Sentencia nº 00083 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 29 de Enero de 2002

Fecha de Resolución29 de Enero de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoApelación

Magistrado Ponente: L.I.Z.

Exp. No. 0502

El Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, por Oficio No. 242 de fecha 01 de mayo de 2000, remitió a esta Sala el expediente No. 1267, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 04 de mayo de 2000, por el abogado A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.822, en representación del Fisco Nacional, según consta de documento poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, en fecha 21 de marzo de 2000, bajo el No. 56, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra la sentencia No. 692, dictada por el expresado Tribunal el 29 de febrero de 2000, en la cual se declaró CON LUGAR el recurso contencioso tributario, interpuesto el 02 de marzo de 1999, por las abogadas S.F.R. y D.F.R., en representación de la contribuyente sociedad mercantil AQUAMARINA DE LA COSTA C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 1985, bajo el No. 179, Tomo 31-A, registrándose la última modificación en asiento inscrito en el citado Registro Mercantil el 25 de abril de 1996, bajo el No. 41, Tomo 138-A-Cuarto; y cuyo asiento principal está situado en Clarines Estado Anzoátegui, donde mantiene su actividad de cultivo y cría de camarones, contra la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales No. MH-SENIAT-GRTI-RNO/DR-000001/99 de fecha 14 de enero de 1999, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria (SENIAT) del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas), mediante la cual se le niega créditos fiscales por la cantidad de Bs. 29.633.479,oo, con ocasión de la actividad de exportación de camarones realizada por ella, entre mayo de 1995 y mayo de 1996, ambos inclusive.

En fecha 24 de mayo de 2000 se dio cuenta en Sala de la referida apelación, se ordenó aplicar a la causa el procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se designó Ponente al Magistrado L.I.Z., y se fijó el décimo día de despacho para comenzar la relación.

El 14 de junio de 2000, el representante del Fisco Nacional, consignó el correspondiente escrito de formalización. Siendo contestado en fecha 29 de junio de 2000 por los representantes de la contribuyente Aquamarina de la Costa, C.A..

El 05 de octubre de 2000 tuvo lugar el acto de informes, al cual sólo concurrieron los representantes judiciales de la contribuyente y consignaron su respectivo escrito de informes, se dijo VISTOS.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G. y la ratificación del Magistrado L.I.Z., por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.105 del día 22 de diciembre del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba, ratificándose la ponencia al Magistrado L.I.Z., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

-I-

FUNDAMENTOS DEL REPARO

La Fiscalización fundamentó su negativa al reintegro en base a la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales No. MH-SENIAT-GRTI-RNO/DR-000001/99 de fecha 14 de enero de 1999, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria (SENIAT) del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas), mediante la cual se le niegan créditos fiscales por la cantidad de Bs. 29.633.479,oo, del total de Bs. 65.636.800,88 a que aspira la contribuyente, con ocasión de la actividad de exportación realizada por ella entre mayo de 1995 y mayo de 1996, ambos inclusive.

En dicha resolución la negativa al reintegro se justifica por las siguientes razones:

CONCEPTO MONTO
No pertenece a los períodos investigados 435.039,95
No cumplen requisitos establecidos en Arts.63 y 72 Regl. ICSVM 30.464.812,77
Facturas emitidas a nombre de Terceros 124.770,19
Facturas con Enmiendas 32.556,25
Facturas Registradas Dos Veces 350.743,71
Falta de Comprobación 241.160,50
Error en Registro 39.537,85
TOTAL 31.688.621,22

Al prorratear dichas facturas, conforme a las ventas realizadas por la contribuyente en el mercado externo e interno, la Administración Tributaria terminó reconociéndole a la contribuyente, del total de reintegros solicitado por la cantidad de Bs. 65.633.800,88, solamente Bs. 35.996.521,00 y, en consecuencia, le negó créditos fiscales por la diferencia, es decir por la cantidad de Bs. 29.640.279,88.

En tales circunstancias la Administración ordenó la ejecución de la fianza, por esta última cantidad, la cual se había constituido con la empresa Seguros Corporativos, C.A., según contrato No. 60666 de fecha 20 de enero de 1998, anotado bajo el No. 59, Tomo 15 de los libros de autenticación llevados en la Notaría Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Federal, cuando el 05 de marzo de 1998 le fue reintegrada a la exportadora la cantidad total de Bs. 65.630.000,00, antes de practicar la verificación correspondiente.

- II -

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente ataca la citada Resolución de Verificación de Créditos Fiscales (ICSVM), de fecha 14 de enero de 1999 por las siguientes razones:

  1. PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN TRIBUTARIA

    1. Procedimiento seguido por la Administración Tributaria en el caso de autos.

    Refiere la contribuyente que el 26 de agosto de 1996 solicitó por segunda vez, de la División de Recaudación de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas), el reconocimiento y reintegro de la cantidad de Bs. 65.636.800,88, que le corresponden por concepto de créditos fiscales, de conformidad con el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por haber pagado dicha cantidad, como impuestos al consumo, al momento de adquirir de terceros bienes muebles y servicios que requirió para la producción de camarones que fueron exportados en el período impositivo arriba indicado.

    El 18 de marzo de 1997, la contribuyente fue notificada de la P.A.N.. SAT-GRTI-RC-DR-1530-97-E-000014, que autoriza al fiscal E.M., para que hiciera la correspondiente verificación fiscal. En esta misma fecha la contribuyente fue notificada del acta de requerimiento No. SAT-GRTI-RC-DF-1-1050-01, mediante la cual el antes mencionado funcionario le requirió la documentación correspondiente, relacionada con las importaciones y exportaciones realizadas en el período impositivo señalado. El 21 de marzo de 1997, dicha documentación fue entregada al expresado funcionario conforme al acta de recepción de documentos No. SAT-GRTI-RC-DF-1-1050-01, de esa misma fecha.

    El 07 de octubre de 1997 el Gerente Regional de Tributos Internos (E) de la Región Capital envió a la Gerencia de la Región Nor-Oriental dos (2) cajas contentivas de mil (1000) folios útiles, a los efectos de que se realizara la verificación, fiscalización y determinación tributaria respectiva, relativa a la solicitud de reintegro de créditos fiscales presentada por la contribuyente.

    Simultáneamente con la fiscalización, la Administración Fiscal dictó la Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales (ICSVM) No. MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR/CD-00017 de fecha el 05 de marzo de 1998, y le reconoce a la contribuyente la cantidad de Bs. 65.630.000,00 en Certificados de Reintegro Tributario (Títulos CERT), por estar afianzada la referida solicitud por la empresa Seguros Corporativos C.A., según contrato de fianza No. 60666, de fecha 20 de enero de 1998, anotado bajo el No. 59, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados en la Notaría Pública Undécima de Caracas del Municipio Libertador.

    El 09 de marzo de 1998, la contribuyente es notificada de la autorización que se dio a siete (7) funcionarios fiscales para practicar una investigación fiscal en los libros, documentos y comprobantes de la empresa solicitante. En esa misma fecha, en el domicilio de la empresa, en Clarines Estado Anzoátegui, se levanta acta inicial de actuación fiscal, haciendo del conocimiento de la contribuyente, el comienzo de la fiscalización, conforme a lo dispuesto en los artículos 112, 118 y 144 del Código Orgánico Tributario. Conforme a dicha acta, la citada contribuyente entregó la documentación que le fue requerida.

    Finalmente el 28 de enero de 1999, la contribuyente es notificada de la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor y de su anexo único No. MH/SENIATI/GRTI/RNO/DR/- No. 000001/99, de fecha 14 de enero de 1999, en virtud de la cual se le acuerda un reintegro de sólo Bs. 35.996.521,oo y se le rechazan créditos fiscales por la cantidad de Bs. 29.633.479,00. En tales circunstancias, la Administración Tributaria decide ejecutar la fianza otorgada por la contribuyente contra la empresa Seguros Corporativos C.A. por esta última cantidad.

    b. Ausencia del procedimiento de determinación tributaria.

    En todo el procedimiento relacionado anteriormente, observa la contribuyente que la Fiscalización no ha seguido el proceso de determinación tributaria, previsto en los artículos 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario, y en consecuencia, quedó comprometido su derecho de defensa, porque la Fiscalización se limitó a verificar datos y documentos y sobre esa base formuló el reparo, obviando el procedimiento que la obligaba a levantar el Acta Fiscal y notificar a la contribuyente que se iba a abrir el sumario administrativo y, por tanto, no se le dio oportunidad para presentar su escrito de descargo.

  2. PROCEDENCIA DEL REINTEGRO DE LOS CRÉDITOS FISCALES SOLICITADOS

    Independientemente del procedimiento irregular seguido por la Administración Tributaria para negarle créditos fiscales por Bs. 29.633.479,00, la contribuyente rechaza las objeciones que se le hicieron a la solicitud de reintegro de sus créditos fiscales, por las siguientes razones:

    Por lo que respecta a las facturas por Bs. 435.039,95 que la Fiscalización objeta por no pertenecer a los períodos investigados, la recurrente defiende su derecho a estos créditos fiscales porque ni la ley ni el Reglamento limitan tales derechos a plazos de caducidad y sólo los afecta la prescripción que no se ha cumplido en el caso de autos.

    En lo concerniente a los créditos fiscales por monto de Bs. 30.464.812,77 objetados por la fiscalización por carecer las facturas que los soportan de algunos de los requisitos de forma previstos en los artículos 63 y 72 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, la contribuyente sostiene que tales faltas son imputables a quienes tienen la obligación de emitir las facturas, no a quienes la reciben por compra de bienes o servicios; y en último caso podrían originar sanciones por incumplimiento de deberes formales, pero en ningún caso a la negación de créditos fiscales, lo cual afecta la capacidad contributiva de los contribuyentes. Alega asimismo la recurrente que aunque faltan algunos de los requisitos de forma, en tales facturas consta por separado el monto del impuesto y el domicilio de los emisores de tales facturas, conforme lo exigido por el artículo 54 reglamentario, por lo cual en todo caso el Fisco puede perseguir el pago de los correspondientes impuestos al consumo en cabeza de ellos.

    En lo atinente a las facturas por la cantidad de Bs. 124.770,19 que la Fiscalización rechaza por estar a nombre de terceros, la recurrente sostiene su derecho a los créditos fiscales alegando falta de motivación suficiente en los reparos correspondientes.

    En cuanto a las facturas con enmiendas por Bs. 32.556,25 la recurrente sostiene su derecho al crédito fiscal porque, de la sumatoria que pudiera hacerse de sus otros componentes resulta que las enmiendas son sólo correcciones que corresponden a evidentes errores matemáticos y no afectan el monto de los impuestos cancelados.

    Respecto a las facturas registradas dos veces por la cantidad de Bs. 350.743,71, la recurrente alega que en efecto originalmente se incurrió en tal error, el cual posteriormente fue corregido, como se demostró en la documentación presentada, por lo cual tal reparo no es procedente.

    En relación con las facturas por Bs. 241.160,50 que fueron objetadas por falta de comprobación, la recurrente observa que tal rechazo proviene de que el saldo de estas facturas no pudo comprobarse con los archivos aduaneros. En razón de ello, observa la recurrente que ni la ley ni el Reglamento que rige dicho impuesto exige tal requisito, ni tampoco podrían exigirlo porque ello equivaldría a dejar en manos de la Administración Tributaria la determinación del monto de los créditos fiscales.

  3. EJECUCIÓN DE LA FIANZA

    La recurrente se opone a la ejecución de la fianza que pretende la Administración por tres razones:

    1. Considera que dicha ejecución debe posponerse hasta que se decida el presente recurso, porque de la sentencia que en él recaiga va a depender los créditos fiscales que realmente han sido negados y, por ende, las cantidades que tendrían que ser reintegradas por la empresa aseguradora.

    2. La ejecución de la fianza quedó suspendida, como consecuencia de la interposición del recurso contencioso tributario en fecha 02 de marzo de 1999, conforme al artículo 189 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    3. La fianza se otorgó por un año, el cual venció antes de que el Fisco Nacional exigiera su cumplimiento.

    - III -

    FUNDAMENTOS DE LA RECURRIDA

    El juez de la causa, en fecha 29 de febrero de 2000 declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Aguamarina de la Costa C.A., por las siguientes razones:

  4. Procedimiento de Determinación Tributaria.

    A su juicio, el procedimiento que ha debido seguir la Administración Tributaria para rechazar los créditos fiscales, demandados por la exportadora, por la cantidad de Bs. 29.633.479,oo, ha debido ser el de determinación tributaria previsto en el Artículo 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario, pues es sólo a través de él como puede declararse la existencia y cuantía de una obligación tributaria. Continúa señalando la recurrida que la misma Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT en Resolución No. HGJT-A-98-510, aceptó este criterio, en un recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente Sural C.A. donde declaró que "la Administración no puede efectuar determinaciones, imponer sanciones u otros accesorios, en relación a los cuales no se haya dado oportunidad al interesado de formular alegatos y pruebas, ya que ello va en contra del derecho a la defensa consagrado en el artículo 68 de la Constitución Nacional”. En tal virtud, en esa oportunidad dicha Gerencia procedió a anular la resolución de reintegro de créditos fiscales del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor que había sido dictada en tal caso por la Administración Tributaria.

  5. Fondo de la controversia.

    No obstante la declaración anterior, que anula el procedimiento seguido por la Administración Tributaria, el juzgador de la instancia “por razones de economía procesal”, entra a conocer en el fondo las objeciones formuladas por dicha Administración a la facturación presentada por la contribuyente, en solicitud del reconocimiento de su crédito fiscal, concluyendo que “la mayoría de los montos determinados por la Fiscalización resultan desvirtuados por las pruebas aportadas por la contribuyente, para el supuesto de que no procediera la nulidad por falta de procedimiento” (folio 475).

  6. Ejecución de la fianza.

    La recurrida declaró improcedente la ejecución de la fianza, tal como lo pretende la Administración Tributaria, ya que para ella dicha garantía es una “relación accesoria que como tal sigue la suerte de la deuda principal y mientras la misma no sea exigible, no procede la ejecución de la garantía. En consecuencia, es improcedente la ejecución de la fianza en referencia”.

    - IV-

    FUNDAMENTO DE LA APELACION

    En su escrito de formalización de la apelación, el representante del Fisco Nacional ataca la sentencia recurrida por las siguientes razones:

  7. Inmotivación de la sentencia.

    Para la representación fiscal la sentencia viola el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil porque no expresa los motivos de hecho ni de derecho en que se fundamenta.

    En el presente caso, a su juicio, la recurrida se limitó a enumerar, de un modo muy general, y sin hacer análisis probatorio alguno, las pruebas documentales producidas en el juicio por la recurrente para luego llegar a la conclusión de la improcedencia del reparo. De esta manera compromete el derecho a la defensa del Fisco Nacional dada la indeterminación de las razones de la recurrida.

  8. Procedimiento de verificación tributaria.

    Para el apelante, el procedimiento sumario de determinación tributaria pautado en el artículo 146 del Código Orgánico Tributario no era el aplicable en el caso de autos. Se trataba de verificar la exactitud de las declaraciones y pruebas presentadas por la contribuyente, para solicitar el reintegro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de dicho Código; por lo que la Administración Tributaria podía simplemente, en uso de las facultades previstas en el artículo 112 eiusdem, proceder a comprobar mediante la revisión de los libros y facturas de la contribuyente los hechos y circunstancias alegados por la contribuyente para justificar su derecho a los créditos fiscales que pretendía, por lo que bastaba con una auditoría exhaustiva y, en consecuencia, no era necesario ni el acta inicial de fiscalización, ni el procedimiento sumario administrativo, ni el escrito de descargos; todo de conformidad con el Instructivo No. 129 de fecha 13 de septiembre de 1996, publicado en la Gaceta Oficial No. 36048 de fecha 20 de septiembre de 1996.

    En el caso de autos, el recurrente conocía los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvieron de base para solicitar el reintegro, así como también las razones de la Administración para rechazarle los créditos por concepto de impuestos al consumo suntuario y a las ventas al mayor, con fundamento en los artículos 37 de dicha Ley; y tanto es así que a todo lo largo del proceso contencioso tributario defendió plenamente sus derechos. Cita seguidamente la sentencia de fecha 09 de mayo de 1991 de la extinta Corte Suprema de Justicia, donde se estableció que “la violación al derecho de la defensa, consagrado constitucionalmente en el artículo 68, existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que puede afectarlos, se les impide su participación en él, o el ejercicio de su derecho, o se les prohibe realizar actividades probatorias, o no se le notifica los actos que los afecte” (folio 520).

    En consecuencia de lo expuesto, para la representación fiscal, la recurrida aplicó falsamente la disposición contenida en el artículo 142 del Código Orgánico Tributario y ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así solicita que sea declarado.

  9. Falta de aplicación de los artículos 5 y 6 del Instructivo No. 129 de fecha 13 de septiembre de 1996.

    Como se expresó anteriormente este Instructivo fue publicado en la Gaceta Oficial No. 36.048 de fecha 20 de septiembre de 1996 y debe aplicarse estrictamente por corresponder al procedimiento de verificación tributaria anteriormente señalado.

    - IV -

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

  10. INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

    Por considerarlo de previo pronunciamiento, la Sala entra a decidir primeramente sobre el vicio de inmotivación de la sentencia denunciado por la representación fiscal en su escrito de formalización de la apelación. Al respecto observa la Sala que el a quo al declarar el vicio de procedimiento de determinación tributaria, que a su juicio, existía para rechazar el reparo, hubiera podido quedarse allí y anular los créditos fiscales cuyo reconocimiento pretendía la contribuyente. Sin embargo, decidió sobre el fondo de la controversia, expresando sus múltiples razones por las cuales estimó que el reparo tampoco procedía. De modo que la Sala considera injustificado el alegato del apelante de que la sentencia está inmotivada. Así se declara.

  11. PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN O VERIFICACIÓN TRIBUTARIA

    Para decidir la Sala encuentra que debe considerar y resolver en primer lugar, sobre el procedimiento seguido por la Administración Tributaria para rechazar los créditos fiscales en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, solicitados por la contribuyente.

    Para la contribuyente y para la recurrida tal procedimiento ha debido ser el de determinación tributaria, previsto en los artículos 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario y, en consecuencia, el rechazo a los créditos fiscales es nulo porque se obvió dicho procedimiento y, en su lugar, se formuló el reparo fiscal sin acta inicial de fiscalización y sin el escrito de descargo de la contribuyente que prevé el procedimiento del sumario administrativo.

    Para la representación fiscal, en cambio, el procedimiento seguido por la Administración Tributaria, fue uno de simple verificación de la pretensión de la contribuyente y, por tanto, no hacían falta la expresada acta de fiscalización, ni el escrito de descargo, ni la Resolución que pone fin al sumario administrativo.

    En efecto, desde hace mucho tiempo esta Sala ha sostenido, reiteradamente, que cuando el reparo fiscal sigue a una declaración de impuestos o a una solicitud expresa de reintegro, y proviene de las diferencias y contradicciones que encuentre la Administración Tributaria en dicha declaración o solicitud, lo que la Fiscalización debe hacer es una simple verificación de los datos y pretensión de la contribuyente. En tal caso, la contribuyente está perfectamente enterada de todas las circunstancias de derecho y de hecho que rodean su pretensión y, por tanto, no parece necesario que se siga el procedimiento de determinación tributaria y que, en consecuencia, se levante un acta inicial de fiscalización y se le exija al mismo contribuyente un escrito de descargo, tal como si sus pretensiones fueran desconocidas por él. Por esta razón es que en estos casos de declaraciones y solicitudes de reintegro, el procedimiento es simplemente de verificación por la autoridad fiscal de los hechos y fundamentos de derecho que justifican la declaración o solicitud del recurrente. También es preciso insistir en que, en estos casos de simple verificación de las declaraciones o solicitudes, la Administración Tributaria debe, mediante resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a fin de que la contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración y, en consecuencia, pueda ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa. Así se declara.

    En el caso de autos, la contribuyente pretende que la Administración Tributaria le reconozca créditos fiscales por un poco más de 65 millones de bolívares y le presenta, a solicitud de aquélla, las pruebas, facturas, libros y documentos de importación y exportación que, a su juicio, demuestran sus compras y los impuestos al consumo que ella pagó por las adquisiciones de bienes y servicios. A su vez, y como es natural, antes de aceptar tal petición, el Fisco ejerce su derecho de verificación tributaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código Orgánico Tributario, originándose la resolución de verificación de créditos fiscales, objeto de esta impugnación, no siendo necesario, a juicio de esta Sala, llenar los extremos del procedimiento de determinación tributaria previstos en los artículos 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario, por lo cual en el dispositivo del fallo se revocará este parcialmente. Así se declara.

    De manera que ciertamente, como lo alega la representación fiscal, la recurrida inaplicó sin ninguna justificación la norma contenida en el artículo 118 del Código Orgánico Tributario, así como también las disposiciones contenidas en los artículos 5 y 6 de la P.N.. 129, de fecha 13 de septiembre de 1996, que regula la verificación de la información suministrada por la recurrente en casos de reintegro.

  12. FONDO DE LA CONTROVERSIA

    Decidido lo relativo al procedimiento aplicable y determinada como ha sido su legalidad en el caso de autos, la Sala pasa seguidamente a conocer sobre la materia de fondo debatida en el presente caso, que tiene que ver con el rechazo por parte de la Administración Tributaria de los créditos fiscales que pretende la recurrente-exportadora.

    A este fin, se realizará el examen sobre los créditos fiscales rechazados por la Fiscalización, como aparecen en el cuadro que resume el reparo y que se ha insertado en el primer capítulo de esta sentencia.

    3.1 Créditos fiscales por Bs. 435.039,95, que no pertenecen al período investigado.

    La Sala encuentra que conforme al artículo 37 de la Ley al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, la contribuyente como exportadora tiene derecho a recuperar el impuesto que pagó a sus proveedores por la adquisición de bienes y servicios. Tal derecho no está limitado en el tiempo más que por la prescripción de cuatro años, que en materia de reintegro prevé el artículo 52 del Código Orgánico Tributario. Si se diera el caso de que la exportadora, por olvido o error, no ha recuperado dicho impuesto por compras efectuadas con anterioridad al período investigado, no por ello pierde el derecho a tal recuperación, dentro de los cuatro años señalados, con la sola condición de que efectivamente no los hubiese recuperado con anterioridad. Circunstancia ésta que la Fiscalización debe verificar para entonces sí poder negar el crédito fiscal, pero no puede basarse en que la factura presentada tenga una fecha anterior al período investigado. En consecuencia, a juicio de esta Sala, la recurrente tiene derecho a los créditos fiscales por el expresado monto de Bs. 435.039,95. Así se declara.

    3.2 Créditos fiscales por Bs. 124.770,19 derivados de facturas emitidas a nombre de terceros.

    En esta materia la Sala encuentra procedente el reparo, pues no se le puede pedir al Fisco Nacional que reconozca créditos fiscales si las facturas están emitidas a nombre de terceros, ya que es a éstos a quienes correspondería el crédito fiscal y no a quien presenta la factura; a menos que la compra se haya hecho por cuenta del solicitante del reintegro, en cuyo caso, tal circunstancia debe ser alegada y probada por la contribuyente. De otro modo, el rechazo del crédito fiscal queda reforzado por la presunción de legalidad y veracidad de las actas fiscales. Como en el presente caso no se ha producido tal comprobación, la Sala debe forzosamente declarar que no le corresponden a la solicitante los créditos fiscales por la cantidad de Bs. 125.770,19. Así se declara.

    3.3 Créditos fiscales por Bs. 32.556,25 sobre facturas con enmiendas.

    De las actas procesales se observa que la recurrente presentó oportunamente, en el período probatorio, las dos facturas que originaron estos créditos fiscales, marcadas con los números 23 y 24, las cuales corren a los folios 221 y 222 de este expediente; en ellas efectivamente se muestra que fueron parcialmente enmendadas por su emisor. Sin embargo, las cantidades correspondientes al impuesto al consumo de Bs. 32.056,25 y de Bs. 500,00, equivalentes al 12,5 % de la operación total, aparecen en dichas facturas sin ninguna enmendadura y, en consecuencia, dan confianza de que las operaciones tributarias se realizaron conforme a derecho y por tanto los créditos fiscales por la suma de Bs. 32.556,25 que provienen de ellas, deben ser reconocidos; y por esa misma razón el Fisco Nacional tiene derecho a percibir del proveedor esas cantidades por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor. Así se declara.

    3.4 Créditos Fiscales por Bs. 350.743,71 en facturas registradas dos veces.

    La Sala considera que el rechazo de los créditos fiscales, en este caso, está perfectamente justificado, porque no se puede reconocer a la contribuyente dos veces el mismo crédito fiscal contenido en facturas duplicadas. Ello comportaría un enriquecimiento ilícito de la contribuyente en perjuicio del Fisco Nacional. La misma recurrente aceptó que incurrió en tal error y el cual fue posteriormente corregido. Por todo lo expresado, el rechazo de los créditos fiscales por Bs. 350.743,71 es procedente. Así se declara.

    3.5 Créditos fiscales por Bs. 241.160,50 que se rechaza por falta de comprobación.

    En este caso la solicitante del reintegro presentó una factura marcada con el número 25, que corre al folio 223 de este expediente, en la cual se comprueba que por esa compra pagó en concepto de impuesto al consumo la cantidad de Bs. 185.410,00. En esta circunstancia la Sala encuentra que dicha factura genera un crédito fiscal a su favor por esa misma cantidad y, en consecuencia, el reparo fiscal por falta de comprobación se reduce sólo a la suma de Bs. 55.750,50. Así se declara.

    3.6 Créditos fiscales por Bs. 39.537,85 que se rechazan por error de registro.

    Nada ha encontrado la Sala en el escrito recursorio que explique este error de registro que acusa la Fiscalización. Por tanto debe admitirse la afirmación fiscal, en virtud de la presunción de veracidad y legalidad que rodean sus actuaciones. Por tanto, en el caso de autos procede el rechazo a los créditos fiscales por Bs. 39.537,85 por error de registro. Así se declara.

    3.7 Créditos fiscales por Bs. 30.464.812,77 que se rechazan por omisiones reglamentarias en las respectivas facturas.

    Consta del Anexo Unico, en las páginas 14 a la 30, que acompañan la Resolución de Verificación de los Créditos Fiscales, de fecha 14 de enero de 1999, las cuales corren a los folios 73 a 89 de este expediente, que en la extensa revisión realizada por la Fiscalización de las 476 facturas presentadas por la contribuyente al solicitar el reintegro, encontró que en un grupo de ellas, que totalizan la expresada cantidad de Bs. 30.464.812,77, se omitieron los requisitos previstos en los literales “e”, “h”, “j”, “k” y “m” del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, así como también de la exigencia de datos relativos a los impresores de las facturas, contenida en el artículo 72 de dicho reglamento.

    La expresada cantidad la discrimina la Fiscalización en su reparo, en la forma siguiente:

    3.7.1 Sobre Bs. 5.437,00, sólo se indica el incumplimiento de los artículos 63 y 72 del Reglamento;

    3.7.2 Sobre Bs. 683.912,90 se señala la omisión del requisito previsto en la letra “e” que se refiere a la falta de inscripción del proveedor en el registro de contribuyentes;

    3.7.3 Sobre Bs. 3.329.435,46 se objeta la falta del requisito “h” relativo a datos de identificación del impresor de las facturas;

    3.7.4 Sobre la cantidad de Bs. 53.532,28 por incumplimiento del requisito contemplado en el literal “m” referente a la forma de pago de la operación;

    3.7.5 Sobre la suma de Bs. 941.132,45 por falta de los requisitos conjuntos de las letras “h” y “k” reglamentario, que tienen que ver con la identificación del impresor y la inscripción en el registro de contribuyentes del exportador;

    3.7.6 Sobre la cantidad de Bs. 5.405.278,42, en virtud de la falta conjunta de los requisitos previstos en las letras “h”, “k” y “m” del expresado reglamento, los cuales se refieren respectivamente, al impresor, al número de inscripción en el registro del exportador y a la forma de pago; y finalmente,

    3.7.7 Sobre la cantidad de Bs. 20.046.084,25, en virtud de que conjuntamente faltan los requisitos señalados en los literales “h”, “j”, “k” y “m” reglamentario, y que se refieren al impresor, nombre y domicilio del exportador, a su inscripción en el registro de contribuyentes y a la forma de pago.

    Resumiéndose estas omisiones en el cuadro siguiente:

    Concepto Monto
    1. Art. 63 y 72 Reglamento 5.437,00
    2. Literal “e” 683.912,90
    3. Literal “h” 3.329.435,46
    4. Literal “m” 53.532,28
    5. Literales “h” y “k” 941.132,45
    6. Literales “h”, “k” y “m” 5.405.278,42
    7. Literales “h”, “j”, “k” y “m” 20.046.084,25
    T O T A L 30.464.812,76

    Para decidir sobre esta controversia, la Sala debe analizar la naturaleza y el alcance de cada uno de estos requisitos, para así determinar cuándo la falta de alguno de ellos ocasiona el rechazo del crédito fiscal y cuándo solamente ocasiona sanciones pecuniarias por incumplimiento de deberes formales, conforme a reciente criterio jurisprudencial de esta misma Sala; conforme al cual se ha establecido que la pérdida del crédito fiscal ocurre cuando la omisión del requisito le impide o dificulta al Fisco Nacional perseguir el débito fiscal, correspondiente a dicho crédito fiscal, que está reconociendo al solicitante del reintegro.

    De seguida la Sala pasa a analizar cada uno de los grupos de facturas rechazadas por la Fiscalización:

  13. Facturas por Bs. 5.437,00 por incumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 63 y 72 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a la Ventas al Mayor.

    Por lo que respecta a este grupo de facturas, la Sala estima que para rechazar la expresada cantidad, no bastaba que la Fiscalización señalara en forma genérica el incumplimiento de los 19 requisitos previstos en el artículo 63 reglamentario. Era necesario que precisara cuáles de ellos se habían incumplido, porque de otro modo el reparo se considera indeterminado y, por tanto, debe ser declarado improcedente. Así se declara.

    En cuanto a la exigencia que hace el artículo 72 reglamentario, la Sala observa que dicha normativa va dirigida exclusivamente a imponerle a los establecimientos que imprimen facturas, la obligación de llevar un registro de clientes, y de las facturas que a ellos les impriman, a objeto de asegurar el cumplimiento de los requisitos que habrían de facilitar el control fiscal de las operaciones que originan el impuesto al consumo. Ciertamente que de incumplir los impresores dichas exigencias, ellos deben sufrir las sanciones correspondientes. Pero, en concepto de esta Sala, tales omisiones no pueden afectar los derechos a los créditos fiscales que pueden corresponder a los exportadores.

  14. Facturas por Bs. 683.912,90 por incumplimiento del requisito previsto en el literal “e” del artículo 63 reglamentario.

    La Sala observa que sobre las expresadas facturas la Fiscalización pretende negar el crédito fiscal porque en ellas no aparece reflejado el “número de inscripción en el registro de contribuyentes del proveedor”, no obstante que, del mismo reparo se desprende, que en dichas facturas sí aparece la denominación o razón social y el domicilio fiscal del proveedor, requisitos éstos previstos en el literal “d”, cuya ausencia no ha sido denunciada. En razón de esto, la Fiscalización sí puede perseguir al proveedor para recabar el impuesto a las ventas soportado por la exportadora; en consecuencia, no debe negársele la recuperación de su crédito fiscal. En relación a este requisito, la Sala advierte que la Administración Tributaria aún no ha creado el referido registro de contribuyentes, sin embargo, de la relación de facturas objetadas se puede ver que todas tienen el número de registro de información fiscal (RIF); por lo cual en este caso concreto, no procede tampoco la sanción pecuniaria por incumplimiento de un deber formal. Así se declara.

  15. Facturas por Bs. 3.329.435,46 por incumplimiento del requisito previsto en el literal “h” del artículo 63 reglamentario.

    En este grupo de facturas, la razón que tuvo la Administración Tributaria para negarle al exportador la recuperación del crédito fiscal, es que en las facturas falta “Nombre o razón social del impresor de las facturas, su domicilio fiscal, número telefónico si lo hubiere y su número de inscripción en el Registro de Contribuyentes”.

    La Sala advierte que todos estos requisitos se refieren a los establecimientos comerciales dedicados a la impresión de formatos y documentos; en el caso de autos, a los que imprimieron las facturas impugnadas. Se entiende que la Fiscalización quiera responsabilizar a estas sociedades mercantiles para asegurar que ellas impriman tanto las facturas como los demás documentos sustitutivos correctamente, con todos los datos que el reglamento exige, ya que son necesarios para el buen control fiscal del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor. En caso de que los impresores no cumplan con dichas exigencias, es normal y natural que la Fiscalización los sancione por su incumplimiento. Pero, en criterio de la Sala, ello no debe conducir a que se niegue a la exportadora el reintegro del crédito fiscal correspondiente, aún cuando sí puede imponerle sanciones pecuniarias por incumplimiento de un deber formal, al haber recibido facturas que no contenían la identificación de la respectiva compañía impresora. Por tal motivo, procede el reintegro de la cantidad referida. Así se declara.

  16. Facturas por Bs. 53.532,28 por incumplimiento del requisito previsto en el literal “m” del artículo 63 reglamentario.

    Con relación a este grupo de facturas, rechazadas por la Administración Tributaria porque no se señala en ellas si la operación se realizó a crédito o de contado, establece la Ley de la materia, en ambos casos, que procede el pago del impuesto al consumo en su totalidad. De manera que, aunque no se hubiera señalado expresamente la forma de pago de la operación, en todo caso se liquidó y pagó el impuesto al consumo por dichas operaciones, como consta en las mismas facturas. Por tales razones, la Sala no encuentra motivo alguno para negarle al exportador, la recuperación de los respectivos créditos fiscales. No obstante, procede la sanción pecuniaria por incumplimiento del deber formal al no cuidar que las facturas tuvieran incluido tal requisito. Así se declara.

  17. Facturas por Bs. 941.132,45 por incumplimiento de los requisitos previstos en los literales “h y k” del artículo 63 reglamentario.

    En uno de los numerales anteriores la Sala ha expresado las razones por las cuales la falta del requisito previsto en el literal “h” en las facturas, que se refieren a la identificación del impresor, deben originar sanciones pecuniarias pero no deben servir para negar a la exportadora la recuperación de los créditos fiscales reclamados. Así se declara.

    Por lo que respecta a la ausencia del requisito previsto en el literal “k”, que también se denuncia en este grupo de facturas, la Sala observa que este último requisito se refiere al número de inscripción del exportador en el Registro de Contribuyentes. En el caso de autos está plenamente demostrado el conocimiento que tiene la Fiscalización de la exportadora, porque lo investigó en sus propias oficinas en Clarines Estado Anzoátegui, lo hizo durante veintidós meses, haciendo uso de un equipo de siete funcionarios fiscales simultáneamente, y en la propia resolución de fecha 14 de enero de 1999, donde se formularon los reparos, se le identifica con su denominación social AQUAMARINA DE LA COSTA C.A. y con el número de registro de información fiscal (RIF) No. J-00220790-6. En tales circunstancias, la Sala no puede negarle a la contribuyente su derecho a reintegro de los créditos fiscales, por el solo hecho de que falta en las facturas el número de su registro de contribuyente, y menos cuando dicho registro aún no ha sido creado por la Administración Tributaria. Por esta razón, al igual que lo resolviera en uno de los numerales anteriores, la Sala decide que no procede la sanción pecuniaria por incumplimiento del deber formal. Así se declara.

  18. Facturas por Bs. 5.405.278,42 por incumplimiento de los requisitos previstos en los literales “h, k y m” del artículo 63 reglamentario.

    Estos requisitos se refieren sucesivamente a lo siguiente:

    · Falta de datos de identificación del impresor;

    · Falta de la inscripción del exportador en el Registro de Contribuyentes; y

    · Falta de la indicación de la forma de pago de la operación.

    Se ha explicado anteriormente cómo la falta de los datos de identificación del impresor deberían originar sanciones que la Administración Tributaria le imponga a ellos por su incumplimiento y también de las sanciones que pudieran recaer sobre los exportadores; pero igualmente se ha señalado que no por ello se debe negar a los exportadores el derecho a recuperar sus créditos fiscales.

    Asimismo, se ha aclarado que la falta de inscripción del exportador en el Registro de Contribuyentes, debe igualmente originar sanciones pecuniarias contra éstos, si existiere tal registro, pero no debe ocasionar el rechazo al reintegro de los créditos fiscales, cuando la Administración Tributaria, en el caso de autos, conoce bien a la contribuyente-exportadora porque la ha fiscalizado, como antes se dijo, durante veintidós meses.

    Finalmente, la Sala ha dicho que de no indicarse en las facturas la forma de pago, se debe presumir que es de contado; y en todo caso, se repite, la forma de pago no hace diferencia sobre el impuesto al consumo que se genere en la operación, ya que de todas maneras dicho impuesto debe ser pagado en su totalidad en el momento mismo en que se emita la factura o los documentos legales sustitutivos de ellas.

    Por las tres razones señaladas, la Sala juzga que no se puede negar la recuperación del crédito fiscal a la exportadora, no obstante que faltan estos tres requisitos en las facturas cuestionadas. Así se declara.

  19. Facturas por Bs. 20.046.084,25 por incumplimiento de los requisitos previstos en los literales “h, j, k y m” del artículo 63 reglamentario.

    A los tres requisitos del punto sexto de estas motivaciones para decidir, que la Sala encontró no ser suficientes para negar los créditos fiscales, la Fiscalización agrega ahora para rechazar este grupo de facturas, el nombre y domicilio del exportador, previstos en la letra “j” del artículo 63 reglamentario.

    La Sala ya ha dicho en esta sentencia, que resulta absolutamente inaceptable que la Administración Tributaria pretenda ignorar quién es la contribuyente-exportadora, a la cual está opuesta en esta controversia tributaria, porque tuvo varios meses investigándola y la ha fiscalizado con un equipo de siete funcionarios fiscales. Como resultado de dicha investigación ha debido revisar sus Libros de Compras, correspondientes a los períodos impositivos investigados, y a lo cual está obligado llevar en la forma prevista en el artículo 87 reglamentario, cuyas copias certificadas aparecen en autos, presentadas oportunamente en el lapso probatorio por la contribuyente, y marcadas con los números 27 y 28, las cuales corren a los folios 226 al 319 de este expediente. De igual manera la Fiscalización tuvo tiempo para examinar la contabilidad de la contribuyente y sus respectivos soportes, y así mismo ha podido comprobar las salidas de caja y/o bancos por las cuales se han debido pagar dichas facturas. Registros contables a los cuales también está obligada la contribuyente, con todas sus operaciones producto de este impuesto al consumo, conforme a mandato establecido en el artículo 51 de la Ley del Impuesto al Consumo y a las Ventas al Mayor, a fin de que la Fiscalización quedara en perfecta condición de formular con toda veracidad y justicia el reparo fiscal por los conceptos señalados; y no por otras causas, como también lo hizo la Fiscalización en el presente caso, al tratarse de facturas de terceros o de duplicidad.

    Por tales razones, la Sala considera que la sola falta del cumplimiento del requisito previsto en el literal “j”, que en el caso de este grupo de facturas la Administración Tributaria agrega a las tres anteriores para negar el crédito fiscal, puede dar lugar a sanciones pecuniarias por incumplimiento de deberes formales, conforme a la Sección Cuarta, Capítulo II del Título III del Código Orgánico Tributario; pero no puede considerarla como suficiente para negarle a la contribuyente-exportadora el reintegro de los créditos fiscales, los cuales le corresponden por los impuestos que ha tenido que soportar por la adquisición o importación de bienes y/o servicios hechos a sus proveedores. Tanto menos cuanto que, del análisis de las facturas relacionadas en el reparo, no se ha denunciado la falta de los requisitos “c” y “d”, del mismo artículo 63 reglamentario, que se refieren al proveedor en los términos siguientes: “nombre completo y domicilio fiscal del vendedor o prestador del servicio, en caso de que se trate de una persona natural”; o “la denominación o razón social del emisor y su domicilio fiscal, en caso de que se trate de una persona jurídica....”. Así se declara.

    Por último, la Sala considera necesario recordar lo dispuesto en el artículo 1º del Reglamento Orgánico de la Administración del Impuesto sobre la Renta, de fecha 12 de agosto de 1960, el cual aunque tiene su génesis en otro impuesto, es una valiosa previsión que ilustra en forma elocuente, la conducta que debe mantener todo funcionario público de la Administración Activa, en el ejercicio de su actividad tributaria:

    Artículo 1º- Los funcionarios públicos que intervengan en la ejecución de las leyes, decretos y reglamentos relativos al ...omissis..., tendrán por norma fundamental que la aplicación recta y leal de los principios legales debe ejercerse de acuerdo con los objetivos de equidad y justicia que persigan dichas disposiciones y, en consecuencia, que la defensa de los intereses fiscales que les está encomendada no excluye un espíritu de cultura cívica y mutua sinceridad, comprensión y armonía en sus relaciones con los contribuyentes. La Administración Pública no exige ni aspira a obtener de los contribuyentes sino lo que la ley les impone. (resaltado de la Sala).

    ...omissis....

    3.8 Conclusiones.

    De manera pues que a juicio de esta Sala, ninguno de los requisitos que la Fiscalización observa que faltan en las facturas examinadas por sus funcionarios fiscales, examinados a la luz de las circunstancias particulares del caso, van a impedirle al Fisco Nacional, perseguir el impuesto pagado a los proveedores de la contribuyente-exportadora, quien le está exigiendo el reintegro de dichos impuestos, y los cuales les canceló con ocasión de la adquisición o importación de bienes y/o servicios que realizó durante el ejercicio reparado. En consecuencia, esta Sala declara que dichas omisiones le permiten a la Administración Tributaria, en el caso de autos, sancionar a la contribuyente por incumplimiento de los deberes formales, claramente exigidos en el artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en los términos expuestos anteriormente. Pero no se considera justo, que por dichas omisiones le niegue el derecho al reintegro de créditos fiscales por impuestos que realmente ha pagado la exportadora a sus proveedores.

    Así mismo, la Sala encuentra, de modo general, que la exigencia que hace la fiscalización de la inscripción del proveedor y del exportador en el Registro de Contribuyentes, es tanto más injustificada cuanto que la Administración Tributaria no ha creado todavía el expresado registro. Por esta razón es que en la Resolución No. 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, del Ministerio de Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.859 de fecha 29 del mismo mes y año, la propia Administración Tributaria se vio en la necesidad de sustituir tal requisito por el registro de información fiscal (RIF).

    Para adoptar esta decisión la Sala ha tenido muy en cuenta que, en el presente caso, la contribuyente-exportadora no está pretendiendo desposeer al Fisco Nacional, de cantidad de dinero en forma alguna, como si se tratara de un subsidio o de otro beneficio fiscal. Ella sólo pretende que se le devuelva lo que le corresponde por pago de impuestos al consumo suntuario y a las ventas al mayor, que no ha debido pagar porque exportó sus productos, lo cual también demostró con sus recaudos aduaneros, lo que llevó al Fisco a hacer el correspondiente prorrateo entre sus ventas internas y externas.

  20. EJECUCIÓN DE LA FIANZA

    En cuanto a la ejecución de la fianza, constituida según contrato No. 60666 de fecha 20 de enero de 1998, anotado bajo el No. 59, Tomo 15 de los libros de autenticación llevados en la Notaría Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Federal, y la cual fue prestada por la compañía Seguros Corporativos S.A., para garantizar la cantidad de Bs. 65.636.800,88 que recibió la contribuyente-exportadora Aquamarina de la Costa, C.A., en fecha 05 de marzo de 1998, antes de que la Administración Tributaria procediera a la verificación de los créditos fiscales; esta Sala considera que dicha ejecución debe limitarse al monto de los créditos fiscales que han sido rechazados a la mencionada exportadora por esta sentencia, en el caso de que dicha fianza continúe en vigencia. De otro modo, el Fisco deberá exigirle la devolución correspondiente a la contribuyente. Así se declara.

    - VI - DECISION

    Por las razones expresadas, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado A.G., en representación del Fisco Nacional, contra la sentencia No. 692 dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en fecha 29 de febrero de 2000; la cual, por tanto, se REVOCA PARCIALMENTE.

    Por tal motivo, se modifica, conforme a esta decisión, la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales No. MH-SENIAT-GRTI-RNO/DR-000001/99 de fecha 14 de enero de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria (SENIAT) del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas), donde se determinó el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor que la contribuyente AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A. hizo a sus proveedores, desde mayo de 1995 hasta mayo de 1996; y en consecuencia, se ordena a la Administración Tributaria realizar los ajustes necesarios y hacer el correspondiente reintegro, conforme a los términos señalados en este fallo.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de 2002. Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

    El Presidente Ponente,

    L.I. ZERPA

    El Vicepresidente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Y.J.G. Magistrada

    La Secretaria,

    A.M.C. Exp. Nº 0502

    LIZ/gr En veintinueve (29) de enero del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00083.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR