Sentencia nº 00954 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 1 de Julio de 2003

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoApelación

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA Exp. Nº 2002-0949

El Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, adjunto al Oficio Nº 5.714 de fecha 31 de julio de 2002, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de apelación ejercido por la abogada G.M.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.575, actuando en el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, según consta de documento poder otorgado en fecha 27 de diciembre de 2.001 por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 52, Tomo 313 de los respectivos Libros de Autenticaciones, contra la sentencia definitiva Nº 895, dictada el 14 de diciembre de 2001 por el referido Tribunal, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C., (anteriormente denominada Chrysler de Venezuela L.L.C), R.I.F. Nº J-30357530-7, sociedad de responsabilidad limitada, organizada y existente bajo las leyes del Estado de Delaware de los Estados Unidos de América, y posteriormente domiciliada en la ciudad de Valencia e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 21 de mayo de 1996, bajo el Nº 45, Tomo 56-A; contra los actos administrativos contenidos en el Acta de Reconocimiento sin número de fecha 12 de noviembre de 1999 y el Acta de Comiso sin número y sin fecha, expedidos a su cargo por la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de V. delS.N.I. deA.T. (SENIAT).

Según consta en auto del 19 de junio de 2002, la apelación interpuesta fue oída libremente por el Tribunal de la causa y remitido el original del expediente a esta Sala Político Administrativa.

El 29 de octubre de 2002, se dio cuenta en Sala de la referida apelación y, por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y se designó Ponente al Magistrado L.I. Zerpa, fijándose el décimo día de despacho para comenzar la relación.

En fecha 19 de noviembre del 2002, la representación fiscal consignó escrito de fundamentación de su recurso de apelación. Seguidamente, el 23 de enero de 2003, tuvo lugar el correspondiente acto de informes, al cual comparecieron el representante del Fisco Nacional y el apoderado judicial de la sociedad mercantil supra mencionada, quienes consignaron sus respectivos escritos de informes. Se dijo VISTOS.

-I-

ANTECEDENTES

Los actos recurridos se originaron en virtud de la operación aduanera que realizara la sociedad mercantil DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C., para importar mercancía declarada como “demás partes de frenos”, a través de la Aduana Principal Aérea de Valencia, conforme factura comercial No. MC01884 de fecha 29 de octubre de 1999, a partir del acto de reconocimiento que se practicó a dichas mercancías, llegadas en fecha 09 de noviembre de 1999, en el vehículo aéreo FX-055 de la empresa transportista F.A.F., bajo la Guía Aérea No. 69055121020, declaradas en la oficina aduanera bajo el No. 012346 en fecha 12 de noviembre de 1999, bajo el Código Arancelario No. 8708.39.90, cantidad 2 y una tarifa ad-valorem del 15%, con un valor CIF de Bs. 993.722,39, conforme al Manifiesto de Importación “Forma A” No. 7236436 y Manifiesto de Declaración de Valor “Forma B” No. 06379599, en cuyo momento la importadora anexó a la declaración de aduanas el Certificado de Calidad denominado C. deR.N. deP.I.N.. 05-3053-030, emitido por SENORCA.

Así, conforme a dicho acto de reconocimiento practicado por la funcionaria Enma Yanez Aguiar, se evidenció que las mercancías declaradas corresponden a las cantidades y valores, según las facturas presentadas, pero se determinó un error de clasificación arancelaria, en razón de lo que viene es el sistema hidráulico de frenos completo clasificado en la partida 8708.39.30, y para lo cual necesita de Certificado de Calidad (NORMAS COVENIN), distinto al certificado presentado por la importadora, sin embargo no afecta la liquidación de los gravámenes aduaneros, pero incurre en infracción aduanera de acuerdo al artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas.”

Por esta razón, la importadora fue notificada el 30 de noviembre de 1999 del acta de comiso sin número y sin fecha, cuya motivación está basada en la referida acta de reconocimiento. Contra el acta en cuestión, el 5 de enero de 2000 la referida importadora ejerció recurso jerárquico, ampliado el día 6 del mismo mes y año, sólo en lo que respecta a la parte denominada “petitorio”, por cuanto había observado vicios en los indicados actos, que a su decir, acarrean su nulidad.

-II-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO Habiéndose producido silencio administrativo en el caso de autos, los abogados J.G. y L.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.: 56.254 y 68.800, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C., supra identificada, según consta de documentos poderes otorgados por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, para el primero, en fecha 29 de noviembre de 1999, bajo el No. 47, Tomo 162, y para la segunda, en fecha 04 de mayo de 2000, bajo el No. 30, Tomo 64, de los respectivos Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; interpusieron en fecha 09 de junio de 2000 recurso contencioso tributario contra los actos administrativos contenidos en el Acta de Reconocimiento sin número, de fecha 12 de noviembre de 1999 y el Acta de Comiso sin número y sin fecha, emitidos por la Aduana Principal Aérea de Carabobo, en cuya oportunidad manifestaron su desacuerdo con dichos actos e invocaron a favor de su representada la nulidad absoluta de los mismos, con fundamento en las razones siguientes:

  1. Desviación del procedimiento, ya que el acta de reconocimiento fue levantada, a su decir, sin la presencia de uno de los representantes de la importadora, lo cual la dejó en estado de indefensión, violándose así la garantía constitucional del derecho a la defensa.

  2. El acta de comiso es nula porque no indica la fecha ni el lugar donde fue dictada, requisitos formales estos inherentes a su validez, conforme al artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  3. Que tanto en el acta de reconocimiento como en el acta de comiso no se expresaron los motivos de hecho ni de derecho en que se fundamentaron.

  4. En el supuesto negado de improcedencia de los alegatos precedentemente expuestos, consideró que la Administración Aduanera, incurrió en un error de interpretación de los hechos al considerar que “las partes de freno” por sí solas constituyen un “sistema hidráulico completo de frenos”, lo que a su decir, se traduce en un vicio de abuso o exceso de poder, que vicia de nulidad absoluta los actos administrativos recurridos.

  5. Dichos actos violan el principio de legalidad tributaria, del precedente administrativo, así como el de la Buena F.A..

    6.7 Para el caso negado de que prosperen los actos administrativos impugnados, invocan la eximente de error de hecho excusable, previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario.

    -III-

    DECISION JUDICIAL APELADA

    En ocasión de decidir la precitada controversia, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario dictó la sentencia Nº 895 de fecha 14 de diciembre de 2001, mediante la cual declaró con lugar el referido recurso contencioso tributario y, por tanto, la nulidad absoluta de los actos recurridos, a partir de las argumentaciones siguientes:

    Respecto al alegato de inmotivación del acta de reconocimiento sin número, de fecha 12 de noviembre de 1999, suscrita por la funcionaria Enma Yanez Aguiar, titular de la Cédula de Identidad No. 3.751.897, en su carácter de Fiscal Nacional de Hacienda, adscrita al SENIAT, así como del acta de comiso sin número y sin fecha, suscrita por el Gerente de la Aduana Principal Aérea de Valencia, declaró que “en ambos actos, la Gerencia de la referida Aduana dio a conocer suficientemente los motivos de su voluntad, ciertos o no, lo que se evidencia del conocimiento expreso que hace la recurrente de las causas por las cuales se le comisa la mercancía, en la oportunidad del ejercicio de su constitucional derecho a la defensa, mediante la interposición del Recurso Jerárquico” (...), y que la falta de fecha y la mención del lugar de expedición de dichos actos, no constituyen omisión de formalidades esenciales para su validez; ya que puede deducirse del expediente que la recurrente tuvo la oportunidad de ejercer una adecuada defensa; razón por lo cual y en aplicación de la previsión contenida en el artículo 257 constitucional, declaró suficiente la motivación expuesta en ambos actos.

    En cuanto al fondo de la litis referente a la clasificación arancelaria declarada por la contribuyente, modificada por la Administración y, a su vez, cambiada por razón de la experticia practicada, el a quo considerando la afirmación de los expertos, respecto a que la mercancía no constituye un “Sistema Hidráulico de Frenos completo”, y que además “no existe en el expediente administrativo ningún elemento probatorio capaz de soportar la afirmación (Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Valencia) de que se trata de un sistema hidráulico de frenos completo,...” declaró que no es aplicable, en consecuencia, el criterio expresado por esa Gerencia.

    En este sentido, apreció el Tribunal que dicha Gerencia fundamentó la negativa a permitir la nacionalización de la mercancía, con la única motivación de que se trata de un sistema hidráulico de frenos completo, lo cual, analizado como fue y visto el resultado de la experticia practicada, declaró que es falso y hace a los actos recurridos anulables por falso supuesto”.

    En lo atinente al Certificado de Calidad (Normas Covenin) que, a decir de la mencionada Gerencia, es necesario para la nacionalización de la mercancía en cuestión, el juzgador señaló que la importadora presentó en su oportunidad un Certificado de Calidad (Senorca), que según ella ha sido aceptado en otras importaciones de idéntica naturaleza; por lo cual afirmó el juzgador que de aceptarse el criterio clasificatorio de la Administración Aduanera, ciertamente se requeriría el Certificado de Calidad (Normas Covenin), lo cual restringiría la importación de la mercancía objeto del comiso, conforme al Código Arancelario expresado en la respectiva acta.

    Ahora bien, habiendo el a quo acogido parcialmente los resultados de la experticia, respecto a que la mercancía no constituye un sistema hidráulico de frenos completo, procedió a determinar si la mercancía debió ser nacionalizada en la partida 8708 como “las demás partes de frenos”, amparada por el Certificado de Calidad (Senorca) presentado por la recurrente o, por el contrario, como “Bombas para líquidos, incluso con dispositivos medidor incorporado; elevadores de líquidos”, dentro de la partida 8413, señalado también en el dictamen pericial practicada a dichas mercancías.

    A este respecto, el criterio sostenido por los expertos quedó sentado en los términos siguientes:

    “7. ...En el presente caso, las máquinas materia de esta Experticia constituyen Motobombas Electrónicas Hidráulicas, las cuales están especificadas en la Partida arancelaria 8413, que establece textualmente lo siguiente: “BOMBAS PARA LIQUIDOS, INCLUSO CON DISPOSITIVO MEDIDOR INCORPORADO; ELEVADORES DE LIQUIDOS”

    Las máquinas en cuestión cumplen con las condiciones que exige la partida arancelaria Nº 8413, de acuerdo con las Notas Explicativas del Arancel de Aduanas, las cuales tienen pleno valor legal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 989 del 20/12/95 (Arancel de Aduanas), pues se trata de bombas para líquidos (hidráulicas), accionadas por fuerza motriz eléctrica, además la orden para operar es de carácter electrónico, ya que procede de un sistema de computación que lleva dicha Bomba. Asimismo, las precitadas Notas Explicativas de la partida Nº 8413 indican textualmente “se incluyen aquí las máquinas y aparatos de esta clase con motor incorporado (...electrobomba)”.

    8. ...a juicio de estos expertos debe concluirse que la correcta clasificación arancelaria para las piezas denominada HYD ASSY, Nº R4683474 (MOTOBOMBA ELECTRICA DEL SISTEMA DE FRENOS ABS), es la posición arancelaria Nº 8413.81.90, como: Las demás Bombas para líquidos, las demás

    , y no otra de la nomenclatura arancelaria (...) dicha mercancía objeto de experticia, no se encuentra sujeta a ningún tipo de Restricciones Arancelarias, sean estos permisos, certificados de calidad, licencias, registros u otros”.

    Por su parte, la representación fiscal, contrariamente a la posición de los expertos, trajo a colación lo dispuesto en el Capítulo 87 de las Notas Explicativas del Arancel de Aduanas, titulado “VEHICULOS AUTOMÓVILES, TRACTORES, VELOCÍPEDOS Y DEMÁS VEHÍCULOS TERRESTRES, SUS PARTES Y ACCESORIOS”; específicamente de la Sección XVII de las Notas Explicativas del Arancel de Aduanas (Material de Transporte), la segunda parte, destinada a Partes y Accesorios que puedan clasificarse en dos o más partidas de la presente sección, para concluir que la mercancía objeto de este debate no puede clasificarse en la partida arancelaria 8413.81.90. En este sentido, hizo suyo el contenido de la segunda parte de dicha sección, que establece:

    Algunas partes y determinados accesorios, tales como frenos, dispositivos de dirección, ruedas, ejes, pueden utilizarse indistintamente en vehículos automóviles, aeronaves, motocicletas, etc. Estas partes y accesorios deben clasificarse en la partida relativa a las partes y accesorios de los vehículos en lo que se utilizan principalmente

    (Resaltado de las Notas Explicativas del Arancel de Aduanas)”.

    Luego, analizadas las precedentes argumentaciones, el sentenciador concluyó que la posición de la representación fiscal en este particular es la correcta, y a tal efecto apreció que:

    “...ciertamente estamos ante la presencia de partes y accesorios que de acuerdo con la segunda parte de la Sección XVII de las Notas Explicativas de Arancel de Aduanas, pueden, en determinados casos, ser “utilizados en vehículos automóviles, aeronaves, motocicletas, etc.”. Hay certeza que, de acuerdo con lo incorporado a los autos, la mercancía será utilizada en un vehículo minivan, marca Gran Caravan, Chrysler, razón por la cual, aún cuando la mercancía pudiera clasificarse en dos o más partidas, la misma debe quedar, ubicada, en esta oportunidad, en la partida relativa a las partes y accesorios de los vehículos en que serán utilizadas. La propia declaración de la recurrente, tanto en su escrito recursorio, como en sus informes, señalan que la mercancía fue importada para ser utilizada en el vehículo antes señalado, por lo tanto es perfectamente aplicable el Capítulo 87 del Arancel de Aduana, la Sección XVII de las Notas Explicativas del Arancel de Aduana, en especial, la segunda parte destinada a las partes y accesorios.”

    En este sentido, el juzgador de la causa descarta la posición arancelaria expuesta por los expertos, ubicada en la partida 8413.81.90, porque, en su criterio, se aparta del contenido de la segunda parte de la Sección XVII de las Notas Explicativas ejusdem, en la cual se ordena, que en los casos de partes y accesorios, ubicables en dos o más partidas, éstas deben clasificarse en la partida relativa a las partes y accesorios de los vehículos en que se utilizan.

    La razón de apartarse del criterio de los expertos lo hace sobre la siguiente argumentación:

    “...aún cuando la mercancía fuera considerada como una máquina, en los términos como ha sido examinada por los expertos, no hay dudas que la misma va a ser utilizada en el sistema de frenos de un vehículo, por lo tanto, en este caso, la mercancía es identificable como exclusiva o principalmente destinada al sistema de frenos del vehículo marca Gran Caravan, Chrysler, razón por la cual se considera que la misma es una parte o un accesorio del sistema de frenos del referido vehículo y como tal debe ser clasificado en el Capítulo 87 del Arancel de Aduanas: “Vehículos Automóviles, Tractores Velocípedos y Demás Vehículos Terrestres, su parte y Accesorios”.

    Finalmente, en lo atinente al régimen legal de la importación, afirma que habiéndose establecido de las probanzas contenidas en el expediente y del informe pericial, que la mercancía no es un sistema hidráulico de frenos completo, sino parte de un sistema de freno, que tiene como destino el ser utilizado en un vehículo marca Gran Caravan, Chrysler; por lo que no se subsume en la clasificación arancelaria formulada por la actuación fiscal, estimó “innecesario analizar la objeción fiscal, con respecto a la exigencia del Certificado Calidad (Normas Covenin) que en criterio de la actuación le es aplicable a la mercancía, para su ingreso al territorio aduanero si su ubicación arancelaria quedará en la partida 8708.39.30”.

    En relación con el Certificado de Calidad identificado como C. deR.N. deP.I., (Número de Registro 05-3053-030), emitido por la República de Venezuela – Ministerio de Industria y Comercio – Servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad – SENORCA, que la contribuyente recurrente acompañó al momento de presentar su declaración de importación, afirmó el a quo que tal instrumento no fue objetado por la representación fiscal, para amparar la mercancía declarada como “Las demás partes de Freno”, en la partida arancelaria 8708.39.90, sino que fue objetado para amparar la mercancía en la partida 8708.39.30, clasificación esta última apreciada por el juzgador como no aplicable a dicha mercancía, razón por lo cual declaró que tal documento conserva su valor para amparar la mercancía declarada, pero no en base al precedente administrativo alegado por la contribuyente recurrente con fundamento en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino con fundamento en un ajuste a la legalidad del acto y a tal efecto declaró que:

    “... el nuevo criterio interpretativo de clasificación arancelaria adoptado por la actuación fiscal, no implica que se esté vulnerando el principio del precedente administrativo de otras importaciones amparadas con el certificado de calidad, por las consideraciones precedentemente expuestas; sin embargo, la eficacia del referido certificado para amparar la mercancía declarada en la partida arancelaria 8708.39.90, estriba en que la mercancía efectivamente queda ubicada en la partida arancelaria declarada por el importador y no en aquella señalada por la actuación fiscal (8708.39.30), razón por cual, no habiendo sido objetado en función de su eficacia para amparar la mercancía de la partida 8708.3990, se tiene que el mismo se ajusta a la legalidad de la exigencia para nacionalizar la mercancía como “Las demás partes de freno”.

    -IV-

    FUNDAMENTOS DE LA APELACION En fecha 26 de septiembre de 2002, la representación judicial del Fisco Nacional formalizó ante esta alzada su apelación contra el fallo descrito en el capítulo precedente, fundamentando sus razones de hecho y de derecho en los términos siguientes:

  6. Denunció el vicio de suposición falsa en que, a su juicio, incurrió el sentenciador, con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, a. En razón de que dio por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, cuando el a quo expresó que:

    “...sin embargo, la eficacia del referido certificado para amparar la mercancía declarada en la partida arancelaria 8708.39.90, estriba en que la mercancía efectivamente queda ubicada en la partida arancelaria declarada por el importador y no en aquella señalada por la actuación fiscal (8708-3930), razón por (sic) cual, no habiendo sido objetado en función de su eficacia para amparar la mercancía de la partida 8708-3990, se tiene que (sic) mismo se ajusta a la legalidad de la exigencia para nacionalizar la mercancía como “Las demás partes de freno”. Se declara...”.

    Aunado a lo antes expuesto, la representación fiscal insiste en la previsión del artículo 14 del Arancel de Aduanas para el desaduanamiento y, sin embargo, “el Juez a-quo, le da plena validez a un certificado que registra un tipo de mercancía totalmente diferente a la importada”, y b. Por cuanto el sentenciador erró al interpretar la Ley, ya que, “... yerra en su apreciación cuando concluye que no es necesario analizar la objeción fiscal, con respecto a la exigencia del Certificado Calidad (Normas Covenin)”, después de haber estimado, en criterio del representante fiscal, la ubicación de la mercancía en la partida 8708.39.30, lo que trae como consecuencia la no procedencia del alegato de la contribuyente, ni la prueba por ella promovida (experticia). A tal efecto, señaló la representación fiscal que:

    Siendo que la sentencia recurrida para nada justifica la razón y motivo que lleva al juez a-quo, al convencimiento de que es innecesario analizar la objeción fiscal, con respecto a la exigencia del certificado calidad (Norma Covenin), es claro que incurre en el vicio de falso supuesto...

    ...omissis....

    “el Juez a-quo acepta la defensa fiscal cuando expresa que la mercancía es una parte o un accesorio del sistema de frenos del referido vehículo y como tal debe ser clasificada en el Capítulo 87 del Arancel de Aduanas: “Vehículos Automóviles, Tractores Velocípedos y Demás Vehículos Terrestres, su partes y Accesorios”, por lo que mal podría decidir que no era necesario requerir el certificado emitido por SENORCA, sin señalar o exponer las razones que lo inducen a tal afirmación”.

  7. Alega infracción al principio de exhaustividad, con especial atención a la incongruencia negativa, con fundamento en el artículo 12 y ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, a su decir, el sentenciador no tomó en cuenta sus defensas expuestas en los informes de instancia, respecto al certificado de calidad (Normas Covenin), no obstante que, en criterio del representante fiscal, juzgó procedente la clasificación arancelaria determinada por la Administración Aduanera. Además, porque no señaló en forma expresa en cuál partida de la nomenclatura arancelaria quedaría ubicada la mercancía controvertida.

  8. Finalmente, afirma que el sentenciador incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, a la luz del ordinal 6º del artículo 243 eiusdem, por cuanto en el fallo apelado “el acto identificado como controvertido no coincide con las reseñas indicadas en el escrito recursivo, señalándose específicamente que el recurso jerárquico se interpuso en dos fechas distintas, lo cual, de ser cierto, y considerando la fecha de notificación de los actos impugnados, acarrearía la inadmisibilidad del recurso jerárquico y, por ende, resultaría extemporáneo el recurso contencioso tributario. Observando así, la obligación que tiene el juzgador al emitir su fallo, de determinar la cosa u objeto sobre lo cual recaiga la decisión, requisito este vinculado con los principios procesales de la autosuficiencia y la unidad procesal de la sentencia, so pena de ser declarada su nulidad absoluta.

    -V-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En virtud de la declaratoria contenida en el fallo recurrido y de las alegaciones formuladas en su contra por la apelante, en representación del Fisco Nacional, la controversia planteada en el caso sub júdice se circunscribe a decidir, respecto a la legalidad de la clasificación arancelaria de la mercancía declarada por la contribuyente importadora, del certificado de calidad (Norma Covenin) para su desaduanamiento, así como de la imposición de la sanción de comiso a que fue expuesta la mercancía en cuestión.

    Ahora bien, advierte la Sala que debe antes pronunciarse en torno a los vicios denunciados por la apelante contra el fallo del a quo, como son en el presente caso la falsa suposición por haber dado por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de los autos y por haber incurrido en error de derecho o de interpretación de la ley, incongruencia negativa, así como por la supuesta indeterminación del objeto sobre el cual recayó la sentencia. No obstante, vista la relación directa que conlleva el análisis para resolver las dos primeras denuncias citadas con la resolución de todo el asunto controvertido, habrá esta alzada de decidir lo relativo a legalidad de la materia de fondo debatida, a saber, sobre la correcta clasificación arancelaria y por consiguiente, la procedencia o no del certificado de calidad (Normas Covenin) alegado por la representación fiscal, así como la legalidad y pertinencia de la sanción de comiso a la que fue expuesta la mercancía importada; pero haciendo previo pronunciamiento acerca del supuesto vicio de indeterminación objetiva también denunciado. Asimismo, del error observado en la certificación del poder que acredita la representación del Fisco Nacional.

    Así, delimitada la litis, pasa la Sala a decidir y a tal efecto observa:

  9. Puntos Previos.

    Antes de hacer otra consideración, no quiere esta Sala dejar de señalar la discordancia que se advierte entre el documento poder originalmente autenticado en fecha 27 de diciembre de 2001, que acredita la representación del Fisco Nacional, con la nota de certificación que hace posteriormente la misma oficina con ocasión de expedir una copia certificada de ese mismo instrumento, en la cual afirma la ciudadana Dra. Absara J. Mariani, en su carácter de Notario Undécimo del Municipio Libertador, Titular que “La presente copia es fiel y exacta del documento asentado bajo el No. 28 del Tomo 65 de fecha 09/04/2.002, del Libro de Autenticaciones firmado por su otorgante: INGRID CANCELADO RUIZ,...”.

    De tales datos aprecia esta Sala un error material incurrido por la mencionada funcionaria cuando suscribió la referida nota de certificación; ahora bien, del análisis hecho a la copia del poder originalmente otorgado supra identificado, objeto de la errada certificación, estima válido tal instrumento por cuanto fue constituido conforme a las formalidades legales previstas y de cuya copia, aunque errada en su certificación como se dijo, se constata expresamente la voluntad de la Gerente Jurídico Tributario (E) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, actuando por delegación de la Procuradora General de la República, de otorgar poder, entre otros, a la ciudadana abogada G.M., para lo cual está conforme a derecho su acreditación para representar al Fisco Nacional en este juicio. Así se declara.

    En cuanto al vicio denunciado por la representación fiscal, respecto a la indeterminación de la cosa u objeto en que recayó la decisión del a quo, observa esta Sala que la argumentación de la actuación fiscal se basó en la afirmación del juzgador cuando al comenzar la síntesis de la respectiva narrativa, señaló que el recurso jerárquico se había interpuesto en fecha 05-02-2000, y que como consecuencia de ello, resultaría extemporáneo así como la interposición del recurso contencioso tributario objeto de esta controversia.

    Ahora bien, una vez verificadas las actas procesales, aprecia la Sala que el objeto de la controversia y por consiguiente de la sentencia recurrida, es el recurso contencioso tributario interpuesto en el caso de autos, por denegación tácita de la Administración Aduanera, en resolver el recurso jeráquico el cual tiene como pretensión la nulidad de los actos administrativos recurridos, que como lo relacionó el juzgador están contenidos “en el acta de reconocimiento sin número de fecha 12 de noviembre de 1999 suscrita por la funcionaria E.Y.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 3751897 en su carácter de Fiscal Nacional de Hacienda adcrita al Seniat mediante la cual la referida funcionaria expresa que la mercancía declarada bajo la denominación “demás partes para frenos”, bajo el código arancelario 8708.39.90, con un item arancelario del 15% ad-valoren, (...) queda ubicada en el código arancelario 8708.39.30, con un item arancelario de 15% ad-valorem, por tratarse de un sistema hidráulico de frenos completo, sujeta a certificado de calidad (Normas Covenin)”.

    Asimismo, del contenido en el “acto de comiso s/n y sin fecha, suscrito por el ciudadano P.M.B., Gerente de la Aduana Pincipal Aérea de Valencia, mediante la cual se declara caida en comiso la mercancía antes mencionada por el hecho de que el importador no presentó el certificado de calidad (Nornas Covenin), (...)”.

    En este sentido aprecia la Sala, el error material en que incurrió el sentenciador; pero esto no puede conllevar a la nulidad del fallo tal como lo pretende la representación fiscal, pues como se señaló de la exposición anterior, el juzgador actuó conforme a derecho al determinar con precisión, el objeto de la sentencia recurrida; tanto en la parte narrativa como en la dispositiva del fallo, por ello, resulta improcedente el vicio denunciado por la representación fiscal. Así se declara.

    Resuelto el punto previo examinado, pasa la Sala a conocer y resolver la materia de fondo debatida, y al efecto observa:

  10. Cuestión de fondo.

    La cuestión debatida se plantea a partir del acto de reconocimiento donde el mencionado funcionario, no obstante haber afirmado que las mercancías declaradas se correspondían con las cantidades y valores, especificadas en las facturas presentadas; determinó un supuesto error en la clasificación arancelaria, en razón de que, a su decir, lo que viene es un sistema hidráulico para frenos completo clasificado en la partida 8708.39.30 y para lo cual necesita del Certificado de Calidad (Normas Covenin), dejando aclarado que esto no afecta la liquidación de los gravámenes aduaneros, pero sí incurría en infracción aduanera, conforme a lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas. Motivo por el cual, se emitió acta de comiso sin número y fecha, notificada el 30 de noviembre de 1999, según aparece de datos contenidos en la misma acta. En razón de ello, la importadora interpuso el respectivo recurso contencioso tributario por denegación tácita de la Administración Aduanera, donde expuso las razones de hecho y de derecho que le asisten para sostener que las mercancías por ella importadas están clasificadas correctamente bajo el código arancelario Nº 8708.39.90 como Las demás partes de freno. En apoyo a lo anterior y en la oportunidad procesal, produjo en el expediente documentos probatorios contentivos de: Manual de Servicios de Chrysler de Venezuela. L.L.C, para los vehículos Town & Country, Caravan and Voyager y su traducción al español, efectuada ésta por el ciudadano J.R., quien es intérprete público, en idioma inglés, de la República Bolivariana de Venezuela, según título registrado en la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, bajo el Nº 93, folio 55, Tomo Segundo y en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, bajo el Nº 61 folio 116, Letra R; explicativas de las características técnicas y funcional de la mercancía objeto de la discrepancia clasificatoria, así como documentos de otras importaciones para demostrar que habían importado mercancía del mismo tipo con la misma clasificación, amparada con certificado de calidad emitido por SENORCA, y original del certificado de calidad Nº 05-3053-030 de fecha 06-07-99, con fecha de vencimiento 10-03-2000, expedido por el Ministerio de Industria y Comercio-Servicio Autónomo Dirección de Normalización y Certificación de Calidad –SENORCA. Asimismo, promovió experticia sobre las mercancías y documentos, la cual fue practicada por los expertos L.J.T.Z., Técnico Superior Hacendista mención Aduanas, titular de la cédula de identidad No. 3.400.011, designado por el Fisco Nacional, J.R.C.G., abogado, especialista en derecho tributario, Capacitado Aduanero de U.S.B., portador de la cédula de identidad No. 3.400.011, nombrado por la sociedad mercantil recurrente y M.A.O.C., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.742, elegido por el Tribunal de la causa.

    Ahora bien, visto el dictamen pericial, que consideró las mercancías importadas como “Motobombas Electrónicas Hidráulicas”, así como su afirmación de que no se corresponden con un sistema hidráulico de frenos completo “pues le faltan al mismo los Sistemas de Cañerías, los Canales de Control, los Sistemas de Servicios Electrónicos y los Engranajes de Bloqueo de frenado”, el juzgador consideró, por esas razones, no aplicable el criterio de clasificación arancelaria determinado por la Administración Aduanera bajo el código 8708.39.30 como “Sistema Hidráulico de Frenos completo”, por cuya razón no hizo pronunciamiento alguno acerca del Certificado de Calidad (Normas Covenin), en consecuencia, siendo esa la única motivación del acto administrativo, declaró nulos los actos recurridos por falso supuesto. Por otra parte, se apartó de la clasificación establecida por los expertos en el código arancelario 8413.81.90 como “Las demás Bombas para líquidos, las demás”, para concluir que la clasificación arancelaria aplicable al caso de autos, es la determinada por la importadora recurrente con el código 8708.39.90 como “Las demás partes de Freno”.

    En razón de lo expuesto, de la declaratoria del a quo y de las argumentaciones de la contribuyente y del Fisco Nacional, toca a la Sala determinar cuál es la correcta ubicación arancelaria de la mercancía importada, y a este respecto hace las siguientes consideraciones:

    Establece la aplicable Ley Orgánica de Aduanas en su Título III, referido al Arancel de Aduanas, y en el Capítulo I del Título V de su Reglamento, la normativa y lineamientos a tener en cuenta respecto de la aplicación del cuerpo normativo denominado Arancel de Aduanas.

    Así, se desprende del contenido de los artículos 82, 83 84 y 85 de la citada Ley, que todas las operaciones aduaneras estarán sujetas al impuesto que ella autoriza. Asimismo prevé que la tarifa aplicable para la determinación del impuesto aduanero será fijada en el Arancel de Aduanas; cuya clasificación deberá hacerse conforme a la previsión contenida en el mismo Arancel, es decir: gravadas, no gravada, prohibidas, reservadas y sometidas a otras restricciones, registros u otros requisitos. Se indica igualmente en dicha normativa, que la calificación de esas mercancías así clasificadas, deberá efectuarse sólo de conformidad con el Arancel de Aduana, so pena de declararse nula la calificación que no cumpliere con esas formalidades.

    Señala también la referida Ley, que los tipos de impuestos en esta materia, pueden ser ad-valorem, específicos o mixtos. En ese sentido, el Arancel de Aduanas fija la tarifa o alícuota a cada una de las subpartidas subregionales (8 dígitos) o adicionales (10 dígitos). Estableciendo asimismo, que a los efectos de la verificación y fijación de la base imponible de estos impuestos, el reglamento determinará los elementos constitutivos, el alcance, las formas, medios y sistemas que deberán ser utilizados.

    Por otra parte, señala en su artículo 86, en lo atinente a la causación de los aludidos impuestos, que los mismos se causarán a la fecha de su llegada a la zona primaria de cualquier aduana nacional habilitada para la operación de que se trate y estarán sometidas al régimen aduanero vigente para esa fecha.

    En este mismo orden de ideas, el reglamento de la mencionada Ley en sus artículos 227, 228 y 230 establece que el ordenamiento de las mercancías en el Arancel de Aduanas se realizará con base a las Nomenclaturas Arancelarias Común a los países miembros del Acuerdo de Cartagena, NANDINA; indica además, que en las declaraciones de las mercancías, las clasificaciones arancelarias de las mercancías declaradas, se hará conforme a la Ley y se ajustará en todo a los términos utilizados en el Arancel de Aduanas.

    Asimismo, establece que la interpretación y aplicación oficial del Arancel de Aduanas es función del Ministro de Hacienda (ahora Ministro de Finanzas), y para cuya ejecución se consideran como parte integrante de la estructura legal de dicho arancel, las modificaciones introducidas por el C. deC.A. en Bruselas, a la Nomenclatura y a sus notas explicativas.

    En el caso de autos, el Arancel de Aduanas aplicable está contenido en el Decreto Nº 989 de fecha 20 de diciembre de 1995, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.039 Extraordinario de fecha 09 de febrero de 1996.

    Planteadas las anteriores consideraciones, pasa la Sala a determinar la correcta clasificación arancelaria y para ello se hace necesario consultar el referido Arancel de Aduanas, en el cual como antes se indicó, se ha adoptado la nomenclatura del Sistema Armonizado para Designación y Codificación de Mercancías, que doctrinariamente se ha definido como “una colección de nombres de cosas, pero, en aduana, además, debe ser lo suficientemente amplia que comprenda todos los bienes susceptibles de ser objeto de comercio internacional; debe estar estructurada de tal modo, que una mercancía solamente pueda ser ubicada en un solo y único lugar; sus conceptos deben ser claros y bien delimitados, ajenos a toda ambigüedad; debe responder a las necesidades de todos los factores interventores en el comercio internacional, ya sean comerciantes, transportistas, almacenistas, economistas, estadígrafos, etc.”.

    Ahora bien, conforme al artículo 21 del mencionado Arancel de Aduanas, aprecia la Sala que es en las Reglas Generales para la interpretación del Sistema Armonizado, donde se establecen los principios fundamentales a seguir para efectuar una correcta clasificación arancelaria, a los efectos de aplicar la nomenclatura en él contenida. Así en la Regla No. 1, se señala que los Títulos de las Secciones, de los Capítulos y de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, pues la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Secciones o de Capítulos y por las siguientes disposiciones de las Reglas Generales 2, 3, 4, 5 y 6, si no son contrarias al texto de dichas Partidas y Notas.

    Ciñéndonos al caso concreto, aprecia la Sala: 1. Que la mercancía objeto de clasificación arancelaria fue sometida a una experticia, la cual fue practicada conforme a las formalidades legales, determinando como resultado el respectivo estudio técnico, que las mercancías importadas corresponden a dos (2) Motobombas Hidráulicas Electrónicas, que forman parte de un Sistema de Frenado de los vehículos, a los cuales se incorporarán posteriormente”; 2. Que a los efectos de proceder a la clasificación arancelaria de la referida mercancía, los peritos actuaron conforme a la nomenclatura del Sistema Armonizado para Designación y Codificación de Mercancías, conforme a la cual la clasificación está determinada legalmente por los textos de las Partidas y de las Notas de Secciones o de Capítulos; en razón de lo cual, debía acudirse a la Sección XVII, Material de Transporte, del Arancel de Aduanas, Nota 2, literal e) que señala:

  11. No se consideran “partes o accesorios” de material de transporte, aunque sean identificables como tales:

    ...omissis ....

    e) Las máquinas y aparatos de las partidas Nos. 84.01 a 84.79, así como sus partes ...”

    Determinándose, según la transcrita nota excluyente por una parte y de ubicación específica por otra, que dichas máquinas o aparatos siguen su propio régimen y se deben clasificar por la partida arancelaria específica que las comprenda; 3. Que en razón de ello, las referidas máquinas denominadas Motobombas Electrónicas Hidráulicas, están específicamente clasificadas en la partida arancelaria 8413, que establece lo siguiente: Bombas para líquidos, incluso con dispositivo medidor incorporado; elevadores de líquidos”, ya que conforme al dictamen pericial cumplen con las condiciones que exige la partida arancelaria Nº 8413, las cuales tienen pleno valor conforme al artículo 5 del referido Decreto Nº 989 de fecha 20 de diciembre de 1995; pues, según el dictámen en estudio, se trata de bombas para líquidos (hidráulicas), accionados por fuerza motriz eléctrica, además la orden para operar es de carácter electrónico, ya que procede de un sistema de computación que lleva dicha bomba; 4. Que del examen efectuado a la Nota Legal Nº 2 de la Sección XVII, Material de Transporte del mencionado Decreto (Arancel de Aduanas), se debe excluir del Capítulo 87 y, por ende, de la partida 8708 comprendida en dicho Capítulo, cualquier máquina susceptible de clasificarse entre las posiciones 84.01 y 84.79.

    En razón de todo lo expuesto, conforme con el análisis y estudio técnico expresado en el dictamen pericial supra referido, así como del examen exhaustivo efectuado a las actas procesales, la Sala estima, visto que la mercancía objeto de estudio denominada según catálogo HYD ASSY Nº R4683474 (Motobombas Eléctricas del sistema de frenos ABS), “está compuesta por un motor eléctrico en su parte superior, una Bomba Hidráulica integrada, en su bloque intermedio, por un sistema de válvulas y un (01) cilindro horizontal hidráulico, que le permiten accionar el lìquido de freno hacia un sistema de cañerías que conduce hacia tres (3) canales de control de las ruedas, donde se encuentran unos engranajes de bloqueo hidráulico y sistemas de sensores electrónicos que se comunican con la Bomba Hidráulica, cuando aprecian una falla en el Sistema de Frenado”, la ubicación de la misma debe efectuarse por aplicación de la Regla General Nº 1 para la interpretación de la nomenclatura, tomando en consideración lo dispuesto en la Nota Legal 2, letra e) de la Sección XVII, Material de Transporte, en el Capítulo 84, en la partida 8413, y dentro de esta en la subpartida 8413.81.90, por cuanto se trata de “Las demás Bombas para líquidos, las demás”, y no en otra de la nomenclatura arancelaria; con un régimen legal, sin restricciones arancelarias, sean estos permisos, certificados de calidad, licencias, registros u otros. Ratificando así la determinación arancelaria arrojada por el dictamen pericial. Así se declara.

    Cabe destacar en virtud de lo antes expuesto, que la declaración arancelaria determinada por parte de la contribuyente recurrente en el Código Arancelario 8708.39.90 como “Las demás partes de frenos (Control hidráulico de freno) con gravamen del 15% ad-valorem no resultó correcta; a pesar de ello, por resultar ambas partidas arancelarias gravadas con el mismo aforo, se evidencia que no se causaron impuestos diferenciales de importación a los declarados para las mercancías en referencia; asimismo, que dichas mercancías no están sujetas a ningún tipo de restricciones arancelarias; razón por lo cual, se ordena a la Administración Aduanera, proceder al desaduanamiento de las mercancías que fueron objeto de comiso, según Acta sin fecha y sin número impugnada, cuya motivación está contenida en el Acta de Reconocimiento sin número, de fecha 12 de noviembre de 1999. Así se declara.

    Finalmente, es necesario destacar que, respecto a la denuncia de falso supuesto e incongruencia negativa, con base en el marco del contexto general sometido a debate, pudo esta Sala apreciar, como garante de su doble función de control y de justicia, que no obstante haber resultado el fallo de esta alzada contrario al producido en instancia, el juez de la causa al emitir su decisión no incurrió en los denunciados vicios; por tal razón resultan improcedentes tales denuncias. Así se declara.

    -VI-

    DECISIÓN

    De acuerdo a los razonamientos que anteceden, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  12. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación del Fisco Nacional contra la sentencia definitiva No. 895, dictada en fecha 14 de diciembre de 2001 por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario. Sin embargo, la sentencia apelada se REVOCA íntegramente; en razón de que esta alzada decidió contrariamente a las pretensiones de las partes intervinientes en este proceso, así como de lo fallado por el a quo.

    En consecuencia:

  13. SE ANULAN los actos administrativos recurridos, contenidos en el Acta de Reconocimiento sin número de fecha 12 de noviembre de 1999 y el Acta de Comiso sin número y sin fecha, expedidos a cargo de la contribuyente importadora DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C., por la Gerencia de la Aduana Principal Aérea V. delS.N.I. deA.T. (SENIAT).

  14. SE ORDENA el desaduanamiento de las mercancías llegadas en fecha 09 de noviembre de 1999, en el vehículo aéreo FX-055 de la empresa transportista F.A.F., bajo la Guía Aérea No. 69055121020, declaradas en la oficina aduanera bajo el No. 012346 en fecha 12 de noviembre de 1999, como “Las demás partes de freno” bajo el Código Arancelario No. 8708.39.90, cantidad 2 y una tarifa ad-valoren del 15%, con un valor CIF declarado por Bs. 993.722,39, amparados por la Factura Comercial No. MC01884 de fecha 29 de octubre de 1999.

    4. En virtud de las dificultades interpretativas confrontadas para decidir el debate de autos, la Sala estima que no procede en el presente caso la condenatoria en costas, según lo dispuesto en el artículo 327 de vigente Código Orgánico Tributario.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintiseis (26) días del mes de junio de 2003. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente Ponente,

    L.I. ZERPA El Vicepresidente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI La Magistrada,

    Y.J.G.L. Secretaria,

    A.M.C. Exp. Nº 2002-0949 LIZ/ gr En primero (01) de julio del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00954.

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