Sentencia nº 28 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Electoral de 26 de Enero de 2016

Fecha de Resolución26 de Enero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Electoral
PonenteJuzgado de Sustanciación

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 26 de enero de 2016

205º y 156º

Recibido el presente expediente de la Sala, habiéndose dado cuenta el 19 de enero de 2016 para decidir acerca de la admisibilidad de la pretensión propuesta, se pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

Por escrito presentado el 15 de diciembre de 2015, los abogados P.M. y Á.V.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 26.229 y 85.026, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil FONDO DE DESARROLLO NACIONAL (FONDEN), interpusieron contra las entidades bancarias BANCO ESPIRITO SANTO, S.A. y NOVO BANCO, S.A., solidariamente, demanda por NULIDAD DE VENTA “(…) de las obligaciones emitidas por Espirito S.I. S.A.(…) 1) con el número ISIN: ZZZZ9777566, y descripción: ES INTL-VALUE 288437, y 2) con el número ISIN: ZZZZ9777665 y descripción: ES INTL-VALUE 288457(…)”; así como por cobro de cantidades de dinero por concepto de reembolso, e indemnización por lucro cesante y pérdida del valor adquisitivo de la moneda. Asimismo, solo para el caso de que sea declarada sin lugar la demanda de nulidad de venta de productos financieros, demandaron subsidiariamente el “(…) cumplimiento de la garantía contenida en la comunicación de fecha 9 de junio de 2014”, a objeto de que las demandadas “paguen a FONDEN el monto de LAS OBLIGACIONES (…) en la misma moneda en que fueron adquiridas (…)”. Igualmente, solicitaron medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de las empresas accionadas. (Folio 1 y su vto., 19 vto., y 20. Resaltado del Texto. Paréntesis añadidos).

Revisados como han sido los requisitos enunciados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 eiusdem, y por cuanto estas últimas no se encuentran presentes en este asunto, se admite cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada. Así se declara.

En consecuencia, a tenor de lo previsto en los artículos 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena emplazar a las sociedades mercantiles, BANCO ESPIRITO SANTO, S.A. y NOVO BANCO, S.A., en la persona de su representante legal ciudadano A.G.R.U., titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.900.681, o en cualquiera de sus representantes legales o apoderados judiciales, para que comparezcan ante este Juzgado a la audiencia preliminar. Dicha audiencia se fijará una vez que consten en autos las citaciones practicadas, así como las notificaciones acordadas en esta decisión, y vencido el lapso a que se refiere el artículo 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Para practicar la citación de las sociedades mercantiles BANCO ESPIRITO SANTO, S.A. y NOVO BANCO, S.A., compúlsese el libelo, con sus correspondientes autos de comparecencia y entréguense al Alguacil de este Juzgado.

Admitida como ha sido la demanda y vistos los términos del libelo, el Juzgado, haciendo uso de la atribución conferida por el artículo 58 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considera necesario, en esta oportunidad, notificar: (i) al Ministro del Poder Popular para la Banca y Finanzas (órgano de adscripción del ente demandante), y (ii) a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a objeto de que emitan su opinión en la presente controversia; toda vez que -como antes se indicó- la misma recae sobre la nulidad de una venta de “obligaciones emitidas por Espirito S.I. S.A.”, efectuada por el “(…) Banco Espirito Santo, S.A. (…) entidad financiera constituida en Portugal, que ha sido autorizada para prestar servicios financieros en diversos países”, entre ellos Venezuela, “lo cual hace no mediante una filial separada, sino a través de la figura de ‘sucursal’, cuyo funcionamiento fue autorizado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (actualmente denominada Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario ‘SUDEBAN’) (…)”. (Folio 2. Resaltado del texto. Paréntesis agregados). Líbrense oficios, acompañándoles copia certificada del libelo y de la presente decisión.

Respecto de lo dispuesto precedentemente, debe advertirse que en modo alguno estas notificaciones pueden equipararse a una intervención formal o forzosa en el proceso, ya que el aludido artículo 58 versa sobre una convocatoria que hace el Juez -de oficio o a petición de parte- dirigida a determinadas personas u organizaciones cuyo ámbito de actuación esté vinculado con el objeto de la controversia, a fin de que “opinen” sobre el asunto debatido.

Por otra parte, en vista de que la representación judicial de la demandante solicitó, en el Capítulo VIII del libelo, que se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de los codemandados, este Juzgado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la demanda, de la presente decisión y demás documentos pertinentes, y remitirlo a la Sala a los fines conducentes. Líbrese oficio.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, remitiéndole a esta última copia certificada del libelo, demás documentos pertinentes, y del presente pronunciamiento.

Finalmente, se deja establecido que el lapso para dar contestación a la demanda según lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijará una vez tenga lugar la audiencia preliminar. Así se decide.

La Jueza,

B.P. Calzadilla

La Secretaria,

Noemí del Valle Andrade

Exp. N° 2015-1200/DA-JS

En fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR