Sentencia nº AMP-093 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 3 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMaría Carolina Ameliach Villarroel

ACCIDENTAL

Caracas, dos (02) de junio 2015

205° y 156°

Por Oficio No. 09-0171 del 9 de marzo de 2009, recibido el día 11 del mismo mes y año, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia remitió a esta Sala Político-Administrativa copia certificada de su decisión No. 119 de fecha 19 de febrero de 2009, mediante la cual declaró “ha lugar” la solicitud de revisión interpuesta por la sociedad de comercio LOFFLAND BROTHERS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en fecha 31 de julio de 1957 ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 44, Tomo 21-A; contra la sentencia No. 00499 emitida por esta Sala el día 21 de marzo de 2007, que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación incoado por el FISCO NACIONAL contra la decisión No. 533 dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 21 de mayo de 1998, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido el 6 de febrero de 1997 por la mencionada contribuyente.

Dicho recurso fue incoado en virtud del silencio administrativo en decidir el recurso jerárquico intentado el día 15 de agosto de 1996, contra las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo signadas con las letras y los números GRTIRZ-DSA-0111 y GRTIRZ-DSA-0112, ambas de fecha 17 de junio de 1996, y las Planillas de Liquidación identificadas con los números 04-10-64-000086, 04-10-64-000087, 04-10-59-000086, 04-10-64-000002, 04-10-69-00810 y 01-10-69-000811, todas del 26 de junio de 1996, mediante las cuales se objetaron costos declarados por la sociedad mercantil Loffland Brothers de Venezuela, C.A., durante los ejercicios económicos comprendidos entre el 1° de octubre de 1992 y el 30 de septiembre de 1993, en materia de impuesto sobre la renta, por la cantidad de doscientos ochenta y cuatro millones treinta y ocho mil ochocientos veintitrés bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 284.038.823,96), reexpresada en doscientos ochenta y cuatro mil treinta y ocho bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 284.038,82) y entre el 1° de octubre de 1993 y el 30 de septiembre de 1994, por el monto de ochocientos setenta y seis millones seiscientos quince mil doscientos veintiocho bolívares con ocho céntimos (Bs. 876.615.228,08), reexpresado ahora en ochocientos setenta y seis mil seiscientos quince bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 876.615,23), correspondientes a “alquiler y depreciación de taladros” y “primas de seguros”. Asimismo, procedió a imponer multa por contravención en el importe de doscientos setenta y seis millones seiscientos ochenta y cinco mil seiscientos once bolívares sin céntimos (Bs. 276.685.611,00), hoy expresado en doscientos setenta y seis mil seiscientos ochenta y cinco bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 276.685,61), e intereses moratorios generados desde la fecha en que venció el plazo para declarar y pagar, en la suma de ciento cuarenta y siete millones ochocientos ochenta y dos mil trescientos cuarenta y seis bolívares sin céntimos (Bs. 147.882.346,00), reexpresada en ciento cuarenta y siete mil ochocientos ochenta y dos bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 147.882,35).

La aludida remisión se efectuó para que esta Sala decidiera nuevamente el aludido recurso de apelación, toda vez que la Sala Constitucional declaró la nulidad del fallo No. 00499 dictado por esta M.I. el día 21 de marzo de 2007, en virtud de que no fue tomada “en consideración la doctrina establecida” por dicha Sala Constitucional, respecto a los intereses moratorios.

Ahora bien, correspondería a esta Alzada decidir el recurso de apelación incoado por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la decisión No. 533 dictada el día 21 de mayo de 1998 por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sin embargo, de la revisión del expediente judicial se aprecia que la apoderada judicial de la empresa Loffland Brothers de Venezuela, C.A., el día 19 de junio de 2013, consignó en el expediente copias simples de las Planillas para Pagar (Liquidación) Nos. F-N: 0100977454 y 0100977479 ambas de fecha 18 de junio de 2013, por los montos de cuarenta y seis mil doscientos cuarenta y nueve bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 46.249,89) y ciento ochenta y dos mil cuatrocientos treinta y seis bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 182.436,76), relativas al reparo formulado en materia de impuesto sobre la renta para los ejercicios fiscales comprendidos entre el 1º de octubre de 1992 y el 30 de septiembre de 1993, así como entre el 1º de octubre de 1993 y el 30 de septiembre de 1994, respectivamente.

Igualmente, se evidencia de las actas procesales que la mencionada apoderada de la sociedad mercantil recurrente presentó en copias simples las Planillas para Pagar (Liquidación) Nº F-N: 0400977452 y 0400977453, fechadas 18 de junio de 2013, por las sumas de doscientos veintiocho mil ciento veinticuatro bolívares con siete céntimos (Bs. 228.124,07) y cuarenta y ocho mil quinientos sesenta y un bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 48.561,54), atinentes a las sanciones de multa impuestas por la Administración Tributaria a su cargo para los mismos períodos impositivos.

Por tal motivo, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual el Juez podrá “(…) en cualquier estado de la causa (…) solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes (…)”, resulta necesario dictar auto para mejor proveer con el objeto de requerir al GERENTE REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN ZULIANA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que informe lo siguiente: (i) si recibió el pago de las Planillas para Pagar (Liquidación) Nos. F-N: 0100977454, 0100977479, 0400977452 y 0400977453, todas del 18 de junio de 2013; (ii) si los montos de las mismas coinciden con las Planillas de Liquidación recurridas, identificadas con los números 04-10-64-000086, 04-10-64-000087, 04-10-59-000086, 04-10-64-000002, 04-10-69-00810 y 01-10-69-000811, fechadas 26 de junio de 1996; y (iii) si en definitiva la contribuyente cumplió con el pago de las obligaciones y sanciones de multa debatidas en la presente causa.

A tales fines, se ordena librar el correspondiente oficio anexándosele copia de las Planillas para Pagar (Liquidación) Nos. F-N: 0100977454, 0100977479, 0400977452 y 0400977453, todas del 18 de junio de 2013, para que dicho funcionario remita a esta Sala lo peticionado, concediéndosele ocho (8) días continuos como término de la distancia, por cuanto la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana se encuentra ubicada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, más un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente la última de las notificaciones.

Cumplido el aludido plazo, se otorgará un lapso de ocho (8) días continuos en razón del término de la distancia, por cuanto la contribuyente tiene su domicilio en “el Kilómetro 9 Carretera Vía Perijá, en Maracaibo, Municipio Autónomo del Estado Zulia”, más cinco (5) días de despacho, para que las partes expongan lo que estimen pertinente.

En el supuesto de no consignarse lo requerido, en el lapso anteriormente establecido, pasará esta Alzada a dictar sentencia con los elementos probatorios que cursan en autos.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

La Presidenta - Ponente M.C. AMELIACH VILLARROEL
La Vicepresidenta B.G.C. SIERO
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA Las Magistradas Suplentes
I.L.R.
SUYING O.G.
La Secretaria, Y.R.M.
En tres (03) de junio del año dos mil quince, se publicó y registró el anterior Auto para Mejor Proveer bajo el Nº 093, el cual no está firmado por la Magistrada Suplente I.L.R. y la Magistrada Suplente Suying O.G., por motivos justificados.
La Secretaria, Y.R.M.

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