Sentencia nº RC.000604 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 15 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteMarisela Godoy Estaba

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nº 2014-000749

Ponencia de la Magistrada M.G.E.

En el juicio por cobro de bolívares (vía ejecutiva), incoado ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, inicialmente por la sociedad financiera BANCO METROPOLITANO, C.A., y posteriormente seguido por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), organismo liquidador de la referida sociedad financiera, representado judicialmente por los abogados R.A.P., J.C.V., J.E.C.R., M.N., E.J.L.V., F.R. y M.S.T., contra la sociedad mercantil COMERCIAL CARUBEX, C.A., CONSORCIO R.C.G., C.A., y los ciudadanos M.C.N.D.C., M.C.M., J.R.C. M. y M.C. M., en su carácter de integrantes de la SUCESIÓN DE R.B.C., representados judicialmente por los abogados F.A.B.M., M.A.F.H., F.E.B.H. y J.B.R.; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 24 de octubre de 2011, mediante la cual declaró: 1) Sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora; 2) Confirmó la sentencia proferida por el a quo; 3) Declaró improcedente la vía ejecutiva en la presente causa; y, 4) Condenó en costas a los recurrentes de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Contra el precitado fallo de alzada, la representación judicial de la parte actora, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por auto de fecha 29 de octubre de 2014, siendo oportunamente formalizado. Hubo contestación a la formalización.

Luego de recibido el expediente, se dio cuenta en Sala el 9 de diciembre de 2014, donde se asignó la ponencia a la Magistrada Aurides M.M.. Por auto fechado 14 de enero del 2015, la Presidenta de la Sala Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, acordó asignar la ponencia a la Magistrada M.G.E., en virtud de la nueva designación de Magistrados efectuada por la Asamblea Nacional de fecha 28 de diciembre de 2014.

Recibido el expediente en esta sede de casación, siendo que el 11 de febrero del 2015, en virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su Directiva, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Presidente; Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, Vicepresidente y las Magistradas Yris Armenia Peña Espinoza, Isbelia P.V. y M.G.E..

Concluida como fue la sustanciación del recurso extraordinario de casación conforme a las previsiones contenidas en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil y cumplidas las formalidades de ley, esta Sala pasa a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, previa las siguientes consideraciones:

I

PUNTO PREVIO

Por tratarse el presente juicio de una acción por cobro de bolívares (vía ejecutiva), propuesta ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, contra las sociedades mercantiles COMERCIAL CARUBEX, C.A., CONSORCIO R.C.G., C.A., y los ciudadanos M.C.N.D.C., M.C.M., J.R.C.M. y M.C.M., en su carácter de integrantes de la SUCESIÓN DE R.B.C., por parte de la sociedad financiera BANCO METROPOLITANO, C.A., organización ésta, que fue fusionada, a los fines de su liquidación al FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, promulgada mediante el Decreto Ley N° 3.228 de fecha 28 de octubre de 1993, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.649 Extraordinario del 19 de noviembre de 1993, la Sala de acuerdo con su pacífica y reiterada doctrina pasa a examinar la admisión del recurso de casación.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que funge como demandante en la relación subjetiva procesal la sociedad financiera BANCO METROPOLITANO, C.A., cuya naturaleza inicialmente privada fue modificada al ser estatizada y revocada su autorización de funcionamiento por la Junta de Refinanciamiento Financiero mediante Resolución 172-1095 de fecha 26 de octubre de 1995, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.827 del 31 de octubre de 1995, y en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.004 Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 1995, a los fines de su liquidación, por el Instituto Autónomo, FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985.

En tal sentido esta Sala de Casación Civil estima necesario realizar ciertas precisiones en torno al tema de la competencia, particularmente, de las reglas que rigen la aplicación de la ley en el tiempo, a los fines de ratificar si debe continuar conociendo la jurisdicción ordinaria, o si por el contrario, la jurisdicción competente en este caso, es la contencioso administrativa, con vista a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, publicada en Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual dispone en su artículo 9, numeral 9, que será competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aquellas “…demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo…” y, ante el evidente interés de la República de Venezuela en los derechos debatidos en el presente juicio.

Para resolver este particular, nuestro Código de Procedimiento Civil, en relación con la vigencia de la ley procesal en el tiempo, en sus artículos 3° y 9°, respectivamente, establece lo siguiente:

Artículo 3°: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.” (Destacados de la Sala).

Artículo 9°: “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y su efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”.

De las normativas supra transcritas se desprende, entre otros principios, el de la perpetuatio fori, el cual estipula que la competencia del juez después de iniciada la causa, queda inalterada respecto de cualquier cambio sobrevenido a las circunstancias que la habían determinado.

En relación con el citado principio procesal de la perpetuatio fori, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 379, de fecha 1 de julio de 2015, (caso: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE) contra Desarrollos 5374, C.A. y Otros) en el expediente 15-014, estableció lo siguiente:

“(…) En relación con el citado principio procesal de la perpetuotio fori, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nro. 179 de fecha 9 de abril de 2008, (caso: E.I.I.R. contra Yolimar A.H.D.) en el expediente Nro. 07-273, estableció lo siguiente:

… El artículo 3° del Código de Procedimiento Civil, establece que tanto la jurisdicción como la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa

(…Omissis…)

…De conformidad con lo antes expuesto, esta Sala establece que, a los fines de determinar la competencia, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal, es forzoso considerar la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis establecido en el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, la competencia se regirá por la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la ley disponga otra cosa…

. (…)”. (Destacados del texto)

Asimismo, la Sala Plena de este M.T. en sentencia N° 57 de fecha 28 de octubre de 2010, caso Corporación Venezolana de Guayana contra 4.321 S.R.L., Inversiones Safiro C.A., M.M., O.M., E.C. y T.C., expediente N° 2009-000179, precisó lo que a continuación parcialmente se transcribe:

“(...) Es necesario destacar, que nuestro Código de Procedimiento Civil, en relación a la determinación de la competencia y a la vigencia de ley procesal en el tiempo, establece, en sus artículos 3 y 9 respectivamente, lo siguiente:

Artículo 3°. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.

Artículo 9°. La Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y su efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior (…)

. (Subrayado de la Sala).

De la interpretación de las normas anteriormente transcritas, se desprenden los principios de la perpetuatio fori, también denominado perpetuatio jurisdictionis y el de temporalidad de la ley, representado por el adagio jurídico tempus regit actum.

En relación con el citado principio procesal de la perpetuatio fori, la Sala Plena, mediante sentencia Nº 185 de fecha 2 de agosto de 2007, (caso: J.L.R.N.), precisó lo siguiente:

(…) El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia. Sin embargo, en el caso bajo análisis no se está frente a una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada perpetuatio fori, igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal.

Este principio de la perpetuatio fori se encuentra consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93), en cuyo artículo 12, se lee:

(…) Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.

No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia. (…)

De manera pues, que la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, debe determinarse por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la Ley disponga otra cosa. (…)”

De conformidad con lo antes expuesto, esta Sala establece que a los fines de determinar la competencia, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal, es forzoso considerar la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis establecido en el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, la competencia se regirá por la situación de hecho existente para el momento de interposición del libelo de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la ley disponga otra cosa.

En este orden de ideas, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 113 de fecha 28 de febrero de 2012, expediente N° 11-543, caso: Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) contra Desarrollos 5374, C.A. y Otros, señaló expresamente:

(…) En aplicación de las normas y criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos al presente caso, esta Sala evidencia que la demanda fue interpuesta el 29 de junio de 1999, fecha en la cual alega la demandante ya estaba intervenida por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA, sin embargo no había sido liquidada, continuando con su personalidad jurídica propia, dando lugar, para esa oportunidad, al nacimiento de una relación jurídica entre dos personas jurídicas de derecho, de naturaleza privada y personalidad jurídica propia, como son el BANCO CONSTRUCCIÓN C.A., la sociedad mercantil DESARROLLOS 5374 C.A. y los ciudadanos F.R.R., C.R.R., F.M.T. y J.D.D.R., en el juicio de cobro de bolívares.

En tal sentido, dicha relación jurídica debe mantenerse regida por las mismas reglas de competencia que le han sido aplicadas en el curso de ambas instancias por la jurisdicción ordinaria, la cual resulta ser la competente de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda el 29 de junio de 1999.

Por tales motivos, aplicando al presente caso los principios de la perpetuatio fori, temporalidad de la ley, y el adagio jurídico tempus regit actum, esta Sala ratifica la competencia de la jurisdicción civil para continuar conociendo y decidir en esta oportunidad la presente causa. Así se establece.

(Subrayado de la Sala).

Así pues, observa la Sala en atención a las precedentes doctrinas casacionistas, que la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional se determinan por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que puedan modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica.

Precisado lo anterior, resulta oportuno destacar igualmente, que esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 882, del 16 de diciembre de 2008, caso: M.C.R. contra Latinoamericana de Seguros, S.A., haciendo referencia a sentencia de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, proferida en fecha 16 de junio de 2006, dejó establecida la manera en que ha de aplicarse la ley en el tiempo y, en este sentido, puntualizó lo siguiente:

(…) Se observa que efectivamente se aplicaron los artículos antes transcritos de manera retroactiva, puesto que se evidencia que el auto de admisión de la demanda dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es del 25 de noviembre de 1993, fecha en la que Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se consideró aplicable la Sala de Casación Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 5554 del 13 de noviembre de 2001, no era la indicada para el caso concreto, puesto que dicha Ley no se encontraba vigente para el momento de la admisión de la demanda, lo que evidencia la aplicación retroactiva de la nueva Ley a un acto procesal realizado con anterioridad a su entrada en vigencia.

En este sentido, una de las materias de mayor conflicto en el derecho es la atinente a la aplicación de la ley procesal en el tiempo (eficacia temporal), en cuanto a que siendo dichas leyes procesales de orden público, se aplican de manera inmediata, pero deben respetar la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos de tales hechos. En consecuencia, modifican los trámites futuros de un proceso en curso, pero no podrán afectar bajo ningún respecto a los trámites procesales definitivamente consumados, en razón de la regla tradicional formulada por la doctrina del principio ‘tempus regit actum’.

(…Omissis…)

Por otra parte, la aplicación de la norma procesal en el tiempo está gobernada por ciertos principios contenidos implícitamente en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, como es la aplicación inmediata, es decir que rige desde el momento mismo que entra en vigencia, pero sólo en cuanto a las reglas de procedimiento, ya que los derechos adquiridos deben ser respetados por la nueva ley; es decir, que los actos y hechos ya cumplidos, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimana.

Por tanto, la ley procesal nueva, si bien es de inmediata aplicación, no puede tener efecto retroactivo, lo que significa que tiene que respetar los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la Ley antigua y también sus efectos procesales.

Esta Sala estima que la Sala de Casación Civil, no debió señalar que el tribunal de la causa, estaba obligado a notificar a la Procuraduría General de la República, por mandato del artículo 94, puesto que para ese momento el artículo mencionado, contenido en la actual Ley de la Procuraduría General de la República, no estaba vigente, violando así el principio de la irretroactividad de la ley.

Asimismo se evidencia, que la intervención del Banco Maracaibo, realizada por el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), fue hecha el 14 de junio de 1994 y que de igual manera en la sentencia de la Sala de Casación Civil, se señaló, la misma fecha de intervención.

‘En el caso concreto, la Sala observa que la parte demandante Banco Maracaibo C.A., mediante Resolución N° 065-04, de fecha 14 de junio de 1994, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 35.482, fue intervenido por el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE); que es un instituto autónomo, por lo que debió notificarse a la Procuraduría General de la República en el auto de admisión de la demanda, con fundamento en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República…’.

En este sentido esta Sala observa que la intervención realizada al Banco Maracaibo, por el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), fue realizada en fecha posterior al 23 de noviembre de 1993, fecha en la que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó el auto admitiendo la demanda interpuesta. Por tanto esta Sala puede deducir que el referido Banco Maracaibo, era una institución privada, en la cual la República efectivamente no era parte y la notificación a la Procuraduría General de la República era totalmente innecesaria para el momento de la admisión. Así se decide…

. (Ver caso: Banco Maracaibo C.A). (…) (Negritas de la Sala). (…)”

En efecto, como se puntualizó anteriormente al analizar el principio de la perpetuatio fori, la competencia después de iniciada la causa, queda inalterada respecto de cualquier cambio sobrevenido a las circunstancias fácticas que la habían determinado inicialmente, vale decir, al momento de interponerse la demanda.

Ahora bien, para entender con mayor propiedad cuál sería la jurisdicción competente definitivamente en este caso concreto, es preciso formular las siguientes consideraciones:

Con fundamento en el artículo 206 de la derogada Constitución de 1961, la cual establecía que, la jurisdicción contencioso administrativa corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los demás tribunales que determinara la ley, fue previsto en los artículos 181, 182, 183, 184, 185 y el numeral 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 1.893 Extraordinaria, el 30 de julio de 1976, un régimen transitorio de competencias, para las acciones patrimoniales que fuesen propuestas contra la República o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en las cuales la República tuviera participación decisiva, hasta tanto se dictara la ley que organizara la jurisdicción contencioso administrativa. El elemento determinante que escogió el legislador para distribuir la competencia contenciosa administrativa, fue la cuantía de la acción ejercida, de modo que la competencia quedó establecida de esta forma:

Para las acciones patrimoniales, cuyo valor no excediera de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), el conocimiento correspondía a los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos. En el caso de las acciones patrimoniales, cuya cuantía excediera de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), pero no superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), la competencia estaba atribuida a la Corte de lo Contencioso Administrativo. Por último, para las acciones patrimoniales cuya cuantía excediera de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), le correspondía el conocimiento a la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia.

Por otra parte, en los casos de las acciones propuestas contra la República, algún Instituto Autónomo, o ente público o empresa, en la cual la República tuviera participación decisiva, los recursos respectivos estaban regulados de la siguiente forma:

1º) La apelación contra decisiones dictadas por los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos, en las causas patrimoniales que no excedieran de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) el conocimiento del caso correspondía a la Corte de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 184 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; 2º) Los recursos de apelación contra las decisiones dictadas por la Corte de lo Contencioso Administrativo, en las causas patrimoniales cuya cuantía excediera de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), pero que no fuera mayor de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), el conocimiento correspondía a la Sala Político-Administrativa, de conformidad con el numeral 18 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y; 3º) Las causas patrimoniales cuya cuantía excediera de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), se consideraban procedimientos de una única instancia y el conocimiento correspondía a la Sala Político Administrativa. Contra sus decisiones no existía recurso alguno.

En cuanto a las acciones patrimoniales que intentare la República, los estados, los municipios, o algún Instituto Autónomo ente público o empresa, en la cual la República, los estados o los municipios tuvieran participación decisiva, contra los particulares, tenían un tratamiento diferente en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el artículo 183 (numeral 2), de la mencionada ley. El conocimiento de esos asuntos lo tenían los tribunales competentes, de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial y, expresamente el penúltimo aparte de la mencionada norma, disponía que las apelaciones y demás recursos, contra las decisiones de estos tribunales, serían del conocimiento de los tribunales a los cuales, de acuerdo con las previsiones del derecho común, les corresponda el conocimiento de los medios de impugnación.

El contenido y alcance de estas normas, permitieron de manera pacífica en la jurisprudencia, afirmar que bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación era admisible en los juicios que se discutían acciones patrimoniales que habían sido propuestas por la República, los estados, los municipios o algún Instituto Autónomo, entes públicos o empresas en la cual la República, los estados o los municipios tuvieran participación decisiva.

Más recientemente, a tenor de lo previsto en el artículo 259 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disposición en la que se ratifica el principio de que la jurisdicción contencioso administrativa, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 37492, el 20 de mayo de 2004, en su numeral 24 del artículo 5, mantuvo el criterio de la cuantía para determinar la competencia de la Sala Político Administrativa en las acciones patrimoniales propuestas contra la República o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República tuviera participación; pero la noción de participación decisiva fue sustituida por la idea de que debe tratarse de empresas en las que el Estado ejerza un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección y administración.

Debe advertirse que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia nada dice en relación con las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo ni de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, respecto de las acciones patrimoniales en las que sean demandados la República, los estados, los municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los estados o los municipios tuvieran participación decisiva; tampoco hace mención a la manera en que debe ser atribuida la competencia en los casos de las demandas patrimoniales contra particulares propuestas por algunas de las entidades mencionadas. Esta circunstancia, obligó a la Sala Político Administrativa a pronunciarse, ofreciendo una interpretación de los mencionados numerales, a través de la sentencia N° 1209, publicada el 2 de septiembre de 2004, en el caso de Importadora Cordi, C.A.

De acuerdo con esta interpretación, que se limitó a explicar cómo estaría atribuida en los casos de las acciones patrimoniales contra la República, los estados, los municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los estados o los municipios tuvieran participación decisiva, la competencia quedó distribuida de la siguiente forma:

1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los estados, los municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los estados o los municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los estados, los municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los estados, o los municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los estados, los municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los estados, o los municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

Sin embargo, la Sala Constitucional, en decisión N° 5087, de fecha 15 de diciembre de 2005, en el caso M.F.S. y la sociedad mercantil Inversiones Recreativas Invereca C.A., con apoyo en la sentencia dictada por la Sala Política Administrativa N° 1315/2004 en el caso A.O.O., que citaba la dictada el 2 de septiembre de 2004, en el caso Importadora Cordi C.A., determinó cómo se distribuían las competencias, tanto para las acciones patrimoniales propuestas contra la República, los estados, los municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los estados o los municipios tuvieran participación decisiva, así como para las acciones patrimoniales que estos entes pudiesen proponer contra particulares. Conforme al criterio contenido en la sentencia, la competencia quedó atribuida de la siguiente forma:

a) Demandas patrimoniales que se propongan contra la República, los estados, los municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los estados o los municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.

b) Demandas patrimoniales que se propongan contra la República, los estados, los municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los estados o los municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), correspondería la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1900/2004).

c) Demandas que se propongan contra la República, los estados, los municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los estados o los municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), correspondería la competencia a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal [Artículo 5°, ordinal 24° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia].

d) Demandas que interpongan la República, los estados, los municipios o algún Instituto Autónomo ente público o empresa en la cual la República, los estados o los municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1900/2004).

e) Demandas que interpongan la República, los estados, los municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), correspondería la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativa (Vid. Sentencias N° 1.315/2004 y 2271/2004).

f) Demandas que interpongan la República, los estados, los municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), correspondería la competencia a la Sala Político Administrativa del M.T..

En tal sentido, hecha la anterior retrospectiva de la manera en que se ha venido atribuyendo la competencia a los órganos de la jurisdicción contenciosa en el tiempo, debe esta Sala significar y concluir lo siguiente:

Las acciones patrimoniales contra particulares propuestas por la República, los estados, los municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los estados o los municipios tuvieran participación decisiva, deben tener en virtud de los cambios legislativos y jurisprudenciales producidos en el tiempo diferentes tratamientos.

En este caso particular, lo primero que debe advertirse, es que la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, derogó la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, consecuencialmente, el artículo 183 de la mencionada ley que regulaba la competencia en estos casos, así como el procedimiento aplicable.

Por otra parte, de acuerdo con el principio de irretroactividad establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo previsto en los artículos y del Código de Procedimiento Civil, antes aludidos, en los cuales se dice, en primer lugar, que la competencia se determina de acuerdo con la situación de hecho para el momento de la presentación de la demanda y, en segundo lugar, que la aplicación de las leyes procesales debe respetar la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos de tales hechos, así como que la ley procesal anterior se mantiene en vigencia para los actos, cuyos efectos procesales no se hayan verificado todavía.

Igualmente, las interpretaciones de estas normas realizadas por la Sala Constitucional, deben alinearse de acuerdo con el principio de confianza legítima o expectativa plausible, en el sentido, de que los nuevos criterios no deben ser aplicados a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.

Finalmente, la reciente Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial número 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, estableció, delimitó y atribuyó la competencia de los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa de manera taxativa y completa, legislación de avanzada, que no puede ser aplicada a la presente causa de manera retroactiva, con fundamento en los principios antes aludidos.

Ahora bien, considerando que la demanda fue interpuesta en fecha 28 de abril de 1999, la legislación que resulta aplicable a la presente causa y, por lo tanto, la que definirá la competencia así como la posibilidad de acceso a esta sede de casación, de acuerdo con el principio de la perpetuatio fori y de temporalidad de la ley, es la establecida en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Bajo la vigencia de esta normativa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 183 de dicha ley, en los casos de las demandas patrimoniales contra los particulares, la competencia en alzada estaba definida así: "(...) Las apelaciones y demás recursos que se interpongan contra las decisiones de estos tribunales, conocerán los tribunales a quienes corresponda hacerlo, en conformidad con el derecho común, si la parte demandada es un particular. (...)

.

Por tanto, en aquellas causas como la presente, en las cuales una entidad privada que pasó a formar parte del patrimonio del Estado, demanda a particulares, el conocimiento lo tenían los tribunales de la jurisdicción ordinaria en ambas instancias y, en ese sentido, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto estas causas se tramitaban de conformidad con el procedimiento ordinario y el fallo de alzada era dictado por tribunales superiores civiles, la doctrina de esta Sala para tal oportunidad, permitía interponer contra estas decisiones el recurso extraordinario de casación.

Tal fue el enfoque que en esa oportunidad se hizo del tema, no obstante a que, verdaderamente, se trataba de una jurisdicción contencioso eventual, que bajo una interpretación gramatical de éstas normas, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la jurisprudencia reiterada de esta Sala afirmaba que el recurso de casación era admisible, en estos juicios, donde se discutían acciones patrimoniales que habían sido propuestas por la República, los estados, los municipios o algún Instituto Autónomo, entes públicos, o empresas, en las cuales la República, los estados o los municipios tuvieran participación decisiva.

En consecuencia, atendiendo a los principios de la perpetuatio fori, temporalidad de la ley, así como el de confianza legítima, esta Sala ratifica la competencia de esta jurisdicción ordinaria para continuar conociendo la presente causa y, establece, que en el presente caso sí resulta admisible el recurso de casación, ya que la demanda fue interpuesta estando en vigencia la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vale decir, en fecha 13 de abril de 1998, por la sociedad mercantil BANCO METROPOLITANO, C.A., institución financiera que desde el 13 de noviembre de 1995 se encontraba intervenida por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), según se aprecia, entre otras fuentes, de la Junta de Emergencia Financiera mediante Resolución 172-1095 de fecha 26 de octubre de 1995, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.827 del 31 de octubre de 1995, y en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5004 Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 1995, conclusión a la cual ya ha arribado esta Sala de Casación Civil, en causas análogas a la presente, entre otros fallos, mediante sentencia de esta Sala Nº 341, del 10 de junio de 2008.

En observancia a los criterios jurisprudenciales antes transcritos en mérito a los motivos expuestos y, en virtud de lo establecido en los principios de la perpetuatio fori, temporalidad de la ley y el adagio jurídico tempus regit actum, esta Sala de Casación Civil ratifica la competencia de la jurisdicción civil para continuar conociendo y decidir en esta oportunidad la presente causa. Así se establece.

II

CASACIÓN DE OFICIO

La Sala, atendiendo a los principios y derechos constitucionales referidos al debido proceso y al derecho a la defensa, así como a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera imprescindible indicar que las normas procedimentales, independientemente de la materia de que se trate son un verdadero y auténtico reflejo de esos principios, previstos en nuestra Carta Magna, y cuya aplicación no encuentra discusión o duda alguna, por cuanto su preeminencia garantiza el desenvolvimiento y consecución de un proceso idóneo y transparente, en total resguardo de los derechos de las partes.

Por tal motivo, esta Sala considera pertinente advertir las amplias facultades concedidas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicha norma autoriza a la Sala a realizar pronunciamiento expreso para casar el fallo recurrido, aun cuando determinadas infracciones no hayan sido denunciadas por las partes y que indudablemente hagan nugatorio los derechos de las mismas, por tratarse de infracciones de orden público y que deben ser corregidas en franco respeto de tales valores constitucionales y legales.

En tal sentido, esta Sala de Casación Civil ha sostenido que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento se encuentra íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. De allí que, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, ésto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público constitucional, pues es el Estado el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso, tal como lo estimó esta Sala en sentencia N° RC-00318, de fecha 23 de mayo de 2006, caso Inmobiliaria El Socorro C.A. contra O.R.G., expediente N° 03-1083.

Ciertamente, respecto a tales formas procedimentales, el juez debe ser en extremo cuidadoso y garante de cumplirlas en los términos previstos en la ley, so pena de causar indefensión a alguna de las partes por sus actuaciones.

A propósito de las exigencias y formas procedimentales esenciales a la validez de un proceso, en esta oportunidad cobra vital importancia reseñar que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial N° 5.554, de fecha 13 de noviembre de 2001, consagra una serie de disposiciones en el Capítulo II “De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio”, relevantes para el análisis de la presente causa.

Por consiguiente, los artículos 94, 95 y 96 comprendidos en dicho Capítulo, específicamente en la Sección Cuarta titulada “De la actuación de la Procuraduría General de la República en juicio”, desarrolla los supuestos contemplados en los artículos 38 y siguientes de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuya cita resulta indispensable señalar, a los fines de entender el correcto alcance y contenido del supuesto allí previsto. Así, el mencionado artículo 38, instituye:

…Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia, o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre en contra de los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencido el cual se tendrá por notificado.

En los juicios en los que la República no sea parte, los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador General de la República de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso, de la fijación de oportunidad para la realización de algún acto y de toda actuación que se practique. En estos casos, las notificaciones podrán efectuarse en una cualquiera de las personas que ejerzan la representación de la República en el referido asunto. Vencido un plazo de ocho (8) días hábiles, se tendrá por notificada la República.

En las notificaciones a que se refiere el primer aparte de este artículo, para los asuntos que cursen ante la Corte Suprema de Justicia se aplicarán preferentemente las normas que establezca la Ley respectiva.

La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República.

. (Resaltados y subrayados de la Sala).

De la normativa supra transcrita, se desprende que la notificación por parte de los jueces al Procurador General de la República, era una obligación tal como lo señala la norma y se configuraba cuando existía alguna demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, pudieren resultar afectadas los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, el deber de los operadores judiciales se extendía inclusive en las causas que, si bien la República no era parte, pudiera eventualmente verse afectada indirectamente en sus bienes, derechos o intereses, regulaciones estas que aún se mantienen.

Igualmente la referida norma exigía que dicho funcionario judicial comunicase, entre otros, la apertura de los lapsos para el ejercicio de algún recurso, la fijación de una oportunidad para la realización de actos relevantes y en general, de toda actuación que se practicara y que pudiera de alguna manera menoscabar derechos de la República.

De tal modo, que la inobservancia de dicha norma, que comporta una obligación y no una facultad por parte de los jueces, vicia las actuaciones restantes, por cuanto la validez de éstas se ve condicionadas a la realización de un acto esencial que sin duda, tiene como propósito garantizar la defensa oportuna de una de las partes en el proceso, como lo es la República, bien por un interés directo o indirecto, tal como se dejó expresado ut-supra. De manera que, al verse afectado el normal y cabal desenvolvimiento del proceso, debido a la falta de notificación, ante tal omisión la propia ley sanciona dicho incumplimiento con la reposición de la causa siempre que ésta sea solicitada por la Procuraduría General de la República.

En este sentido, en relación con el referido artículo 38, la Sala Constitucional de este M.T., mediante sentencia de fecha 14 de abril de 2004, en el caso: Veneamericana de Seguros, S.A., Exp. Nº 02-3172, precisó los supuestos de procedencia de la reposición de la causa, así como, el sentido de dicha reposición ante la ausencia de notificación oportuna al Procurador General de la República, en los siguientes términos:

“(…) Aprecia la Sala que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entonces vigente, señalaba expresamente lo siguiente:

Artículo 38: Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia, o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre en contra de los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencido el cual se tendrá por notificado. (...)

.

En efecto, la citada disposición legal -cuyo dispositivo recogen los artículos 94 y 95 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.554 Extraordinario del 13 de noviembre de 2001- consagra la obligación de los funcionarios judiciales de notificar a la Procuraduría General de la República, no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que, directa o indirectamente, pueda afectar los intereses patrimoniales de la República, sino de cualquier sentencia en la que éstos se vean implicados. La finalidad de dicha notificación, no es más que el cabal cumplimiento de las atribuciones de la Procuraduría General de la República de representar y defender, tanto judicial como extrajudicialmente, los intereses de la República, sus bienes y derechos. (Negritas de la Sala).

Asimismo, la norma que se comenta, establece la obligación de los funcionarios judiciales “de notificar al Procurador General de la República de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso”.

Dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, que quedaría en estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses. (Negritas de la Sala).

Ahora bien esta Sala en sentencia del 9 de octubre de 2001 (Caso L.M.P.P.d.A.) expresó lo siguiente con relación al contenido del mencionado artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

(...) la Sala aprecia que, conforme con lo dispuesto en el artículo 38 eiusdem, el Procurador General de la República tiene que ser notificado de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República y, en el caso de autos, los intereses patrimoniales de la República podrían quedar indirectamente comprometidos cuando no se notificó ab initio al Procurador, sino en el juicio.

Ahora bien, la parte final de la citada norma prevé que la falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República. En el caso mencionado en autos, la solicitud de reposición de la causa al estado de notificación del Procurador General de la República emanó de la apoderada judicial de la parte demandada en el juicio laboral, persona no habilitada legalmente para formular tal solicitud.

En el caso bajo examen, no se evidencia que el Procurador General de la República hubiera solicitado la reposición de la causa por su falta de notificación, razón por la cual, tomando en cuenta el criterio jurisprudencial expuesto, esta Sala concluye que resulta improcedente el amparo interpuesto por Veneamericana de Seguros S.A., con base en la violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por haber dictado el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sentencia definitiva sin la previa notificación del mencionado funcionario.

En razón de lo anteriormente expuesto revoca la sentencia apelada y declara sin lugar el amparo ejercido por la referida empresa Así se decide.

A pesar de lo expuesto, observa la Sala que en la causa en la que se dictó la sentencia accionada se incurrió en una violación del orden público constitucional, pues el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no cumplió con lo ordenado en su propio fallo repositorio del 7 de diciembre de 1995, omitió la notificación del Procurador General de la República y dictó la sentencia definitiva, sin garantizar la apropiada intervención de la República en el proceso, lo que dificultó, en consecuencia, el ejercicio del derecho a la defensa, en violación a lo previsto en el mencionado artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entonces vigente.

En tal sentido debe destacarse que la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 96 señala:

La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República

(Negrillas propias del texto).

Tomando en cuenta lo precedentemente expuesto, esta Sala estima que, a los fines de restablecer el orden público constitucional infringido, resulta procedente la reposición de la causa al estado que se cumpla la notificación omitida. Así se decide (…)”.

Del criterio jurisprudencial precedentemente transcripto, se desprende que la notificación oportuna al Procurador General de la República es un deber ineludible por parte de todos los jueces, que consiste en poner al órgano, cuya competencia es específica y exclusiva en cuanto a la defensa de los bienes, derechos e intereses de la República, al tanto de las actuaciones que pudieran afectar los intereses de la República, lo cual se justifica a los fines de garantizar con su participación la efectiva protección de los mismos, bien porque la afectación sea directa o indirecta en tales bienes. Así, lejos de ser una formalidad insustancial o dilatoria, la misma encarna un verdadero presupuesto de validez para el resto de las actuaciones que se efectúen durante el proceso.

En consecuencia, la falta de notificación menoscaba sin duda alguna, los derechos de la República en participar oportuna y activamente para resguardar sus derechos e intereses, originándose un innegable desequilibrio en la relación jurídica procesal.

En el caso bajo estudio, la Sala considera pertinente correlacionar algunas actuaciones ocurridas antes de que se dictase el fallo de segunda instancia de fecha 24 de octubre de 2011 que dio motivo a la formalización del presente recurso de casación, a los fines de evidenciar la oportunidad en la cual fue notificado tanto FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), como el Procurador General de la República, de la causa seguida contra la sociedad mercantil COMERCIAL CARUBEX, C.A., en la persona de sus Directores M.C.N.D.C. y J.R.C.M., el CONSORCIO R.C.G., C.A., compañía constituyente original de la garantía hipotecaria en la persona de su presidente R.B.C.C.; e INVERSIONES SILVERTREAM, C.A., en la persona de su Director J.P.P.N., tal como consta al libelo de la demanda, ejercida por parte de los representantes legales de la sociedad financiera BANCO METROPOLITANO, C.A., sociedad esta que se vio afectada por la crisis financiera surgida durante el año 1994, así como otras empresas, a las cuales se le diseñó un régimen especial visto el interés que tuvo y aún tiene el Estado venezolano en el normal funcionamiento de las instituciones financieras y relacionadas, dado su impacto en la economía del país:

PRIMERA PIEZA:

En fecha 28 de abril de 1999 los apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO METROPOLITANO, C.A, presentaron libelo de demanda por cobro de bolívares (vía ejecutiva) en contra de las sociedades mercantiles COMERCIAL CARUBEX, C.A., en la persona de sus Directores M.C.N.D.C. Y J.R.C.M.; a sus garantes CONSORCIO R.C.G., C.A., en su carácter de constituyente de la garantía hipotecaria convencional de primer grado sobre el inmueble descrito en el libelo, en la persona de su Presidente R.B.C.C., a su vez fiador solidario y principal pagador de la deudora; e INVERSIONES SILVERSTREAM, C.A., en la persona de su Director J.P.P.N., en su condición de propietario del inmueble hipotecado, para que sin plazo pagaran la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTE Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y TRES CENTAVOS (US$. 2.521.958,33) que corresponden al capital adeudado, intereses acumulados, intereses que se sigan venciendo y las costas y costos del proceso; dicha demanda fue admitida por el juez a quo en fecha 13 de mayo de 1999 (folio 27 y su vuelto).

Por auto de fecha 7 de mayo de 2001, el tribunal acordó suspender la causa a solicitud de las partes por un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos (folio 130).

Por auto de fecha 4 de junio de 2001, el tribunal acordó suspender la causa a solicitud de las partes por un lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos (folio 132).

Por auto de fecha 14 de agosto de 2001, el tribunal acordó suspender la causa a solicitud de las partes por un lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos (folio 134).

Por auto de fecha 23 de octubre de 2001, el tribunal acordó suspender la causa a solicitud de las partes por un lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos (folio 136).

Por auto de fecha 4 de diciembre de 2001, el tribunal acordó suspender la causa a solicitud de las partes por un lapso de nueve (9) días calendarios consecutivos (folio 142).

En fecha 9 de enero de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada en lugar de contestar la demanda opuso las cuestiones previas contenidas en el artículo 346, ordinal 3°, y 11 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la demandada Inversiones Silvestream, C.A., (folio 143 al 146).

En fecha 22 de enero de 2002, los apoderados judiciales de la parte actora BANCO METROPOLITANO, C.A., (entidad bancaria en proceso de liquidación por parte del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), contestaron las cuestiones previas contenidas en el artículo 346, ordinal 3°, y 11 del Código de Procedimiento Civil y opuestas por el demandado (folio 147 al 151).

En fecha 30 de enero de 2002, el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas y solicitó se oficiara al FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), solicitándole información respecto a la formal oferta de transacción judicial solicitada por la parte demandada (folio 163 de la primera pieza), la cual fue admitida por auto de fecha 6 de febrero de 2002 (folio 164).

En fecha 30 de enero de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas (folios 165 y 166 de la primera pieza), el cual fue admitido por auto de fecha 7 de febrero de 2002 (folio 170).

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2002 el juez temporal acordó notificar a las partes de su designación, a los fines que una vez transcurridos los lapsos de ley, continuara el curso del proceso (folio 199).

SEGUNDA PIEZA:

Por auto de fecha 25 de marzo de 2003 a solicitud del actor se acordó nuevamente la notificación de la parte demandada, sobre el avocamiento de la causa (folio 4).

En fecha 30 de abril de 2003 se acordó reanudar y continuar con el juicio (folio 10).

En fecha 7 de octubre de 2003 se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se acordó subsanar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y con lugar la cuestión previa del ordinal 11 eiusdem relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y opuesta por la codemandada sociedad mercantil SILVERSTREAM, C.A. quedando desechada la demandada y extinguido el proceso con respecto a la proponente de la cuestión previa (folios 18 al 32).

En fecha 19 de diciembre de 2003 la parte actora apeló de la sentencia interlocutoria dictada por el a quo (folio 39).

En fecha 13 de abril de 2004 el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes (folios 44 al 48).

En fecha 13 de abril de 2004 el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes (folios 49 al 53).

En fecha 22 de abril de 2004 el apoderado judicial de la parte demandada presentó observaciones a los informes (folios 55 al 58).

En fecha 26 de abril de 2004 el apoderado judicial de la parte actora presentó observaciones a los informes (folios 59 y 60).

En fecha 19 de diciembre de 2005 el juzgado superior dictó sentencia mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia confirmó la sentencia dictada por el a quo, la cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y opuesta por la codemandada sociedad mercantil SILVERSTREAM, C.A. quedando desechada la demanda y extinguido el proceso con respecto a la proponente de la cuestión previa (folios 61 al 93).

El 23 de marzo de 2006 el apoderado judicial de la parte actora anunció recurso de casación en contra de la sentencia dictada por el ad quem (folio 39 de la segunda pieza) y por auto de fecha 10 de abril de 2006 se admitió el mismo (folio 100).

Esta Sala de Casación Civil en fecha 1° de agosto de 2006 declaró extemporánea la solicitud de desistimiento del recurso de casación anunciado contra la sentencia proferida por el juzgado superior, perecido el recurso anunciado y dada la naturaleza del ente que recurre en casación no hay condenatorias en costas, ordenándose la remisión de las actuaciones al tribunal de origen (folios 122 al 129).

En fecha 21 de septiembre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada contestó la demanda y opuso como defensa o excepción perentoria la inaplicabilidad del procedimiento de vía ejecutiva previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil (folio 133 al 144).

En fecha 16 de octubre de 2006 el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas (folios 148 y 149).

En fecha 16 de octubre de 2006 el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas (folios 150 y 151).

En fecha 27 de octubre de 2006 el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a la admisión de pruebas del actor (folios 152 y 153).

En fecha 27 de octubre de 2006 el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de oposición a la admisión de pruebas del demandado (folio 154).

Por auto de fecha 31 de octubre de 2006 el tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes y en cuanto a los escritos de oposición a las pruebas presentados por las partes los desechó por extemporáneos (folios 155 al 157).

En fecha 5 de febrero de 2007 el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes (folios 158 y 165).

En fecha 21 de febrero de 2007 el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes del actor (folios 167 y 174).

En fecha 14 de octubre de 2008 se dictó sentencia mediante la cual se declaró improcedente la vía ejecutiva utilizada por la parte actora BANCO METROPOLITANO, C.A., contra las sociedades mercantiles COMERCIAL CARUBEX, C.A., y CONSORCIO R.C.G., C.A., y los ciudadanos M.C.N.D.C., M.C.M., J.R.C. M. y M.C. M., integrantes de la sucesión de R.B.C., no condenándose en costas en virtud de la naturaleza del fallo (folios 176 al 191).

TERCERA PIEZA:

Por auto de fecha 4 de noviembre de 2009 y a solicitud del apoderado judicial de la parte actora se acordó notificar de la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2008 a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole sólo copia certificada de la sentencia ya aludida, para que con ello formara criterio acerca del asunto debatido.

Posteriormente y en fechas 14 de diciembre de 2009, 8 de enero y 23 de febrero de 2010, el apoderado judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), apeló de la sentencia dictada por el a quo en fecha 14 de octubre de 2008 (folios 12, 14 y 26, respectivamente).

El 21 de mayo de 2010 el apoderado judicial del actor presentó escrito de informes (folios 36 al 52).

El 21 de mayo de 2010 el apoderado judicial del demandado presentó escrito de informes (folios 53 al 59).

El 28 de junio de 2010 el apoderado judicial del demandado presentó escrito de observaciones a los informes de la contraparte (folios 53 al 59).

En fecha 24 de octubre de 2011 el ad quem dictó sentencia mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte actora, confirmó la decisión proferida por el a quo mediante la cual se declaró la improcedencia de la vía ejecutiva, condenándose en costas al actor, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil (folios 73 al 84).

Finalmente por auto de fecha 14 de noviembre de 2011 y a solicitud del apoderado judicial del codemandado, se acordó notificar de la decisión anterior al FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Organismo Liquidador de la sociedad financiera BANCO METROPOLITANO, C.A., en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales (folios 87 al 89).

De la narración anterior se puede colegir con claridad meridiana que la sociedad financiera demandante BANCO METROPOLITANO, C.A., inicialmente y para la fecha en que suscribe el contrato con la empresa demandada, específicamente para el 19 de marzo de 1993 pertenecía a la naturaleza de persona jurídica de derecho privado concerniente al sector bancario. Sin embargo, dicha naturaleza se vio afectada por circunstancias sobrevenidas, en virtud de las medidas adoptadas por los órganos y entes que enfrentaron la emergencia financiera suscitada en el año 1994.

Mediante resolución N° 061-94, de fecha 14 de junio de 1994, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.482 de la misma fecha, el Banco Metropolitano, C.A., fue intervenido por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Instituto éste cuya principal función ha sido proteger el ahorro del público depositado en bancos u otras instituciones financieras, así como ser agente liquidador de dichas entidades.

Manifiestamente, durante el año 1994, se comprobó una importante crisis financiera, siendo ésta atendida de manera transitoria según el Decreto N° 248 de fecha 29 de junio de 1994 contentivo de las Normas para Garantizar la Estabilidad del Sistema Financiero y Proteger a los Depositantes.

Posteriormente, fue dictada la Ley de Regulación de Emergencia Financiera de fecha 6 de julio de 1995, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.931, Extraordinario de la misma fecha, siendo ésta objeto de sucesivas reformas.

Así, la medida de intervención adoptada contra las entidades que presentaron problemas de pérdida de capital, liquidez, solvencia o desviación administrativa, situación ésta que afectara el normal funcionamiento de dichas entidades, alcanzó como ya se dijo al Consorcio Finanzas Metropolitano Crédito Urbano de cual forma parte el Banco Metropolitano, C.A., el cual posteriormente entró en proceso de liquidación según Resolución de la Junta de Emergencia Financiera N° 172-1095 de fecha 26 de octubre de 1995, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.827 de fecha 31 del mismo mes y año y en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.004 Extraordinaria, de fecha 13 de noviembre de 1995.

Como se puede observar, el Banco Metropolitano, C.A., para el 19 de marzo de 1993, fecha en la cual celebra contrato de préstamo con la empresa principal hoy demandada, era una institución bancaria de carácter privado, no obstante, para la fecha en que se introduce el libelo de demanda específicamente para 28 de abril de 1999 ya se encontraba intervenida y en proceso de liquidación por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), en virtud de la Emergencia Financiera que afrontaba el país, pasando a formar parte de las instituciones bancarias de carácter público.

Ahora bien, corresponde precisar la participación de la Procuraduría General de la República en juicios como el presente. Para el año 1999 se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial N° 27.921, de fecha 22 de diciembre de 1965, la cual en su artículo 38 establecía claramente lo siguiente:

…Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencidos el cual se tendrá por notificado.

(…Omissis…)

La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República.

Vemos que la referida norma si bien establecía una obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud donde se vean afectados los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República, no es menos verdad que en todo caso la reposición de la causa sólo operaba a solicitud del propio Procurador, sin embargo, vemos que en el caso de marras el a quo para el 13 de mayo de 1999, no notificó al Procurador del auto de admisión de la demanda, en el que se hizo un análisis preliminar de los requisitos de admisibilidad a que se contraen los artículos 661 y 665, ambos del Código de Procedimiento Civil, y en el que debió constatar los presupuestos de admisibilidad de la demanda por ejecución de hipoteca, de ahí que se dio paso a la vía ejecutiva incoada, teniendo la obligación ineludible de realizar la correspondiente notificación al Procurador General de la República, tal como lo establecía la ley vigente para la fecha y no se hizo.

No obstante la referida norma antes transcrita, se mantuvo en vigencia hasta el 12 de noviembre de 2001, cuando fue derogada mediante Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.554 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001.

Conforme a la citada ley, la participación de la Procuraduría General de la República, en los juicios en que sea o no parte la República, se encuentra regulada en sus artículos 94 y siguientes, los cuales son del siguiente tenor:

…Artículo 94. “Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a mil unidades tributarias (1.000 U.T.).

El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

.

Artículo 95. “Los Funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Artículo 96. “La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República…”. (Resaltados de esta Sala).

Conforme a las normas antes transcritas se devela racionalmente que la notificación al Procurador General de la República igualmente es obligatoria para todos los Jueces de la República y la falta de notificación o las notificaciones defectuosas darán lugar a la reposición de la casa en cualquier estado y grado del proceso bien a instancia del Procurador e igualmente podrá ser declarada de oficio por el tribunal.

Sobre el alcance y efectos de las normas contenidas en los último artículos ut supra transcritos, se ha pronunciado la Sala Constitucional de este M.T., mediante sentencia de fecha 8 de agosto de 2006, caso: amparo constitucional ejercido por la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela (Exp. 05-0587), en los siguientes términos:

(…) La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Dicha norma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma citada no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la República en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está referida a los organismos descentralizados funcionalmente.

En este sentido, el autor J.C.O., de manera esquemática clasifica a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: personas de derecho público y personas de derecho privado. Dentro de las primeras se incluyen las siguientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las sociedades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Venezuela. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anónimas y las fundaciones. (V. J.C.O.. Los Institutos Autónomos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1995, p. 50-51).

(…Omissis…)

En este sentido, esta Sala comparte el criterio del autor J.C.O., quien, en referencia a la notificación establecida en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala lo siguiente:

‘(...) es precisamente con respecto a los organismos dotados de personalidad jurídica, distinta de la República, que la disposición cumple una innegable función por lo que respecta a actuaciones que puedan obrar ‘indirectamente’ contra los intereses de la República, ya que cualquier acción contra la República misma haría intervenir al Procurador sin que ello pueda dar lugar a interpretaciones distintas.

(…Omissis…)

La notificación al Procurador General de la República, debemos aclarar, no tiene por finalidad hacer a la República parte en el proceso. La Procuraduría no asume tampoco el papel de abogado de la empresa (…) ya que ésta tiene su representación propia. La notificación constituye, por el contrario, el cumplimiento de una formalidad que faculta al Procurador para intervenir, de acuerdo con las instrucciones que le imparta el Ejecutivo Nacional, sin que tal notificación lo obligue necesariamente a actuar en el proceso. Además su intervención no altera la relación procesal que se establece entre las partes directamente interesadas en la litis...’ (J.C.O.. Las empresas públicas en el derecho venezolano. Editorial Jurídica Venezolana. Colección Estudios Jurídicos Nº 13. Caracas, 1982, p. 347) (…)’ (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.240 del 24 de octubre de 2000, caso: ‘Nohelia Coromoto Sánchez’). (Cursiva de la Sala).

Como se aprecia del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, en aquellos juicios en los cuales pudieran verse afectados de manera directa o indirecta los intereses pecuniarios de la República, si se produce la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, tal omisión acarreará la nulidad de cualquier acto procesal que se llevare a cabo (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.312 del 23 de mayo de 2003, caso: “Hermann de J. Vásquez Flores”).

De manera que es criterio reiterado de esta Sala que el incumplimiento de las transcritas disposiciones legales, haría nugatorio el deber de la Procuraduría General de la República de proteger los intereses de la República, ya que este organismo, si no es notificado de los juicios en los cuales, directa o indirectamente, puedan verse perjudicados dichos intereses, no podría ejercer una efectiva defensa dentro del proceso.

Dicha obligación de notificación y la debida suspensión no puede entenderse como un mero formalismo del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, que quedaría en estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses (…)

. (Cursivas y negritas del texto).

Vemos pues que, para el 13 de mayo de 1999, fecha en la cual se interpuso de la demanda, y muy a pesar de ser un hecho público, notorio y comunicacional la crisis financiera que atravesaban algunos bancos privados del país, el tribunal de instancia con especialidad entre otras en la materia bancaria, desatendió al momento de la admisión del libelo de la demanda dar cumplimiento al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente para la fecha, en el sentido de dar fiel cumplimiento a la notificación de la Procuraduría General de la República.

No obstante, en este caso en particular en fechas 1 de junio, 2 de agosto, 2 de octubre y 4 de diciembre todos de 2001, los apoderados judiciales tanto de la parte actora como de la parte demandada, solicitaron al tribunal de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, la suspensión del curso de la causa en virtud que se encontraban en conversaciones varias, tendentes a celebrar una forma de autocomposición procesal.

Es así como en medio de tales conversaciones, y antes de la contestación de la demanda, específicamente en fecha 13 de noviembre de ese año, se publica en Gaceta Oficial el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual como ya se dijo, en su artículo 94 obligaba igualmente a los jueces a notificar al Procurador General de la República y que de no hacerse traería como consecuencia la reposición de la causa aún de oficio, tal como lo establece el artículo 96 de la citada ley.

Por ello, en cuanto a la aplicación de la ley procesal en el tiempo, tenemos que dichas normas son de orden público y las mismas tienen efecto inmediato, pero deben respetar la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos por tales hechos. Por ello, modifican los trámites futuros de un proceso en curso pero no podrán afectar, bajo ningún respecto, los trámites procesales definitivamente consumados, en razón de la regla tradicional o adagio jurídico denominado tempus regit actum.

La aplicación de la norma procesal en el tiempo está gobernada por ciertos principios contenidos implícitamente en el artículo 9° del Código de Procedimiento Civil, como es la aplicación inmediata, es decir, que la misma rige desde el momento que entra en vigencia, pero los derechos adquiridos deben ser respetados por la nueva ley, es decir, que los actos y hechos ya cumplidos, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimana.

Por tanto, la ley procesal nueva, si bien es de inmediata aplicación, no puede tener efecto retroactivo, es decir, tiene que respetar los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la ley antigua y sus efectos procesales.

Ahora bien, las normas contenidas tanto en la Ley Orgánica de la Procuraduría derogada, como el Decreto con Fuerza de Ley vigente que rige sus funciones, correspondientes a la defensa de la República en juicio, tanto por la afectación directa como indirecta de sus bienes, derechos o intereses, representa una auténtica prerrogativa procesal. ¿Qué significa que la República se halle investida de tales prerrogativas? Para responder a esta interrogante resulta necesario citar una definición de las mismas, así el Diccionario Jurídico Opus, señala que las llamadas prerrogativas a las cuales se hacen referencia, pertenecen al derecho formal o adjetivo y tienen su sede natural en las normas organizativas o procesales.

En este sentido, advierte que tales prerrogativas no son exclusivas de la República, sino que éstas son concebidas para el Estado en sus distintas manifestaciones, inclusive institutos autónomos. Igualmente, el término prerrogativa en el Diccionario de la Lengua Española, es definido como el privilegio, la gracia o la exención que se concede a alguien para que goce de ello; facultad importante de alguno de los poderes del Estado, en orden a su ejercicio o a las relaciones con los demás poderes de clase semejante.

Por lo tanto, observa la Sala que tales prerrogativas constituyen un atributo inmanente de estos órganos o entes en razón de la naturaleza y fines por los cuales están llamados a existir. En tal sentido, las prerrogativas por antonomasia las encontramos en la persona jurídica de la República, lo cual se ha extendido a otras entidades y entes, porque así lo han dispuesto sus constituciones o leyes de creación.

A tal efecto, ciertos entes descentralizados como ocurre en el caso de los institutos autónomos gozan de dichas prerrogativas, así se observa que la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, en su artículo 97, dispone que los institutos autónomos gozan de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, estados, distritos metropolitanos o municipios, sin embargo dicha norma debe ser revisada en concordancia con lo dispuesto en sus respectivas leyes de creación.

En el sub iudice, resulta evidente que el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), es un instituto autónomo, que desde su nacimiento goza de los mismos privilegios, franquicias, prerrogativas y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal que la Ley otorga a la República, tal como lo dispone el vigente Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras en su artículo 330.

En este sentido, es preciso resaltar que este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, a propósito de un recurso de interpretación de los artículos 21 numerales 1° y , y 26 Constitucionales, introducido por A.M.E.F., en fecha 18 de febrero de 2004, se pronunció en los siguientes términos:

(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil (…) acepta la existencia de derechos privativos a cada parte debido a su posición en el proceso, siendo ello una forma de igualdad, al reconocer que debido a la diversa posición que por su naturaleza tiene cada parte, pueda distribuirse entre ellas las cargas, deberes y obligaciones procesales, señalando a las partes cuáles le son específicas.

Esta situación que nace del proceso y que atiende a la posición procesal, que es diferente según el puesto que ocupan en él, permite privilegios procesales a favor de algunos litigantes, los cuales pueden no nacer necesariamente de su condición procesal, sino de razones extra-procesales, tal como sucede con los privilegios fiscales que tiene la República, acordados por distintas leyes. Esos privilegios, indudablemente, no corresponden a raza, sexo o credo y, en principio, no menoscaban los derechos y libertades de las personas.

¿Son tales privilegios discriminaciones provenientes de la condición social? Ni la República, ni los entes públicos son personas jurídicas con condición social. Éste es un concepto derivado del puesto que ocupan las personas en la sociedad, pero ni a la República ni a los demás entes jurídico-públicos puede reconocérsele una posición social, ya que ellos están por encima de la sociedad, resultando más bien –en cierta forma- rectores de la sociedad.

(…Omissis…)

Ahora bien, a pesar de lo expuesto la Sala apunta, que los privilegios procesales deben responder a la necesidad de protección de quien goza de ellos, ya que debido a la importancia de la función que cumplen, requieren no ser disminuidos o debilitados; por ello existen privilegios -por ejemplo- a favor de los diplomáticos, de algunos funcionarios públicos a quienes se les preserva en el cumplimiento de la función, así como a algunos entes públicos a fin que no se debiliten y puedan adelantar sus actividades sin cortapisas (…)

. (Negritas de la Sala).

De la interpretación y transcripción parcial de la sentencia invocada, se desprende que las prerrogativas procesales obedecen a razones de resguardo y protección de los sujetos dispuestos para ostentarla, debido a la trascendencia de los intereses que tutelan, que sin duda alguna se encuentran por encima de los intereses particulares.

De tal modo, que la norma contenida en el artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría, hoy en día desarrollada en los artículos 94 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley que rige las funciones de ese órgano, constituye una auténtica prerrogativa procesal a favor de la República. En efecto, la notificación del Procurador General de la República, por ser éste a quien le corresponde defender y representar judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República, constituye un acto que persigue dar a conocer a su destinatario de alguna actuación o providencia de su interés, a fin de que la noticia dada lo coloque en situación de poder cumplir determinadas diligencias procesales para evitarse un perjuicio o para que le corra algún término.

Las normas ut supra mencionadas establecen plazos y requisitos de forma, lo cual significa que los mismos deben ser respetados y cumplidos, pues de lo contrario el legislador no los hubiese incluido.

En tal sentido, la notificación debe ser oportuna atendiendo al momento procesal y a las actuaciones que correspondan que permitan salvaguardar la defensa de las partes.

Por consiguiente, en casos como el que se analiza, la norma contenida en el citado artículo 38, lo sanciona con la reposición de la causa, siempre que ésta sea solicitada por el Procurador General o sus delegados, situación ésta que no se verificó en el presente caso, sin embargo, el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley -aplicable ratione tempori- y ya vigente antes del acto de la contestación de la demanda sí señala que dicha reposición procederá aun de oficio por el tribunal de la causa de verificarse tal situación.

Ahora bien, en el caso in comento, se evidencia que la sociedad financiera Banco Metropolitano C.A., mediante resolución N° 061-94, de fecha 14 de junio de 1994, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.482 de la misma fecha, fue intervenida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual posteriormente entró en proceso de liquidación según Resolución de la Junta de Emergencia Financiera N° 172-1095 de fecha 26 de octubre de 1995, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.827 de fecha 31 del mismo mes y año y en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.004 Extraordinaria, de fecha 13 de noviembre de 1995, por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”).

Sin embargo, a pesar de configurarse esta nueva situación durante el proceso, el a quo dejó que se realizaran todos los actos siguientes del proceso y procedió a dictar sentencia en fecha 7 de octubre de 2003, sin que pudiera evidenciarse llamado alguno al Procurador General de la República ni al citado Instituto para realizar alegaciones o defensas en la fase de sustanciación, por el contrario, el primero de ellos fue notificado de la segunda sentencia (14 de octubre de 2008) dictada por el a quo y el segundo de ellos sólo de la segunda sentencia dictada por el ad quem (24 de octubre de 2011), pero ambos notificados en la fase conclusiva o de sentencia, cercenando manifiestamente sus derechos a la defensa y al debido proceso, ya que ninguno fue notificado siquiera de las sentencias dictadas por el a quo y el ad quem, de fechas 7 de octubre de 2003 y 19 de diciembre de 2005, respectivamente.

En efecto, el citado Fondo al convertirse en propietario de las acciones del ente en proceso de liquidación durante el juicio, obtiene una especial condición o cualidad que no puede ser ignorada, la legitimación que adquiere para intervenir resulta obvia por cuanto éste sería el principal afectado por la sentencia del Superior. No obstante, el ad quem dictó sentencia el 24 de octubre de 2011, procediendo a notificar el 18 de septiembre de 2014, casi tres años después al Presidente del Fondo de Depósitos y de Protección Bancaria, de la sentencia definitiva por encontrarse el expediente en los Archivos Judiciales, sin que tal legitimación hubiese sido ejercida oportunamente.

Por su parte, como ya se dijo, el Procurador General tampoco fue notificado sino hasta el 6 de noviembre de 2009, en fase de sentencia, en consecuencia, al ordenarse la notificación de un acto conclusivo como fue la segunda sentencia de primera instancia, se desvirtuó la finalidad de la notificación, por cuanto ésta debe ser oportuna a los efectos de preservar la protección o defensa de aquellos intereses públicos, que sólo puede conseguirse cuando puesta en conocimiento previamente a la parte directamente afectada con el juicio, así como al Procurador General o a sus abogados de la causa, éstos puedan intervenir en la etapa de alegaciones o defensas. De tal modo, resulta evidente que el Tribunal dejó pasar la etapa de sustanciación del proceso para ordenar tardíamente sólo la notificación del Procurador General de la República y el Superior al FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”).

Así pues, se observa por una parte, la cualidad o atributo que se le pretende atribuir a la sentencia dictada por el a quo, en franca violación a las normas contenidas en el supra referido artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y con posterioridad el 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República -aplicable ratione tempori-, desconociendo el fundamento, alcance y contenido de la norma, y por la otra, la preeminencia de las garantías mínimas que deben ser salvaguardas en respeto de los derechos de las partes en un proceso, y especialmente de las prerrogativas intrínsecas de las partes dado los intereses tutelados por cada una de éstas.

Ahora bien, en el sub iudice, existen particulares circunstancias que deben tomarse en consideración a los efectos de una correcta interpretación y aplicación de las normas involucradas. En efecto, la sociedad financiera demandante es intervenida producto de una medida adoptada por el Estado a través del ente competente, ésto en virtud de la crisis financiera sucedida en el año 1994, este mecanismo de intervención fue ampliamente regulado sucesivamente en diferentes instrumentos legales, contentivos no sólo de las actuaciones de los sujetos en juicio, sino en los procedimientos administrativos aplicables.

Como consecuencia de tales medidas, fue alterada la naturaleza de la sociedad financiera demandante Banco Metropolitano C.A., ente sometido ab initio exclusivamente al derecho privado, adquiriendo sus acciones el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), durante la marcha de un proceso ya instaurado.

Al respecto, cabe señalar que el Fondo es un instituto autónomo que goza de las prerrogativas procesales inherentes a la persona jurídica de la República, cuya situación introduce elementos nuevos en el proceso, que cobran vital importancia a los fines de salvaguardar las garantías y formalidades esenciales al normal desenvolvimiento del mismo.

Resulta evidente entonces que las prerrogativas procesales de la cual está investido el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), no fueron respetadas ni subsanadas, por cuanto, la notificación realizada tanto a éste como al Procurador General de la República, tuvo lugar en fase conclusiva del proceso, minimizando o anulando las facultades y defensas tanto del Fondo como del Procurador, ocasionando indudablemente un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, por haberse ignorado las prerrogativas procesales, creadas en beneficio de la protección de los intereses del Estado.

El cumplimiento riguroso e inexorable de ciertas formalidades durante el proceso, resulta vital cuando éstas son consideradas de orden público y las cuales tiene su fundamento en resguardo al perfecto equilibrio procesal que debe existir entre las partes, esto independientemente de la naturaleza del proceso que se ventila.

De modo que la inobservancia de las formas procesales exigidas para darle validez al proceso, como lo fue la ausencia de notificación oportuna al FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), e igualmente al garante de los bienes y derechos directos e indirectos de la República, es decir, a la Procuraduría General de la República, perjudicaron la posición de una de las partes en el mismo, significaría que no se ajusta a la primacía de los derechos y garantías previstos en nuestra Carta Magna.

Por tanto, es pertinente señalar, inclusive respecto a la contraposición de derechos consagrados constitucionalmente, el esquema de derechos, límites y garantías aplicables, a los fines de determinar la preeminencia de unos derechos sobre otros. En este sentido, la Sala Constitucional de este M.T. mediante sentencia del 24 de octubre de 2000, en v.d.a. introducido por N.C.S.B., estableció lo siguiente:

(…) Con el objeto de dilucidar la situación anterior es necesario establecer una confrontación entre el derecho fundamental a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, y el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, todos consagrados en nuestro texto fundamental. En este sentido, es de notar, que a pesar de que se contrapone con la celeridad procesal de la justicia la suspensión del juicio por noventa (90) días, para que la República decida hacerse parte o no en el proceso, esto, de cualquier forma, representa por su parte una protección al derecho a la defensa y al debido proceso de la propia República, lo que comprende además una expresión del interés general. Es por ello, que en este caso la suspensión del juicio, que en otro caso implicaría una violación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva para las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en estos casos donde la República es parte directa o indirectamente, el derecho fundamental a la celeridad procesal y sin dilaciones indebidas, se encuentra limitado por el interés general representado en la necesidad de proteger los intereses patrimoniales de la República.

De conformidad con lo anterior, la autora española A.A.C. establece que los derechos fundamentales se encuentran limitados por otros derechos fundamentales establecidos en la Constitución de una manera correlacionada, así como por las mismas leyes que, con base en el interés general o por expresarlo así la propia Constitución, disminuyen algunos derechos fundamentales de los particulares. En este sentido, la autora antes citada señala, en referencia a una sentencia del Tribunal Constitucional español de fecha 11 de diciembre de 1987, lo siguiente:

‘Tanto los derechos fundamentales como las normas que los limitan constituyen el fundamento del orden político y de la paz social, y ello por cuanto que la Constitución se concibe como una totalidad normativa garantizadora de un orden de convivencia integrado por un conjunto de derechos y valores, que el legislador tiene el deber de armonizar mediante fórmulas que permitan la adecuada protección de cada uno de ellos a través de limitaciones coordinadas y razonables, evitando el desequilibrio del orden constitucional que ocasione la prevalencia absoluta e ilimitada de uno sobre los demás, los cuales resultarían desconocidos y sacrificados con grave quebranto de los mandatos constitucionales que imponen todos los poderes públicos el deber de protegerlos y hacerlos efectivos en coexistencia con todos aquellos otros con los que concurran’ (A.A.C.. La limitación de los derechos en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español, Tyrant Lo Blanch, Valencia, 1999, p.115).

En cuanto al derecho a la defensa privilegiado de la República y consagrado en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es evidente que si acaso el término de noventa (90) días no suspendiera el proceso, entonces la República, en caso de considerar su intervención a través del Procurador General, perdería su oportunidad procesal para intervenir apropiadamente, por lo que el juicio pudiera encontrarse, por ejemplo, en estado de sentencia impidiendo, por lo tanto, la intervención de la República en el proceso de una manera adecuada, e impidiendo así la protección de sus intereses patrimoniales, lo cual es el objeto principal de la norma. Es por ello que esta Sala considera que el término de noventa (90) días establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para la notificación e intervención del Procurador General de la República debe respetarse a cabalidad, lo que implica a su vez la suspensión del proceso por el término señalado, el cual se computará por días continuos, para que intervenga o no la República en la persona del Procurador. (...)

. (Resaltados de esta Sala)

Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, resulta indudable para esta Sala que no fueron notificados oportunamente, ni el citado FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), ni el Procurador General de la República en el juicio instaurado inicialmente en contra de la sociedad mercantil COMERCIAL CARUBEX, C.A., en la persona de sus Directores M.C.N.D.C. y J.R.C.M., el CONSORCIO R.C.G., C.A., compañía constituyente original de la garantía hipotecaria en la persona de su presidente R.B.C.C.; e INVERSIONES SILVERSTREAM, C.A., en la persona de su Director J.P.P.N., por parte de la sociedad financiera BANCO METROPOLITANO, C.A., sociedad ésta cuyo principal accionista pasó a ser el mencionado Fondo debido a las medidas administrativas adoptadas por este ente durante la crisis financiera sucedida a partir de 1994, quienes suscribieron un contrato de préstamo por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$. 1.500.000,00), con lo cual se cercenó el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte, así como las prerrogativas de las cuales está investido el ente, todo esto contenido en el artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy 94 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones.

En tal sentido, esta M.J. pudo constatar que la circunstancia fáctica en cuanto al cambio de accionistas de la empresa intervenida no fue observada oportunamente y por ende detectada tardíamente, luego de dictarse sentencia definitiva en el presente caso, lo cual hizo nugatorio el derecho a la defensa del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), en la oportunidad y bajo las formas exigidas por la ley, razones por las cuales se declara la nulidad de las sentencias dictadas por los jueces de instancia y, en consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado que se notifique tanto al Procurador General de la República como al Presidente del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), de la admisión de la demanda interpuesta en fecha 28 de abril de 1999 y den contestación a la misma, ya que el ad quem con tal proceder no preservó el equilibrio procesal entre las partes que estaba llamado a garantizar. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CASA DE OFICIO la sentencia de fecha 24 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se declara la NULIDAD del fallo recurrido, así como todas las actuaciones ocurridas en el presente juicio, después de la admisión de la demanda y se REPONE la causa al estado en que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, notifique a las partes del presente juicio para que, una vez que conste en autos su notificación, así como la notificación al Procurador General de la República y al Presidente del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), tenga lugar el acto de contestación de la demanda, y demás actos subsiguientes.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso extraordinario de casación presentado, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, y particípese al Juzgado Superior de origen ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

____________________________

Y.A.P.E.

Magistrada,

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ISBELIA P.V.

Magistrada Ponente,

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M.G.E.

Secretario,

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C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2014-000749

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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