Sentencia nº 01069 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 10 de Julio de 2003

Fecha de Resolución10 de Julio de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoApelación

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. N° 2001-0426

Por oficio Nº 878 del 18 de mayo de 2001, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario remitió a esta Sala el expediente contentivo de la apelación interpuesta en fecha 14 de mayo de 2001 por la abogada D.M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.618, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, tal como consta de documento poder autenticado el 21 de marzo de 2000, ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, quedando anotado bajo el Nº 56, Tomo 45, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, contra la sentencia Nº 755 dictada en fecha 18 de octubre de 2000, por el referido Juzgado, la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 8 de abril de 1996 por los abogados E.C. deK., D.F.R. y M.A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.163, 53.096 y 12.765, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente COUTTENYE & CO. S.A., sociedad mercantil inscrita en fecha 4 de abril de 1967, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 45, Tomo 16-A, contra los actos administrativos contenidos en la Resolución que pone fin al Sumario Administrativo dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), Nº GCE‑SA‑R‑96‑018, de fecha 28 de febrero de 1996, notificada el 29 del mismo mes y año, mediante la cual se confirman las Actas Fiscales Nros. “B”‑01‑01 y “B”-02‑01, ambas notificadas el 16 de enero de 1995, contentivas de los reparos formulados al ejercicio comprendido entre el 1º de enero de 1991 al 31de diciembre de 1991, en materia de Impuesto Sobre la Renta, así como contra las Planillas de Liquidación emitidas con base en aquella, identificadas H‑90 Nº 3921725, Nº de Liquidación 01‑1‑64‑000058 y H‑90 Nº 3974625, número de Liquidación 01‑1‑64‑000059, ambas fechadas el 28 de febrero de 1996 y notificadas el 29 del mismo mes y año.

El 13 de junio de 2001, se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, y se fijó el décimo día de despacho para comenzar la relación.

El 10 de julio de 2001, la representación judicial de la contribuyente fundamentó su apelación mediante escrito consignado al efecto.

El 19 de julio de 2001, los apoderados judiciales de la contribuyente presentaron escrito de contestación a la apelación ejercida.

El 2 de agosto de 2001, la representación en juicio de la contribuyente consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, el 25 de septiembre de 2001.

El 24 de octubre de 2001, se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa y se fijó el décimo (10º) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes.

El 15 de noviembre de 2001, se celebró el acto de informes con la comparecencia de ambas partes, la Sala previa lectura, ordenó agregarlos a los autos y seguidamente se dijo VISTOS.

El día 19 de marzo de 2002, la representación judicial del Fisco Nacional solicitó se dictara sentencia en el presente juicio.

Por auto de fecha 9 de julio de 2002, vista la doble designación de ponentes en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se revocó la designación de ponente realizada el 24 de octubre de 2001 y se ratificó la ponencia al Magistrado Hadel Mostafá Paolini.

El día 6 de mayo de 2003, la representación judicial del Fisco Nacional solicitó se dictara sentencia en el presente juicio.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

-I-

DE LOS ACTOS RECURRIDOS

La actuación administrativa objeto del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente COUTTENYE & CO. S.A., se originó con motivo de la investigación fiscal llevada a cabo por la Fiscal de Rentas III, ciudadana Naile Araujo, sobre la contabilidad de la mencionada sociedad, en relación con las declaraciones de impuesto sobre la renta referida al ejercicio fiscal comprendido entre el 1º enero de 1991 al 31 diciembre de 1991.

Como resultado de la fiscalización aludida, se levantaron las Actas Fiscales Nros. “B”-01-01 (acta de reparo) y “B”-02-01 (acta por retenciones), ambas de fecha 16 de enero de 1995.

En la primera de las actas nombradas, se determinó rechazo en las deducciones de las siguientes partidas:

  1. Intereses no deducibles cancelados a personas jurídicas e instituciones financieras no domiciliadas en el país sobre los cuales no se efectuó la retención de impuesto sobre la renta a que estaban sujetas por treinta y nueve millones setenta y un mil novecientos cincuenta y tres bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 39.071.953,26).

  2. Gastos realizados en el exterior del país no deducibles montante en ciento sesenta y un mil sesenta bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 161.060,54).

  3. Gastos deducidos por el contribuyente no causados para la producción de su propio enriquecimiento, sino para producir rentas de terceros, por la cantidad de treinta y un mil ochocientos setenta bolívares con cero céntimos (Bs. 31.870, 00).

  4. Gastos y costos no deducibles por no haberse efectuado la retención de Impuesto Sobre la Renta a que estaban sujetos, por dos millones cuatrocientos ochenta mil ciento sesenta y ocho con setenta céntimos (Bs. 2.480.168,70).

  5. Gastos por alquiler de vehículos no deducibles por no haberse efectuado la retención de Impuesto Sobre la Renta a que estaban sujetos, que ascienden a seiscientos setenta mil seiscientos ochenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 670.685,00).

  6. Gastos rebajados doblemente al ser conciliados como partidas no gravables: trescientos setenta y un mil doscientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 371.250,00).

  7. Gastos de pasajes por viajes al exterior no deducibles, por la suma de setenta y nueve mil setenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 79.070,50).

  8. Costos no deducibles por no haberse aportado la comprobación relativa a los mismos, por la cantidad de trescientos treinta mil novecientos cuarenta bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 330.940,16).

    El total reparado por los anteriores conceptos asciende a la cantidad de cuarenta y tres millones ciento noventa y seis mil novecientos noventa y ocho bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 43.196.998,16), agregándose a ello, las rebajas por inversiones declaradas improcedentes que alcanzan a la suma de treinta y dos mil novecientos setenta y tres mil bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 32.973,40).

    En la segunda de las actas fiscales antes indicadas, se determinó el impuesto dejado de retener por la contribuyente correspondiente a los conceptos que en ella se indican, así como la sanción que se impone en cada caso en particular, lo que expresa en los siguientes términos:

  9. Retenciones no efectuadas sobre el pago de alquiler de vehículos. Impuesto Art. 28 Código Orgánico Tributario, veinte mil ciento veinte bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 20.120,55); Sanción Art. 100 eiusdem, veinte mil ciento veinte bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 20.120,55).

  10. Retenciones no efectuadas sobre pagos por intereses a personas jurídicas no domiciliadas. Impuesto Art. 28 Código Orgánico Tributario, ocho millones trescientos setenta y dos mil ochocientos sesenta y nueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 8.372.869,84); Sanción Art. 100 eiusdem, ocho millones trescientos setenta y dos mil ochocientos sesenta y nueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 8.372.869,84).

  11. Retenciones no efectuadas sobre pagos por honorarios profesionales y servicios diversos. Impuesto Art. 28 Código Orgánico Tributario, veinticinco mil ochenta y un bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 25.081,69); Sanción Art. 100 eiusdem, veinticinco mil ochenta y un bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 25.081,69).

    El total de las sanciones antes referidas, monta en la cantidad de Bs. 8.418.072,08.

    En fecha 28 de febrero de 1996, la Administración Tributaria dictó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo signada Nº GCE-SA-R-96-018, notificada el 29 del mismo mes y año, suscrita por la Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, ciudadana M.C.A. y por el ciudadano J.G.T.R., de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, mediante la cual se confirman en todas sus partes las Actas Fiscales anteriormente identificadas, imponiéndose, además, la sanción de multa aplicable, y realizándose la determinación de los intereses compensatorios y de la actualización monetaria correspondientes.

    Conjuntamente con la resolución antes mencionada, se expidieron las planillas de liquidación, emitidas con base en aquella, identificadas H-90 Nº 3921725, Nº de liquidación 01-1-64-000058 y H-90 Nº 3974625, Nº de liquidación 01-1-64-000059, ambas de fecha 28 de febrero de 1996, en las cuales se liquidan, en la primera de ellas, por concepto de impuesto la cantidad de doce millones novecientos noventa y dos mil setenta y tres bolívares con cero céntimos (Bs. 12.992.073,00); y por concepto de multa, la suma de trece millones seiscientos cuarenta y un mil seiscientos setenta y seis bolívares con cero céntimos (Bs. 13.641.676,00); y en la segunda, se liquida por concepto de impuesto la cantidad de ocho millones cuatrocientos dieciocho mil setenta y dos bolívares con cero céntimos (Bs. 8.418.072,00), al igual que las respectivas Planillas de Pago forma AL-02, Nº T-92390158; T-92-390162 y T-92-390157, números de Liquidaciones 01-1-1-01-64-000058; 01-1-201-64-000058 y 01-1-1-01-64-000059, en el mismo orden respectivo, todas de fecha 28 de febrero 1996, emitidas por la Administración por los conceptos y montos antes señalados.

    -II-

    FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO

    TRIBUTARIO

    En fecha 8 de abril de 1996, los representantes judiciales de la contribuyente ejercieron recurso contencioso tributario contra la resolución culminatoria del sumario precedentemente aludida, a cuyo efecto alegaron como cuestiones de previo pronunciamiento, lo siguiente:

    1. Invalidez absoluta de la resolución recurrida por haber sido dictada por una autoridad manifiestamente incompetente y carente de base legal.

    2. Caducidad del sumario administrativo, de conformidad con lo establecido en los Artículos 145, 146 y 151 del Código Orgánico Tributario aplicable, en concordancia con los artículos 134, 136 y 11 eiusdem.

      Respecto al fondo de las objeciones fiscales efectuadas, expusieron:

      1) Que el reparo relativo a los “intereses no deducibles cancelados a personas jurídicas e instituciones financieras no domiciliadas en el país sobre los cuales no se efectuó la retención de impuesto sobre la renta a que estaban sujetas”, adolece de falso supuesto por cuanto “...es total, absoluta y abiertamente improcedente que se requiera retención alguna de Impuesto sobre la Renta para que proceda su deducibilidad, pues el acreedor exonerado no es sujeto pasivo de pago alguno de impuesto por ese concepto y en consecuencia a su deudor, nuestra representada, nunca le nació la carga u obligación tributaria, ni como Agente de Retención ni como contribuyente que deduce el gasto, de realizar retención alguna sobre los pagos realizados por ese concepto a Instituciones Bancarias del Exterior...”

      2) Por lo que atañe a los “gastos realizados en el exterior del país no deducibles”, indicaron que probarían “...en la oportunidad legal correspondiente que los mismos correspondieron a viajes efectuados al exterior por el Presidente de empresa con ocasión de negocios relacionados con la empresa y por tanto deducibles ya que se encuadran dentro de los gastos normales y necesarios para producir la renta...”

      3) En torno al reparo relativo a “gastos y costos no deducibles por no haberse efectuado la retención de Impuesto Sobre la Renta a que estaban sujetos” alegaron que “...La Fiscalización en su labor de verificación ...(omissis)... aplicó técnicas de revisión contable que no son las más recomendables para obtener una información fidedigna de la naturaleza del costo o gasto que se examina...”, agregando luego, que “...Por tener escueta información (segundo registro) y una marcada tendencia a reparar en volumen, es que la Fiscalización repara conceptos que sin lugar a dudas, no están contemplados en los artículos, numerales y literal de los decretos reglamentarios sobre retenciones (1506 y 1818) que le sirven de fundamento para motivar el reparo...”. Asimismo, indicaron que en la oportunidad procesal correspondiente comprobarían los anteriores alegatos.

      4) Concerniente a los “gastos por alquiler de vehículos no deducibles por no haberse efectuado la retención de Impuesto Sobre la Renta a que estaban sujetos”, manifestaron que “...este es un pago que hace la empresa a vendedores de la compañía con la finalidad de facilitar el trabajo que ellos realizan...”, añadiendo que, “...En consecuencia no hay, como lo establece el numeral 22 del artículo 2 del Decreto Reglamentario 1506, una verdadera cesión del uso o goce de tales bienes, no debemos considerar que es un pago que se hace a un tercero y por tanto sujeto a retención, sino como un pago accesorio a personal que labora en la empresa...”.

      5) Por lo que respecta a los “Gastos de pasajes por viajes al exterior no deducibles” repitieron lo alegado respecto de los gastos realizados en el exterior, no deducibles, transcrito en el punto Nº 2 de esta relación.

      6) En cuanto a los “Costos no deducibles por no haberse aportado la comprobación relativa a los mismos”, expusieron que “...En la oportunidad procesal correspondiente presentaremos los comprobantes que demuestran la veracidad de las erogaciones realizadas...”

      7) Finalmente, con relación a “las rebajas por inversiones declaradas improcedentes” argumentaron que “...La Fiscalización (...) ignora que nuestra representada, en su Planta Industrial, ha invertido y sigue invirtiendo en construcciones, refacciones y ampliaciones, a fin de hacerla más productiva y eficiente...”, adicionando que en la oportunidad procesal correspondiente probarían la veracidad de sus alegatos.

      Por lo que respecta a la sanción de multa por trece millones seiscientos cuarenta y un mil seiscientos setenta y seis bolívares con cero céntimos (Bs. 13.641.676,00) que le fuera impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable rationae temporis, señalaron que siendo improcedente el reparo efectuado por el Fisco Nacional, necesariamente debe declararse la nulidad de la sanción antes referida. A todo evento, alegaron en su favor la eximente de pena prevista en la Ley de Impuesto Sobre la Renta, por cuanto el reparo fue formulado exclusivamente con fundamento en los datos proporcionados por el contribuyente en su declaración de rentas.

      En cuanto a los intereses compensatorios liquidados, expusieron que tal liquidación se efectuó de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, por tanto, alegaron que se aplicó retroactivamente la normativa en cuestión, toda vez que el ejercicio investigado es el coincidente con el año 1991.

      Respecto de la actualización monetaria acordada en los actos recurridos argumentaron, igualmente, que la misma implicaba una aplicación retroactiva del Código Orgánico Tributario de 1994.

      Finalmente, expusieron que el monto que se pretendía cobrar a la contribuyente por virtud de los actos recurridos, resulta tan elevado, que “la exacción en cuestión, es decir, el Impuesto Sobre la Renta, pierde su naturaleza, toda vez que no se está gravando la renta efectivamente, sino que se pretende gravar el capital..”. Al respecto, indicaron que el enriquecimiento neto gravable de la recurrente alcanzaba la suma de seis millones quinientos ochenta y un mil doscientos veintidós bolívares con cero céntimos (Bs. 6.581.222,00), y que, por tanto, los actos recurridos resultaban violatorios del principio de legalidad tributaria y del derecho a la propiedad.

      -III-

      FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

      El 18 de octubre de 2000, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, dictó sentencia definitiva en el caso que nos ocupa, declarando con lugar el recurso interpuesto por la contribuyente COUTTENYE & CO. S.A., la cual quedó expresada en los siguientes términos:

      En primer lugar, declaró improcedente el alegato respecto a la incompetencia del funcionario actuante, señalando que, en todo caso, ésta no resultaba manifiesta, por cuanto, correspondía al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) realizar las actuaciones a que se contrae el presente asunto, en razón de lo cual declaró la inexistencia del vicio de nulidad absoluta invocado por la contribuyente.

      En segundo lugar, por lo que respecta a la caducidad del sumario alegada, expuso:

      ...De los autos se evidencia que tanto el Acta de Reparo Nº "B"‑01‑01 de 16 de enero de 1995 que en original cursa a los folios 81 al 118 ambos inclusive, como el Acta de Retenciones Nº "B"‑02‑01 que en original cursa a los folios 119 al 30 ambos inclusive, fueron notificadas al ciudadano R.I.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.130.329 en su carácter de Director de Administración de la empresa (folios 81 y 119); por lo que en principio era a esa persona a quien debía notificarse de la Resolución que culmina el sumario administrativo, si tal persona no desempeñaba ese cargo o no se encontraba, debía notificarse a quien desempeñe funciones directivas, lo cual se evidencia del Documento Constitutivo y de las actas respectivas, pues conforme pauta el artículo 136 del Código Orgánico Tributario, el gerente, director o administrador de sociedades civiles o mercantiles se entenderán facultados para ser notificados a nombre de esas entidades, no obstante cualquier limitación establecida en los estatutos, lo cual se corresponde con lo dispuesto en el artículo 26 eiusdem en lo tocante a la responsabilidad, a lo cual es necesario agregar lo dispuesto en el parágrafo cuarto del artículo 69 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta se entenderá por directores, gerentes y administradores a los fines de la limitación de la deducción correspondiente, quienes sean designados como tales conforme a lo establecido en el Código de Comercio y las demás personas que tengan a su cargo la dirección o gestión general de los negocios de la sociedad; igualmente se considerarán como gerentes o administradores las personas que desempeñen funciones gerenciales en la empresa y obtengan una remuneración anual superior al setenta y cinco por ciento (75%) de la obtenida por igual concepto por cualesquiera de los directores, gerentes o administradores gerenciales de la misma sociedad, se notificara al mismo ciudadano o a quien desempeñara el cargo que ostentaba, si se había producido alguna modificación en los directivos de la empresa.

      De la revisión de los documentos que cursan en autos se evidencia que el ciudadano O.B.C. firmó la declaración de rentas presentada para el ejercicio 1991 en su carácter de contador de la empresa (folio 152 vto) y no como su representante, a quien corresponde la otra firma estampada en dicha declaración, lo cual evidencia que no es suficiente la denominación del cargo para obligar a la empresa, no consta en autos que el gerente de contabilidad tenga a su cargo la dirección o gestión general de la empresa recurrente, no consta en autos (que desempeñe funciones gerenciales y obtenga una remuneración en el porcentaje citado, y por ello correspondía al Fisco Nacional demostrar que el ciudadano O.B. comprometía a la empresa ante terceros y que no se trata de ‘una fruslería organizacional’ (folio 699, 3a pieza del expediente), la Administración Tributaria tenía que probar cuál fue la razón que la lleva a sostener que el Gerente de Contabilidad de la empresa la compromete, lo cual no hizo, y por tanto, al no constar en autos ningún documento que respalde o justifique las afirmaciones fiscales, es forzoso declarar que la notificación practicada en la persona del ciudadano O.B. fue no personal que, como tal, producirá efectos a partir del décimo día siguiente de notificada. Así se declara.

      En consecuencia, al notificarse las Actas Fiscales Nos. "B"‑01‑01 y "B"‑02‑01 el 16 de enero de 1995 al ciudadano R.I. en su carácter de Director de Administración de la recurrente, comenzó a correr el plazo de 15 días hábiles para que la empresa presentara la declaración omitida o rectificara la errónea, por lo que deben considerarse los días 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31 de enero, y 1, 2 y 3 de febrero de 1995, por lo que vencido ese plazo sin que la contribuyente procediera de acuerdo a lo previsto en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario, se dió por iniciada la instrucción del sumario teniendo el afectado plazo de 25 días hábiles para formular los descargos y aportar la totalidad de las pruebas para su defensa, ese plazo venció el día 13 de marzo de 1995 considerando a los fines del cómputo los días 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27 y 28 de febrero, 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9 10 y 13 de marzo de 1995, por lo que el lapso de un (1) año de que dispone la Administración Tributaria para culminar el sumario administrativo venció el día 13 de marzo de 1996. En el caso de autos, la Resolución culminatoria del sumario administrativo fue notificada en forma no personal el día 29 de febrero de 1996, que de haberse notificado personalmente se habría notificado válidamente, pero tratándose de una notificación no personal sus efectos comienzan a producirse a partir del décimo día hábil de verificada, es decir, el día 14 de marzo de 1996, considerándose a los fines de cómputo los días 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13 y 14 de marzo de 1996, lo cual evidencia que como alega la recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario el sumario quedó concluido y las Actas invalidadas y sin efecto legal alguno, al igual que los actos cumplidos en el sumario por haber vencido el plazo para notificar válidamente, y por tanto para que ésta produjera efectos, el día 13 de marzo de 1995. Así se declara...

      -IV-

      FUNDAMENTOS DE LA APELACION

      La representación en juicio de los intereses patrimoniales del Fisco Nacional, apeló en tiempo hábil del aludido fallo, exponiendo en su escrito de fundamentación lo siguiente:

      ...En el caso que nos ocupa estamos claramente y sin lugar a duda alguna frente al supuesto, donde se produjo una notificación válida y personal, ya que expresamente el artículo 136 ‘supra’ transcrito, del Código Orgánico Tributario, establece que los gerentes se entienden facultados para ser notificados a nombre de las empresas e instituciones, y en el caso de autos se notificó personalmente al Gerente de Contabilidad como bien lo afirma tanto la recurrente en su escrito recursorio en el folio 19, donde señala textualmente: ‘que al ciudadano O.B., ..., se le asignó el cargo de Gerente del Departamento de Contabilidad', como el Tribunal Sentenciador en el folio 14, el cual dice textualmente: ... y en cuanto a la caducidad alegada por la recurrente, el Tribunal advierte: ‘que el mismo se relaciona con el carácter de la notificación realizada al ciudadano O.B. quien es contador de la empresa, con el cargo de Gerente del Departamento de Contabilidad’, es decir, de lo anteriormente expuesto es forzoso concluir que al ser notificada la resolución en forma personal surtió sus efectos a partir de la fecha de haber sido notificada, es decir, a partir del 29‑02‑96. Dicho en otras palabras, la Resolución de Sanción fue notificada válida y personalmente...

      ...(omissis)...

      ...Tenemos así, que la recurrida confunde en su escrito recursivo (sic) la notificación válida de la notificación efectiva, y a partir de tal confusión llega a la conclusión que las actas fiscales están invalidadas por haber sido notificadas fuera del plazo legalmente previsto.

      Tal afirmación resulta evidentemente errónea, toda vez que la oportunidad en que el funcionario de la Administración Tributaria entrega a la contribuyente la notificación correspondiente, ésta per se interrumpe el lapso a que hace referencia el artículo 151 del C.0.T. toda vez que evidentemente esa información, notificación o comunicación, fue practicada válidamente, tal como se evidencia de la última página del acto administrativo objeto del presente proceso contencioso tributario...

      ...(omissis)...

      ...Además, cabe agregar que como se puede observar, el lapso de diez días hábiles se otorgan a favor de la contribuyente, en el sentido que cuenta con un lapso más amplio, por el hecho que la notificación fue recibida por persona distinta al representante de la contribuyente, pero jamás podemos afirmar que éste lapso corre en perjuicio del Fisco Nacional...

      ...(omissis)...

      “...Conforme a lo anterior, sostenemos que el Tribunal a‑quo, incurrió en el vicio de errónea interpretación de la ley en el fallo aquí impugnado, ello en virtud de que el lunes 16‑01‑95 se notificó al Gerente de Contabilidad de la empresa COUTTENYE & CO, S.A., ya señalada, por lo que el lapso estipulado en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario venció el día lunes 06 de febrero de 1995, de conformidad con el artículo 146 ‘eiusdem’.

      Con ello quedó abierto el Sumario Administrativo y a partir de esa fecha comenzó a correr el lapso de veinticinco (25) días hábiles para que la contribuyente formulase sus descargos; lapso este que venció el lunes 06 de febrero y es entonces a partir del día siguiente que comienza a contarse los quince días (15), venciéndose en fecha 15 de marzo de 1995.

      De manera que, a partir del día siguiente del lapso previsto para formular descargos en el caso de autos, es decir, el 16‑03‑95, es cuando comienza a correr el lapso de un (1) año del cual disponía la Administración para dictar la Resolución Culminatoria de dicho Sumario y notificarla válidamente a la contribuyente, lapso este que venció el día viernes 16 de marzo de 1996, y es el caso que la notificación se efectuó en fecha 29 de febrero de 1996, es decir, antes de vencerse el año establecido en el Código Orgánico Tributario.

      En cuanto al fondo de los reparos, formulados por la Administración Tributaria, esta Representación Judicial reproduce sus dichos, contenidos en el escrito de informes presentados por ante el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en su debida oportunidad, en fecha 18-12-1996 y cursantes en los folios 676 al 737...”

      -V-

      DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

      En su escrito de contestación a la apelación los apoderados de la contribuyente señalaron:

      ... se hace necesario destacar que la normativa en comento no distingue a quién van dirigidos los efectos del acto notificado, por lo tanto, al ser éstas normas de interpretación restrictiva, sería incorrecto concluir que tales efectos se producen únicamente con respecto al Contribuyente notificado, ya que contra la Administración Tributaria también produce los efectos correspondientes, como en el caso de autos, al no realizar dicha Administración la notificación de la Resolución de forma personal, es decir, en la persona del gerente, director o de quien tuviera facultades estatutarias para dar por notificada a la Contribuyente.

      La notificación se realizó en forma no personal el día 29 de Febrero de 2.001, en la persona del Contador de la compañía, O.B.C., con la consecuencia de que a tenor de lo dispuesto en el artículo 134 del Código Orgánico Tributario, para que tal notificación surta sus efectos legales, debían transcurrir íntegramente diez (10) días hábiles, después de verificada.

      Concatenando lo dispuesto en el artículo 151, con el contenido del artículo 134 eiusdem, la Administración Tributaria disponía del plazo de un (1) año, contado a partir del vencimiento del lapso de veinticinco (25) días hábiles para la formulación del escrito de descargos por parte de la Contribuyente, para dictar la Resolución Culminatoria del Sumario y notificarla válidamente a la Contribuyente, dicho lapso de un (1) año comenzó a computarse a partir del día 13 de marzo de 1995 y venció el día 13 de Marzo de 1.996, resultando más que evidente que para ésta última fecha, había operado la caducidad del lapso y la notificación realizada en forma no personal no había producido sus efectos, quedando en consecuencia invalidadas y sin efecto legal alguno todas las actuaciones efectuadas en el Sumario, al igual que el Acta Fiscal que sirvió de sustento a dicho procedimiento, el cual concluyó, y así fue declarado por el Tribunal a quo en su decisión...

      -VI-

      MOTIVACIONES PARA DECIDIR

      Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia Nº 755 dictada en fecha 10 de octubre de 2000, por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente COUTTENYE & CO. S.A., contra los actos administrativos contenidos en la Resolución que pone fin al Sumario Administrativo dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), Nº GCE‑SA‑R‑96‑018, de fecha 28 de febrero de 1996, notificada el 29 del mismo mes y año, mediante la cual se confirman las Actas Fiscales Nros. “B”‑01‑01 y “B”-02‑01, ambas notificadas el 16 de enero de 1995, contentivas de los Reparos formulados al ejercicio comprendido entre el 1º de enero de 1991 al 31de diciembre de 1991, en materia de Impuesto Sobre la Renta, así como, contra las Planillas de Liquidación emitidas con base en aquella, identificadas H‑90 Nº 3921725, Nº de Liquidación 01‑1‑64‑000058 y H‑90 Nº 3974625, número de Liquidación 01‑1‑64‑000059, ambas fechadas el 28 de febrero de 1996 y notificadas el 29 del mismo mes y año.

      En tal sentido, establecida la controversia en los términos anteriormente expuestos en el presente fallo, la Sala observa:

      En primer lugar, es menester analizar la situación planteada respecto a la notificación del acto recurrido, a efectos de determinar si la apreciación hecha por el a quo, respecto de dicho particular, se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, si resultaba procedente la declaratoria de caducidad del sumario administrativo.

      De allí que, resulte necesario determinar si la notificación se produjo durante el lapso de un (1) año, previsto en el artículo 151 del Código Orgánico de 1994 aplicable rationae temporis, del cual dispone la Administración Tributaria para notificar válidamente la resolución culminatoria del sumario administrativo; la cual, en el caso de autos, fue practicada el 29 de febrero de 1996.

      A tal efecto, esta Sala pasa a revisar la normativa contenida en los artículos 133, 134 y 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.727 Extraordinario de fecha 27 de mayo de 1994, aplicable al caso de autos en lo atinente al sumario administrativo, en razón de su vigencia temporal. Tales disposiciones establecen:

      Artículo 133.- Las notificaciones se practicarán en alguna de estas formas:

      1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable.

      Se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.

      2. Por correspondencia postal certificada o telegráfica, dirigida al contribuyente o responsable a su domicilio, con acuse de recibo para la Administración Tributaria, del cual se le dejará copia al destinatario en la que conste la fecha de entrega.

      3. Por constancia escrita entregada por empleados de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable.

      Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega. En caso de negativa a firmar, el funcionario dejará constancia de ello y fijará copia de dicha notificación en la puerta de la sede del domicilio.

      4. (omissis)

      Artículo 134.- Las notificaciones se practicarán en día y hora hábiles. Si fueren efectuadas en día inhábil, se entenderán realizadas el primer día hábil siguiente.

      Cuando la notificación no sea practicada personalmente, sólo surtirá efectos después del décimo día hábil siguiente de verificada

      .

      Artículo 151.- La Administración dispondrá de un plazo máximo de un (1) año, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la resolución culminatoria del Sumario.

      Si la Administración no notifica válidamente la resolución en el lapso previsto para decidir, quedará concluido el Sumario y el Acta invalidada y sin efecto legal alguno, al igual que los actos cumplidos en el Sumario.

      Los elementos probatorios acumulados en el Sumario así concluido podrán ser apreciados en otro, siempre que así se haga constar en el Acta que inicia el nuevo Sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y las demás excepciones que considere procedentes

      . (Destacado de esta Sala).

      Ahora bien, se observa que la única exigencia contenida en la norma prevista en el artículo 151, primer aparte, del Código Orgánico Tributario de 1994, es que la notificación de la resolución se haya hecho válidamente dentro del lapso de un año previsto en el mismo artículo, para que la Administración Tributaria notificara la resolución correspondiente. De manera que, en criterio de esta Sala, el sentido que debe darse al diferimiento de efectos previsto en el segundo aparte del transcrito artículo 134, está relacionado con la certeza de que los administrados (contribuyentes) puedan ejercer su derecho a la defensa mediante la interposición de los recursos correspondientes, una vez que transcurran esos diez días, cuando la notificación no se haga personalmente; pero no debe entenderse así en cuanto a la validez de la notificación del acto administrativo; pues como se señalara anteriormente, es suficiente y necesario que se haya hecho cumpliendo las formalidades legalmente establecidas. Así se declara. (ver sentencia de fecha 14 de noviembre de 2001, número 02677, caso: Sucesión de A.H.J.).

      En consecuencia de lo anteriormente expuesto, resulta absolutamente inoficiosa la discusión trabada en el presente caso en torno al hecho de si la notificación fue realizada en forma personal o no, por cuanto ello no tiene relevancia alguna a efectos de establecer la caducidad del sumario administrativo, toda vez que, como se señaló, lo verdaderamente determinante es la fecha en la cual se notificó válidamente al contribuyente el contenido de la resolución culminatoria. La circunstancia de que la notificación se efectúe en forma personal o no, tendrá relevancia respecto de los efectos que ésta ha de producir (lapso para ejercer el recurso contencioso, exigir el pago, etc.), pero ese hecho nunca afectará la validez de la misma.

      En el caso de autos, ambas partes son contestes en aceptar que la notificación se realizó el 29 de febrero de 1996, razón por la cual, aún tomando como válida la fecha propuesta por la contribuyente en su escrito de contestación a la apelación para que ocurriese la caducidad del sumario administrativo prevista en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario, esto es, el 13 de marzo de 1996, resulta a todas luces evidente que la misma se realizó en tiempo hábil, es decir, antes de transcurrir el plazo de un (1) año con que contaba la Administración Tributaria para comunicar el resultado de su fiscalización. Así se decide.

      Así pues, con fundamento en las normas transcritas, se constata que la notificación en el caso de autos se efectuó real y válidamente el 29 de febrero de 1996, ya que en ese día se cumplieron los extremos previstos en la norma dispuesta en el artículo 133 del Código Orgánico Tributario de 1994, bien sea que la misma se haya realizado en forma personal o no.

      Asimismo, resulta válida la notificación por cuanto la contribuyente no refirió argumento alguno relativo a su invalidez, o que determinase su nulidad, ya que las defensas opuestas por la contribuyente versan únicamente sobre el diferimiento de los efectos de la resolución impugnada.

      En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, debe concluirse inexorablemente, que el a quo incurrió en error al dictaminar la caducidad del sumario administrativo en la presente causa, declarando, en consecuencia, la nulidad de todas las actuaciones administrativas recurridas, razón por la cual se revoca el fallo apelado. Así se decide.

      Resuelto lo anterior, esta Sala entra a conocer del fondo de la presente controversia. Al efecto, se observa:

      1) A fin de resolver lo relativo al reparo efectuado sobre intereses no deducibles cancelados a personas jurídicas e instituciones financieras no domiciliadas en el país sobre los cuales no se efectuó la retención de impuesto sobre la renta, se estima pertinente transcribir el contenido del artículo 1º del Decreto 1829, de fecha 12 de noviembre de 1987, publicado en la Gaceta Oficial Nº 33.844, el cual establecía:

      Se exoneran del impuesto sobre la renta los enriquecimientos provenientes de los capitales dados en préstamo por bancos y otros institutos de crédito constituidos en el extranjero y domiciliados o no en Venezuela que hayan sido destinados al financiamiento de inversiones industriales, agrícolas pecuarias, forestales, de pesca, de construcción de vivienda, edificaciones educacionales, asistenciales, hoteles, centros de turismo y recreación, siempre que los préstamos originalmente hayan sido otorgados antes del 18 de febrero de 1.983 y sean o hayan sido objeto de refinanciamiento o reestructuración.

      Parágrafo Primero. A los efectos de este Decreto se entenderá que un préstamo ha sido destinado al financiamiento de inversiones en alguno de los sectores arriba nombrados : a) Cuando haya sido otorgado a una empresa una de cuyas actividades corresponda para el momento del otorgamiento del préstamo a alguno de los sectores antes indicados y utilizado por la empresa deudora en sus actividades, aún como capital de trabajo, o b) Cuando haya sido otorgado a una Compañía matriz de empresas alguna de cuya filiales realice actividades que correspondan a alguno de los sectores referidos o a una inversora en compañía cuyas actividades formen parte de los sectores nombrados, o c) Cuando haya sido otorgado a bancos u otros institutos de crédito calificados como tales en la normativa vigente, domiciliados en Venezuela que otorguen préstamos o financiamiento a empresas también domiciliadas en Venezuela, cuyas actividades formen parte de alguno de los sectores nombrados.

      Respecto del dispositivo anteriormente transcrito, la representación fiscal sostuvo que “...si bien es cierto que la norma ‘supra’ indicada es aplicable al caso de autos, por cuanto los intereses de la deuda reestructurada corresponden a créditos contraídos por la contribuyente la cual realmente se dedica a la fabricación de productos químicos industriales con la finalidad de adquirir insumos industriales, no es menos cierto que el Decreto se refiere al capital tomado en préstamo...” (Resaltado de la Sala).

      Asimismo, agregó que “...el capital tomado en préstamo de bancos y otros institutos de crédito constituidos en el extranjero que hayan sido destinados al financiamiento para la fabricación de productos industriales, está exonerado por el Decreto antes mencionado; cosa distinta para el caso de los intereses pagados a esas instituciones por el crédito otorgado, crédito este (sic) que no está exonerado por los Bancos e instituciones financieras que otorgaron el mismo...” (Destacado de la Sala).

      Al respecto, se observa de manera clara, la abierta incongruencia y contradicción en que incurre la representación fiscal al formular sus alegatos en torno al punto bajo estudio, toda vez que, no obstante reconoce la aplicabilidad del dispositivo in commento, posteriormente, al realizar la interpretación de la referida norma, deriva supuestos y efectos que de manera tangible se apartan y coliden con lo establecido en ella.

      Sobre este particular, erradamente señala la representación del Fisco Nacional que la exoneración se refiere al “capital tomado en préstamo”. Una simple lectura de la disposición bajo examen, es suficiente para advertir que en materia de impuesto sobre la renta, lo que se exonera son los “...enriquecimientos provenientes de los capitales dados en préstamo...”. Ciertamente, tratándose de un tributo que grava el incremento en la riqueza, resulta naturalmente lógico que al establecerse una exoneración, la misma haga alusión al beneficio patrimonial que produce determinada actividad.

      La anterior precisión pareciera irrelevante y por ende innecesaria, sin embargo, la representación fiscal al parecer no discernió con propiedad, en el presente caso, las implicaciones que de ella derivan. En efecto, no es posible sostener que, exonerados los enriquecimientos procedentes de los capitales dados en préstamos, sin embargo los intereses que dichos préstamos producen, se encuentran sujetos al pago del impuesto sobre la renta.

      Resulta a todas luces evidente que el enriquecimiento normal y natural que debe derivarse de una suma de dinero dada en préstamo es, precisamente, el interés. El pago de los intereses producidos por un empréstito, como prestación a cargo del deudor, constituyen por excelencia el beneficio que obtiene todo acreedor a cambio de la suma dada en préstamo.

      De manera que, en el caso de autos, resulta evidente que el Fisco Nacional incurrió en el error antes anotado, el cual derivó en el rechazo a deducciones de las erogaciones que por concepto de intereses realizó COUTTENYE & CO. S.A. a instituciones financieras no constituidas en el país.

      En tal sentido, tal como expresara la contribuyente en su recurso, al estar exonerados del pago de impuesto sobre la renta los enriquecimientos provenientes de los capitales dados en préstamo por bancos e institutos de crédito constituidos en el extranjero, mal podía exigírsele que retuviera en calidad de agente de retención, ningún adelanto del mencionado tributo, pues el acreedor exonerado no es sujeto pasivo de impuesto por ese concepto. Por tanto, resulta asimismo indebido que se rechazaran las deducciones de tales gastos, bajo el pretexto de que no se habían realizado las correspondientes retenciones, en fuerza de lo cual resulta improcedente el reparo que fuera formulado por tal motivo. Así se declara.

      2) Por lo que respecta al reparo de gastos realizados en el exterior del país no deducibles, se advierte que tal como señalara la representación fiscal, el requisito de la territorialidad del gasto como regla general en materia de deducciones encuentra su excepción en lo establecido en el artículo 39, parágrafo octavo de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1986, aplicable rationae temporis, el cual señala:

      ...En los casos de exportación de bienes manufacturados en el país o de prestación de servicios en el exterior de fuente venezolana, se admitirá la deducción de los gastos normales y necesarios hechos en el exterior relacionados y aplicables a las referidas exportaciones o actividades, tales como los gastos de viaje, de propaganda, de oficina, de exposiciones y ferias, incluidos los de transporte de los bienes a exhibirse en éstos últimos eventos siempre que el contribuyente disponga en Venezuela de los comprobantes que respaldan su derecho a la deducción...

      En el presente caso, del análisis realizado a los autos se encontró que la contribuyente nada probó a efecto de la comprobación real y fehaciente de la naturaleza de los gastos cuya deducción pretendía, limitándose simplemente a señalar que los mismos derivaban de “viajes de negocios” realizados por el Presidente de la sociedad mercantil, no logrando, por tanto, demostrar la existencia del supuesto de hecho previsto en la norma arriba citada, en el caso concreto.

      Sentado lo anterior, es forzoso aceptar la procedencia del reparo formulado por la Administración Tributaria. Así se decide.

      3) En torno a los reparos formulados por i) gastos y costos no deducibles por no haberse efectuado la retención de Impuesto Sobre la Renta a que estaban sujetos, y ii) gastos por alquiler de vehículos no deducibles por no haberse efectuado la retención de Impuesto Sobre la Renta a que estaban sujetos, la Sala una vez más reitera lo que ha sido su posición pacífica respecto de ese particular, la cual fue esbozada en la sentencia N° 216 dictada por la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de la entonces Corte Suprema de Justicia en fecha 5 de abril de 1994 (Caso: La Cocina, C.A.), al sostener que tanto la retención como el enteramiento del impuesto correspondiente a los gastos y costos cuya deducción se pretende, no es sino uno más de los requisitos que, junto a la normalidad, necesidad, territorialidad y finalidad del egreso causado, exige la ley para su procedencia.

      En tal sentido, la sentencia de fecha 25 de junio de 2002, caso: Mecánica Venezolana, C.A. (MECAVENCA), estableció lo siguiente:

      ...el rechazo de la deducción de un gasto por falta de retención no tiene carácter punitivo, porque no es un castigo o sanción, sino que es la consecuencia de no haber cumplido con un requisito de admisibilidad de la deducción consagrado en la Ley de Impuesto sobre la Renta, a efectos de lograr una exacta determinación de la renta sujeta a impuesto.

      (...) en el sentido de que la exigencia de retención y enteramiento del impuesto por parte de la contribuyente pagadora de egresos, tales como intereses de capitales tomados en préstamos, honorarios profesionales, servicios administrativos y publicidad, constituyen un requisito legal, que al igual que la normalidad, necesidad, territorialidad y finalidad del egreso causado, debe ser observado por la contribuyente para tener y ejercer el derecho a deducir el gasto, a los efectos de determinar la renta neta sujeta al gravamen establecido en la Ley de Impuesto sobre la Renta. Así, es menester señalar una vez más que el rechazo de la deducción del un gasto por falta de retención o enteramiento tardío, (...)representa la consecuencia de no haber cumplido con uno de los múltiples requisitos de admisibilidad que, de manera concurrente, establece la Ley de Impuesto sobre la Renta a fin de obtener el beneficio fiscal de la deducción. (...)

      Así pues, en innumerables fallos de este M.T., como los arriba citados, se ha insistido, al comentar la normativa de la Ley de Impuesto Sobre la Renta a que alude la presente controversia, que en aquellos casos en los cuales la ley establece la obligación de efectuar la retención del impuesto sobre la renta sobre un egreso o gasto cuya deducción es permitida, tal deducción se encuentra condicionada a que se haya cumplido con el deber de retener y enterar el monto correspondiente de acuerdo con los plazos que establezca el texto normativo (Ley o Reglamento).

      En el presente asunto, al no haber practicado la contribuyente las retenciones de impuesto a que estaban sujetos los egresos deducidos, debe necesariamente concluirse que el reparo realizado a los mismos resulta procedente. Así se declara.

      4) Atinente a la objeción efectuada sobre gastos de pasajes por viajes al exterior no deducibles, se observa que la fiscalización no rechazó totalmente las deducciones presentadas por tal concepto, sino que se limitó a señalar que los mismos eran solamente deducibles en un cincuenta por ciento (50%), de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente para el ejercicio investigado.

      Tal situación no fue contradicha por la contribuyente, quien únicamente señaló que como quiera que dichos gastos se realizaron para tratar “asuntos de negocios”, debían ser aceptados en su totalidad.

      No habiendo alegado ni probado ninguna circunstancia que enerve el cumplimiento de la normativa antes citada, no encuentra razones esta Alzada para considerar pertinente el alegato de la contribuyente, motivo por el cual se acepta la procedencia del reparo que fuera recurrido. Así se declara.

      5) En lo concerniente al rechazo de costos no deducibles por no haberse aportado la comprobación relativa a los mismos, se advierte, luego del examen practicado a los elementos constantes en el expediente, que la contribuyente no trajo a los autos las pruebas necesarias a fin de acreditar la existencia y naturaleza de los egresos cuya deducción fue reparada.

      En efecto, si bien es cierto la contribuyente promovió una documentación mediante la cual pretendía probar la existencia de los gastos cuestionados, la Sala observa que la misma no coincide con los desembolsos reparados, ni se desprende de ella la naturaleza del gasto efectuado, en razón de lo cual se considera pertinente el reparo determinado. Así se declara.

      6) En cuanto a las rebajas por inversiones declaradas improcedentes, se observa que los montos objetados por la fiscalización constituyen simples gastos de reparaciones ordinarias de bienes destinados a la producción de la renta y no, como pretende la contribuyente, nuevas inversiones sujetas a la rebaja prevista en la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

      De la revisión practicada a las facturas y comprobantes aportados, por un monto total de bolívares treinta y dos mil novecientos setenta y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 32.973,40), se pudo observar que los mismos corresponden a simples refacciones menores en activos ya existentes que pudieron haber sido deducidos como gastos necesarios para producir la renta, pero de ningún modo como inversiones sujetas a rebaja.

      En virtud de lo antes expuesto, resulta procedente el rechazo realizado por el Fisco Nacional respecto al punto bajo análisis. Así se declara.

      7) Por lo que atañe a la sanción de multa por trece millones seiscientos cuarenta y un mil seiscientos setenta y seis bolívares con cero céntimos (Bs. 13.641.676,00), que fuera impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable rationae temporis, es menester señalar que la reiterada jurisprudencia en esta materia ha sostenido que la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el artículo 105, ordinal 3º, procede en todo caso en que la fiscalización no haga modificaciones a los datos, tanto singulares como globales, suministrados por el contribuyente, bajo juramento, en el correspondiente formulario de declaración de rentas; de tal manera que al verificar aquellos datos con los libros o soportes contables y demás registros, observe que aún habiéndose efectivamente realizado la operación que origina el egreso o ingreso declarado, no se cumple en él algún requisito exigido legalmente para ser tomado en cuenta, a los efectos de la determinación del enriquecimiento gravable.

      Por otra parte, dicha eximente no procede cuando existen objeciones a aquellos datos, que provienen de fuentes distintas, extrañas a dicha declaración de rentas y que, por ende, configuran omisiones voluntarias de rentas, u ocultamiento doloso de enriquecimientos gravables.

      De acuerdo con el precitado dispositivo legal, se despoja de punibilidad al hecho, cuando los reparos se formulan exclusivamente sobre la base de informaciones y datos suministrados por la contribuyente en sus declaraciones de rentas, y en consecuencia, provienen básicamente de la simple revisión y verificación detallada que realice el fiscal actuante en los libros y registros contables de la contribuyente, de las partidas y datos que aparecen en las referidas declaraciones, siendo irrelevante el hecho de que el funcionario se haya trasladado o no al domicilio de la contribuyente a los efectos reparados.

      En el caso de autos, consta suficientemente de los actos recurridos que la Administración Tributaria, a fin de realizar los reparos a que se contrae el presente caso, se limitó únicamente a revisar y confrontar los datos proporcionados por la contribuyente tanto en su declaración, como en los registros contables de ésta, sin necesidad de recurrir a terceras personas u otras fuentes a los efectos de verificar las informaciones aportadas, o de constatar circunstancias que hubiesen sido ocultadas.

      De lo expuesto puede afirmarse entonces, que los reparos formulados por el órgano contralor provienen exclusivamente de los datos suministrados por la sociedad mercantil contribuyente en su declaración definitiva de rentas para el ejercicio gravable de 1991 y sus anexos, aún cuando en el curso de la fiscalización fueren advertidas diferencias contables, las cuales precisamente originaron los reparos precedentemente analizados. Resulta, pues, improcedente la sanción liquidada a cargo de la contribuyente. Así se declara.

      8) En cuanto a las liquidaciones realizadas por concepto de intereses compensatorios y actualización monetaria, la Sala, vista la declaratoria contenida en el fallo dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno el 14 de diciembre de 1999, que dispuso la nulidad parcial del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, con base en el cual fueron realizadas dichas liquidaciones, debe declarar improcedente las mismas, en virtud de haber sido declarada la inconstitucionalidad del parágrafo único de dicho dispositivo, consagratorio de tales conceptos. Así se decide.

      Finalmente, respecto al alegato expuesto por la contribuyente relativo a la confiscatoriedad del impuesto que le fuera liquidado, se observa que tal defensa resulta a todas luces insostenible y carente de fundamentación, tanto jurídica como fáctica, puesto que la escueta argumentación que al efecto pretendió realizar la sociedad recurrente, nada aporta a efectos de poder juzgar el punto pretendidamente debatido. En fuerza de ello, se desecha el aludido alegato. Así se decide.

      -VII-

      DECISION

      Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    3. PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada D.M.C., en representación del Fisco Nacional, contra la sentencia Nº 755 dictada en fecha 10 de octubre de 2000, por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, que se declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente COUTTENYE & CO. S.A., contra los actos administrativos contenidos en la Resolución que pone fin al Sumario Administrativo dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), Nº GCE‑SA‑R‑96‑018, de fecha 28 de febrero de 1996, notificada el 29 del mismo mes y año, mediante la cual se confirman las Actas Fiscales Nros. “B”‑01‑01 y “B”-02‑01, ambas notificadas el 16 de enero de 1995, contentivas de los Reparos formulados al ejercicio comprendido entre el 01 de enero de 1991 al 31de diciembre de 1991, en materia de Impuesto Sobre la Renta, así como, contra las Planillas de Liquidación emitidas con base en aquella, identificadas H‑90 Nº 3921725, Nº de Liquidación 01‑1‑64‑000058 y H‑90 Nº 3974625, número de Liquidación 01‑1‑64‑000059, ambas fechadas el 28 de febrero de 1996 y notificadas el 29 del mismo mes y año.

    4. REVOCA el fallo apelado.

    5. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido, y en atención a lo dispuesto en este fallo, se ANULA PARCIALMENTE, la citada Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GCE‑ SA‑R‑96‑018. En consecuencia, se deja sin efecto lo resuelto por dicho acto, respecto a: i) el reparo formulado a la deducción de intereses cancelados a instituciones financieras domiciliadas en el exterior; ii) la sanción de multa que le fuera impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Tributario de 1982 y iii) las liquidaciones realizadas por concepto de intereses compensatorios y actualización monetaria.

      Se ordena a la Administración Tributaria emitir las planillas de liquidación sustitutivas, atendiendo a lo ordenado en esta decisión.

      Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítanse las presentes actuaciones junto con oficio al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

      Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

      El Presidente,

      L.I. ZERPA

      El Vicepresidente-Ponente,

      HADEL MOSTAFÁ PAOLINI La Magistrada,

      Y.J.G.

      La Secretaria,

      ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

      Exp. Nº 2001-0426

      En diez (10) de julio del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01069.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR