Sentencia nº 295 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 27 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

Caracas, 27 de octubre de 2016

206° y 157°

Vista la insistencia en hacer valer el documento tachado de falso, habiéndose abierto el cuaderno separado y correspondiendo a este Juzgado emitir pronunciamiento sobre la admisión de la tacha y de ser el caso ordenar la notificación del Ministerio Público, conforme a las reglas procedimentales que contempla el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 132 eiusdem, se estima pertinente efectuar un recuento de los antecedentes que rodean la presente incidencia.

A tal fin se observa que mediante decisión Nro. 20 de fecha 21 de enero de 2016, se admitió en la causa principal la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el FONDO DE AHORROS CONTRACTUAL DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA (FAZUL), contra “la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA”, por “(…) la falta de cancelación al [demandante de los aportes] del empleador a dicho fondo equivalente al cien por ciento (100%) de lo que aporta cada socio funcionario o empleado de la Gobernación del Estado Zulia, activo o jubilado…” y se ordenó emplazar al ESTADO ZULIA, en la persona del Procurador General de dicha entidad, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, para que compareciera a la audiencia preliminar que regula el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo, se acordó practicar la notificación del Sindicato de Funcionarios Públicos del Estado Zulia (SINFUPEZ).

Una vez que constaron en autos las actuaciones judiciales antes referidas, en fecha 28.7.16, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar conforme lo establece el mencionado artículo 57; acto en el cual el abogado J.S.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 128.079, en representación de la parte demandada, sostuvo que en el presente caso no se había cumplido con el agotamiento del procedimiento previo a las demandas de contenido patrimonial, y que los abogados que pretenden ejercer la representación de la parte actora no tienen legitimación para actuar en juicio, solicitando se declare inadmisible la demanda conforme a lo pautado en el artículo 35 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como en el artículo 346 ordinales 2° y del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, impugnó el poder presentado por su contraparte.

En la referida audiencia, los abogados que invocan la representación de la parte actora, insistieron en la demanda y pidieron “la apertura del lapso correspondiente para traer al proceso la documentación que demuestra que el ciudadano L.B. sigue siendo el Presidente del Fondo, así como el agotamiento de la vía administrativa”.

Vistas las exposiciones y requerimientos de las partes, entre otras conclusiones, se fijaron en la respectiva acta los lineamientos a seguir para sustanciar tanto la impugnación como los defectos de procedimiento alegados.

En la oportunidad correspondiente, el abogado G.A.P.U., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 29.098, invocando el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito solicitando se declare sin lugar la impugnación y los defectos de procedimiento planteados, y a los fines de comprobar sus afirmaciones anexó, entre otras documentales, copia certificada del Acta registrada en fecha 05 de agosto de 2016, bajo el Nro. 31, folios 120, del Tomo 26 del protocolo de Transcripción del presente año 2016, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Marcada con la letra “D”.

En el término fijado a la parte demandada para convalidar o rechazar la subsanación de los defectos de procedimiento, la abogada Z.C.F., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 50.231, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Zulia, presentó escrito en el cual, entre otros alegatos, tachó a tenor de lo previsto en el primer aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, el “ACTA No. 872-B” identificada con el literal “D”, contentiva de la Asamblea Extraordinaria del Fondo de Ahorros Contractual de los Funcionarios y Empleados de la Gobernación del Estado Zulia (FAZUL).

En fecha 13 de octubre de 2016, siendo la oportunidad legal que regula el citado artículo para presentar la contestación a la tacha propuesta, el apoderado judicial de la demandante, procedió a hacerlo en los siguientes términos: (i) insistió en hacer valer el documento a que se refiere el Acta Nro. 872-B de Proclamación del C.d.A. y demás directivos (marcada “D”); (ii) solicitó se declare desistida la incidencia de tacha, dado que la representación del ejecutivo del Estado Zulia no había formalizado en el lapso de ley la tacha planteada; y, (iii) a todo evento indicó las razones que, a su juicio, sostienen la validez del documento tachado de falso.

Expuesto lo anterior, este órgano jurisdiccional estima pertinente poner de relieve, que ha sido planteado por la actora el desistimiento de la tacha, argumentando que el demandado no formalizó la misma. Concretamente señaló:

(…) Ahora bien, la TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO presentado por la abogada Z.C., en su carácter de Abogada Sustituta de la Procuraduría General del Estado Zulia, en fecha 20 de septiembre de 2016, por ante el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, debió la tachante, en el quinto día siguiente, presentar escrito formalizando de la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados, por lo cual la TACHA debe ser declarada desistida en virtud que la parte demandante TACHANTE no presentó el escrito de formalización de la tacha, y así pido se decida (…)

.

Al respecto, es oportuno citar lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:

Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.

Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha

.

De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que (i) la tacha puede proponerse por vía principal o incidentalmente, (ii) que para el caso de la propuesta vía incidental el tachante debe formalizar la misma al quinto (5to.) día de despacho siguiente a su anuncio, (iii) que vencido el lapso de formalización el presentante debe contestar, declarando expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento, y (iv) que en cada una de estas oportunidades las partes deben explanar los motivos y hechos circunstanciados con los cuales se pretende combatir las defensas.

Desglosando cada uno de estos supuestos, advierte el Juzgado que en el caso bajo análisis, se ha planteado una tacha de manera incidental, en la cual, según se desprende del cómputo que antecede, el tachante luego de efectuar su anuncio no presentó, en la oportunidad legal, un escrito adicional equivalente a una formalización, esto es, en el quinto día de despacho siguiente a la respectiva manifestación de voluntad, el cual correspondía al 29.09.2016.

Ahora bien, de cara a esta circunstancia debe determinarse si se entiende desistida la tacha, tal como pretende el insistente.

Al respecto se observa que corre inserto a los folios 28 al 32 del presente cuaderno separado copia del escrito presentado por la abogada Z.C.F., en el cual manifestó su voluntad de tachar el Acta N° 872-B, indicando lo siguiente:

a pesar que el acta tiene en su contenido como fecha el 02 de marzo de 2015, la misma no fue inscrita en la Oficina de Registro, sino hasta el cinco (5) de agosto de 2016, como puede apreciarse en la nota correspondiente. De modo, que es esta última fecha, la que da certeza del momento en que se supone ocurrió el hecho descrito en la misma

. Asimismo, sostiene que “al margen del instrumento presentado por el propio actor, específicamente del primero folio, aparece la firma de los participantes en la asamblea general, dejando además EN FORMA MANUSCRITA constancia de su celebración, pero con fecha 04/08/16, (04 de agosto de 2016) como puede claramente ser apreciado, lo cual contradice lo establecido en su contenido, es decir, 02 de marzo de 2015 (…); por lo cual, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, se TACHA DE FALSO el instrumento presentado por la parte demandante en el escrito de subsanación marcado con la letra ‘D’ identificado como acta No. 872-B constante de asamblea extraordinaria del Fondo Contractual de Ahorro de los Funcionarios y Empleados de la Gobernación del Estado Zulia”.

Por lo tanto, debe este Juzgado decidir si lo expuesto en esa ocasión por la representación judicial del Estado Zulia equivale a una formalización anticipada de la tacha, tomando en cuenta que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha entendido que la fatalidad del efecto preclusivo viene dada no por la anticipación de la actuación, sino por el fenecimiento del lapso sin que ésta se haya efectuado, todo lo cual se orienta a proteger el derecho constitucional de las partes a una tutela judicial efectiva. (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa Nro. 0041 de fecha 29 de junio de 2011, caso: sociedad mercantil CDS Telecom, C.A. contra la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).

En este contexto se aprecia, que en la formalización el tachante debe exponer al Tribunal el motivo y la expresión de los hechos circunstanciados en los que basa el medio de ataque empleado, tomando en cuenta que las causales son taxativas y se encuentran delimitadas, para el caso de los documentos públicos, en el artículo 1.380 del Código Civil, de la forma que se exponen a continuación:

1° Que no haya habido intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.

2° Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

3° Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

4° Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él.

5° Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.

Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.

6°Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

.

Asimismo, el artículo 1.382 eiusdem contempla que “…no dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento…”.

Lo descrito resulta relevante, ya que de la exposición general realizada por el tachante del acta N° 872-B, al momento de efectuar su anuncio, pudiera inferirse que la misma pretende sustentarse en la causal descrita en el ordinal 6° del artículo 1.380 del Código Civil, toda vez que ha sido puesto de relieve una disparidad entre la fecha del citado documento y su posterior protocolización, así como la indicada en las notas manuscritas que la misma contiene.

Sin embargo, conviene destacar que dicha causal, así como ninguna de las restantes fue expresamente invocada por la representante del Estado Zulia y específicamente para el supuesto de la contenida en el ordinal 6° del citado artículo 1.380 del Código Civil, advierte el Juzgado que su configuración exige que sea el funcionario público el que haya hecho constar falsamente el dato alusivo a la fecha, en fraude a la Ley o en perjuicio de terceros, sobre lo cual se advierte que no ha sido alegado ni invocado elemento probatorio alguno que haga siquiera suponer que ello ha ocurrido respecto al documento tachado.

Por el contrario, dicha representación judicial se limitó a indicar que hay una contradicción entre la supuesta fecha del levantamiento del acta, las notas manuscritas de la misma y la que finalmente se dio para el momento de la protocolización, sin establecer cuál de ellas supuestamente es falsa y por qué o en perjuicio de quién el funcionario público la habría alterado, tal como lo exige el ordinal 6° del artículo 1.380 del Código Civil.

De manera que, aun asumiendo como válida la formalización anticipada de la tacha, ésta sería defectuosa por la falta de indicación de la causal o descripción de los motivos que configuran la misma, los cuales deben estar relacionados con la lista taxativa que contiene al efecto el tantas veces nombrado artículo 1.380 del Código Civil, situación que – según ha sido expuesto en las líneas que anteceden – no se verifica en el caso de autos.

En consecuencia y haciendo uso de la atribución que confiere el ordinal 2° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil concluye el Juzgado que aun probados los hechos alegados, éstos no son “…suficientes para invalidar el instrumento…” y que la formalización defectuosa equivale a una falta de formalización, razón por la que se entiende desistida la tacha. Así se decide.

Se acuerda notificar al Ministerio Público, a la parte actora y a la Procuraduría General del Estado Zulia, esta última, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Para practicar la notificación de la parte actora, así como la del referido Procurador General del Estado Zulia, se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que resulte competente luego de la distribución. Se conceden ocho (8) días como término de la distancia. Líbrense oficio, boleta y despacho, anexándole copia certificada de la presente decisión.

La Jueza,

B.P. Calzadilla La Secretaria,

N.d.V.A.

En fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

2015-1160/AA40-X-2016-000040

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