Sentencia nº RC.000123 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 2 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYraima de Jesús Zapata Lara
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000330

Magistrada Ponente: YRAIMA ZAPATA LARA En el juicio por cobro de bolívares (vía ejecutiva), incoado inicialmente por el BANCO PROFESIONAL, C.A. y posteriormente seguido por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), representado judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión P.L.R., M.H., J.R.T.P., A.B., L.L.P.G., F.O.A.C., M.B.B., S.B.Á., L.M.M., M.E.D., M.S., A.G.M., I.B.A., Y.S., M.M., L.H., M.G.R., Y. de A., J.G., M.N., R.B., M.C., A.C., E.L., B.V., A.R., M.E.S., F.R., K.H.H., J.A.C., R.M., E.M.M., V.B., A.E.C. y M.S.T.; contra la sociedades de comercio que se distinguen con la denominación mercantil INVERSIONES DUCTOS C.A., y B & R INGENIEROS C.A., última que fue llamada al proceso en su condición de avalista y/o fiadora solidaria y principal pagadora de todas las obligaciones contraídas por Inversiones Ductos C.A., y B & R Ingenieros C.A., representadas judicialmente por los profesionales del derecho, E.P.G., Y.G., A.I.P.S. y J.R.M.G.; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 26 de marzo de 2012, mediante la cual declaró, sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandante y por vía de consecuencia sin lugar la demanda, confirmando la decisión del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de esa misma Circunscripción Judicial, que declaró, con lugar la prescripción de la acción solicitada por la demandada y condenando a la demandante al pago de las costas procesales.

Contra la precitada sentencia de alzada, tanto el representante legal del Banco Profesional C.A. y la apoderada judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria anunciaron recurso extraordinario de casación, los cuales fueron admitidos por el juez de la recurrida, por auto de fecha 4 de mayo de 2012, y formalizado, sólo por la apoderada judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria. Hubo impugnación y réplica.

Con motivo del vencimiento del período constitucional de los Magistrados A.R.J. y C.O.V., se convocó respectivamente a las Magistradas Suplentes designadas por la Asamblea Nacional, A.M.M. e Y.Z.L., quedando reconstituida la Sala de Casación Civil de la siguiente forma: Magistrada Y.P.E., P.; M.I.P.V., V.; Magistrado L.O.H., M.A.M.M. y Magistrada Y.Z.L.. Concluida la sustanciación del recurso de casación, la ponencia que inicialmente había sido atribuida al Magistrado C.O.V., recayó en la persona de la Magistrada Y.Z.L., quien con tal carácter suscribe el presente fallo:

PUNTO PREVIO

Por tratarse el presente juicio de una acción por cobro de bolívares (vía ejecutiva), propuesta ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, contra la sociedades mercantiles INVERSIONES DUCTOS C.A., y B & R INGENIEROS C.A., por la institución bancaria BANCO PROFESIONAL, C.A., organización ésta, que fue fusionada, a los fines de su liquidación al FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la Sala de acuerdo con su pacífica y reiterada doctrina pasa a examinar la admisión del presente recurso de casación.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que funge como demandante en la relación subjetiva procesal la institución financiera BANCO PROFESIONAL C.A., cuya naturaleza inicialmente privada se modificó al ser estatizada y revocada su autorización de funcionamiento por la Junta de Refinanciamiento Financiero mediante Resolución 002-1001 de fecha 19 de octubre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.337 del 3 de diciembre de 2001, a los fines de su liquidación, por el Instituto Autónomo, FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985.

Ahora bien, visto que al iniciarse el presente proceso el demandante ostentaba personalidad jurídica propia de naturaleza privada, es oportuno establecer si en el presente asunto corresponde el conocimiento de la causa a la jurisdicción ordinaria o le corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, en virtud de que pudiesen verse afectados los intereses de la República Bolivariana de Venezuela ante la intervención de un Instituto Autónomo en el cual el Estado tiene participación decisiva.

Dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que la jurisdicción y la competencia se determinaran “…conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda…”, plasmándose así, el principio de la perpetuatio fori que debe prevalecer en todo proceso judicial con respecto a la competencia.

Del mismo modo, el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, señala que “...los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior...”.

En este orden de ideas, cabe señalar que, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que las leyes deben aplicarse desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso.

Y Al respecto se observa que, en efecto, conforme al principio contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, denominado por la doctrina perpetuatio fori, la Sala, en decisión N° 82, de fecha 13 de abril de 2000, expediente 00-019, en el caso: de M.F. contra Hotel El C., estableció:

“...Al respecto la Sala para resolver observa: el principio de la perpetuatio jurisdictionis, recogido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, determina que:

(...Omissis...)

Principio este que el autor H.D.E. nos dice que consiste en:

La situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda es la determinante de la competencia para todo el curso del juicio, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarle. Es apenas natural que el actor se atenga a la situación existente en el momento en que demanda para cualquier efecto jurídico, y con base en ella investigará cuál es el juez que debe conocer de su demanda. El no está en capacidad de prever, por lo general, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación, y en caso de ser previsible no tiene la seguridad de que ellas se sucedan. Su litigio de todas maneras versará sobre lo que existe en ese momento, y el juez, al asumir su conocimiento, deberá basarse también en esa realidad

. (N. y cursivas del texto).

De la misma forma, ha sostenido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N.. 347 de fecha 1 de marzo de 2007, caso: J.C.L.S., en cuanto a la competencia y las reglas de su aplicación en el tiempo, lo siguiente:

…Dicho artículo contiene el principio del Derecho Procesal Civil de perpetuatio fori que precisa el momento determinante de la competencia. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, en razón de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales…

(Subrayado de la Sala).

Asimismo, la Sala Plena de éste Máximo Tribunal en sentencia Nro. 57 del 28 de octubre de 2010, caso: CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA contra 4.321 S.R.L., INVERSIONES SAFIRO C.A., M.M., O.M., E.C. y T.C., expediente N.. 2009-000179, en la cual precisó:

“...Es necesario destacar, que nuestro Código de Procedimiento Civil, en relación a la determinación de la competencia y a la vigencia de ley procesal en el tiempo, establece, en sus artículos 3 y 9 respectivamente, lo siguiente:

Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.

Artículo 9. La Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y su efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior…

. (Subrayado de la Sala).

De la interpretación de las normas anteriormente transcritas, se desprenden los principios de la perpetuatio fori, también denominado perpetuatio jurisdictionis y el de temporalidad de la ley, representado por el adagio jurídico tempus regit actum.

En relación al citado principio procesal de la perpetuatio fori, la Sala Plena, mediante sentencia Nº 185 de fecha 2 de agosto de 2007, (caso: J.L.R.N.), precisó lo siguiente:

‘…El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia. Sin embargo, en el caso bajo análisis no se está frente a una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro Luís Loreto, es el de la llamada perpetuatio fori, igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal.

Este principio de la perpetuatio fori se encuentra consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93), en cuyo artículo 12, se lee:

‘“Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.

No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia.

De manera pues, que la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, debe determinarse por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la Ley disponga otra cosa…’

(…Omissis…)

De conformidad con lo antes expuesto, esta S. establece que, a los fines de determinar la competencia, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal, es forzoso considerar la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, la competencia se regirá por la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la ley disponga otra cosa…”. (Cursivas del texto).

En cuanto a la aplicación de la ley procesal en el tiempo, siendo dichas normas de orden público, las mismas tienen efecto inmediato, pero deben respetar la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos por tales hechos. Por ello, modifican los trámites futuros de un proceso en curso pero no podrán afectar, bajo ningún respecto, los trámites procesales definitivamente consumados, en razón de la regla tradicional o adagio jurídico denominado tempus regit actum.

La aplicación de la norma procesal en el tiempo está gobernada por ciertos principios contenidos implícitamente en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, como es la aplicación inmediata, es decir, que la misma rige desde el momento que entra en vigencia, pero los derechos adquiridos deben ser respetados por la nueva ley, es decir, que los actos y hechos ya cumplidos, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimana.

Por tanto, la ley procesal nueva, si bien es de inmediata aplicación, no puede tener efecto retroactivo, es decir, tiene que respetar los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la ley antigua y sus efectos procesales...” (Cursivas, mayúsculas, negrillas y subrayado de la sentencia).

En este orden de ideas, recientemente, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N.. 113 de fecha 28 de febrero de 2012, expediente N° 11-543, caso: Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) contra Desarrollos 5374, C.A. y Otros, señaló expresamente:

…En aplicación de las normas y criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos al presente caso, esta S. evidencia que la demanda fue interpuesta el 29 de junio de 1999, fecha en la cual alega la demandante ya estaba intervenida por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA, sin embargo no había sido liquidada, continuando con su personalidad jurídica propia, dando lugar, para esa oportunidad, al nacimiento de una relación jurídica entre dos personas jurídicas de derecho, de naturaleza privada y personalidad jurídica propia, como son el BANCO CONSTRUCCIÓN C.A., la sociedad mercantil DESARROLLOS 5374 C.A. y los ciudadanos F.R.R., C.R.R., F.M.T. y JOAN DAY DE RAMOS, en el juicio de cobro de bolívares.

En tal sentido, dicha relación jurídica debe mantenerse regida por las mismas reglas de competencia que le han sido aplicadas en el curso de ambas instancias por la jurisdicción ordinaria, la cual resulta ser la competente de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda el 29 de junio de 1999.

Por tales motivos, aplicando al presente caso los principios de la perpetuatio fori, temporalidad de la ley, y el adagio jurídico tempus regit actum, esta S. ratifica la competencia de la jurisdicción civil para continuar conociendo y decidir en esta oportunidad la presente causa. Así se establece.

(Subrayado de la Sala).

Así pues, observa la Sala en atención a las precedentes doctrinas casacionistas, que la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional se determinan por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que puedan modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica.

Ahora bien, tomando en consideración la sanción de la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de mayo de 2010, que fue publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.991 del 29 de julio de 2010 y, la sanción de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa el 15 de diciembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451 del 22 de junio de 2010, que sustrajeron, definitivamente, de los tribunales ordinarios, el conocimiento de los juicios en los cuales sea parte el Estado, los estados, los municipios o aquellos entes en los cuales cualquiera de ellos tengan participación decisiva y, desde luego, es aún más evidente la imposibilidad de que pueda proponerse en estos casos el recurso de casación.

En el caso analizado, visto que la demanda fue interpuesta el 30 de enero de 1.997, momento para el cual la institución demandante era una entidad financiera de naturaleza privada y que su fusión a efectos de su liquidación al Instituto Autónomo Fondo de Garantía de Depósitos Y Protección Bancaria (FOGADE) fue con posterioridad a la introducción de la demanda y bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que debe tenerse en cuenta que de acuerdo con lo previsto en el artículo 183 de la derogada ley, que establecía que en los casos de las demandas patrimoniales contra los particulares, era aplicable el procedimiento ordinario, tal y como de su contenido se desprende, al afirmar que "...las apelaciones y demás recursos que se interpongan contra las decisiones de estos tribunales, conocerán los tribunales a quienes corresponda hacerlo, en conformidad con el derecho común, si la parte demandada es un particular...

.

En tal sentido, no puede ser aplicada respecto a la admisibilidad del recurso de casación al sub iudice, la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991 del 29 de julio de 2010, puesto que la demanda de cobro de bolívares, fue propuesta bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y por tramitarse de conformidad con el procedimiento ordinario de acuerdo al principio del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 9 eiusdem, es por lo que en el presente juicio la competencia quedó inalterada respecto al cambio sobrevenido, luego de la introducción de la demanda.

En observancia a los criterios jurisprudenciales antes transcritos en mérito a los motivos expuestos y; en virtud de lo establecido en los principios de la perpetuatio fori, temporalidad de la ley y el adagio jurídico tempus regit actum, esta Sala de Casación Civil ratifica la competencia de la jurisdicción civil para continuar conociendo y decidir en ésta oportunidad la presente causa. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con los artículos 313 ordinal 2°) y 320 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por “falta de aplicación” de los artículos 1.969, 1.973, 1.363, 1.364, 1359, 1.360 y 1.383 del Código Civil, incurriendo el juez de la Alzada en error de juzgamiento al declarar procedente la solicitud de prescripción de la obligación demandada.

Para apoyar su delación el formalizante alega:

“…Mi representada interpuso demanda contra las Sociedades Mercantiles Inversiones Ductos, C.A. y la empresa B&R Ingenieros C.A. por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), en virtud del incumplimiento de la parte demandada a las obligaciones de pagar el capital y los intereses vencidos de seis (6) pagarés, que se identifican así: a) P.N.° 3066, b) P.N.° 3191, c) P.N.° 3192, d) P.N.° 3627, e) P.N.° 4279 y f) Pagaré 4387.

En el acto de la contestación, la demandada solicitó se declare la prescripción de las obligaciones asumidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 487 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 479 eiusdem.

En el escrito de promoción de pruebas consignados (Sic) por la parte actora, se promovieron entre otros, las siguientes documentales:

Consignamos marcadas 4a,4b, 4c, 4d, 4e, 4f, respectivamente; Listado de Consulta de Préstamo por Cuenta Corriente originales, correspondiente a los pagarés N°3066, 3191, 3192, 3627, 4279 y 4387, que oponemos y hacemos valer en todas las formas.de derecho a las demandadas, donde conforme a las prácticas contables bancarias, únicamente aceptadas se detallan los movimientos financieros de los pagarés antes mencionados, sus fechas de liquidación, de vencimiento, monto de los préstamos, monto de los abonos aportados y las fechas en que se realizaron todas las operaciones(…) La recurrida con respecto a dichas pruebas solo señaló lo siguiente:

(…Omissis…)

Ciudadanos Magistrados, el Tribunal de Alzada en su decisión sólo se limitó a hacer referencia a las pruebas consignadas por la parte actora mencionando que las mismas no fueron impugnadas, ni tachadas ni desconocidas por la parte demandada, otorgándole el valor probatorio correspondiente en lo que a su contenido se refiere, sin embargo, incurre en un error de juzgamiento cuando señala que en modo alguno demuestran que la actora hubiere gestionado el cobro del crédito demandado.

Al respecto, mi representado aportó con las pruebas traídas a los autos gestiones de cobro extrajudicial realizado por la Gerencia de Cobros Extrajudiciales del Banco Profesional, C.A., tal como se percibe del sello húmedo con relación a los pagarés identificados (…).

De lo expuesto se desprende que los pagarés fueron demandados a los fines de su cobro por vía judicial les fue gestionado previamente por la Gerencia de Cobros Extrajudicial del Banco Profesional C.A., la cobranza extrajudicial de los créditos, tal y como lo ordena el contenido del artículo 1969 del Código Civil, lo cual trae como consecuencia que la nueva fecha de vencimiento para todos los créditos era el día siete (07) de febrero de 1994, habiéndose interrumpido la prescripción con esta cobranza extrajudicial.

Adicionalmente, estos pagarés fueron demandados e interrumpida nuevamente la prescripción para su cobro conforme lo establece el artículo 1969 del Código Civil, habiéndose debidamente registrado la demanda ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado (Sic) Miranda, el día 04 de febrero de 1997, bajo el N° 12, Tomo 11, Protocolo Primero, en tal sentido, nuevamente quedó interrumpida la prescripción antes del día 07 de febrero de 1997, siendo citado el deudor el día cinco de marzo de 1998, por lo que los créditos demandados jamás se encontraron prescritos tal y como quedó establecido en la sentencia que aquí se recurre.

El juez de la recurrida a pesar de haber reconocido que las pruebas ‘4a,4b, 4c, 4d, 4e, 4f’ aportadas por el actor, no fueron impugnadas, tachadas ni desconocidas y se le otorgó valor probatorio, concluye afirmando que no demuestran de modo alguno las gestiones de cobro del crédito demandado, incurriendo de esta manera en error de juzgamiento por falta de aplicación de los artículos 1.969, 1.973, 1.363, 1.364, y 1.383 del Código Civil, ya que del contenido de esas pruebas quedó demostrado que a todos los créditos señalados les fueron realizados gestión de cobro extrajudicial, y prueba de ello lo constituye el hecho de que los abonos a las deudas contraída por INVERSIONES DUCTOS, C.A. y la empresa B&R Ingenieros C.A., a todos los créditos demandados, que su nueva fecha de vencimiento correspondía al día 07 de febrero de 1997, ambas gestiones de cobro realizadas por mi mandante, fueron hechas con el único fin de interrumpir la prescripción de los créditos que hoy se demandan.

Evidentemente, esta prueba aportada al proceso y que demuestra fehacientemente los abonos a las deudas y su correcta aplicación a las obligaciones no fue impugnada, ni tachada, ni desconocida por el deudor, lo cual le otorga plena validez a la prueba conforme lo establecen los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, quedando demostrado el hecho cierto de haber interrumpido la prescripción conforme lo indica el artículo 1.969 del Código Civil aunado al registro de la demanda realizado ante la Oficina correspondiente, en fecha 04 de febrero de 1997.

(…Omissis…)

En consecuencia, existiendo abonos a la deuda demandada hecha por los obligados antes del vencimiento del lapso de prescripción, mal puede afirmarse, como lo concluyó la recurrida sosteniendo que no hubo gestiones en el cobro del crédito.

En tal sentido, el error de juzgamiento en la valoración de esta prueba, produjo como consecuencia de ello la violación de los artículos 1.363, 1.364, 1.359, 1.360, 1.383 1.969 y 1.973 del Código Civil y 12 del Código de Procedimiento Civil siendo determinante en el dispositivo del fallo por cuanto al haber la recurrida establecido los hechos contenidos en la denuncia habría declarado con lugar la demanda y sin lugar la prescripción alegada por la parte demandada, en virtud de que todos los pagarés vencían el día 07 de febrero de 1997 y no como lo estableció erradamente la recurrida por no haber valorado la prueba en su justo contenido y verificando tales hechos, además de no ser impugnada, tachada o desconocida por el deudor, pues quedó totalmente reconocido tales abonos realizados y que posteriormente fue interrumpida nuevamente la prescripción a través del registro de la demanda en fecha 04 de febrero de 1997, siendo citado el deudor en día cinco (05) de marzo de 1998, por lo que los créditos demandados jamás se encontraron prescritos tal y como quedó establecido en la sentencia que aquí se recurre, pues había sido interrumpida la prescripción, en primer lugar a través de la cobranza extrajudicial (abono) y posteriormente mediante registro de la demanda tal y como se preceptúa en el artículo 1.969 del Código Civil. Siendo que si el Tribunal de Alzada hubiere valorado la prueba en su justo contenido el dispositivo del fallo sería totalmente distinto, pues la demanda interpuesta por mi mandante debió ser declarada con lugar y sin lugar el alegato de prescripción sostenido por el deudor.

El Juez de la recurrida debió aplicar y no aplicó correctamente los citados artículos para resolver la controversia, los cuales se indican para cumplir con el ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, y cuyas violaciones fueron determinantes en el dispositivo del fallo. (Resaltado del escrito).

El recurrente denuncia la falta de aplicación de los artículos 1.969, 1.973, 1.363, 1.364, 1359, 1.360 y 1.383 del Código Civil y 12 del Código de Procedimiento Civil, atribuyendo al sentenciador el incurrir en error de juzgamiento, al haberse limitado sólo a hacer referencia a que las pruebas consignadas no fueron impugnadas, ni tachadas ni desconocidas por la demandada, otorgándole el valor probatorio correspondiente en lo que a su contenido se refiere; sin embargo, cometiendo un error de juzgamiento al señalar que en modo alguno se demuestra que la demandante hubiere gestionado el cobro del crédito demandado.

Al respecto, la recurrida expresó:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En el período probatorio, la parte demandante promovió copia certificada del libelo de la demanda debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado (Sic) Miranda, de fecha 04 de febrero de 1997, anotada bajo el N° 12, Tomo 11, Protocolo Primero, por cuanto dicha copia no fue impugnada, tachada ni desconocida por la contraparte en su oportunidad legal, se le otorga valor probatorio conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

(…Omissis…)

En cuanto a los listados de consulta de préstamo por cuenta corriente marcada con los números y letras ‘4ª, 4b, 4c, 4d, 4e, y 4f, si bien emanan de la propia parte actora, los mismos no fueron impugnados, tachados ni desconocidos por la contraparte, por lo que se le otorga valor probatorio que de su contenido se desprende, más los mismos no demuestran de modo alguno que la actora hubiere gestionado el cobro del crédito aquí demandado. ASÍ SE DECIDE.

(…Omissis…)

En relación a la prescripción alegada por la parte demandada es conocido que la materia sobre prescripción de las acciones derivadas de la letra de cambio las cuales son aplicables al pagaré por así ordenarlo el artículo 487 del Código de Comercio, está regulada en los artículos 479 y 480 ejusdem. En dichas normas se señala que todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento. Esto es como lo ha señalado la doctrina más autorizada y nuestra jurisprudencia debe interpretarse de manera estricta, dada la naturaleza de la materia regulada (prescripción), en la cual la precisión es una exigencia de la existencia del Derecho. En consecuencia, se debe entender que una vez vencida la fecha señalada en el pagaré para hacer exigible el pago del mismo, en esa misma fecha comienza a correr el lapso de tres años para la prescripción de las acciones contra su aceptante y que para poder interrumpir el transcurso de ese lapso se debe necesariamente recurrir a alguna de las modalidades establecidas en los artículos 1.969 y siguientes del Código Civil, entendiéndose que existe libertad de prueba en materia de créditos para demostrar que de alguna manera se interrumpió la prescripción.

(…Omissis…)

Siguiendo los planteamientos anteriores, es condición sine qua non, para la procedencia de la prescripción extintiva, que exista una invocación de la parte interesada, es decir, que, no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por la parte interesada.

(…Omissis…)

Como es bien sabido, en materia de prescripción puede darse la interrupción con lo cual así pasen más de tres (03) años para la comparecencia en juicio o condenatoria procedente el pago sin que pueda alegarse tal prescripción. Es así como el Código Civil en su artículo 1.969 establece (…).

La única manera de interrumpir la prescripción era con la intimación o el Registro del auto de admisión de la demanda, igualmente, los créditos representan una excepción al principio en virtud del cual la prescripción se interrumpe poniendo en conocimiento al deudor con la citación o intimación (prueba certera del conocimiento) o con el registro de la demanda (presunción de conocimiento). La prescripción del crédito, por tanto, es posible interrumpirla a través de una tercera forma, esto es, el cobro extrajudicial, entendida como la manifestación del acreedor por el cual hace conocer al deudor la exigencia del pago, el carácter extrajudicial permite inferir que no es esencial la intervención de los órganos jurisdiccionales y pueden incluso las partes, gestionar de manera particular sus cobros, igualmente, si en el proceso judicial por cualquier medio distinto a la citación el deudor se pusiera en conocimiento de la causa en la que se gestiona el cobro, tal conocimiento surtiría todos sus efectos legales, pues el cobro de créditos está desprendido de la solemnidad que requiera la interrupción general de prescripción en materia civil. No obstante lo anterior, el solo afirmar que se hizo el cobro extrajudicial no interrumpe la prescripción, porque el hecho de que sea de manera extrajudicial no releva la carga de probar la interrupción.

(…Omissis…)

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa esta sentenciadora, que las referidas letra (Sic) de cambio fueron emitidas en las siguiente fechas 03 de julio de 1992 con vencimiento el 03 de octubre de 1992; 30 de julio de 1992 con vencimiento el 30 de octubre de 1992; 06 de agosto de 1992 con vencimiento el 06 de noviembre de 1992; 08 de octubre de 1992 con vencimiento 08 de enero de 1993; 22 de abril de 1993 vencimiento el 22 de julio de 1993; desprendiéndose que las letras de cambio utilizadas como instrumentos fundamentales de la acción cambiaria una vez vencidas, debieron ser cobradas por el acreedor en forma extrajudicial a los fines de interrumpir la prescripción o con la intimación o con el Registro de la demanda en la forma indicada ut supra. Así se decide.

Aunado a ello, se observa que si bien la parte actora trajo a los autos copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión debidamente registrada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Distrito Sucre del Estado (Sic) Miranda, en fecha 04 de febrero de 1997, anotada bajo el N° 12, Tomo 11, Protocolo Primero, con lo cual, trató de interrumpir la prescripción, no es menos cierto, que al calcular el tiempo transcurrido entre las fechas mencionadas se percibe consumada con creces el período de prescripción, concatenándose igualmente que una vez registrado el libelo y su auto de comparecencia, la asistencia personal de la demandada se consumó en fecha 4 de febrero de 1998, es decir, del mismo modo se encontraba prescrita la acción. Así se establece…

(Resaltado de la sentencia).

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante la infracción por falta de aplicación de los artículos 1.969, 1.973, 1.363, 1.364, 1.359, 1.360 y 1.383 del Código Civil, y 12 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido el juez en error de juzgamiento que lo condujo a declarar procedente la prescripción de la obligación demandada, no obstante haberse producido la interrupción, infracción que considera determinante en el dispositivo del fallo.

En tal sentido, esta Sala de Casación Civil ha sostenido en cuanto a la falta de aplicación de una norma jurídica se produce en aquellos casos en los que el juzgador deja o niega aplicación a una disposición legal que es la que realmente se adecua al caso concreto para resolver la controversia y que de haberla empleado, el dispositivo del fallo sería otro, lo que puede dar lugar a una sentencia injusta y en consecuencia, susceptible de nulidad. (Ver sentencia Nº 494, de fecha 21 de julio de 2008, expediente N° 853, caso: A.F.A. y otras, contra M.R. y otra).

Ahora bien, a pesar que de la transcripción del escrito del recurrente se verifica la delación de infracción de los artículos 1.969, 1.973, 1.363, 1.364, 1.359, 1.360 y 1.383 del Código Civil, y 12 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo el vicio de “…falta de aplicación…”, de su fundamentación se desprende que lo que se pretende manifestar es la disconformidad con el valor probatorio que el juez ad quem otorgó a documentos que presentaron como fundamentales para comprobar la existencia de la obligación e interrupción de la prescripción, es decir, se denuncia la violación de normas jurídicas expresas destinadas a la valoración de las pruebas, y así pasará a conocerla, conforme al criterio flexibilizante que se ha mantenido con sustento en los preceptos constitucionales plasmados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

A tal efecto y en el entendido de que lo pretendido por el recurrente se circunscribe a la valoración que el sentenciador de alzada dió a las pruebas provistas, esta Sala de Casación Civil considera pedagógica y pertinente la oportunidad para señalar al recurrente la doctrina, que se reitera entre otras en sentencia N° 292, de fecha 22 de mayo de 2008, caso: P.J.P.M., contra I.L.P.M. y otros, en el expediente N° 07-852, respecto a la técnica necesaria que debió emplear a fin de delatar el vicio que desarrolla en su denuncia:

…Ahora bien, en relación a la técnica necesaria por parte del recurrente, en lo que respecta a las denuncias por infracción de ley, esta Sala mediante sentencia N° 995, de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Matadero Industrial Maracaibo C.A contra R.B.P. y otra, expediente N° 06-381, puntualizó lo siguiente:

‘…El recurso de casación constituye un medio de impugnación que sólo procede por los motivos expresados en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. La formalización constituye el acto procesal en el cual la parte recurrente fundamenta alguno de esos motivos con el propósito de lograr la nulidad del fallo recurrido.

Por ello, en atención a la naturaleza y efectos radicales que el recurso de casación produce en el proceso, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil establece una serie de lineamientos, que deberán cumplirse, al momento de hacer los planteamientos ante esta S., en busca de la declaratoria de procedencia de este recurso extraordinario.

Así, respecto a los errores de juzgamiento previstos en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento, establece que la formalización debe contener la “expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea”, así como “la especificación de las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas…”, (…) En todo caso, la infracción alegada sólo podría dar lugar a la procedencia del recurso de casación, siempre que resulte determinante en el dispositivo del fallo, por mandato del artículo 313 del Código citado.

De igual forma, el legislador precisa las diversas modalidades en que puede manifestarse el quebrantamiento de ley, pues de conformidad con lo previsto en los artículos 313 ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil, es admisible la siguiente clasificación: I. Error de derecho propiamente dicho, el cual se verifica en la interpretación y aplicación de las normas sustantivas o adjetivas para resolver el asunto debatido; II. Error de derecho al juzgar los hechos, que comprende a su vez la infracción de las normas que regulan: 2.1) el establecimiento de los hechos, 2.2) la apreciación de los hechos, 2.3) el establecimiento de las pruebas, y 2.4) la apreciación de las pruebas; y, III. Error de hecho o de percepción en el juzgamiento de los hechos, que conducen por vía de consecuencia a un error de derecho, que son los tres casos de suposición falsa previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: III.1) atribuir a un acta o instrumento del expediente menciones que no contiene, III.2) establecer hechos positivos y precisos con pruebas que no existen, y III.3) fijar hechos con pruebas inexactas.

En consonancia con ello, la Sala ha definido el ámbito de aplicación de cada una de las modalidades que comprenden el error de derecho en el juzgamiento de los hechos, y ha precisado que: 1°) las normas que regulan el establecimiento de los hechos, entre las cuales pueden ser mencionadas aquellas que niegan la posibilidad de fijar un determinado hecho, o aquellas que indican al juez qué medio de prueba debe emplear o está impedido de utilizar para fijar el hecho; 2°) las normas de valoración o apreciación de los hechos, son aquellas que a un conjunto de hechos les confieren una denominación o determinada calificación; 3°) las normas que regulan el establecimiento de las pruebas, son aquellas que consagran formalidades procesales para la promoción y evacuación de las pruebas; y, 4°) las normas que regulan la valoración de las pruebas, son aquellas que fijan una tarifa legal al valor probatorio de éstas, o las que autorizan la aplicación de la sana crítica…’

.(Resaltado de la Sala).

Ahora bien, analizándose la delación propuesta con vista a lo anteriormente expuesto, observa la Sala, que el sentenciador de segunda instancia, en la oportunidad de analizar el material probatorio cursante en autos, le otorgó pleno valor probatorio a la copia certificada del libelo de la demanda debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado M., de fecha 04 de febrero de 1997, anotada bajo el N° 12, Tomo 11, Protocolo Primero, por cuanto dicha copia no fue impugnada, tachada ni desconocida por la contraparte en su oportunidad legal, otorgándole valor probatorio.

En efecto, al juzgar el mérito probatorio de dicha prueba señaló expresamente que “Como es bien sabido, en materia de prescripción puede darse la interrupción con lo cual así pasen más de tres (03) años para la comparecencia en juicio o condenatoria procedente el pago sin que pueda alegarse tal prescripción. Es así como el Código Civil en su artículo 1.969 establece (…) se observa que si bien la parte actora trajo a los autos copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión debidamente registrada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Distrito Sucre del Estado (Sic) Miranda, en fecha 04 de febrero de 1997, anotada bajo el N° 12, Tomo 11, Protocolo Primero, con lo cual, trató de interrumpir la prescripción, no es menos cierto, que al calcular el tiempo transcurrido entre las fechas mencionadas se percibe consumada con creces el período de prescripción, concatenándose igualmente que una vez registrado el libelo y su auto de comparecencia, la asistencia personal de la demandada se consumó en fecha 4 de febrero de 1998, es decir, del mismo modo se encontraba prescrita la acción.”

De igual forma, analizó los listados de consulta de préstamo por cuenta corriente marcada con los números y letras 4ª, 4b, 4c, 4d, 4e, y 4f, considerando para decidir que “…si bien emanan de la propia parte actora, los mismos no fueron impugnados, tachados ni desconocidos por la contraparte, por lo que se le otorga valor probatorio que de su contenido se desprende, más los mismos no demuestran de modo alguno que la actora hubiere gestionado el cobro del crédito aquí demandado…”. En razón de lo cual, determinó que “…la materia sobre prescripción de las acciones derivadas de la letra de cambio las cuales son aplicables al pagaré por así ordenarlo el artículo 487 del Código de Comercio, está regulada en los artículos 479 y 480 ejusdem. En dichas normas se señala que todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento…”, es decir, que con base a este razonamiento y la normativa señalada el juez de la recurrida consideró que operaba la prescripción de la acción, por cuanto no había sido probada clara y fehacientemente por el actor, el cobro extrajudicial de la deuda, aplicando para ello, contrariamente a lo expuesto por el recurrente, el contenido del artículo. 1.969 del Código Civil.

En el caso de la presunta infracción de ley por “falta de aplicación”, de los artículos 1.973, 1.363, 1.364, 1.359, 1.360 y 1.383 del Código Civil, se observa que está llena de imprecisiones que dificultan apreciar exactamente en qué consiste la violación, careciendo de argumentación en cuanto a cómo fueron inaplicados los artículos denunciados, término por demás incorrecto, por cuanto se manifiesta claramente del desarrollo de su denuncia que la misma se dirige a que se efectúe un nuevo análisis de las pruebas promovidas por él, fundamentándose en la valoración que el J. les otorgó al momento de pronunciarse en la definitiva. De manera que, conforme a todos los anteriores razonamientos esta Sala de Casación Civil, da por reproducidos los argumentos expuestos anteriormente y declara improcedente la “falta de aplicación”, lo que conlleva a determinar la improcedencia de la presente denuncia. Y así se decide.

En virtud de lo expuesto, la denuncia por falta aplicación de los artículos 1.969, 1.973, 1.363, 1.364, 1.359, 1.360 y 1.383 del Código Civil, y 12 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse improcedente. Así se decide.

II

Al amparo del ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción del artículo 509 ibídem, por “silencio de pruebas”, que conllevó a la falta de aplicación de los artículos 1.969, 1.973, 1,363 y 1.364 del Código Civil.

El formalizante, en su denuncia expresa:

El vicio de silencio de pruebas cuya infracción se denuncia, permite establecer que las pruebas aportadas al juicio y silenciadas por el Juez recurrido impidieron la fijación clara y contundente de los hechos controvertidos los cuales constituyen prueba de la interrupción de la prescripción alegada por la demandada.

(…Omissis...)

Ahora bien el lapso de pruebas el actor promovió, entre otras, las siguientes:

1) Consignamos marcado A, oponemos y hacemos valer en todas las formas de derecho, a las codemandadas, Copia Certificada, original, con el auto que la proveyó, del libelo de la demanda, que a los efectos de interrumpir la prescripción de los títulos valores discriminados en la demanda, fue debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado (Sic) Miranda, el día 04 de febrero de 1997, bajo el N° 12, Tomo 11, Protocolo Primero.

2) Consignamos marcada 00, oponemos y hacemos valer en todas las formas de derecho a las demandadas, Contrato de Apertura de Cuenta Corriente, signada con el N° 03-1-00532.0, en original, de Inversiones Ductos, firmadas por sus representantes legales.

3) Consignamos marcada 00, oponemos y hacemos valer en todas las formas de derecho a las demandadas, Hoja Informativa del Solicitante (Persona Jurídica), original de fecha 08 de julio de 1991 y debidamente suscrita por el representante legal de la codemandada “Inversiones Ductos”, donde consta la existencia de una cuenta corriente aperturada en el Banco Profesional, C.A. en el mes de noviembre de 1990, signada con el número 03-1-00532-0.

4) Consignamos marcada 03, oponemos y hacemos valer en todas las formas de derecho a las demandadas, Nota de Crédito, original, referencia N° .0912-9047, mediante la cual el Banco Profesional, C.A. en fecha 14 de octubre de 1992, abonó a la cuenta corriente N° .003-1-005320, de Inversiones Ductos, C.A., la cantidad de cuatro millones doscientos veintidós mil cuatrocientos setenta y seis bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 4.222.476,55) y con la misma nota de crédito le hace la correspondiente participación.

5) ‘Consignamos marcadas 4a, 4b, 4c, 4d, 4e y 4f’, respectivamente; Listado de Consulta de Préstamo por Cuenta Corriente originales, correspondiente a los pagarés nos. (Sic) 3066, 3191, 3192, 3627, 4279 y 4387, que oponemos y hacemos valer en todas las formas de derecho a las demandadas, donde conforme a las prácticas contables bancarias, únicamente aceptadas se detallan los movimientos financieros de los pagarés antes mencionados, sus fechas de liquidación, de vencimiento, monto de los préstamos, monto de los abonos aportados y las fechas en que se realizaron todas las operaciones’.

(…Omissis…)

La recurrida hace referencia a los documentos mencionados supra (…) está última prueba no fue analizada y por consiguiente tampoco se valoró al realizar su motivación para concluir su dispositivo en una inexistente prescripción, lo que la hace incurrir en el vicio de silencio de pruebas, que fue determinante para el resultado del fallo en razón de las circunstancias siguientes:

Las causas que interrumpen la prescripción civil se encuentran establecidas en el artículo 1.969 del Código Civil, a saber (…). En el caso que nos ocupa, I.D., C.A. emitió en la ciudad de Caracas, seis (6) pagarés que se identifican así: 3066, 3191, 3192, 3627, 4279 y 4387, las fechas de vencimiento de dichos instrumentos eran los días 03/10/1992; 30/10/92; 06/11/92; 08/01/93 22/07/93 y 11/09/93. Asimismo, tal y como se estableció en el libelo de la demanda, consta en el cuerpo de los pagaré, ya identificados que ‘EL BANCO’, podía hacer efectivo total o parcialmente, las obligaciones provenientes de ellos, con fondos que la emitente poseyera en la mencionada entidad financiera en tal sentido, a cada uno de los pagarés antes mencionados, se le hicieron abonos, tanto a capital como a intereses, siendo el último de ellos realizado en fecha seis de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Por otro lado, fueron consignados en el lapso de promoción de pruebas, Listado de Consulta de Préstamo por Cuenta Corriente originales, correspondiente a los pagarés Nos. 3066, 3191, 3192, 3627, 4279 y 4387, marcadas 4ª, 4b, 4c, 4d y 4f, los cuales fueron hechos valer en todas las formas de derecho a las demandadas, donde conforme a las practicas (Sic) contables bancarias, únicamente aceptadas se detallan los movimientos financieros de los pagarés antes mencionados, sus fechas de liquidación, de vencimiento, monto de los préstamos, monto de los abonos aportados y las fechas en que se realizaron todas las operaciones.

En este orden de ideas, la recurrida no analizó las pruebas marcadas 4ª, 4b, 4c, 4d y 4f, contentivo de la especificación de cada uno de los abonos que fueron realizados por el deudor en cada uno de estos pagarés, y que se identifican así: Pagaré 3066, Monto del Préstamo: Bs. 2.638.736,oo Monto Abonado Bs. 1.238.736,00, y que dicho abono fue aplicado a intereses convencionales y de mora conforme se observa el detalle en la descripción de consulta del maestro de préstamos y en virtud de ese abono, la fecha de vencimiento del pagaré correspondía al día 07 de febrero de 1994. Pagaré 3191, Monto del Préstamo: Bs. 3.635.418,30,oo(Sic) Monto Abonado Bs. 1.095.418,30, y que dicho abono fue aplicado a intereses convencionales y de mora conforme se observa el detalle en la descripción de consulta del maestro de préstamos y en virtud de ese abono, la fecha de vencimiento del pagaré correspondía al día 07 de febrero de 1994. Pagaré 3192, Monto del Préstamo: Bs. 8.134.937,62 Monto Abonado Bs. 1.654.937,62, y que dicho abono fue aplicado a intereses convencionales y de mora conforme se observa el detalle en la descripción de consulta del maestro de préstamos y en virtud de ese abono, la fecha de vencimiento del pagaré correspondía al día 07 de febrero de 1994. . Pagaré 3627, Monto del Préstamo: Bs. 4.919.328,72 Monto Abonado Bs. 1.600.000,oo, y que dicho abono fue aplicado a intereses convencionales y de mora conforme se observa el detalle en la descripción de consulta del maestro de préstamos y en virtud de ese abono, la fecha de vencimiento del pagaré correspondía al día 07 de febrero de 1994. . Pagaré 4279, Monto del Préstamo: Bs. 12.154.092,50 Monto Abonado Bs. 1.654. 092,50, y que dicho abono fue aplicado a intereses convencionales y de mora conforme se observa el detalle en la descripción de consulta del maestro de préstamos y en virtud de ese abono, la fecha de vencimiento del pagaré correspondía al día 07 de febrero de 1994. . Pagaré 4387, Monto del Préstamo: Bs. 5.335.141,00 Monto Abonado Bs. 1.005. 141,00, y que dicho abono fue aplicado a intereses convencionales y de mora conforme se observa el detalle en la descripción de consulta del maestro de préstamos y en virtud de ese abono, la fecha de vencimiento del pagaré correspondía al día 07 de febrero de 1994.

En tal sentido, de haber analizado tales pruebas hubiese fijado y juzgado que con tales abonos aplicados a los créditos ya mencionados, tal y como quedó demostrado en detalle con cada uno de los pagaré, en virtud de la gestión de cobro extrajudicial realizado por la Gerencia de Cobros Extrajudiciales del Banco Profesional C.A. tal como se percibe del sello húmedo, hubiera determinado que la nueva fecha de vencimiento de los pagarés era el día 07 de febrero de 1997, que aunado a la copia certificada de la demanda debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro respectivo, en fecha 04 de febrero de 1997, había quedando (Sic) interrumpida nuevamente la prescripción de las obligaciones a cargo de las sociedades mercantiles INVERSIONES DUCTOS, C.A. Y B & R Ingenieros C.A., dándose por citado el día 05 de marzo de 1998.

En función de lo indicado, tenemos que de haber analizado la recurrida como era su deber, la documentación promovida, hubiese llegado a la conclusión que efectivamente existían unos abonos que fueron aplicados a la deuda, abonos éstos que se desprendían de las documentales marcadas 4ª, 4b, 4c, 4d y 4f y que al no haber sido desconocidos, tachados o impugnados por la parte demandada jamás hubiere llegado a la fatal conclusión de que los instrumentos quedaron prescritos, sino muy por el contrario hubiere declarado en el dispositivo del fallo, con lugar la demanda y sin lugar el alegato de prescripción de los pagarés demandados, por lo que la violación de las disposiciones denunciadas fueron determinantes en el dispositivo del fallo…

. (Resaltado del escrito).

Al respecto, se observa que la recurrida indicó, con relación a la Copia Certificada del escrito introductorio de la demanda y el auto que la proveyó, que:

…En el período probatorio, la parte demandante promovió copia certificada del libelo de la demanda debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado (Sic) Miranda, de fecha 04 de febrero de 1997, anotada bajo el N° 12, Tomo 11, Protocolo Primero, por cuanto dicha copia no fue impugnada, tachada ni desconocida por la contraparte en su oportunidad legal, se le otorga pleno valor probatorio conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

(…Omissis…)

Aunado a ello, se observa que si bien la parte actora trajo a los autos copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión debidamente registrada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado (Sic) Miranda, de fecha 04 de febrero de 1997, anotada bajo el N° 12, Tomo 11, Protocolo Primero, con lo cual trató de interrumpir la prescripción, no es menos cierto, que al calcular el tiempo transcurrido entre las fechas mencionadas se percibe consumada con creces el período de prescripción, concatenándose igualmente que una vez registrado el libelo y auto de comparecencia, la asistencia personal de la demandada se consumó en fecha 04 de febrero de 1998, es decir, del mismo modo se encontraba prescrita la acción. ASÍ SE ESTABLECE.

(Mayúsculas de la sentencia).

En relación con el Listado de Consulta de Préstamo por Cuenta Corriente, “…marcadas 4a, 4b, 4c, 4d, 4e y 4f…”, correspondiente a los pagarés números 3066, 3191, 3192, 3627, 4279 y 4387, se establece en la recurrida que:

…En cuanto a los listados de consulta de préstamo por cuenta corriente marcada con los números y letras 4ª, 4b, 4c, 4d, 4e, y 4f, si bien emanan de la propia parte actora, los mismos no fueron impugnados, tachados ni desconocidos por la contraparte, por lo que se le otorga valor probatorio que de su contenido se desprende, más los mismos no demuestran de modo alguno que la actora hubiere gestionado el cobro del crédito aquí demandado. ASÍ SE DECIDE.

(…Omissis…)

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa esta sentenciadora, que las referidas letra de cambio fueron emitidas en las siguiente fechas 03 de julio de 1992 con vencimiento el 03 de octubre de 1992; 30 de julio de 1992 con vencimiento el 30 de octubre de 1992; 06 de agosto de 1992 con vencimiento el 06 de noviembre de 1992; 08 de octubre de 1992 con vencimiento 08 de enero de 1993; 22 de abril de 1993 vencimiento el 22 de julio de 1993; desprendiéndose que las letras de cambio utilizadas como instrumentos fundamentales de la acción cambiaria una vez vencidas, debieron ser cobradas por el acreedor en forma extrajudicial a los fines de interrumpir la prescripción o con la intimación o con el Registro de la demanda en la forma indicada ut supra. Así se decide...

.

Con respecto a las documentales Hoja Informativa del Solicitante de fecha 08 de julio de 1991, Solicitud de “…Apertura de Crédito Documento Irrevocable…”, Nota de Crédito N° 0912-9047, de fecha 14 de octubre de1992 y Contrato de “Apertura de Cuenta Corriente”, expresó la Alzada que:

…a juicio de esta sentenciadora son demostrativas que la demandada ciertamente tenía cuenta con la parte actora, más no se desprende de tales instrumentos impulso de cobro alguno del crédito aquí demandado, por lo que aún y cuando no fueron impugnados, tachados ni desconocidos, se le otorga valor probatorio que de su contenido se desprende. ASÍ SE DECIDE…

.

Para decidir, la Sala observa:

El recurrente acusó al sentenciador de infringir el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por incurrir en el vicio de “…silencio de prueba…”, ya que, “…no analizó el Listado de Consulta de Préstamo por Cuenta Corriente originales, correspondiente a los pagarés Nos. 3066, 3191, 3192, 3627, 4279 y 4387, marcadas 4ª, 4b, 4c, 4d y 4f,… tampoco se valoró al realizar su motivación…”, lo cual, afirma “…conllevó a la falta de aplicación de los artículos 1.969, 1.973, 1,363 y 1.364 del Código Civil y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…”.

Aun cuando se observa en la denuncia que el formalizante sostiene por una parte, que el juez de alzada incurrió en el vicio de “silencio de pruebas”, al infringir el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y por otra, que incurrió en el vicio de falta de aplicación de los artículos 1.359, 1.360 1.363, 1.364, 1.969, 1.973 y 1.383 del Código Civil y 12 del Código de Procedimiento Civil, de los extractos de la recurrida ut supra transcritos, se evidencia que el ad quem, no silenció las referidas pruebas, por una parte, se pronunció sobre las mismas indicando que les otorgaba pleno valor probatorio conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dichos documentos no fueron oportunamente impugnados, tachados ni desconocidos por la contraparte. O., de igual manera, que indicó que de las pruebas aportadas no se desprendía impulso de cobro alguno del crédito demandado, advirtiendo que las letras de cambio utilizadas como instrumentos fundamentales de la acción cambiaria una vez vencidas, debieron ser cobradas por el acreedor en forma extrajudicial a los fines de interrumpir la prescripción.

Del mismo modo, la Sala advierte que el formalizante, mediante una denuncia por “…silencio de prueba…”, pretende acusar un problema relativo a la valoración de la prueba, ya que de sus planteamientos se desprende fundamentalmente su desacuerdo respecto a la estimación que hiciere el juez superior respecto de las pruebas consignadas. En todo caso, si lo pretendido era obtener un pronunciamiento de fondo respecto a la apreciación que el juez hace de los Listados de Consulta de Préstamo por Cuenta Corriente, copia certificada del escrito introductorio de la de la demanda registrado, Nota de Crédito y Hoja Informativa del Solicitante, su denuncia ha debido circunscribirla a la delación por infracción de ley, específicamente por “error en valoración de las pruebas”, para cumplir así ante la Sala con la técnica exigida en casación, distinta a la de silencio de pruebas.

En ese sentido, nuevamente en ejercicio de la función pedagógica, esta Sala de Casación Civil estima oportuno señalar al recurrente las características que reúne la denuncia que en el caso sub iudice interpuso, en razón de que tal vicio se patentiza en los casos en los que el jurisdicente ignora la probanza aportada a los autos o aun mencionándola no realiza un debido análisis sobre ella para expresar su mérito.

Al respecto, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 420, de fecha 13/06/12, caso: B.B.B.F., contra Inversiones Rosantian C.A., Expediente Nº 2011-000744, ratificó las características esenciales que configuran el vicio de silencio de pruebas, expresando que:

…El silencio de prueba procede cuando el juez incurrió en la falta absoluta o parcial de valoración de una prueba que resulta trascendental para el dispositivo del fallo.

Al respecto, esta S. mediante decisión Nº 62, de fecha 5 de abril de 2001, caso: Eudoxia Rojas contra P.C., Expediente Nº 99-889, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, estableció:

‘…Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación sería inútil.

Corresponderá a la Sala determinar en cada caso, la influencia del examen de la prueba en la decisión. A título de ejemplo, puede mencionarse los siguientes casos:

1.) La prueba silenciada se refiere a hechos manifiestamente impertinentes con los discutidos en el proceso, como ocurre si en el interdicto por despojo, el juez no examina la factura de compra de una nevera.

2.) El medio probatorio es ineficaz, pues no fue promovido y evacuado de conformidad con los requisitos exigidos en la ley, como sucede, cuando de las pruebas documentales promovidas por los litigantes, omite el análisis de un recibo antiquísimo que fue consignado como modelo de una cancelación, idéntica a la pretendida, el cual es emanado de un tercero ajeno al juicio y no fue ratificado. En consecuencia, se denuncia el vicio de silencio de prueba con lo cual habría que casar la sentencia de alzada para que el juez de reenvío la valore y determine que al no ser ratificada en el proceso, la misma queda desestimada, de esta manera se estaría profiriendo una nueva decisión para señalar tan evidente declaratoria.

3.) La prueba que no fue analizada se refiere a hechos que resultaron establecidos por el juez, con base en otra prueba que por disposición legal tiene mayor eficacia probatoria, como ocurre si en un juicio por reivindicación el juez hubiese silenciado un documento privado, y si hubiese valorado un documento público ambas referidas a la propiedad del inmueble, pues en ningún caso el primero podría enervar la fuerza probatoria del segundo; y,

4.) La prueba silenciada es manifiestamente ilegal, pues la ley dispone que los hechos no pueden ser establecidos por un determinado medio de prueba; por ejemplo, el artículo 1.387 del Código Civil, prevé que no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto excede de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo).

5) Los casos en los cuales se promueve una prueba sin indicar el objeto de la misma, lo cual impide al contrario cumplir el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al juez acatar lo previsto en el 398 eiusdem.

En los casos mencionados, existe una razón de derecho que impide el examen de la prueba, lo cual pone de manifiesto su ineficacia probatoria y, por ende, la imposibilidad de influir de forma determinante en el dispositivo del fallo’.

Por último, es oportuno señalar que si el juez valora la prueba y le otorga un valor probatorio que no le corresponde por ley, no existe silencio de prueba, pues el juez si se pronuncia sobre el medio incorporado al proceso, lo que existe es un error de juzgamiento, por haber infringido el juez una regla de valoración de la prueba, que es otra de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…

(Resaltado de la Sala).

Conforme a lo anterior, el vicio por silencio de pruebas se configura cuando el juzgador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, siendo que, él mismo se encuentra en el deber de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió.

En el presente caso, el juzgador de alzada no ignoró las pruebas aportadas por el demandante, en tanto que expresó de las fechas expresadas en las letras de cambio utilizadas como instrumentos fundamentales de la acción cambiaria que una vez vencidas y al no haber sido cobradas por el acreedor en forma extrajudicial carecían de plena eficacia para demostrar el impulso de cobro del crédito demandado, dando lugar a la prescripción del mismo, por lo que, el juez si apreció y le otorgó un valor probatorio a los instrumentos aportados al proceso por el demandante, no existiendo entonces el delatado vicio de silencio de pruebas.

En este orden de ideas, igualmente se expresó en la recurrida que si bien la actora trajo a los autos copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión debidamente registrada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado (Sic) Miranda, de fecha 04 de febrero de 1997, anotada bajo el N° 12, Tomo 11, Protocolo Primero, con lo cual trató de interrumpir la prescripción, al calcular el tiempo transcurrido entre las fechas mencionadas percibió consumada con creces el período de prescripción, y que del mismo modo, se encontraba prescrita la acción a pesar de haberse registrado el libelo y auto de comparecencia, expresando de este modo el mérito probatorio otorgado por él a las pruebas aportadas.

En virtud de lo expuesto, esta S. declara improcedente la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de marzo de 2012.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza jurídica del ente recurrente.

P. y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario con Competencia Nacional de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. P. de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de abril de dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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I.P.V.M.,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada-Ponente,

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YRAIMA ZAPATA LARA

El Secretario,

________________________________

C.W.F.E.. AA20-C-2012-000330

Nota: publicada en su fecha a las

El S.

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