Sentencia nº 0589 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 21 de Junio de 2016

Fecha de Resolución21 de Junio de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteEdgar Gavidia Rodríguez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. E.G.R.

En el proceso que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano F.A.P.R., representado judicialmente por las abogadas A.P.B. y C.Y.C.S., contra la sociedad mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A., representada judicialmente por los abogados J.d.V.M.S. y J.N.M.N.; el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación, publicó sentencia el 25 de junio de 2012, en la que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y sin lugar la demanda, confirmando la decisión del 5 de diciembre de 2011, proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda intentada.

Contra la decisión emitida por la alzada, la parte actora interpuso recurso de casación, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social. Fue formalizado oportunamente. Hubo impugnación.

El 26 de julio de 2012, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

En fecha 14 de enero de 2013, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados Suplentes Dres. O.S.R., S.C.A.P. y C.E.G.C., quienes fueron convocados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de sus atribuciones, a los fines de cubrir la falta absoluta en virtud de la culminación del período constitucional de doce (12) años de los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia n° 1701 de fecha seis (06) de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este m.T..

Por auto del 28 de enero de 2013, el Presidente de la Sala haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia al Magistrado Dr. O.S.R..

En Resolución n° 2014-002 de fecha 13 de febrero de 2014, proferida por la Sala Plena de este alto Tribunal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 40.506 de fecha 26 de septiembre de 2014, se crearon cinco Salas Especiales para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido recibidos por la Secretaría de la Sala de Casación Social hasta el año 2012, contentivos de recursos de casación. En consecuencia, al corresponder la nomenclatura de la causa sub lite al año 2012, pasó al conocimiento de las Salas Especiales, concretamente a la Sala Especial Tercera, integrada por el Magistrado O.S.R., y las Magistradas Accidentales M.C.P. y Bettys del Valle L.A..

Por cuanto el 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados el 28 de diciembre de 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, quedando conformada del modo siguiente: Magistrada Dra. C.E.P.d.R., Presidenta; Magistrada Dra. M.M.T., Vicepresidenta; y los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

Mediante auto de 12 de enero de 2015, se reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado E.G.R..

En virtud de la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia efectuada en Sala Plena el 11 de febrero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social mediante auto del 12 de febrero de 2015, quedando conformada de la siguiente manera: Presidenta Magistrada Dra. M.C.G., Vicepresidenta Magistrada Dra. M.M.T., Magistrada Dra. C.E.P.d.R., Magistrado Dr. E.G.R. y el Magistrado Dr. D.A.M.M..

El 21 de julio de 2015, la Sala Especial Cuarta de esta Sala de Casación Social, creada por Resolución n° 2015-0010 del 27 de mayo de 2015; mediante acta publicada en la Gaceta Judicial Extraordinaria n° 53 del 6 de agosto de 2015, se constituyó quedando integrada de la siguiente manera: Presidente: Magistrado Dr. E.G.R., y las Magistradas Accidentales S.C.A.P. y C.E.G.C., Secretario: Marcos Enrique Paredes y Alguacil: R.A.R.. Se recibe en dicha Sala el presente expediente.

En virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 de diciembre de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nro. 40.816 de la misma fecha, en dicha oportunidad se constituyó esta Sala de Casación Social en virtud de la incorporación del Magistrado Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, la cual quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada M.C.G., Presidenta; Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Vicepresidenta; y los Magistrados E.G.R., D.A.M.M. y Jesús Manuel Jiménez Alfonzo.

El 14 de marzo de 2016, de conformidad con el artículo 8 de la Resolución n° 2015-0010 de fecha 27 de mayo de 2015, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó pasar el presente expediente a la Sala Natural.

Por auto del Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Social del 28 de marzo de 2016, se fijó la realización de la audiencia pública y contradictoria para el martes veinticuatro (24) de mayo de 2016, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), todo en sujeción a lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo, se ordenó de conformidad con lo previsto en los artículos 85, 91 numeral 3 y 92 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la notificación de las partes a través de las herramientas tecnológicas disponibles.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata el recurrente la falta de aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que de la lectura de la contestación de la demanda se evidencian dos únicos alegatos “A) LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA de mi representado B) UNA NEGATIVA PURA Y SIMPLE, negando rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los hechos y derechos demandados (…)”.

Señala el recurrente que, el actor era propietario de una “moto” con la que se trasladaba a su sitio de trabajo, explica que se trata de un perito ajustador y que su actividad era estimar los daños sufridos por los vehículos asegurados con la demandada, por lo que la moto no era su herramienta de trabajo sino su medio de transporte.

La Sala para decidir observa:

El vicio por falta de aplicación de una norma tiene lugar cuando el juzgador no emplea o se niega a aplicar determinada norma a una relación jurídica que está bajo su alcance, y que de haberla aplicado el dispositivo del fallo sería distinto.

En esta oportunidad, la norma delatada como infringida por falta de aplicación la constituye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresamente consagra, lo siguiente.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

De la decisión recurrida, se desprende que la alzada de manera acertada le atribuye a la accionada la carga de desvirtuar la presunción de laboralidad activada de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), luego que la demandada admitiera la prestación personal del servicio por parte del actor bajo la modalidad de una relación de naturaleza civil, en tal sentido, se desprende del fallo, lo siguiente:

(…) En la oportunidad en que se llevo (sic) a cabo la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada (sic), la representación judicial de la parte actora apelante señaló, en líneas generales, que en la sentencia recurrida no le fue aplicado correctamente la consecuencia Jurídica (sic) que se deriva de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual que (sic) se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo de la demanda del cual no se hubiere hecho algún tipo de determinación de rechazo en la contestación de la demanda o que no sean desvirtuados a lo largo del proceso; aduce que en la contestación de demanda solo (sic) se indicó la falta de cualidad y el rechazo de todos y cada uno de los hechos demandados por la parte actora; alega que el a quo erró al no aplicar la jurisprudencia y la doctrina que establece que al ser admitido la prestación personal del servicio opera la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (…).

Vista la forma como la demandada contestó la demanda y en atención a las disposiciones anteriormente transcritas, se tiene por admitida la prestación personal de servicios del demandante, toda vez que la accionada indicó que el vinculo que la unió a la parte actora fue de naturaleza jurídica distinta a la laboral, quedando en tal sentido verificado el extremo legal previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, con el cual se pone en marcha la presunción de existencia de la relación laboral, entre el accionante y la empresa demandada. Así se establece.- (…).

En este orden de ideas, resulta oportuno indicar, lo que ha sostenido esta Sala de Casación Social en casos similares al de autos, así en sentencia n° 786 del 18 de junio de 2014, caso: E.J.Y.P. vs. Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S. A., señaló, lo que de seguidas se transcribe:

(…) La Sala sostuvo en sentencia N° 48 del 15 de marzo de 2000 en relación a los ajustadores de pérdidas, lo siguiente:

En criterio de esta Sala, las normas de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros no excluyen la existencia de la relación laboral, y en cuanto a la demostración de esta relación, en virtud de la presunción legal, basta que el actor demuestre la prestación personal de servicios para que se presuma la existencia de dicha relación, con todas sus características, tales como la subordinación y la existencia de un salario, cuyo quantum puede ser establecido por una experticia complementaria del fallo, siendo carga del demandado alegar y demostrar la inexistencia de dicha relación, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la subordinación, o la existencia de un salario.

En esta ilación de ideas, se desprende del criterio jurisprudencial antes citado que lo estipulado en la Ley de Seguros y Reaseguros en relación a los ajustadores de pérdidas no excluye la existencia de la relación laboral, es suficiente que el actor demuestre la prestación personal del servicio a los efectos de que se active la presunción de laboralidad. Ahora bien, verifica la Sala que el Juez de alzada acertadamente determinó la inexistencia de la relación de trabajo, en virtud de que no pudo evidenciar el cumplimiento del horario, aunado a que el accionante indicó en la audiencia de juicio que disponía y ordenaba su agenda, y en cuanto a las herramientas de trabajo expuso que utilizaba una moto de su propiedad para trasladarse a los diferentes lugares donde se encontraban los carros a inspeccionar, pues desarrollaba la prestación del servicio de inspección y peritaje en diferentes lugares, distintas a la sede de la empresa lo que dificulta el determinar un cumplimiento de jornada, de igual forma de las pruebas cursantes a los autos no se denotan pagos de salarios, por cuanto el pago efectuado por la accionada obedecía a las inspecciones que realizaba el actor, lo cual se constata de la planillas de ajustes de daños y orden de reparación antes discriminadas, por lo tanto la demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), evidenciándose la independencia del accionante, aunado a ello no se denotaron los elementos que conforman la relación laboral, como lo son la subordinación, el salario y la ajenidad, tal como fue establecido por la recurrida.

Expuesto lo anterior, verifica la Sala que la alzada, en su labor soberana al apreciar el cúmulo de pruebas aportadas a los autos, concluye que la relación que se discute en la presente causa no reviste naturaleza laboral, pues luego de aplicar el test de laboralidad, logra constatar que la presunción de laboralidad activada una vez admitida la prestación personal del servicio por parte del actor, logró ser desvirtuada, y así, expresamente indica, lo siguiente:

(…) Forma de determinar el trabajo, tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: De un análisis a las actas procesales se evidencia que el accionante fungía como perito avaluador, lo cual hacía con su propios medios, no observándose que tuviera algún tipo de supervisión al realizar sus funciones, constando igualmente Registro Único de Información Fiscal (RIF) V. 09485559-0, así como su domicilio; constatándose que sólo se le asignaba una ruta la cual debía realizar para inspeccionar los vehículos, para lo cual era necesario su experiencia en dicho ramo, además consta a los autos que el mismo debía presentar facturas y relaciones de ajustes, avalúos e inspecciones para poder proceder al cobro de las inspecciones, reinspecciones y ajustes de siniestros realizadas por él, evidenciándose facturas membreteadas (sic) con la denominación “Florencio A. Parra Rodríguez”, siendo que las facturas establecen el monto a cobrar, así como la descripción de la actividad realizada por el actor, constándose de igual manera que la demandada emitía los pagos a la orden del actor y de forma semanal, montos estos que fluctuaban (…).

  1. Forma de efectuarse el pago: Vale advertir, que de autos se puede constatar que el accionante debía presentar informes para generar de ese modo su pago por honorarios profesionales como contraprestación por servicios realizados, siendo que igualmente se observa que el pago recibido por el servicio realizado es un monto elevado e importante sobre todo si se compara con el de quienes de manera subordinada realizan una labor idéntica o de similar calidad, observándose además que para que dicho pago se efectuara el actor debía presentar de forma previa una relación de los ajustes y peritajes y trabajos realizados, debiendo realizar la solicitud de pago mediante factura, lo cual se sostuvo desde la fecha que se inició la prestación del servicio (…) De igual forma, se evidencia de la declaración de parte del actor, que en el caso que el mismo no realizara algún ajuste o inspección, pues el mismo no cobraba.

    (Omissis).

  2. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: De las actas que conforman el presente expediente se constata que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se desarrolló en un contexto de autonomía e independencia, es decir, no se evidencia que se desarrolló en condiciones de subordinación y ajenidad, existiendo una subordinación propia de una vinculación Jurídica (sic) normal entre contratantes, es decir, no se observa que tuvieran una subordinación distinta a la que se genera del interés propio del negocio que conjuntamente habían pactado las partes, siendo que no se constata que el accionante estuviera directa o indirectamente supervisado en la realización de las inspecciones, reinspecciones y ajustes de siniestros realizados o peritajes, por el personal destinado para tal fin por la demandada, ni que estuviera sometido a un horario de trabajo (…).

  3. Inversiones, suministro de herramientas, materiales: Con relación a este punto, es pertinente es (sic) indicar que en virtud del ejercicio de la actividad profesional que realizaba el accionante, y visto que el mismo señaló en su declaración de parte que no tenía una oficina asignada para la prestación del servicio, manifestando que ellos eran 06 y contaban con una oficina con 04 computadoras, siendo que para el uso de ellas debían esperar que alguna estuviera desocupada, resultando lógico que la demandada asumiera esta actividad y que el accionante utilizara su conocimiento profesional y experiencia para el logro de los resultados propuestos; circunstancias estas por lo que considera quien decide que estos elementos no aparejan un indicio de laboralidad (…).

  4. Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio: de autos se evidencia que las partes valuaron la contraprestación de los servicios, mediante la presentación de informes los cuales serian cancelados por concepto de honorarios profesionales; observándose que para que dicho pago se efectuara debía el actor presentar de manera previa una relación de los ajustes y peritajes realizados, debiendo realizar la solicitud de pago mediante factura, lo cual se sostuvo desde la fecha que se inició la prestación del servicio, lo que a su vez hace desprender que solo le pagaban al actor por informes efectivamente presentados, amen que las rutas o tareas que realizaba fuera de las instalaciones de la demandada, para inspeccionar, las hacía con su propio vehículo, una moto, cuyos gastos de mantenimiento que se ocasionaron fueron cubiertos con dinero de su propio peculio (…).

    En tal sentido, verificadas las actas procesales, en especial el cúmulo probatorio, este Tribunal concluye que entre la demandada y el accionante no existió un vinculo (sic) laboral, sino uno de carácter civil, siendo una relación o contrato de servicios por honorarios profesionales, pues en el presente asunto así ha quedado corroborado al observarse el cúmulo de indicios descritos supra, no siendo suficiente, por sí solo, el hecho que existiera entre las partes exclusividad o que se le haya dado un curso al accionante, por cuanto la labor desarrollada por el mismo era especial y aparejaba un conocimiento técnico, especifico (sic) y concreto, amen (sic) de discrecional, durante la prestación del servicio a la demandada, circunstancias estas que al adminicularse con el hecho que el actor nunca reclamó prestaciones sociales en sentido amplio, abonan en la dirección señalada supra, resultando forzoso declarar la improcedencia de la presente apelación y consecuencialmente sin lugar la demanda, pues la demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad. Así se establece.

    Por lo tanto, en atención a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la alzada pudo constatar que la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), ha sido desvirtuada, no incurriendo la alzada en el vicio delatado. Así se decide.

    -II-

    De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente la falta de aplicación de la jurisprudencia y la doctrina de la Sala de Casación Social, que indica que al admitirse la prestación de servicio “automáticamente resulta la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (…) por cuanto la demandada en la contestación de la demanda en el capítulo II invoca la falta de cualidad y al mismo tiempo admite que mi representado realizaba para la empresa demandada actividad como perito ajustador.”.

    En este mismo sentido, explica el recurrente que la recurrida quebrantó el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece las reglas de distribución de la carga probatoria.

    Para decidir la Sala observa:

    De la delación planteada, observa esta Sala que el recurrente nuevamente plantea su disconformidad con respecto a la distribución de la carga probatoria, considerando que la alzada no aplicó la jurisprudencia con respecto a que el demandado al admitir la prestación personal del servicio por parte del actor, automáticamente activó la presunción de laboralidad consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), correspondiéndole a la accionada la carga de desvirtuar la naturaleza laboral de la relación discutida.

    Reitera nuevamente la Sala lo resuelto en la denuncia precedente, pues contrariamente a lo expuesto por quien recurre, el superior partiendo de la forma como la demandada dio contestación a la demanda, quien reconoció la prestación personal del servicio por parte del actor como perito evaluador indicando que la relación es de distinta naturaleza, consideró que se verificó “el extremo legal previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, con el cual se pone en marcha la presunción de existencia de la relación laboral, entre el accionante y la empresa demandada”.

    Presumida esta, la alzada le atribuyó a la demandada la carga de desvirtuar la naturaleza laboral de la relación, por lo que estimó el superior, luego del estudio de las actas que conforman el expediente, que la misma ha sido desvirtuada, concluyendo que las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se llevo a cabo la relación que sostuvieron las partes, no se circunscribe en una relación de naturaleza laboral.

    En tal sentido, no incurre la decisión recurrida en el vicio que se le imputa en la presente denuncia, por lo que se declara sin lugar. Así se decide.

    -III-

    En atención al numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente la falta de aplicación del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el principio de igualdad de las partes.

    Explica el recurrente que, en el presente caso sólo fue tomada en cuenta la declaración de parte del actor y no la de la demandada, considerando que la misma fue en parte “manipulada” por el juez de juicio, al establecer ‘(…) que en caso en (sic) que no hubiera ningún tipo de avalúo que realizar durante un mes pues el no cobraba, ya que sino (sic) hay tarea no cobraba’. Lo cual fue igualmente considerado por la alzada, al establecer que en caso que el actor no realizara ningún ajuste o inspección “pues el mismo no cobraba”.

    En virtud de lo anterior, explica quien recurre que la recurrida alteró el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de la contraria, ya que al desechar la solicitud efectuada por el demandante “(…) en la audiencia de parte de que se le tomara la misma a la parte demandada y tomando como base para sentenciar los dichos en la declaración de parte de la actora en forma evidente violenta el principio de igualdad de las partes (…)”.

    Para decidir la Sala observa:

    Advierte esta Sala al formalizante, su imposibilidad para conocer denuncias por violación de normas constitucionales, puesto que ello corresponde a la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal.

    No obstante, de la delación propuesta se desprende que la disconformidad a la que hace referencia el recurrente resulta al considerar que el juez a quo alteró el equilibrio procesal al no aceptar la solicitud por él efectuada en cuanto a que se le tomara la declaración de parte a la demandada y no sólo la de el actor.

    En primer lugar, indica esta Sala que el recurso de casación laboral, va dirigido a verificar los vicios en los que pudiera haber incurrido el juez de alzada, pues a través de dicho recurso, podrá controlar la legalidad de los fallos proferidos por los tribunales superiores.

    Ahora bien, resulta oportuno indicar al formalizante que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga al juez la posibilidad de hacerle a las partes las preguntas que considere necesarias sobre la prestación de servicio, entendida esta como la declaración de parte, la cual puede el sentenciador efectuar a su libre arbitrio a una de las partes o a ambas, de considerarlo necesario.

    En el caso objeto de estudio, el a quo procedió a interrogar al actor, logrando evidenciar esta Sala que de lo que allí desprendió tanto el juez de juicio como la alzada, así como del cúmulo de pruebas aportadas a los autos las cuales fueron soberanamente analizadas, le llevaron a la convicción de que la presunción de laboralidad existente fue absolutamente desvirtuada, concluyendo que la relación discutida no reviste naturaleza laboral.

    Por lo tanto, no incurre la alzada en el vicio que se le imputa, en consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

    -IV-

    De conformidad con el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente a la recurrida “(…) por violación de MAXIMAS (sic) DE EXPERIENCIA por cuanto el contrato realidad y la experiencia común, hace obvio que este tipo de trabajadores (PERITOS AJUSTADORES), se desempeñan bajo la dependencia y subordinación de las empresas aseguradoras (…).

    En este sentido, explica que “quienes hemos tenido algún vehículo asegurado sabemos que cuando el mismo sufre un siniestro, nos dirigimos a la empresa (…) quien nos remite al perito evaluador (sic) que ella escoge, que utiliza baremos establecidos por la compañía para establecer los costos de la reparación y que labora en las instalaciones de la empresa (…)”.

    Para decidir se observa:

    En cuanto a la técnica que debe emplearse al momento que se denuncia la violación de una máxima de experiencia, esta Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia n° 12 del 6 de febrero de 2001, caso: J.B.G.G. contra A.D.V., C.A., lo siguiente:

    En efecto, cuando se alega la violación de una máxima de experiencia -conocimiento privado del Juez- que le debe resultar idónea al sentenciador para lograr la integración del concepto jurídico indeterminado previsto en el supuesto normativo, debe invocarse la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al Juez para fundar su decisión en máximas de experiencia, igualmente debe indicarse cuál es la máxima de experiencia infringida y la norma a la cual se adminicula la misma, e indicarse la respectiva falta o falsa aplicación de la ley o la errónea interpretación.

    En la denuncia bajo examen no se acusó la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ni se denunció la infracción de alguna norma para cuya aplicación debía servir de base la máxima de experiencia, con lo que se denota que quien recurre no se ajustó a la técnica pertinente para la formalización de una denuncia por infracción de ley en la cual se atribuye la violación de una máxima de experiencia.

    No obstante, añade esta Sala a fin de atender la inquietud del formalizante que resulta erróneo juzgar la naturaleza de una relación con fundamento sólo en lo que las partes hubiesen acordado en determinado contrato, pues más allá de lo pactado entre las partes, lo que verdaderamente resulta importante es la realidad en la que se desarrolla la prestación del servicio, prevaleciendo la realidad sobre las formas o apariencias, de conformidad con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En atención a ello, logra desprender esta Sala que el ad quem evidenció luego de análisis de las pruebas aportadas a los autos así como del test de laboralidad aplicado, que en el caso de autos no se encuentran presentes los elementos constitutivos de una relación de naturaleza laboral, logrando la demandada desvirtuar la presunción de laboralidad que operó a favor del actor, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

    En consecuencia, resulta improcedente la presente delación. Así se decide.

    -V-

    De conformidad con el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente la falta de aplicación de los artículos 116 y 117 de la misma ley adjetiva del trabajo, ya que todas las pruebas documentales no impugnadas por la demandada, tales como certificados de participación en cursos; cronograma de vacaciones de peritos; cuadro de póliza de automóvil y HCM; pruebas de informe de talleres; e, informes del Banco Mercantil, a pesar de darles valor probatorio, ninguna fue considerada a la hora de aplicar el test de laboralidad, lo que considera el formalziante contrario a derecho ya que los mismos constituyen indicios que adquieren relevante significación en su conjunto.

    Para decidir la Sala observa:

    Respecto a los indicios, esta Sala ha establecido en sentencia n° 552 del 30 de marzo de 2006, caso: L.Á.M.G., contra la Asociación Cooperativa de Carga Z.d.G.d.V. “COOZUGAVOL”, que:

    (…) el indicio es todo hecho o circunstancia acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conlleva al juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia (artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Al igual que las presunciones, los indicios constituyen auxilios probatorios establecidos por ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios de prueba, ‘corroborando o complementado el valor o alcance de éstos’ (artículo 116 eiusdem).

    La valoración de los indicios la realiza libremente el juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será el mérito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no y características de los hechos alegados y controvertidos en el proceso, obviamente previo examen de todos los requisitos de admisibilidad necesarios para su existencia, validez y eficacia procesal. Una vez establecida la existencia y autenticidad de cada indicio, para considerar su importancia, es necesario examinar los argumentos probatorios adversos a la conclusión que de aquél puede inducirse y los contraindicios que puedan desvirtuarlo o desmeritar la inferencia lógica que suministran. De esta manera se podrá obtener una conclusión final respecto a cada indicio, a su gravedad o levedad.

    En síntesis, para obtener una certeza moral del hecho es indispensable que el sentenciador al hacer el estudio de los indicios y contraindicios, de las diversas hipótesis que puedan devenir, de las demás pruebas favorables o no a la conclusión que de los primeros se obtiene, de los argumentos que la confirman o no, de las máximas de experiencia y de las reglas técnicas que le sirven de apoyo, se encuentre convencido, sin que le queden dudas razonables, sobre la verdad del hecho controvertido. (Teoría General de la Prueba Judicial. H.D.E.). (Énfasis de esta Sala).

    De lo antes expuesto, que compete al juez la apreciación de los indicios que resulten de autos, los cuales serán valorados libremente de manera conjunta con las pruebas, por consiguiente reconociéndoles mérito o no, creando con ello, convicción de los hechos alegados o controvertidos en el debate procesal.

    Siendo ello así, en el caso objeto de estudio, del cúmulo de pruebas aportadas a los autos, las cuales fueron valoradas soberanamente por la alzada de manera conjunta, logró evidenciar el superior que las características de la relación que se discute, no ostentan carácter laboral, por lo que declara sin lugar la pretensión del actor.

    Finalmente, ha sido reiterado por la Sala en innumerables sentencias, que el recurso de casación trata de un medio de impugnación que pretende especialmente atacar motivos concretos y va dirigido a verificar si una decisión emanada de un Juzgado Superior se encuentra o no ajustada a derecho, con el objeto de controlar su legalidad, respetando siempre la soberanía de los Jueces de Instancia, en la apreciación y convicción de los hechos discutidos.

    Por lo tanto, se ha dicho que este Tribunal no se trata de una tercera instancia, resultando de la soberana apreciación de los Jueces, de conformidad con las pruebas aportadas a los autos, alegatos y defensas de las partes, la ley y la jurisprudencia, determinar la naturaleza real de las funciones ejercidas por quien reclama. En consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

    D E C I S I Ó N

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación judicial de la parte actora. SEGUNDO: se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 25 de junio de 2012.

    Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con los artículos 60 y 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil dieciséis Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    __________________________________

    M.C.G.

    La Vicepresidenta, Magistrado Ponente,

    __________________________________ _______________________________

    M.M.T. E.G.R.

    Magistrado, Magistrado,

    _____________________________________ __________________________________

    D.A. MOJICA MONSALVO JESÚS M.J.A.

    El Secretario,

    ___________________________

    M.E.P.

    R.C. N° AA60-S-2012-001093

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR