Sentencia nº 504 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Junio de 2016

Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 16-0051

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 14 de enero de 2016, el ciudadano F.G.R., titular de la cédula de identidad N° 3.427.602, asistido por el abogado Randoll Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 242.935, presentó, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, demanda de amparo constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 30 de abril de 2012, mediante la cual declaró: (i) con lugar el recurso de apelación, (ii) revocó el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial el 15 de diciembre de 2008, (iii) inadmisible la acción de nulidad del asiento registral del título supletorio, (iv) con lugar la acción de reivindicación, (v) ordenó al demandado la entrega material y efectiva, libre de objeto y en las condiciones primitivas del inmueble identificado con el código catastral N° 215-0170-28, ubicado en la Urbanización Piedras Blancas, Avenida F.J., entre calles 22 y 23, Parroquia J.d.V.M.I. del estado Lara, alinderado conforme al documento original de compra venta del terreno, (vi) sin lugar la reconvención propuesta.

El 25 de enero de 2016, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio de la presente causa, esta Sala procede a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL AMPARO

La pretensión de amparo se fundamenta en los siguientes argumentos:

Que “[e]n fecha 02 de mayo de 2001, interpuso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, escrito contentivo de demanda de nulidad de asiento registral y reivindicación, asunto KH01-V -2001-000067 (0116729) el ciudadano R.I.O.R.; contra mi representado, ambos plenamente identificados en los autos”.

Que “[a]nte la ambigüedad de la compra-venta (sic) Municipio - R.I. (sic) O.R. (sic) de fecha 20-06-97, N° 4, TOMO 17, Protocolo Primero (1ro), en el sentido de que dejaron la precisión y determinación de la parcela objeto de la compra-venta a un plano anexo al mencionado documento (…) el cual, fue ocultado por R.I.O.R. (sic) y sus abogados J.Á., IPSA N° 80.006, y J.F. FRÉITEZ, IPSA N° 16.093, quienes en escrito de fecha primero de febrero del 2002, solicitaron al tribunal de la causa ‘enviar comunicación al Catastro Municipal, pidiendo copia certificada plano ... a 90,7 metros del eje vial de la calle 23...’”.

Que “[e]l oficio No. 0900-369-16729 de fecha 26 de Febrero del 2002 dirigido al Director de Catastro del Municipio Iribarren se aprecia lo siguiente: a) La misma redacción de los abogados J.Á., IPSA N° 80.006, y J.F. FRÉITEZ, IPSA N° 16.093 b) la ausencia del sello del tribunal que la emite, sin embargo, el oficio es enviado a Catastro del Municipio Iribarren con las observaciones efectuadas up (sic) supra (Riela Anexo ‘A-13’), y así lo denunciamos”.

Que:

Doce (12) días después, en oficio de fecha 14-03-2002 la Ing. M.B. del catastro municipal, firmado por el mencionado ingeniero, da respuesta a los requerimientos de la Juez LlZET P.T.:

A) En el texto del oficio omite intencionalmente la distancia en metros desde el eje vial de la calle 23 a la parcela reclamada por el ciudadano R.I.O.R. (sic) es decir, hubo omisión de hecho en el mencionado oficio, falseando la verdad de la compra-venta. (Riela Anexo ‘A-14’).

B) El plano anexo al informe del Catastro Municipal de fecha 14-03-2002 no está certificado es decir: ni sellado ni firmado por el CATASTRO MUNICIPAL no indicando tampoco quien lo elaboro o efectuó los cálculos respectivos, ni la fecha de su elaboración, tampoco señala el nombre del propietario, falseando la verdad en un documento emitido por un organismo público y dirigido a un juzgado e indica ‘Parcela ubicada a 90.70 mtrs, del eje vial de la calle 23 cumpliendo con lo requerido por la ciudadana Juez en el oficio número 0900-369-16729 de fecha 26 de Febrero (sic) 2002; y los apoderados de R.I.O.R. (sic); con el mismo estilo de redacción, y así lo denunciamos. (Riela Anexo ‘A-15’)

2.- El informe enviado por el Experto V.J.C. en fecha 05-08-2002

A) Dice textualmente: ‘… actuando en este acto en mi carácter de Experto designado por el ciudadano R.I.O.R. (sic) parte demandante en el presente proceso…’ interprétese como: ‘jamás estaré de parte del demandado, ni le daré justificación ni razón alguna, ni actuare imparcialmente…’, ‘…hare (sic) lo posible e imposible para hacerle ganar el juicio… el fin justifica los medios…’

B) En el texto del oficio de profusa narrativa no menciona en ningún párrafo la distancia en metros desde el eje vial de la calle 23, a la parcela reclamada por el ciudadano R.I.O.R. (sic) es decir hubo omisión de hecho en el mencionado informe, falseando la verdad de la compra-venta. (Riela Anexo ‘A-16’)

C) El plano anexo al informe del Experto V.J.C. fechado el 05-08-2002 no esta (sic) certificado es decir: ni sellado ni firmado por el experto, no indicando tampoco Quien lo elaboro o efectuó los cálculos respectivos ni la fecha de su elaboración, falseando la verdad de la compra-venta en un documento emitido por un experto nombrado por el tribunal para la ubicación de parcelas y dirigido a un juzgado e indica: ‘Parcela ubicada a 91.15 metros del eie vial de la calle 23 (Riela Anexo ‘A-17’) cumpliendo con lo requerido por los apoderados de R.I.O.R. (sic) , y así lo denunciamos

.

Que [e]stos hechos que figuran en el expediente KH01-V-2001-0067 y que evaluados sanamente constituyen un fraude y colusión por parte de R.I.O.R. (sic) (parte actora) y sus abogados, avalados por la Directora del Catastro Municipal Ing. M.B. y el experto V.J.C. en sus respectivos informes”.

Que tal situación “(…) se inicia desde el juzgado a quo, determinando la falta de aplicación de las garantías constitucionales y legales de los artículos 12, 15, 17, Y 22 del Código de Procedimiento Civil e igualmente falta de control de constitucionalidad al no aplicar a favor del justiciable las garantías Constitucionales previstas en los artículos 25, 26, 49 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así lo denunciamos. Suficiente para que la demanda sucumbiese”.

Sobre la sentencia objetada en amparo, manifestó lo siguiente:

La Ciudadana Juez de la causa viola flagrantemente el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en el ordinal 4° No (sic) indicación de los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Durante la síntesis y consideraciones para decidir elaborada por la Juez confunde y no aclara la distancia en metros desde el eje vial de la calle 23:

  1. Ítem (sic) 4 donde menciona ‘... terreno ejido ubicado Urbanización Piedra Blanca, Avenida F.J., entre calles 22 y 23, a 74,48 metros del eje de la calle 23’ (folio ‘A-57’) y Concesión de Uso (riela folio ‘A-6’)

  2. ‘... Indica en el plano que la parcela identificada con el Código Catastral N° 215-0170-28, ubicada en la avenida F.J., entre calles las (sic) calles 22 y 23, urbanización Piedras Blancas se encuentra a 90,70 mts del eje vial,...’ (¿?) (sic) Línea 21 a 24 (riela folio ‘A- 61’) y línea 25 a 26 (riela folio ‘A-41’). Esto fue lo ordenado por el ciudadano R.I.O.R. (sic) y sus abogados en el oficio número 0900-369-16729 de fecha 26 de Febrero 2002 dirigido al Catastro Municipal.

Fundamentó su pretensión de amparo en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en los artículos 2, 3, 19, 21, 25, 26, 27, 49, 82, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Requirió a la Sala que dictara medida cautelar, consistente en lo siguiente:

Ahora bien, visto que por la Declaratoria Con Lugar de la referida sentencia la misma se encuentra en fase de ejecución y en aras de evitar situaciones irreparables que se podrían materializar con la ejecución de la Decisión y la entrega de una propiedad legitima (sic) de mi representado ordenada por dicho Tribunal es por lo que acudo ante su competente autoridad a los efectos de que se acuerde Medida Cautelar Innominada a favor de mi representado y en virtud de ello:

  1. - Se suspenda la Ejecución de la Decisión proferida en fecha 30 de Abril del 2012 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de La Región Centro Occidental del Estado Lara contenida en el Expediente KP02-R-2009000456 contentivo de Demanda por Motivo de Reivindicación y Nulidad de Asiento Registra I incoado por el Ciudadano R.I.O.R. (sic), Titular de la Cédula de identidad N° 4.728.612, en contra de F.G.R., Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.427.602.

  2. - Como consecuencia de lo anterior se ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara asunto KH01-V -2001-000067 (01-16729), ubicado (sic) Edificio Nacional, segundo piso, lado noreste, hacia la carrera 24, Barquisimeto Estado Lara, actual Tribunal que conoce de la ejecución de la Sentencia, suspenda el procedimiento y se abstenga en consecuencia de ejecutoriar la misma.

Finalmente, solicitó que la presente acción de amparo sea declarada con lugar y, en consecuencia, se anule la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 30 de abril de 2012.

II

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA EN AMPARO

Mediante sentencia del 30 de abril de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró lo siguiente:

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 06 de mayo de 2009, por el abogado G.S., actuando como apoderado judicial del ciudadano F.G.R., ambos ya identificados, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de diciembre de 2008, a través de la cual declaró con lugar la pretensión por nulidad de asiento registral, con lugar la acción reivindicatoria propuesta y sin lugar la reconvención efectuada, en la demanda interpuesta por el ciudadano R.I.O.R.; contra el ciudadano F.G.R..

En primer lugar alegó la parte apelante en su escrito de informes que en cuanto a la acción mero declarativa de nulidad de la nota registral estampada por el Registrador del Segundo Circuito de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del Título Supletorio, sobre las bienhechurias (sic) de su representado, la C.M. señala solvencia mas la autorización para protocolizar el Título Supletorio de propiedad de las bienhechurias (sic) de F.G.R. con fecha 11 de noviembre de 1994. Que como no se trataba de un traspaso o venta de bienhechurías (sic), la misma era válida para registrar. Que en la constancia existe una declaración bilateral de voluntad lo que llevó al Juzgado de Primera Instancia a caer en un error, ya que no evaluó este hecho y lo hizo construir un error o dolo jurídico, favoreciendo con ello al actor reconvenido, es por ello que se debe reparar el daño causado. Reitera que la constancia aludida autoriza a su representado como propietario que es de unas bienhechurías (sic) que ocupa en un terreno propiedad de la municipalidad. Que la misma constancia presenta el carácter de Solvencia Municipal. Por lo anterior solicita se declare sin lugar la solicitud de asiento registral.

En cuanto a ello el Juez a quo señaló que para ese Tribunal ‘no hay dudas en cuanto a que el documento demandado en nulidad fue registrado sin la solvencia o autorización de la municipalidad, por cuanto el mismo registrador dejó constancia de este hecho en la nota de registro. Por otro lado, tampoco existen dudas para este Tribunal en cuanto a que ha transcurrido más de cinco años entre la fecha en que se protocolizó el documento demandado en nulidad y la fecha en la que se presenta la demanda. Acotado lo anterior, es necesario desvelar si constituye o no un requisito o formalidad necesaria para la validez y legalidad del registro de un documento la solvencia o autorización de la municipalidad. En criterio de quien juzga considera que efectivamente constituye no solo una formalidad o requisito necesario, sino que es una garantía de la seguridad jurídica en el tráfico de los inmuebles. Es tan imprescindible cumplir con este requisito que el legislador estableció con carácter imperativo las normas contenidas en el artículo 52 del Decreto-Ley de Registro Público, y sancionó su incumplimiento con la inexistencia de los actos o documentos que se inscriban en el registro, es decir, se tienen como no registrados. Ahora bien, alegada la prescripción por el demandado reconviniente, este Tribunal debe acotar que el artículo 1.346 del Código Civil, establece es un lapso de caducidad y no de prescripción, ya que dicho lapso no se puede interrumpir, siendo esta circunstancia una de las diferencias esenciales entre la prescripción y la caducidad. La prescripción se puede interrumpir mientras que la caducidad no. Hecha esta acotación, este Tribunal considera que en el presente caso no puede prosperar la prescripción (caducidad) alegada’.

Que ‘Tal como se evidencia de la norma transcrita, el incumplimiento de algún requisito para la protocolización de un documento, incluido el tracto sucesivo, obliga al registrador a negar su inserción en los Libros de Registro. No se trata de facultad discrecional sino puntualmente reglada. Es una obligación del Registrador. Al no hacerlo incurre en una violación de normas de orden público que da lugar a la nulidad del asiento respectivo. Hechas las consideraciones anteriores este Tribunal declara con lugar la nulidad de la nota o asiento registral y sin lugar la prescripción (caducidad) opuesta’.

Señalado lo anterior este Juzgado observa en primer lugar la alegada Constancia de fecha 7 de septiembre de 1994, cursante al folio trece (13) que ha texto expreso señala:

Omissis

La génesis de lo alegado por la parte apelante radica en el hecho de que la constancia transcrita constituye tanto una solvencia municipal como una autorización para registrar el título supletorio, agregando que la autorización a la cual hace referencia dicha constancia es sólo para el caso de una venta o traspaso de las bienhechurías (sic), lo que a su decir no ocurre en el presente caso.

En este sentido, corresponde señalar que ciertamente al ciudadano F.G.R., titular de la cédula de identidad 3.427.602, le fue otorgado un título supletorio por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folio 10), sobre las bienhechurias (sic) ‘que fomentó a sus propias expensas, ubicadas en: Avenida F.J., Urbanización Piedras Blancas, Parcela 11, Parroquia San J.d.V.d.E.L., Edificadas en terrenos Municipal (…)’ (folio 9).

Dicho título supletorio fue presentado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 11 de noviembre de 1994 (folio 12), señalándose expresamente allí:

Omissis

En principio corresponde señalar que no se desprende con exactitud que la constancia expresamente autorice al ciudadano F.G.R. a registrar el título supletorio como él señala, siendo que sólo alude a la necesidad de autorización en caso de venta y traspaso.

Por otra parte se observa que el apelante aduce que en la constancia “existe una declaración bilateral de voluntad lo que llevo (sic) al juzgador de Primera instancia a caer en un error” (folio 269); ante ello cabe aclarar que la nulidad que se esta solicitando es “de la nota registral estampada por el registrador” ante la inscripción del título supletorio, conforme lo reconoce la propia parte apelante, por lo que resulta innecesario determinar si la constancia constituye o no un acto bilateral de voluntades a los efectos de la prescripción, pues -se reitera- la nulidad no es sobre la constancia sino sobre el asiento registral del título supletorio.

Ante ello se estima necesario señalar la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, en fallo del 22 de julio de 1987, caso: I.O.d.G., la cual expresó:

Omissis

Como es sabido las justificaciones para p.m., llámese título supletorio, son actuaciones que una vez evacuadas le son devueltas en originales a los solicitantes, quienes las pueden hacer valer cuando y en la forma que lo crean conveniente a sus intereses en un juicio donde se le discute el derecho que esté implícito en ellas, pero no de manera autónoma. Así, no resultaría lógico pretender a menara ejemplo que se decrete la nulidad de una inspección ocular extrajudicial. Lo que invalida estas justificaciones es su no ratificación en un juicio donde su beneficiario las quiera hacer valer ya que propiamente se trata de probanzas preconstituidas. En el caso de los títulos supletorios se trata de la preconstitución de una prueba sobre la posesión que afirma tener el interesado sobre la cosa, pero que si no es ratificada en el juicio donde el titular la haga valer, perderá todo su efecto probatorio. Los títulos supletorios son aceptados por la doctrina y la jurisprudencia para conocer de manera auténtica el principio del término requerido por la ley para adquirir por usucapión aquellos inmuebles o derechos reales cuya propiedad pueda ser obtenida por esa vía.

Cuando se plantea un conflicto entre dos derechos que son completamente diferentes, como lo son la propiedad y la posesión, se tiene que cada uno posee sus acciones que los protegen. La posesión cuenta con las acciones interdictales posesorias, mientras que la propiedad posee la acción reivindicatoria, la cual, por definición, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario, y la acción merodeclarativa (sic) de certeza de la propiedad, ejercible cuando el demandado no es poseedor o detentador de la cosa, siendo su finalidad, en consecuencia, obtener la declaración de que el actor es dueño de la cosa.

En ese sentido se ha venido asentando el criterio jurisprudencial de que ‘ni la ley, ni la doctrina, ni la jurisprudencia misma admiten para hacer efectivo el derecho de propiedad contra el poseedor o detentador de la cosa, o para que se declare el derecho de propiedad a favor del actor, ninguna acción negatoria, y por ello nunca podrá prosperar una acción como la intentada por la demandante, mediante la cual se aspira a que, por ser propietaria de uno o más inmuebles, el Tribunal declare que los demandados ningún derecho tienen sobre los mismos, siendo por demás, indiferente el título o títulos que se invoquen como fundamento de la propiedad del actor…’ (Oscar Lazo, Código Civil de la República de Venezuela, Pág. 384).

Así, el justificativo de testigos o título supletorio de ninguna manera impide el ejercicio del derecho de propiedad que pudiera tener el accionante, máxime si se toma en cuenta que estas actuaciones siempre dejan a salvo los derechos de terceros. Si el propietario se sintiere afectado en su derecho, podrá incoar las acciones que están consagradas en nuestro ordenamiento legal para defender la propiedad.

Omissis

De acuerdo a la anterior jurisprudencia parcialmente trascrita, se evidencia que el asiento registral de un título supletorio no causa per se un agravio sobre la propiedad del inmueble que deba ser reparado mediante la intervención de los tribunales de la República, pues tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia éste ‘a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial’, sin que sea definido como una convención que requiera cumplir con ciertos requisitos para su protocolización conforme a lo previsto en el artículo 52 de la Ley de Registro Público vigente para la época invocada por el Juzgado a quo, pues -se reitera- sólo forman parte de las justificaciones para p.m., por lo que en caso de que se pretenda demostrar la propiedad del inmueble por algún tercero resulta procedente ejercer las acciones anteriormente señaladas, pues de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, siempre quedan a salvo los derechos de terceros.

Considerando lo anterior tenemos que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil expresa que (…) En consecuencia, la impugnación o demanda de nulidad del asiento registral del título supletorio resulta contraria a la letra del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que expresamente requiere la existencia de un interés en el demandante para proponer su demanda y además prescribe la inadmisibilidad de las acciones de mera declaración si el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, más aún como en el presente caso que la parte solicitante de dicha nulidad lo que pretende es demostrar su propiedad ejerciendo además la acción reivindicatoria.

Por las razones expuestas, a consideración de este Juzgado la acción de nulidad interpuesta debió declararse inadmisible de conformidad con los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello, resulta inoficioso pasar a pronunciarse sobre los demás alegatos expuestos a objeto de la apelación, por lo que esta Alzada anula el fallo apelado de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, conforme con lo previsto en el artículo 209 eiusdem. Así se decide.

Con respecto a lo solicitud de nulidad de ‘la nota registral estampada en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el Nº 11, Tomo 12, Protocolo Primero, de fecha 11-11-94’, se reitera lo ya expuesto, y en consecuencia, se declara inadmisible la acción propuesta. Así se decide.

Conociendo sobre el asunto que se ventila, se observa que la parte actora interpone acción reivindicatoria ‘del lote de terreno ubicado en la Urbanización Piedras Blancas, Avenida F.J., entre calles 22 y 23, Barquisimeto, Parroquia J.d.V., Estado Lara, alinderada de la siguiente manera: NORTE: En línea de 19,87 metros con vía la Avenida F.J., que es su frente. SUR: En línea de 20,10 metros con inmueble de G.C. y Y.G.; ESTE: En línea 22,47 metros con inmueble de W.A., y; OESTE: En línea de 22,47 metros con inmueble de M.G.; así como las bienhechurías construidas sobre dicha parcela’.

Alegó que desde el año 1989, como miembro de la Asociación Civil Piedras Blancas, ocupó un terreno de aproximadamente de Cuatrocientos Cuarenta Metros Cuadrados (440 m2). Que el mencionado lote de terreno fue destinado para la construcción de locales comerciales. Que inició la ocupación del terreno mediante su limpieza y nivelación. Que logró cercarlo con paredes de bloques con portones de hierro, terminando dichas cercas en el año 1992. Que procedió a solicitar la conformidad de uso al C.M., la cual le fue otorgada en fecha 23 de febrero de 1995, con el Nº 1039, asignándole a su parcela el código catastral Nº 215-0170-28.

Señaló que a esas construcciones iníciales les sacó (sic) un Título Supletorio. Que una vez obtenida la concesión de uso inició los trámites para la compra del terreno ejido ocupado, lo cual se materializó en fecha 20-06-1997, mediante la venta que le hizo el Municipio por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, cuyo instrumento quedó anotado bajo el Nº 4, Tomo 17, Protocolo Primero, con lo cual adquirió la propiedad del terreno ocupado.

Por su parte, el ciudadano F.G.R. alegó que desde el año 1990, es el legítimo poseedor de una parcela de terreno ejido identificada con el Nº 11, situada en la vía lenta de la avenida F.J., entre las calles 22 y 23 de la urbanización Piedras Blancas de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren, Estado Lara.

Que la parcela poseída por él tiene una superficie aproximada de 440 m2 y tiene los siguientes linderos: Norte: En línea de 20 metros con la vía lenta de la avenida F.J.; SUR: En línea de 20 metros con las parcelas números 22 y 23 de la urbanización Piedras Blancas; ESTE: En línea de 22 metros con parcela Nº 10, y; OESTE: En línea de 22 metros con la parcela Nº 12. Manifestó que por el lindero “Este” de la parcela poseída por él (la parcela Nº 11), colinda la parcela Nº 10 la cual era legítimamente poseída por el ciudadano R.I.O.R.. Que posteriormente en fecha 20 de junio de 1997, el ciudadano R.I.O.R. adquirió la propiedad de la parcela Nº 10 por compra realizada al Municipio Iribarren del Estado Lara.

Que en fecha 28 de octubre de 2005, el ciudadano R.I.O.R. invadió su parcela (la parcela Nº 11) y de manera violenta procedió a derribar la pared que servía de lindero Este y que separaba las parcelas 10 y 11, contraviniendo el acuerdo Nº 91 de la Cámara Municipal de fecha 07 de diciembre de 2001, donde le ordenó abstenerse de construir, y sin embargo, a pesar de la prohibición procedió a levantar una edificación ocupando con la misma las parcelas 10 y 11.

Que en virtud de estos hechos procedió a intentar una querella interdictal de restitución contra el ciudadano R.I.O.R., la cual culminó con sentencia definitivamente, en la cual se declaró con lugar la querella interdictal interpuesta, lo que constituye cosa juzgada entre el demandante reconvenido y demandando reconviniente.

Que en la sentencia recaída en el juicio interdictal quedó demostrado que es el legitimo poseedor de la parcela Nº 11 de la Urbanización Piedras Blancas. Que el demandante reconvenido abusando de su derecho procedió a realizar una construcción indebidamente que unió ambas parcelas de terreno, desconociendo sus derechos.

Alegó la improcedencia de la acción reivindicatoria realizando unas series de consideraciones jurídicas como que los hechos narrados en el libelo de la demanda no están ajustados a la realidad y que las pretensiones del demandante reconvenido no se encuentran amparadas en nuestro ordenamiento jurídico. Que se encuentra poseyendo una parcela de terreno distinta a la que le pertenece en propiedad al actor reconvenido, esto es, está poseyendo la parcela Nº 11, y la que pertenece al demandante es la Nº 10. Solicita que el Tribunal declare sin lugar la acción de reivindicación.

Así, es claro que la acción propuesta es la prevista en el artículo 548 del Código Civil, que establece:

Omissis

En tal sentido, corresponde señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01201 de fecha 06 de agosto de 2009, determinó que la acción reivindicatoria es aquella que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, y su finalidad no es otra que recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor legítimo.

En cuanto a los requisitos de procedencia tenemos: a) que quien invoque el derecho demuestre la propiedad que le asiste sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes sobre dicha cosa b) la existencia real de la cosa que se aspira a reivindicar y c) que efectivamente dicha cosa esté detentada por el demandado, es decir, que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe probar en primer lugar, que esta investido de la propiedad de la cosa; en segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente y que la cosa de la que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada.

La falta de cualquiera de estos requisitos, esto es, de no existir prueba fehaciente de que el actor sea el propietario del inmueble del cual solicita su reivindicación o de haber alguna duda en lo relativo a la coincidencia de este bien con el detentado o poseído por la persona a quien se le exige su devolución, el sentenciador inevitablemente tendría que declarar sin lugar la demanda, y en el caso de bienes inmuebles tocará al actor aportar no sólo la sustentación de su título como propietario sino todos los instrumentos que permitan determinar sus linderos, superficie, ubicación geográfica y demás características del inmueble, para luego demostrar la coincidencia parcial o total con el inmueble poseído o detentado por el demandado, dado que -se reitera- uno de los aspectos fundamentales de este tipo de acciones es la determinación de la identidad del bien cuya reivindicación se pretende con el que supone está en posesión del demandado sin cuya verificación como requisito de procedencia la pretensión reivindicatoria sucumbe y respecto a la identidad de un bien inmueble se requiere la prueba de experticia con el objeto de establecer con certeza que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar en función de su extensión, ubicación y linderos; ya que no existiendo un objeto individualizado mal podría determinarse sobre qué recae el derecho real cuyo reconocimiento se pretende.

Siendo así, al demandante le corresponde la carga de probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión. De allí, que la prueba del actor debe producirse en forma acumulativa y concurrente. Esto es, que el actor con los medios legales de que dispone tiene la carga procesal de llevar al Juez el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece, su identificación y además que el demandado la posee ilegalmente, de acuerdo a los artículos 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código Civil.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1325 de fecha 26 de julio de 2007 precisó:

Omissis

De igual modo, en sentencia Nº 731, de fecha 26 de abril de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reiteró lo antes expuesto.

Más recientemente la Sala de Casación Civil, de manera exhaustiva a.d.l. requisitos mediante sentencia Nº 10-427, de fecha 17 de marzo de 2011, señalando en parte:

Omissis

Ello así, a los fines de demostrar la propiedad ‘del lote de terreno ubicado en la Urbanización Piedras Blancas, Avenida F.J., entre calles 22 y 23, Barquisimeto, Parroquia J.d.V., Estado Lara, alinderada de la siguiente manera: NORTE: En línea de 19,87 metros con vía la Avenida F.J., que es su frente. SUR: En línea de 20,10 metros con inmueble de G.C. (sic) y Y.G.; ESTE: En línea 22,47 metros con inmueble de W.A., y; OESTE: En línea de 22,47 metros con inmueble de M.G.; así como las bienhechurías construidas sobre dicha parcela”, la parte actora presentó los siguientes elementos probatorios:

Omissis

Documentos estos a los cuales este Tribunal les otorga pleno valor probatorio al no ser debidamente impugnados, y en particular los documentos públicos este Tribunal los valora de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

En la oportunidad de promoción de pruebas, la parte actora promovió la ‘prueba de confesión’, de experticia, de inspección y de informes.

Así, en cuanto a la confesión, la misma fue promovida sobre la siguiente declaración de la parte demandada en su escrito de contestación: ‘Colindante con el lindero Este de la parcela poseída por mí, conforme expresé anteriormente, se encuentra la Parcela No. 10, la cual era legítimamente poseída por el ciudadano R.I.O.R., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 4.728.612; dicha parcela de terreno ejido tiene una superficie aproximada de cuatrocientos cuarenta y tres metros cuadrados con veintitrés centímetros cuadrados (443,23 M2), comprendidos dentro de los linderos siguientes: NORTE: En línea de Diecinueve metros con Ochenta y Siete centímetros (19,87 mts.) con la Avenida F.J., que es su frente; SUR: En línea de Veinte metros con Diez centímetros (20,10 mts.) con inmueble ocupado por G.C. (sic) y Y.G.; ESTE: En línea de Veintidós metros con Cuarenta y Siete centímetros (22,47 mts.) con inmueble ocupado por F.G. ( lo cual es falso, dado que por el Este estaba la ocupación de W.A., hoy en día ocupado por C.E.F.) y; OESTE: En línea de Veintidós metros con Cuarenta y Siete centímetros (22,47 mts.) con inmueble ocupado por M.G.. Posteriormente, en fecha Veinte (20) de junio de 1997, el ciudadano R.I.O.R., ya identificado, adquirió la propiedad de la misma de parte del Municipio Iribarren del Estado Lara’.

De dicha narración no puede desprender este Juzgado que exista una confesión espontánea sobre los hechos controvertidos pues ciertamente reconoce que ‘la Parcela No. 10, la cual era legítimamente poseída por el ciudadano RAFAEL INÉS O.R.’ y que “el ciudadano R.I.O.R., ya identificado, adquirió la propiedad de la misma de parte del Municipio Iribarren del Estado Lara”, siendo que igualmente señaló la parte actora que es poseedor de la parcela Nº 11 (folio 77). A tal efecto, el autor L.M. señala que “La confesión es la declaración con que una de las partes reconoce por cierto el hecho alegado por el otro, en apoyo de su demanda o de su excepción” (Instituciones de Derecho Civil Venezolano. Ediciones Alonso. Madrid. V.III. Pág. 221).

Así en el presente caso, la parte demandada no considera como hecho controvertido que el ciudadano R.I.O.R. sea el propietario de la parcela Nº 10 y que la misma hubiese sido poseída por él, por lo que debe desecharse la confesión promovida. Así se decide.

En cuanto a la prueba de experticia se observa que estuvo dirigida a principalmente determinar la existencia de la parcela de terreno identificada con el Código Catastral Nº 215-0170-28, en la Urbanización Piedras Blancas, avenida F.J. entre calles las calles 22 y 23, así como sus linderos y medidas, indicando los nombres de los colindantes, especialmente por los linderos Este y Oeste.

De los expertos nombrados se evidencia que sólo el experto V.J.C.C., topógrafo, titular de la cédula de identidad Nº V-2.603.140, presentó informe de experticia en fecha 5 de agosto de 2002 (folio 177). Del informe presentado se extrae lo siguiente:

Omissis

De dicha prueba se desprende efectivamente la existencia de la parcela identificada con el Código Catastral Nº 215-0170-28, ubicada en la Urbanización Piedras Blancas, Avenida F.J. entre calles las calles 22 y 23 y que la misma le fue asignada por la municipalidad al actor, las bienhechurías que están construidas sobre la parcela de terreno, además de los linderos y medidas que tiene la referida parcela. Siendo así las cosas, este Juzgador valora esta prueba conforme con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

Por otra parte, cursa a los autos (folios 130 al 151) la inspección judicial promovida y fotografías, de la cual se desprende:

Omissis

Esta prueba al ser practicada directamente por el Tribunal y al haber estado presentes las partes que conforman este juicio, hace plena prueba, por lo que este Juzgador la valora conforme con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

Con respecto a la prueba de informes se observa que en fecha 14 de marzo de 2002, la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren del Estado Lara, remitió a este Tribunal un oficio mediante el cual señala que la parcela identificada con el Código Catastral Nº 215-0170-28, aparece a nombre del ciudadano R.I.O.R., que la tenencia sobre dicha parcela es terreno propio según documento de fecha 20-06-1997, Nº 4, tomo 17, protocolo 1º, la cual tiene una superficie de 43,23 mts2, y que indica en el plano que la parcela identificada el Código Catastral Nº 215-0170-28, ubicada en la Avenida F.J., entre las calles 22 y 23, Urbanización Piedras Blancas, se encuentra a 90,70 mts del eje vial, y que por el lindero Este colinda con el ciudadano W.A. y por el lindero Oeste con el ciudadano M.G..

Por su parte, el demandado consignó junto a su escrito de contestación, sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 30 de marzo de 1998 (folios 87 al 99). Asimismo, la parte demandada, en la oportunidad de promoción de pruebas, consignó el original del título supletorio (folios 111 al 115).

Sobre dicha sentencia se observa que fue analizada en esa oportunidad el carácter de poseedor del entonces querellante como la ocurrencia del despojo, más no es objeto de litigio la determinación de la propiedad del inmueble, lo cual sí constituye la presente acción, por lo que mal podría considerarse que el presente asunto detenta la condición de cosa juzgada cuando devienen de hechos distintos como es la posesión por un lado y la propiedad por el otro, por lo que se desecha el alegato expuesto. Así se decide.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgado a conocer si en la presente acción reivindicatoria se cumplen los extremos establecidos para su procedencia, y al efecto se tiene que:

- De la propiedad invocada sobre la cosa cuya restitución pretende la parte actora.

Como fue señalado, pretende la parte actora reivindicar la parcela identificada con el Nº 10, Código Catastral Nº 215-0170-28, ubicada en la Urbanización Piedras Blancas, Avenida F.J. entre calles 22 y 23, Parroquia J.d.V., Barquisimeto, Estado Lara, alinderada como sigue: Norte: En línea de diecinueve metros con ochenta y siete centímetros (19,87 mts.) con la Avenida F.J., que es su frente; Sur: En línea de veinte metros con diez centímetros (20,10 mts.) con inmueble ocupado por G.C. y Y.G.; Este: En línea de veintidós metros con cuarenta y siete centímetros (22,47 mts.) con inmueble ocupado por W.A., y; Oeste: En línea de veintidós metros con cuarenta y siete centímetros (22,47 mts.) con inmueble ocupado por M.G.; así como las bienhechurías construidas sobre dicha parcela.

Así, se desprende de autos de los elementos probatorios anteriormente señalados que el ciudadano R.I.O.R., efectivamente adquirió del Municipio Iribarren del Estado Lara “una parcela de terreno para uso de COMERCIO, ubicada en la URBANIZACIÓN PIEDRAS BLANCAS, AVENIDA F.J., ENTRE CALLES 22 Y 23, Parroquia J.D.V., Municipio Iribarren del Estado Lara (…) distinguida con el Código Catastral Nº 215-0170-28, con una superficie de CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTITRES CENTIMETROS (443,23m2) y comprendida dentro de los siguientes linderos:” Norte: En línea de 19,87 metros con vía lenta de la Avenida F.J.; Sur: En línea de 20,10 con ejidos ocupados; Este: En línea 22,47 metros con inmueble de W.A., y; OESTE: En línea de 22,47 metros con M.G., conforme se desprende en concreto del documento de compra venta cursante a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y tres (43), lo cual no ha sido contradicho por la parte actora, documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 4, tomo 17, protocolo primero, de fecha 20 de junio de 1997, por lo que a criterio de este Juzgado se encuentra presente este requisito. Así se decide.

- De la existencia real de la cosa que se aspira a reivindicar.

Determinado que el ciudadano R.I.O.R. es el propietario del terreno que pretende reivindicar, corresponde analizar si efectivamente es esta área que debe reivindicarse.

En este sentido corresponde destacar que la parte demandada ha señalado constantemente que es poseedor de una parcela de terreno ejido identificada con el Nº 11, situada en la vía lenta de la avenida F.J., entre las calles 22 y 23 de la urbanización Piedras Blancas de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren, Estado Lara. Que la parcela poseída por él tiene una superficie aproximada de cuatrocientos cuarenta metros (440 m2) y tiene los siguientes linderos: Norte: En línea de 20 metros con la vía lenta de la avenida F.J.; SUR: En línea de 20 metros con las parcelas números 22 y 23 de la urbanización Piedras Blancas; ESTE: En línea de 22 metros con parcela Nº 10, y; OESTE: En línea de 22 metros con la parcela Nº 12.

En tal sentido reconoce que ‘Colindante con el lindero Este de la parcela poseída por mí, conforme expresé anteriormente, se encuentra la Parcela No. 10, la cual era legítimamente poseída por el ciudadano R.I.O.R., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 4.728.612; dicha parcela de terreno ejido tiene una superficie aproximada de cuatrocientos cuarenta y tres metros cuadrados con veintitrés centímetros cuadrados (443,23 M2), comprendidos dentro de los linderos siguientes: NORTE: En línea de Diecinueve metros con Ochenta y Siete centímetros (19,87 mts.) con la Avenida F.J., que es su frente; SUR: En línea de Veinte metros con Diez centímetros (20,10 mts.) con inmueble ocupado por G.C. y Y.G.; ESTE: En línea de Veintidós metros con Cuarenta y Siete centímetros (22,47 mts.) con inmueble ocupado por F.G. (lo cual es falso, dado que por el Este estaba la ocupación de W.A., hoy en día ocupado por C.E.F.) y; OESTE: En línea de Veintidós metros con Cuarenta y Siete centímetros (22,47 mts.) con inmueble ocupado por M.G.. Posteriormente, en fecha Veinte (20) de junio de 1997, el ciudadano R.I.O.R., ya identificado, adquirió la propiedad de la misma de parte del Municipio Iribarren del Estado Lara’, por lo que alude que constituyen parcelas distintas.

En tal sentido tenemos:

Omissis

En principio cabe señalar que del plano cursante al folio veinticuatro (24), anexo del contrato de concesión de uso, se desprende ciertamente que la parcela con el número catastral 215-0170-28 se encuentra entre las parcelas de los ciudadanos M.G. (oeste) y W.A. (Este), lo cual se reitera en el plano cursante al folio veinticuatro (24) del contrato de concesión de uso, y al folio ciento cincuenta y seis (156), emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren, y del plano anexo al informe del experto cursante al folio ciento ochenta (180), indicándose en este documento que se encuentra entre las parcelas de los ciudadanos J.F.O. y C.E.F..

Asimismo, como se observó del contrato de compra venta celebrado entre el Municipio Iribarren del Estado Lara y el ciudadano R.I.O.R., la parcela identificada con el Código Catastral Nº 215-0170-28, se encuentra alinderado al Este con el inmueble ocupado por el ciudadano W.A. y por el Oeste con el inmueble ocupado por el ciudadano M.G. (folio 41).

En tal sentido, la parte demandada señala que posee una parcela ubicada entre la parcela Nº 10 (Rafael I.O.R. demandante) y la parcela Nº 12, y agregó que la parte actora ‘procedió a derribar la pared que servía de lindero Este y separaba ambas parcelas’ (folio 76), argumento este que sólo pudiera hacer presumir que, en caso de que la parcela Nº 12 fuese del ciudadano W.A. (lindero Este) (pues la parcela Nº 10 corresponde a la parte actora) existe una parcela que no fue delimitada en los aludidos planos y que pudiera corresponder a la parcela Nº 11 -que a decir de la parte demandada es la que posee-, por lo que es claro que la certeza de ello, es decir, del hecho de que efectivamente sean dos parcelas distintas depende de la carga probatoria de la parte demandada, siendo que el Juzgador no puede decidir sólo con meros alegatos sino con la certeza de los elementos probatorios que así lo demuestren.

Con base a este planteamiento, pasan a revisarse exhaustivamente los elementos probatorios consignados en autos por la parte demandada y se tiene que sólo consignó a estos efectos el título supletorio anteriormente señalado, del cual no puede desprenderse más que el señalamiento que alindera en el “Oeste: En línea de 22 metros con la parcela Nº 12” y al ‘Este: En línea de 22 metros con parcela Nº 10”, lo cual resulta contradictorio con el hecho de que el Oeste no coincide con el hecho de que fuese del ciudadano W.A. en caso de ser la parcela 12, pues de los documentos antes señalados, la parcela del ciudadano W.A. se encuentra al Este.

Asimismo consigna Planilla de “DEPÓSITOS PARA IMPUESTOS MUNICIPALES” a los efectos de dejar constancia de que no corresponde al mismo número catastral. En ese contexto se observa que ciertamente dicha planilla hace constar el pago de impuestos municipales por parte del ciudadano F.G., “Código Catastral 0215-0170-031-000-00-000”, con la dirección “URB. Piedras BLANCAS AV F.J. A 122 MTS DE LA CALLE 22”, sin embargo no puede desprenderse de allí los linderos del inmueble, por lo que si bien el inmueble señalado con el “Código Catastral 0215-0170-031-000-00-000” efectivamente pudiera ser otro, no puede desprenderse de dicha documental la existencia de que la parcela objeto de litigio constituya una parcela distinta a la que a su decir le pertenece (Parcela Nº 11) y que se encuentran alinderando dichas parcelas (folio 167).

Aunado a ello cabe destacar que el aludido “Código Catastral 0215-0170-031-000-00-000” de la mencionada planilla difiere con la Constancia de fecha 7 de septiembre de 1994 (folio 13) pues allí se señala “Código Catastral 0215-0170-030-00”, por lo que la parte demandada alude además a dos códigos distintos.

Por otra parte, debe observarse que en la inspección judicial promovida, fue solicitada para constituirse en el inmueble identificado en el Código Catastral Nº “215-0170-28”, alinderado ‘NORTE: En línea de Diecinueve metros con Ochenta y Siete centímetros (19,87 mts.) con la Avenida F.J., que es su frente; SUR: En línea de Veinte metros con Diez Centímetros (20,10 mts) con inmueble ocupado por G.C. y Y.G., ESTE: En línea de Veintidós metros con Cuarenta y Siete (22,47 mts) con inmueble de W.A., hoy en día ocupado por C.E.F.; y OESTE: En línea de Veintidós metros con Cuarenta y Siete centímetros (22,47 mts) con inmueble ocupado por M.G.’, siendo que corresponde a la ‘parcela Nº 10’ conforme lo ha señalado la parte actora y se ha determinado de los elementos probatorios supra analizados.

No obstante, observa este Juzgado que de las fotos anexas al acta levantada en virtud de la inspección judicial, se desprende identificado el inmueble objeto de inspección como ‘PARCELA 11’, (folios 135 y 136 ), sin embargo, cabe destacar que la inspección judicial fue promovida con el Código Catastral Nº ‘215-0170-28’, con los linderos allí señalados, sin señalarse ningún número de parcela por lo que se entiende que la inspección judicial efectivamente se realizó en el bien objeto de la acción reivindicatoria que aun cuando señale ‘PARCELA 11’ constituye el Código Catastral Nº ‘215-0170-28’, la cual es la parcela propiedad del ciudadano R.I.O.R. y -se reitera- la que pretende reivindicarse.

Así, cabe resaltar que en la inspección, conforme al acta levantada, se encontraba el ciudadano F.G.R. (folio 130), sin que dicho ciudadano hubiese dejado constancia en acta que la inspección judicial pudiera estarse efectuando en el inmueble cuyo código catastral no corresponde al que fue solicitado para realizar la inspección, es decir, no existió ningún tipo de impugnación u oposición a la inspección en cuanto a que se hubiese realizado en el inmueble que a su decir no corresponde con el Código Catastral Nº ‘215-0170-28’.

Por otra parte, no puede dejar de observarse que en la prueba de informes se solicitó a la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren del Estado Lara informara entre otros, ‘si el ciudadano F.G. posee legalmente parcelas de terreno ejido en la zona indicada, señale el número catastral que la identifica e igualmente la ubique con señalamiento de los linderos y medidas’ (folio 124), siendo que la aludida Dirección dio respuesta sólo con respecto al inmueble identificado con el Código Catastral Nº 215-010-028-000 (folio 155), sin emitir ninguna información, afirmativa o no, sobre lo que le había sido solicitado con respecto al ciudadano F.G. (folio 155), no obstante, no puede dejar de observarse la emisión de la Planilla de ‘DEPÓSITOS PARA IMPUESTOS MUNICIPALES’ anteriormente referida así como a la constancia emanada de la Dirección de Hacienda del Municipio Iribarren, no así allí se reflejan dos Códigos Catastrales distintos, sin que la parte demandada haya consignado prueba alguna en cuanto a su vinculación con la parcela Nº 11.

Siendo así, corresponde señalar que la parte demandada no consignó suficientes elementos probatorios que demostraran sus alegatos, es decir, que constituyen parcelas distintas, pues su actividad probatoria se concentró en los elementos ya descritos de los cuales no puede desprenderse con certeza que existen dos parcelas distintas, al contrario, de los elementos probatorios en especial de los planos emanados de la Alcaldía así como del contrato de compra venta existe la certeza de que el ciudadano R.I.O.R. es propietario del inmueble identificado con el Código Catastral Nº ‘215-0170-28’, y que de acuerdo a la inspección judicial dicho inmueble identificado con ese Código, aún cuando se encuentra identificada como ‘PARCELA 11’ –conforme fue solicitada la inspección- se encuentra ocupada y es el objeto de la acción reivindicatoria, por lo que considera este Juzgado satisfecho este requisito.

- De la posesión del inmueble por parte del demandado.

En este sentido cabe reiterar la sentencia de la Sala de Casación Civil, Nº 10-427, de fecha 17 de marzo de 2011, al señalar:

Omissis

En el caso de autos la parte demandada al alegar que se encuentra en posesión de una parcela nº 11, sin demostrar a cuál número de identificación catastral correspondía, ni los linderos de la misma, y al reconocer que esta parcela se encuentra colindante con la parcela Nº 10 propiedad del ciudadano R.I.O.R., la cual fue sometida a inspección judicial sin impugnación alguna, hace desprender que efectivamente se encuentra en posesión del inmueble objeto de reivindicación, sin demostrar además un mejor derecho a poseer el inmueble por un título jurídico válido, por lo que se considera satisfecho el tercer requisito de procedencia de la reivindicación, como lo es la falta de derecho a poseer del demandado. Así se decide.

En virtud de lo anterior entiende este Juzgado que se encuentra los extremos de procedencia de la acción reivindicatoria establecidos en el artículo 548 del Código Civil, y en la doctrina jurisprudencia supra señalada. Así se decide.

Siendo así, se ordena al ciudadano F.G.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.427.602, de manera inmediata, la entrega material y efectiva, libre de objeto, y en las condiciones primitivas, del bien inmueble identificado con el Código Catastral Nº ‘215-0170-28’, ‘ubicada en la URBANIZACIÓN PIEDRAS BLANCAS, AVENIDA F.J., ENTRE CALLES 22 Y 23, Parroquia J.D.V., Municipio Iribarren del Estado Lara’, alinderado conforme al documento original de compra del terreno (folios 41 al 43), de la siguiente manera: NORTE: En línea de 19,87 metros con vía lenta de la Avenida F.J.; SUR: En línea de 20,10 con ejidos ocupados; ESTE: En línea 22,47 metros con inmueble de W.A., y; OESTE: En línea de 22,47 metros con M.G.. Así se decide.

Por otra parte cabe destacar que aún cuando la parte actora alude que interpone ‘pretensiones autónomas e independientes una del otro’, las mismas -conforme él mismo señala- están interpuestas de ‘forma acumulativa’ ‘contra el ciudadano FLORENTINO GUERRERO’ (folio 1), por lo que no debe proceder la condenatoria en costas en virtud de no haber resultado totalmente vencida la parte demandada, conforme lo señala el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto a la reconvención propuesta por el demandado, este Juzgado observa que se pretende se declare la accesión sobre la porción del terreno, que en su decir, ocupa las bienhechurías construidas por el actor reconvenido, de conformidad con lo previsto en el 559 del Código Civil.

Ahora bien, en el caso de autos el reconviniente manifiesta que la parcela signada con el Nº 11, poseída por él es ejido, o sea, propiedad del Municipio Iribarren, y la parcela signada con el Nº 10 es propiedad del demandante reconvenido, por lo que es claro que no ha demostrado la propiedad del inmueble aludido, conforme fue analizado supra.

Por otra parte, el demandado reconviniente demandó por concepto de daños y perjuicios materiales la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) y por daños y perjuicios morales, la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00).

En cuanto a ello cabe destacar que no existe ninguna prueba o actividad probatoria desplegada por el reconviniente destina a acreditar o demostrar los daños que dice haber padecido. De un examen exhaustivo de todas las actas que conforman el expediente realizado por el Tribunal, quien juzga no encuentra ningún elemento probatorio capaz de demostrar los daños denunciados por el reconviniente, ni siquiera de forma tangencial, razón por la cual debe declarar sin lugar estas pretensiones. Así se decide.

En virtud de ello resulta forzoso declarar la misma sin lugar. Así se decide.

X

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en fecha 06 de mayo de 2009, por el abogado G.S., actuando como apoderado judicial del ciudadano F.G.R., ambos ya identificados, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de diciembre de 2008, a través de la cual declaró con lugar la pretensión por nulidad de asiento registral, con lugar la acción reivindicatoria propuesta y sin lugar la reconvención efectuada, en la demanda interpuesta por el ciudadano R.I.O.R.; contra el ciudadano F.G.R..

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Se REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de diciembre de 2008. Conociendo el fondo del asunto se declara:

CUARTO

INADMISIBLE la acción de nulidad del asiento registral del título supletorio.

QUINTO

CON LUGAR la acción reivindicatoria. En consecuencia:

  1. - Se ORDENA al ciudadano F.G.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.427.602, de manera inmediata, la entrega material y efectiva, libre de objeto, y en las condiciones primitivas, del bien inmueble identificado con el Código Catastral Nº ‘215-0170-28’, ‘ubicada en la URBANIZACIÓN PIEDRAS BLANCAS, AVENIDA F.J., ENTRE CALLES 22 Y 23, Parroquia J.D.V., Municipio Iribarren del Estado Lara’, alinderado conforme al documento original de compra del terreno (folios 41 al 43), de la siguiente manera: NORTE: En línea de 19,87 metros con vía lenta de la Avenida F.J.; SUR: En línea de 20,10 con ejidos ocupados; ESTE: En línea 22,47 metros con inmueble de W.A., y; OESTE: En línea de 22,47 metros con M.G..

SEXTO

SIN LUGAR la reconvención propuesta.

III

COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece en el numeral 20 del artículo 25, que le corresponde a esta Sala conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo las incoadas contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Siendo así, visto que la acción de amparo constitucional interpuesta tiene por objeto la nulidad de un fallo proferido en alzada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo el 30 de abril de 2012, dentro de su competencia como tribunal superior en materia civil; esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para conocer y decidir el presente amparo constitucional; todo ello en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia N° 1/2000, caso: E.M.M.. Así se declara.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Una vez declarada la competencia para conocer de la presente acción, procede esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa lo siguiente:

El ciudadano F.G.R., asistido de abogado, interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 30 de abril de 2012, denunciando que dicho fallo incurrió en los vicios de indeterminación objetiva e “inmotivación por contradicción en los motivos”, lo cuales conllevan -a su decir- a la violación de la tutela judicial efectiva.

En este sentido, por notoriedad judicial esta Sala tiene conocimiento que en fecha 9 de agosto de 2013, fue recibido en la Secretaría de Órgano Jurisdiccional, expediente contentivo de la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano F.G.R., asistido por el abogado A.J.Y., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.343, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 30 de abril de 2012, bajo los mismos argumentos esgrimidos en la presente causa, y al cual le fue asignado en su oportunidad el número de expediente 13-0759.

La referida acción de amparo, fue declarada improcedente in limine litis por esta Sala mediante decisión N° 1557/2013.

De lo anterior, se deduce que ha sido sometido al conocimiento de esta Sala, una causa idéntica a otra que ya fue decidida anteriormente, razón por la cual, en el presente caso, nos encontramos en presencia de la figura de la cosa juzgada formal, consistente en la imposibilidad que ostentan los tribunales de examinar un asunto, cuando éste ya ha sido decidido precedentemente.

Sobre la figura de la cosa juzgada, el Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos 272 y 273, lo siguiente:

Artículo 272. Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Artículo 273.: La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

Al respecto, la Sala en sentencia N° 1114, del 12 de mayo de 2003, caso: “Instituto Nacional de Canalizaciones”, ha desarrollado esta institución de la manera siguiente:

(…) La cosa juzgada se ha definido como ‘la decisión contenida en la sentencia del juez cuando se ha tornado inmutable como consecuencia de la preclusión de las impugnaciones’ (LIEBMAN, E.T.. ‘La cosa juzgada civil’. En: Temas Procesales. Medellín. Ed. Ealon. N° 5 Octubre 1987. P. 5), o, como dice COUTURE, “la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla”. Según este autor, la autoridad de la cosa juzgada es la cualidad, atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo, la cual se complementa con una medida de eficacia resumida en tres posibilidades: la inimpugnabilidad, pues la ley impide todo ataque posterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia (non bis in idem); la inmutabilidad, ya que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y la coercibilidad, entendida como eventualidad de ejecución forzada en el supuesto de las sentencias de condena. (COUTURE, Eduardo. Fundamentos del derecho procesal civil. Buenos Aires: Ed. Depalma. 14va reimp. De la 3ra ed. 1987. P. 401-402 ).

En general, se plantea que existe una cosa juzgada formal y una cosa juzgada material. Entre otros autores, explica A.D.L.O. (Sobre la cosa juzgada. Madrid. Ed. Centro de Estudios R.A.. 1991. P. 20 y 23) que la cosa juzgada formal ‘es la vinculación jurídica que, para el órgano jurisdiccional (con indirectos efectos sobre las partes e intervinientes), produce lo dispuesto en cualquier resolución firme, dentro del propio proceso en que se haya dictado dicha resolución’. Dos aspectos surgen de esa vinculación, uno negativo, el cual se identifica con la firmeza e inimpugnabilidad, por lo que consiste en la imposibilidad de sustituir con otra la resolución pasada en autoridad de cosa juzgada; mientras que el otro aspecto positivo, el de la efectividad u obligado respeto del tribunal a lo dispuesto en la resolución con fuerza de cosa juzgada, con la inherente necesidad jurídica de atenerse a lo resuelto y de no decidir ni proveer diversa o contrariamente a ello. Por su parte, la cosa juzgada material, la cual presupone la formal, ‘es cierto efecto propio de algunas resoluciones firmes consistente en una precisa y determinada fuerza de vincular, en otros procesos, a cualesquiera órganos jurisdiccionales (el mismo que juzgó u otros distintos), respecto del contenido de esas resoluciones (de ordinario, sentencias)’

Por lo tanto, la cosa juzgada es material si posee las tres posibilidades de medida eficacia mencionadas por COUTURE, vale decir, inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, por lo que debe tenerse en cuenta su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto; mientras la cosa juzgada formal, contiene el primero y el último de los atributos, mas no el segundo, por lo que, si bien la sentencia es inacatable en el ámbito del proceso pendiente, la misma resulta modificable a través de la apertura de un nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir (rebús sic stantibus). (COUTURE. Ob. Cit. p. 417-418; HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 1995. Tomo II. p. 360-362).

Así las cosas, se constata que la presente acción de amparo fue incoada el 14 de enero de 2016, es decir, luego de que esta Sala declarara improcedente in limine litis el amparo propuesto por el mismo accionante en idénticas condiciones (vid. Sentencia 1557/2013), por lo que debe afirmarse que existe cosa juzgada en el caso de autos, en consecuencia, mal pudo la representación judicial del ciudadano F.G.R., ejercer con posterioridad la presente acción de amparo bajo los mismos supuestos alegados inicialmente, por existir ya un pronunciamiento en la aludida causa.

Aunado a lo precedente, la Sala por notoriedad judicial (vid. Sentencias Nros. 150/2000, 724/2005, 822/2010, entre otras), ha podido evidenciar que contra el fallo accionado, se anunció recurso de casación, el cual fue declarado sin lugar por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal mediante decisión N° RC-000318 del 3 de junio de 2014, lo cual hace evidente la intención maliciosa de sorprender en su buena fe a esta Sala, para entrar a conocer un caso que ya ha sido debidamente atendido por el Poder Judicial.

Con base a lo expuesto, se declara inadmisible la presente acción de amparo por existir una sentencia definitivamente firme dictada por esta misma Sala, en la acción de amparo propuesta anteriormente por el mismo accionante bajo los mismos argumentos, contra el fallo emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 30 de abril de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 8, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual fue objeto de interpretación extensiva por la sentencia 1614/2001 de esta Sala, en concordancia con el numeral 4 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

Finalmente, se le hace un llamado atención tanto al ciudadano F.G.R., titular de la cédula de identidad N° 3.427.602, como al abogado Randoll Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 242.935, para que en futuras oportunidades se abstengan de distraer la atención de la Sala de asuntos que efectivamente ameriten una tutela jurisdiccional.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano F.G.R., titular de la cédula de identidad N° 3.427.602, asistido por el abogado Randoll Guerrero, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 30 de abril de 2012.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

Ponente

J.J.M.J.

C.O. RÍOS

L.F.D.B.

L.B.S.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 16-0051

CZdM/

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