Sentencia nº 290 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 25 de Julio de 2016

Fecha de Resolución25 de Julio de 2016
EmisorSala de Casación Penal
PonenteFrancia Coello González
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrada Ponente: Doctora F.C.G.

El 6 de junio de 2016, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal al expediente remitido mediante oficio identificado con el alfanumérico 0162-A-2015, del 10 de mayo de 2016, por la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contentivo del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, el 1° de diciembre de 2015, por el abogado D.G.P.A., titular de la cédula de identidad núm. 12.350.969, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 82.635, en su carácter de Defensor Privado de las ciudadanas F.E.H.B. y F.C.H.B., titulares de las cédulas de identidad núms. 21.000.817 y 21.419.903, respectivamente, contra la decisión dictada por la referida Corte de Apelaciones el 26 de octubre de 2015, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por el recurrente el 8 de julio de 2014, y CONFIRMÓ la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2013, publicada, el 22 de mayo de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que CONDENÓ a las acusadas a cumplir la pena de VEINTITRÉS (23) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADORAS, previsto en los artículos 3 y 10, numeral 1, en concordancia con el artículo 11, todos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

El 7 de junio de 2016, se dio cuenta en Sala de haberse recibido el expediente, y, el mismo día, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “[e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora F.C.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Una vez examinado el expediente, este M.T. pasa a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

DE LA COMPETENCIA

Previamente, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación, y, en relación con su conocimiento, el artículo 266, numeral 8, de la Constitución y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación

.

Competencias de la Sala [de Casación] Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal

.

Del contenido de los dispositivos transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación, y dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas citadas, esta Sala se declara competente para conocer del mismo. Así se establece.

II

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la investigación iniciada en la presente causa, fueron señalados en la acusación interpuesta por el Ministerio Público, en los términos siguientes:

Que “[e]n fecha 12/07/12 la ciudadana M.V., recibió una llamada telefónica de parte de su hermana de nombre MILENA quien le manifestó que ese mismo día a las 02:29 horas de la tarde dos personas de sexo masculino habían ingresado a su vivienda ubicada en el Diamante, (…), Estado Táchira, se llevaron un dinero y a su hija (…) de 11 años de edad y le manifestaron a la abuela de la referida niña que iban a llamar a las 06:00 horas de la tarde de ese mismo día y que tuviesen la cantidad de 600.000 [bolívares] en efectivo para el rescate de la niña, pasados unos minutos la ciudadana M.V. recibió una llamada y era una persona de sexo masculino quien le dijo que tenia (sic) a su hija y que tenia (sic) que cancelar la cantidad de 800.000 Bs. para que se la entregaran, la ciudadana MARIBEL le dijo que no tenia (sic) esa cantidad de dinero, el ciudadano de voz masculina le dijo que tenia (sic) que buscar ese dinero para ese día a las 06:00 horas de la tarde o sino (sic) le iban a hacer daño a la niña (…), así mismo le manifestaron que no formularan denuncia…”.

Que “… la ciudadana M.V. inmediatamente se traslado (sic) al Cuerpo de Investigaciones Científicas[,] Penales y Criminalisticas (sic) Subdelegación San Cristóbal, Unidad Especial Contra Extorsión y Secuestros [ubicada en el Estado] Táchira y formuló la respectiva denuncia…”.

Que “… el día 15/07/12 por medio de las investigaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas[,] Penales y Criminalisticas (sic) y conociendo el número de teléfono del cual llamaron a la madre de la victima (sic), lograron ubicar la dirección del propietario del referido teléfono, el cual registra el nombre del ciudadano J.R. RIVAS HERRERA…”.

Que “… los funcionarios se trasladaron hasta la mencionada dirección y al frente de la misma se encontraba una persona de sexo masculino a quien intervinieron policialmente y le preguntaron sus datos personales, dicho ciudadano manifestó ser J.R.R.H., y además señalo (sic) conocer en que (sic) lugar estaba la victima (sic) secuestrada, trasladándose junto con la comisión policial hasta la calle principal de la Urbanización Lomas del Sol, casa sin número, vivienda de color verde (…), Municipio San C.E. Táchira…”.

Que “… los funcionarios policiales se trasladaron hasta el referido lugar donde lograron avistar en la parte de afuera de la mencionada vivienda a cuatro personas a quienes intervinieron policialmente, uno de los funcionarios actuantes grito (sic) el nombre de la niña y la misma respondió que allí estaba dentro de la vivienda…”.

Que “… lograron rescatar del baño a la referida niña quien les manifestó que dentro de esa casa habían dos personas de sexo masculino que la estaban cuidando, los funcionarios sacaron a la niña de la casa y procedieron a revisar la mencionada vivienda quienes al momento de intentar ingresar a los cuartos fueron efectuados desde el interior de los cuartos varios disparos, los funcionarios en defensa de sus vidas accionan sus armas de reglamento en contra de los dos sujetos que estaban efectuando los disparos, quienes resultaron heridos y fueron trasladados hasta el centro asistencial más cercano, una vez en el mencionado lugar la médico de guardia le manifestó a la comisión policial que los dos ciudadanos ya no tenían signos vitales…”.

Que “[p]rocedieron a practicar en el mismo acto la aprehensión en flagrancia de las personas identificadas como: 01.- F.E.H.B., (…); 02.- ESMELY HERRERA NAVARRO, (…); 03.- R.M. (sic) BETANCUR HERRERA, (…); 04.- F.C.H.B., (…) y 05.- J.R. RIVAS HERRERA…”.

III

ANTECEDENTES DEL CASO

El 12 de julio de 2012, se inició la presente causa en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana M.V., por hechos relacionados con el secuestro de su hija de 11 años de edad. (Folios 2 y 3 de la pieza 1 del expediente).

El 13 de julio de 2012, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó la orden de inicio de la correspondiente investigación penal.

El 15 de julio de 2012, las ciudadanas F.E.H.B. y F.C.H.B., conjuntamente con otros ciudadanos, resultaron aprehendidas por funcionarios adscritos a la Unidad Especial contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por encontrarse presuntamente vinculadas con el secuestro cometido en perjuicio de la niña cuya identificación se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El 17 de julio de 2012, previa distribución de la causa, se realizó la audiencia de presentación de las aprehendidas ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el cual, entre otros pronunciamientos, decidió la aplicación del procedimiento ordinario, así como la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad a las mencionadas ciudadanas.

El 30 de agosto de 2012, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira presentó escrito acusatorio contra las ciudadanas F.E.H.B. y F.C.H.B., por la comisión de los delitos de Secuestro, previsto en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; y Asociación, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

El 24 de septiembre de 2012, la Defensa Privada de las mencionadas ciudadanas interpuso un escrito mediante el cual se opone a la acusación presentada por el Ministerio Público y, de igual forma, promueve pruebas para ser incorporadas al juicio oral y público.

El 28 de noviembre de 2012, se realizó la respectiva Audiencia Preliminar, en la cual, entre otros pronunciamientos, se admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público por la comisión de los delitos de Secuestro Agravado, previsto en los artículos 3 y 10, numeral 1, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; y Asociación, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y se ordenó la apertura del juicio oral y público ante el tribunal de primera instancia en función de juicio correspondiente.

El 19 de febrero de 2013, se recibió el expediente en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y, en esa misma oportunidad, dicho tribunal acordó fijar el juicio oral y público.

El 12 de marzo de 2013, se dio inicio al juicio oral y público.

El 18 de diciembre de 2013, luego de varios actos de continuación, culminó el juicio oral y público, acto en el cual el referido tribunal de primera instancia en función de juicio condenó a las acusadas, ciudadanas F.E.H.B. y F.C.H.B., a cumplir la pena de veintitrés (23) años de prisión, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Secuestro Agravado en grado de facilitadoras, previsto en los artículos 3 y 10, numeral 1, en concordancia con el artículo 11, todos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; y Asociación, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

El 22 de mayo de 2014, se publicó el texto íntegro de la sentencia.

El 23 de mayo de 2014, las ciudadanas F.E.H.B. y F.C.H.B., previo traslado a la sede del tribunal, fueron impuestas del contenido de la referida sentencia.

El 8 de julio de 2014, el abogado D.G.P.A., en su carácter de Defensor de las ciudadanas F.E.H.B. y F.C.H.B., interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva anteriormente descrita.

El mismo día, el abogado J.I.M.M., en su condición de Defensor de las ciudadanas F.E.H.B. y F.C.H.B., también interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva en mención.

El 8 de agosto de 2014, se recibieron las actuaciones en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la cual, el 28 de agosto de 2014, admitió los recursos interpuestos y fijó la audiencia oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 28 de septiembre de 2015, se llevó a cabo la audiencia oral; una vez efectuada, la mencionada Corte de Apelaciones se reservó el lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de dictar la correspondiente decisión.

El 26 de octubre de 2015, la Corte de Apelaciones declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos, y confirmó la sentencia publicada, el 22 de mayo de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, expresando lo siguiente:

Que “[e]l Juez de Control, admitió las pruebas presentadas por la defensa, resaltadas en el folio 226 de la pieza II, salvo y excluyendo la referida en el número 3 del capítulo denominado testimoniales por ser la prueba anticipada practicada por ese Tribunal, para que fueran evacuadas en el juicio oral y público, percatándose esta Alzada, que si bien es cierto, que [la] Jueza a quo, hizo un silencio en cuanto a dichas pruebas promovidas por la defensa, las mismas no eran trascendentales para el desarrollo y la conclusión del juicio oral y público, por ser estas de poco interés para esclarecer los hechos ocurridos…”.

Que “[s]iendo las pruebas promovidas por la defensa, una carta de residencia y una llamada realizada al 171, realizada el día de la aprehensión de las mismas, cosa que no iba a cambiar el rumbo del proceso, ni mucho menos el resultado de la decisión, ya que todos los demás elementos probatorios promovidos que eran trascendentales para esclarecer los hechos, fueron cada uno valorados, por la recurrida al momento de dictar sentencia…”.

Que “… no aprecia esta Superior Instancia que en la decisión objeto de impugnación, surjan motivos que conlleven a la vulneración de derechos constitucionales, denunciados como infringidos; en virtud [de] que la decisión fue emitida conforme a las exigencias del ordenamiento jurídico y bajo la circunspección genuina de la Jueza de Instancia, sin trasgredir derechos y/o garantías constitucionales y procesales; determinándose que la a quo, garantizó la Tutela Judicial Efectiva…”.

Que “… en el juicio oral y público, debe realizarse el debate en un sólo día, por vía excepcional, si fuere necesario, podrá continuar en los días consecutivos. Es pues, una ratificación de la garantía procesal de la concentración, este principio tiende a lograr la inmediación, la continuidad y la celeridad procesal. Pues, para ello requiere que los actos procesales se lleven a término sin interrupciones y con conexión. Excepcionalmente se podrá suspender por un plazo máximo de quince días, en los casos establecidos en el artículo precedente, por cuestión incidental, la incomparecencia de personas cuya intervención es indispensable, por enfermedad de los sujetos procesales y por solicitud de las partes. El tribunal debe decidir la suspensión y anunciar la reanudación del debate…”.

Que “… de la norma señalada, se desprende que la Juez de Juicio, es clara al manifestar que por falta de órgano de prueba se alteraría el desarrollo del debate, teniendo ella la posibilidad de realizarlo siendo esta diligente al incorporar [la] prueba documental, para así darle curso al juicio oral y público, con el fin de resguardar la tutela judicial efectiva…”.

Que “… esta Corte de Apelaciones observa que al recurrente no le asiste la razón, por cuanto consta en la causa, específicamente en la pieza IV, del folio ochocientos cuarenta (840) al folio ochocientos sesenta (860), boletas de citaciones para el día 05 de junio de de (sic) 2013, para la continuación del juicio oral y público, así como auto de fecha 17 de junio de 2013, donde se fija el juicio en virtud [de] que la Jueza abogada L.D.M.A., se encontraba de reposo médico desde el día 05-06-2013 al día 14-06-2013, por último consta que en fecha 18 de junio de 2013, se le dio continuidad al debate…”.

Que “[u]na vez analizada la presente denuncia, en la que la defensa técnica manifiesta la alteración del orden del debate y donde se alega que trascurrieron veinte días de despacho, violando así la concentración y continuidad del juicio oral [y] público, esta Superior Instancia, considera que si bien es cierto, que la Jurisdicente procedió a incorporar pruebas documentales, manifestando que se alteraría el orden del debate, por ausencia de órganos de prueba y reproduciéndose las mismas sin objeción por parte de la defensa, no es menos cierto, que no se interrumpió el desarrollo del debate ni la concentración del juicio oral y público, debido a que el desarrollo del mismo, se siguió normalmente dentro de los lapsos establecidos…”.

Que “… la Juez hizo todo lo necesario y pertinente para la continuidad del debate, así evitando la violación a la tutela judicial efectiva y garantizándole los derechos fundamentales a las imputadas en autos, no siendo objetada por parte de la defensa, la alteración del debate estando esta de acuerdo con la preproducción (sic) de las pruebas…”.

Que “… nos abarca lo concerniente a la prueba anticipada, la cual es un acto procesal que en el proceso penal venezolano, se fundamenta en razones de urgencia, y por la necesidad de asegurar su resultado, pudiendo ser apreciada por el Juez o Jueza como si se hubiera practicado en juicio, siempre que se incorpore allí mediante lectura del acta que la contiene…”.

Que “… ésta constituye una justificada excepción a los principios generales de oralidad e inmediación que rigen el proceso penal acusatorio en nuestro país, ya que las pruebas deben normalmente practicarse en el debate del juicio oral, con sometimiento a la dirección y moderación del Juez o Jueza que lo preside y al control de las partes; aunado a ello, esta prueba tiene una particularidad, que la misma por imposibilidad material o dificultad que pueda existir para practicarla, debe concebírsele como un anticipo de la que debería tener lugar en el juicio, previéndose que habrá ese impedimento u obstáculo para ello…”.

Que “[e]l anticipo de las pruebas, se fundamenta en razones de urgencia y necesidad, a fin de evitar que se esfumen aquellos medios e informaciones que importan para el conocimiento del Juez o Jueza y para su convicción, ante la imposibilidad o seria dificultad de no poder incorporar la prueba en debate del juicio oral y público…”.

Que “… si bien es cierto, que una vez observada la causa, no consta resulta de [la] boleta de notificación [dirigida] al ciudadano F.V.D., para que este asistiera a la audiencia de juicio oral y público, no es menos cierto, que al momento de ser evacuada la misma, la defensa de las imputadas en autos, no se opuso, es decir, no la objetó, tomándose esta como una prueba valorada y así se desprende de las actas…”.

Que “… se desprende que la prueba anticipada, como su nombre lo indica, se realizó ante el Juez de Control, con el fin de resguardar la misma, ya que en el trascurso del tiempo esta se puede perder, es decir que la mencionada ya fue evacuada en la fase intermedia y se le dio el valor probatorio por el a quo, así pues se debe entender como una prueba ya valorada y resguardada…”.

Que, “[e]n consecuencia, esta Alzada considera que la prueba anticipada realizada por el Tribunal de Control, se encuentra ya evacuada y resguardada, con el fin de que el testimonio, no se fuera a perder o pudiera ser alterado, igualmente dejando constancia por parte de la jurisdicente la lectura de la misma sin ser objetada por la defensa técnica…”.

Que, “[d]e igual manera, observa [la defensa recurrente] que de la sentencia recurrida no se desprende ningún esfuerzo intelectual para encuadrar la conducta de sus patrocinadas en el delito antes transcrito, la Juzgadora sólo se limitó a referirse al delito de secuestro y omitió referirse al de asociación para delinquir, a tal extremos (sic) que en el íntegro de la sentencia solo hace referencia al delito al identificar a las acusadas y en la dispositiva, ni en la motiva; por tal motivo, recurre de conformidad con el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, al incurrir en inmotivación al valorar los medios de pruebas, y en consecuencia solicita se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, con un Juez o Jueza distinto o distinta, al que pronunció la sentencia de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Que “… del caso in commento (sic) se desprende, que el recurrente manifiesta una falta de motivación por parte de la jurisdicente, por cuanto menciona que la conducta de las imputadas no encuadran (sic) en el delito de Asociación Para Delinquir, debido que era necesaria que ellas tuvieran una relación por mucho tiempo con los ciudadanos abatidos en el enfrentamiento solo teniendo estos veinte días de haberse conocido…”.

Que “… la figura de la asociación para delinquir presupone la elaboración de un plan criminal, de un programa delictivo que debe ser desarrollado por la asociación o banda. Ahora bien, si debe existir un plan, un programa delictivo como elemento constitutivo del delito, es evidente entonces que la permanencia se predica, no precisamente del propósito, sino de la existencia de ese programa que lo presupone. Es por ello por lo que el delito de asociación para delinquir es un delito permanente, en el sentido de que su ejecución no se agota con un solo acto, sino que se prolonga en el tiempo…”.

Que quedó “… así demostrado este delito, con lo desprendido de actas y [conforme con lo] señalado por la recurrida, donde decide con base a las experticias realizadas en la etapa de investigación y la declaración hecha por la victima (sic), manifestando esta que las imputadas en (sic) autos fueron las que se encargaron de cuidarla, desde el primer momento de su ingreso a esa residencia donde fue rescatada, señalando también que la ciudadana F.H. era grosera con ella, diciéndole que los padres tenían que pagar ese dinero porque de lo contrario le iba a ir muy mal, y que la ciudadana F.H. era la que le llevaba la comida y siempre trataba de taparse la cara con su hija…”.

Que “… las imputadas se asociaron con los ciudadanos SAJIN Y E.C., para cometer u (sic) delito, de igual forma como consta en actas y señala la recurrida que la acusada F.H. manifestó tener una relación sentimental con el ciudadano Sajin Gómez, y que la ciudadana F.H. también conocía al ciudadano E.C., igualmente motiva este delito por cuanto consta en la causa recurrida, experticia numero (sic) 3113, la cual se realizo (sic) sobre el teléfono de F.H., donde se evidencia que había comunicación entre esta y el ciudadano E.C., así como también consta experticia realizada al vehiculo (sic) incautado en el procedimiento, donde se colecto un bolso de uso femenino con documentación de la ciudadana F.H.B. y un koala de color negro donde se encontró (sic) documentos de identificación del ciudadano E.A.C.L., por lo que se desprende que hubo una reunión y planificación por parte de estos sujetos con el fin de cometer el hecho punible, es decir hubo una unión predelictual de los mismos…”.

Que “… el a quo para motivar una decisión debe tener en cuenta y hacerle la respectiva valoración de cada uno de los elementos probatorios, desprendiéndose del análisis realizado que la Juez de Juicio dejó plasmado cada uno de ellos, dándole el valor probatorio, para así pasar a decidir, no observando esta Alzada vicio de inmotivación que llevara a una posible nulidad de la recurrida…”.

Que, con relación a la denuncia que se refiere a la prueba obtenida ilegalmente, “… esta Corte observa de las actas, (…) que las ciudadanas [F.E.H.B. y F.C.H.B.] fueron aprehendidas en flagrancia, se (sic) le (sic) fueron leídos sus derechos así como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente consta (sic) las entrevistas rendidas por los testigos, que [se] percataron [de] lo sucedido, no observando esta Alzada que las imputadas hubieran sido torturadas o maltratadas al momento de su aprehensión para obtener una confesión por parte de estas…”.

Que “[e]s por lo anteriormente señalado, y observando que lo manifestado por el recurrente no encuadra en la ilegalidad de la prueba, ya que al momento de formular su denuncia menciona que sólo podrá ser aprehendida una persona por orden judicial o en flagrancia, desprendiéndose de la causa recurrida, que a través de todo el debate de juicio oral y publico (sic), quedó demostrado que las ciudadanas cometieron un ilícito, siendo aprehendidas como consta en actas del Cuerpo de Investigaciones Científicas[,] Penales y Criminalísticas, en el lugar donde se encontraba la víctima secuestrada y presentadas en el lapso de Ley ante el Tribunal de Control, tendiéndose (sic) esta, como una aprehensión en estado de flagrancia…”

Que, “… con base a los argumentos antes expuestos, siendo analizada minuciosamente cada denuncia, con el objeto de garantizarle los derechos Constitucionales como es el Derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, esta Corte de Apelaciones, considera que la decisión dictada por la recurrida se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia confirma y se declarar (sic) sin lugar los recursos de apelación interpuesto (sic) por los abogados D.P.A. y J.I.M. Maldonado…”.

El 1° de diciembre de 2015, el abogado D.G.P.A., defensor de las acusadas, ejerció recurso de casación contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 12, 13, 423, 424, 426, 427, 451, 452 y 454, todos del Código Orgánico Procesal Penal, dando origen al presente fallo.

De la revisión del expediente se observa que no se dio contestación a dicho recurso.

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO

El escrito de casación se encuentra planteado a través de dos denuncias, fundamentadas en los siguientes términos:

Respecto a la primera denuncia, expuso lo siguiente:

Que “[r]ecurro de conformidad al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en la decisión que profirió en fecha 26 de octubre de 2015 (…), incurrió en violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157 346 (numeral 4), [y] 449 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Que “[e]n la apelación de autos realizada por esta defensa técnica, específicamente en el Capítulo II denominado ‘SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO Y SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE’, se recurrió de la siguiente manera:

‘La audiencia de Juicio Oral y Público del 05 de junio de 2013 fue diferida y en la del día 18 de junio de 2013, se incorporó la inspección técnica № 2685 que ya había sido incorporada en fecha 12 de marzo de 2013 y por tanto no se incorporó un nuevo órgano de prueba.

(…)

En el caso que nos ocupa transcurrieron 20 días de despacho desde la audiencia del Juicio Oral y Público de fecha 20 de mayo de 2013 y la del 04 de julio del 2013 interrumpiendo la concentración y continuidad del Juicio Oral y Público.

Por lo antes expuesto, en segundo lugar recurro a (sic) la decisión de conformidad al numeral 1 del artículo 444 del Código Orgánica Procesal Penal, pues el Tribunal incurrió en violación de las normas relativas a la concentración del Juicio y en consecuencia solicito se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral con un Juez distinto al que pronuncio la Sentencia de Conformidad al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal’.

Que “[a] dicho pedimento, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la recurrida, decidió inmotivadamente de la siguiente manera:

‘De igual forma observando esta corte, que la jurisdicente dejo (sic) claro de la alteración del debate, demostrándose específicamente en los folios mil trescientos cuarenta y ocho y mil trescientos cuarenta y nueve de la pieza VI’

‘Una vez analizada la presente denuncia, en la que la defensa técnica manifiesta la alteración del orden del debate y donde se alegan (sic) que transcurrieron veinte días de despacho, violando asi (sic) la contradicción y la continuidad del juicio oral y público, esta superior instancia considera que si bien es cierto, que la jurisdicente procedió a incorporar pruebas documentales, manifestando que se alteraría el orden del debate, por ausencia de órganos de prueba y reproduciendo las mismas sin objeción por parte de la defensa, no es menos cierto que no se interrumpió el desarrollo del debate ni la concentración del juicio oral y público, debido a que el desarrollo del mismo, se siguió normalmente dentro de los lapsos establecidos’”.

Que “[e]s el caso ciudadanos Magistrados, que la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, decide con respecto al segundo motivo de la apelación sobre una supuesta denuncia por mi parte de la Alteración del Debate en el Juicio Oral y Público, obviando dar respuesta y pronunciarse sobre el verdadero motivo de la denuncia como lo era la incorporación de la Inspección Técnica [núm.] 2685 en dos oportunidades, la primera en fecha 12 de marzo de 2013 y la segunda en fecha 18 de junio de 2013, lo que ocasiono (sic) que durante 20 días de despacho desde el 20 de mayo de 2013, lo que ocasiono (sic) que durante 20 días de despacho desde el 20 de mayo de 2013 hasta el 04 de julio de 2013, no se incorporara un nuevo órgano de prueba, violando los principios de continuidad y concentración…”.

Que la recurrida incurrió “… en el vicio de inmotivación, con respecto a este tema ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples decisiones, entre ellas la N° 486 de fecha 17 de Diciembre (sic) de 2013, lo siguiente:

‘…resulta oportuno señalar que, la carencia de motivación en las sentencias emanadas por las C.d.A. se presenta cuando existe una omisión sobre los argumentos explanados en el recurso de apelación’”.

Que “… [p]or todo lo antes expuesto, de lo cual se desprende que la Sala Única de la Corte de Apelaciones del [Circuito Judicial Penal] del Estado Táchira, incurrió [en] violación de la Ley por falta de aplicación de los artículos 26 y 49 (Numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157, 346 (Numeral 4) y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, al omitir pronunciarse sobre el motivo real de la segunda denuncia realizada por la defensa, es que solicito a los honorables Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sea admitido el presente RECURSO DE CASACIÓN, por haber sido interpuesto mediante escrito fundado, preciso y claro por ante la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en el término establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito que de conformidad al artículo 458 del mismo Código Adjetivo Penal, fije la correspondiente Audiencia Oral y en ella se declare con lugar la Primera Denuncia del presente Recurso de Casación, es decir: VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 26 Y 49 (NUMERAL 1) DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y 157, 346 (NUMERAL 4) Y 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y en consecuencia ANULE el fallo dictado el 26 de Octubre de 2015, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira y ORDENE remitir el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, para que se constituya una Sala Accidental del referido Circuito Judicial Penal y conozca sobre los recursos de apelación interpuestos por los defensores privados de las ciudadanas F.E.H.B. (sic) y F.C.H.B. (sic), prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad anterior…”.

Con relación a la segunda denuncia, señaló lo siguiente:

Que “[r]ecurro de conformidad al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en la decisión que profirió en fecha 26 de octubre de 2015 (…) incurrió en violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157[,] 346 (numeral 4), 449 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Que “[e]n el recurso de apelación realizado por este defensor, específicamente en el Capítulo número IV denominado ‘Cuarto motivo del recurso y Solución que se pretende’, se recurrió sobre este punto de conformidad al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Tribunal de Primera instancia incurrió en inmotivación al valorar los medios de prueba, ya que ‘De ningún órgano de prueba evacuado en el Juicio Oral Y (sic) Público se demostró que haya un elemento de permanencia en la supuesta asociación entre los imputados, por el contrario se demostró que mis representadas tenían poco más de 20 días de conocer a los dos ciudadanos que fueron abatidos en el rescate de la victima (sic) … … De la sentencia recurrida no se desprende ningún esfuerzo intelectual para encuadrar la conducta de mis patrocinadas en el delito antes transcrito, la juzgadora se limitó a referirse al delito de secuestro y omite referirse al de asociación para delinquir, a tal extremo que en el integro (sic) de la sentencia solo hace referencia al delito al identificar a las acusadas y en la dispositiva, y en consecuencia en ningún momento en la motiva de la misma’, y en consecuencia al considerar que con respecto a este delito en la recurrida no se motivó el fallo a través de todos los elementos concurrentes en el proceso, solicité se anulara la sentencia impugnada y se ordenara la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público con un Juez distinto al que pronuncio la sentencia de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Que “[a]nte tal solicitud, la Corte de Apelaciones del Estado Táchira decidió en la recurrid (sic) de manera inmotivada y basándose en un falso supuesto…”.

Que “… la Corte de Apelaciones se limitó prácticamente a transcribir la decisión emanada del Tribunal de Primera instancia, en la cual en el primer párrafo no se refiere al delito de Asociación para delinquir sino al delito de Secuestro y en el segundo párrafo copia nuevamente la decisión del Tribunal Cuarto de Juicio y trata de fundamentar su decisión pero lo hace basándose en la declaración de la imputada F.H., la cual es un medio de defensa y no de inculpación, y en un falso supuesto, dando como cierto que de la experticia 3113 realizada al teléfono celular de la imputada F.H. se desprendió que había comunicación con el ciudadano E.C., aseveración que es totalmente falsa, ya que del CAPITULO (sic) IV del Integro (sic) de la decisión de Primera Instancia, denominado ‘DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS’, en el cual se valoran los (sic) testimoniales de cuatro (4) expertos y de los seis (6) reconocimientos técnicos signados con el número 3113, no se desprende en primer lugar, que algún teléfono celular le perteneciera a la imputada F.H. y en segundo lugar que había comunicación con E.C., pues el Tribunal de Primera Instancia acredito (sic) ‘que el teléfono, marca Blackberry, modelo 9800, perteneciente al occiso CARREÑO LOPEZ (sic) E.A., presenta desperfectos en su sistema de encendido (no entiende), por tal motivo no se le pudo extraer la información contenida en el mismo”’.

Que “… al ser un falso supuesto la premisa de que la Experticia 3113 realizada a un teléfono celular de la ciudadana F.H. se extrajo evidencia de su comunicación con E.C., y además un hecho que no se encuentra dentro de los que fueron acreditados por el Tribunal de Primera Instancia, trae como consecuencia que la conclusión a la que llego (sic) la Corte de Apelaciones en la recurrida ‘(por lo que se desprende que hubo una reunión y planificación por parte de estos sujetos con el fin de cometer el hecho punible, es decir hubo una unión predelictual de los mismos)’ es falsa o errada y no solo eso sino que la Corte realizo (sic) juicios de valor sobre un hecho no acreditado por el Tribunal Cuarto de Juicio, fundamentado como si fuera un Segundo Tribunal de Juicio…”.

Que “[e]stablece la decisión recurrida que ‘la motivación por parte del Jurisdicente, es un deber donde este debe plasmar todo el estudio de lo acontecido, con fundamentación jurídica, esto con el fin de poder ser fiscalizado en cuanto a sus decisiones, es decir realizar un enlace entre los hechos, lo alegado y la norma para así garantizar los derechos de las partes’, pero en ningún momento ante la denuncia de inmotivación de la sentencia de Primera Instancia, estableció cual fue el análisis, el enlace, la concatenación, la adminiculación que realizo (sic) el Tribunal Cuarto de Juicio entre los órganos de prueba y el tipo penal de Asociación para Delinquir, incurriendo evidentemente la Corte de Apelaciones en el vicio de inmotivación…”.

Que “… se desprende que la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, incurrió [en] violación de la Ley por falta de aplicación de los artículos 26 y 49 (Numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157, 346 (Numeral 4) y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, al decidir de manera inmotivada y basándose en un falso supuesto el cuarto motivo del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por esta defensa técnica…”.

Que “… así mismo, solicito que de conformidad al artículo 458 del mismo Código Adjetivo Penal, fije la correspondiente Audiencia Oral y en ella se declare con lugar la Segunda Denuncia del presente Recurso de Casación, es decir: VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 26 Y 49 (NUMERAL 1) DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y 157, 346 (NUMERAL 4) Y 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y en consecuencia ANULE el fallo dictado el 26 de Octubre (sic) de 2015, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira y ORDENE remitir el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, para que se constituya una Sala Accidental del referido Circuito Judicial Penal y conozca sobre los recursos de apelación interpuestos por los defensores privados de las ciudadanas F.E.H.B. (sic) y F.C.H.B., (sic) prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad anterior…”.

V

DE LA ADMISIBILIDAD

Revisado como ha sido el recurso de casación interpuesto por el abogado D.G.P.A., en su condición de Defensor Privado de las acusadas F.E.H.B. y F.C.H.B., esta Sala de Casación Penal procede a examinarlo con base en las consideraciones siguientes:

Las disposiciones legales que rigen en nuestro proceso penal lo concerniente a los recursos se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y de manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes del mismo texto normativo.

En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código contiene las disposiciones que se citan a continuación:

“Decisiones recurribles

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.

Interposición

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo

.

En lo que concierne a la representación y a la legitimación para interponer los recursos de que trata el Código, tenemos las siguientes disposiciones:

Legitimación

Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa

.

Agravio

Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso

.

De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que, de manera general, la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley y que su abogado o abogada ostente la representación suficiente (artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal); y c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación (artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal).

En el caso que nos ocupa, la Sala de Casación Penal observa que:

  1. La legitimación de las ciudadanas F.E.H.B. y F.C.H.B. debe examinarse a la luz de lo que establece el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “[l]as partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”. Siendo que dichas ciudadanas fueron acusadas en un proceso penal, y visto que se afirma que la sentencia recaída en ese proceso en segunda instancia confirmó la sentencia de la primera instancia que las condenó a cumplir la pena de veintitrés (23) años de prisión, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Secuestro Agravado en grado de facilitadoras, previsto en los artículos 3 y 10, numeral 1, en concordancia con el artículo 11, todos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; y Asociación, previsto en el artículo 37 de la Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es la razón por la que, con arreglo al precepto citado, se estima que están legitimadas para que, a su respecto, se plantee el presente recurso.

    En relación con el presupuesto de admisibilidad referido a la representación, el recurso de casación fue interpuesto por el abogado D.G.P.A., en su carácter de Defensor Privado de las ciudadanas F.E.H.B. y F.C.H.B., carácter éste que se evidencia del acta de nombramiento, aceptación y juramentación del 8 de enero de 2014, que cursa al folio 9 de la pieza núm. 6 del expediente, por lo que está autorizado para ejercer los recursos que correspondan contra las decisiones que recaigan en las causas en las que intervenga, según lo estipulado en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo segundo párrafo se establece que “[p]or el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

  2. En cuanto al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, de la certificación del cómputo de los días hábiles transcurridos en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, suscrito por la Secretaria de la misma, el cual riela en los folios 88 y 89 de la pieza núm. 2 del cuaderno de apelación que cursa ante esta Sala de Casación Penal, se observa lo siguiente:

    … a) En fecha veintiséis (26) de Octubre (sic) de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Táchira, dictó decisión mediante la cual, decidió:

    PRIMERO: Declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los abogados defensores de las acusadas F.E.H.B. (sic) y F.C.H.B. (sic).

    SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2013 y publicada íntegramente el día 22 de mayo de 2014, por la Abogada L.D.M.A., Jueza Cuarta del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó a las referidas acusadas a cumplir la pena de veintitrés (23) años de prisión, por la comisión de los delitos de Facilitadoras en Secuestro y Asociación para Delinquir.

    b) En fecha 26 de Octubre (sic) de 2015, se libraron boletas de notificación a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; al representante Legal de la Niña (…); en su condición de víctima, como riela en los folios 55 y 56, se recibieron resultas de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 09 de noviembre de 2015, la cual riela en los folios 57 y 58, de el (sic) representante Legal de la Niña (…); en su condición de víctima, en fecha 09 de noviembre de 2015, como riela en los folios 59, 60 y 61; por lo que no fue efectiva la boleta de notificación de el (sic) representante Legal de la Niña (…), por lo que esta alzada publico (sic) en cartelera en fecha 18 de noviembre de 2015 tal y como se evidencia al folio 62 en el cuaderno de apelación signado con el numero (sic) As-SP21-R-2014-000188, certificándose dicha resulta en fecha 01 de diciembre de 2015. Por lo que el lapso para la interposición del recurso comenzó a correr desde el día hábil siguiente al 01 de Diciembre (sic) de 2015.

    c) De acuerdo al sello húmedo estampado por la Oficina de Alguacilazgo al folio 65 del cuaderno de apelación pieza II, signado con el número (sic) 1-As-SP21-R-2014-000188, el recurso de Casación fue interpuesto por el abogado D.G.P.A., actuando con el carácter de defensor técnico de la ciudadana F.E.H.B. (sic) y F.C.H.B. (sic), en la causa penal N° 1-As-SP21-R-2014-000188, en fecha 01 de Diciembre (sic) de 2015.

    d) Procediendo a realizar el cómputo de días de audiencia a partir del día 02 de diciembre de 2015, de la siguiente manera: Diciembre: Miércoles dos (02), Jueves tres (03), Viernes cuatro (04), Lunes Siete (07), Martes ocho (08), Miércoles nueve (09), Jueves diez (10), Lunes catorce (14), Martes quince (15), Miércoles dieciséis (16), Jueves diecisiete (17), Viernes dieciocho (18), Abril: Lunes once (11), Martes doce (12), Miércoles trece (13), venciendo así el lapso para la interposición del recurso el día Miércoles trece (13) de Abril de 2016.

    e) Vencido el lapso para la interposición del recurso, conforme el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejaron transcurrir las audiencias de los días del mes de Abril: Jueves catorce (14), Miércoles veinte (20), Jueves veintiuno (21), Lunes veinticinco (25), Martes veintiséis (26), Miércoles veintisiete (27), Jueves veintiocho (28), Lunes nueve (09)…

    .

    Se evidencia que la decisión recurrida fue dictada el 26 de octubre de 2015; que las acusadas fueron impuestas de su publicación el 27 de octubre de 2015, previo traslado a la mencionada Corte de Apelaciones, como se desprende del acta cursante al folio 49 de la pieza núm. 2 del cuaderno de apelación; sin embargo, la Secretaria de la mencionada Alzada, dejó constancia de haber recibido, el 1° de diciembre de 2015, boleta de notificación dirigida a la representante legal de la niña que figura como víctima, la cual fue publicada a las puertas del tribunal según lo dispuesto en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta la última de las resultas en ser agregada por Secretaría a los autos, tal como consta a los folios 63 (y su reverso) y 64 de la pieza núm. 2 del cuaderno de apelación, evidenciándose que el recurso de casación fue interpuesto el mismo 1° de diciembre de 2015, es decir, antes del comienzo del lapso de quince días previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia núm. 2, del 17 de enero de 2007, ha establecido con relación a los recursos interpuestos de manera anticipada, lo siguiente:

    … En este sentido, sobre la tempestividad de las actuaciones procesales esta Sala se ha pronunciado en diversas decisiones acerca del tratamiento de la apelación realizada en forma anticipada, tal como se observa en la sentencia N° 847 del 29 de mayo 2001 (caso: “Carlos Alberto Campos”), en el cual se señaló lo siguiente:

    ‘(…) con respecto a la apelación anticipada que fue el pronunciamiento del Juzgado accionado en amparo constitucional, existen dos criterios que a continuación se exponen:

    1) Que al interponerse el recurso de apelación el mismo día de la publicación de la sentencia, resulta extemporáneo por anticipado, dada la naturaleza eminentemente preclusiva del lapso para ejercer dicho recurso, que impone que se debe computar al día siguiente del acto que da lugar cómputo del lapso.

    En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia y la doctrina han sentado que es imposible considerar tempestiva la apelación formulada el día en que se produce la publicación del fallo, puesto que se estaría computando el día en que se verificó la apertura del lapso y, con ello se dejaría de acatar el precepto de que los lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos en la ley.

    Que el término para intentar la apelación es de cinco (5) días, que es distinto a seis (6), por lo que conceder un día más para el ejercicio del derecho de apelar, significaría romper el principio de equilibrio e igualdad procesal frente a las partes, puesto que los lapsos procesales son preclusivos, tienen un momento de apertura y cierre y por ello las partes deben tener cuidado al momento de ejercer sus recursos, para que no resulten extemporáneos, por anticipado, lo que da lugar a su inadmisibilidad.

    2) El segundo criterio, por el contrario, sostiene que, si bien el término comienza a computarse al día siguiente de la publicación de la sentencia, se admite que pueda proponerse la apelación el mismo día, inmediatamente después del fallo -apelación inmediata-, sin que pueda considerarse en este caso que hay apelación anticipada, pues ésta es la que se interpone antes de haberse pronunciado la decisión para el caso de que el juez no resuelva favorablemente, la cual no tendría valor alguno.

    Con relación a lo anteriormente expuesto, indica el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    ‘(…) No tiene fundamento legal la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso (ordinario o de casación) interpuesto después de publicado el fallo y antes de la incoación del término del recurso por tres razones fundamentales:

    1) porque las normas procesales son de naturaleza instrumental (…). De manera que una fórmula que interesa francamente la estructura misma del acto será accidental si éste, a pesar de la omisión, ha alcanzado su fin (…);

    2) De lo anterior se deduce que no puede haber nulidad sin perjuicio (…), lo contrario llevaría a ahogar la función pública y privada del proceso en un estéril cuan nocivo rigorismo (…);

    3) El acto de la apelación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique con antelación, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención vehemente del litigante de impugnar el fallo (…)’.

    Al respecto esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos.

    De lo anterior, se evidencia que bien pudo la parte accionante apelar el mismo día que fue notificada de la sentencia, pues la finalidad de su interposición era la simple manifestación del desacuerdo con la sentencia contra la cual lo ejerció, tal como lo señaló en su escrito libelar. Sin embargo, resultaría diferente si la parte ejerciera el recurso una vez concluido el lapso señalado para su interposición, pues en este caso resultaría imputable a la parte por su falta de interposición oportuna lo cual traería como consecuencia la declaratoria de extemporaneidad por tardío…’.

    De conformidad con lo expuesto, en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y al derecho a la defensa, como es el caso de la apelación extemporánea por anticipada (Vid. Sentencias Nros. 981 del 11 de mayo de 2006, caso: ‘José del C.B. y otros’; y 1.631 del 11 de agosto de 2006, caso: ‘Nelson Marín Lara’), se debe concluir que en el presente caso debe considerarse válida la apelación realizada por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la decisión dictada el 17 de septiembre de 2004, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

    .

    Del criterio emanado de la Sala Constitucional de este M.T., se desprende claramente que las apelaciones proferidas con antelación al inicio del lapso previsto para su interposición, como ocurre en el caso en análisis, deben ser consideradas válidas, a fin de no generar un estado de indefensión al recurrente producto de la limitación del ejercicio de un mecanismo procesal que ha sido creado para que las partes que se consideren afectadas por una decisión jurisdiccional (interlocutoria o definitiva), puedan obtener de una instancia superior la revisión del fallo presuntamente viciado.

    Por lo cual, una vez analizado el cómputo realizado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, cuyos términos fueron transcritos anteriormente, se concluye que el recurso de casación interpuesto por el abogado D.G.P.A., el mismo día en que fue notificada la última de las partes respecto del contenido del fallo recurrido, fue presentado tempestivamente. Así se establece.

  3. En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia, observa la Sala de Casación Penal que en el presente caso el recurso de casación se ejerce contra la decisión dictada, el 26 de octubre de 2015, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que declaró sin lugar el recurso de apelación incoado contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2013, publicada, el 22 de mayo de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que condenó a las acusadas a cumplir la pena de veintitrés (23) años de prisión, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Secuestro en grado de facilitadoras, previsto en los artículos 3 y 10, numeral 1, en concordancia con el artículo 11, todos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; y Asociación, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por lo tanto, dicha Corte confirmó la sentencia recaída en primera instancia.

    Visto que la decisión impugnada la dictó una Corte de Apelaciones en lo Penal que resolvió un recurso de apelación; siendo que dicho fallo no ordenó la realización de un nuevo juicio oral; tomando en cuenta que la pena impuesta fue de prisión, es decir, que la misma implica privación de libertad del acusado; en vista de que el delito de Secuestro comporta una pena cuyo límite máximo para el caso del cómplice es de 22 años y 6 meses, y el de Asociación se castiga con una pena de 10 años en límite máximo, es decir, los límites máximos de las penas correspondientes a la comisión de ambos delitos supera los cuatro años; y en virtud de que la privación fue acordada por más de cuatro (4) años, se concluye que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.

    VI

    DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

    En cuanto a la fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal pasa de seguida a examinar el contenido del escrito interpuesto por el abogado D.G.P.A., en su carácter de Defensor Privado de las ciudadanas F.E.H.B. y F.C.H.B., a fin de determinar si cumple con las exigencias requeridas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En lo que respecta a los alegatos expuestos en el recurso objeto del presente fallo, precisa la Sala de Casación Penal que se basa en dos denuncias, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452 de la mencionada ley adjetiva penal, ambas por “… violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157 346 (numeral 4), [y] 449 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

    En ese sentido, las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal mencionadas, expresan lo siguiente:

    Clasificación

    Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.

    Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

    Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente

    .

    Requisitos de la Sentencia

    Artículo 346. La sentencia contendrá:

    (…)

    4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho

    .

    Decisión

    Artículo 449. Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por alguna de las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 444 de este Código, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez o Jueza en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció.

    (…)

    Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 4 del artículo 444 de este Código, sólo podrá anularse la sentencia impugnada y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral cuando la prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, resulte determinante y fundamental para el dispositivo del fallo

    .

    Las normas mencionadas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disponen lo siguiente:

    Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

    .

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso...

    .

    Dicho esto, y con el fin de examinar los motivos alegados, debe tomarse en cuenta lo que establece parcialmente el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, el recurso de casación:

    … Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo

    .

    De esta disposición se desprende que el escrito de casación deberá contener: a) indicación de las disposiciones que se consideran violadas; b) las razones por las cuales se impugna la decisión, es decir, una explicación de por qué se afirma que dichas normas fueron infringidas (lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, de lo declarado por el tribunal o de los planteamientos que no fueron respondidos; a tal efecto, deberán transcribirse y analizarse los fallos en los cuales se sustente el alegato, así como las partes que guarden relación con la denuncia); y c) si fueren varios los motivos de violación de ley que de manera enunciativa señala el precepto citado, deberán, en obsequio de las exigidas concisión y claridad, ser planteados de manera separada.

    Siendo ello así, podemos afirmar que el recurso de casación debe contener un juicio puntual que requiere una expresa formulación y fundamentación para poder ser admitida una denuncia contra las sentencias dictadas por las C.d.A., y para que se proceda a corregir el vicio denunciado.

    Estas exigencias legales no son meras formalidades que puedan ser relajadas por las partes, por el contrario, el cumplimiento de tales requisitos es obligatorio y así lo ha establecido esta Sala de Casación Penal.

    Ahora bien, del examen que se hizo al escrito en el que se plasma el recurso bajo análisis, observa este M.T. que el recurrente se limitó, en ambas denuncias, a invocar varios dispositivos contenidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículos 26 y 49, numeral 1), como en el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 157, 346, numeral 4, y 449), cuya infracción cuestiona, así como a transcribir extractos tanto del recurso de apelación interpuesto como de la decisión recurrida en casación, ello sin establecer de qué forma cada una de esas normas habría sido violada por la Alzada.

    Cabe destacar que con relación a las disposiciones previstas tanto en nuestra Carta Magna como en la ley adjetiva penal, y que fueron mencionadas anteriormente, no se explican los mandatos, prohibiciones o autorizaciones derivados de dichas prescripciones que habrían sido desconocidos en este caso, es decir, no se aclara en qué medida dichos preceptos vinculaban a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira o en qué medida fueron vulnerados por esa Alzada.

    En ese sentido, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en su sentencia núm. 398, del 2 de diciembre de 2014, lo siguiente:

    Es importante recalcar, que el artículo 454 Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el recurso de casación deberá plantearse mediante escrito fundado, en el cual se indicarán los preceptos legales que se consideren violados, expresando el modo en el cuál se impugna la decisión y cuál es el motivo que lo hace procedente. También dispone que si son varios los motivos, se habrán de fundar por separado, es decir, que el recurrente debe especificar de qué modo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió directamente en alguno o varios de los motivos previstos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y expresar por separado cada uno de ellos.

    Cabe agregar que en la presente denuncia, el recurrente se limitó a denunciar la falta de aplicación de varias normas legales, omitiendo totalmente en su fundamentación, explicar en qué consistió dicho vicio, en qué términos fueron violentados por parte de la Corte de Apelaciones y en qué parte del fallo se encuentra esa presunta infracción.

    En último término, además de lo impreciso de la pretensión del recurrente se observa que de su fundamentación, tampoco se desprende la influencia de su alegato en el dispositivo del fallo y su capacidad para modificarlo, atendiendo al criterio de utilidad del recurso de casación

    .

    De lo antes expuesto, se concluye que el recurrente, en sus dos denuncias, omite presentar un somero análisis del contenido de la normativa invocada y su relación con la violación alegada; además, no señala con claridad en qué consistieron cada uno de los vicios y en qué términos fueron violentadas esas disposiciones legales, así como las razones por las cuales estima que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira habría incurrido en falta de aplicación de cada uno de los artículos mencionados.

    En lo que concierne a la falta de aplicación de las normas, específicamente del artículo 449, así como de los artículos 157 y 346, numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, reflejados en la primera y segunda denuncias del recurso de casación, se observa que la primera denuncia se centra en la inmotivación del fallo de la Corte de Apelaciones, señalando textualmente que dicha Alzada “… decide con respecto al segundo motivo de la apelación sobre una supuesta denuncia por mi parte de la Alteración del Debate en el Juicio Oral y Público, obviando dar respuesta y pronunciarse sobre el verdadero motivo de la denuncia como lo era la incorporación de la Inspección Técnica [núm.] 2685 en dos oportunidades, la primera en fecha 12 de marzo de 2013 y la segunda en fecha 18 de junio de 2013, lo que ocasiono (sic) que durante 20 días de despacho desde el 20 de mayo de 2013 hasta el 04 de julio de 2013, no se incorporara un nuevo órgano de prueba, violando los principios de continuidad y concentración…” (subrayado y negrillas de esta Sala de Casación Penal).

    No obstante lo anterior, se evidencia que el recurrente, de manera contradictoria, luego de haber afirmado la falta de pronunciamiento de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira sobre la incorporación al juicio, en dos oportunidades, de la inspección técnica núm. 2685, posteriormente manifiesta que “[a] dicho pedimento, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la recurrida, decidió inmotivadamente de la siguiente manera:

    ‘De igual forma observando esta corte, que la jurisdicente dejo (sic) claro de la alteración del debate, demostrándose específicamente en los folios mil trescientos cuarenta y ocho y mil trescientos cuarenta y nueve de la pieza VI’

    ‘Una vez analizada la presente denuncia, en la que la defensa técnica manifiesta la alteración del orden del debate y donde se alegan (sic) que transcurrieron veinte días de despacho, violando asi (sic) la contradicción y la continuidad del juicio oral y público, esta superior instancia considera que si bien es cierto, que la jurisdicente procedió a incorporar pruebas documentales, manifestando que se alteraría el orden del debate, por ausencia de órganos de prueba y reproduciendo las mismas sin objeción por parte de la defensa, no es menos cierto que no se interrumpió el desarrollo del debate ni la concentración del juicio oral y público, debido a que el desarrollo del mismo, se siguió normalmente dentro de los lapsos establecidos…’” (subrayado y negrillas de esta Sala de Casación Penal).

    De ello se puede concluir, primeramente, que no luce claro el argumento de la Defensa, pues no se logra determinar si lo reclamado es una ausencia absoluta de motivación o si, por el contrario, se trata de una omisión de pronunciamiento respecto a un punto específico de una denuncia, o si se incurrió en una insuficiente o indebida motivación respecto a las denuncias plasmadas en el recurso de apelación que no se correspondería con los planteamientos del recurso interpuesto, o si simplemente se expresa el desacuerdo del recurrente con el fallo que le fue adverso a sus defendidas.

    Para que exista una correcta fundamentación del recurso, tal como lo ha destacado esta Sala en su doctrina, no es suficiente citar o mencionar la disposición legal que se considera infringida, debe especificarse en qué términos fue violentada, en qué consistió su quebrantamiento y cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en la violación de la ley, y ello de manera precisa y clara, así como la relevancia e influencia de dicho vicio en el dispositivo del fallo de alzada, aspectos que fueron omitidos en el recurso de casación objeto de estudio.

    Con relación a la inmotivación, esta Sala de Casación Penal, en sentencia núm. 243, del 4 de julio de 2012, estableció lo siguiente:

    “El vicio de inmotivación no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado, ni referido de manera concisa, salvo que de la denuncia lograre desprenderse el vicio que pretende denunciar quien recurre, ya que en ese caso, el principio pro actione impone su admisión.

    Por ello, siempre que se denuncie la inmotivación, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio para que la Sala pueda llegar a convencerse acerca de la posibilidad de revisar lo denunciado en casación, pues puede ocurrir, como en efecto sucede en el presente asunto, que a pesar de manifestar que se está impugnando una sentencia de Corte de Apelaciones, al explicar el fundamento de la denuncia, la recurrente denuncie vicios de los tribunales de control, juicio o ejecución”.

    Por otra parte, se evidencia que en la segunda denuncia se alega, igualmente, que la Corte de Apelaciones incurrió en violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 157, 346, numeral 4, y 449 del Código Orgánico Procesal Penal; en esta oportunidad por haber decidido inmotivadamente, basándose en un denominado “falso supuesto en el cuarto motivo del recurso de apelación interpuesto por el recurrente”.

    Cabe advertir que el vicio de inmotivación no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado o referido de manera escueta, por lo que siempre que se denuncie el mismo, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio, para que de este modo la Sala de Casación Penal pueda estimar necesario revisar el fallo recurrido.

    Los argumentos anteriores evidencian que mediante el recurso de casación objeto del presente análisis se pretende expresar el desacuerdo en el que se está con el fallo dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, pero sin exponer de forma clara y precisa los motivos que se darían respecto a la decisión del tribunal de segunda instancia.

    En este sentido, es oportuno señalar que también ha sido jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala de Casación Penal que el recurso de casación no puede ser utilizado para sólo expresar el descontento con el fallo que le es adverso a una de las partes, sin exponer razones de derecho distintas a las señaladas en el recurso de apelación que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio cuya relevancia amerita su nulidad; en otras palabras, el vicio que se denuncia en casación debe ser propio de la sentencia de la Corte de Apelaciones.

    Con base en las consideraciones anteriores, es evidente que en las dos denuncias contenidas en el recurso de casación fueron acumulados la totalidad de los argumentos empleados para impugnar la sentencia de primera instancia con los ambiguos argumentos para cuestionar la sentencia de la Corte de Apelaciones anteriormente identificada; estos últimos consistentes en la presunta “violación de la ley por falta de aplicación”, sin explicar adecuadamente en qué consistió cada vicio y en qué términos fueron violentadas las normas referidas por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; omisiones e imprecisiones éstas que dificultan el estudio del recurso interpuesto y que no pueden ser subsanadas por esta Sala de Casación Penal, tal como reiteradamente ha sido establecido por este Alto Tribunal.

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala de Casación Penal considera que el recurso de Casación planteado, el 1° de diciembre de 2015, por el abogado D.G.P.A., en su carácter de Defensor Privado de las ciudadanas F.E.H.B. y F.C.H.B., contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el 26 de octubre de 2015, debe desestimarse por ser manifiestamente infundado, a la luz del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, y con arreglo en el artículo 457 del mismo texto legal, según el cual, “[s]i el Tribunal Supremo de Justicia estima que el recurso es inadmisible o manifiestamente infundado, así lo declarará, por la mayoría de la Sala de Casación Penal, dentro de los quince días siguientes de recibidas las actuaciones, y las devolverá a la Corte de Apelaciones de origen”. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto, el 1° de diciembre de 2015, por el abogado D.G.P.A., en su carácter de Defensor Privado de las ciudadanas F.E.H.B. y F.C.H.B., contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el 26 de octubre de 2015, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por el recurrente el 8 de julio de 2014, y CONFIRMÓ la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2013, publicada, el 22 de mayo de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que CONDENÓ a las acusadas a cumplir la pena de VEINTITRÉS (23) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADORAS, previsto en los artículos 3 y 10, numeral 1, en concordancia con el artículo 11, todos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTICINCO (25) días del mes de JULIO de dos mil dieciséis. Años 206°de la Independencia y 157º de la Federación.

    El Magistrado Presidente,

    MAIKEL J.M.P.

    La Magistrada Vicepresidenta,

    F.C.G.

    Ponente

    La Magistrada,

    E.J.G.M.

    El Magistrado,

    J.L. IBARRA VERENZUELA

    La Magistrada,

    Y.B. KARABIN DE DÍAZ

    La Secretaria

    ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

    Exp. AA30-P-2016-000182 FCG.

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