Sentencia nº 0170 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 3 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por cobro de prestaciones sigue la ciudadana M.F.M.B., representada judicialmente por los abogados C.G.H., J.M.B., Renia R.C. y A.A.A.G., contra las empresas ELECTRICIDAD DE INSTRUMENTACIÓN, C.A. (ELINCA), representada judicialmente por los abogados O.C.P., M.F.P., R.R.C. y E.G.L. y PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, C.A. (PEQUIVEN), representada judicialmente por los abogados L.L.M. y O.V.L.; el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, mediante fallo de fecha 03 de agosto del año 2007, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, con lugar la defensa de prescripción opuesta por la codemandada Electricidad de Instrumentación, C.A. (ELINCA) y sin lugar la demanda, confirmando así el fallo dictado por el Tribunal de la causa.

Contra la anterior decisión, la parte actora anunció recurso de casación, el cual una vez admitido fue remitido a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 29 de enero del año 2008, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Fue oportunamente formalizado el recurso de casación, sin impugnación.

Celebrada la audiencia oral, concurrió sólo la representación judicial de la parte demandante recurrente, quien expuso sus alegatos de forma oral y pública.

Siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir el fallo dictado en fecha 17 de febrero del año 2009, bajo la Ponencia del Magistrado que con tal carácter lo suscribe en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alega el formalizante que la recurrida infringió los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.

En este sentido, aduce el formalizante que el Juez Superior del Trabajo incurrió en la falta de aplicación de los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, al declarar prescrita la acción, pues, a su decir, si bien la trabajadora demandante fue despedida injustificadamente el 05 de diciembre de 1998, el tiempo de 30 días de preaviso omitido -artículo 104 eiusdem- debe computarse a la antigüedad del trabajador, quedando prolongada la relación de trabajo hasta el 05 de enero de 1999, y siendo que la demanda fue tempestivamente incoada el 25 de noviembre de 1999, así como protocolizada con el auto de comparecencia el 15 de diciembre de 1999, la prescripción de la acción quedó debidamente interrumpida.

La Sala para decidir, observa:

A los fines de verificar si efectivamente la presente demanda se encuentra prescrita, se considera pertinente narrar las siguientes actuaciones:

De la revisión de las actas que rielan en el expediente, se constata que la presente demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales fue incoada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de noviembre de 1999, en la cual la ciudadana M.F.M.B. alega haber sido despedida injustificadamente en fecha 07 de diciembre de 1998, hecho éste admitido por la empresa codemandada Electricidad de Instrumentación, C.A. (ELINCA), en su escrito de contestación a la demanda.

Seguidamente, rielan del folio 20 al 27, copias certificadas mecanografiadas del libelo de la demanda con su auto de comparecencia, debidamente registradas por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de diciembre de 1999.

Igualmente, consta en autos al folio 55, diligencia de fecha 06 de mayo del año 2000, mediante la cual la Secretaria del Tribunal de la causa, deja constancia de la notificación cartelaria de la codemandada Electricidad de Instrumentación, C.A. (ELINCA), debidamente practicada por el Alguacil natural de ese despacho, de conformidad con los artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De todo lo anterior se evidencia que, si bien la actora demandó dentro del lapso de un (01) año, contado a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo (07/12/1998), legalmente establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la trabajadora no logró interrumpir la prescripción, visto que, registró la demanda el 16 de diciembre de 1998, es decir, 9 días después de expirado el lapso de un (01) año de prescripción, que culminó el 07 de diciembre del 1999, y la citación cartelaria de la demandada se practicó el 06 de abril del año 2000, es decir, fuera del referido lapso anual y de los dos (02) meses de gracia siguientes, que vencieron el 07 de febrero del año 2000, todo lo cual implica la procedencia de la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada y la consecuente declaratoria sin lugar de la demanda, tal y como lo establecieron los juzgadores de ambas instancias.

Finalmente, en cuanto al alegato formulado por el recurrente como fundamento de su única denuncia, referido a que la acción fue interrumpida con el registro de la demanda por la prolongación de la relación de trabajo por un (01) mes, debido al preaviso omitido, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado específicamente, según sentencia Nº 1777, de fecha 06 de diciembre del año 2005 (caso: J.H.M.S. contra HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE, C.A), en los siguientes términos:

En todo caso, ha sido criterio pacífico y reiterado por esta Sala establecido, entre otras, en sentencia N° 330 de fecha 15 de mayo de 2003 que “según lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “e” de dicho artículo, y en virtud de que no se concedió el preaviso al demandante, esta Sala debe advertir que dicha norma establece una adición en el cómputo de la antigüedad del trabajador, cuando se ha omitido el preaviso, más no establece que dicho período también deba aumentarse a los efectos del cálculo que debe realizarse para determinar cuándo prescriben las acciones provenientes de la relación de trabajo”.

En el caso concreto, la recurrida consideró que era improcedente adicionar el lapso correspondiente al preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de computar el término de prescripción, razón por la cual, concluyó que no se tomó en cuenta el preaviso como una prolongación al período que duró la relación laboral, motivación de la recurrida que esta Sala comparte. (Resaltado de la Sala).

De conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, no debe computarse el lapso correspondiente al preaviso, contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, como una prolongación de la relación de trabajo entre las partes, a los efectos del computar el lapso de prescripción.

En el presente caso y como ya se señaló con anterioridad, si bien la actora demandó dentro del lapso de un (01) año, contado a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo (07/12/1998), legalmente establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la trabajadora no logró interrumpir la prescripción, visto que, registró la demanda el 16 de diciembre de 1998, es decir, 9 días después de expirado el lapso de un (01) año de prescripción, que culminó el 07 de diciembre del 1999, y la citación cartelaria de la demandada se practicó el 06 de abril del año 2000, es decir, fuera del referido lapso anual y de los dos (02) meses de gracia siguientes, que vencieron el 07 de febrero del año 2000, razón por la que procede la defensa de fondo de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada y la consecuente declaratoria sin lugar de la demanda.

Siendo así, no infringió la sentencia impugnada las normas legales delatadas, motivo por el cual la presente denuncia resulta improcedente. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia publicada el 03 de agosto del año 2007, dictada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo.

No hay condenatoria en costas del recuso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión no la firma el Magistrado OMAR A. MORA DIAZ porque no estuvo presente en la Audiencia Pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los tres (03) días del mes de marzo del año 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2008-000030

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario

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