Sentencia nº 0078 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 20 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRegulación de Competencia

Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

En el juicio por privación de patria potestad que sigue la ciudadana F.Y.L.R. actuando en representación de la adolescente M.A.R.L., asistida por la abogada L.D. de N., contra el ciudadano A.H.R.F., asistido por el abogado A.J.R.G.; el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en sentencia interlocutoria de fecha 2 de julio de 2012, se declaró incompetente en razón del territorio para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución de la referida Circunscripción Judicial en fecha 9 de enero de 2012, que declaró sin lugar la demanda y declinó la competencia al Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual mediante decisión de fecha 28 de septiembre de 2012, se declaró incompetente y planteó conflicto negativo de competencia, remitiendo las actuaciones a esta Sala de Casación Social.

En fecha 8 de noviembre de 2012, se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada Dra. C.E.P. de R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por acuerdo de fecha 24 de enero de 2013, debido a la incorporación de los Magistrados Suplentes Dr.Octavio S.R., Dra. S.C.A.P. y Dra. C.E.G.C., se reconstituyó la Sala de Casación Social y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidente, Magistrado Dr. L.E.F.G.; V., M.D.. C.E.P. De Roa; el Magistrado Dr. O.S.R., las Magistradas Dra. S.C.A.P. y Dra. C.E.G.C.. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha 6 de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

ÚNICO

El Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declinó la competencia bajo la siguiente fundamentación:

En el caso bajo examen, no presenta duda alguna acerca de la competencia ratione materia (…). Ahora bien, en cuanto a la competencia en razón del territorio, la misma corresponde al Juez o Jueza del lugar de la residencia de la adolescente involucrada en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 453 de la Ley Especial y visto que no se trata de un juicio de Divorcio ó Nulidad de matrimonio. Y por cuanto la adolescente M.A.R.L., cambio su residencia a: AVENIDA A.M.C.C., RESIDENCIAS CIMA REAL, APARTAMENTO 15, MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en consecuencia, esta juzgadora se declara incompetente en razón de que la competencia es un presupuesto procesal esencial (…) para que cualquier proceso sea considerado valido dado su carácter de orden público.

(Omissis)

(…) esta J. Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (…) DECLINA LA COMPETENCIA del presente expediente (…), por PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, al Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil (…).

Por su parte, el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se declaró incompetente y planteó conflicto negativo de competencia, conforme al siguiente razonamiento:

(…) quien suscribe quiere destacar que la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuó (…) dentro del marco de su competencia pues al momento de iniciarse la demanda en julio de 2009, la niña M.A.R.L., tenía su residencia habitual en el estado Táchira, tal como se desprende del libelo de demanda (…)

(Omissis)

Visto lo anterior, está obligada esta Juzgadora a revisar el contenido normativo de la ley especial que rige la materia, en lo que respecta a la competencia, y así tenemos que el artículo 543 de nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente consagra lo siguiente.

‘el Tribunal de Protección de Niños, niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales se aplicara la competencia por el territorio establecido en la Ley’.

(Omissis)

En este orden de ideas, (…) en opinión de quien suscribe, la declinatoria realizada no resulta favorable al interés superior de la infante M.A.R.L., toda vez, que el presente procedimiento se encontraba ya en fase de apelación de la sentencia definitiva, inclusive se había fijado la oportunidad para la celebración de la audiencia respectiva (…).

Como puede observare, no se trata solo de aceptar la competencia de este Tribunal Superior, sino que ello conllevaría a la declaratoria de nulidad de la decisión recurrida, por no ser este el tribunal de Alzada de aquél que emitió el fallo de primera instancia apelado, debiendo necesariamente ordenarse la reposición de la causa al estado de que sea dictada nuevamente la sentencia definitiva por la Jueza de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, lo cual resulta contrario (…) al interior superior de la niña (…). Lo prudente aquí era que el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Táchira continuara conociendo de la causa.

(…) esta superioridad (…) forzosamente considera que no puede aceptar la competencia declinada, por la Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y en virtud de ello, con fundamento en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente para conocer de la presente causa y plantea el conflicto negativo de competencia.

Para decidir, la Sala observa:

La regulación de competencia prevista en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, constituye un medio de impugnación contra toda decisión en la que el Juez resuelva sobre su competencia objetiva, cuando es solicitado por las partes, y cuando es formulada de oficio, funciona como un mecanismo para resolver los problemas específicos de competencia entre los Jueces.

En este sentido, las normas mencionadas en el párrafo que precede disponen lo que de seguidas se transcribe:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un tribunal superior común a ambos Jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

Por su parte, el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece como competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

(Omissis)

4. Decidir los conflictos de competencia entre Tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

En el caso que nos ocupa, el conflicto se ha suscitado entre dos Tribunales Superiores competentes en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero con distintos ámbitos territoriales, materia que por disposición del artículo 30, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, corresponde a esta Sala de Casación Social, por tanto, resulta competente para resolver el conflicto de competencia.

Ahora bien, antes de entrar a decidir qué Juzgado es competente para conocer la presente causa, debe esta Sala hacer las siguientes consideraciones:

La competencia, constituye un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento genera su nulidad y afecta el orden público y constitucional, en vista de que la competencia se enmarca dentro del derecho a la defensa, al debido proceso y, en el principio constitucional del juez natural que propicia la confianza y la seguridad a quienes deban dirimir sus intereses a través de un litigio.

Por ello, el legislador crea tribunales de una nueva jurisdicción que sirven para proveer más adecuada y prontamente a cierto tipo de litigios, como ocurre con la jurisdicción de niños y adolescentes, que surgió precisamente para proteger el interés superior del niño.

Al respecto, es necesario puntualizar que cuando el legislador establece los fueros de competencia, no lo hace para satisfacer intereses privados, sino en atención y para salvaguardar el interés superior del niño, determinado por los valores y principios que inspiran la concepción del proceso y que tuvo en cuenta para crear las jurisdicciones especiales, y para obtener así una mayor idoneidad en la administración de justicia, sustentada entonces en su fundamentación teórica y técnica. Son éstos, elementos que propician el mayor acierto y rectitud en la conducción de los procesos y garantizan el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes que en él intervienen.

Dejar la determinación de la competencia al arbitrio de los jueces produciría un estado de inseguridad jurídica, porque los intervinientes tendrían que sujetarse a la posición acogida por el Juez donde se sustancie la causa, debiendo resolverse todos los casos en los que surja un conflicto negativo de competencia de manera diferente, lo que iría en detrimento del interés superior del niño.

En el caso que nos ocupa, el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, planteó el presente conflicto negativo de competencia, ya que según su criterio, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al declinar su competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el fallo dictado por el Juzgado a quo, infringió lo previsto en artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Lo anterior, obliga a esta Sala a reproducir lo contenido en el artículo 453 eiusdem:

Artículo 453. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.

Por su parte, el artículo 177, parágrafo primero, literal b), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuye al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para conocer de asuntos de familia de jurisdicción contenciosa, entre los que se encuentra: “b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.

Acorde con la normativa expuesta, el criterio atributivo de la competencia en razón del territorio en materia de protección de niños, niñas y adolescentes es la residencia habitual del niño, niña o adolescente, para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, salvo en los casos por juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio. (Vgr. Sentencia de la Sala de Casación Social N° 216, del 16 de marzo de 2010, caso: ( A.E.T.A. contra M.R.B.H.).

En este sentido, aprecia la Sala del libelo de demanda interpuesto por la ciudadana F.Y.L.R. actuando en representación de su hija M.A.R.L., que la residencia habitual de la adolescente al momento de presentación de la demanda por privación de patria potestad contra el ciudadano A.H.R.F., estaba ubicada en la Avenida principal de Pueblo Nuevo, Residencias Altos de Altamira, casa N° 15, San Cristóbal estado Táchira.

Por tanto, siendo la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, el elemento determinante para verificar la competencia por el territorio de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dado que la presente causa se halla en estado de apelación; el Juzgado competente, es el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) COMPETENTE para conocer de la presente causa al Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; 2) ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior de Protección declarado competente.

P., regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines consiguientes. P. de esta decisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente de la Sala, ________________________________ LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
La Vicepresidenta y Ponente, ________________________________ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA Magistrado, ___________________________ OCTAVIO SISCO RICCIARDI
Magistrada, ____________________________________ S.C.A.P. Magistrada, __________________________________ CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
Secretario, ____________________________ MARCOS ENRIQUE PAREDES
R.C. Nº AA60-S-2012-1449

Nota: Publicada en su fecha a

El S.,

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