Sentencia nº 3095 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2003
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 26 de diciembre de 2001, el FISCO NACIONAL, mediante la representación de los abogados M.P.T., B.L.C., M.E.G.C., María de los Á.P. y R.H.P., con inscripción en el Inpreabogado bajo los nos 63.226, 14.127, 38.825, 38.251 y 50.206, respectivamente, intentó, ante esta Sala, amparo constitucional contra la sentencia que dictó, el 29 de junio de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, T.T. y Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para cuya fundamentación denunció la violación de sus derechos a la tutela judicial efectiva, defensa y debido proceso que acogieron los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Después de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 27 de diciembre de 2001 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

El 15 de mayo de 2002 el Fisco Nacional, mediante la representación de los abogados L.A.L.R., J.L.R.P. y A.A.G.G., con inscripción en el Inpreabogado bajo los nos 23.436, 57.163 y 68.822, respectivamente, reformaron la demanda de amparo.

El 29 de mayo de 2002 la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la admisión de la demanda.

El 30 de julio de 2002 la parte actora consignó original de la inspección judicial que se practicó en la sede de Oriental Nueva Esparta C.A., la cual solicitó se tomara en cuenta para la medida cautelar que se requirió.

El 24 de enero de 2003 el recurrente pidió que se admitiera la demanda.

El 10 de junio de 2003 el demandante reclamó pronunciamiento sobre la admisión del amparo.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1 Que formuló varios reparos a Distribuidora El Margariteño C.A. por la cantidad de doscientos cuarenta y un millones seiscientos treinta y nueve mil trescientos setenta y nueve bolívares (Bs. 241.639.379,00), los cuales fueron notificados el 15 de enero de 1998, con fundamento en lo que establece el artículo 133 del Código Orgánico Tributario. Por cuanto la contribuyente no se allanó voluntariamente, se inició el sumario administrativo que terminó con las resoluciones culminatorias y las respectivas planillas de liquidación. Que tales actos quedaron definitivamente firmes, puesto que la contribuyente no ejerció recurso alguno contra ellos.

    1.2 Que, el 17 de octubre de 2000, procedió al requerimiento de pago, pero la contribuyente se negó al mismo.

    1.3 Que “...como un subterfugio procesal, curiosamente y de manera paralela a la investigación patrimonial que se encontraba realizando la Administración Tributaria, en fecha 29 de enero de 2001, la contribuyente DISTRIBUIDORA EL MARGARITEÑO, C.A., fue demandada por el ciudadano R.G.C., (...) en su carácter de endosatario en Procuración, al pago de ocho (8) letras de cambio, por los montos de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.000.000,00) cada una, las cuales alcanzan el monto total de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 160.000.000,00), suscritas por el ciudadano J.J.R.N., (...) actuando en su carácter de Director Administrativo de la referida empresa; las letras de cambio fueron libradas en fecha 25 de octubre de 1999, para ser pagadas en Río Caribe, Municipio A. delE.S., sin aviso y sin protesto en las siguientes fechas: la primera, el 25 de octubre de 1999; la segunda, el 25 de diciembre de 1999; la tercera, el 25 de febrero de 2000; la cuarta, el 25 de abril de 2000; la quinta, el 25 de junio de 2000; la sexta, el 25 de agosto de 2000; la séptima, el 25 de octubre de 2000 y; la octava, el 25 de diciembre de 2000.” Que dichas letras fueron libradas a favor de su endosante, ciudadano J.J.R.L..

    1.4 Que en el juicio de intimación se decretó un embargo preventivo sobre los bienes de Distribuidora El Margariteño C.A. hasta cubrir la cantidad de trescientos sesenta y cuatro millones de bolívares (Bs. 364.000.000,00).

    1.5 Que, el 13 de febrero de 2001, Distribuidora El Margariteño C.A., a través del ciudadano J.J.R.N., -Presidente de la demandada y avalista de las letras de cambio-, se dio por intimada. El 15 de ese mismo mes y año, se designó como depositario judicial de los bienes que habían sido embargados al ciudadano J.J.R.N. y, el 6 de marzo de 2001, dicho ciudadano, en su carácter de Presidente de Distribuidora El Margariteño C.A., convino en la demanda que había interpuesto R.G.C., endosatario por procuración del ciudadano J.J.R.L..

    1.6 El convenimiento consistió en una dación en pago de los bienes que fueron embargados. Así, el 12 de marzo de 2001, el tribunal homologó el convenimiento y ofició al depositario judicial para que hiciera la entrega material de los bienes.

    1.7 Que, el 15 de marzo de 2001, los ciudadanos J.J.R.L. y M. delV.O.L. constituyeron una compañía denominada Oriental Nueva Esparta C.A., la cual tendría el mismo objeto y dirección que Distribuidora El Margariteño C.A.

    1.8 Que, el 20 de marzo de 2001, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental demandó el cobro de la deuda tributaria y se encontró con “una situación de insolvencia, por cuanto como se señaló antes, la contribuyente DISTRIBUIDORA EL MARGARITEÑO, C.A., había sido demandada por el ciudadano R.G.C..”

    1.9 Que, el 20 de marzo de 2001, ejerció recurso de apelación contra la sentencia que dictó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre mediante la cual se homologó el convenimiento que efectuó la contribuyente con el demandante, puesto que, con esa decisión, se afectaron los derechos del Fisco Nacional al cobro de las acreencias fiscales.

    1.10 Que oída la apelación en un solo efecto, en la Alzada presentó un escrito demostrativo de sus acreencias por la cantidad de doscientos cuarenta y un millones seiscientos sesenta y nueve mil trescientos setenta y nueve bolívares (Bs. 241.669.379,00) y denunció el fraude procesal que se habría cometido en su perjuicio.

    1.11 Que el Juzgado Superior declaró sin lugar la apelación y confirmó el fallo que se apeló, por cuanto el Fisco Nacional podía demandar el cobro de las acreencias de manera independiente y, además, existía cosa juzgada respecto al convenimiento.

    1.12 Que la sentencia objeto de amparo violó el orden público constitucional, pues declaró firme una homologación de un convenimiento hecho entre familiares (dos hermanos), con el propósito de defraudar al Fisco, demostrativo de una conducta contraria a la ética y a la probidad.

    1.13 Que el Juez de la decisión que se impugnó “...no valoró los argumentos y los documentos presentados por la representación del Fisco Nacional, tales como: la ficha alfabética emitida por el Ministerio de Relaciones Interiores y de Justicia, donde se demostró la filiación entre el representante de la parte demandada y el demandante; el Acta de Declaratoria de Verificación, donde se demostró, a través de una fiscalización realizada al demandante, que no tiene capacidad económica para otorgar en préstamo la cantidad de dinero objeto de la demanda, toda vez que su enriquecimiento anual es de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,00). Asimismo, se demuestra que la contribuyente demandada DISTRIBUIDORA EL MARGARITEÑO, C.A., no tiene registrado para el ejercicio del año 1999 en sus libros contables, según lo previsto en le artículo 32 del Código de Comercio, ninguna deuda por el monto por el cual había sido demandada”.

    1.14 Que, aunque “era posible ejercer el recurso extraordinario de Casación”, escogió la vía del amparo “por ser un procedimiento más breve y eficaz a los fines no sólo de restablecer el orden constitucional quebrantado, sino de restablecer efectivamente los derechos patrimoniales del Fisco Nacional, a través de las medidas cautelares que solicitamos en el presente acto...”.

  2. Denunció:

    2.1 La violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa que establecen los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto si bien la parte demandante puede desistir y la parte demandada convenir en la demanda, el Juez de alzada debió valorar las pruebas aportadas por el Fisco Nacional, las cuales evidencian, a todas luces, el fraude procesal que existía en el proceso, y proceder a la anulación del proceso.

    Que “La parte dispositiva del fallo, violenta en forma flagrante las disposiciones constitucionales que consagran el derecho a al defensa, el debido proceso, atenta contra el libre acceso a la justicia y el principio de la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que estando probado en autos la comisión de un fraude procesal, omitió producir pronunciamiento alguno sobre tal hecho, con las consecuencias jurídicas que dimana de tal omisión, esto es, entre otras violaciones constitucionales ya señaladas, permitir que quede ilusoria la ejecución del crédito fiscal, permitir la comisión de un ilícito tributario, la intangibilidad de la infracción del orden constitucional y la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    2.2 Que se violó la potestad tributaria y efectiva recaudación, por cuanto se impidió el cobro de unas acreencias.

  3. Pidió:

    (...) que en la definitiva declare CON LUGAR la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ANULANDO y dejando sin efecto la sentencia proferida en fecha 29 de junio de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, así como también el írrito y fraudulento proceso de intimación al Cobro de Bolívares seguido por R.G.C. contra DISTRIBUIDORA EL MARGARITEÑO, C.A.

    Asimismo, con carácter de urgencia, (pidieron) el decreto de la medida cautelar de embargo sobre bienes de la sociedad mercantil ORIENTAL NUEVA ESPARTA, C.A., hasta tanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, resuelva la apelación formulada contra la decisión del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario que, con vista en la supuesta suficiencia de la fianza otorgada por la indicada sociedad mercantil, suspendió la medida cautelar extralitem de embargo practicado sobre bienes de ésta.

    Por último, (solicitaron) que una vez declarado el fraude procesal se oficie al Ministerio Público, a los fines de que se abra la averiguación correspondiente sobre la comisión del ilícito tributario cometido por los representantes de la contribuyente, y asimismo, se oficie al Tribunal Disciplinario del respectivo Colegio de Abogados a los fines de que se aperture (sic) el procedimiento disciplinario correspondiente contra los abogados que actuaron en connivencia para la comisión del fraude procesal

    .

    II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala declaró su competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se ejerzan contra las sentencias de última instancia que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la acción fue ejercida contra el fallo que dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, T.T. y Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, esta Sala se declara competente para la decisión de aquélla. Así se decide.

    III DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juez de la sentencia que se impugnó decidió en los términos siguientes:

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA FIRME la cosa Juzgada proveniente del convenimiento hecho por el representante de la Empresa ‘DISTRIBUIDORA EL MARGARITEÑO C.A.’ al abogado R.G.C., como endosatario en procuración, en el juicio cambiario por intimación al pago y homologado por el Juzgado de la causa y declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por las representantes del Fisco Nacional (SENIAT).

    A juicio del juez de la sentencia que se impugnó, el convenimiento que fue homologado por el tribunal de primera instancia no era ilegal, razón por la cual declaró sin lugar la apelación.

    IV ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN Luego del examen de los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.

    Por lo que concierne a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala encuentra que, por cuanto se halla incursa en la causal que establece el cardinal 5, la pretensión es inadmisible.

    En efecto, la Sala encuentra que, contra el fallo objeto de amparo, la parte actora tenía a su disposición el recurso de casación; situación que no desconocía, pues ella misma señaló que aunque “era posible ejercer el recurso extraordinario de Casación”, escogió la vía del amparo “por ser un procedimiento más breve y eficaz a los fines no sólo de restablecer el orden constitucional quebrantado, sino de restablecer efectivamente los derechos patrimoniales del Fisco Nacional, a través de las medidas cautelares que solicitamos en el presente acto...”.

    Ahora bien, la Sala debe reiterar, una vez más que no constituye una causa que justifique el uso del amparo, la mayor extensión del tiempo que pueda tomar la vía judicial idónea preexistente, distinta al amparo.

    En efecto, sobre esta causal de inadmisibilidad, la Sala ha precisado:

    El numeral 5, del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

    ‘No se admitirá la acción de amparo:

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...’ (omissis)

    De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la inidoneidad e insuficiencia de los mismos.

    De manera tal que no basta que el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales.

    (s.S.C. nº 71. 9.03.00).

    Por cuanto la parte actora contaba con el recurso de casación contra la sentencia objeto del amparo de autos, que habría suspendido la ejecución de la sentencia que señala como lesiva de sus derechos, lo cual habría impedido la materialización del supuesto agravio en su esfera jurídica, la Sala declara inadmisible la demanda, de conformidad con lo que establece el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    Por otra parte, y tal como es doctrina reiterada de esta Sala, el fraude procesal puede ser combatido eficazmente a través de una demanda autónoma y ad hoc, de cognición plena, dentro de la cual cabría, como es natural, el requerimiento y otorgamiento de las medidas cautelares que fueren necesarias para garantía de las resultas del juicio.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de amparo que incoó FISCO NACIONAL, mediante la representación de los abogados M.P.T., B.L.C., M.E.G.C., María de los Á.P. y R.H.P., contra la sentencia que dictó, el 29 de junio de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, T.T. y Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de noviembre de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    J.M. DELGADO OCANDO

    Magistrado

    A.J.G.G.

    Magistrado

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Magistrado-Ponente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 01-2909

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