumió por primera vez, un criterio interpretativo sobre la perención de la instancia y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificado en sentencia del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos y otros, estableció al respecto de la perención de la instancia lo siguiente:

(…) toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).

En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.

Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.

Por tratarse de una ‘sanción’ a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio (…)

.

Una vez establecido lo anterior, considera necesario quien aquí suscribe, verificar si en la presenta causa operó la perención de la instancia, y para ello debe realizarse un examen de las actuaciones tendientes al impulso del proceso, en este sentido se evidencia de autos que el juzgado de la causa ordenó mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2003, reponer la causa al estado de nueva intimación, posterior a ello el 26 de febrero de 2004, la representación demandada consigno escrito por el cual alegó la nulidad de dicho auto, por no cumplir con lo establecido en el fallo de alzada, aunado a ello esgrimió estar preescrita la obligación principal, así como la no existencia de la obligación solidaria o accesoria, luego de algunas actuaciones tendientes a la notificación de la Procuraduría General de la República así como a la parte actora, en fecha 07 de diciembre de 2005 por abocamiento de la juez suplente se ordenó la notificación de las partes; así las cosas, la parte demandada solicitó fuere librado respectiva boleta, la cual, una vez realizada la notificación, fue consignada por el ciudadano alguacil debidamente firmada en fecha 08 de marzo de 2006, fecha en la cual comenzaría a correr el lapso de 10 días de despacho a que se refieren los artículos 14 y 223 del Código de Procedimiento Civil, así como los 3 días a que se refiere el artículo 90 ejusdem, sin que ulterior a ello se evidencia impulso alguno de parte tendiente a la prosecución del proceso instaurado.

Ahora bien, en relación a la inactividad o paralización del proceso, se desprende de autos, que aun cuando fue efectivamente realizada la notificación del abocamiento de la juez de instancia y habiéndose con ello reanudado del proceso, no hubo actuación alguna de las partes que impulsaran su seguimiento, permaneciendo inerte desde el 08 de marzo de 2006 hasta el 14 de agosto de 2007, ambas fechas exclusive, evidenciándose al respecto que dicha paralización fue a causa de la falta de actuaciones de las partes, por cuanto era a interés de estos a quien correspondía su prosecución, ya que el ente rector actuó de manera pertinente.

Así pues, tenemos que la paralización no es más que aquella falta de impulso procesal de las partes, en este sentido, del estudio del caso de marras pudo constatarse, que la causa permaneció estática desde el 08 de marzo de 2006 hasta el 14 de agosto de 2007, de lo cual pudiere inferirse, que se cumplió holgadamente el lapso a que se refiere la norma adjetiva, la cual indica, como ya fue señalado, que al transcurrir un año sin constar acto alguno de procedimiento de las partes se extingue la instancia, así pues tenemos que entre las fechas señaladas existe un lapso de 17 meses, es decir un año y cinco (05) meses, sin que conste actuación alguna.

Tal y como fue esgrimido en el desarrollo del presente fallo, fue constatada la falta de impulso procesal, por cuanto desde el 08 de marzo de 2006 hasta el 14 de agosto de 2007 transcurrieron diecisiete meses, lo que se traduce en un año y cinco meses sin que hubiere existido actuación alguna tendiente a proseguir con el juicio instaurado y dirigida a la obtención de la decisión judicial, así mismo se observó que dicha paralización no es imputable al juez, por el contrario, una vez estando las partes a derecho, no medio impulso alguno que evidenciara el interés de mantener vivo el proceso instaurado. Es de impetuosa necesidad acotar que la parte demandada fue debidamente notificada del abocamiento del juez de instancia, y otorgado el lapso procesal correspondiente para que la parte demandante realizara las actuaciones pertinentes, sin que se constatara al respecto gestión alguna por su parte, así pues, alega en esta alzada la actora, que lo concerniente a realizar por el juzgado de instancia era declarar firme el decreto intimatorio y decretar el embargo ejecutivo, mas sin embargo, mal pudo haber proferido tal decisión el juzgado A quo, por cuanto lo dicho por el accionante, no concuerdan con lo evidenciado en el expediente, ya que una vez realizada la oposición a la intimación se daría paso a los lapsos previstos en el procedimiento ordinario; Así pues, es por las razones y argumentos de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas, que se hace forzoso para quien aquí juzga, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de noviembre de 2013, por el abogado F.R., contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de abril de 2013. ASÍ SE DECIDE

IV

DISPOSITIVO

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.

PRIMERO

SIN LUGAR recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de noviembre de 2013, por el abogado F.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de abril de 2013.

SEGUNDO

Se modifica la motivación del fallo apelado en los términos anteriormente expuestos, y en consecuencia se declara PERIMIDA LA INSTANCIA por haber transcurrido mas de un año a contar a partir del 08 de marzo de 2006 hasta el 14 de agosto de 2007, en consecuencia, se declara EXTINTO el presente procedimiento…”.

De la narrativa de las actuaciones que constan en el expediente, se puede precisar que desde la fecha 5 de octubre de 2000, que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en la que repuso la causa al estado en que contestara la parte intimada, la única actuación que consta en autos de la parte actora es en fecha 28 de noviembre de 2013, en la que ejerció recurso de apelación contra la decisión del a quo que declaró la perención de la instancia por no constar actuación de la parte ni impulso procesal.

Al respecto el formalizante denuncia la infracción del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:

…Artículo 216: La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.

(Resaltado de la Sala).

De la precedente norma transcrita se desprende que “…siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda…”, ello con el fin de dar por citada a las partes. (Sentencia # 673, de fecha 14 de diciembre de 2013. Caso: J.E.M.C. y Z.R.C.D.M. contra los ciudadanos L.M.M.D.Q., y M.Á.A.O..).

Ahora bien, en aplicación del análisis precedentemente expuesto respecto al contenido del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, al caso de autos, se puede precisar que se evidencia que la parte demandada hizo todas las gestiones pertinentes a fin de que se llevara a “cabo la notificación de la parte actora” respecto de la decisión del a quo de fecha 5 de octubre de 2000, en la que se ordena la reposición de la causa; igualmente se evidenció que no se produjo actuación alguna de la parte actora sino hasta el 28 de noviembre de 2013, en la cual el apoderado judicial de la misma ejerció recurso de apelación de la decisión del a quo de fecha 16 de abril de 2013, en la que se declara la perención de la instancia.

En ese sentido, se evidencia que no hubo infracción del comentado artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara improcedente esta parte de la denuncia, y así se decide.

En cuanto a la delación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente textualmente lo siguiente:

…Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

.

De acuerdo al artículo antes transcrito, se tiene que de acuerdo a los principios de economía y celeridad procesal, la perención persigue impedir la duración indeterminada de los procesos judiciales, por la inactividad de los demandantes que asumen una conducta negligente en no impulsar el proceso de manera diligente.

Así pues, la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.

En relación con lo anteriormente expuesto, la Sala considera pertinente citar sentencia N° RC-591 de fecha 29 de noviembre de 2010, caso de Seguros Mercantil, C.A. contra J.D. y otro, expediente N° 10-361, en la cual se dejo establecido lo siguiente:

…El del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.

Respecto al contenido de la norma jurídica precedentemente citada, la Sala ha establecido que no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al juez. Es decir, si se espera alguna actuación por parte del tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, no puede imputársele a las partes el transcurso del tiempo, por cuanto la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no es atribuible a las partes. De allí que, lo establecido en la parte in fine del primer párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que la inactividad del juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria y a cualquier otro pronunciamiento que sea menester que el juez dicte para la prosecución del juicio. (Vid. sentencia Nº 073, de fecha 15 de marzo de 2010, en el juicio incoado por M.A., contra Goma Espuma Nacional Compañía Anónima)...

. (Subrayado de la Sala).

De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que no puede imputársele a las partes en el proceso el transcurso del tiempo, si existe la espera de alguna actuación por parte del tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, ya que la resistencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para continuar la causa, no es atribuible a las partes, pues esa inactividad en el juicio sólo le es imputable al juez.

La Sala constata del expediente que, luego de haber dictado el Tribunal a quo el fallo de fecha 5 de octubre de 2000, se evidencia que no hubo actuación de las partes “…que impulsaran su seguimiento, permaneciendo inerte desde el 08 de marzo de 2006 hasta el 14 de agosto de 2007, ambas fechas exclusive, evidenciándose al respecto que dicha paralización fue a causa de la falta de actuaciones de las partes, por cuanto era a interés de éstos a quien correspondía su prosecución, ya que el ente rector actuó de manera pertinente…”.

Ahora bien, observa la Sala que en el caso bajo estudio, se produjo una inactividad procesal devenida por los litigantes, conjuntamente con la pérdida del interés en el proceso.

En relación a la pérdida del interés en el proceso, la Sala Constitucional, en decisión de fecha 2 de mayo de 2014, en el caso: PERKINS ROCHA CONTRERAS, expresó lo siguiente:

…En tal sentido, esta Sala ha dicho que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo.

En relación con esto, este órgano jurisdiccional ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, y en este segundo caso se declara cuando ha rebasado el término de prescripción del derecho objeto de la pretensión. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.

Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala núm. 2673, del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:

‘ “... En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…

‘.

Ahora bien, la inactividad que se evidencia en el presente expediente hace presumir que decayó el interés de que se tramite la presente causa; y visto que dicha falta de interés puede declararse de oficio (ver sentencia núm. 256, del 1° de junio de 2001, caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.), es por lo que, sobre la base de la doctrina referida anteriormente, se declara que en el presente caso el accionante ha perdido interés en que su pretensión sea tramitada y, en consecuencia, se decreta el abandono del trámite. Así se establece…”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

De acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos, se puede precisar que, trascurrido el tiempo y verificadas las actuaciones de las partes en la causa y aplicando la doctrina vigente de esta Sala de Casación Civil sobre la perención de la instancia, se puede comprobar la ausencia de impulso procesal por más de un año, teniendo en cuenta la última actividad procesal, inerte desde el 08 de marzo de 2006 hasta el 14 de agosto de 2007, sin que entre ambas fechas, ninguna de las partes haya generado alguna actividad de impulso procesal, tal como declaró la recurrida, así como además ello evidenció la pérdida del interés durante todo el proceso por la parte actora.

En consecuencia, al no constatarse ninguna vulneración del derecho a la defensa, ni al debido proceso de la parte recurrente, así como la ejecución de algún acto del proceso que acarree su nulidad, en consecuencia se declara la improcedencia de la denuncia de infracción de los artículos 15, 216, 267 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN LEY

I

Con fundamento en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción del artículo 267 eiusdem por falsa de aplicación y por falta de aplicación de los artículos 216 y 662 ibidem.

Por vía de fundamentación, el formalizante expresó lo siguiente:

…Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, de lo anteriormente transcrito se puede observar que la recurrida procedió a declarar perimida la instancia conforme el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, porque a su decir, no hubo actuación alguna de las partes que impulsaran su seguimiento, supuestamente permaneciendo inerte desde el 08 de marzo de 2006 hasta el 14 de agosto de 2007.

Es importante señalar que en la presente causa El Juzgador Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 05 de octubre de 2000, donde repuso la causa al estado en que se encontraba para el 06 de Octubre de 1997, fecha en la cual vencieron los 10 días otorgados a la demandada para que se diera por intimada.

Al respecto, es oportuno destacar que en aquella oportunidad la Secretaria había dejado constancia de la fijación del cartel, y estaban transcurriendo los diez días a que se refiere el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil para que la intimada se diera por notificada, y el último día, o sea, el día diez (10) la intimada consignó escrito de oposición, pero el Juzgador Superior consideró que debía reponerse la causa al estado en que se encontraba para el 06 de octubre de 1997, fecha en la cual se habían vencido los días otorgados para que se diera por intimada.

En tal sentido y como se observa de los autos, el expediente se remite al Tribunal de la causa, esto es, al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Juez se aboca al conocimiento de la causa a solicitud de “la parte intimada” y ésta última solicita la notificación de la parte actora, todo ello se observa de la diligencia realizada por el abogado de la parte demandada D.F. y el auto dictado por el referido Tribunal en fecha 13 de Diciembre de 2005, señalando que una vez notificada la parte actora transcurrirían los diez días a que se refieren los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil así como los tres días que indica el artículo 90 eiusdem para que continuara el curso de la causa.

Es el caso que si en aquella oportunidad tal y como se mencionó, la parte intimada quedó notificada en virtud del contenido del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil más aún cuando baja el expediente al Tribunal a quo y quien actúa es la intimada, solicitando tanto el “avocamiento” (sic) del ciudadano Juez como la notificación de la parte actora para que continuara el curso de la causa, actuaciones éstas que constan en el expediente, es de entenderse que la demandada ya estaba intimada por haber actuado en el proceso, conforme el artículo 216 del Código de procedimiento Civil, que establece:

…Omissis…

En este sentido, conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil así como la jurisprudencia ya plasmada, es obvio que una vez consignada por el alguacil la notificación de la parte actora, es decir, al día siguiente a la fecha 08 de marzo de 2006 había que dejar transcurrir los diez días de despacho a que se refieren los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil así como los tres (03) días de despacho que indica el artículo 90 eiusdem, y posterior a ello, de pleno derecho se abrió el lapso de tres días para que la intimada pagara o bien para que dentro los ocho días de despacho la intimada, la ciudadana M.A., se opusiera al decreto intimatorio, pues al haber actuado en el juicio a través de las diversas diligencias que ya se nombraron realizadas todas por la parte intimada, evidentemente, surte efecto la intimación tácita, tal y como quedó legalmente demostrado por lo que mal podía señalar la recurrida que desde el día 08 de marzo de 2006 hasta el 14 de agosto de 2007, transcurrió más de un año sin constar acto alguno de procedimiento, cuando lo correcto era señalar que la intimada ya estaba en conocimiento de la causa al haber actuado en varias oportunidades en el juicio y que se produjo los efectos del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la intimación tácita para ejercer su defensa y al no haber pagado ni haberse opuesto al decreto intimatorio, lógicamente correspondía aplicar el artículo 662 del Código de Procedimiento, es decir, declarar firme el decreto intimatorio y proceder al embargo del inmueble.

Si la juez Ad quem, hubiere aplicado el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 662 del mismo Código, el dispositivo del fallo hubiere sido totalmente distinto, pues debió declarar firme el decreto intimatorio y como consecuencia de ello decretar el embargo del inmueble.

Por tanto, la Juez de la recurrida debió aplicar y no aplicó correctamente para resolver la controversia los artículos 216 y 662 del Código de Procedimiento Civil. Pido que la presente denuncia sea declarada con lugar…

.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el recurrente que el juez de alzada incurrió en la falta de aplicación de los artículos 216 y 662 del Código de Procedimiento Civil, expresando que “…mal podía señalar la recurrida que desde el día 08 de marzo de 2006 hasta el 14 de agosto de 2007, transcurrió más de un año sin constar acto alguno de procedimiento, cuando lo correcto era señalar que la intimada ya estaba en conocimiento de la causa al haber actuado en varias oportunidades en el juicio y que se produjo los efectos del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la intimación tácita para ejercer su defensa y al no haber pagado ni haberse opuesto al decreto intimatorio, lógicamente correspondía aplicar el artículo 662 del Código de Procedimiento, es decir, declarar firme el decreto intimatorio y proceder al embargo del inmueble...”.

En virtud de lo antes expuesto concluye el formalizante exponiendo que el juez de alzada incurre en la falta de aplicación de los artículos 216 y 662 del Código de Procedimiento Civil, pues cuando se repuso la causa, la parte intimada estaba a derecho por todas las diligencias que había consignado en el expediente, es decir, se produjo la citación tácita, de conformidad con lo previsto en el artículo 216 eiusdem, en consecuencia, si el juez de alzada hubiera partido de esta premisa, habría dejado firme el decreto intimatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 662 ibidem.

En el presente caso se denuncia la infracción del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta una norma de orden procesal, la misma debe ser denunciada en el contexto de un quebrantamiento de forma fundamentada en el ordinal 1° del artículo 313 ibidem, sin embargo, siendo una cuestión de orden procesal, la Sala con fundamento en los artículos 26 y 257 del Código de Procedimiento Civil, extrema facultades y pasa a analizar la presente denuncia en los siguientes términos:

Ahora bien, para el análisis de la presente denuncia, resulta pertinente pasar a analizar el contenido del artículo 216 y 662 del Código de Procedimiento Civil:

Respecto a la citación tácita, el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil en su único aparte establece lo siguiente:

…artículo 216: La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad

. (Negritas de la Sala).

En relación a ello, la Sala Constitucional en sentencia N° 2864/2002 del 20 de noviembre de 2002, caso: Compañía Anónima Nacional de Teléfonos (CANTV), estableció que:

(…) debe entenderse que, para la procedencia de la presunción de citación personal que establece la referida disposición ut supra transcrita, si bien es necesario el conocimiento de parte del demandado de la existencia de un juicio en su contra, dicho sujeto debe necesariamente imbuirse en el mismo, personalmente o por medio de apoderado, mediante la realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia en un acto del mismo, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente, para la determinación de que se encuentra a derecho en el referido procedimiento y para que, con ello, haya certeza, según la ley, de la oportunidad cuando deberá comparecer a la defensa de sus derechos (lo cual determina su diferencia con la notificación) (…)

. (Subrayado de la Sala).

En cuanto al artículo 662 del Código de Procedimiento Civil:

“…Artículo 662:“...Si al cuarto día no acreditaren el deudor o el tercero haber pagado, se procederá al embargo del inmueble, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo de este Código, hasta que deba sacarse a remate el inmueble. En este estado se suspenderá el procedimiento si se hubiere formulado la oposición a que se refiere el artículo 663...”.

Ahora bien, en relación al caso de autos resulta pertinente precisar los siguientes eventos procesales:

Mediante decisión de fecha 5 de octubre de 2000, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró:

…repone la presente causa al estado en que se encontraba para el 06 de octubre de 1997, fecha ésta en la cual se vencieron los diez (10) días que se le concedieron a la demandada para que se diera por intimada…

.

Mediante escrito de fecha 26 de abril del 2002, el apoderado judicial de la parte demandada, solicita al tribunal: “…prescripción de la obligación principal en primer término y, por ende de la obligación subsidiaria (…) aunado al hecho de que han transcurrido casi dos (2) años desde las fechas que solicito el embargo del inmueble…”.(f. 80 de la única pieza del expediente).

Al respecto el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 8 de mayo de 2002 declaró improcedente la solicitud de la parte demandada. …”. (f. 82 de la única pieza del expediente).

La parte demandada por diligencia de fecha 25 de abril de 2003, solicita que se ejecute la decisión de fecha 5 de octubre de 2000, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual ordenó la reposición de la causa. (f. 83 de la única pieza del expediente).

Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2007, la parte demandada, solicita el a quo declare perimida la acción por inactividad de la parte actora. …”. (f. 122 de la única pieza del expediente).

En fecha 19 de noviembre de 2007, la parte demandada solicita celeridad procesal. (ff. 126 de la única pieza del expediente).

El Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 16 de abril de 2013, declaró:

…PRIMERO:

PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la demanda que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA interpusiera por BANCO I.V., C.A…

.(ff.153 al 161 de la única pieza del expediente).

Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra la decisión del a quo. (ff. 171 de la única pieza del expediente).

El Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de marzo de 2014, dictó decisión mediante la cual declaró perimida la instancia por haber transcurrido más de un año a contar a partir del 6 de marzo de 2006 hasta el 14 de agosto de 2007.

Precisado lo anterior se puedo evidenciar que en el lapso señalado por la sentencia recurrida referido al lapso que va del día 06 de marzo de 2006 hasta el 14 de agosto de 2007, no hubo efectivamente actuaciones de las partes en el proceso.

En ese mismo sentido se pudo precisar además lo siguiente: entre la fecha 5 de octubre de 2000 en la que el juez de alzada dicta decisión en la que repone la causa al estado de contestación a la intimación, existe una actuación de la parte demandada en fecha 26 de abril del 2002. Lapso en el cual tampoco se evidencia actuación alguna de ninguna de las partes.

De manera que si tomando en cuento que el juez de alzada repuso la causa al estado de contestación de la demanda mediante decisión de fecha 5 de octubre de 2000, en el lapso antes señalado no se produjo la citación tácita, es decir, no era aplicable el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por vía de consecuencia menos debía aplicarse el artículo 662 eiusdem, pues con la ausencia de actuaciones de las partes en el proceso lo que se produjo fue una pérdida del interés en la pretensión, lo cual acarrea la perención de la instancia conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y como efectivamente lo declaró el juez de alzada.

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide.

II

Con fundamento en el artículo 313 ordinal 2° Del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 281 ibídem, por falsa aplicación y falta de aplicación del artículo 283 del Código de Procedimiento.

Por vía de fundamentación, el formalizante expresa lo siguiente:

…Ahora bien, de lo expuesto se observa que la Juez de la recurrida declaró perimida la instancia pero más adelante sorpresivamente entra en un desafío consigo misma porque impone las costas del juicio a la parte actora con arreglo al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Esa norma no es la indicada para resolver la cuestión, la Jueza erró en su elección y la puso para un caso que no cuadra en su supuesto de hecho, y al proceder así, sacó conclusiones erróneas, al condenar en costas a mi representado, ya que cuando un juez declara la perención de la instancia, no le es aplicable condenar en costas conforme el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, sino que lo correcto es aplicar el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil que indica:

…Omissis…

En otro orden de ideas es menester indicar que es bien sabido que mi representado es el Fondo de Protección Social de los depósitos bancarios, y que el artículo 105 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituto del Sector Bancario, señala lo siguiente:

…Omissis…

La actora, BANCO I.V., C.A. es una institución bancaria en proceso de liquidación, representada por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, que es un Instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía Finanzas y Banca Pública, a los efectos de la tutela administrativa, tal y como se indicó en el artículo 105 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del sector Bancario.

…Omissis…

Por tal motivo, en ningún caso tanto por Ley así como de desde el punto de vista jurisprudencial ha sido reiterado, que mi mandate no puede ser objeto de condenatoria en costas…

.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juez de alzada luego de declarar perimida la instancia condena al pago de costas procesales a la parte actora de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el vicio de falsa aplicación de la citada norma, y por vía de consecuencia, en la falta de aplicación del artículo 283 eiusdem.

En relación al vicio de falsa aplicación, cabe destacar que el mismo ocurre cuando el juez aplica de manera errada el supuesto de hecho de una norma jurídica ante hechos que no constan en el expediente; en otras palabras, no hay correspondencia entre los hechos y la norma jurídica aplicada al caso concreto. Mientras que la falta de aplicación, ocurre cuando el juez de alzada deja de aplicar la norma jurídica cuyo supuesto de hecho se ajusta correctamente a los hechos que constan a los autos.

Sobre este particular, en sentencia Nº 878, de fecha 30 de noviembre de 2007, reiterada en sentencia N° 360, de fecha 25 de julio de 2011, caso: Farial Taoufic Jamal Eddine de El Kadi contra R.S.E.K.B., la Sala dejó sentado el siguiente criterio:

…respecto del vicio que se denuncia -falsa aplicación- vale realizar ciertas precisiones, en efecto éste se produce cuando el juzgador incurre en una falsa relación entre los hechos contenidos en los autos y los previstos como supuesto de la norma jurídica que se aplica, es decir, cuando el juez aplica una determinada norma jurídica una situación de hecho que no es la contemplada en ella…

.

Con lo anteriormente expuesto resulta oportuno referirnos al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, que expresa textualmente lo siguiente:

…Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes…

.

De acuerdo con la norma precedentemente transcrita se evidencia que habrá condenatoria en costas del recurso, sólo en aquellos casos en los que la sentencia apelada haya sido confirmada en todas sus partes.

Por otra parte, el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

…la perención de la instancia no causará costas en ningún caso…

.

De acuerdo con la norma precedentemente transcrita se entiende que en los casos en que el juez declara perimida la instancia por no entrar a conocer el fondo de la controversia no hay condenatoria en costas en ningún caso.

En relación al caso de autos en el que la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo dispositivo se declaró: “…sin lugar el recurso de apelación, se declara perimida la instancia con una motivación distinta a la sentencia del a quo en la que se condena al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil...”. Pareciera que existiera una colisión entre los artículos 281 y 283 del Código de Procedimiento Civil, respecto de lo cual se ha pronunciado la Sala Constitucional en decisión de fecha 27 de abril 2007, N° 0737, expediente N° 07-0182 caso: L.J.a.P. en solicitud de Revisión.), en la que se expresó lo siguiente:

“…Ahora bien, en cuanto a la violación al debido proceso denunciada por el solicitante en relación a la condenatoria en costas del recurso contenida en la decisión objeto de revisión, esta Sala observa:

El artículo 281 del Código de Procedimiento Civil establece:

Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes

Por su parte el artículo 283 eiusdem dispone:

La perención de la instancia no causará costas en ningún caso

.

Tal como se desprende del texto de la norma y como lo ha señalado en forma reiterada la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia del 18 de abril de 2006, caso BANESCO BANCO INTERNACIONAL DE PUERTO RICO contra PANADERÍA Y PASTELERÍA TRINIPAN, C.A.), el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil constituye una regla de carácter general que regula la materia de imposición de costas del recurso, y el artículo 283 eiusdem constituye una regla de carácter especial de acuerdo a la cual la perención de la instancia, en ningún caso causará costas, por lo que, siendo esta última de carácter especial es de aplicación preferente frente a la regla de carácter general. Todo ello encuentra justificación en que la declaratoria de perención es un pronunciamiento que no atañe a la pretensión debatida en juicio, por cuanto el juez no se pronuncia sobre el fondo de la controversia, sino que constituye un pronunciamiento relacionado con un aspecto del proceso, como es el desinterés de las partes en instar el juicio, mediante la práctica oportuna de los actos previstos en la ley para la tramitación del proceso, que la parte tiene la carga de cumplir para evitar la sanción de perención. Por consiguiente, la declaratoria de perención no lleva implícitamente un pronunciamiento sobre la pretensión debatida en juicio, sino sobre un aspecto de carácter procesal y, por ende, no constituye un supuesto de vencimiento total que de lugar a la imposición de costas procesales.

Señala asimismo, la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil que la prohibición de imposición de costas en las sentencias de perención no sólo rige a las costas del proceso sino también a las costas del recurso. En efecto, se lee en sentencia Nº 280 dictada por la Sala de Casación Civil, el 18 de abril de 2006, que:

“Esta prohibición de imposición de costas no solo rige respecto de las costas del proceso, sino también las del recurso, por cuanto el legislador establece que “La perención de la instancia no causará costas en ningún caso…”.

En consecuencia, con fundamento en las consideraciones precedentemente expresadas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al condenar en costas del recurso a la parte actora perdidosa en la sentencia que confirma la perención breve decretada por el Juez de la recurrida, infringió el debido proceso del solicitante de la revisión. En tal sentido, debe la Sala declarar ha lugar la revisión solicitada, sólo en cuanto a la condenatoria en costas, y en tal sentido, anula la condenatoria en costas contenida en la sentencia objeto de revisión que expresamente señala: “Se imponen las costas del recurso a la parte formalizante”, hoy solicitante de la revisión. Y así se decide…”. (Subrayado de la Sala).

De acuerdo a la precedente transcripción de la jurisprudencia, es precisó concluir que de acuerdo con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, es criterio de la Sala “…Esta prohibición de imposición de costas no solo rige respecto de las costas del proceso, sino también las del recurso, por cuanto el legislador establece que “La perención de la instancia no causará costas en ningún caso…”.

En consecuencia, y de conformidad con los razonamientos precedentemente expuesto, el formalizante al alegar la falsa aplicación del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, y la falta de aplicación del artículo 283 ibídem, lo hizo acertadamente, pues cuando el juez de alzada condena al pago de las costas procesales del recurso de apelación a la parte actora, habiendo declarado perimida la instancia incurrió en la falta de aplicación del artículo 283 eiusdem. Razón por la cual debe declararse la procedencia de la denuncia, bajo análisis, y así se decide.

CASACIÓN SIN REENVÍO

De conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, la Sala puede casar sin reenvío el fallo recurrido cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo o bien cuando los hechos hayan sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces de fondo y ello permita aplicar la apropiada regla de derecho. En esos casos, el fallo dictado y el expediente deben ser remitidos directamente al tribunal al cual corresponda la ejecución.

En el caso concreto, la Sala declaró la falsa aplicación del artículo 281 y falta de aplicación del 283 del Código de Procedimiento, con base en que el juez superior condenó en costas del recurso al apelante siendo que se trata de una decisión juicio ejecución de hipoteca el que declara y confirma la perención de la instancia, lo cual no puede generar costas.

De esta manera, siendo que la sentencia recurrida es una decisión definitiva, y concurriendo que es procedente la mencionada denuncia por infracción de ley delatada por el recurrente, esta Sala casa la sentencia recurrida sin reenvío, y declara improcedente la condenatoria en costas del recurso declarada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de marzo de 2014, quedando la misma sin efecto alguno. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandante contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. NULA la decisión recurrida. En consecuencia, CASA SIN REENVÍO y declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de noviembre de 2013.

Dada la naturaleza del juicio, no hay condenatoria en costas del proceso ni del recurso de casación.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese dicha remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

___________________________

G.B. VÁSQUEZ

Vicepresidente,

_______________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

____________________________

Y.A.P.E.

Magistrada,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrada Ponente,

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M.G.E.

Secretario,

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C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2014-000321

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

El Dr. L.A.O.H. manifiesta su disentimiento con respecto al fondo de la decisión precedentemente consignada y aprobada por los demás Magistrados miembros integrantes de este órgano colegiado del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno de este Alto Tribunal, en consecuencia y en su carácter de Magistrado Titular de esta Sala de Casación Civil, salva su voto en los términos siguientes:

Se observa, como la mayoría sentenciadora, entiende que es competente para conocer del recurso ejercido en el presente caso a un Juzgado Superior, cuando la decisión recurrida o impugnada proviene de un Tribunal de Municipio.

La justificación se basa en el contenido de lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 2 de abril de ese mismo año, en la cual este Supremo Tribunal de Justicia en su Sala Plena, acordó hacer una redistribución a nivel nacional de las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos civiles, mercantiles y del tránsito.

Asimismo, se fundamenta en el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 740 del 10 de diciembre de 2009, expediente 09-283, caso: M.C.S.M. contra Edinver J.B.S., con la que no estuve de acuerdo y no firmé, según la cual, “…las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio”.

A juicio de quien aquí salva su voto, esto constituye una violación de lo estatuido en los artículos 48 y 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente, donde a mi entender, se comprueba que los tribunales de Primera Instancia son los que tienen atribuida competencia para conocer en alzada o segundo grado de jurisdicción, de los juicios decididos en primera instancia o primer grado de jurisdicción por los Juzgados de Municipio, así como de los recursos de hecho ejercidos contra las negativas de apelación que de estos últimos emanan, lo que a mi criterio demuestra lo errado de la decisión adoptada por la mayoría, cuando acepta que una decisión de un Tribunal de Municipio, sea conocida por un Juez Superior y no por su superior jerárquico que es un Juez de Primera Instancia.

En este sentido es preciso destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.

Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.

Así pues, de acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir las controversias y recursos sometidos a su consideración, deben actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario, vulneran el principio de legalidad de las formas procesales, subvirtiendo el orden procesal establecido en la ley (debido proceso), así como la garantía del juez natural.

En relación con éste punto y el carácter de orden público de la competencia funcional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 935 del 20 de mayo de 2004, expediente Nº 03-2288, caso: C.E.C.V. y otro, asentó:

(…) cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente trasgresión al artículo 49, numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar, en concordancia con el artículo 253 eiusdem. Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa.

Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de competencia funcional determinada por la ley, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público.

El legislador, cuando establece estos fueros de competencia que sirven para determinar ante que tribunal debe acudir el actor, toma en cuenta los principios de libertad e igualdad de los individuos ante la ley, contemplados en los artículos 20 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y para mantener la igualdad procesal de las partes, según la diversa condición que ocupen en el proceso

(Resaltado y subrayado añadido).

En similar sentido se pronunció dicha Sala en sentencia Nº 3061 del 14 de diciembre de 2004, expediente Nº 04-2781, caso: Banco Provincial S.A. Banco Universal, en la que estableció:

…Ahora bien, la distribución de las competencias entre los órganos jurisdiccionales obedece básicamente, a la necesidad práctica de permitir una mejor y eficiente administración de justicia, la llamada competencia funcional responde a criterios de distribución que atiende al orden jerárquico de los tribunales, el cual responde a la existencia de la garantía de la doble instancia.

En este sentido se observa que, la presente causa fue sustanciada y decidida por juzgados atribuidos de competencia agraria.

Al respecto, el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

‘...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación del presente Decreto Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria.

La ley que regirá al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que el presente Decreto Ley le otorgan desde su entrada en vigencia...’.

En consecuencia, mal podría conocer la Sala de Casación Civil, de un recurso de casación interpuesto contra una sentencia dictada como sucede en el presente caso, por un juzgado superior agrario, ya que, la competencia funcional es inderogable y de estricto orden público (…)

(Resaltado y subrayado añadido).

En atención a las normas legales y precedentes jurisprudenciales citados, considero que en algún momento deberá ser revisado el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que el mismo subvierte la llamada competencia funcional establecida en la Ley Orgánica del Poder Judicial, creando una especie de recurso de apelación per saltum que francamente, considero no está previsto en nuestro ordenamiento jurídico, con la gravedad de que dicho criterio no sólo ha sido aplicado para las apelaciones, sino que también es aplicado para la resolución de las regulaciones de competencias, y para determinar el conocimiento de los recursos de hecho, de las inhibiciones y de las recusaciones.

Por último, considero que el criterio de la mayoría de esta Sala, contraría lo que debe entenderse como juzgado de alzada (superior jerárquico), conforme al criterio reiterado de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, sentado entre otras, en sentencias números 68 del 16 de julio de 2009; 47 del 14 de agosto de 2013; 59 del 31 de octubre de 2013; y 116, 124 y 125 del 12 de diciembre de 2013; de allí también mi inconformidad con dicho criterio.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidente de la Sala,

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G.B. VÁSQUEZ

Vicepresidente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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Y.A.P.E.

Magistrada,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrada Ponente,

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M.G.E.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2014-000321.

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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