Sentencia nº 00157 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 26 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O. EXP. Nº 2014-1402

CS-2014-0066

El Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Oficio Nº 001467 de fecha “16 de diciembre de 2013” remitió a esta Sala, el cuaderno separado abierto con las copias certificadas de la demanda por “cumplimiento del contrato de cesión de créditos y comisión mercantil, conjuntamente con acción de enriquecimiento sin causa procedente de la tenencia y administración de los recursos recuperados del contrato de cesión de créditos y comisión mercantil suscrito el veintinueve (29) de diciembre de 1993 (…)”, incoada por el abogado O.A.M.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 66.393, actuando en su condición de apoderado judicial del FONDO DE GARANTÍA DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), en su condición de accionista mayoritario de la sociedad mercantil HOLDING BANVENEZ, S.A. (cuyos datos de registro cursa al folio No. 1 del cuaderno separado) contra la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. (datos de registro en el folio No. 2 del cuaderno separado).

El 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

El 13 de enero de 2015 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz fue designada ponente a los fines de decidir las medidas cautelares solicitadas.

En fecha 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado, Inocencio Figueroa Arizaleta. La Magistrada Evelyn Marrero Ortíz fue ratificada Ponente.

Realizado el estudio de las actas del expediente, pasa la Sala a pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

DE LA DEMANDA Y LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES

En fecha 13 de noviembre de 2014 la representación judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), interpuso ante esta Sala una demanda por “cumplimiento del contrato de cesión de créditos y comisión mercantil, conjuntamente con acción de enriquecimiento sin causa procedente de la tenencia y administración de los recursos recuperados del contrato de cesión de créditos y comisión mercantil suscrito el veintinueve (29) de diciembre de 1993 (…)” contra la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. conjuntamente con solicitud de medida de embargo preventivo y medida cautelar innominada. En su escrito señalan lo siguiente:

  1. Que, el 29 de diciembre de 1993 fue suscrito un contrato de cesión de créditos y comisión mercantil entre las sociedades mercantiles Banco Consolidado, C.A., S.A.C.A., (actualmente Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. y Venezuela Interbank Limited (VIL). En virtud del referido contrato, la primera de las instituciones cedió a la segunda “en plena propiedad y sin garantía” 81 créditos en los que aquella era acreedora, comprometiéndose a realizar todas las gestiones necesarias para hacer efectivos los créditos a favor de la empresa cesionaria.

  2. El monto total de los créditos cedidos ascendía a la cantidad hoy expresada en Dos Millones Ciento Setenta y Dos Mil Trescientos Sesenta y Seis Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 2.172.366,37), suma que comprendía el capital de los créditos y sus accesorios (intereses compensatorios y de mora).

  3. Indica que en el aludido contrato se estableció que el precio de la cesión fuera el equivalente en bolívares a la cantidad que resultara de descontar el valor de cada uno de los créditos el ocho por ciento (8%), lo cual arrojó la cantidad actualmente expresada de Un Millón Novecientos Noventa y Ocho Mil Quinientos Ochenta y Siete Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 1.998.587,06).

  4. Señala que el 28 de noviembre de 2003, la sociedad mercantil Venezuela Interbank Limited (VIL) y Holding Banvenez, S.A., suscribieron un contrato de cesión de derechos, el cual fue autenticado ante la Notaría Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital el 24 de marzo de 2004, bajo el N. 40, Tomo 36 del Libro de Autenticaciones. En la misma fecha, se notificó la cesión a la entonces sociedad mercantil Corp Banca, C.A. Banco Universal (antes Banco Consolidado, C.A.).

  5. En razón del aludido contrato, la empresa Venezuela Interbank Limited (VIL) cedió a la sociedad mercantil Holding Banvenez, S.A. en forma pura y simple la totalidad de los derechos que poseía sobre la “cartera VIL”, constituida por los 81 créditos cedidos por el Banco Consolidado, C.A. el 29 de diciembre de 1993.

  6. El monto de la cesión ascendió a la cantidad ahora expresada en Un Millón Ochenta y Siete Mil Ciento Noventa y Nueve Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 1.087.199,87).

  7. Aducen que desde el año 1997 y durante el transcurso de los siguientes diez (10) años, diversos representantes de Venezuela Interbank Limited (VIL) y de Holding Banvenez, S.A (luego de la crisis financiera, FOGADE) sostuvieron conversaciones y comunicaciones escritas con representantes de Banco Occidental de Descuento (BOD) para lograr que esta última entregara cuenta de la cartera de créditos cuya cobranza se le había encomendado, así como los bienes recuperados y transfiriese la administración del resto de los créditos por cobrar.

  8. Denuncian que el Banco Occidental de Descuento (BOD) si bien ha remitido a Venezuela Interbank Limited (VIL) y a Holding Banenez, S.A., diversos informes parciales sobre su gestión de cobranzas, no ha cumplido con su obligación de entregar las cantidades de dinero recuperadas dentro del lapso de los diez (10) días hábiles bancarios siguientes a cada recuperación, causando un perjuicio económico a FOGADE.

  9. Indica conforme al documento denominado “CORP BANCA C.A. GERENCIA DE OPERACIONES DE CRÉDITO RESUMEN DE CARTERA VI RECUPERADA AL 31/12/2006” remitido a su mandante por Corp Banca B.O.D, que hasta dicha fecha las gestiones de cobranza habían arrojado como resultado la recuperación de las siguientes cantidades (montos después de la reconversión monetaria):

    Saldo recuperado en efectivo Bs. 1.546.055,50
    Daciones en pago Bs. 449.700,50
    Total Recuperado Bs. 1.995.755,99
    Saldo por recuperar: Bs. 190.948,23
    10. Denuncia que a la fecha, aun cuando su mandante ha intentado en innumerables ocasiones satisfacer la prestación a la cual tiene derecho, la demandada no ha entregado suma alguna procedente de la recuperación de los créditos antes mencionados.
  10. Fundamenta la acción en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.265 y 1.269 del Código Civil y 376, 377, 384, 390, 391, 392 y 402 del Código de Comercio.

  11. En virtud de lo expuesto solicita que la sentencia definitiva declare lo siguiente:

    12.1. Que la demandada no ha cumplido con lo pautado en el contrato mercantil de comisión celebrado el 29 de diciembre de 1993.

    12.2. Se condene a la empresa demandada a ejecutar su obligación de entregar a Holding Banvenez, S.A., las cantidades de dinero y bienes que siendo propiedad de su mandante, ha retenido ilegalmente en su gestión de cobro y que ascienden a la suma de Un Millón Novecientos Noventa y Cinco Mil Setecientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 1.995.755,99).

    12.3. Que la sociedad mercantil demandada informe cuáles fueron los bienes objeto de las daciones en pago. En caso de que no cumpla con esta pretensión, solicita “se orden experticia complementaria del fallo a través de la que se determinen los bienes que la demandada recibió en pago, con ocasión del contrato de comisión”. Igualmente, pide “para el caso de que los bienes recibidos estuvieren sujetos a inscripción registral, notarial o administrativa, la sentencia que se dicte junto al informe de los expertos, sirva de título a los fines de su inscripción”.

    12.4. El pago de los intereses devengados por las cantidades que recuperó la empresa demandada en ejercicio de la comisión que su mandante le encomendó.

    12.5. Que la demandada sea condenada al pago “de la diferencia existente entre la tasa que cobra CORP BANCA B.O.D (sic) por sus operaciones bancarias-financieras con respecto a la tasa que la Ley obliga a pagar a [su] mandante, desde el 15 de marzo de 1998 hasta el 30 de julio de 2014 y las que se sigan causando, sobre las cantidades de dinero recuperadas durante la ejecución de la comisión mercantil encomendada” y que al corte del 31 de julio de 2014 asciende al monto de Veintitrés Millones Trescientos Diez Mil Doscientos Cuarenta y Dos Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 23.310.242,76).

    12.6. La diferencia que se siga causando del interés entre la tasa que cobra el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. (BOD) y la que le paga a su mandante.

  12. Estima la demanda en la suma de Veinticinco Millones Trescientos Cinco Mil Novecientos Noventa y Ocho Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 25.305.998,75).

  13. Pide a la Sala acuerde las siguientes medidas preventivas:

    14.1. Medida de embargo preventivo sobre una cantidad de acciones de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento B.O.D., equivalente a la suma de Veinticinco Millones Trescientos Cinco Mil Novecientos Noventa y Ocho Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 25.305.998,75).

    14.2. Medida cautelar innominada consistente en “ordenar a BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO B.O.D., que proceda a otorgar los títulos de traspaso de los bienes inmuebles recuperados provenientes de daciones en pago (…) ante los registros inmobiliarios respectivos”.

  14. Fundamenta las medidas cautelares en los siguientes aspectos:

    15.1. Periculum in mora: Aduce que, en el caso de autos, está probado que desde hace más de veinte (20) años la demandada ha gestionado el cobro de ochenta y un (81) acreencias propiedad de su mandante y, en la actualidad, administra dinero en efectivo y demás activos recuperados, sin que hasta la fecha haya rendido cuentas de su gestión.

    15.2. Fumus boni iuris: Que, en este caso, la presunción de buen derecho se desprende del hecho de que su mandante es propietaria del cien por ciento (100%) de los créditos entregados a la comisionista a efectos de su cobro “y no se le ha entregado ni un solo bolívar derivado de la gestión de cobranza”.

    II

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse respecto a la solicitud de medidas cautelares, planteada por la representación judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE). A tal fin, se observa lo siguiente:

    Esta Sala Político-Administrativa ha señalado en reiteradas oportunidades, que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 160 y 35 de fechas 9 de febrero de 2011 y 25 de enero de 2012, respectivamente).

    Asimismo, la Sala ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo y del derecho reclamado.

    En este orden de ideas, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece la posibilidad a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, de acordar el tribunal las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas de juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la sentencia definitiva.

    Igualmente, dispone la norma señalada que el tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso, teniendo la facultad de exigir al solicitante garantías suficientes en las causas de contenido patrimonial.

    De esta manera corresponde a la Sala examinar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares a los fines de su otorgamiento, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

    Con relación al primero de los requisitos -la presunción de buen derecho- su configuración consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a fin de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

    Respecto al segundo de los mencionados requisitos, la doctrina y la jurisprudencia han sido pacíficas, al sostener que el periculum in mora no se limita a una mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño alegado, en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados y a la dificultad o imposibilidad de su reparación, bien sea por la demora del juicio o por las acciones que el demandado pudiera realizar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél.

    En conexión con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha dejado sentado que debe haber una estricta relación entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante aporte a los autos, a fin de demostrar los requisitos establecidos en la Ley para otorgar la medida; de manera que no basta invocar el peligro inminente de ilusoriedad en la ejecución del fallo definitivo sino que, además, debe acompañarse un medio de prueba que hagan surgir en el Juez, al menos, la presunción grave de la existencia de ese peligro.

    Expuesto lo anterior, advierte la Sala que la parte demandante es el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), Instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública.

    Conforme al artículo 103 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.557 del 8 de diciembre de 2014), el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) goza de las prerrogativas, privilegios y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal que la ley otorga a la República.

    Ahora bien, cuando la medida preventiva obre a favor de la República o cualquier otro ente con las mismas prerrogativas, a tenor de lo preceptuado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.892, Extraordinario, del 31 de julio de 2008, no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora.

    En efecto, la referida norma establece que cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, para decretarlas el Juez deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, siendo suficiente la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados para que sea procedente la medida.

    De esta manera, conforme la norma señalada, en el caso bajo examen no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, sino que el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de cualquiera de ellos, toda vez que el ente solicitante goza de las mismas prerrogativas procesales que la Ley le concede a la República (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 05970 y 06453 de fechas 19 de octubre y 01 de diciembre de 2005, respectivamente).

    En este sentido, a los efectos de acordar la medida cautelar de embargo preventivo peticionada, corresponde a la Sala precisar la existencia de alguno de los requisitos antes referidos.

    Con relación al fumus boni iuris, de las actas que cursan en el expediente en principio, la Sala advierte lo siguiente:

  15. Que en fecha 29 de diciembre de 1993, el Banco Consolidado, C.A., S.A.C.A., celebró un contrato de “cesión de crédito” (folios 36 y 37 del cuaderno separado) con la sociedad mercantil Venezuela Interbank Limited (VIL) por medio del cual traspasó en plena propiedad ochenta y un (81) créditos que detentaba a su favor, los cuales ascendían en su conjunto a la cantidad de Dos Mil Ciento Setenta y Dos Millones Trescientos Sesenta y Seis Mil Trescientos Sesenta y Nueve Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 2.172.366.369,90), ahora expresados en la cantidad de Dos Millones Ciento Setenta y Dos Mil Trescientos Sesenta y Seis Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 2.172.366,37).

  16. En fecha 23 de marzo de 2004, la sociedad mercantil Venezuela Interbank Limited (VIL) cedió a la sociedad mercantil Holding Banvenez, S.A. los derechos que poseía sobre la “Cartera VIL”, señalada en el punto anterior (folios 30 y 31 del cuaderno separado).

    La cláusula Primera del referido contrato estableció lo siguiente:

    PRIMERA: Consta de documento privado de fecha veintinueve (29) de diciembre de 1993 (…) que el Banco Consolidado hoy Corp banca (…) le cedió y traspasó (…) a VIL, ochenta y un (81) créditos que a su favor mantenía con distintos deudores (…). Desde el 29 de diciembre de 1993 hasta el 30/06/2003 en cumplimiento de las gestiones de cobranza de la Cartera Vil, el Banco [Consolidado] ha efectuado recuperaciones por la suma de Bolívares Un mil Novecientos Noventa y Cinco Millones Setecientos Cincuenta y Cinco Mil Novecientos Noventa y Tres con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 1.995.755.993, 35), de los cuales Bolívares Un Mil Quinientos Cuarenta y Seis Millones Cincuenta y Cinco Mil Cuatrocientos Noventa y Siete con Cincuenta y Dos Céntimos (bs. 1.546.055.497,52) es el saldo recuperado en efectivo y Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Millones Setecientos Mil Cuatrocientos Noventa y Cinco con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 449.700.495,83) en bienes muebles e inmuebles recibidos con ocasión a las gestiones de cobranzas efectuadas mediante daciones de pago (…).

    .

    Por su parte, la Cláusula Segunda del aludido contrato dispuso que en virtud de la referida cesión “VENEZUELA INTERBANK LIMITED conviene expresamente en que sea HOLDING BANVENEZ, S.A., la única autorizada a solicitar la devolución de la CARTERA VIL A Corp Banca”. Asimismo, se estableció que la cesión era por la suma de Un Mil Ochenta y Siete Millones Ciento Noventa y Nueve Mil Ochocientos Setenta y Un Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.087.199.871,58).

  17. Cursa a los folios 89 y 90 del cuaderno separado, la comunicación de fecha 1° de abril de 2005, suscrita por la Junta Directiva de la sociedad mercantil Holding Banvenez, S.A., dirigida a Corp Banca, Banco Universal, a través de la cual se solicita “la devolución inmediata de los bienes que se encuentran disponibles para su traspaso, tales como las cantidades de dinero en efectivo y los créditos irrecuperables, para ser administrados directamente por Holding Banvenez”.

  18. Comunicación de fecha 11 de enero de 2007, suscrita por la Junta Directiva de Holding Banvenez, dirigida a Corp Banca, Banco Universal, mediante la cual ratifica la solitud de devolución de los créditos recuperados en virtud del contrato de cesión.

  19. En fecha 12 de septiembre de 2013 (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.249), la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario autorizó la fusión por absorción de Corp Banca, C.A. Banco Universal por parte del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., conforme con lo aprobado en las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de ambos Bancos efectuadas el 28 de septiembre de 2009. Conforme con esta absorción, el Banco Occidental de Descuento, adquirió a título universal todos los activos y pasivos de Corp Banca., Banco Universal, extinguiéndose esta de pleno derecho.

    De lo expuesto, en principio, se desprende en esta fase cautelar la presunción de la existencia de las obligaciones contractuales asumidas por la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, (como sucesora de la sociedad mercantil Banco Consolidado, C.A.), mediante la suscripción del contrato de cesión de créditos lo cual se traduce en la posibilidad de que las pretensiones del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), en su condición de accionista mayoritario de la sociedad mercantil Holding Banvenez, S.A., tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en este proceso, salvo que en el curso del mismo la parte demandada pruebe el cumplimiento de las referidas obligaciones.

    Así, la factibilidad de que los derechos reclamados por la actora sean ciertos y exigibles, a criterio de esta Sala, conforman la apariencia de buen derecho requerida para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada, en virtud de lo cual se estima satisfecho el fumus boni iuris necesario para acordar la medida cautelar, peticionada por la representación judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE). Así se decide.

    En razón de lo anterior, la Sala decreta medida de embargo preventivo en los siguientes términos:

    Por el doble de la cantidad demandada, esto es, Veinticinco Millones Trescientos Cinco Mil Novecientos Noventa y Ocho con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 25.305.998,75), lo cual arroja la suma de Cincuenta Millones Seiscientos Once Mil Novecientos Noventa y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 50.611.997,50), sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., más el treinta por ciento (30%) de este último monto, por concepto de costas procesales, de acuerdo a lo previsto en los artículos 274, 286 y 527 del Código de Procedimiento Civil, equivalentes a la cantidad Quince Millones Ciento Ochenta y Tres Mil Quinientos Noventa y Nueve Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 15.183.599,25), cuya sumatoria alcanza un total de SESENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 65.795.596,75).

    Finalmente, respecto a la medida cautelar innominada consistente en “ordenar a BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO B.O.D que Proceda a otorgar los títulos de traspaso de los bienes inmuebles recuperados provenientes de daciones en pago (…) ante los registros inmobiliarios respectivos”, se observa que el objeto de la pretensión cautelar tiene indiscutibles efectos constitutivos, y al estar ello en diametral contraposición con la naturaleza preventiva de las medidas cautelares, deviene en la improcedencia de la solicitud.

    III

    DECISIÓN

    En mérito de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  20. PROCEDENTE la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por el FONDO DE GARANTÍA DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), en su condición de accionista mayoritario de la sociedad mercantil HOLDING BANVENEZ, S.A. en la demanda incoada contra la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., por la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 65.795.596,75)

  21. ORDENA comisionar al correspondiente Juez Ejecutor de Medidas a fin de que practique el embargo decretado, atendiendo al previo señalamiento que deberá efectuar la representación judicial de la parte demandante acerca de los bienes muebles sobre los cuales recaerá el embargo acordado.

  22. IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República. Agréguese copia certificada de esta decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

    El Presidente E.G.R.
    La Vicepresidenta M.C.A.V.
    E.M.O. Ponente Las Magistradas,
    B.G.C.S.
    El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
    La Secretaria, Y.R.M.
    En veintiséis (26) de febrero del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00157.
    La Secretaria, Y.R.M.

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