Sentencia nº RC.000469 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 18 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2011-000016

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por desalojo y subsidiariamente por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, seguido por el ciudadano FLORIDEO VENTRESCA BERARDO representado judicialmente por los abogados G.G., C.Q.S., R.Y.R., C.L., A.B., Z.P.C. y J.J.G., contra el ciudadano R.O.P.P., representado judicialmente por la abogada Yulimar del Valle G.F. y la sociedad mercantil SEVIDESTA CAMORUCO C.A., representada judicialmente por los abogados M.P.F.M., R.D.S.M. y J.J.G.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 8 de noviembre de 2010, declaró: sin lugar la apelación interpuesta el 9 de agosto de 2010 por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 4 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda interpuesta así como la resolución de contrato planteada vía subsidiaria, condenó en costas a los demandados y la indexación judicial sobre las cantidades demandadas a ser efectuada mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil desde la fecha de la interposición de la reforma de la demanda hasta el mes inmediatamente anterior a la fecha del dictamen de los expertos, con base a los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela; con lugar la demanda y por vía subsidiaria la resolución de contrato solicitada; se condenó a pagar a la accionada la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) FUERTES (sic) CON SETENTA CENTIMOS (sic) (Bs.F. 52.759,70); asimismo, se acordó la indexación o corrección monetaria, la cual deberá hacerse mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para que los expertos determinen la corrección monetaria de la suma de CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) FUERTES (sic) CON SETENTA CENTIMOS (sic) (Bs.F. 52.759,70) (sic), tomando en cuenta el IPC inicial, del mes inmediatamente anterior al de la admisión de la pretensión, lo cual ocurrió el 11 de febrero de 2008, y como IPC final, el de la fecha en la cual los expertos rindan su dictamen.

Contra la decisión del mencionado tribunal superior, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido por el juez de la recurrida, y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, con arreglo a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

En el presente caso, se observa que la demanda principal de desalojo y subsidiariamente de resolución de contrato de arrendamiento planteada por el ciudadano Florideo Ventresca Berardo, versa sobre un inmueble constituido por trescientos cincuenta y dos (352) puestos de estacionamiento, que forman parte del Centro Comercial y Profesional el Camoruco, situado en la Av. B.N., en jurisdicción de la parroquia San José, estado Carabobo, el cual fue objeto de arrendamiento con fines comerciales, y como quiera que, de quedar firme la sentencia que resuelve el referido contrato con la consiguiente obligación de entrega del inmueble respectivo, esta Sala estima fundamental aclarar si dicha causa se encuentra comprendida en el ámbito de aplicación del novísimo Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Al respecto, el artículo 3° del referido Decreto con Rango y Fuerza de Ley, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.668 de fecha 06 de mayo de 2011, define su ámbito objetivo de aplicación en los siguientes términos:

...El presente Decreto con Rango y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un ‘inmueble destino a vivienda principal’

.

Como puede advertirse de la norma supra transcrita, las disposiciones contenidas en el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, serán aplicables sólo a aquellas situaciones que sean “...susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destino a vivienda principal”. Efectivamente, estas normas fueron dictadas con el fin de proteger fundamentalmente el derecho humano de vivienda consagrado en el artículo 82 Constitucional, frente a la coyuntura que se vive en ese sector y para detener los abusos cometidos contra las personas y sus grupos familiares, que generaron en el medio “...terror en la familia inquilina a desalojar...” tal como se señala en la exposición de motivos del referido Decreto con Fuerza de Ley.

Una vez precisado lo anterior y visto que la presente causa tiene como objeto un inmueble constituido por trescientos cincuenta y dos (352) puestos de estacionamiento y cuyo arrendamiento se hace con fines comerciales, el mismo queda excluido del ámbito objetivo de aplicación del referido Decreto con Fuerza de Ley. Así se establece.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

La Sala, por razones de método, acumula en este capítulo la primera, segunda y tercera denuncia del recurso de forma propuestas en el escrito de formalización, específicamente distinguido por el formalizante como “...Quebrantamientos u omisiones de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa...”, así como la segunda delación comprendida en el capítulo denominado “...Incumplimiento de los requisitos establecidos para el acto de sentencia...”, por cuanto todas están dirigidas a evidenciar la infracción del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente, por cuanto “...las cuestiones previas... y las defensas de fondo deben ser decididas en la sentencia definitiva...” y no mediante sentencia interlocutoria.

De conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia el quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho de defensa “...como consecuencia de la violación de los artículos 15, 22, 208, 243, ordinal 5° y 289 del Código de Procedimiento Civil...”, así como de “...los artículos 33 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios... y 49 Constitucional…”; por cuanto considera que el juez “...que conoció de este juicio en primera instancia, en fecha 13 de agosto del (sic) 2008, dictó sentencia que ella misma denomina ‘interlocutoria’ lo que constituye una violación al debido proceso regulado por el artículo 35 de la Ley de la materia para resolver la controversia que e.r.... al declarar... la subsanación del poder presentado por los apoderados judiciales de la parte actora...”, a pesar de que el artículo 35 indica que deben “...oponerse las cuestiones previas y las de fondo en un mismo acto...y que todas ellas sean resueltas en la sentencia definitiva...”, en consecuencia “...si en dicha sentencia definitiva se declara con lugar una cuestión previa el juicio termina, ya que en el proceso especial que analizamos no se crea un acto procesal alguno que permita su subsanación cuando sean declarados con lugar, como ocurre en el juicio ordinario y en el juicio breve...”.

Asimismo, sostiene el recurrente que la mencionada sentencia interlocutoria “...fue apelada ante el juez que la dictó... apelación que el juez a quo no tuvo absolutamente en cuenta ya que no manifestó voluntad alguna respecto al hecho de si tal apelación debía ser oída o negada... en un solo efecto...”.

Para soportar su denuncia, el formalizante argumenta lo siguiente:

…Las normas quebrantadas que se encuadran en el supuesto de hecho de esta primera denuncia, son las contenidas en los artículos siguientes:

Artículo 22 del CPC. Según dicho artículo ‘las disposiciones y procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a las generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad...’. Como se desprende del libelo de demanda reformado, introducido por los demandantes y que inició el proceso, se solicitaba que el juicio se desarrollara mediante la tramitación del proceso regulado por la Ley de la materia, la cual, en sus artículos que van del 33 al 37, crea un juicio especial en el que se determinan las formas procesales que deben adornar la manifestación de voluntad de las partes, referidas a los siguientes actos procesales: a.- Acto de contestación de la demanda en el cual deben oponerse, conjuntamente, todas las cuestiones previas y las de fondo o perentorias. b.- La incidencia que sea consecuencia de la sentencia interlocutoria que se pronuncie acerca de la falta de jurisdicción o competencia del tribunal y c.- La providencia que resuelva acerca de las defensas opuestas por el demandado en la contestación de la demanda, y la que se pronuncie acerca de la falta de jurisdicción o competencia del tribunal que se resolverá en un cuaderno separado. Todas las defensas que se oponen deben decidirse en la sentencia definitiva. Tales formas procesales son disímiles, y de ahí su especialidad, respecto a las formas que para tales actos requiere el JUICIO ORDINARIO del CPC y el PROCEDIMIENTO BREVE previsto en el Libro 4, Titulo (sic) 12 del CPC, independientemente de su cuantía, procedimiento, este último, al que se refiere el artículo 33 de la Ley de la materia. Según el artículo 35 ejusdem: ‘En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el CPC y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva’.

...Omissis...

Observe esa Honorable Sala una cuestión de naturaleza procesal que consideramos esencial: debiendo oponerse las cuestiones previas y de las de fondo en un mismo acto y ordenando el artículo 35 mencionado, que todas ellas sean resueltas en la sentencia definitiva, debe, necesariamente, concluirse que si en dicha sentencia definitiva se declara con lugar una cuestión previa, el juicio termina, ya que en el proceso especial que analizamos no se crea acto procesal alguno que permita su subsanación cuando sean declaradas con lugar, como ocurre en el juicio ordinario y en el juicio breve. No se requiere para admitir la fundamentación de lo que afirmamos, analizar en este escrito las formas procesales que para la validez y los efectos de tales actos requiere el juicio ordinario y el juicio breve, ya que la lectura de tales procedimientos demuestra claramente, la diferencia con las formas procesales que regulan el proceso en la Ley de la Materia. Debemos concluir, por lo tanto, que en el proceso especial que ordena la Ley de la materia, no se le da posibilidad alguna al demandante de subsanar, en el mismo juicio, los vicios que el sentenciador haya señalado al pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas, por lo que resulta necesario concluir, como ya señalamos, que la sentencia definitiva que declare con lugar cualquiera de las cuestiones previas opuestas, pone fin al juicio. Tampoco se le permite dictar sentencia interlocutoria alguna distinta a la que debe pronunciarse acerca de la falta de jurisdicción y competencia del juez de la causa.

A pesar de la meridiana claridad de lo expuesto, la juez que conoció de este juicio en primera instancia, en fecha 13 de agosto del (sic) 2008, dictó sentencia que ella misma denomina ‘interlocutoria’ (lo que constituye una violación del debido proceso regulado por el artículo 35 de la Ley de la materia para resolver las controversias que e.r.), incurriendo en un grave error que también conculca el debido proceso.

...Omissis...

Las violaciones del derecho defensa de nuestros representados sube de punto si se observa que la sentencia interlocutoria de fecha 13 de agosto del (sic) 2008, a la cual hemos dedicado las páginas precedentes, fue apelada ante el juez que la dictó mediante escrito presentado en fecha 27 de octubre del (sic) 2008, apelación que el juez a quo no tuvo absolutamente en cuenta ya que no manifestó voluntad alguna respecto al hecho de si tal apelación debía ser oída o negada u oída (sic) en un solo efecto; haciendo caso omiso al derecho que tenían mis representados al doble grado de jurisdicción, lo que infringe la norma establecida en el artículo 289 del CPC, según el cual: ‘de las sentencias interlocutorias se admite apelación cuando ellas causen gravamen irreparable’, gravamen que obviamente, produjo la sentencia apelada ya que omitió resolver la controversia propuesta con la demanda, limitando su derecho de defensa, permitiendo a la contraparte continuar con un proceso que ha debido quedar concluido con la publicación de la que declaró con lugar la cuestión previa referida al poder hecho valer por el demandante. Si (sic) el a quo se hubiera pronunciado acerca de la apelación propuesta, negándolo, mis representados hubieran podido ejercer el recurso de hecho correspondiente...

...Omissis...

...insistimos en solicitar la reposición de la causa refiriéndonos a los nuevos argumentos conectados con la admisión de la demanda. La sentencia recurrida no emite juicio o decisión alguna sobre la reposición requerida, violando, de esta manera, la norma establecida en el artículo 208 del CPC...

...Omissis...

En el mismo acto de las conclusiones escritas presentadas ante el ad quem, alegamos que: ‘tal procedimiento (nos referíamos al juez de la primera instancia que ordenaba la subsanación de los vicios que había reconocido dicho juez respecto del poder presentado por el demandante) es absolutamente contrario a la aplicación del principio objetivo reconocido por la doctrina y la jurisprudencia según el cual (artículo 22), cuando un supuesto de hecho determinado esté regulado de una determinada manera en el procedimiento breve, resultan inaplicables las normas que regulan el mismo supuesto de hecho en el juicio ordinario...

...Omissis...

...en el acto procesal de conclusiones escritas en segunda instancia, solicitamos dos reposiciones de la causa a estados diferentes... lo alegado en dichos informes no fue tomado en cuenta para nada por el ad quem, omitiendo, por lo tanto, el cumplimiento de la obligación de decidir la controversia que establece el artículo 12 del CPC...

. (Negritas y mayúsculas del formalizante).

De la denuncia parcialmente transcrita, se observa que el formalizante, bajo similar argumentación, delata los vicios de quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho de defensa y de incongruencia, por cuanto en su criterio el juez “...que conoció de este juicio en primera instancia, en fecha 13 de agosto del (sic) 2008, dictó sentencia que ella misma denomina ‘interlocutoria’ lo que constituye una violación al debido proceso regulado por el artículo 35 de la Ley de la materia para resolver la controversia que e.r.... al declarar... la subsanación del poder presentado por los apoderados judiciales de la parte actora...”, toda vez que el artículo 35 literalmente establece que deben “...oponerse las cuestiones previas y las de fondo en un mismo acto...y que todas ellas sean resueltas en la sentencia definitiva...”; asimismo, considera que dicha sentencia “interlocutoria” le causó un gravamen y limitó “...su derecho de defensa, permitiendo a la contraparte continuar con un proceso que ha debido quedar concluido con la publicación de la que declaró con lugar la cuestión previa referida al poder hecho valer por el demandante...”, todo esto sin que tales quebrantamientos hubiesen sido advertidos por el juez superior.

Por otra parte, el recurrente sostiene que “...en el acto procesal de conclusiones escritas en segunda instancia, solicitamos dos reposiciones de la causa a estados diferentes... lo alegado en dichos informes no fue tomado en cuenta para nada por el ad quem”, en consecuencia, delata el vicio de incongruencia.

Para decidir, la Sala observa:

Respecto de las denuncia de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos con menoscabo del derecho de defensa, la Sala estima fundamental referirse en primer término a los supuestos de procedencia de este vicio y luego revisar las disposiciones formales contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en relación con la sustanciación de los procesos atinentes a desalojo y resolución de contrato de arrendamiento, con el fin de verificar si es posible proponer cuestiones previas y cómo éstas deben ser tratadas. Posteriormente, será necesario definir el vicio de incongruencia y verificar si los argumentos expuestos por la parte demandada en los escritos de informes atinente a la reposición de la causa, encuadran en los alegatos susceptibles de ser conocidos por el juez, inclusive, en la referida oportunidad de informes.

En este sentido, cabe precisar que las formas procesales dispuestas por el legislador constituyen fórmulas de modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, los cuales permiten el normal desenvolvimiento de los procedimientos establecidos, para dirimir las pretensiones de las partes.

La observancia de esos trámites esenciales del procedimiento está directamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales. Por esa razón, no se le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es precisamente, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse dichos actos procesales, dado que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva atañen al orden público, y al Estado le corresponde, particularmente ser el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Vid. Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: A.M.L.M. contra L.Z.M., Exp. Nro. 2009-000412).

Asimismo, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 15 consagra de forma expresa el derecho de defensa el cual constituye -garantía constitucional inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso (ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)-, el cual se traduce en el ejercicio de recursos o medios procesales establecidos en la ley, la posibilidad de cuestionar, contradecir, alegar y probar los alegatos realizados o efectuados por la contraparte; teniendo los jueces, en consecuencia la obligación de garantizar el desenvolvimiento del proceso en conformidad con la ley del proceso y en igualdad de condiciones, así como el deber de otorgarle a ambas partes, los mismos lapsos y recursos procesales, siempre que por disposición de la ley o la naturaleza del acto no resultare contrario a la misma, conforme lo prevé el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de fecha 24 de marzo de 2011, caso: C.O.G. Construcciones, C.A., contra Constructora Consabarca, C.A., Exp. Nro. 2010-000353.).

Por su parte, el artículo 206 eiusdem establece la obligación de los jueces de evitar y corregir las faltas que pudieran anular un acto procesal y en el caso de observarse alguna irregularidad, éste la declarará en los casos establecidos en la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial. No obstante, tal nulidad no se declarará si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Ahora bien, el formalizante sostiene que la sentencia dictada por el juez a quo en fecha 13 de agosto de 2008, que declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, opuesta por los administradores de la empresa demandada y en consecuencia ordenó subsanar el poder presentado por los apoderados de la parte actora, constituye el quebrantamiento de una forma sustancial con menoscabo del derecho de defensa, consagrado en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto dicha norma obliga a que “...todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, -deben ser- decididas en la sentencia definitiva...” y no mediante una sentencia interlocutoria, de modo que si prospera la cuestión previa “el juicio se termina”.

Sobre el particular, es preciso revisar las normas contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios atinentes a la sustanciación de las demandas por desalojo y resolución de contrato de arrendamiento, así como las disposiciones del procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, a las cuales remite la normativa especial. Así, el artículo 33, contenido en el Título IV “De la terminación de la relación arrendaticia”, establece:

Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía. (Negritas de la Sala).

De la interpretación de la norma supra transcrita, se evidencia que las demandas por desalojo y resolución de contrato de arrendamiento se sustanciaran conforme a las normas especiales previstas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y del procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, cabe mencionar las normas procedimentales especiales contenidas en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Así el artículo 35 eiusdem establece:

...En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.

La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto

.

De la norma supra transcrita se observa que dentro de las normas de sustanciación de las demandas a las que refiere el artículo 33 ibidem, se establece que en el acto contestación de a la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensa de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva, pero en el caso de oponer cuestiones previas atinentes a la falta de jurisdicción o incompetencia, se ordena al tribunal pronunciarse en la misma oportunidad de ser opuestas o al día de despacho siguiente, no obstante la norma nada dice respecto de las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 2° al 8° del Código de Procedimiento Civil, entre ellas ilegitimidad del representante del actor.

Al respecto, es preciso mencionar que en defecto de reglas de sustanciación particulares respecto al resto de las cuestiones previas –ordinales 2° al 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil- no reguladas expresamente por la norma especial, la jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de indicar el carácter supletorio que las reglas jurídicas en materia de juicio breve. Así, la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 21 de abril de 2004, (recurso de colisión de leyes entre los artículos 2, 4, 33, 34, 35 y 36 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 31 del mismo Decreto Ley)) estableció lo siguiente:

...El Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios surgió, entonces, para el establecimiento de los correctivos necesarios respecto de esos desequilibrios que producía una legislación que no se adaptaba a las circunstancias, con la inclusión de garantías tanto para los arrendadores –temerosos de entregar en arrendamiento su inmueble, pues sentían que no existían garantías suficientes reguladores de la materia- como los arrendatarios –que clamaban también por mayores garantías, principalmente en cuanto a los excesos de los cánones de arrendamiento-. Esas garantías estaban representadas, fundamental-mente, por procesos judiciales más expeditos y por mayor transparencia en las relaciones arrendaticias. En ese sentido, se encuentra que las demandas, por desalojo, incumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres y de depósito de garantía sobre inmuebles urbanos o suburbanos, ahora se sustancian y sentencian conforme a las normas del proceso breve que preceptúa el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se dispuso que las cuestiones previas que se propusieran fueran decididas en la sentencia definitiva, así como también que el recurso de regulación de jurisdicción y competencia no suspenderían el curso del proceso. En conclusión, el propósito es la abolición de las dilaciones indebidas en el proceso judicial y que la intención –no deseada- de los inquilinos de eternizarse en un inmueble por medio de trabas judiciales, quedaran suprimidas por expresas garantías de un juicio limpio y transparente.

...Omissis...

4. En relación con la cuarta de las denuncias de colisión de leyes, la cual se refiere a la supuesta contradicción entre el artículo 35 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 884 al 888 del Código de Procedimiento Civil, igualmente esta Sala observa que el artículo 35 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es una disposición “especial”, en materia de procesos judiciales por terminación de la relación arrendaticia, y que las normas jurídicas en materia de juicios breves, que están en el Código de Procedimiento Civil, no resultan directamente aplicables, sino solamente de manera subsidiaria, según lo dispone expresamente el artículo 33 de ese mismo Decreto-Ley, si sucediera que el juez de la causa estimare que dicha norma especial no resuelve el caso concreto de manera satisfactoria”. (Resaltado de la Sala).

Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se observa que las normas de sustanciación previstas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios tienen como “...propósito... la abolición de las dilaciones indebidas en el proceso judicial...” respecto de las demandas que se indican en el artículo 33 de esta Ley. Por lo tanto, el artículo 35 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, constituye una disposición especial y de aplicación directa a tales juicios, no obstante “...si sucediera que el juez de la causa estimare que dicha norma especial no resuelve el caso concreto de manera satisfactoria...” deberá recurrir de manera subsidiaria a las normas jurídicas en materia de juicios breves, que están en el Código de Procedimiento Civil, tal como lo dispone el artículo 33 ibidem.

Asimismo, la Sala Constitucional mediante sentencia de 9 de junio de 2005, caso: Calzados París S.R.L, estableció que sí es posible subsanar cuestiones previas, para luego proceder a conocer el fondo del asunto, en tal sentido estableció que “...en aras de permitir el efectivo ejercicio del derecho a la defensa de las partes... de declararse con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, no podría el juzgador decidir el fondo de la controversia en ese mismo momento, porque, como en el caso de marras, si la cuestión previa opuesta es la relativa al defecto de forma, debe permitírsele al actor subsanarla, acorde a lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil...”.

Por su parte, el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, relativo al procedimiento a seguir en el caso de las cuestione previas, contenidas en los ordinales 2° al 6° del referido artículo 346 establece “...alegada la cuestión previa.... la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados... El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante ratificación en autos de poder y de los actos realizados con el poder defectuoso...”. Como puede observarse, el supra artículo 350 define la forma cómo puede ser subsanada la cuestión previa relacionada con la ilegitimidad del representante del actor, de modo que tal legitimidad se confirma mediante la comparecencia del representante legítimo del actor, o mediante ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.

En el presente caso, resulta importante destacar que la cuestión previa “la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor” comporta una situación que atañe directamente a los sujetos procesales y que por remisión expresa de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a las normas del procedimiento breve previstas en el Código Adjetivo, el juez deberá revisar los elementos aportados por la parte interesada para sostenerla y determinar si la misma comporta un error susceptible de subsanación, conforme lo dispone el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, las disposiciones previstas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios deben ser interpretadas en forma concatenada con el resto de las disposiciones del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil. Ciertamente, cuando el artículo 35 ibidem, establece que “...En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo...” quiere significar que la única oportunidad de proponer cuestiones previas es en la contestación a la demanda y junto con ellas, las defensas de fondo que desee proponer el demandado, pues de lo contrario precluye la oportunidad de realizarlas en su defensa, y esto se hace de manera comprimida, dada la finalidad del proceso, cual es, evitar dilaciones indebidas en perjuicio de las partes, garantizar un p.e. y transparente.

De manera que, si bien el recurrente alega que el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ordena al juez resolver las cuestiones previas propuestas en la demanda conjuntamente con la contestación al fondo en sentencia definitiva, no menos cierto es que la cuestión previa invocada -ilegitimidad del representante del actor-, puede ser subsanada durante el proceso de conformidad con los criterios jurisprudenciales antes mencionados, así como por lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siempre manteniendo el debido equilibrio entre las partes y procurando un p.e. y transparente, pues de lo contario el sentenciador incurriría en una irregularidad en la tramitación del proceso respectivo.

Expresado en otras palabra, si el juez ordena resolver las cuestiones previas de manera incidental con el fin de no demorar una sentencia de fondo que resuelva de forma definitiva la controversia, el auto del juez dictado vía incidental en este sentido, habrá cumplido con la finalidad de las normas procedimentales dispuestas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cual es, procurar un p.e., sin dilaciones indebidas y dictar una sentencia sobre el merito de la controversia.

Ahora bien, en los juicios que se tramiten por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y para el caso de que sean declaradas con lugar cualesquiera de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2° al 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala ha sostenido que la decisión del a quo que las considere subsanadas, no tiene apelación y mucho menos casación. (Vid. Sentencia de fecha 12 de marzo de 2009, caso: Sousa y Gomes, C.A., contra Panadería, Pastelería y Charcutería Mónaco, C.A.).

En el presente caso, se observa que el formalizante apeló de la sentencia dictada por el juez a quo de fecha 13 de agosto de 2008, que declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 (folio 188 de la primera pieza) y ordenó a la parte subsanar el poder, no obstante la subsanación propiamente dicha que efectuara la parte actora (folio 198 de la primera pieza) no fue impugnada por el recurrente. Por lo tanto, como puede observarse el apelante ataca objetivamente la sentencia que ordenó subsanar el poder, que conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional “...las cuestiones previas invocadas oportunamente en los juicios de arrendamientos inmobiliarios si pueden ser subsanadas para luego pasar a resolver el fondo de la causa...” y como quiera que la decisión de la cual apela el recurrente es aquella que ordena subsanar la ilegitimidad del representante del actor, y habiendo confirmado esta Sala que el actor subsanó en los términos indicados por el juez a quo, dicha sentencia no tiene apelación.

Aún más, es preciso tener en cuenta la naturaleza de las sentencias que pueden ser apeladas, pues la regla dispone que dicha sentencia ha debido causar un gravamen irreparable o difícil reparación a la parte, de modo que apelar de la sentencia de primera instancia que ordena la subsanación del poder insuficiente presentado por el actor, no impide de ninguna forma al demandado ejercer su efectiva defensa frente a las pretensiones del actor, de probar lo que le favorezca, desvirtuar los alegatos de aquél y de ejercer los medios o recursos que en derecho le sean correctamente conferidos inclusive contra la subsanación que realizara el actor.

Por otra parte, en cuanto a la denuncia de incongruencia, en relación con la solicitud de reposición de la causa planteada en “...las conclusiones escritas antes la segunda instancia...”, esta Sala debe advertir que conforme al requisito de congruencia, la regla dispone que el juez está atado sólo a los alegatos fácticos formulados por las partes tanto en la demanda como en la contestación, oportunidades éstas en las cuales se delimita el problema judicial.

Sin embargo, se ha establecido qué asuntos puede llegar a conocer el juez, alegados fuera de las etapas fundamentales como son demanda y contestación, específicamente si son planteados en informes, siempre que tales alegatos hayan surgido después de aquellos actos –demanda y contestación- y sólo serán considerados si tienen influencia determinante en la controversia, como sucede específicamente con la confesión ficta, la cosa juzgada, la perención y otras de la misma naturaleza. (Vid. Sentencia de fecha 5 de noviembre de 2010, caso: E.R.R.M. contra J.P.S. y otros, Exp. Nro. 2010-000135).

En cuanto a la solicitud de reposición planteada en informes de segunda instancia, la Sala pudo advertir que el formalizante fundamenta su reposición en errores de índole material, como es la no mención del tribunal al cual el juzgado distribuidor remite la causa, aún cuando en la recepción de la demanda se establecen todas las particularidades de la presentación de la misma, y de seguida el expediente es recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, lo recibe. Al respecto, cabe recordar que la distribución de las causas y la elección del tribunal que conocerá la causa, es por sorteo y no por elección o capricho del demandante. En consecuencia, de ninguna manera tal solicitud de reposición por error material, puede dar lugar a una reposición de la causa en contravención a los principios constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 Constitucional, como son “...respeto al derecho de los justiciables a una justicia ‘equitativa’, ‘expedita’, ‘sin dilaciones indebidas’ y ‘sin formalismos o reposiciones inútiles’, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, ‘un instrumento fundamental para la realización de la justicia’ y que no sacrifique ese objetivo ‘por la omisión de formalidades no esenciales”. (Vid, sentencia de la Sala Constitucional Nro. 889, Exp. 07-1406, de fecha 30 de mayo de 2008).

En virtud de todo lo anterior, la Sala desecha la denuncia de violación de los artículos 15, 22, 208, 289, 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, así como 33 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece.

II

De conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la violación del ordinal 3° del artículo 243 ibidem por cuanto el juez superior hizo una “....transcripción literal del libelo de demanda, de la contestación de la demanda, de la sentencia del juez a quo...”.

El formalizante, para fundamentar su denuncia expresó lo siguiente:

…los honorables integrantes de esa Sala podrán percibir la infracción que denunciamos con una lectura del texto de la recurrida. Ella evidenciará la transcripción literal del libelo de demanda, de la contestación de la demanda, de la sentencia del juez a quo, lo que permite establecer que de los 15 folios que tiene al sentencia, 7 de ellos están ocupados por la transcripción literal de los actos procesales mencionados que constan en el expediente, lo que constituye una macro violación de lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del CPC...

.

De la denuncia parcialmente transcrita, se observa que el formalizante denuncia el vicio de falta de síntesis de la decisión por cuanto sostiene que el juez superior hizo una “...transcripción literal del libelo de demanda, de la contestación de la demanda, de la sentencia del juez a quo, lo que permite establecer que de los 15 folios que tiene al sentencia, 7 de ellos están ocupados por la transcripción literal de los actos procesales…”.

Para decidir, la Sala observa:

Al respecto del vicio denunciado, esta Sala debe hacer referencia en primer término a la sentencia dictada por la Sala constitucional en fecha 30 de mayo de 2008, caso: Inversiones H.B., mediante la cual se indica que antes de proceder a la nulidad de la sentencia que se persigue con el recurso de casación, se debe verificar que tal nulidad cumpla una finalidad útil, de conformidad con el principio contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que en ningún caso se declarará la nulidad, si el acto procesal alcanzó el fin al cual está destinado.

En este sentido, a los efectos de verificar la finalidad útil de la reposición, en el caso del requisito intrínseco de la sentencia previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es posible que puede ocurrir que no obstante la falta de una síntesis de la controversia, si la motivación del fallo y su dispositivo permiten a las partes conocer como fue adjudicado el derecho discutido, declarar la nulidad del fallo no cumpliría ninguna finalidad útil.

Efectivamente, en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, se afirma que “…La expresa mención de que no se deben transcribir en el fallo los actos del proceso que constan de autos, libera a los jueces de aquella práctica y del temor de no ser suficientemente fieles en el cumplimiento de este requisito de forma de la sentencia, y les obliga a formular una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, que se considera suficiente para dictar el fallo, el cual debe hacer énfasis más bien, en la motivación de hecho y de derecho que son las premisas necesarias del dispositivo del fallo…” (Subrayado y resaltado del voto salvado) (Leopoldo M.A., El Nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas 1988, página 164).

En virtud de lo anterior, la Sala pudo constar que el juez superior mediante sentencia de fecha 8 de noviembre de 2010 (folios 56 al 70 de la segunda pieza), relacionó en forma exhaustiva en la parte introductoria, capítulo primero de su sentencia: motivos de la apelación, alegatos y defensas de las partes formulados en demanda, reforma de ésta y contestación, sentencia dictada por el juez a quo; en el capítulo segundo: “...pruebas acompañadas al escrito libelar...”, “...pruebas promovidas por la parte demandada...”; en el capítulo tercero expresó su motivación respecto a lo decidido en el capítulo cuarto, en los siguientes términos:

...Esta alzada observa que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 4 de agosto de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual dicho tribunal declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano FLORIDEO VENTRESCA BERARDO, contra la sociedad mercantil SERVIDESTA CAMORUCO C.A. y el ciudadano R.O.P.P., por resolución de contrato de arrendamiento, por vía subsidiaria.

En este orden de ideas, es necesario para esta alzada determinar como punto previo que, habiendo sido declarada la improcedencia de la acción principal de desalojo, y siendo que el recurrente lo es la parte demandada, en observancia a los criterios jurisprudenciales y doctrinarios que nos enseñan que, el sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro procesal civil y por ende el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el juez superior solo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum), quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada, tal como se señalase en sentencia del 18 de diciembre de 1986, la Sala de Casación Civil, al pronunciarse sobre el límite de la apelación...

...Omissis...

Por lo que al no haber apelado la parte actora, ni haberse adherido a la apelación de la parte demandada, para ella dicho fallo quedó firme, con autoridad de cosa juzgada, y solo será revisado por esta alzada, la apelación interpuesta por la demandada en cuanto a la demanda por resolución de contrato de arrendamiento; Y ASÍ SE DECIDE.

...Omissis...

Los puntos controvertidos en la presente acción subsidiaria lo son la falta de pago de las cuotas de condominio correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2007, la cual fue estimada por la parte accionante en la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 52.759,70), y los daños y perjuicios generados por el supuesto incumplimiento por parte de la accionada, estimados en la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 52.759,70).

Trabada así la litis, este sentenciador, en uso de las facultades que le confiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el cual en su parte in fine señala...

...Omissis...

Al ser necesario analizar el documento fundamental de la presente acción, constituido por el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, estado Carabobo, en fecha 15 de julio de 2002, bajo el No. 92, tomo 84, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, acompañado al escrito libelar, valorado por esta alzada con anterioridad, a los efectos de precisar su alcance; se observa que, la interpretación de los contratos es otra de las vertientes del oficio del juez, cuya operación consiste en indagar la voluntad e intención presunta que las partes abrigaron al establecer las diversas cláusulas que determinan sus obligaciones y derechos; partiendo de que en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Lo que hace necesario analizar el contenido de la cláusula DÉCIMA SEGUNDA del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, en la cual se estableció: “LA ARRENDATARIA” pagará, a sus propias expensas las cuotas ordinarias de condominio… y se compromete a entregar a ‘EL ARRENDADOR’ al finalizar el presente contrato la solvencia por estos servicios debidamente cancelados…’...De lo que se desprende que, las cuotas de condominio que genera cada alícuota correspondiente a los puestos de estacionamiento debían, por imperativo contractual, ser pagada por la arrendataria, ya que así fue establecido en forma expresa en el contrato sub examine.

La parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda, señala que le ha consignado en las cuentas corrientes bancarias, señaladas por el demandante de autos, la suma de Bs. 608.523.152,00, (Bs.F. 608.523,15), la cual es superior al monto que ha debido pagar por concepto de los cánones establecidos en el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio; que la diferencia que resulta entre lo que ha debido pagar y lo efectivamente pagado es de Bs. 172.395.152,00, (Bs.F. 172.395,15), que expresamente hace valer como medio de extinción de sus obligaciones, consecuencia de la compensación entre lo adeudado y lo efectivamente pagado; por lo que al resultar un saldo a su favor de 172.395.152,00, (Bs.F. 172.395,15), lo opuso en compensación para el pago de las cuotas de condominio que afirma impagadas el demandante.

Observando este sentenciador que de la revisión del instrumento contentivo del contrato de arrendamiento que regula la relación locativa existente entre las partes, se establece que la arrendadora, no es quien debiese recibir el pago de las cuotas de condominio y que a su vez fuese quien cancelase las mismas; sino que por el contrario por estipulación contractual las cuotas debían ser pagadas única y exclusivamente por la arrendataria, quien además tenía la obligación de consignar los recibos debidamente cancelados de este servicio.

Efectivamente, la parte demandada, al excepcionarse, opuso la compensación judicial prevista en los artículos 1.331 y siguientes del Código Civil como una defensa, sin señalar que hubiere cumplido con la obligación de pagar las cuotas de condominio, o que el pago cuya compensación pretende lo hubiese realizado a tales fines, ya que lo señala ‘…como un medio de extinción de sus obligaciones consecuencia de la compensación entre lo adeudado y lo efectivamente pagado indebidamente…’ observando este sentenciador que tanto el pago de lo indebido como la compensación, constituyen pretensiones independientes que debieron ser opuestas no como defensa sino como fundamento de una acción propia por vía de reconvención, o bien como señalara el juzgado ‘a-quo’ ‘…nuestra normativa civil establece claramente que si bien cuando dos personas son deudora recíprocamente se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, pero esta compensación se verifica única y exclusivamente por vía judicial mediante su ejercicio sea por demanda principal, o por vía de reconvención en caso de considerar el demandado que no existe deuda para con el demandante por ser este deudor reciproco del mismo, en este caso al no verse opuesto la compensación mediante reconvención la misma no puede ser analizada a los efectos liberatorios…

.

Como puede observarse de la sentencia dictada por el juez ad quem, éste proporcionó los motivos de hecho y de derecho respecto a su decisión de declarar sin lugar la apelación formulada por la parte demandada contra la sentencia dictada por el juez a quo de fecha 4 de agosto de 2010 y con lugar la pretensión planteada vía subsidiaria por el actor, cuando expresó como “punto previo” que “...al no haber apelado la parte actora, ni haberse adherido a la apelación de la parte demandada, para ella dicho fallo quedó firme, con autoridad de cosa juzgada, y solo será revisado por esta alzada, la apelación interpuesta por la demandada en cuanto a la demanda por resolución de contrato de arrendamiento...”. Al respecto de esta última el juez estableció que al “...ser necesario analizar el documento fundamental de la presente acción... de la cláusula DÉCIMA SEGUNDA... se desprende que, las cuotas de condominio que genera cada alícuota correspondiente a los puestos de estacionamiento debían, por imperativo contractual, ser pagada por la arrendataria, ya que así fue establecido en forma expresa en el contrato sub examine”. Por lo tanto “...La parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda, señala que le ha consignado en las cuentas corrientes bancarias, indicadas por el demandante de autos, la suma de Bs. 608.523.152,00, (Bs.F. 608.523,15), la cual es superior al monto que ha debido pagar por concepto de los cánones establecidos en el contrato objeto del presente juicio… -que- opuso en compensación para el pago de las cuotas de condominio que afirma impagadas el demandante…”. No obstante, “...la parte demandada, al excepcionarse, opuso la compensación judicial prevista en los artículos 1.331 y siguientes del Código Civil como una defensa, sin señalar que hubiere cumplido con la obligación de pagar las cuotas de condominio, o que el pago cuya compensación pretende...”. En consecuencia, el juez indicó que “...el pago de lo indebido como la compensación, constituyen pretensiones independientes que debieron ser opuestas no como defensa sino como fundamento de una acción propia por vía de reconvención”, por esa razón no podía “...ser analizada -tal defensa- a los efectos liberatorios”.

De lo anterior, se desprende que el juez superior relacionó adecuadamente las actuaciones realizadas en el presente juicio y expresó su motivación fáctica y jurídica respecto de lo decidió.

En consecuencia, se desecha la denuncia de infracción de los artículos 243 ordinal 3° y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

III

Al amparo de lo previsto en el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la violación de los artículos 12, 243 ordinal 5° y 244 eiusdem, por cuanto sostiene que opuso “...como segunda defensa procesal, la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346... por haber violado el artículo 78 del CPC, que prohíbe la acumulación de acciones en un mismo libelo cuyos procedimientos sean incompatible...” no obstante el juez ad quem “...ha debido pronunciarse para resolverla...”, circunstancia ésta que no observó.

Así, el recurrente para soportar su denuncia argumenta lo siguiente:

...Como se comprueba con la lectura de la contestación de la demanda, opusimos, como segunda defensa procesal, la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del CPCP (sic), ‘defecto de forma del libelo de demanda’, por haber violado el artículo 78 del CPC, que prohíbe la acumulación de acciones en un mismo libelo cuyos procedimientos sean incompatible entre sí.

La fundamentación que sustentaba la cuestión previa señalada, consistió en alegar que los pagos que se señalaron en la pretensión subsidiaria (honorarios de abogado, cuotas de condominio y sus intereses al capital) provenían, según el demandante, de un convenimiento que suscribió VENTRESCA en un juicio en que mis representados fueron parte, como resulta del mismo convenimiento y de la admisión de la demanda que lo precedió. Ello puede leerse en el auto proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 25 de octubre del (sic) 2007 (sic), expediente N° 20413 del cual resulta que la demanda admitida fue iniciada por el CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL El CAMORUCO contra V.M.V.L. (sic) Y FLORIDEO VENTRESCA BERARDO. Puede observarse que en dicha demanda no se señala a ninguno de mis representados como partes en tal juicio. Este hecho se comprueba igualmente con la diligencia de fecha 19 de noviembre del mismo año 2007, donde aparece el convenimiento en la demanda, realizado por FLORIDEO VETRESCA a favor de su demandante, el condominio del CENTRO COMERCIAL PROFESIONAL El CAMORUCO. En dicho convenimiento VENTRESCA admite los hechos señalados en la demanda propuesta en su contra y conviene en pagar la cantidad de Bs. 41.259.706,27 (que corresponderían a Bs.F. 41.260,00), por concepto de las obligaciones condominiales, gastos judiciales y los honorarios de abogado del condominio demandante. Expusimos, al oponer en primera instancia la cuestión previa analizada, que el convenimiento en cuestión no podía incidir en el patrimonio de mis representados, ya que las obligaciones que allí se determinan quedaron plasmadas en un negocio jurídico en que el demandado (VENTRESCA) convino en pagar tales sumas al demandante CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL EL CAMORUCO en el juicio en que tal convenimiento se produjo (expediente N° 20413).

Carece de cualquier fundamentación jurídica pretender que las sumas que VENTRESCA pagó al demandante en dicho juicio, puedan ser requeridas de nuestros representados en el presente, que se ha originado en hechos constitutivos diferentes a los que dieron lugar al proceso en el que VENTRESCA fue demandado. Si VENTRESCA se hubiese subrogado en la obligación de alguno de mis representados, hubiera podido repetir de ellos el pago de tales sumas pero tal pretensión tenía que esgrimirla, necesariamente, en un juicio ordinario autónomo y distinto al presente, que está regulado en la Ley de la Materia...

. (Mayúsculas y negritas del formalizante).

De la denuncia parcialmente transcrita, se observa que el recurrente delata el vicio de incongruencia por cuanto considera que el juez superior no se pronunció sobre la “...prohibición de acumulación de acciones en un mismo libelo cuyos procedimientos sean incompatible entre sí...” específicamente por cuanto “...La fundamentación que sustentaba la cuestión previa señalada, consistió en alegar que los pagos que se señalaron en la pretensión subsidiaria (honorarios de abogado, cuotas de condominio y sus intereses al capital) provenían, según el demandante, de un convenimiento que suscribió VENTRESCA en un juicio en que mis representados fueron parte...”, por tanto “...el convenimiento en cuestión no podía incidir en el patrimonio de mis representados...”, esto no fue atendido por el juez superior en criterio del formalizante.

Para decidir, la Sala observa:

Al respecto del vicio denunciado, esta Sala considera importante precisar los supuestos bajo los cuales se produce. Así, el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

De tal manera que esta última hipótesis conduce a establecer que el juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla esta llamada principio de exhaustividad.

En efecto, la Ley adjetiva impone al juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita. De esta forma se cumple con el requisito de congruencia del fallo.

Una vez precisado lo anterior, en cuanto al argumento del recurrente, específicamente de la imposibilidad de acumular las acciones desalojo y subsidiariamente de resolución de contrato de arrendamiento por cuanto en su criterio “...sus procedimientos son incompatibles...”, la Sala debe advertir que conforme al artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tanto las demandas por desalojo como por resolución de contrato de arrendamiento y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustancian conforme al procedimiento breve regulado en el Código de Procedimiento Civil y a las normas especiales que rigen la materia. Además, la demanda de desalojo fue planteada vía principal y la resolución de forma subsidiaria, es decir en defecto de aquélla se examina la de segundo orden en el petitorio.

Por otro lado, en cuanto a la ausencia de pronunciamiento por parte del juez superior, respecto a que “...los pagos que se señalaron en la pretensión subsidiaria (honorarios de abogado, cuotas de condominio y sus intereses al capital) provenían... de un convenimiento que suscribió VENTRESCA en un juicio en que mis representados no fueron parte...”, la Sala pudo advertir que el juez superior tomó en consideración “...la copia certificada del expediente No. 20.413, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio por COBRO DE BOLÍVARES, incoado por el abogado R.T.F., en su carácter de apoderado judicial del condominio conformado por la comunidad de co-propietarios del CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL EL CAMORUCO, contra los ciudadanos V.M.V.L. y FLORIDEO VENTRESCA BERARDO…”. Respecto de lo cual el juez superior estableció que tales documentos “...no fueron tachados de falso por la parte demandada, razón por la cual se les da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado su contenido...”.

Además, la Sala pudo constatar que el juez superior a los fines de verificar la procedencia de la pretensión subsidiaria “...falta de pago de las cuotas de condominio correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2007... y los daños y perjuicios generados por el incumplimiento...”, procedió a revisar específicamente “...el documento fundamental de la presente acción...” es decir “...el contrato de arrendamiento que regula la relación locativa existente entre las partes... el cual establece que la arrendadora, no es quien –debía- recibir el pago de las cuotas de condominio y que a su vez le correspondía -cancelar- las mismas; sino que por el contrario por estipulación contractual las cuotas debían ser pagadas única y exclusivamente por la arrendataria, quien además tenía la obligación de consignar los recibos debidamente cancelados de este servicio...”.

En virtud de lo anterior, carece de fundamento la denuncia de incongruencia formulada por el recurrente, toda vez que el alegato relacionado con la causas de la pretensión subsidiaria, específicamente que la demandada no fue parte del juicio contenido en el expediente Nro. 20.413 llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, fue atendida y revisada por el sentenciador de alzada conforme a los alegatos, pruebas y defensas propuestas por las partes, principalmente porque el argumento de la parte es intrascendente en la controversia, toda vez que lo determinante es verificar la fuente inmediata de tales obligaciones secundarias, respecto de los cuales el juez superior se pronunció sobre “...el documento fundamental de la presente acción... el contrato de arrendamiento que regula la relación locativa existente entre las partes... el cual -establecía- que la arrendadora, no es quien –debía- recibir el pago de las cuotas de condominio y que a su vez le correspondía -cancelar- las mismas…”.

En consecuencia, se desecha la delación de infracción de los artículos 12, 243, ordinal 5 y 244 del Código de Procedimiento Civil. Asís e establece.

IV

Al amparo de lo previsto en el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la violación de los artículo 12, 243 ordinal 5° y 244 eiusdem, por cuanto considera que “...la recurrida al decidir la pretensión hecha valer subsidiariamente no contiene argumento ni consideración de ningún género acerca de la compensación expresamente opuesta en la contestación a la demanda...”.

El recurrente, para fundamentar su delación, expresa lo siguiente:

....En el acto de contestación de la demanda alegamos que SERVIDESTA CAMORUCO, C.A. no era deudora de las sumas requeridas en ella, tanto mediante la pretensión principal como con la subsidiaria, porque ella había consignado al demandado cantidades de dinero superiores a las que componían la suma de las cantidades demandadas y que se especificaban en el libelo de demanda reformado, en el capítulo denominado PETITORIO, en sus ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6°. En efecto, en el escrito mediante el cual propusieron los demandados sus defensas, tanto procesales (cuestiones previas) como de fondo, en el capítulo denominado CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, se alegó como defensa de fondo: a.- Es falso ‘que nuestra representada, la sociedad mercantil SERVIDESTA CAMORUCO C.A., haya omitido el pago de los cánones de arrendamiento indicados en el libelo de demanda. Antes por el contrario, nuestra representada ha consignado al demandante sumas cuantiosamente superiores a la totalidad de lo que ha debido pagar en cumplimiento del contrato de arrendamiento cuya resolución fue solicitada.... b.- Los recaudos anexados en el lapso probatorio comprueban los pagos efectuados al demandante durante el período precedentemente determinado, resulta que ella le consignó en las cuentas corrientes bancarias señaladas, la suma de Bs. 608.523.152,00 (hoy Bs.F. 608.523,00), que es sensiblemente superior al monto que ha debido pagar por concepto de los cánones establecidos en el contrato aludido. La diferencia que resulta entre lo que ha debido pagar y lo efectivamente pagado, es de Bs. 172.395.142,00 (hoy Bs.F. 172.395,15), ‘que expresamente hacemos valer como medio de extinción de sus obligaciones constituyendo la compensación entre lo adeudado y lo pagado indebidamente. Realizada la operación matemática que la compensación opuesta determina, resulta un saldo a favor de nuestra representada de Bs. 172.395.152,00 (Bs.F. 172.395,15), cantidad que oponemos en compensación para el pago de las cuotas de condominio que afirma impagados el demandante. Como consecuencia de los razonamientos precedentes nuestra representada alegó la extinción total de las obligaciones que el demandante afirma han nacido en el patrimonio de los demandados como consecuencia del contrato de arrendamiento objeto de la demanda. Por lo tanto alegamos expresamente la extinción de las obligaciones...’.

...Omissis...

Rogamos a esa Sala notar que al recurrida al decidir la pretensión hecha valer subsidiariamente no contiene argumento ni consideración de ningún género acerca de la compensación opuesta expresamente en la contestación a la demanda, omitiendo tomar en cuenta lo alegado respecto a la existencia del hecho extintivo el cual, de conformidad con lo establecido por el artículo 1.331 del Código Civil, es considerado como medio de extinción de las obligaciones adquiridas por el deudor.... Al omitir cualquier argumentación sobre el hecho extintivo opuesto (la compensación), omitió el ad quem, aplicar el artículo 1.282 ejusdem...

. (Negritas y mayúsculas del formalizante).

De la denuncia parcialmente transcrita, se observa que el recurrente delata el vicio de incongruencia negativa, pues sostiene que “...en el escrito mediante el cual propusieron los demandados sus defensas, tanto procesales (cuestiones previas) como de fondo, en el capítulo denominado CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, se alegó como defensa de fondo: a.- Es falso ‘que nuestra representada, la sociedad mercantil SERVIDESTA CAMORUCO C.A., haya omitido el pago de los cánones de arrendamiento indicados en el libelo de demanda. Antes por el contrario, nuestra representada ha consignado al demandante sumas cuantiosamente superiores a la totalidad de lo que ha debido pagar en cumplimiento del contrato de arrendamiento cuya resolución fue solicitada...”, en consecuencia la demandada hizo “...valer como medio de extinción de sus obligaciones... la compensación entre lo adeudado y lo pagado indebidamente…”. No obstante, el juez ad quem no ofreció “...consideración de ningún género acerca de la compensación opuesta expresamente en la contestación a la demanda...”.

Para decidir, la Sala observa:

Al respecto del vicio denunciado, es decir incongruencia negativa, esta Sala reedita los supuestos de procedencia explicados en el capítulo III de esta decisión.

En este sentido, respecto al argumento del formalizante, en relación con la ausencia de pronunciamiento sobre la compensación de las obligaciones propuesta como defensa por la demandada, la Sala pudo constatar en la sentencia recurrida que el juez ad quem expresó lo siguiente:

...La parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda, señala que le ha consignado en las cuentas corrientes bancarias, señaladas por el demandante de autos, la suma de Bs. 608.523.152,00, (Bs.F. 608.523,15), la cual es superior al monto que ha debido pagar por concepto de los cánones establecidos en el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio; que la diferencia que resulta entre lo que ha debido pagar y lo efectivamente pagado es de Bs. 172.395.152,00, (Bs.F. 172.395,15), que expresamente hace valer como medio de extinción de sus obligaciones, consecuencia de la compensación entre lo adeudado y lo efectivamente pagado; por lo que al resultar un saldo a su favor de 172.395.152,00, (Bs.F. 172.395,15), lo opuso en compensación para el pago de las cuotas de condominio que afirma impagadas el demandante.

Observando este sentenciador que de la revisión del instrumento contentivo del contrato de arrendamiento que regula la relación locativa existente entre las partes, se establece que la arrendadora, no es quien debiese recibir el pago de las cuotas de condominio y que a su vez fuese quien cancelase las mismas; sino que por el contrario por estipulación contractual las cuotas debían ser pagadas única y exclusivamente por la arrendataria, quien además tenía la obligación de consignar los recibos debidamente cancelados de este servicio.

Efectivamente, la parte demandada, al excepcionarse, opuso la compensación judicial prevista en los artículos 1.331 y siguientes del Código Civil como una defensa, sin señalar que hubiere cumplido con la obligación de pagar las cuotas de condominio, o que el pago cuya compensación pretende lo hubiese realizado a tales fines... observando este sentenciador que tanto el pago de lo indebido como la compensación, constituyen pretensiones independientes que debieron ser opuestas no como defensa sino como fundamento de una acción propia por vía de reconvención, o bien como señalara el juzgado ‘a-quo’ ‘…nuestra normativa civil establece claramente que si bien cuando dos personas son deudora recíprocamente se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, pero esta compensación se verifica única y exclusivamente por vía judicial mediante su ejercicio sea por demanda principal, o por vía de reconvención en caso de considerar el demandado que no existe deuda para con el demandante por ser este deudor reciproco del mismo, en este caso al no verse (sic) opuesto la compensación mediante reconvención la misma no puede ser analizada a los efectos liberatorios…

. (Negritas del sentenciador superior).

Como puede observarse de la sentencia recurrida parcialmente transcrita, el sentenciador superior sí se pronunció en relación con “...la compensación opuesta expresamente en la contestación a la demanda...”, específicamente cuando el sentenciador de alzada expresó que “...la parte demandada, al excepcionarse, opuso la compensación judicial prevista en los artículos 1.331 y siguientes del Código Civil como una defensa, sin señalar que hubiere cumplido con la obligación de pagar las cuotas de condominio, o que el pago cuya compensación pretende lo hubiese realizado a tales fines... observando este sentenciador que tanto el pago de lo indebido como la compensación, constituyen pretensiones independientes que debieron ser opuestas no como defensa sino como fundamento de una acción propia por vía de reconvención...”.

Ahora bien, la Sala advierte que lo pretendido realmente por el recurrente es cuestionar los fundamentos de derecho empleados por el juez ad quem para considerar que la compensación opuesta como defensa “...no podía ser analizada a los efectos liberatorios...”. En este caso, el recurrente ha debido proponer no una denuncia de forma, sino la respectiva denuncia de infracción de ley, explicando las razones de hecho y derecho de su delación, conforme a la técnica exigida en casación para atender una denuncia de esta naturaleza.

En virtud de todo lo anterior, la Sala desecha la denuncia de infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

En esta oportunidad, la Sala acumula en este capítulo las denuncias propuestas en el “recurso de fondo: vicios de juzgamiento” identificadas como primera, segunda, tercera, cuarta y quinta”, toda vez que tales denuncias están dirigidas a delatar la infracción de los artículos 33 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

De conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia: “la omitida aplicación” del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 49 Constitucional y 289 del Código de Procedimiento Civil; además la “negada aplicación y vigencia” del artículo 22 de la Ley adjetiva civil y 49 Constitucional, así como la “falsa interpretación” del artículo 33 de la Ley de la materia.

Para fundamentar su denuncia, el recurrente sostiene lo siguiente:

…La recurrida violó las normas contenidas en la Ley de la materia, negándole aplicación a las establecidas en su artículo 35.

...Omissis...

...el juez, en la sentencia definitiva, debe resolver, siempre según dicho... todas las defensas (cuestiones previas y excepciones perentorias o de fondo) opuestas en la contestación a la demanda... –éste- omitió declarar la nulidad de la decisión dictada por el juez de primera instancia que ordenó la subsanación del vicio procesal por ella reconocido acerca de la insuficiencia del poder hecho valer por los demandantes al iniciar el juicio, ya que tal acto procesal (la subsanación está excluido en el procedimiento especial que el artículo 35 establece...

...Omissis...

Denunciamos la violación del artículo 289 del CPC y del 49 Constitucional, por omitida aplicación, negando en consecuencia, tal aplicación y vigencia. El artículo que denunciamos violado establece que las sentencias interlocutorias admitirán apelación cuando produzcan gravamen irreparable. En el caso que nos ocupa nuestros representados ejercieron el recurso de apelación de la sentencia interlocutoria de fecha 13 de agosto del (sic) 2008, dictada por el a quo, providencia cuya naturaleza jurídica, como resulta de su contenido y de la calificación de ella que el juez a quo realiza, es el de una sentencia ‘interlocutoria’, siendo evidente que la misma causaba gravamen irreparable porque negaba el desarrollo normal del procedimiento especial que contemplan los artículos 33 y 35 de la Ley de la materia, impidiendo a los apelantes poder librarse del proceso con la declaración que el a quo hubiera debido hacer en su providencia, como hubiera sido su deber, acerca del hecho que el juicio terminaba con la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta y por él aceptada.

...Omissis...

Como también hemos señalado con anterioridad, en los capítulos destinados a denunciar el DEFECTO DE ACTIVIDAD DEL AD QUEM, el artículo que denunciamos violado señala que las disposiciones y los procedimientos especiales deben observarse con preferencia a los generales del procedimiento ordinario...

La subsanación de las cuestiones previas está prevista en el artículo 350 del CPC y en el 886 ejusdem, referido a los juicios breves. La subsanación es posible sólo sobre las primeras 6 señaladas en el artículo 340 del CPC. Tal subsanación no está permitida en el juicio especial previsto en los artículos 33 y 35 de la Ley de la materia, no debiendo el intérprete confundirse respecto de este hecho porque el 33 (sic) citado ordena aplicar las normas del juicio breve. Tal señalamiento tiene por objeto abrazar aquellos actos procesales que no estén regulados por la Ley de la materia, puesto que ésta contiene buena parte de las normas procesales que hay que aplicar en este género de juicios.

...Omissis...

La recurrida violó por inadecuada interpretación la norma contenida en el artículo 33 de la Ley de la materia, ya que, al interpretarla como no debía, aplicó normas del procedimiento breve, el cual, en su artículo 886 del CPC, permite que: ‘si las cuestiones previas contenidas en el artículo 346, ordinales 1 al 8, fueren resueltas a favor del demandado, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 350 y 355 del CPC’. Pudiera decirse que es el mismo artículo que denunciamos infringido el que justifica, aparentemente, procesalmente, (sic) que el a quo haya decidido mediante una sentencia interlocutoria, causada por la oposición de dicha cuestión previa y, admitida ésta, ordenar su subsanación como establece el artículo 886 del CPC, en el procedimiento breve que el artículo 33 de la Ley de la materia ordena aplicar. Esgrimir esta argumentación supondría una falsa interpretación del artículo 33 que se denuncia infringido ya que el procedimiento que determina el artículo 35 de la Ley de la materia, establece formas especiales por lo que se refiere al acto de la contestación de la demanda (alegación conjunta de todas las cuestione previas y de todas las excepciones perentorias o de fondo) y al acto de la decisión de todas ellas en un sola y única sentencia: la definitiva…

. (Mayúsculas y negritas del recurrente).

De las denuncias parcialmente transcritas, se observa que el recurrente bajo similar argumentación delata expresamente los vicios de: i) “omitida aplicación” de los artículos: 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contenido en el capítulo II del procedimiento judicial para las demandas en materia de arrendamientos inmobiliarios, 49 de la Carta Magna (relativo al debido proceso); 289 del Código de Procedimiento Civil (de los recursos contra las interlocutorias que causen gravamen irreparable); ii) “negada aplicación y vigencia” del artículo 22 de la Ley adjetiva civil (preeminencia de las normas para los procedimientos especiales), también del supra artículo 49; iii) “falsa interpretación” del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (del procedimiento breve para sustanciar demandas en materia de arrendamientos de inmuebles), y iv) “falsa e inadecuada aplicación” de los artículos 350 y 886 del Código de Procedimiento Civil (subsanación de las cuestiones previas previstas en los ordinales 1° al 8° y la declaratoria con lugar de estas cuestiones previas, respectivamente), por cuanto afirma que el juez superior “omitió declarar la nulidad de la decisión dictada por el juez de primera instancia que ordenó la subsanación del vicio procesal -mediante sentencia interlocutoria dictada por el juez a quo en fecha 13 de agosto de 2008, folio 170 de la primera pieza- por ella reconocido acerca de la insuficiencia del poder hecho valer por los demandantes...”.

Precisamente, el recurrente afirma que el artículo 35 de la Ley de la materia ordena que “...las cuestiones previas previstas... y las defensas de fondo -deben ser- decididas en la sentencia definitiva...” y no mediante sentencia interlocutoria. En este sentido, el recurrente sostiene que la sentencia de primera instancia que ordenó subsanar el poder es una sentencia que le causa un gravamen irreparable, porque “...le negaba –al demandado- el desarrollo normal del procedimiento especial que contemplan los artículos 33 y 35 de la Ley de la materia...”. En efecto “...la aplicación y vigencia del artículo 22 del CPC, que denunciamos infringido, se negó cuando ordenó el a quo la subsanación del poder del actor...”, pues “...la subsanación de las cuestiones previas está prevista en el artículo 350 del CPC y en el 886 ejusdem, referido a los juicios breve...”, sin embargo “...tal subsanación no está permitida en el juicio especial previsto en los artículos 33 y 35 de la Ley de la materia...”, De modo que éstas últimas “...formas procesales excluyen que pueda aplicarse los actos... que determina el procedimiento breve...”.

Para decidir, la Sala observa:

Al respecto de los vicios denunciados como “omitida aplicación”, “negada aplicación y vigencia”, “falsa e inadecuada aplicación” y “falsa interpretación”. La Sala considera oportuno referirse a la naturaleza e importancia del recurso de casación, así como la correcta y apropiada formulación de los vicios por quienes acuden a casación en procura de la nulidad de la sentencia respectiva.

En este sentido, cabe destacar que el recurso de casación constituye un medio de impugnación que sólo procede por los motivos expresados en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. En tanto, la formalización constituye el acto procesal en el cual la parte recurrente fundamenta alguno de esos motivos con el propósito de lograr la nulidad del fallo recurrido.

Por ello, en atención a la naturaleza y efectos que el recurso de casación produce en el proceso, el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, exige una determinada preparación al abogado formalizante, y el artículo 317 eiusdem, impone una serie de requisitos, con el objeto de que la formalización contenga las especificaciones, orden de denuncias y razonamientos lógicos necesarios para la comprensión de las mismas, lo cual debe estar cubierto al momento de hacer los planteamientos ante este Alto Tribunal, en busca de la declaratoria de procedencia de este recurso extraordinario.

En cuanto al recurso de infracción de ley, el artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, expresa de forma unívoca los motivos susceptibles de denunciar al amparo de este ordinal, es decir: 1) error de interpretación acerca del contenido y alcance de una norma jurídica; 2) falsa aplicación de una norma jurídica expresa; 3) falta de aplicación de una disposición de ley y 4) violación de una máxima de experiencia, cada uno de esto vicios constituyen denuncias autónomas con supuestos específicos de procedencias, que deben ser planteados en forma separada y razonados de manera clara y precisa, expresando cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción que delata.

De modo que, sino se respetan tales exigencias, se corre el riesgo, de que el recurso puede ser desechado por la Sala al resultar incomprensible para ésta.

Una vez precisado lo anterior, la Sala advierte que el formalizante reedita, en su mayoría, los argumentos expresados en las denuncias de forma identificadas como primera, segunda y tercera distinguidas por el formalizante como “...Quebrantamientos u omisiones de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa...”, así como la segunda delación comprendida en el capítulo denominado “...Incumplimiento de los requisitos establecidos para el acto sentencia...” (sic) , tratadas en el capítulo primero de esta sentencia.

Al respecto, la Sala redime la explicación dada en el capítulo primero de esta decisión, relativo a la interpretación concatenada de las normas previstas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y las normas del Código de Procedimiento Civil sobre el procedimiento breve, estás de aplicación subsidiaria por remisión de la normativa especial que rige los arrendamientos de inmuebles, particularmente, que el artículo 35 ibidem, al establecer que “...En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo...”, quiere significar que la única oportunidad de proponer cuestiones previas es en la contestación a la demanda y junto a ellas las defensas de fondo que desee proponer el demandado, pues de lo contrario precluye la oportunidad de realizarlas en su defensa.

En todo caso, si bien el recurrente alega que el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ordena al juez resolver las cuestiones previas propuestas en la demanda conjuntamente con la contestación al fondo en sentencia definitiva, no menos cierto es que la cuestión previa invocada -ilegitimidad del representante del actor-, puede ser subsanada durante el proceso de conformidad con los criterios jurisprudenciales previamente mencionados en el capítulo primero del recurso por defecto de actividad de esta sentencia, así como por lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siempre manteniendo el debido equilibrio entre las partes y procurando un p.e. y transparente, pues de lo contario el sentenciador incurriría en una irregularidad en la tramitación del proceso respectivo.

En consecuencia, la subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° en los términos ordenados por el juez, de conformidad con el artículo 350 de la Ley adjetiva no constituye un quebrantamiento de una forma sustancial en el procedimiento por desalojo y resolución de contrato de arrendamiento, susceptible de ser anulada en virtud del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el acto del juez cumplió con la finalidad de las normas en materia de arrendamientos inmobiliarios. Además, cabe advertir que la argumentación dada por el formalizante evidencia una desarticulada interpretación de las normas dispuestas para resolver los asuntos relacionados con los arrendamientos inmobiliarios

En cuanto a las sentencias que pueden ser apeladas, el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, dispone que las mismas deben causar un gravamen irreparable o difícil reparación a la parte, de modo que no conceder apelación de la sentencia de primera instancia que ordena la subsanación del poder insuficiente “…presentado por el actor, de ninguna manera“...le negaba -al demandado- el desarrollo normal del procedimiento especial que contemplan los artículos 33 y 35 de la Ley de la materia...”.

Por otra parte, cabe aclarar en cuanto a las denuncias de infracción de disposiciones constitucionales, que la revisión por violación de estas normas no es competencia directa de esta Sala, por cuanto ello está atribuido a la Sala Constitucional. En tal sentido, solo pueden ser objeto del recurso de casación aquellas normas de naturaleza infraconstitucional, que resulten violadas de manera directa en el caso concreto. (Vid. Sentencia de fecha 7 de octubre de 2008, caso: L.A.H.H. contra R.S.R.).

En virtud de todo lo anterior, se hace forzoso para esta Sala declarar sin lugar la infracción de los artículos 33 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 22, 289, 350, 355, 884, 885 y 886 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

II

De conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la violación de los artículos 1.131 y 1.132 del Código Civil, por cuanto considera que no es cierto lo que señala el juez superior que “...para que la compensación judicial, como defensa judicial, produzca sus efectos, se requiere que ella se haga valer mediante acción principal... o mediante reconvención...”, pues en virtud del artículo 1.331 del Código Civil “...basta que dos personas sean deudoras recíprocamente ya que esta simultaneidad provoca la extinción de ambas deudas hasta lo montos que se hagan valer...”. En consecuencia en su criterio el referido juez ha debido declara la compensación.

El recurrente para soportar su denuncia argumenta lo siguiente:

...Al determinar la recurrida que para que la compensación, como defensa judicial, produzca sus efectos, se requiere que ella se haga valer mediante acción principal en un juicio separado o mediante reconvención en el mismo juicio, está violando las normas que denunciamos violadas ya que la primera de ellas, la del artículo 1.331 establecen (sic) que para que exista compensación basta que dos personas sean deudoras recíprocamente ya que esta simultaneidad provoca la extinción de ambas deudas hasta los montos que se hagan valer, violando, así mismo, el artículo 1.332 del Código Civil, según el cual la compensación se efectúa de derecho en virtud de la ley y aún sin conocimiento de los deudores en el momento mismo de la existencia simultanea de las dos deudas. De allí que al afirmar la recurrida que la compensación se verifica solamente cuando se den las condiciones que ella establece viola ambas normas por indebida interpretación la cual, (la adecuada interpretación) fue determinante en la elaboración de dispositivo del fallo ya que si las normas que se denuncian infringidas hubieran sido interpretadas adecuadamente, la recurrida hubiera debido declarar con lugar la excepción perentoria opuesta en la contestación de la demanda, como extintiva de la pretensión del demandante…

. (Negritas del formalizante).

De la denuncia parcialmente transcrita, se observa que el formalizante delata la “inadecuada interpretación” de los artículos 1.331 y 1.332 del Código Civil por cuanto tales normas disponen que “...para que exista compensación basta que dos personas sean deudoras recíprocamente... y la compensación se efectúa de pleno derecho en virtud de la ley y aún sin conocimiento de los deudores en el momento mismo de la existencia simultanea de las dos deudas...”, y en consecuencia afirma que el juez superior erró al establecer que “...el pago de indebido como la compensación, constituyen pretensiones independientes que debieron ser opuestas no como defensa sino como fundamento de una acción propia por vía de reconvención...”.

Para decidir, la Sala observa:

En relación con el vicio denunciado “inadecuada interpretación” la Sala redime la importancia y propiedad de plantear de forma unívoca, los vicios a los que se contaren el artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil explicados por la Sala al resolver el capítulo I del recurso por infracción de ley.

Por otra parte, resulta importante aclarar que la pretensión principal del presente juicio es desalojo y de forma subsidiaria el actor solicita resolución de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios. Al respecto, cabe aclarar que la contestación a la demanda representa el acto procesal en que el demandado esencialmente contradice, razona, se excepciona u opone las defensas para enervar la pretensión del actor. Distinto es el caso, del ataque que pueda presentar el demandado, el cual se verifica mediante la reconvención. En este último caso, el demandado hace valer frente al actor junto con la contestación a la demanda del proceso inicial, un título diferente al del actor para que resuelva en el mismo proceso.

En el presente caso, el demandado opone como defensa la compensación y pretende que le sea aplicado los extremos previstos en los artículos 1.331 y 1.332 del Código Civil, para desvirtuar la pretensión subsidiaria del actor, cual es resolución de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios, por incumplimiento de obligación de pago de cuotas de condominio.

Al respecto, el juez ad quem estableció lo siguiente:

...La parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda, señala que le ha consignado en las cuentas corrientes bancarias, señaladas por el demandante de autos, la suma de Bs. 608.523.152,00, (Bs.F. 608.523,15), la cual es superior al monto que ha debido pagar por concepto de los cánones establecidos en el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio; que la diferencia que resulta entre lo que ha debido pagar y lo efectivamente pagado es de Bs. 172.395.152,00, (Bs.F. 172.395,15), que expresamente hace valer como medio de extinción de sus obligaciones, consecuencia de la compensación entre lo adeudado y lo efectivamente pagado; por lo que al resultar un saldo a su favor de 172.395.152,00, (Bs.F. 172.395,15), lo opuso en compensación para el pago de las cuotas de condominio que afirma impagadas el demandante.

Observando este sentenciador que de la revisión del instrumento contentivo del contrato de arrendamiento que regula la relación locativa existente entre las partes, se establece que la arrendadora, no es quien debiese recibir el pago de las cuotas de condominio y que a su vez fuese quien cancelase las mismas; sino que por el contrario por estipulación contractual las cuotas debían ser pagadas única y exclusivamente por la arrendataria, quien además tenía la obligación de consignar los recibos debidamente cancelados de este servicio.

Efectivamente, la parte demandada, al excepcionarse, opuso la compensación judicial prevista en los artículos 1.331 y siguientes del Código Civil como una defensa, sin señalar que hubiere cumplido con la obligación de pagar las cuotas de condominio, o que el pago cuya compensación pretende lo hubiese realizado a tales fines, ya que lo señala ‘…como un medio de extinción de sus obligaciones consecuencia de la compensación entre lo adeudado y lo efectivamente pagado indebidamente…’ observando este sentenciador que tanto el pago de lo indebido como la compensación, constituyen pretensiones independientes que debieron ser opuestas no como defensa sino como fundamento de una acción propia por vía de reconvención, o bien como señalara el juzgado ‘a-quo’ ‘…nuestra normativa civil establece claramente que si bien cuando dos personas son deudora recíprocamente se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, pero esta compensación se verifica única y exclusivamente por vía judicial mediante su ejercicio sea por demanda principal, o por vía de reconvención en caso de considerar el demandado que no existe deuda para con el demandante por ser este deudor recíproco del mismo, en este caso al no verse opuesto la compensación mediante reconvención la misma no puede ser analizada a los efectos liberatorios…

.

...Omissis...

Cumpliendo con el principio de la exhaustividad de la Sentencia, observa este Sentenciador que, en relación a la pretensión del accionante, referente al cobro de la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 52.759,70), estimada por concepto de daños y perjuicios en virtud del incumplimiento de la obligación de la arrendataria del pago de las cuotas de condominio, del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, alegando que por dicha razón, el mismo, en su condición de propietario de dicho inmueble, fue demandado por el condominio del CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL EL CAMORUCO, por cobro de bolívares, a los fines de que le cancelase las cuotas de condominio vencidas, más los intereses de mora y la indexación monetaria; a los fines de probar tal circunstancia, fue acompañado al escrito de reforma del libelo de demanda, copia certificada de las actuaciones contenidas en el Expediente No. 20.413, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio por COBRO DE BOLIVARES, incoado por el abogado R.T.F., en su carácter de apoderado judicial del Condominio conformado por la comunidad de co-propietarios del CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL EL CAMORUCO, contra los ciudadanos V.M.V.L. y FLORIDEO VENTRESCA BERARDO, valorada por esta Alzada con anterioridad, con lo cual quedó demostrado en los autos, que efectivamente el ciudadano FLORIDEO VENTRESCA BERARDO, le pagó al condominio del CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL EL CAMORUCO, la cantidad adeudada por concepto de las cuotas de condominio de dicho inmueble; razón por la cual la pretensión del accionante, referente al cobro de la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.F. 52.759,70), estimada por concepto de daños y perjuicios en virtud del incumplimiento de la obligación de la arrendataria del pago de las cuotas de condominio del inmueble arrendado, debe prosperar; Y ASI SE DECIDE. (Negritas de la Sala y mayúsculas del formalizante).

De la sentencia parcialmente transcrita, se observa que el juez superior a propósito de que “...la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda, señala que le ha consignado en las cuentas corrientes bancarias, señaladas por el demandante de autos... superior al monto que ha debido pagar por concepto de los cánones establecidos en el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio... –hizo- valer como medio de extinción de sus obligaciones, consecuencia de la compensación entre lo adeudado y lo efectivamente pagado...” estableció que la “...arrendadora, no –era- quien debiese recibir el pago de las cuotas de condominio y que a su vez fuese quien cancelase las mismas; sino que por el contrario por estipulación contractual las cuotas debían ser pagadas única y exclusivamente por la arrendataria...” de modo que “...la parte demandada, al excepcionarse, opuso la compensación judicial... sin señalar que hubiere cumplido con la obligación de pagar las cuotas de condominio, o que el pago cuya compensación pretende lo hubiese realizado a tales fines...” de allí que “...tanto el pago de lo indebido como la compensación, constituyen pretensiones independientes que debieron ser opuestas no como defensa sino como fundamento de una acción propia por vía de reconvención...”.

Al respecto de lo anterior, la Sala considera que tal pronunciamiento está ajustado a derecho, pues el demandado en la contestación a la demanda sostiene que ha pagado sumas cuantiosas de dinero al actor, sin embargo al hacer los depósitos indicados no especificó la causa o su concepto de tales depósitos adicionales y demás particularidades que permitan considerarlos válidamente como un pago. Ciertamente, el artículo 1.331 del Código Civil requiere a los efectos de la compensación que ambas personas sean recíprocamente deudoras.

Por lo tanto, al tratarse de una demanda de desalojo y subsidiariamente de resolución de contrato de arrendamiento, para considerar la compensación de forma válida el actor ha debido constituirse a su vez en deudor del demandado en los términos del artículo 1.331 del Código Civil, y esto requeriría de una sentencia que declare la existencia de pago de lo indebido, de modo que no puede operar la compensación de pleno derecho en los términos planteados por el formalizante.

Precisamente, la compensación en este caso ha debido ser planteada como una pretensión autónoma -vía reconvención-, por no ser el actor objetivamente el deudor de la junta de condominio y por ser desconocida la causa de los depósito que se califican como pago adicional, permitiendo al actor de ser reconvenido igualmente oponer, contradecir y ejercer su defensa respecto a este nuevo planteamiento, es decir, discutir la causa de la entrega del dinero adicional. Expresado en otras palabras, el demandado, a propósito de la compensación -la cual deberá probar su causa- potencialmente convierte al actor también en demandado, y éste tiene el derecho de defenderse, contradecir y procurar enervar las pretensiones de su contraparte. De allí que, la compensación deba ser tramitada como una pretensión principal, a los fines de mantener a las partes en igualdad de condiciones y oportunidades de defensa en el proceso.

Aún más, el juez superior estableció que el incumplimiento del demandado respecto de los montos de condominio viene dado por cuanto “...fue acompañado al escrito de reforma del libelo de demanda, copia certificada de las actuaciones contenidas en el Expediente No. 20.413, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio por COBRO DE BOLIVARES, incoado por el abogado R.T.F., en su carácter de apoderado judicial del Condominio conformado por la comunidad de co-propietarios del CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL EL CAMORUCO, contra los ciudadanos V.M.V.L. y FLORIDEO VENTRESCA BERARDO, valorada por esta Alzada con anterioridad, con lo cual quedó demostrado en los autos, que efectivamente el ciudadano FLORIDEO VENTRESCA BERARDO, le pagó al condominio del CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL EL CAMORUCO, la cantidad adeudada por concepto de las cuotas de condominio de dicho inmueble...”, lo cual evidencia que en el supuesto de que se hubiese considerado la compensación, lo que esta Sala reitera no es viable en este caso mediante una defensa, ello sólo tendría efecto indemnizatorio, pero en modo alguno podía alterar el hecho de que el demandado no cumplió su obligación frente a la junta de condominio.

En virtud de lo anterior, la Sala desecha la denuncia de violación por parte del juez ad quem de los artículos 1.331 y 1.332 del Código Civil. Así se establece.

III

De conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 1.359, 1.360 y 1.534 del Código Civil, así como el 506 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto considera que “...la recurrida no estableció con claridad... cuáles son los hechos que da como demostrado con la copa certificada del expediente Nro. 20413, de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, es necesario dilucidarlo de todos los folios que conforman dicha sentencia...”.

El formalizante para soportar su denuncia argumenta lo siguiente:

“…La recurrida establece en la consideración segunda que se refiere a las ‘pruebas acompañadas al escrito libelar, que el demandante acompañó a su libelo de demanda dos documentos que la recurrida examina en los numerales 1° y 2° de su primera consideración’, refiriéndose, su numeral 1°, al poder que acreditó la representación que afirmaron tener los abogados demandantes en los términos siguientes ‘original del instrumento poder otorgado por el ciudadano FLORIDEO VENTRESCA BERARDO, a los abogados G.G.H., C.Q.S., R.I.R., C.L. y A.B., autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, estado Carabobo, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría’. Al referirse al documento en cuestión, la recurrida establece que: ‘En relación a los documentos indicados en los numerales 1° y 2°, éste (sic) sentenciador observa que los mismos no fueron tachados de falso por parte de la demandada.

La recurrida afirma que entre las pruebas promovidas por la parte actora ‘invocó (el demandante) y reprodujo las copias certificadas emanadas del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial del expediente N° 20413... este sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas a la reforma del libelo de la demanda se pronunció sobre la valoración de las instrumentales señaladas en los numerales 1° y 2°, razón por la cual da por reproducida dicha valoración y así se establece.

Debemos recordar que el juez ad quem estableció en la recurrida que la pretensión objeto de ella sería únicamente la que perseguía la resolución del contrato como consecuencia de haber omitido la demandada, oportunamente, el pago de las cuotas de condominio correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del (sic) 2007 que montaban (sic) a la cantidad de Bs.F. 52.759,70. Por lo tanto el juez ad quem debía a.s.d.e. contentivo del juicio apelado resultaba prueba alguna del incumplimiento del contrato de arrendamiento señalado por el demandante. Para que la recurrida declarara con lugar la acción subsidiaria propuesta por el demandante, decidió que el impago de los gastos de condominio, de los intereses moratorios, la omitida cancelación de los mismos y el de los honorarios de abogado pagados por VENTRESCA en el juicio donde, según su alegato, tales pagos se efectuaron, fueron debidamente comprobados en este juicio, determinación que lo lleva a violar los artículos que se denuncian infringidos. La consideración que se desarrolla en el cuerpo de la sentencia recurrida se refiere, como prueba aportada por el demandante, la copia certificada del expediente N° 20413 ‘contentivo del juicio por cobro de bolívares, incoado por el abogado R.T.F., en su carácter de apoderado judicial del condominio conformado por la comunidad de propietarios del 'CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL EL CAMORUCO, contra los ciudadanos V.M.V.L. y FLORIDEO VENTRESCA BERARDO’, agregando la recurrida, en el párrafo siguiente que, ‘En relación a los documentos señalados en los numerales 1° y 2°, este sentenciador observa que los mismos no fueron tachados de falso por la parte demandada razón por la cual se les da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar probado (sic) su contenido". Como la recurrida no estableció con claridad en el párrafo transcrito cuales son los hechos que da como demostrados con la copia certificada del expediente N° 20413...

...Omissis...

Pues bien, si examinamos los documentos que conforman el expediente N°. 20413... nos daremos cuenta que en la formación de los diferentes documentos a que se contrae dicho expediente, ninguno de nuestros representados aparecen suscribiéndolo, por lo que ninguno de ellos puede hacer plena fe respecto a nuestros representados ya que, repetimos, ellos no aparecen mencionados, ni directa, ni indirectamente en tales documentos y mucho menos aparecen suscribiéndolos...

...Omissis...

Pretender, por lo tanto, como hace la recurrida, deducir de los documentos públicos analizados, que ellos demuestran que los demandados contrajeron obligación alguna, sin leer “las partes” que los suscriben constituyen una violación flagrante de los artículos que denunciamos infringidos que han sido establecidos por nuestro legislador como normas jurídicas que regulan la valoración de la prueba documental...”.

De la denuncia parcialmente transcrita, se observa que el formalizante al amparo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, delata la infracción de los artículos 1.534, 1.359 y 1.360 del Código Civil, atinentes al retracto convencional, tarifa y regulación legal del documento público, y 506 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la distribución de la carga de la prueba, por cuanto sostiene que “...La recurrida afirma que entre las pruebas promovidas por la parte actora ‘invocó (el demandante) y reprodujo las copias certificadas emanadas del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial del expediente N° 20413...”. Al respecto, el sentenciador de alzada advirtió que tales documentos “...no fueron tachados de falso por la parte demandada razón por la cual se les da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360...”; esto evidencia según el recurrente que “...la recurrida no estableció con claridad... cuales (sic) son los hechos que da como demostrados con la copia certificada del expediente Nro. 2043...”. Más aún, “...si examinamos los documentos que conforman el expediente Nro. 20413... nos daremos cuenta que en la formación de los diferentes documentos a que se contrae dicho expediente, ninguno de nuestros representados -los demandados- aparece suscribiéndolos...”. De allí la infracción de las normas denunciadas.

Para decidir, la Sala observa:

Respecto de lo anterior, esta Sala resalta la importancia de la adecuada y unívoca fundamentación de las denuncias de fondo propuestas en el recurso de casación suficientemente desarrollada en el capítulo I del recurso de infracción de ley. Más aún si la denuncia se plantea como un supuesto de casación sobre los hechos, como lo pretende el formalizante.

Sobre el particular, es preciso aclarar los errores de juzgamiento que puede cometer el juez al dictar su decisión. Así en virtud del ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se tiene: i) errónea interpretación, ii) falsa aplicación, iii) falta de aplicación iv) o violación de una máxima de experiencia. Estos quebrantamientos de ley consisten específicamente en: a) error de derecho propiamente dicho, que se verifica en la interpretación y aplicación de las normas sustantivas o adjetivas para resolver el asunto debatido; b) el error de derecho al juzgar los hechos, que comprende la infracción de las normas que regulan: b.1) el establecimiento de los hechos, b.2) la apreciación de los hechos, b.3) el establecimiento de las pruebas, y b.4) la apreciación de las pruebas; y, c) los errores de hecho o de percepción en el juzgamiento de los hechos, que conducen por vía de consecuencia a un error de derecho, que son los tres casos de suposición falsa previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: c.1) atribuir a un acta o instrumento del expediente menciones que no contiene, c.2) establecer hechos positivos y precisos con pruebas que no existen, y c.3) fijar hechos con pruebas inexactas.

Al respecto de estos últimos errores de hecho en el juzgamiento de los hechos, la Sala ha venido estableciendo de manera reiterada cuál es la técnica que debe cumplir el formalizante para denunciar ante esta Sala, específicamente el vicio de suposición falsa.

Así, la suposición falsa consiste en la afirmación de un hecho positivo y concreto que resulta falso o inexacto, porque el juez atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

Por ello, precisamente por constituir un motivo autónomo y distinto de casación, la Sala ha indicado que la adecuada fundamentación de alguno de los casos de suposición falsa comprende : a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicación específica de cuál de los tres casos de suposición falsa se refiere la denuncia; c) señalamiento del acto o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) indicación y denuncia del texto o de los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; e) especificación de las normas que dejaron de ser aplicadas con motivo de la suposición falsa, y f) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida es determinante en el dispositivo de la sentencia.

En el presente caso, de la argumentación ofrecida por el formalzante, la Sala observa que éste no identifica ni explica en la presente denuncia cuál es el supuesto de casación sobre los hechos que pretende denunciar. En efecto, el formalizante se limita a relatar cómo el juez de alzada valoró las pruebas instrumentales mencionadas, específicamente “...original del instrumento poder otorgado por el ciudadano Florideo Ventresca Berardo a los abogados G.G.... y el expediente Nro. 20413...”, luego señala que “...si examinamos los documentos que conforman el expediente Nro 20413... nos daremos cuenta que en la formación de los diferentes documentos a que se contare dicho expediente, ninguno de nuestros representados -los demandados- aparecen suscribiéndolo...” y finalmente afirma que “…no entiende cómo –ha- podido la recurrida considerarlo –el referido expediente- como una prueba de las obligaciones que en la acción subsidiaria se señala...”, pues “...Es obvio, jurídicamente, que la documentación analizada hace plena fe entre las partes que los suscribieron...”, pero no frente a terceros.

En todo caso, no corresponde a la Sala suplir las deficiencias del escrito de formalización, y pretender adivinar si lo pretendido es denunciar el error del juez en el establecimiento o valoración de las pruebas, o si se trata de una denuncia de suposición falsa. Cabe destacar que, el derecho a la tutela judicial efectiva también implica que los interesados expliquen apropiadamente lo que pretenden, para permitir a los jueces responder adecuadamente lo solicitado por las partes en el juicio.

Con base en lo establecido precedentemente, esta Sala desestima la presente denuncia por inadecuada fundamentación, pues no es carga de la Sala suponer en qué sentido dirige la formalizante la misma ni tampoco suplir la debida fundamentación que se requiere, lo que evidencia en este caso, la omisión de las reglas básicas impuestas a la recurrente. Así se establece.

IV

De conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 433 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil por parte del juez ad quem, por cuanto considera que la afirmación de que “...los vouchers (como los califica la sentencia) que acompañó quien evacuó la prueba de informes, son atribuibles a documentos emanados de terceros que debe evaluar el juez a través de la sana crítica, cuyo contenido, por ser un documento que proviene de terceros, se requiere su ratificación mediante la prueba testimonial que al respecto debe prestar el tercero que los emite...”, es incorrecto toda vez que “...la prueba de informes es ‘instrumental’ y por tanto debe ser apreciada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil...”.

El formalizante para soportar su denuncia argumenta lo siguiente:

...La sentencia recurrida establece: ‘Para valorar la presente prueba de informes, el tribunal observa que la Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia expuso lo siguiente ... En efecto para esta alzada... constituyen un principio de prueba por escrito (se refiere a la prueba de informes que los demandados promovieron durante el juicio) que debe valorar el juzgador a través de la sana crítica vale decir que el vouchers como prueba se asimila al documento emanado de terceros, que puede servir como principio de prueba o soporte para pedir, no solamente la testimonial del tercero, sino su exhibición y también el informe de los bancos que constituyen prueba de la realización de los pagos efectuados en dicha cuenta.

‘En el caso sub examen, no se evidencia que los vouchers hayan sido ratificados a través de las pruebas señaladas por lo que al no haber sido ratificados, se les otorga simple carácter indiciario para ser adminiculados con las demás pruebas traídas a los autos, y así se decide. Señalamos, en este capítulo, que la recurrida, además de afirmar lo incierto: ‘este (la demandada) no trajo a los autos medio probatorio alguno que demostrara el cumplimiento de la referida obligación contractual...', adicionalmente infringió la norma jurídica expresa que regula el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, al calificar a la documentación que se produjo mediante la prueba de Informes, como un principio de prueba por escrito, que tiene un simple carácter de indicio, por lo que ‘los vouchers (como los califica la sentencia) que acompañó quien evacuó la prueba de informes, son atribuibles a documentos emanados de terceros que debe valorar el juez a través de la sana crítica, cuyo contenido, por ser un documento que proviene de terceros, se requiere su ratificación mediante la prueba testimonial’, declaraciones estas que violan el artículo 433 del CPC, contenido en el capítulo V, del Libro Segundo, Sección 1°, que se refiere a la prueba por escrito ‘De los instrumentos’, ubicación que evidencia la voluntad del legislador de tratar la prueba de informes como prueba instrumental...

. (Negritas del formalizante).

De la denuncia parcialmente transcrita, se observa que el recurrente denuncia la violación de las reglas que regulan el establecimiento o valoración de las pruebas, específicamente en cuanto a la valoración que hiciere el juez superior de la prueba de informes, cuando señaló que “...los vouchers (como los califica la sentencia) que acompañó quien evacuó la prueba de informes, son atribuibles a documentos emanados de terceros que debe evaluar el juez a través de la sana crítica, cuyo contenido, por ser un documento que proviene de terceros, se requiere su ratificación mediante la prueba testimonial que al respecto debe prestar el tercero que los emite...”, por tanto el referido juez decidió que “...En el caso sub examen, no se evidencia que los vouchers hayan sido ratificados a través de las pruebas señaladas por lo que al no haber sido ratificados, se les otorga simple carácter indiciario...”; esto en criterio del recurrente “...viola el artículo 433 del CPC... que se refiere a la prueba por escrito “De los instrumentos’... al ser considerada por el legislador, como se deduce de la ubicación de la norma citada, la prueba de informes como ‘instrumental’, debe ser apreciada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, es decir se trata “...de instrumento privado reconocido o tenido legalmente reconocido, que tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria...” De allí el error del juez superior.

Para decidir, la Sala observa:

Al respecto de la denuncia de violación por parte del juez superior de una norma que regula el establecimiento y valoración de la prueba, específicamente de los “…vouchers” o “planillas de depósitos del Banco de Venezuela... y del Banco Banesco...”, concretamente por haberle dado valor indiciario en la resolución a la controversia y no “...de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil...”, relativo al valor probatorio de los instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, esta Sala estima fundamental referirse al tratamiento dado por la jurisprudencia a las planillas de depósitos cambiarios y otros de igual naturaleza.

Sobre el particular, esta Sala mediante sentencia de fecha 17 de septiembre de 2009, caso: Valores Nueva Esparta Sociedad Anónima contra B.M., Exp. Nro. 2009-000120.

...las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial, y que la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero.

Ahora bien, en torno a los recibos de gastos domésticos comunes, como servicios de agua, luz y gas, así como las planillas de depósitos bancarios, esta Sala a establecido que los mismos constituyen tarjas, que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que estos instrumentos deben ser valorados por el juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos…

. (Subrayado, cursivas y negritas del texto de la Sala).

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y que en esta oportunidad la Sala reitera, expresa que la regla general de los documentos privados emanados de terceros, que son formados fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, dispone que éstos no son capaces de producir efectos probatorios per se, pues esas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial; y en el caso específico de las planillas bancarias, las mismas deben ser tratadas como tarjas, es decir, como documentos privados de especiales características, las cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que por tanto estos instrumentos deben ser valorados por el juez, bajo el principio de sana critica como indicios.

Ahora bien, esta Sala considera importante transcribir la parte pertinente de la sentencia del juez superior, con el objeto de constar la valoración que hiciere este último de la prueba de informes evacuada por los demandados y las planillas bancarias consignadas. Así, el referido juez estableció lo siguiente:

...En fecha 15 de abril de 2008, la abogada R.D.S.M., en su carácter de apoderada judicial de la accionada, promovió las siguientes pruebas:

1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal “a-quo” oficiara a los Bancos: Venezuela, Citibank y Banesco, a los fines de que informaran sobre los siguientes hechos: a) Si el ciudadano FLORIDEO VENTRESCA BERARDO, titular de la cédula de identidad No. V-7.099.539, abrió en esas entidades bancarias las cuentas corrientes Nros. 388-00004239, No. 1044612204 y No. 01340220502203025117, respectivamente; y b) si en las cuentas corrientes señaladas, su representada efectuó los depósitos que señala en dicho escrito.

Esta alzada observa, que consta al folio 141 de la primera pieza principal del presente expediente, oficio de fecha 30 de abril de 2008, suscrito por el director de seguridad de Citibank, informando que: ‘1.- El ciudadano FLORIDEO VENTRESCA BERARDO, se encuentra registrado… con una cuenta bajo el No. 1044612204. 2.- En la referida cuenta se observan los depósitos mencionados en la comunicación… por lo que se anexo… los estados de cuentas…

; que asimismo consta al folio 153 de la primera pieza principal del presente expediente, oficio de fecha 13 de mayo de 2008, expedido por el Banco de Venezuela, informando que: ‘…El ciudadano Florideo Ventresca Berardo… mantuvo cuenta corriente No. 0102-0388-11-00-0000423-9, cancelada el 27-1-2004… que en revisión efectuada en los movimientos de la cuanta antes mencionada, se evidenciaron los depósitos que se detallan a continuación:… fecha: 30-7-2002… 27-8-2002… 9-4-2003…’, todos por un monto de Bs. 6.608.000; y por último, consta al folio 155 de la primera pieza principal del presente expediente, oficio de fecha 9 de mayo de 2008, emitido por BANESCO, en el cual informó que: ‘…la cuenta corriente No. 0134-0220-50-2203025117, aparece registrada a nombre del cliente Florideo Ventrisca, en la cual podemos evidenciar en sus movimientos desde el año 2003 hasta el año 2007, la acreditación de 60 planillas de depósitos, descritas en su comunicación...’.

Para valorar la presente prueba de informes, el tribunal observa, que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresó lo siguiente:

‘...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de norma....’

En consecuencia, se aprecia la prueba de informes sub-examine, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.

Tres (3) planillas de depósitos del Banco de Venezuela, por la cantidad de Bs. 6.608.000,00, de fechas 30/7/02, 27/8/02 y 9/4/2003; nueve (9) planillas de depósitos de la Institución Bancaria CITIBANK, por la cantidad de Bs. 6.608.000,00, los tres primeros, de fechas 8/10/02, 8/11/2002 y 14/1/03, el de fecha 11/3/03 por Bs. 3.000.000,00, el de fecha 17/3/03 por Bs. 1.608.000, el de fecha 9/5/03 por Bs. 1.536.000,oo, el de fecha 21/5/03 por Bs. 6.608.000, el de fecha 17/6/03 por Bs. 1.536.000 y el de fecha 17/6/03 por Bs. 8.144.000; y sesenta y dos (62) planillas de depósito del Banco BANESCO, el de fecha 11/2/03 por Bs. 2.000,00, el de fecha 21/2/03 por 1.000, los de fechas 4/9/03, 8/10/03, 3/10/03, 9/10/03, 12/1/04 y 9/2/04 por Bs. 6.608.000, el de fecha 12/2/04 por Bs. 3.304.000, el de fecha 26/3/04 por Bs. 3.304.000, los de fechas 13/3/04 y 23/4/04 por Bs. 3.832.640,00, los de fechas 7/5/04, 1/6/04, 9/7/04, 23/7/04 y 31/8/04 por Bs. 7.665.280, el de fecha 1/10/04 pos Bs. 7.599.200, el de fecha 4/10/04 por Bs. 4.999.200, el de fecha 25/10/04 por Bs. 7.599.200, los de fechas 29/10/04 y 3/12/04 por Bs. 3.799.600, los de fechas 10/12/04, 31/12/04 por Bs. 7.599.200, el de fecha 18/2/05 por Bs. 10.198.400, el de fecha 25/2/05 por Bs. 5.000,00, el de fecha 5/4/05 por Bs. 7.599.200, el de fecha 22/4/05 por Bs. 1.000.000, el de fecha 28/4/05 por Bs. 6.599.200, el de fecha 7/6/05 por Bs. 9.878.960, los de fechas 13/7/05 y 17/8/05 por Bs. 11.018.840, los de fechas 30/9/05, 7/11/05, 7/12/05, 11/1/06 y 30/1/06 por Bs. 12.158.720, el de fecha 22/2/06 por Bs. 11.841.536, los de fechas 18/3/06 y 7/3/06 por Bs. 6.026.496, el de fecha 25/4/06 por Bs. 12.052.992, los de fechas 9/5/06 y 30/5/06 por Bs. 6.026.496, los de fechas 1/6/06, 21/7/06, 18/8/06 y 22/9/06 por Bs. 12.052.992, el de fecha 19/10/06 por Bs. 3.641.650, el de fecha 20/10/06 por Bs. 4.441.450, el de fecha 3/11/06 por Bs. 3.969.892, el de fecha 23/11/06 12.052.992, los de fechas 8/12/06 y 9/1/07 por Bs. 12.052.992, el de fecha 22/2/07 por Bs. 12.000, el de fecha 2/3/07 por Bs. 12.105984, los de fechas 12/4/07 y 24/5/07 por Bs. 16.000.000, el de fecha 21/6/07 por Bs, 22.945.000, el de fecha 17/7/07 por Bs. 36.150.000, el de fecha 8/8/07 por Bs. 8.750.000, los de fechas 27/8/07 y 11/9/07 por Bs. 10.325.000; todos efectuados por “SERVIDESTA CAMORUCO C.A.”, en la cuenta a nombre del ciudadano FLORIDEO VENTRESCA.

Observa este sentenciador que en el caso de los documentos escritos, tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de éstos instrumentos es la coincidencia, tal como establece el artículo 1.383 del Código Civil. El elemento que las determina, es la coincidencia del monto de los depósitos y de las fechas de los mismos, existente entre el vouchers como principio de prueba por escrito y el resultado de la exhibición documental, de la declaración del tercero o de los informes de prueba de la persona jurídica, por lo cual dicho medio de prueba es perfectamente legal y debe admitirse.

En efecto, para esta alzada, el vouchers constituye un principio de prueba por escrito, que si bien, nunca podría llevar a la convicción del juzgador la plena prueba del pago realizado, con el resultado de la mecánica probatoria de la exhibición de documental de la parte o de un tercero, o a través de la propia prueba de los informes, se constituye en un medio que debe valorar el juzgador a través de la sana crítica; vale decir, que el vouchers, como tarja, se asimila al documento emanado de terceros, que puede servir como principio de prueba o soporte para pedir no solamente la testimonial del tercero, sino su exhibición y también el informe de prueba, como mecanismos probatorios y adjetivos que complementan a la tarjas...

. (Negritas de la Sala).

De la sentencia parcialmente transcrita, la Sala pudo constatar que el juez superior, por una parte respecto a la prueba de informe promovida por la apoderada judicial de la demanda la valoró conforme a los principios dispuestos en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el caso de ausencia de normas que fijen una tarifa legal para la prueba respectiva, y por la otra, en relación con las planillas de depósitos de los Bancos, de Venezuela C.A., Banesco C.A, y CITIBANK, el mencionado juez estableció que los “...vouchers constituye un principio de prueba por escrito, que si bien, nunca podría llevar a la convicción del juzgador la plena prueba del pago realizado, con el resultado de la mecánica probatoria de la exhibición de documental de la parte o de un tercero, o a través de la propia prueba de los informes, se constituye en un medio que debe valorar el juzgador a través de la sana crítica; vale decir, que el vouchers, como tarja, se asimila al documento emanado de terceros, que puede servir como principio de prueba...”.

Como puede observarse de lo anterior, el juez superior se ajustó a la doctrina establecida por la Sala en cuanto al tratamiento probatorio que debe dársele a las planillas de los bancos promovidas válidamente por las parte en el proceso, es decir como tarjas y por tanto considerarlas como “...documentos privados con características especiales y que... deben ser valorados por el juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial...”, y en cuanto a la prueba de informes se observó lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, dado que no existe un regla de valoración para esta prueba como sí ocurre ara los documentos público.

En consecuencia, la Sala desecha la denuncia de infracción de los artículos 433 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2010, dictada por el Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Por haber resultado infructuoso el recurso interpuesto, se condena a la parte demandada al pago de las costas derivadas de su interposición.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

_____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

______________________________

A.R.J.

Magistrado,

__________________________

C.O.V.

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2011-000016 NOTA: Publicada en su fecha a las

Secretario,

El Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se permite consignar el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

En relación a la IV denuncia de forma, sobre la violación del articulo 243, numeral 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia negativa, aspecto esencial que hay que tomar en cuenta es que la parte demandante demandó la falta de pago de las cuotas de condominio de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre 2007, estimando dicha deuda en la cantidad de 52.759,70 bolívares. El demandado planteó expresamente haber pagado en exceso para cubrir dicha cantidad, así como la indemnización por daños y perjuicios.

De las pruebas de la parte demandada reproducidas en el texto de la disentida aparecen los diferentes depósitos efectuados por Servidesta Camoruco, C.A en cuenta a nombre del ciudadano Florideo Ventresca, entre los que alegó la hoy demandada, que comprendían tanto los cánones de arrendamiento establecidos en el aludido contrato, como el pago de las cuotas de condominio (específicamente la cantidad de 172.395,15 bolívares), cantidad ésta última que el juez desestimó porque se debió proponer la reconvención, en base a los siguientes términos:

…Efectivamente, la parte demandada, al excepcionarse, opuso la compensación judicial prevista en los artículos 1.331 y siguientes del Código Civil como una defensa, sin señalar que hubiere cumplido con la obligación de pagar las cuotas de condominio, o que el pago cuya compensación pretende lo hubiese realizado a tales fines…observando este sentenciador que tanto el pago de lo indebido como la compensación, constituyen pretensiones independientes que debieron ser opuestas no como defensa sino como fundamento de una acción propia por vía de reconvención…

.

En este caso del párrafo anterior se aprecia que el juez de la recurrida primero explana que no “señaló que hubiere cumplido con la obligación de pagar las cuotas de condominio, o que el pago cuya compensación pretende lo hubiese realizado a tales fines”. Sobre este punto la demandada manifestó –ver folio 41 de la disentida- que el pago en exceso o saldo a su favor de 172.395,15 fue opuesto para el pago de cuotas de condominio, también pedidas por el demandante en el escrito libelar; y segundo, señala que, “tanto el pago de lo indebido como la compensación, constituyen pretensiones independientes” lo cual a todas luces, a criterio de quien disiente, no se corresponde con el alegato de la demandada de que la cantidad pagada en exceso no trataba de un pago indebido, sino el pago de deuda por concepto de condominio. Además, el sentenciador de alzada en su motivación, emplea tanto las palabras pago indebido como compensación, cuando, lo que siempre sostuvo la demandada fue compensación, como forma de extinción de ambas obligaciones, tanto de los cánones de arrendamiento, como de las cuotas de condominio; es decir, en el escrito de contestación de la demanda se aprecia un alegato contundente de la demandada el cual, no fue apreciado por el sentenciador de alzada.

El hecho que el juzgador de alzada haya dicho que se debió intentar la pretensión autónoma de reconvención en nada resuelve el tema debatido, siendo obligación del Juez de la recurrida determinar si de las pruebas de autos quedaron demostrados ambos pagos, tanto por arrendamiento como de condominio. Por las anteriores razones estimo que la denuncia planteada debió declararse procedente.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

_________________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

_____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

______________________________

A.R.J.

Magistrado,

__________________________

C.O.V.

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2011-000016

Secretario,

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