Sentencia nº RC.000556 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 12 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYraima de Jesús Zapata Lara

Numero : RC.000556 N° Expediente : 14-334 Fecha: 12/08/2014 Procedimiento:

Recurso de Casación

Partes:

FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) contra MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.

Decisión:

CON LUGAR. CASA SIN REENVÍO

Ponente:

Yraima de Jesús Zapata Lara ----VLEX---- 168195-RC.000556-12814-2014-14-334.html

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000334

Magistrada Ponente: YRAIMA ZAPATA L.E. el juicio por cobro de bolívares y subsidiariamente pago de lo indebido, incoado ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, hoy Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la Institución Financiera BANCO LATINO, S.A.C.A., posterior a su disolución por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS antes FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), en su carácter de liquidador de la mencionada Institución Financiera, representado judicialmente por los abogados M.B.B., S.B.Á., L.M.M., I.R.M., M.E.C., Marbeni Seijas, A.G.M., I.B.A., C.S., M.M., L.H., M.G.R., Y.A., J.G., M.N., R.B., M.C., A.C., E.L., B.V., A.R., M.E.S., F.R., K.H.H., J.A.C., R.M., E.M.M., V.B., Aquitano E.C. y M.S.T., contra la empresa de seguros C.A. DE SEGUROS LA CORDILLERA ahora denominada MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., representada judicialmente por los abogados C.M.V., Israel Argüello Landaeta, Duliana Bermúdez Rozo, L.R.H.G., J.J.L., G.R. de Sánchez, N.M.C., S.E.G.M., G.M.M. y Zhiomar Díaz; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 17 de marzo de 2014, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmando en todas y cada una de sus partes la decisión del tribunal a quo de fecha 29 de noviembre de 1999, mediante la cual se había declarado “…sin lugar la demanda Principal (Sic) y la subsidiaria intentadas por el BANCO LATINO S.A.C.A contra MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A…”, y condenó a la parte recurrente al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la precitada decisión, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo.

PUNTO PREVIO

Con el propósito de establecer la competencia de esta Sala para conocer el presente caso, el cual versa sobre una demanda de cobro de bolívares, derivado de un préstamo bancario, en la cual la parte demandante es la sociedad mercantil BANCO LATINO, S.A.C.A., institución financiera liquidada por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), por lo que, se observa que dicha parte accionante está constituida por un ente público en el cual el estado Venezolano tiene interés directo, y siendo que la mencionada Institución Financiera interpuso la demanda ante los tribunales de la jurisdicción civil y mercantil, sobre este particular pasa la Sala hacer el siguientes análisis:

Esta M.J., en decisión N° 743 de fecha 28 de noviembre de 2012, caso: Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal contra Inversiones Otero Castro, C.A. y Otros, determinó:

…La Sala Constitucional, en la decisión N° 1031 de fecha 27 de mayo de 2005, en el caso Procuradora General del estado Anzoátegui, afirma que no existe recurso de casación en los juicios en los que son parte los estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual los estados o los municipios tuvieran participación decisiva por tratarse, según se indica en la sentencia, de juicios contenciosos administrativos en los cuales los tribunales ordinarios juegan un papel temporal hasta tanto se cree la jurisdicción contencioso administrativa; y, en decisión de esa misma Sala, N° 5087, de fecha 15 de diciembre de 2005, en el caso M.F.S. y la sociedad mercantil Inversiones Recreativas Invereca C.A., se reafirman los criterios expresados en la anterior sentencia, para concluir -interpretando las disposiciones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 1.893 Extraordinario de 30 de julio de 1976, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, de la Constitución de 1961 y de la vigente Constitución- que no era admisible el recurso de casación contra las sentencias dictadas en estos procesos.

La sanción de la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de mayo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.991 del 29 de julio de ese mismo año, y la sanción de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa del 15 de diciembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451 del 22 de junio de 2010, definitivamente sustraen de los tribunales ordinarios el conocimiento de los juicios en los cuales sea parte el Estado, los estados, los municipios o aquellos entes en los cuales cualesquiera de ellos tengan participación decisiva y, desde luego, es aún más evidente la imposibilidad de que pueda proponerse en estos casos el recurso de casación.

Ahora bien, en la situación que se a.s.a.q.e. presente versa sobre juicio de ejecución de hipoteca, intentado por BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, ente público en el cual el Estado tiene participación decisiva- contra particulares, como obligados principales, y contra una sociedad de comercio, como garante hipotecaria de aquéllos, fue presentado en fecha 29 de octubre de 2002, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que debe tenerse en cuenta que de acuerdo con lo previsto en el artículo 183 de la derogada Ley, en los casos de las demandas patrimoniales contra los particulares, era aplicable el procedimiento ordinario. No otra cosa puede deducirse de la mencionada norma cuando afirma que "...las apelaciones y demás recursos que se interpongan contra las decisiones de estos tribunales, conocerán los tribunales a quienes corresponda hacerlo, en conformidad con el derecho común, si la parte demandada es un particular...

. (Negrillas de la Sala).

De igual modo, esta Sala mediante sentencia N° 366 de fecha 26 de julio de 2011, en el juicio seguido por Banco Industrial de Venezuela, C.A., contra Clouds de Venezuela, S.A., estableció lo siguiente:

…La presente demanda por ejecución de hipoteca fue interpuesta ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A., empresa ésta cuyas acciones pertenecen íntegramente al Estado venezolano, contra la sociedad mercantil Clouds de Venezuela, C.A..

(…Omissis…)

En este sentido, observa la Sala que estamos en presencia de una demanda de carácter patrimonial en la que la demandante es una empresa del Estado, como antes se señaló, por lo que corresponde determinar si la actuación de los jueces de instancia que conocieron el asunto, lo fue con apego a las normas atributivas de competencia vigentes para la época de la incoación de la demanda, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que contempla el principio de la perpetuatio jurisdictiones.

En efecto, la demanda fue presentada en fecha 21 de noviembre de 2003, ante el juzgado a quo, siendo que para ese entonces se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que cabría entonces analizar la normativa contenida en este instrumento legal, en virtud que estamos en presencia de un juicio de naturaleza patrimonial en el que está interesada la República, por ser la demandante una empresa donde el Estado posee la totalidad accionaria.

Ahora bien, el artículo 183 de la mencionada Ley Orgánica, establecía lo siguiente:

…Artículo 183. Los tribunales competentes de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial, conocerán en primera instancia, en sus respectivas Circunscripciones Judiciales:

1.- De cualquier recurso o acción que se proponga contra los Estados o Municipios;

2.- De las acciones de cualquier naturaleza que intenten la República, los Estados o los Municipios, contra los particulares.

De las apelaciones y demás recursos que se interpongan contra las decisiones de estos tribunales, conocerán los tribunales a quienes corresponda hacerlo, en conformidad con el derecho común, si la parte demandada es un particular.

En los juicios interdictales, de deslinde o de desahucio, se aplicará, respectivamente, lo dispuesto en los Títulos VII, IX, XVI del Libro Tercero, Parte Primera, del Código de Procedimiento Civil…

. (Destacado de la Sala).

Como puede apreciarse de la norma transcrita, específicamente de su ordinal 2°, las acciones de cualquier naturaleza intentadas por la República, los Estados o los Municipios contra los particulares debían ser conocidas por los tribunales competentes de acuerdo con las reglas de derecho común o especial en primera instancia en sus respectivas circunscripciones judiciales, correspondiendo conocer de las apelaciones y otros recursos a aquellos juzgados quienes, a su vez, fuesen competentes de acuerdo con las reglas de derecho común, si la parte demandada era un particular.

(…Omissis…)

La jurisprudencia de esta Sala que antecede, acogiendo el criterio dispuesto en la decisión N° 1031 de fecha 27 de mayo de 2005, caso Procuradora General del estado Anzoátegui, en la que se efectúa una interpretación de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, de la Constitución del año 1961 y de la vigente, determinó que no era admisible el recurso de casación en los juicios en los que eran parte el Estado, los estados, municipios o algún instituto autónomo, ente público o empresa donde el estado tuviera participación decisiva por tratarse de juicios contenciosos administrativos en los que los tribunales ordinarios tenían atribuida de forma temporal la competencia para conocer de tales asuntos, hasta tanto se crease la jurisdicción contencioso administrativa, criterio éste reafirmado en decisión N° 5087, del 15 de diciembre de 2005, caso M.F.S., contra la sociedad mercantil Inversiones Recreativas Invereca, C.A..

De hecho, en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de mayo de 2010, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991 del 29 de julio de 2010, y de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del 15 de diciembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.451 el 22 de junio de 2010, sustraen definitivamente el conocimiento de los juicios en los que sean parte los Estados, Municipios, algún Instituto Autónomo ente público o empresa donde el estado tenga participación decisiva a los tribunales ordinarios.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa advierte la Sala, que como se dijo con anterioridad, estamos en presencia de un juicio de contenido patrimonial en el que el demandante es una empresa donde el estado tiene la totalidad accionaria, por lo que en aplicación a la normativa vigente para el momento de la introducción de la demanda, es decir, 21 de noviembre de 2003, la competencia por la materia le estaba atribuida a los juzgados ordinarios, y por tratarse el presente de un asunto eminentemente civil (ejecución de hipoteca) no hay duda, de acuerdo con lo estatuido en las reglas de derecho común, valga decir, del artículo 28 Código de Procedimiento Civil que el conocimiento le correspondía a los juzgados con competencia en materia civil. Así se establece

.

Asimismo, esta M.J. en decisión N° 196 de fecha 31 de mayo de 2010, caso: Banco Industrial de Venezuela, C.A., contra Inversora Gidi, C.A., fijó lo siguiente:

…Las acciones patrimoniales que intenten la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, contra los particulares, tenían un tratamiento diferente en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el artículo 183 (numeral 2), de la mencionada ley. El conocimiento de esos asuntos lo tenían los tribunales competentes, de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial y, expresamente el penúltimo aparte de la mencionada norma, disponía que las apelaciones y demás recursos ejercidos contra las decisiones de estos Tribunales, serían del conocimiento de los Tribunales a los cuales, de acuerdo con las previsiones del derecho común, les corresponda el conocimiento de los medios de impugnación. El contenido y alcance de la norma permitieron, de manera pacífica en la jurisprudencia, afirmar que bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación era admisible en los juicios en lo que se discutían acciones patrimoniales que habían sido propuestas por la República, los Estados, los Municipios o algún ‑Instituto Autónomo, entes públicos o empresas en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva.

(…Omissis…)

Sin embargo, la Sala Constitucional, en decisión N° 5087, de fecha 15 de diciembre de 2005, en el caso M.F.S. y la sociedad mercantil Inversiones Recreativas Invereca C.A., con apoyo en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa N° 1315/2004 en el caso A.O.O., que citaba la dictada el 2 de septiembre de 2004, en el caso Importadora Cordi C.A., determinó como se distribuían las competencias, tanto para las acciones patrimoniales propuestas por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, así como para las acciones patrimoniales que estos entes pudiesen proponer contra particulares. Conforme al criterio contenido en la sentencia, la competencia quedó atribuida de la siguiente forma.

(…Omissis…)

d) Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1900/2004).

e) Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), correspondería la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativa (Vid. Sentencias N° 1.315/2004 y 2271/2004).

f) Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), correspondería la competencia a la Sala Político Administrativa del M.T..

(…Omissis…)

Aplicando las precedentes consideraciones al caso de autos, se observa que la demanda por ejecución de hipoteca fué propuesta en fecha 7 de noviembre de 2002 por el Banco Industrial de Venezuela, contra la sociedad mercantil Inversora Gidi, C.A., de modo que se trata de un caso en el cual una institución financiera cuyo accionista mayoritario es el Estado, a través del Ministerio de Finanzas, demanda a un particular.

Por consiguiente, habiendo sido interpuesta la demanda bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación anunciado debe ser admitido, ello en virtud de que el caso de autos se subsume en uno de los supuestos que permitía su acceso a casación, tal como se dejó expuesto en el desarrollo del presente punto previo. Así se decide

.

De los criterios ut supra transcritos, se desprende que ante el conocimiento de las demandas interpuestas por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, contra los particulares, -atendiendo a lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que contempla el principio de la perpetuatio jurisdictiones-, en primer término la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su artículo 183 numeral 2°, el cual disponía que el conocimiento de la demanda interpuesta por un ente del estado, lo tenían los tribunales competentes, de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial en primera instancia en sus respectivas circunscripciones judiciales, correspondiendo conocer de las apelaciones y demás recursos ejercidos contra las decisiones de estos Tribunales, aquellos juzgados quienes, a su vez, fuesen competentes de acuerdo con las reglas de derecho común.

De igual modo, se evidencia en segundo término que la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en concordancia con el criterio sentado por la Sala Político Administrativa, determinó como se distribuían las competencias, tanto para las acciones patrimoniales propuestas por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, así como para las acciones patrimoniales que estos entes pudiesen proponer contra particulares, tomando en cuenta para ello, la cuantía determinada en la demanda.

Asimismo, en tercer término se desprende que la sanción de la reforma de la Ley Orgánica de este Tribunal Supremo de Justicia, como la sanción de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sustraen de los tribunales ordinarios el conocimiento de los juicios en los cuales sea parte el Estado, los estados, los Municipios o aquellos entes en los cuales cualesquiera de ellos tengan participación decisiva, ateniendo el conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa.

Acorde a las anteriores consideraciones, esta Sala constató precedentemente que la entidad financiera accionante al haber sido liquidada por FOGADE, nace de forma decisiva y permanente un interés directo de la República, lo cual en principio generaría la competencia a la jurisdicción contencioso administrativa.

No obstante, esta M.J. considera pertinente invocar el criterio sentado por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, en decisión N° 1787 de fecha 08 de noviembre de 2007, caso: Banco Industrial de Venezuela contra Cooperativa de Producción A.G. San Felipe R.L. e Ingeniería Conchaco S.A., que estableció lo siguiente:

…al ser la parte actora el Banco Industrial de Venezuela, C.A., sociedad mercantil cuya dirección y control le corresponde, de forma decisiva y permanente a la República, esta Sala considera cumplido el primero de los requisitos exigidos en la aludida norma, relativo a la condición pública del ente demandante.

Ahora bien, antes de pasar al análisis del segundo de los requisitos mencionados, advierte esta Sala que la demanda por ejecución de hipoteca interpuesta tiene por causa el incumplimiento de un contrato de préstamo celebrado entre el Banco Industrial de Venezuela, C.A. y la Cooperativa de Producción A.G. San Felipe, R.L., el cual fue garantizado por la sociedad mercantil Ingeniería Conchaco, S.A., quien se constituyó en fiadora solidaria de la referida Cooperativa.

En este orden de ideas, debe indicarse que en anteriores oportunidades esta Sala ha señalado que el fuero atrayente creado a favor de esta Sala no puede operar de manera indiscriminada en todo tipo de pretensiones, toda vez que existen materias que se informan de principios tan particulares que configuran, por ende, ramas especiales del Derecho. En consecuencia, el conocimiento de tales causas debe atribuirse al juez que resulte competente para componer la relación controvertida, en virtud de las características sustantivas de la materia debatida. Lo contrario, sería subordinar la idoneidad del juez para resolver la materia de fondo a presupuestos específicos de naturaleza adjetiva. (Vid. entre otras Sentencias de esta Sala Nros. 00603, 00818 y 01498, de fechas 25 de abril, 31 de mayo y 14 de agosto de 2007, respectivamente).

Aunado a lo anterior, también debe indicarse que las operaciones de bancos y otras instituciones financieras representan actos de comercio de conformidad con el numeral 14 del artículo 2 del Código de Comercio, instrumento normativo que regula su actividad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° eiusdem y, supletoriamente, por el Código Civil, según lo previsto en el artículo 8 del mencionado Código de Comercio.

Asimismo, mediante sentencia N° 00603 de fecha el 25 de abril de 2007 (Caso: Banco Industrial de Venezuela Vs. Constructora P.A.F. C.A.), esta Sala señaló que “…a pesar de ser el Banco Industrial de Venezuela, una empresa del Estado venezolano conforme a su Ley de creación y su capital accionario, la actividad por ésta desplegada en el caso de autos -operación de concesión de un préstamo- constituye un acto de comercio…”, razón por la cual declaró competentes a los Tribunales Civiles y Mercantiles para conocer y decidir la demanda por ejecución de hipoteca interpuesta.

Ahora bien, dada la similitud del caso que dio lugar al precedente antes transcrito con el de autos, esta Sala reitera su criterio relativo a la naturaleza jurídica de la actividad desplegada en el caso concreto por la referida entidad bancaria puesto que dicho ente llevó a cabo una actividad netamente mercantil y no administrativa -demanda por ejecución de hipoteca-.

En consecuencia, de conformidad con lo antes expuesto en estricta aplicación del principio del juez natural, y de acuerdo con la elección del domicilio especial realizada por las partes en el contrato cuyo cumplimiento se demanda (folio 18 del expediente), esta Sala declara que, en el caso concreto, el conocimiento de la acción corresponde a los Tribunales Civiles y Mercantiles del Área Metropolitana de Caracas, específicamente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien venía conociendo de la causa. Así se declara

.

De igual modo, la Sala Plena de esta M.J., en sentencia N° 20 de fecha 2 de junio de 2010, caso: Banco Industrial de Venezuela contra Frigorífico Punto Azul, C.A., estableció, lo siguiente:

…al ser la parte actora el Banco Industrial de Venezuela, C.A., una sociedad mercantil en la cual la República ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, esta Sala considera cumplido el primero de los requisitos exigidos, relativo a la condición pública del ente demandante.

En este punto es preciso señalar, que en anteriores oportunidades la Sala Político Administrativa (vid sentencias números 603, 818, 861 y 1.498 de fechas 25 de abril, 31 de mayo y 14 de agosto de 2007, respectivamente,) sentó el criterio según el cual “el fuero atrayente creado a favor de esta Sala no puede operar de manera indiscriminada en todo tipo de pretensiones, toda vez que existen materias que se informan de principios tan particulares que configuran, por ende, ramas especiales del Derecho. En consecuencia, el conocimiento de tales causas debe atribuirse al juez que resulte competente para componer la relación controvertida, en virtud de las características sustantivas de la materia debatida. Lo contrario, sería subordinar la idoneidad del juez para resolver la materia de fondo a presupuestos específicos de naturaleza adjetiva”.

Asimismo, mediante sentencia N° 1.787 de fecha 08 de noviembre de 2007 (caso: Banco Industrial de Venezuela vs. Cooperativa de Producción A.G. San Felipe R.L. y sociedad mercantil Ingeniería Conchaco S.A.), la Sala Político Administrativa señaló que “…a pesar de ser el Banco Industrial de Venezuela, una empresa del Estado venezolano conforme a su Ley de creación y su capital accionario, la actividad por ésta desplegada en el caso de autos -operación de concesión de un préstamo- constituye un acto de comercio…”.

Aunado a lo anterior, las operaciones de bancos y otras instituciones financieras (independientemente del carácter público o privado que éstas detenten), representan actos de comercio de conformidad con el artículo 2 del Código de Comercio, los cuales se encuentran regidos por el mencionado Código, las demás leyes especiales vigentes y, supletoriamente, por las disposiciones contenidas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, siendo el caso de autos similar al que dio lugar al precedente jurisprudencial supra transcrito, esta Sala Plena reitera el criterio relativo a la naturaleza jurídica de la actividad desarrollada por el Banco Industrial de Venezuela C.A. en el presente caso, puesto que la referida entidad bancaria llevó a cabo una actividad comercial y no administrativa, como lo es un contrato de préstamo a interés a un particular.

Por lo antes expuesto, en estricta aplicación del principio del juez natural, y vista la elección del domicilio especial que realizaron las partes en el contrato de préstamo cuyo cumplimiento se demanda, el cual corre inserto en el folio 16 del alcance del expediente, la Sala Plena declara que el conocimiento de la acción en el presente caso corresponde a los tribunales civiles y mercantiles del Área Metropolitana de Caracas, específicamente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien venía conociendo de la causa. Así se declara.

Asimismo, la Sala Plena, Sala Especial Primera de este Alto Tribunal, mediante decisión N° 71 de fecha 07 de agosto de 2012, caso: Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), contra Fábrica de Velas La Soledad, precisó:

…se debe indicar que conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada de este M.T., en el caso en que un órgano o ente público esté actuando dentro de una actividad comercial y no administrativa –como en el caso de autos- las controversias que puedan surgir entre las partes deben ser resueltas por la jurisdicción ordinaria, pues debe entenderse que el estado está actuando como un particular, en el caso de marras la administración pública nacional actuó como una entidad financiera al otorgarle un crédito a la demandada y al ésta no cumplir con la condiciones estipuladas en el contrato procedió a ejecutar las garantías que afianzaban el crédito, por lo tanto –se reitera- la Administración actuó como un particular dentro de una acción comercial

.

De los criterios jurisprudenciales, ut supra transcritos se desprende, en primer término, que el fuero atrayente no opera en todas las causas en donde se encuentren las instituciones bancarias y financieras, por cuanto, ante la naturaleza jurídica de la actividad por estas desplegadas, no se puede aplicar de manera indistinta en todo tipo de pretensiones, siendo que, existen materias que se informan de principios tan particulares que configuran, ramas especiales del Derecho.

Por lo que, el conocimiento de tales causas debe atribuirse al juez que resulte competente para componer la relación controvertida, en virtud de las características sustantivas de la materia debatida.

En segundo término, se colige que las operaciones de bancos y otras instituciones financieras, indistintamente del carácter público o privado con que actúen, tales actos constituyen actos de comercio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Código de Comercio, los cuales se encuentran tutelados por el mencionado Código, así como, las demás leyes especiales vigentes y, accesoriamente, por las disposiciones contenidas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil.

De manera que, en el caso en que un órgano o ente público esté actuando dentro de una actividad comercial y no administrativa, las controversias que puedan surgir entre las partes deben ser resueltas por la jurisdicción ordinaria, en razón, que dicho ente del estado está actuando como un particular dentro de una acción comercial.

Aunado a lo anterior, es conveniente hacer mención a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual dispone:

…Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:

(…Omissis…)

9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo.

Ahora bien, acorde a las consideraciones precedentemente expuestas y al evidenciarse en el caso in comento, que la presente demanda por cobro de bolívares interpuesta por la sociedad mercantil BANCO LATINO, S.A.C.A., institución financiera liquidada por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), actuando en su carácter de acreedora, contra la empresa de seguros C.A. DE SEGUROS LA CORDILLERA ahora denominada MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., en su carácter de deudora y principal pagadora de un préstamo bancario, celebrado entre las partes, se desprende de dicha pretensión que la misma llevó a cabo una actividad netamente mercantil y no administrativa.

De modo que, al constatarse que si bien la entidad bancaria accionante al ser intervenida por FOGADE, es un ente donde la República tienen un interés directo, ésta actuó como un ente particular dentro de una acción mercantil, por lo que, la presente controversia efectivamente corresponde a la jurisdicción ordinaria. Así se decide.

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 4° eiusdem, por incurrir la recurrida en el vicio de inmotivación, con base en la fundamentación siguiente:

...En la sentencia recurrida la sentenciadora en ningún momento hace mención o comentario sobre algún artículo de un determinado Código o Ley, sobre las normas de derecho aplicadas para resolver el presente caso, ni mucho menos estableció con claridad el criterio jurídico que siguió para dictar el fallo, y llegar a la conclusión que expuso en el dispositivo, en este caso, con respecto a la demanda subsidiaria del pago de lo indebido demandada por mi representada en la subsanación de la Cuestión Previa alegada por la parte demandada y que forma parte del libelo de la demanda, fundamentado en los artículos 1.178; (Sic) 1.179 y 1.180 del Código Civil, pues sólo se limitó a señalar lo siguiente:

(…Omissis…)

Ahora bien, al no establecer la sentenciadora los fundamentos de derecho que justificare el haber declarado sin lugar la demandada subsidiaria del pago de lo indebido, ni el criterio jurídico que siguió para dictar el fallo y llegar a la deficiente y escasa conclusión que expuso en su dispositivo el cual fue:

(…Omissis…)

Por lo tanto, al no haberse la recurrida fundamentado en ningún criterio jurídico o Ley aplicable para declarar sin lugar la demanda subsidiaria obvió la necesidad de permitir a los justiciables conocer el criterio que tuvo el Juez para resolver la controversia sometida a su consideración y así permitir el control posterior, impidiendo con ello la arbitrariedad judicial, para cristalizar con ello las garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso, incurriendo evidentemente en el vicio de inmotivación de derecho al proferir el fallo, infringiendo el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, normas de orden público.

De igual forma, violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no haber la recurrida sentenciado conforme a lo alegado y probado en autos por mi representado.

Por los motivos antes expuestos, solicito respetuosamente a este Tribunal se sirva declarar Con Lugar la presente delación…

.

Respecto de lo delatado, la recurrida en casación hizo el siguiente pronunciamiento:

“…Ahora bien, establecido lo anterior procede quien suscribe a pronunciarse sobre la parte subsidiaria de la demanda, en la cual la parte actora arguyó que en caso de que el demandado negara el hecho de un préstamo adquirido, su poderdante alegaba haber depositado por error en la cuenta de Seguros La Cordillera C.A., la cantidad de Quinientos Treinta y Cuatro Millones de Bolívares (534.000.000,00 Bs.) siendo hoy la cantidad de Quinientos Treinta y Cuatro Mil Bolívares (534.000,00 Bs.), y que ésta obrando de mala fe había procedido a disponer del dinero que había sido depositado sin causa alguna.

En tal sentido, es menester de quien aquí decide, advertir que la pretensión es el acto del proceso en que la parte demandante manifiesta la titularidad de un interés jurídico frente a la parte demandada, y, solicita al órgano jurisdiccional una sentencia favorable, así mismo, en toda pretensión existe una afirmación de hechos o de derechos que se le hace al Juez en pro de una sentencia que le beneficie; dicha afirmación se configura por la descripción cronológica de los hechos que respaldan la pretensión; aún más, en la legislación venezolana está contemplado el hecho de que el actor de la demanda, en virtud de sus requerimientos, pueda acumular varias pretensiones en un mismo libelo, lo cual se entenderá como una demanda subsidiaria de conformidad con el segundo a parte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que textualmente establece:

(…) Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.(…)’ Resaltado nuestro.

Visto lo anterior se entiende que la demanda subsidiaria es aquella en la cual el actor propone una pretensión y, subsidiariamente, para el supuesto de que sea acogida o rechazada la primera, presenta otra pretensión. Asimismo, se observa del artículo precedentemente citado que las demandas pueden ser subsidiarias siempre que los hechos que subyacen la acción sean de la misma índole, es decir, que la afirmación de los hechos sea única y real, pues tal como lo estableció el legislador, el actor puede demandar subsidiariamente la ejecución del contrato, o, su resolución, siempre que la causa sea la falta de cumplimiento de la obligación adquirida. Subsumiendo lo anterior al caso de autos, es de advertir, que el demandante alegó dos hechos diferentes; el primero de ellos, haber celebrado un contrato de préstamo a interés con la accionada por la cantidad de Quinientos Noventa y Un Millones Ciento Cuarenta y Tres Mil Novecientos Once Bolívares con Cuarenta y Cuatro céntimos (Bs. 591.143.911,44 Bs.) siendo hoy, la cantidad de Quinientos Noventa y un Mil Ciento Cuarenta y Tres Bolívares con Noventa y Un céntimos (591.143,91 Bs.); y el segundo, haber depositado por error en la cuenta del accionado la cantidad de Quinientos Treinta y Cuatro Millones de Bolívares (534.000.000,00 Bs.) siendo hoy la cantidad de Quinientos Treinta y Cuatro Mil Bolívares (534.000,00 Bs.), en ese sentido quien suscribe observa que en el supuesto de ser procedente alguno de los dos casos planteados por el actor, necesariamente debería definirse cual (Sic) de los dos es el real; o si es que por el contrario se trata de dos cantidades de dinero diferentes, ya que de tratarse de la misma cantidad de dinero sería imposible sustanciar ambos procedimientos en un mismo juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, y visto lo alegado por la actora debe esta sentenciadora advertir que es carga de las partes, demostrar lo sostenido por ellas en base a los hechos expuestos, es decir, el legislador le dio a las partes la carga de probar sus respectivos alegatos de hecho tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

‘(…) Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (…)

. Resaltado de este Juzgado

Al respecto del precedente artículo citado esta Alzada observa, que en el caso de marras el demandante debió probar que efectivamente el demandado había recibido de mala fe la cantidad supuestamente depositada en la cuenta corriente Nº 28.662-1 perteneciente a Multinacional de Seguros C.A., así como demostrar que el demandado carecía de causa justa para recibir el dinero supuestamente depositado por error, ya que la causa se presume existente salvo prueba en contrario. Y ASÍ SE DECIDE…”. (Mayúscula, subrayado, cursivas y negritas de la recurrida).

Para decidir la Sala, observa:

En la presente denuncia, la formalizante centra sus alegatos en señalar que respecto a la demanda subsidiaria, la recurrida no hizo mención o comentario alguno de norma legal en que se fundamentara la improcedencia de la misma.

Esto significa que, pretende una inmotivación de derecho respecto a las razones que tuvo para declarar sin lugar la demanda subsidiaria.

En relación con la falta de base legal del fallo, se ha pronunciado en diversas oportunidades esta Sala de Casación Civil, entre otros, en sentencia N° 677, del 7 de noviembre de 2003, caso: Arroz del Guárico, C.A. contra L.A.L.R. y otro; reiterado en decisión N° 604, del 23 de septiembre de 2008, expediente N° 2008-000133, caso: A.S.D.L.P. y P.C.L.P.S. contra Banesco Banco Universal C.A., donde se expresó lo siguiente:

“…Alega el formalizante la falta absoluta de motivos de derecho en la sentencia recurrida, porque en su decir, el juez superior dictó sentencia sin aplicar ningún precepto legal o doctrinario y porque ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo sin que pueda saberse la razón legal por la que los intereses que deben aplicar los expertos ha de ser la tasa pasiva promedio para depósitos a la vista de los seis (6) principales bancos comerciales y universales conforme a los indicadores del Banco Central de Venezuela.

Sobre la falta de base legal del fallo se ha pronunciado en diversas oportunidades esta Sala, entre otros en fallo N° 71 del 5 de febrero de 2002, caso: M.M.B.A. y otra c/ P.D.D.C., expediente: 00-793, al establecer:

“De igual manera es conveniente tener presente que, en relación con lo alegado por el formalizante, en el sentido de que el juez de la recurrida “...no realizó la subsunción de los hechos establecidos en las normas jurídicas que consagran los hechos, para demostrar la falta de cualidad como cuestión de fondo...”, la Sala de Casación Civil abandonó desde hace tiempo el concepto relacionado con la falta de base legal del fallo, tema íntimamente vinculado con el requisito de la motivación, en el aspecto que concierne principalmente a la cuestión de derecho, porque en las escasas sentencias de la Sala Civil que lo resolvieron, la idea que prevaleció fue que la falta de base legal era el resultado de una falla en la actividad de subsunción que al juez le corresponde hacer en toda sentencia.

En la sentencia en donde abandonó esta tesis, de fecha 17 de marzo de 1970 (GF.67, p.439), la Sala expresó lo siguiente: “...En cuanto a la falta de base legal debe observarse que es ésta una figura imprecisa creada por la jurisprudencia francesa con el objeto de censurar las deficiencias la motivación, y que si bien tuvo algún influjo en algunas sentencias no recientes de Casación, la corriente que en los últimos tiempos ha predominado a este respecto esta Corte es la de considerar viciada la sentencia sólo cuando carece totalmente de motivación o cuando deja sin fundamento algunos de los aspectos esenciales de la controversia...”. En consecuencia, la defensa de fondo sobre falta de cualidad fue debidamente fundada por el fallo recurrido, al estimar que en el caso concreto existía un litis consocio activo de carácter obligatorio” (Cursivas del texto) (Negrillas de este fallo)

En el mismo sentido se pronunció esta Sala en fallo N° 677 del 7 de noviembre de 2003, caso: Arroz del Guárico, C.A c/ L.A.L.R. y otro; donde se expresó lo siguiente:

El formalizante delata, en esta misma denuncia, que la recurrida está inficionada de inmotivación de derecho, por no contemplar la norma o normas jurídicas que le sirven de soporte, obviando toda referencia a los preceptos legales aplicables; y, que adolece de inmotivación por contradicción en los motivos, al afirmar, de un lado, que la acción intentada es de cumplimiento de contrato y, del otro, que es una acción de estipulación a favor de un tercero.

En cuanto a la denunciada inmotivación de derecho, en sentencia Nº RC-0071, de fecha 5 de febrero de 2002, dictada en el juicio de M.M.B.A. y otra contra P.D.D.C., esta Sala expresó lo que sigue:

...Si el vicio de inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos, como se ha establecido anteriormente, el fallo recurrido no habría incurrido en el alegado vicio de inmotivación, ya que la alzada ha consignado varios razonamientos para respaldar su tesis acerca de la existencia en el caso concreto de un litisconsorcio activo de carácter obligatorio. Por otra parte, bajo la doctrina general establecida por esta Sala de Casación Civil, el requisito de la motivación sólo puede considerarse incumplido cuando falten en absoluto razonamientos y consideraciones de derecho que el juez está obligado a formular en su fallo, pero no cuando éstos sean escasos, insuficientes, breves o exiguos.

De igual manera es conveniente tener presente que, en relación con lo alegado por el formalizante, en el sentido de que el juez de la recurrida “...no realizó la subsunción de los hechos establecidos en las normas jurídicas que consagran los hechos, para demostrar la falta de cualidad como cuestión de fondo...”, la Sala de Casación Civil abandonó desde hace tiempo el concepto relacionado con la falta de base legal del fallo, tema íntimamente vinculado con el requisito de la motivación, en el aspecto que concierne principalmente a la cuestión de derecho, porque en las escasas sentencias de la Sala Civil (Sic) que lo resolvieron, la idea que prevaleció fue que la falta de base legal era el resultado de una falla en la actividad de subsunción que la juez le corresponde hacer en toda sentencia. (Negrillas de la Sala).

(…Omissis…)

Es evidente que la jurisprudencia transcrita precedentemente se adapta al caso que nos ocupa, en el que el formalizante considera que la recurrida está inmotivada debido a que la juzgadora superior omitió mencionar las normas aplicables para resolver la controversia, y ello, en todo caso, implicaría una falla en la subsunción efectuada por la juez superior pero nunca que la decisión que se examina carezca totalmente de fundamentos. Así se declara.

De lo anterior se colige que la mención de los motivos de derecho no involucra necesariamente la cita de las disposiciones legales aplicables al caso concreto; sino que la obligación del jurisdicente radica en la adecuación de los hechos alegados y probados en juicio a las normas jurídicas pertinentes, realizando el enlace lógico entre la situación particular y la previsión abstracta de la norma…’” (Cursivas y negritas del texto).

Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, la falta de mención de los artículos en que fundamenta el juez su decisión o la omisión de referencia a leyes o códigos, no constituye en ningún caso, y ya de vieja data, el vicio de inmotivación de derecho.

En aplicación de dicha doctrina y verificado de la transcripción que antes se hizo de la recurrida, donde puede comprobarse el fundamento dado por esta para desechar la demanda subsidiaria, la Sala de Casación Civil concluye que no existe la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 4°) del Código de Procedimiento Civil, dado que la falta de mención de los artículos, leyes o códigos en que el juez fundamenta su decisión, no constituye el vicio de inmotivación de derecho, razón suficiente para desestimar la presente denuncia. Y así se decide.

II

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5° eiusdem, por incurrir la recurrida en el vicio de incongruencia positiva, con base en la fundamentación siguiente:

...La incongruencia positiva se determina al momento que el sentenciador no se pronunció sobre el pago de lo indebido demandado por mi representada como pretensión subsidiaria debidamente argumentado tanto en la subsanación de la Cuestión Previa alegada por la parte demandada y en el libelo de la demanda, fundamentado de la siguiente manera:

(…Omissis…)

En este orden de ideas tenemos que nuestra representada fundamentó su pretensión subsidiaria en el Pago (Sic) de lo Indebido (Sic) establecido en los artículos 11.178; (Sic) 1.179 y 1.180, del Código Civil, y explanó las razones de hecho y de derecho en lo que basó su pretensión, sin embargo la sentencia recurrida en ningún momento hace pronunciamiento sobre el pago de lo indebido, no resuelve este punto en su decisión, ni mucho menos declara sin lugar o con lugar la demanda subsidiaria del Pago (Sic) de lo Indebido (Sic), solo establece lo siguiente:

(…Omissis…)

Ahora bien tenemos que la Juez de la recurrida hace una serie de disquisiciones pero en ningún momento se pronuncia sobre el pago de lo indebido alegado por mi representada en el libelo de la demanda lo que la hace incursa en el ordinal 5to. del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, imputándole el vicio de incongruencia positiva, por no haber decidido la Juez ad quem, conforme a lo alegado y probado en autos, por lo tanto, cuando la Juez viola este principio procesal, incurre en una falta de actividad que acarrea la nulidad del fallo.

Por los motivos antes expuestos, solicito respetuosamente a este Tribunal se sirva declarar Con Lugar la presente delación…

.

Respecto de lo delatado, la recurrida en casación hizo el siguiente pronunciamiento:

…Ahora bien, establecido lo anterior procede quien suscribe a pronunciarse sobre la parte subsidiaria de la demanda, en la cual la parte actora arguyó que en caso de que el demandado negara el hecho de un préstamo adquirido, su poderdante alegaba haber depositado por error en la cuenta de Seguros La Cordillera C.A., la cantidad de Quinientos Treinta y Cuatro Millones de Bolívares (534.000.000,00 Bs.) siendo hoy la cantidad de Quinientos Treinta y Cuatro Mil Bolívares (534.000,00 Bs.), y que ésta obrando de mala fe había procedido a disponer del dinero que había sido depositado sin causa alguna.

En tal sentido, es menester de quien aquí decide, advertir que la pretensión es el acto del proceso en que la parte demandante manifiesta la titularidad de un interés jurídico frente a la parte demandada, y, solicita al órgano jurisdiccional una sentencia favorable, así mismo, en toda pretensión existe una afirmación de hechos o de derechos que se le hace al Juez en pro de una sentencia que le beneficie; dicha afirmación se configura por la descripción cronológica de los hechos que respaldan la pretensión; aún más, en la legislación venezolana está contemplado el hecho de que el actor de la demanda, en virtud de sus requerimientos, pueda acumular varias pretensiones en un mismo libelo, lo cual se entenderá como una demanda subsidiaria de conformidad con el segundo a parte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que textualmente establece:

(…) Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.(…)’ Resaltado nuestro.

Visto lo anterior se entiende que la demanda subsidiaria es aquella en la cual el actor propone una pretensión y, subsidiariamente, para el supuesto de que sea acogida o rechazada la primera, presenta otra pretensión. Asimismo, se observa del artículo precedentemente citado que las demandas pueden ser subsidiarias siempre que los hechos que subyacen la acción sean de la misma índole, es decir, que la afirmación de los hechos sea única y real, pues tal como lo estableció el legislador, el actor puede demandar subsidiariamente la ejecución del contrato, o, su resolución, siempre que la causa sea la falta de cumplimiento de la obligación adquirida. Subsumiendo lo anterior al caso de autos, es de advertir, que el demandante alegó dos hechos diferentes; el primero de ellos, haber celebrado un contrato de préstamo a interés con la accionada por la cantidad de Quinientos Noventa y Un Millones Ciento Cuarenta y Tres Mil Novecientos Once Bolívares con Cuarenta y Cuatro céntimos (Bs. 591.143.911,44 Bs.) siendo hoy, la cantidad de Quinientos Noventa y un Mil Ciento Cuarenta y Tres Bolívares con Noventa y Un céntimos (591.143,91 Bs.); y el segundo, haber depositado por error en la cuenta del accionado la cantidad de Quinientos Treinta y Cuatro Millones de Bolívares (534.000.000,00 Bs.) siendo hoy la cantidad de Quinientos Treinta y Cuatro Mil Bolívares (534.000,00 Bs.), en ese sentido quien suscribe observa que en el supuesto de ser procedente alguno de los dos casos planteados por el actor, necesariamente debería definirse cual (Sic) de los dos es el real; o si es que por el contrario se trata de dos cantidades de dinero diferentes, ya que de tratarse de la misma cantidad de dinero sería imposible sustanciar ambos procedimientos en un mismo juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, y visto lo alegado por la actora debe esta sentenciadora advertir que es carga de las partes, demostrar lo sostenido por ellas en base a los hechos expuestos, es decir, el legislador le dio a las partes la carga de probar sus respectivos alegatos de hecho tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

‘(…) Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (…)

. Resaltado de este Juzgado

Al respecto del precedente artículo citado esta Alzada observa, que en el caso de marras el demandante debió probar que efectivamente el demandado había recibido de mala fe la cantidad supuestamente depositada en la cuenta corriente Nº 28.662-1 perteneciente a Multinacional de Seguros C.A., así como demostrar que el demandado carecía de causa justa para recibir el dinero supuestamente depositado por error, ya que la causa se presume existente salvo prueba en contrario. Y ASÍ SE DECIDE…

. (Mayúscula, subrayado, cursivas y negritas de la recurrida).

Para decidir la Sala, observa:

En la presente denuncia, la formalizante delata la supuesta infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por la presunta “incongruencia positiva” en que incurrió la recurrida al “omitir pronunciamiento” en relación con la demanda subsidiaria.

En este sentido, la Sala observa el yerro de la recurrente plasmado en su escrito de formalización en el cual delata la infracción del artículo 243, ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil, por incurrir en el vicio de incongruencia positiva porque “…el sentenciador no se pronunció sobre el pago de lo indebido demandado por mi representada como pretensión subsidiaria…”.

Cabe destacar que el vicio de incongruencia presenta dos (2) modalidades o categorías; la positiva, que es cuando el juez se excede en el pronunciamiento con relación a lo peticionado, es decir, otorga más de lo pedido (ultrapetita) u otorga algo que no fue pedido (extrapetita) y, la negativa, que se refiere a la omisión de pronunciamiento por parte del juez de aspectos relacionados o alegados durante la controversia.

No obstante, si lo pretendido es que no se pronunció sobre el pago de lo indebido, tal como claramente se desprende de la transcripción parcial de la recurrida, sí existe un pronunciamiento en relación con la demanda subsidiaria del pago de lo indebido, en el sentido de que el demandante no probó ninguno de los dos (2) supuestos para que la misma procediera, a saber que “…el demandado había recibido de mala fe la cantidad supuestamente depositada en la cuenta corriente Nº 28.662-1 perteneciente a Multinacional de Seguros C.A., así como demostrar que el demandado carecía de causa justa para recibir el dinero supuestamente depositado por error…”.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil observa que la delación planteada en relación a la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil, por incurrir la Juez Superior en el vicio de “incongruencia positiva por omisión de pronunciamiento” sobre aspectos relacionados o alegados durante la controversia, es confusa debido a que entremezcla las dos (2) categorías mediante las cuales se expresa la incongruencia de un fallo, la positiva y la negativa; además, de que sí existió el pronunciamiento en relación con la demanda subsidiaria del pago de lo indebido, razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Y así se decide.

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Al amparo del ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción del artículo 78 ibídem, por error de interpretación en cuanto a su contenido y alcance, y los artículos 1.178, 1.179 y 1.180 del Código Civil, todos por falta de aplicación.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...En efecto la Juez de la recurrida sustancia la demanda solamente respecto de la denuncia del mutuo, quedando excluida la demanda subsidiaria a lo que se refiere al Pago (Sic) de lo Indebido (Sic), establecido en los artículos 1.178; (Sic) 1,179 y 1,180 del Código Civil, (…), todas estas normas vigentes que la Juez de la recurrida debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia sometida a su consideración, pues si las hubiese aplicado hubiesen sido determinantes para la resultas del juicio, ya que las mismas encajan perfectamente en la pretensión demandada por mi representada, y al no haberla tomado en cuenta la sentenciadora de Alzada produjo una defectuosa decisión del litigio, ya que al no aplicar los artículos antes transcritos, le negó aplicación y vigencia a una norma legal vigente, sin explicar las razones por las cuales no aplicó las normas haciendo imposible a nuestra representada conocer los motivos por los cuales no aplicó las normas vigentes delatadas, por lo tanto incurrió en la falta de aplicación de los artículos denunciados.

En cuanto al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, incurre la recurrida en la errónea aplicación del artículo in comento, por cuanto no le da el verdadero alcance y sentido a la norma haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido, cuando en su sentencia establece:

(…Omissis…)

La errónea interpretación de la norma en comento realizada por la Juez de la recurrida en el presente caso es pensar y afirmar que se puede demandar el cumplimiento de un contrato y al mismo tiempo de manera subsidiaria la resolución del mismo, pues esto no es lo que esta (Sic) establecido en la norma erróneamente interpretada por la juez de la recurrida, por el contrario solo no se pueden demandar dos pretensiones que se excluyan mutuamente y que sus efectos jurídicos se opongan entre sí, en el presente caso se demanda una obligación por un préstamo basado en un contrato de mutuo como pretensión principal y el cobro de bolívares por un pago de lo indebido como pretensión subsidiaria, viable procesalmente hablando, ya que se tramitan por el mismo procedimiento y no se excluyen entre sí, pues el único limite (Sic) que tiene el demandante para acumular pretensiones incompatibles es el que los procedimientos no lo sean, por lo tanto la juez de la recurrida incurrió en la errónea interpretación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo que es determinante en las resultas del juicio.

Por los motivos antes expuestos, solicito respetuosamente a ese Tribunal se sirva declarar Con Lugar la presente delación...

.

Respecto con lo delatado, la recurrida en casación hizo el siguiente pronunciamiento:

…En el mismo orden de ideas se observa, que la manifestación del consentimiento enunciada de manera directa o expresa, es aquella en que los medios sensibles empleados para comunicar al otro contratante la voluntad, están destinados, según la opinión que prevalece en la vida práctica o por acuerdo especial entre las partes, a manifestar el querer contratar. Lo realmente importante dentro de éste tipo de manifestación es que la misma comporte la intención de producir la señal que haga entender al otro contratante que efectivamente hubo expresión de la voluntad de contratar; por otra parte la manifestación tácita o indirecta, existe cuando el comportamiento del sujeto no persigue manifestar su voluntad, pero este comportamiento es tal, que puede inferirse de él en forma inequívoca la voluntad de quien lo realiza.

Subsumiendo lo anterior con el caso de autos, se observa que la parte accionante de la vía judicial, tal como se dijo anteriormente, a lo largo de la sustanciación del presente procedimiento sostuvo, que había celebrado un contrato de préstamo con la parte accionada, siendo esto rechazado rotundamente por el demandado, en ese sentido, corresponde a esta operadora de justicia advertir que; para que efectivamente un contrato tenga validez debe cumplir con los requisitos anteriormente plasmados, lo cual no puede evidenciarse de actas puesto que, si bien es cierto, se verificaría una supuesta causa y un supuesto objeto, no es menos cierto que, no puede evidenciarse, ni presumirse una aceptación de voluntad de contratar por parte del demandado, ni en forma expresa, ni en forma tácita. En tal sentido, y visto como no se configuraron los requisitos básicos de constitución de un contrato bilateral como lo es el de un préstamo; le resulta forzoso a quien aquí sentencia establecer que del presente caso no se desprende ni quedó demostrado que existiese celebración de contrato alguno. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, de la lectura de los escritos aportados al proceso por la parte actora, se observa que, fundamentó su demanda en el artículo 1.735 del Código Civil el cual está referido al contrato de mutuo siendo esto reforzado en el escrito, a través del cual subsanaron las cuestiones previas alegadas por el demandado, exponiendo que “(…) CORDILLERA y el BANCO LATINO S.A.C.A celebraron una convención para constituir entre ellas un vínculo jurídico, que de conformidad con el artículo 1.133 es un contrato que consistió en el préstamo de una cantidad de dinero a interés, que es una especie del contrato del mutuo, previsto en el artículo 1.735 del Código Civil (…)” dicho lo anterior quien suscribe advierte que el mutuo, es un contrato regido por los mismos principios generales aplicables éstos, con la salvedad de que la obligación del aceptante es restituir la cosa dada por el mutuante en las mismas o mejores condiciones que como fue entregada; sin embargo, igualmente debe existir manifestación tácita o expresa de la voluntad de la parte para aceptar dicho mutuo, que es uno de los elementos esenciales para su validez, existencia y perfeccionamiento; como en todo contrato, la falta de cumplimiento de los requisitos inherentes a su eficacia, trae como consecuencia la nulidad absoluta de éste. Así pues, se observa que en el caso de marras no se evidenció del acervo probatorio, celebración y/o aceptación alguna del contrato de mutuo supuestamente celebrado por las partes en litigio, y habiendo sido negado por la parte demandada le resulta forzoso a quien aquí sentencia establecer que en el presente caso no hubo celebración de contrato de mutuo alguno. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Dicho lo anterior le es dable a quien aquí suscribe, advertir que para los efectos de que se hiciere procedente un cobro de bolívares por vía ejecutiva, deben cumplirse requisitos básicos como lo son; que efectivamente hubiese una suma de dinero liquida, exigible y de plazo vencido, para lo cual el actor debió en honor a la verdad traer a los autos documento fehaciente que demostrara la acreencia reclamada en juicio, por lo tanto en virtud de los anteriores razonamientos y visto que en el presente caso no cursan documentos demostrativos de tal obligación, le resulta forzoso a quien aquí sentencia declarar improcedente la acción que por cobro de bolívares por vía ejecutiva intentó Banco Latino S.A.C.A., hoy Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), contra la Compañía Anónima Seguros La Cordillera, actualmente Multinacional de Seguros C.A. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, establecido lo anterior procede quien suscribe a pronunciarse sobre la parte subsidiaria de la demanda, en la cual la parte actora arguyó que en caso de que el demandado negara el hecho de un préstamo adquirido, su poderdante alegaba haber depositado por error en la cuenta de Seguros La Cordillera C.A., la cantidad de Quinientos Treinta y Cuatro Millones de Bolívares (534.000.000,00 Bs.) siendo hoy la cantidad de Quinientos Treinta y Cuatro Mil Bolívares (534.000,00 Bs.), y que ésta obrando de mala fe había procedido a disponer del dinero que había sido depositado sin causa alguna.

En tal sentido, es menester de quien aquí decide, advertir que la pretensión es el acto del proceso en que la parte demandante manifiesta la titularidad de un interés jurídico frente a la parte demandada, y, solicita al órgano jurisdiccional una sentencia favorable, así mismo, en toda pretensión existe una afirmación de hechos o de derechos que se le hace al Juez en pro de una sentencia que le beneficie; dicha afirmación se configura por la descripción cronológica de los hechos que respaldan la pretensión; aún más, en la legislación venezolana está contemplado el hecho de que el actor de la demanda, en virtud de sus requerimientos, pueda acumular varias pretensiones en un mismo libelo, lo cual se entenderá como una demanda subsidiaria de conformidad con el segundo a parte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que textualmente establece:

‘(…) Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.(…)’ Resaltado nuestro.’

Visto lo anterior se entiende que la demanda subsidiaria es aquella en la cual el actor propone una pretensión y, subsidiariamente, para el supuesto de que sea acogida o rechazada la primera, presenta otra pretensión. Asimismo, se observa del artículo precedentemente citado que las demandas pueden ser subsidiarias siempre que los hechos que subyacen la acción sean de la misma índole, es decir, que la afirmación de los hechos sea única y real, pues tal como lo estableció el legislador, el actor puede demandar subsidiariamente la ejecución del contrato, o, su resolución, siempre que la causa sea la falta de cumplimiento de la obligación adquirida. Subsumiendo lo anterior al caso de autos, es de advertir, que el demandante alegó dos hechos diferentes; el primero de ellos, haber celebrado un contrato de préstamo a interés con la accionada por la cantidad de Quinientos Noventa y Un Millones Ciento Cuarenta y Tres Mil Novecientos Once Bolívares con Cuarenta y Cuatro céntimos (Bs. 591.143.911,44 Bs.) siendo hoy, la cantidad de Quinientos Noventa y un Mil Ciento Cuarenta y Tres Bolívares con Noventa y Un céntimos (591.143,91 Bs.); y el segundo, haber depositado por error en la cuenta del accionado la cantidad de Quinientos Treinta y Cuatro Millones de Bolívares (534.000.000,00 Bs.) siendo hoy la cantidad de Quinientos Treinta y Cuatro Mil Bolívares (534.000,00 Bs.), en ese sentido quien suscribe observa que en el supuesto de ser procedente alguno de los dos casos planteados por el actor, necesariamente debería definirse cual (Sic) de los dos es el real; o si es que por el contrario se trata de dos cantidades de dinero diferentes, ya que de tratarse de la misma cantidad de dinero sería imposible sustanciar ambos procedimientos en un mismo juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, y visto lo alegado por la actora debe esta sentenciadora advertir que es carga de las partes, demostrar lo sostenido por ellas en base a los hechos expuestos, es decir, el legislador le dio a las partes la carga de probar sus respectivos alegatos de hecho tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

‘(…) Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (…)

. Resaltado de este Juzgado

Al respecto del precedente artículo citado esta Alzada observa, que en el caso de marras el demandante debió probar que efectivamente el demandado había recibido de mala fe la cantidad supuestamente depositada en la cuenta corriente Nº 28.662-1 perteneciente a Multinacional de Seguros C.A., así como demostrar que el demandado carecía de causa justa para recibir el dinero supuestamente depositado por error, ya que la causa se presume existente salvo prueba en contrario. Y ASÍ SE DECIDE.

En base a los anteriores razonamientos, establece quien aquí suscribe que en virtud de que el demandante no trajo a los autos elementos suficientes de convicción que probase lo alegado por él y conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que; “…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella (…)’; resulta forzoso para quien aquí sentencia declarar sin lugar la demanda que por cobro de bolívares intentase Banco Latino S.A.C.A., hoy Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), contra la Compañía Anónima Seguros La Cordillera, actualmente Multinacional de Seguros C.A, y confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de noviembre del año 1999. Y ASÍ SE DECIDE…’”. (Mayúsculas, subrayado, cursivas y negritas de la recurrida).

Para decidir la Sala observa:

En la presente denuncia la recurrente plantea la infracción del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por error de interpretación en cuanto a su contenido y alcance, y los artículos 1.178, 1.179 y 1.180 del Código Civil, por falta de aplicación.

En este sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece que no se podrán acumular en un mismo libelo de demanda, pretensiones que se excluyan entre sí o que sean contrarias, ni las que por razón de la materia no correspondan a un mismo Tribunal, ni las que tengan procedimientos incompatibles; mas, sin embargo, señala la posibilidad de acumular varias pretensiones para que sean resueltas de manera subsidiaria, siempre que los procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Ahora bien, de la transcripción parcial de la recurrida se desprende, que esta señaló la posibilidad de la acumulación de varias pretensiones subsidiarias por parte del demandante, a tenor de lo previsto en el artículo 78 eiusdem; que el accionante demandó el cobro de bolívares con fundamento en un contrato de préstamo como demanda principal y, de ser rechazada ésta, accionó el pago de lo indebido como pretensión subsidiaria; dio por posible y correcto tal forma de proponer la pretensión subsidiaria, para luego desecharla indicando que el accionante no demostró que el demandado carecía de causa justa para recibir el dinero y que lo había hecho de mala fe.

Por tanto, respecto al delatado artículo 78, la recurrida lo interpretó y aplicó correctamente.

En relación a la infracción de los artículos 1.178, 1.179 y 1.180 del Código Civil, relativos al pago de lo indebido cuando establecen que, “…Todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición…”; “…La persona que por error ha hecho un pago a quien no era su acreedor, tiene el derecho de repetir lo que ha pagado…” y, “…Sí quien recibió el pago lo hizo de mala fe, está obligado a restituir tanto el capital como los intereses, o los frutos desde el día del pago…”; mas, la Juez Superior textualmente estableció en su fallo que:

“…Por otra parte a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, y visto lo alegado por la actora debe esta sentenciadora advertir que es carga de las partes, demostrar lo sostenido por ellas en base a los hechos expuestos, es decir, el legislador le dio a las partes la carga de probar sus respectivos alegatos de hecho tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

(…) Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (…)’. Resaltado de este Juzgado

Al respecto del precedente artículo citado esta Alzada observa, que en el caso de marras el demandante debió probar que efectivamente el demandado había recibido de mala fe la cantidad supuestamente depositada en la cuenta corriente Nº 28.662-1 perteneciente a Multinacional de Seguros C.A., así como demostrar que el demandado carecía de causa justa para recibir el dinero supuestamente depositado por error, ya que la causa se presume existente salvo prueba en contrario. Y ASÍ SE DECIDE…

(Mayúsculas, subrayado, cursivas y negritas del texto).

Tal como claramente se observa del transcripción parcial del texto de la recurrida, la ad quem, declaró que la demandante no probó que efectivamente la demandada recibió de mala fe ni que carecía de justa causa para recibir el dinero supuestamente depositado por error en la cuenta corriente perteneciente a la accionada, motivo por el cual la Sala de Casación Civil concluye, que la Juez Superior no infringió por falta de aplicación, los artículos 1.178, 1.179 y 1.180 del Código Civil, ni erró en la interpretación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Y así se decide.

II

Al amparo del ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción del artículo 281 ibídem, por falsa aplicación, y el artículo 105 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, por falta de aplicación.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...La recurrida señaló:

(…Omissis…)

En otro orden de ideas es menester indicar que es bien sabido que mi representado es el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, y que el artículo 105 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, señala lo siguiente:

(…Omissis…)

La actora, BANCO LATINO, C.A. (Sic) es una institución bancaria en proceso de liquidación, representada por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, que es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio adscrito al hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública, a los efectos de la tutela administrativa, tal y como se indicó en el artículo 105 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.

De igual forma ha sido reiterada a través de diversas jurisprudencias de esa Sala de este Tribunal que mi mandante conforme a la norma ya citada y reproducida en las diversas reformas de la Ley del Sector Bancario, no puede ser objeto de condena en costas. (…).

Por tal motivo, en ningún caso tanto por Ley así como desde el punto de vista jurisprudencial ha sido reiterado, que mi mandante no puede ser objeto de condenatoria en costas.

Por ende, la Juez de la recurrida aplica falsamente una norma que no le corresponde a mi mandante, ya que por Ley especial mi representado no puede ser objeto de condenatoria en costas.

El artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no es la norma indicada para resolver la cuestión, la Jueza erró en su elección, siendo lo correcto aplicar como ya se mencionó el artículo 105 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011.

Pido que la presente delación sea declarada Con Lugar...

.

Respecto con lo delatado, la recurrida en casación hizo el siguiente pronunciamiento:

…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de febrero de 2000, por la representación judicial de la parte demandante J.P.L., abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.910, contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de noviembre del año 1999.

SEGUNDO: Se Confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida en fecha 29 de noviembre del año 1999, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando en el siguiente término: ‘(…) Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la demanda Principal y la subsidiaria intentadas por el BANCO LATINO S.A.C.A contra MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., todos plenamente identificados (…)’.

TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…’

. (Mayúsculas, subrayado y negritas del texto).

Para decidir la Sala observa:

En la presente denuncia la recurrente plantea la infracción del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, y el artículo 105 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, por falta de aplicación, al haber sido condenado el demandante al pago de las costas procesales del recurso.

En este orden de ideas, la Sala, en sentencia N° 669 de fecha 21 de noviembre de 2012, expediente N° 2011-000612, caso Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios contra Promociones K.C. 999, C.A. y Otras, resolviendo una solicitud de aclaratoria, señaló:

…De la lectura sobre el texto cuya transcripción parcial antecede, la Sala, determina como punto de la pretendida aclaratoria del dispositivo del fallo de la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2012, respecto de la condenatoria al pago de las costas procesales al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios como recurrente en casación, al declararse sin lugar el recurso extraordinario intentado.

En este orden de ideas, la Sala a los fines de atender la aclaratoria solicitada, señala que en el dispositivo del fallo se estableció lo siguiente:

‘…Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante contra la sentencia dictada el 10 de junio de 2011, por Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…’ (Mayúsculas, subrayado y negritas del texto).

Ahora bien, la solicitante en su escrito señala que el artículo 105 del Decreto Nº 8.079 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, de fecha 01 de marzo de 2011, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.627 de fecha 02 de marzo de 2011, establece:

‘…Artículo 105

Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios

El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio. Está adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia para las Finanzas, a los solos efectos de la tutela administrativa y se regirá por las disposiciones contenidas en la presente Ley.

El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios gozará de autonomía en los términos previstos en el ordenamiento jurídico vigente y de las prerrogativas, privilegios, y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal, que la Ley otorga a la República, tendrá la organización que la presente Ley y el Reglamento Interno establezcan y estará sujeto a la supervisión de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y al control posterior de la Contraloría General de la República…’ (Negritas del texto y subrayado de la Sala).

De la norma transcrita, esta Sala de Casación Civil observa la existencia de un error material cometido en la dispositiva del fallo cuya aclaratoria se solicita, al haber condenado al pago de las costas procesales al recurrente Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.

En este sentido, se procede a corregir el error material en el cual se incurrió en el dispositivo del fallo, y en efecto declara que el mismo deberá leerse de la siguiente manera:

‘…Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante contra la sentencia dictada el 10 de junio de 2011, por Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada la naturaleza del ente que recurre en casación no hay condenatoria en costas…’. (Mayúsculas, subrayado y negritas del texto).

De esta manera, dentro de las consideraciones y lo dispuesto en la presente decisión queda aclarado que en la dispositiva de la sentencia N° 669 de fecha 23 de octubre de 2012, dictada por esta Sala de Casación Civil, se incurrió –se repute- en un error material al haber condenado al pago de las costas procesales al recurrente Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se establece…’

(Mayúsculas, subrayado y negritas del texto).

Tal como claramente se observa de la transcripción parcial del texto de la recurrida, la ad quem, declaró sin lugar la apelación interpuesta por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios y lo condenó al pago de las costas procesales del recurso por haber sido confirmada en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.

El criterio contenido en la sentencia antes citada establece que el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios goza de las exenciones de orden procesal que la Ley otorga a la República, motivo por el cual, no puede ser condenado al pago de las costas procesales establecidas en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala concluye, que efectivamente la Juez Superior infringió por falsa aplicación, el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, y por falta de aplicación el artículo 105 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, al haber condenado al pago de las costas procesales del recurso al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios. Así se decide.

CASACIÓN SIN REENVÍO

Dentro del estudio detenido respecto a la denuncia de infracción de ley delatada en el recurso de casación formalizado por el demandante, y la cual ha sido declarada procedente y da lugar a casar el fallo recurrido, esta Sala encuentra que están suficientemente establecidos los pormenores del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, que hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, que atentaría con el principio de la utilidad casacionista y la celeridad jurídica y siendo que la materia objeto de la casación declarada, versa sobre hechos soberanamente establecidos, razones por demás suficientes para hacer uso de la facultad de casar sin reenvío el fallo cuestionado y corregir la infracción develada, en el sentido de darle aplicación al efecto normativo previsto en el artículo 105 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, debido a que el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios no puede ser condenado al pago de las costas procesales causadas por la confirmatoria en todas y cada una de sus partes del fallo apelado, por gozar de las exenciones de orden procesal que la Ley otorga a la República, esta Sala de Casación Civil declara que será casada sin reenvío la decisión recurrida, bajo los términos que se especifican en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandante, contra la sentencia dictada el 17 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. CASA SIN REENVÍO la sentencia cuestionada, en el sentido de darle aplicación al artículo 105 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, y en consecuencia establece, PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de febrero de 2000, por la representación judicial de la parte demandante J.P.L., abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.910, contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de noviembre del año 1999. Y así se decide. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida en fecha 29 de noviembre del año 1999, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando en el siguiente término: “(…) Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la demanda Principal y la subsidiaria intentadas por el BANCO LATINO S.A.C.A contra MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., todos plenamente identificados (…)”. TERCERO: No hay condenatoria al pago de las costas procesales del recurso al apelante, a tenor de lo previsto en el artículo 105 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.

Queda de esta manera CASADA Y SIN REENVIO la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, hoy Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

_______________________________

Y.A.P.E.V.,

_____________________________

ISBELIA P.V. Magistrado,

____________________________________

L.A.O.H.M.,

_____________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada-Ponente,

_______________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

_______________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2014-000334

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,

La Magistrada ISBELIA P.V. disiente del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, razón por la cual salva su voto de conformidad con lo previsto en el artículo104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

En el caso concreto la mayoría sentenciadora examina la primera denuncia de fondo relativa a la falta de aplicación de los artículos 1.178, 1.179 y 1.180 del Código Civil y la desestima fundado en dos razones de una parte, que la actora no demostró que la demandada recibió de mala fe el dinero, y de la otra que la actora no probó que la demandada carecía de justa causa para recibir el dinero. Las afirmaciones realizadas no son acertadas porque para que proceda el pago de lo indebido deben darse dos condiciones: 1°. La realización de un pago; y, 2°. La ausencia de causa, en conformidad con el artículo 1.178 del Código Civil. La mala fe –como erradamente afirmó la Alzada y lo acogió la mayoría sentenciadora- no es condición del pago de lo indebido sino una circunstancia que determina la cantidad que deberá ser restituida, porque igual existe la obligación de restituir sea el deudor de buena o mala fe, dado que esta obligación de restituir se funda en que al deudor se le considera incurso en un enriquecimiento sin causa.

En el caso concreto la primera condición, el pago, está demostrada porque la Alzada estableció como hecho cierto la existencia de la cuenta corriente bancaria y el abono por la suma de quinientos treinta y cuatro mil bolívares (Bs. 534.000). En cuanto a la segunda condición, la ausencia de causa, si bien requiere de prueba, ésta no puede tratarse de la demostración de un hecho negativo indefinido porque ello es imposible, de allí que la doctrina mayoritaria –Aubry y Rau, Baudry Lacantinerie, Laurent y Mazeaud, todos citados por Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones, UCAB, Sexta Edición, Caracas, 1986, pp. 730-737-, sostenga que el acreedor sólo debe comprobar el hecho positivo que la configure y ese hecho no es otro que el error.

En el caso concreto la actora alegó el error y demostró el abono, con lo cual –a mi juicio- también probó el error, pues de no ser así, al tratarse el caso concreto del supuesto genérico de pago de lo indebido establecido en el artículo 1.178 del Código Civil, cómo podría demostrar que hubo tal error? Atribuirle a una parte la carga de la prueba de un hecho imposible no sólo es contrario a toda lógica sino además es inconstitucional.

De todo lo anterior resulta que estando demostrados los supuestos de hecho de la norma, la Alzada incurrió en falta de aplicación del artículo 1.178 del Código Civil, no así en infracción del artículo 1.179 del Código Civil porque el error es genérico, es decir, no es consecuencia de creerse deudor o, pagar a quien no era su acreedor equivocadamente, ni en infracción del artículo 1.180 del Código Civil, porque no fue demostrado que quien recibió el pago lo haya hecho de mala fe.

Finalmente siendo que los hechos establecidos permiten aplicar la apropiada regla de derecho, la mayoría sentenciadora ha debido casar el fallo sin reenvío y declarar con lugar la demanda, ordenando la restitución del dinero; por el contrario declararon sin lugar la demanda, con lo cual impidieron que la actora obtuviera la suma que le corresponde y, como la actora institución financiera Banco Latino S.A.C.A., fue sustituida por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, antes FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), estimo que con tal decisión se le ocasiona un perjuicio al patrimonio de la República.

En los términos antes expuestos, queda expresado mi voto salvado.

Caracas, en fecha ut supra.

Presidenta de la Sala,

_________________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta-disidente,

____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

______________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

______________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

_______________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2014-000334

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR