Sentencia nº 1303 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales

EN SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente: 14-0568

El 4 de junio de 2014, se recibió ante esta el Sala Oficio JSACJAA N° 0719-14 del 2 de junio de 2014, proveniente del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas, mediante el cual remitió el expediente N° EXP-T.S.A.-0061-14, contentivo del recurso de apelación ejercido por el abogado J.A.V.C., titular de la cédula de identidad N° 9.870.487 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.396, actuando en su carácter de representante legal y Director General de la sociedad mercantil GANADERÍA VC3 S.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 1 de julio de 2013, bajo el N° 34, Tomo 128-A, identificada en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-40272045-9 y apoderado judicial de la sociedad mercantil FONDO NACIONAL BUFALINO S.A. (FONABU), domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 20 de marzo de 2001, bajo el N° 7, Tomo 6-A, reformados sus estatutos sociales según acta inscrita en el referido Registro el 8 de noviembre de 2011, bajo el N° 25, Tomo 22-A, identificada en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-30805265-5, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior Agrario el 26 de mayo de 2014, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta contra el Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), por ejecutar la medida cautelar anticipada de protección a la producción agroalimentaria y actividad agraria, dictada el 7 de agosto de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B..

El 5 de junio de 2014, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 3 de julio de 2014, el apoderado judicial de las referidas sociedades mercantiles presentó escrito de fundamentación de la apelación conjuntamente con anexos.

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que integran el presente expediente y del escrito que contiene la acción de amparo, se desprende lo siguiente:

El 18 de junio de 2013 el abogado J.J.G.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.274, actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar Agrario (E) en representación de un grupo de pisatarios de un lote de terreno denominado “Los Araguaquen”, ubicado en la Parroquia Cunaviche, Municipio P.C., Estado Apure, presentó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio A.d.E.B., solicitud de medida cautelar anticipada de protección a la producción agroalimentaria y actividad agraria, la cual fue identificada con el N° SA-00561-13.

Mediante decisión del 7 de agosto de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio A.d.E.B., declaró: (i) procedente la solicitud de medida cautelar anticipada a favor de los pisatarios que se encontraban realizando actividades agrícolas y pecuarias en el sector Araguaquen de los Hatos San Antonio, Mata Larga y Caobos, por el lapso de un (1) año, contado a partir de la publicación de la medida; (ii) se instó al Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), para que conforme con las atribuciones que le confiere la Ley de S.A.I., dictara las medidas preventivas establecidas en los artículos 72 cardinales 6, 8 y 10 y 73 eiusdem y una vez dictadas las mismas debía informar al tribunal el lugar donde habían sido depositados los animales y consignar las respectivas guías de movilización; (iii) se ordenó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública Agraria, al Destacamento 68 de la Guardia Nacional Bolivariana y a la Oficina Regional de Tierras (INTI), todos del Estado Apure, haciéndoles saber que la medida era vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio constitucional de la seguridad agroalimentaria, y que su incumplimiento podía ser considerado como desacato a la orden impartida por el referido Juzgado; (iv) se ordenó la notificación, mediante oficio anexo con copia certificada de la medida decretada, al Fondo Nacional Bufalino S.A. (FONABU), a los fines de ejercer su defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y (v) no se condenó en costas.

Mediante comunicación dirigida al Fiscal Cuadragésimo Quinto con Competencia a Nivel Nacional del Ministerio Público, recibida el 9 de octubre de 2013, el abogado J.A.V.C., ya identificado, actuando en su carácter de Director General y representante judicial de la sociedad mercantil Ganadería VC3 S.A., manifestó que se hizo parte interesada el 29 de septiembre de 2013 y ejerció formal oposición a la referida medida cautelar.

El 23 de mayo de 2014, el mencionado abogado interpuso ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas, acción de a.c. conjuntamente con medida cautelar innominada contra el Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), por ejecutar la medida cautelar anticipada de protección a la producción agroalimentaria y actividad agraria, dictada el 7 de agosto de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B..

El 26 de mayo de 2014, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Mediante diligencias del 28 y 30 de mayo de 2014, el representante legal de las sociedades mercantiles Ganadería CV3 S.A. y Fondo Nacional Bufalino S.A. (FONABU), apeló y ratificó la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 26 de mayo de 2014 por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas.

Por auto del 2 de junio de 2014, el referido Juzgado Superior oyó la referida apelación en un solo efecto y ordenó la remisión de las copias certificadas del expediente a esta Sala.

II

DE LA ACCIÓN DE A.C.

En la acción de a.c. el abogado J.A.V.C. señaló lo siguiente:

Que, el 7 de agosto de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio A.d.E.B. dictó medida cautelar anticipada de protección a la producción agroalimentaria y actividad agraria, solicitada por el abogado J.G.V., actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar Agrario, a favor de un grupo de pisatarios que presuntamente se encontraban realizando actividades agrícolas y pecuarias en el sector Araguaquen de los Hatos San Antonio, Mata Larga y Los Caobos, ubicados en la Parroquia Cunaviche, Municipio P.C., Estado Apure, por un lapso de un (1) año contado a partir del decreto de la medida.

Que se opuso oportunamente a la medida, alegando que carece de los requisitos de ley, ya que de los medios probatorios aportados a la solicitud de medida cautelar, se evidencia que los pisatarios en cuya protección se dictó la medida, no pueden ser perjudicados por el pastoreo del ganado recién arribados a los mencionados Hatos, por cuanto ellos sólo ejercen actividades agropecuarias para el autoconsumo, no se trata de actividades agropecuarias de mediana y gran escala; algunos de los campesinos poseen mínimas cantidades de ganado bovino que también pasta en los predios, sólo para aprovechar la pequeña producción de leche y producir queso como medio de sustento diario.

Que se incurrió en extralimitación de funciones y abuso de poder por parte de quienes representan el Instituto Nacional de Sanidad A.I. (INSAI), cuando recogió el rebaño ganadero (semovientes) propiedad de Ganadería VC3 S.A., que pastaba en sabanas del Hato Saladillal.

Que la medida en proceso de ejecución fue dictada para que tuviese efectos en los Hatos San Antonio, Mata Larga y Los Caobos, ubicados en la Parroquia Cunaviche, Municipio P.C.d.E.A., que son otros distintos al Hato Saladillal, donde pastaba el ganado y que incluso queda en otro Municipio. Que fue amenazado a viva voz, por parte de la representación del Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI) en cuanto a que la medida constituye decomiso y tiene o puede derivar efectos traslativos de propiedad sobre el ganado de la sociedad mercantil Ganadería VC3 S.A. y que el mismo sería distribuido gratuitamente sin indemnización alguna a favor de su representada.

Que la actuación del Consultor Jurídico del Instituto Nacional de Sanidad Animal Integral (INSAI), al ejecutar la medida cautelar dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio A.d.E.B., es ilegal y le causa indefensión, ya que se hizo un día viernes, cuando la jurisprudencia ha establecido que no deben practicarse medidas ese día por cuanto causan indefensión a la parte contra quien obran, por no contar con órganos públicos disponibles, situación que los deja en un estado de indefensión y les causa grandes pérdidas materiales representadas en el desgaste de los animales, dadas las larguísimas travesías que deberán realizar hasta el destino desconocido donde los dirigen, lo cual constituye la materialización de la violación de los derechos a la propiedad, al libre ejercicio de la actividad económica, al trabajo y a la defensa en todo estado y grado del proceso, establecidos en los artículos 49, 87, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI) es una de las autoridades nacionales a las que se les comunicó ejecutar la medida hace más de diez (10) meses, por lo que no se explica que restando dos (2) meses de su vigencia es cuando viene a ejecutarla, no encontrándose el ganado que debe desalojar en el área donde debía haberlo desalojado, sino en un predio distinto; además de ello, la cantidad de ganado que se pretende movilizar no corresponde a lo establecido en la medida, ya que la misma recayó sobre ocho mil setecientas (8.700) reses y ahora hay más de nueve mil (9.000) producto de los nacimientos que han transcurrido durante el lapso; aunado a ello se desconoce el lugar donde serán llevados los animales.

Por lo antes expuesto, solicitó que se ampare a sus representadas en los derechos constitucionales a la propiedad privada, a ejercer la actividad económica de su preferencia y al trabajo de ellas y de casi cincuenta (50) trabajadores que laboran en forma directa en los predios mencionados, ya que desde el viernes 23 de mayo de 2014 se afectaron los terrenos del Hato Saladillal, ubicado en jurisdicción del Municipio San F.d.E.A. y no los Hatos mencionados en la medida dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio A.d.E.B..

III

DE LA DECISIÓN APELADA

En la decisión del 26 de mayo de 2014, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas señaló:

Revisadas cada una de las actuaciones que conforman la acción constitucional propuesta, corresponde a este Juzgado Superior Agrario decidir conforme a las siguientes consideraciones:

En este sentido, observa esta Juzgadora, que el presunto agraviado intentó acción de A.C. conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Innominada, contra el Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), en la ejecución de la medida dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., donde declara en su particular segundo: ‘Se insta al Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), para que en virtud, de las atribuciones que le confiere la Ley de S.A.I., dictar las medidas preventivas establecidas en los artículos 72 ordinales 6,8 y 10 y 73 de la mencionada Ley, y una vez dictadas las misma[s], debe informar a este Tribunal el sitio donde hayan sido depositados los animales y consigne las respectivas guías de movilización’; sin que conste, en las actas que conforman la presente causa, que el accionante haya ejercido previamente recurso ordinario de apelación.

Dentro de este contexto, reconoce reiteradamente la jurisprudencia de nuestro m.t. de justicia; que cuando se puede acudir a otras vías procesales, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente ese trámite o ese medio procesal ordinario, el instrumento para la reparación de la lesión y no el amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interposición del amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para la dilucidación de la misma cuestión y el restablecimiento eficaz de la situación que hubiere sido violentada.

Cabe señalar, en relación al medio procesal ordinario; frente a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sostiene pacíficamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que debe inadmitirse la acción si el presunto agraviante pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente; en tal sentido, la Sala mediante sentencia Nº 2.369, de fecha veintitrés (23) de noviembre de (2001), caso: ‘Mario Téllez García y otro’, señaló lo siguiente:

(...)

De igual manera, se hace necesario señalar extracto de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., de fecha veintisiete (27) de junio de (2005), que expresó:

‘(…) De modo que, la acción de a.c. no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (…)’.

Se observa de lo antes citado, que se trata de una decisión emitida por un Tribunal de Primera Instancia Agraria, sin que pueda observar este Juzgado Superior Agrario, que el presunto agraviado ejerciera recurso ordinario de apelación alguno en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial.

Asimismo, me permito citar parcialmente sentencia Nº 1461 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., de fecha trece (13) de julio de 2007, donde preciso (sic) lo siguiente:

‘En relación con la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala estableció en la sentencia Nº 82 del 1 de febrero de 2001 (caso: ‘Freddy Guzmán’), que:

(...) la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no sólo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado (…)’.

En tal sentido, de lo anterior se desprende que antes de la interposición de un amparo como el de autos, la Sala es del criterio que la vía idónea para impugnar un acto administrativo es el recurso de nulida (sic) (…).Por ello, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar la apelación interpuesta y revoca la sentencia del Juzgado Superior Cuarto Agrario con sede en el Estado Barinas del 3 de noviembre de 2003, que declaró ‘(…) sin lugar (…)’ la acción de a.c. interpuesta con fundamento en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando lo correcto debía ser la declaratoria de inadmisibilidad con fundamento en el artículo 6.5 eiusdem. Así se decide (…)’.

Cabe destacar, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en su artículo 228, lo siguiente:

‘La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.

En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.’

Bajo este contexto, considérese entonces, que el accionante eventualmente contaba con un mecanismo ordinario para impugnar la decisión; así las cosas, como bien lo ha señalado nuestro m.t. constitucional ‘…el a.c. es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce…’

De las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales precedentes, evidenciado de autos que el presunto agraviado no ejerció los recursos ordinarios previamente; en relación al caudal jurisprudencial reseñado que manifiesta, la consecuencia de la acción cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra el acto que presuntamente lesiona un derecho, forzosamente debe declarar este Juzgado Superior Agrario la INADMISIBILIDAD de la acción de a.c. propuesta. Así se decide

.

IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El 3 de julio de 2014, el abogado J.A.V.C., actuando en su carácter de Director General de Ganadería VC3 S.A. y apoderado judicial del Fondo Nacional Bufalino S.A. (FONABU), presentó escrito contentivo de los fundamentos de la apelación, en los siguientes términos:

Que la sentencia apelada incurre en una suposición falsa, al atribuirle a su petición de amparo un contenido que le es ajeno, la jueza del Juzgado Superior “incurrió en una desfiguración material de la solicitud de amparo y de las actuaciones posteriores que se dieron en el expediente, lo cual se pone en evidencia en el mismo texto de la sentencia”, incurriendo en un falso supuesto cuando afirmó que se interpuso la acción de amparo contra las actuaciones del Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI) y, por otra parte, afirmó contradictoriamente que la acción de amparo es contra la decisión dictada el 7 de agosto de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B..

Que, a pesar de lo mencionado, “la Juez[a] le da un sesgo inesperado a su razonamiento, cuando después de haber dejado constancia reiterada que lo que se trata es de un amparo contra el INSAI, e invocando jurisprudencia y doctrina que no guardan relación con lo afirmado antes por ella misma, hace ver que el objeto del amparo es contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., que no ha sido recurrida y que, por contar el accionante con mecanismo[s] ordinarios para impugnar la decisión, forzosamente declara inadmisible la acción de a.c. propuesta, alterando los supuestos fácticos, argumentales y jurídicos, que ella misma había afirmado antes en la misma sentencia”.

Por otra parte, denunció que la actuación del Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI)“ha causado daños sin precedentes al extralimitarse en las atribuciones que le confirió el Tribunal Agrario para ejecutar la medida cautelar anticipada; así, al haber practicado la sanción de ‘comiso’, ha hecho desaparecer más del 50% del ganado propiedad de Ganadería VC3 S.A., en medio del caos propiciado en el sector, que auspició la pérdida de innumerables reses preñadas, por extravío, robo, deceso por maltratos e incluso muerte inducida para lucro y/o aprovechamiento ilícito mediante venta de carne”.

Que la actuación del Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), viola lo establecido en el artículo 305 de la Carta Magna, “según el cual la seguridad alimentaria se alcanza desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal incluso la proveniente de las actividades pecuarias, constituyendo la producción de alimentos un interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación, que muta en soberanía agroalimentaria”.

Que al modificar el Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI) “el mandamiento cautelar anticipado que limitadamente ordenaba la preservación de un rebaño de ganado, convirtiéndolo en ‘comiso’ ajeno a la cautelar, excediendo su actuación de mero órgano ejecutor, se configuró una flagrante violación a los numerales 1°, 2° y 3° (sic) del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que en todas las actuaciones judiciales y administrativas se garantizará el debido proceso y el derecho a la defensa”.

Que cuando el Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), “usurpando funciones, se convierte en juez y parte, afectando [sus] derechos y los intereses colectivos implícitos en la seguridad agroalimentaria nacional, viola el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo que sus actos sean ineficaces y nulos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 138 ejusdem (sic)”.

Finalmente, solicitó (i) se declare con lugar la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas el 26 de mayo de 2014, mediante la cual declaró inadmisible la acción de a.c. que interpusiera oportunamente contra el modo, tiempo y lugar en que el Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI) ejecutó la medida cautelar innominada, dictada el 7 de agosto de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.E.B. y (ii) que en ejercicio de la tutela que corresponde a este M.T. sobre los intereses superiores que atañen al interés público afectado, en perjuicio de la soberanía agroalimentaria prevista en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se emita pronunciamiento oportuno sobre el fondo del asunto planteado mediante la acción de a.c., para garantizar los derechos y garantías constitucionales denunciados como violados.

V

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala debe determinar su competencia para el conocimiento del recurso de apelación que fue ejercido en la presente causa. En tal sentido, con fundamento en los artículos 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 25 cardinal 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; así como en la sentencia de esta Sala N° 1 del 20 de enero de 2000, caso: E.M.M., corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones que recaigan, en primera instancia, en los procesos de a.c. autónomo que dicten los Juzgados Superiores de la República y las C.d.A. en lo Penal, con excepción de las que dicten los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.

De esta forma, en virtud de que la sentencia objeto de apelación fue dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas, actuando en sede constitucional, esta Sala es competente para conocer del presente recurso. Así se declara.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Preliminarmente, esta Sala debe pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de apelación interpuesto; en tal sentido, se observa que la parte apelante ejerció dicho recurso mediante diligencia suscrita el 28 de mayo de 2014, contra la decisión dictada el 26 de mayo de 2014 por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas, es decir, el segundo día consecutivo siguiente a aquel en el cual se dictó el fallo apelado. Por tanto, se considera tempestivo el referido recurso a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

El presente recurso de apelación fue ejercido por el abogado J.A.V.C. actuando en su carácter de Director General de Ganadería VC3 S.A. y apoderado judicial del Fondo Nacional Bufalino S.A. (FONABU), contra la sentencia dictada el 26 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta contra el Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), por ejecutar la medida cautelar anticipada de protección a la producción agroalimentaria y actividad agraria, dictada el 7 de agosto de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B..

La primera instancia constitucional declaró “inadmisible” la referida acción de conformidad con lo establecido en el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al advertir, entre otras consideraciones, que de conformidad con los criterios jurisprudenciales sentados por esta Sala y lo establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la parte actora contaba con un mecanismo ordinario para impugnar la decisión, como lo era el recurso de apelación.

Al respecto el apoderado judicial de las sociedades mercantiles Ganadería VC3 S.A. y Fondo Nacional Bufalino S.A. (FONABU), fundamentó el recurso de apelación incoado en el hecho de que la primera instancia constitucional incurrió en un error al considerar que la acción de amparo había sido interpuesta contra la sentencia dictada el 7 de agosto de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., cuando lo cierto es que la acción de amparo se interpuso contra el modo, tiempo y lugar en que el Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI) ejecutó la medida cautelar anticipada dictada por el mencionado Juzgado.

Ahora bien, aprecia la Sala que corre inserto a los folios 36 al 70 del presente expediente la decisión dictada el 7 de agosto de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio A.d.E.B., de la cual se desprende que el abogado J.J.G.V., actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar Agrario (E) en representación de un grupo de pisatarios de un lote de terreno denominado “Los Araguaquen”, ubicado en la Parroquia Cunaviche, Municipio P.C., Estado Apure, presentó ante el referido Juzgado solicitud de medida cautelar anticipada de protección a la producción agroalimentaria y actividad agraria, identificada con el N° SA-00561-13, en la cual se declaró: (i) procedente la solicitud de medida cautelar anticipada a favor de los pisatarios que se encontraban realizando actividades agrícolas y pecuarias en el sector Araguaquen, de los Hatos San Antonio, Mata Larga y Caobos, por el lapso de un (1) año, contado a partir de la publicación de la medida; (ii) se instó al Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI) para que, conforme con las atribuciones que le confiere la Ley de S.A.I., dictara las medidas preventivas establecidas en los artículos 72 cardinales 6, 8 y 10 y 73 eiusdem y una vez dictada la misma, debía informar al tribunal el lugar donde habían sido depositados los animales y consignar las respectivas guías de movilización; (iii) se ordenó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública Agraria, al Destacamento 68 de la Guardia Nacional Bolivariana y a la Oficina Regional Tierras (INTI), todos del Estado Apure, haciéndoles saber que la medida era vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio constitucional de la seguridad agroalimentaria, y que su incumplimiento podía ser considerado como desacato a la orden impartida por el referido Juzgado; (iv) se ordenó la notificación mediante oficio anexo con copia certificada de la medida decretada al Fondo Nacional Bufalino S.A., a los fines de ejercer su defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y (v) que no hay condenatoria en costas.

Por otra parte la Sala observa que, en acatamiento al referido mandato, el Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI) procedió a ejecutar la medida cautelar anticipada de protección a la producción agroalimentaria y actividad agraria dictada el 7 de agosto de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B.; y es precisamente contra las actuaciones desplegadas por los funcionarios del referido Instituto al ejecutar la medida decretada que se ejerció la acción de a.c. y no contra la sentencia que acordó la medida cautelar, como erróneamente lo consideró la sentencia apelada.

En efecto, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas declaró inadmisible la acción de amparo con fundamento en que la acción de a.c. fue interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., a pesar de que se desprende claramente del escrito contentivo de la acción que la pretensión estaba dirigida a denunciar las presuntas violaciones por parte de los funcionarios adscritos al Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI).

En este orden de ideas, precisa esta Sala que los accionantes señalaron como presuntos hechos lesivos las actuaciones de los funcionarios adscritos al Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), al ejecutar la medida cautelar decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., de modo que nos encontramos frente a unas presuntas vías de hecho que pueden ser impugnadas a través del recurso contencioso administrativo agrario, tal como lo fue establecido por esta Sala en un caso similar, en sentencia N° 371, del 29 de marzo de 2012, caso: “RICOA AGROMARINA, C.A. (AGRICA)”, que estableció lo siguiente:

Ahora bien, aclarado el marco normativo procedimental es importante destacar que la ley afín que rige la materia en cuanto al procedimiento contencioso, es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que si bien es cierto que la Dirección General de Circuitos Agrícolas Acuícolas y Pesqueros del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras no es un ente agrario por excelencia de los enunciados en la ley, no es menos cierto que dicha dirección ejerce competencias agrarias, lo que eventualmente pueden mediante sus acciones u omisiones afectar relaciones fácticas de sustrato agrario, por lo que dicho procedimiento contencioso resultaría aplicable para controlar la legalidad de sus actuaciones y así se establece (Vid. Sentencia de esta Sala número 262 del 3 de marzo de 2005, caso: ‘Valle Plateado’)

Es bueno recordar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atiende a un importantísimo sector estratégico del país en términos de desarrollo rural y alimentación, donde se instauró un procedimiento contencioso administrativo con el objeto de controlar a través de un poder distinto (Poder Judicial) y una vez agotada la vía administrativa, toda la actividad u omisión de los denominados entes gubernamentales agrarios. Declarando de ser el caso, la nulidad total o parcial por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad de los actos administrativos emanados de los mismos.

No obstante, la anterior noción que en principio resulta ciertamente formalista, en nuestro país presenta un cariz distinto, dadas las características propias del problema agrario venezolano y las condiciones de nuestro medio rural, así como la importancia que el Estado Venezolano le ha concedido a la agricultura en los tiempos recientes que le impone el deber a los jueces y juezas agrarios con competencia en lo contencioso administrativo de ponderar los intereses en conflicto antes de tomar alguna decisión que pudiera comprometer las políticas públicas adelantadas por el Ejecutivo Nacional en la materia.

Finalmente, este pequeño análisis se realiza para tener en cuenta que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en cuanto al Contencioso Administrativo se refiere, estableció un procedimiento más sencillo y rápido que el procedimiento contencioso administrativo general antes regulado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y ahora en la ley que rige la jurisdicción contenciosa administrativa, mediante el cual insertó los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, y especialmente el de carácter social y progresista del proceso agrario venezolano.

Por lo anteriormente expuesto, se concluye que ante la interposición de un amparo como el de autos, se deben agotar las vías ordinarias, que en el presente caso sería el recurso contencioso administrativo de nulidad, previsto en el artículo 169 de la Ley de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, y visto que la parte, no expuso fundamento alguno para desvirtuar que tal mecanismo no sea el adecuado y eficaz para resolver sobre la controversia planteada, se concluye que en el presente caso la acción propuesta resulta inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual se confirma en los términos expuestos la decisión dictada el 6 de mayo de 2010 por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en el estado Falcón

.

Conforme al criterio antes mencionado, se advierte que la parte actora contaba con los recursos ordinarios para hacer valer su pretensión, siendo el recurso contencioso administrativo agrario de nulidad la vía ordinaria para atacar las presuntas vulneraciones derivadas de las actuaciones de los funcionarios adscritos al mencionado Instituto, es decir, contaba con un mecanismo judicial ordinario para hacer valer sus derechos antes de interponer la acción de amparo.

En tal sentido, ratifica la Sala que la acción de a.c. no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).

Visto lo anterior, y al constatarse la existencia de un medio procesal ordinario, idóneo y eficaz capaz de restablecer la situación que aquí se denuncia como infringida, no le resta a esta Sala Constitucional, sino ratificar su reiterado criterio en cuanto a que la acción de a.c. deviene en inadmisible de conformidad con lo establecido en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos expresados en el presente fallo.

En consecuencia, se declara sin lugar la apelación de autos y se confirma, en los términos expuestos en esta decisión, el fallo dictado el 26 de mayo de 2014 por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas, mediante el cual declaró inadmisible la pretensión constitucional ejercida contra el Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), por ejecutar la medida cautelar anticipada de protección a la producción agroalimentaria y actividad agraria, dictada el 7 de agosto de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B.. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A.V.C., actuando en su carácter de representante legal y Director General de la sociedad mercantil GANADERÍA VC3 S.A., y apoderado judicial de la sociedad mercantil Fondo Nacional Bufalino S.A. (FONABU), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas el 26 de mayo de 2014. En consecuencia, se CONFIRMA, en los términos expuestos, el fallo apelado que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta contra el Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), por ejecutar la medida cautelar anticipada de protección a la producción agroalimentaria y actividad agraria, dictada el 7 de agosto de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B..

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G. Alvarado

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

Magistrada

Marcos Tulio Dugarte Padrón

Magistrado

C.Z.d.M.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

J.J.M.J.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 14-0568

ADR/

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