Sentencia nº 242 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 9 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

Caracas, 09 de agosto de 2016

206° y 157°

Mediante decisión de fecha 12 de julio de 2005, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia –aplicable rationi temporis–, admitió la demanda presentada por el abogado L.A.F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 65.558, actuando con el carácter de apoderado judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) hoy Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios contra los ciudadanos J.L.R., G.C.S., L.W.D., D.P., G.M.T., P.M., A.T., R.P., I.T.M., A.C.G., R.A., L.W.L., B.T. y A.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.713.941, 6.430.959, 3.182.348, 3.548.211, 3.175.033, 2.985.602, 217.741, 3.157.899, 2.930.780, 4.579.220, 4.083.754, 17.470, 4.350.797 y 3.188.298, respectivamente, a los fines de “recuperar lo que se le adeuda por concepto de capital e intereses compensatorios y moratorios provenientes de los auxilios financieros concedidos a la Sociedad Financiera Fiveca, S.A. (FIVECA C.A., Banco de Inversión)” “(…) por ser estas personas naturales los miembros de la Junta Directiva, quienes ostentaban la representación del Coordinador Responsable del Grupo Financiero FIVECA (…)”.

En la aludida decisión se ordenó emplazar a los prenombrados ciudadanos, a objeto de que comparecieran a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última de las citaciones practicadas; asimismo, se acordó abrir cuaderno separado a fin de tramitar la medida cautelar solicitada y, notificar a la Procuraduría General de la República.

El 14 de julio de 2005 se libraron los oficios correspondientes, de igual modo cada una de las compulsas ordenadas.

En esta misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó copia certificada del libelo de demanda y auto de admisión, posteriormente, el 02 de agosto de 2005 consignó dichas copias debidamente registrada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil y, solicitó que se oficiara a la entonces Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (DIEX) y al C.N.E. (CNE), a objeto de que informaran sobre el domicilio de los demandados, lo cual fue acordado en la misma fecha y librados los referidos oficios el 21 de septiembre de 2005.

El 28 de septiembre de 2005 el Alguacil consignó recibo de notificación dirigida a la Procuradora General de la República.

El 21 de octubre de 2005 se recibió oficio Nº 3272 emanado del C.N.E. (CNE) mediante el cual remitió los registros electorales de los demandados.

Por oficio Nº 3433 del 07 de noviembre de 2005, recibido el 13 de diciembre de ese año, el entonces Director Nacional de Identificación y Extranjería (DIEX) remitió información sobre el domicilio de los demandados según los archivos de esa dependencia.

En fechas 19 y 26 de julio, y 26 de octubre de 2006 el Alguacil consignó las compulsas de los ciudadanos L.W.L., L.W.D., G.M.T., G.C.S. y A.T., en vista de la imposibilidad de lograr sus citaciones personales.

Por escrito del 11 de diciembre de 2008 el abogado M.S. inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 70.419, actuando como apoderado judicial del co-demandado ciudadano A.G., solicitó la perención de la instancia en la causa principal.

Por diligencias de fechas 31 de marzo y 14 de abril de 2009 la representación judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) solicitó se desestimara la solicitud de declaratoria de perención de la instancia.

El 23 de abril de 2009 el apoderado judicial del ciudadano A.G. insistió en su solicitud de que se decrete la perención de la instancia.

Mediante sentencia Nro. 00728 del 27.5.09, la Sala declaró improcedente la perención de la instancia solicitada y, ordenó la remisión del expediente a este Juzgado a los fines de la continuación de la causa, previa notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República.

Por auto del 6 de octubre de 2010, este Juzgado en virtud de que constaban en autos las aludidas notificaciones, acordó la continuación del juicio a partir de esa fecha.

El 8 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el desglose de las compulsas a objeto de gestionar nuevamente las citaciones personales de los co-demandados.

Por auto del 17 de febrero 2011, dada la imposibilidad manifestada por el Alguacil del Juzgado de practicar las citaciones personales, se ordenó tramitar estas a través de los carteles establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El 3 de marzo de 2011 se expidieron los carteles de los ciudadanos J.L.R., G.C.S., L.W.D., D.P., Germàn Mellior Toledo, P.M., A.T.G., R.P.A., I.T.M.M., A.C.G.S., R.A.C., L.W.L., B.T.T., y A.G.P.

Mediante auto del 21 de enero de 2014, se ordenó pasar a la Sala las presentes actuación en virtud del desistimiento planteado por el apoderado judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), del procedimiento seguido contra los ciudadanos G.M.T., D.P., Pío Mongiat, R.P., I.T.M., A.C.G., R.A., B.T. y L.W.L..

Por sentencia Nro. 01330 del 18 de noviembre de 2015, la Sala homologó el desistimiento interpuesto por la actora, dejó sin efecto las medidas decretadas sobre bienes de los ciudadanos sobre los cuales recayó el desistimiento, ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, informándole lo conducente y, remitir las actuaciones procesales a este Juzgado, a objeto de seguir tramitando el procedimiento con respecto a los ciudadanos José L.R., G.C.S., L.W.D., A.T.G. y A.G.P. así como practicar la notificación de la Procuraduría General de la República.

El 1° de diciembre de 2015, se ordenó notificar de la decisión indicada en el párrafo anterior, a las partes y a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dejándose establecido que una vez que constara en autos y vencido el lapso a que se refiere la mencionada norma, se entendería abierto el lapso a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; finalizado el mismo sin que se hiciera uso de los mecanismos en el contenidos, la causa continuaría en el estado de citación.

Por diligencia del 2 de diciembre de 2015, el representante de la parte actora, solicitó se desglosara las compulsas de la ciudadanos J.L.R., G.C.S., L.W.D., A.T.G. y A.G.P. a objeto de que se lleve a cabo la citación de los mismos.

En fechas 21, 27 y 28 de enero de 2016, el Alguacil consignó las actuaciones relacionadas con las notificaciones ordenadas; de igual modo, el 16 de marzo de 2016, el acuse de recibo del oficio remitido al prenombrado ministerio.

Una vez realizado el recuento de los antecedentes que interesa al caso, importa destacar, (i) que la demanda que da inicio al proceso que nos ocupa, fue admitida bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 del 20 de mayo de 2004); (ii) que la etapa procesal en la cual quedó el expediente antes de la última remisión a la Sala, es en la de citación por carteles; (iii) que la parte demandada actualmente está integrada por los ciudadanos J.L.R., G.C.S., L.W.D., A.T.G. y A.G.P. (iv) que el co-demandado A.G. ya ha intervenido en la causa; y, (v) que la parte actora no ha impulsado la publicación de los carteles de citación, por el contrario, pretende que los actuales demandados sean emplazados de manera personal.

Bajo estos términos, se estima necesario precisar, en primer lugar, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entró en vigencia el 22 de junio de 2010 (salvo lo previsto en su Disposición Final Única), modificó el iter procesal antes contemplado para el conocimiento de acciones como la de autos, disponiendo en sus artículos 56 al 64 el procedimiento común que se debe aplicar para la tramitación de las demandas de contenido patrimonial. Siendo ello así, este órgano sustanciador, procediendo como director del proceso, ordena la continuación de la causa conforme a las previsiones establecidas en la última de las leyes citadas, específicamente, en su Capítulo II, Sección Primera.

Ahora bien, atendiendo a las circunstancias concretas que rodean la presente controversia, esta Sustanciadora, no obstante que por auto de fecha 17.09.11 se ordenó tramitar la citación mediante carteles de los demandados y, que el ciudadano A.G., puede entenderse a derecho conforme al criterio que ha mantenido este Juzgado (decisiones Nros. 395, 130 y 217 de fechas 16.12.15, 14.4.16 y 19.7.16, respectivamente); en el caso bajo análisis una vez modificado el iter procesal así como los sujetos que integran la parte demandada, resulta prudente a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, dejar sin efecto dicha orden y, consecuentemente, los carteles expedidos, a objeto de que sean emplazados nuevamente y de manera personal todos los demandados siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y, conforme fue expresamente solicitado por el actor.

De cara a lo antes expuesto, se ordena a tenor de lo previsto en los artículos 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, emplazar a los ciudadanos J.L.R., G.C.S., L.W.D., A.G. y A.T.G., para que comparezcan ante este Juzgado a la audiencia preliminar la cual se fijará una vez que consten en autos las citaciones y notificaciones practicadas, y vencido como sea el lapso a que se refiere el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrense autos de comparecencia, adjuntándoles las respectivas compulsas que corren insertas a los autos, que para tales efectos se acuerda su desglose, conjuntamente con la de esta decisión.

Se ordena notificar también a la parte actora; así como a la Procuraduría General de la República, esta última de conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrense oficios, adjuntándoles copia certificada del presente autos.

Finalmente, se estima necesario precisar que en la referida audiencia se dejará establecida la oportunidad en la cual tendrá lugar la contestación de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 61 eiusdem.

La Jueza,

B.P. Calzadilla La Secretaria,

N.d.V.A.

En fecha nueve (9) de agosto del año dos mil dieciséis, se publicó la anterior decisión bajo el Nro. La Secretaria

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