Sentencia nº 42 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 11 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2011
EmisorSala Plena
PonenteCarmen Auxiliadora Zuleta de Merchán
ProcedimientoSobreseimiento

SALA PLENA

MAGISTRADO PONENTE: C.Z.D.M.

Exp: AA10-L-2007-000168

Mediante oficio Nº 642-07 del 1 de octubre de 2007, fue remitido por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el expediente N° 46-C-8322-07 (nomenclatura de dicho despacho y constante de cuarenta y tres (43) folios útiles), contentivo de solicitud de sobreseimiento efectuada por los ciudadanos M.P.S. y N.O.M.D., Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Sexagésimo Octavo (Auxiliar) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a favor del ciudadano H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela; remisión efectuada en cumplimiento de la decisión dictada en fecha 1 de octubre de 2007, mediante la cual declinó la competencia a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con fundamento en lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo que preceptúa el artículo 266, numeral 2 y único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 17 de octubre de 2007, se dio cuenta en la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, y fue designado ponente al Magistrado doctor L.A.S.C., con el fin de resolver lo conducente.

La Secretaría de esta Sala Plena hizo constar que en virtud de haber sido acordada la jubilación del Magistrado doctor L.A.S.C., el expediente fue devuelto en fecha 7 de diciembre de 2010, por tal motivo, en cumplimiento de lo acordado por la Sala Plena, su Presidenta el 11 de enero de 2011, reasignó la ponencia a la Magistrada Doctora C.Z.d.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, esta Sala Plena procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

  1. - El 30 de enero de 2003, los ciudadanos G.G., J.G.O.L., R.P.P. y A.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 4.350.138, 6.082.417, 7.375.444 y 5.308.165, respectivamente, interpusieron ante la Dirección de Secretaría General de la Fiscalía General de la República denuncia contra el ciudadano H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.

  2. - El 20 de marzo de 2003, el abogado A.C.S., en su carácter de Fiscal Sexagésimo Octavo (Auxiliar) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34, numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó el inicio de la investigación correspondiente.

  3. - El 16 de mayo de 2003, el abogado A.C.S., Fiscal Sexagésimo Octavo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante Oficio N° FMP-68°-703-02, se dirigió al Director de Secretaría de la Presidencia de la República y solicitó lo siguiente: “1.- Se requiere indique a este despacho el numero (sic) de la asignación o partida presupuestaria que fuera utilizada para cubrir los gastos de viaje y estadía del ciudadano Presidente de la República H.R.C.F. en la ciudad de Porto Alegre, República Federativa de Brasil para los días 26 y 27 de enero de 2003. 2.- se requiere informe a este despacho en relación a cual (sic) fue el itinerario protocolar que fue cubierto por el ciudadano: HUGO (sic) R.C. (sic) Frías, Presidente de la República, durante su estadía los días 26 y 27 de enero del presente año en la ciudad de Porto Alegre República Federativa de Brasil”.

  4. - El 4 de junio de 2003, mediante Oficio N° 0740, el Despacho de la Presidencia de la República suministró al Fiscal Sexagésimo Octavo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la información requerida.

  5. - El 20 de noviembre de 2003, mediante oficio N° 56441 del 20 de noviembre de 2003, la ciudadana L.E.R.S., Directora de Salvaguarda (E) del Ministerio Público se solicitó la intervención del Fiscal Sexagésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la investigación penal.

  6. - El 4 de mayo de 2005, la ciudadana M.P.S., Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, mediante Oficio N° FMP-36° NN-0504-05, se dirigió al Fiscal Sexagésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y remitió copia fotostática de la comunicación N° FMP-36NN-0501-05, de fecha 5 de mayo de 2005, dirigida a la Dirección de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y anexó las actas originales de las investigaciones números 01-F68°-DS-341-03 y 01-F68°-DS-338-03, cursantes en dicha fiscalía.

  7. - El 5 de septiembre de 2006, la ciudadana Emylce R.J., Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena (E), mediante Oficio N° FMP-36°NN-1275-04, requirió del Comisario Jefe del Departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que practicara una experticia de “…Transcripción y Coherencia Técnica a un (01) video casette, identificado con la etiqueta y el sello de Conatel, que presenta el número GRS-048-2005, el cual contiene imágenes extraídas de la transmisión de señal abierta de televisión del canal 8, correspondiente a la grabación realizada los días 26 y 27 de enero del año 2003, relacionado con ‘ALOCUCIONES DEL PRESIDENTE C.D.P.A. BRASIL’”.

  8. -El 29 de diciembre de 2006, el Departamento de Análisis Audiovisual y Espectrografía, División de Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, consignó ante la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia Plena la experticia N° 9700-DFC-1348-AVE-221, cuya conclusión fue la siguiente:

    El material recibido para realizar el estudio solicitado consistió en: Una grabación contenida en una cinta magnetofónica de videocasete, correspondiente al formato “VHS”, modelo “T-120”, elaborada en material sintético de color negro y transparente e incoloro.

    De la Digitalización: efectuada al contenido magnetofónico grabado en el videocasete estudiado, se obtuvo un archivo en el formato “MICROSOFT ADPCM (WAV)” con tamaño en disco de 454 MB (476.393.008 bytes), con una duración de “05:57:58 h/m/s”, el cual fue respaldado en el disco compacto marca “BASF”. Modelo “80 1X-16X MULTI SPEED”, con las siguientes inscripciones alfa numéricas presentes en su borde interno “1214 31 M C 30707 80”.

    Del Análisis de la Coherencia Técnica: Practicado a la grabación contenida en el videocasete recibido, fue sometida a un exhaustivo análisis cuadro a cuadro, constatándose que el mismo presenta cambios de escenarios donde se desenvuelve dicha grabación, cambios de cámaras (ponches), los cuales destacan características encuadrables en los que se conoce como edición de video.

    Con lo anteriormente expuesto, se da por concluida la actuación pericial. Se consigna la presente Experticia, constante de dos (02) folios útiles. Se anexa a la presente, debidamente embalado, rotulado el videocasete estudiado, y un (01) disco compacto contentivo del audio de la grabación, dado que no se transcribió por lo extenso de la misma.

  9. - El 8 de enero de 2007, el Ministerio Público, representado por los ciudadanos M.P.S. y N.O.M.D., Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Sexagésimo Octavo (Auxiliar) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, presentó ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de sobreseimiento en la investigación penal iniciada contra el ciudadano H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.

  10. - El 1 de octubre de 2007, el Juzgado Cuadragésimo Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declinó la competencia “[…] para que conozca por mandato constitucional al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, sobre la causa signada bajo el N° 8322-07 (Nomenclatura de este Juzgado) y seguida en contra del ciudadano: H.R.C.F., ello a tenor del artículo 266 Ordinal 2do (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en guardada relación con los artículos 61 y 377 del Código Orgánico Procesal Penal”.

    II

    DE LA DENUNCIA INTERPUESTA

    El 30 de enero de 2003, los ciudadanos G.G., J.G.O.L., R.P.P. y A.M., interpusieron ante la Dirección de Secretaría General de la fiscalía General de la República denuncia contra el ciudadano H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

    Nosotros, G.G., J.G.O.L., R.P.P. y A.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.350.138, 6.082.417, 7.375.444, 5.308.165, respectivamente, por medio del presente documento solicitamos formalmente la apertura de una averiguación penal contra el Presidente de la República H.C.F.. De acuerdo a lo contemplado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. La petición está basada en la comisión del delito de peculado de uso según el ordinal 5° del Artículo 71 de la vigente Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público –hoy derogada-, por parte del ciudadano Presidente de la República.

    El presidente (sic) de la República H.C., viajó a la ciudad de Porto Alegre, República Federativa del Brasil, los días 26 y 27 del mes de enero de 2003, a los fines de participar en un evento organizado por un recién fundado (13 de enero de 2003) Comité de Porto A.d.S. con Venezuela, dicho viaje así como las actividades conexas no tienen bajo ningún respecto carácter de actividad estatal o gubernativa, que amerite la utilización de recursos públicos para su ejecución, dado que ninguna autoridad estatal o pública de Brasil realizó dicha invitación ni ejecutó el Presidente Chávez actividad alguna con ellas, dicho viaje responde a iniciativas de claro corte partidista y proselitista, lo que conlleva a una utilización para fines privados de un avión perteneciente al Estado venezolano, ello produjo un severo daño patrimonial al erario público, calculado en la cifra de CIENTO CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (142.500.000,oo BS.) –antes de la reconversión monetaria- cantidad que resulta de la multiplicación de la cantidad de Treinta mil dólares americanos (Costo hora/avión) por 15 horas del (sic) vuelo (Maiquetía-Porto Alegre y Porto Alegre-Maiquetía) por el valor promedio actual del dólar americano (Bs. 1900). Añadiéndose a esto, los costos públicos de la realización de una cadena de televisión en directo desde la referida ciudad de Porto Alegre, la cual no respondía a ningún interés estatal sino a una intencionalidad proselitista, representa un gasto aproximado de 10.000 Dólares, pues 15 minutos de transmisión vía satélite de Brasil a Venezuela cuestan 600 dólares. De tal manera que el costo de la transmisión se realizó por un costo de DIECINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (19.000.000,oo Bs.) –antes de la reconversión monetaria- aproximadamente.

    Esto sumaría un total de CIENTO SESENTA Y UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (161.500.000,oo Bs.) –antes de la reconversión monetaria-

    En razón de lo expuesto denunciamos formalmente al Presidente de la República H.C.F. por la comisión del delito de peculado de uso contemplado en el articulo (sic) 71, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Salvaguarda (sic) –hoy derogada- que reza: Articulo (sic) 71.

    Serán penados: Ord 5°. Con prisión de uno a cinco años, al funcionario público o cualquier persona que utilice en obras, o servicios de índole particular, para fines contrarios a los previstos en las leyes, reglamentos, resoluciones u ordenes (sic) de servicio a trabajadores, vehículos, o maquinarias o materiales que por cualquier título estén afectados a un organismo público.

    Solicitamos que se realicen las siguientes diligencias:

    1) Que se obtenga el valor económico para el erario público del viaje realizado ilegalmente cometiendo peculado de uso por el presidente (sic).

    2) Que se solicite a Venezolana de Televisión copia de dicha transmisión y se determine mediante participación de CONATEL los costos de la misma a los fines de establecer las responsabilidades.

    III

    DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO PRESENTADA

    POR EL MINISTERIO PÚBLICO

    En fecha 8 de enero de 2007, los ciudadanos M.P.S., Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y N.O.M.D., Fiscal Sexagésimo Octavo (Auxiliar) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentaron escrito de sobreseimiento sobre la base de la argumentación siguiente:

    “Con relación a lo previamente expuesto por los denunciantes indicando la comisión del delito de peculado previsto en el artículo 75 ordinal 5 (sic) de la ya derogada Ley Orgánica de Salvaguarda y del Patrimonio Público, quienes hoy examinamos las actas observamos:

Primero

En efecto el Primer Mandatario Nacional efectuó el día 25 de enero de 2003, un viaje con destino a la ciudad de Porto alegre, República Federativa del Brasil, con motivo del Foro Social Mundial 2003, a celebrarse en dicha ciudad los días 26 y 27 de enero del referido año, traslado que realizó con la finalidad de cumplir una serie de actos, propias (sic) de sus funciones, entre las cuales se evidenciaron según el Itinerario de actividades en primer lugar, el encuentro que sostuvo el m.R.d.P.E.N. con las personalidades del referido Foro Social y en segundo lugar, mantuvo varias reuniones con personalidades del Estado de Río Grande Do Sul, como por ejemplo el Gobernador del mencionado estado Germano Rigotto y el Diputado S.Z., Presidente de la Asamblea Legislativa, lugar donde se efectuó el “Acto de Solidaridad con Venezuela”, no tratándose en consecuencia, de un viaje particular o de corte partidista o proselitista tal y como lo pretender (sic) hacer ver los denunciantes.

Segundo

Los recursos utilizados por el Presidente de la República de Venezuela (sic), tal y como fue indicado previamente en el capítulo de las diligencias, son los destinados según la partida presupuestaria N° 4.03 07 02 00 referida a los gastos ordinarios asignados al ciudadano Presidente de la República para viajar fuera del país, denominada “Viáticos y pasajes fuera del país” según la Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal 2003, entendiéndose que tales recursos son consecuencia de funciones del Primer Mandatario Nacional, mal podría entonces considerar el Ministerio Público, que estamos en presencia de algún hecho constitutivo de delito.

En efecto, todo funcionario público tiene la ineludible obligación de actuar dentro del marco de los parámetros legales de una sociedad democrática, haciendo uso de las potestades públicas que le han sido conferidas de acuerdo y en función a los fines e interés públicos inherentes al cargo ejercido, en armonía con la Ley y la misma Constitución, siendo los principales objetivos lograr una administración transparente, utilización racional y eficaz de los recursos públicos y, en definitiva la sanción a todo aquel funcionario que actúe en detrimento de los intereses que representa o con abuso y desviación del poder, los medios y las potestades de las que ha sido investido.

En este sentido, es indispensable a.e.s.c.e. artículo 71 ordinal 5, de la ya derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (vigente para la fecha de los hechos), el cual establecía el delito de Peculado de Uso, en los siguientes términos:

…con prisión de uno a cinco años el funcionario o cualquier persona que utilice en obras o servicios de índole particular, para fines contrarios a los previstos en las leyes, reglamentos, resoluciones u órdenes de servicio, a trabajadores, vehículos, maquinarias o materiales que por cualquier título están afectados o destinados a un organismo público…

.

Bajo la óptica de la especialista E.D.V. (sic), la acción material constitutiva del delito de peculado constituye una especie o forma de infidelidad del funcionario público respecto de sus deberes frente a la administración del Estado, consistente en que los bienes del patrimonio público que se hallan en poder de algún organismo estatal, los cuales le han sido confiados por razón de su cargo con una finalidad determinada, han sido empleados o investidos con fines distintos a los que estaban destinados, fines ajenos a los intereses de la administración.

Conforme a todo esto, la acción típica del delito de peculado de uso, la constituye el “utilizar” para fines de orden particular, ajenos o contrarios a los previstos en las leyes, reglamentos, resoluciones los objetos materiales descritos y enumerados en el mismo.

Estos objetos materiales, sobre los cuales debe recaer la acción constitutiva del delito se tratan solamente de “trabajadores, vehículos, maquinarias o materiales” destinados a un organismo público.

Ahora bien, el uso del avión presidencial hacía (sic) la ciudad de Porto alegre, República Federativa de Brasil, fue con ocasión (sic) un acto propio de las funciones del Presidente de la República, es decir, se trató de un viaje de carácter oficial y no particular, razón por la cual no resulta posible concluir como lo pretende (sic) hacer valer los denunciantes, que le viaje realizado por el Primer Mandatario Nacional se realizó con un fin de corte partidista o proselitista y que por tanto el mismo constituyen (sic) un hecho delictivo.

El m.R.d.P.E.N., no dispone del dinero del estado (sic) cuando lo desee, todo lo contrario para realizar cualquier actividad que genere gastos relacionados con las funciones propias del Presidente de la República, requiere de una partida destinada para determinado fin, en el caso bajo estudio se aprecia tal y como fue indicado previamente que para sufragar los gastos del viaje efectuado a la ciudad de Porto Alegre, República Federativa de Brasil, se utilizó la partida presupuestaria N° 4.03 07 02 00, destinada, según la Ley de Presupuesto para el Ejercicio fiscal 2003.

Tal actividad tuvo como fin establecer las relaciones entre los gobiernos de la República Bolivariana de Venezuela con la República Federativa del Brasil, más aún cuando en el Palacio Legislativo del Estado de Río Grande do Sul, se llevó a cabo el “Acto de Solidaridad con Venezuela”, cuyo fin fue brindar apoyo al Gobierno de Venezuela con el propósito de lograr la integración de países hermanos, siendo una actividad totalmente eficaz, pero afirmar que el actuar en estos términos por parte del Presidente de la república Bolivariana de Venezuela configura delito, no tiene asidero jurídico, pues no se evidencia que dicha conducta vaya en detrimento de algún bien jurídico tutelado penalmente por el Estado.

Por otra parte, consideramos necesario destacar tal y como se desprende de los documentos que fueran recabados por el Ministerio Público, que el viaje del m.R.d.P.E.N., tal y como fuese indicado previamente fue de carácter oficial y que la transmisión efectuada por el canal audiovisual del Estado, estuvo orientada en este sentido, pues difundieron las realidades institucionales del país, no resultando perjuicio alguno para el patrimonio público o sea indicativa de un ilegítimo desvío de las facultades dadas al organismo directivo.

Así las cosas, resulta importante recalcar que nuestra legislación penal, al igual que el resto de los ordenamientos jurídicos de corte democrático y liberal no concibe el castigo o la punición para conductas que en definitiva no comporten un daño, lesión o puesta en peligro de un determinado bien jurídico, o que resulten inocuas tal como el caso bajo estudio. Por ello precisamos, y fundamentándonos en criterios sostenidos por innumerables tratadistas tales como: MANTOVANI, J.D.A. (sic), S.M.P. y otros; que es función esencial del derecho penal la protección de bienes jurídicos, quedando establecido que no hay delito sin ofensa del bien jurídico protegido, (principio de ofensividad, “NULLUM CRIMEN NULLA POENA SINE INJURIA”), resultando todas estas consideraciones de obligatorio acatamiento para el órgano jurisdiccional decidor (sic).

Así las cosas, este Despacho fiscal, una vez evidenciado que el hecho que ha sido objeto de averiguación no lesiona bien jurídico alguno, concluye que resulta improcedente continuar con la investigación, por cuanto no existe un hecho punible que investigar y mucho menos persona que individualizar ya que no ha ocurrido delito, en consecuencia consideran oportuno y ajustado a derecho SOLICITAR como en efecto se solicita EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 2° (sic) (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dispone lo siguiente:

Art. 318 Código Orgánico Procesal Penal: “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

  1. - El hecho imputado no es típico…” (Subrayado de esta Representación Fiscal).

    […]

    Conforme se evidencia en actas, el Ministerio Público, actuando en concordancia con lo previsto en la Ley, llevó a cabo la investigación correspondiente, practicando las diligencias pertinentes a los fines de lograr el total esclarecimiento de los hechos, determinando de esta forma que los mismos no son subsumibles en tipo penal alguno.

    […]

    En consecuencia, por las (sic) razonamientos precedentemente expuestos, quienes suscriben, solicitamos respetuosamente DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación la cual se encuentra distinguida bajo la denominación alfanumérica 01-F68-648-03, nomenclatura de la Fiscalía 68° del Ministerio Público, iniciada en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 30 de enero de 2003, por los ciudadanos G.G., J.G.O.L., R.P.P. y A.M., en contra del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Teniente Coronel H.R.C.F., ya que el hecho investigado no reviste carácter penal, de conformidad con establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    IV

    DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA EFECTUADA POR EL

    JUZGADO CUADRAGÉSIMO SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

    En fecha 1 de octubre de 2007, el Juzgado Cuadragésimo Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declinó su competencia en esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la base de la argumentación siguiente:

    […] el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

    ‘…En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…’

    El dispositivo antes indicado refiere pues, que este Tribunal declina su competencia en razón de que el escrito presentado por el Ministerio Público en fecha 29 de Diciembre de 2006, donde solicita el SOBRESEIMIENTO de la Causa Penal Nro. 8322-07, en beneficio del Ciudadano H.R.C. (sic) FRIAS (sic), Presidente Constitucional, Legal, Legitimo (sic) y relegitimado de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que no esta (sic) facultado para emitir pronunciamiento alguno este Órgano Jurisdiccional, debido que al hacerlo este juzgador vulnera la competencia y el acto que se ejecutará es inconstitucional ya que se estaría subrogando esté (sic) Tribunal Cuadragésimo Sexto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, atribuciones que no le corresponden por ley, ya que el único juzgador con Competencia Jurisdiccional, por Mandato Constitucional por el cual debe conocer es el m.T.S.d.J. en Sala Plena como en efecto lo consagra el Artículo 266 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de este modo es por lo que se debe indicar en este asunto penal sub examine la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, según Expediente N° 00-3119, bajo la Sentencia Nro. 1636, de fecha 16-06-03, el cual dejó por sentado ‘…La extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno… (sic). Ahora bien, se explica fácilmente que para el enjuiciamiento del ciudadano que ejerce la Primera Magistratura del país y aun para los Ministros y demás altos funcionarios, se establezca una competencia especial en la Corte Suprema de Justicia y se les rodee de una serie de prerrogativas o privilegios, pues las múltiples y delicadas funciones de que están investidos dichos ciudadanos así lo demandan…(sic)’.

    Situación fáctica esta que no excepciona a este Juzgado administrador de justicia para que en el Expediente penal que se menciona en el encabezado de este auto, conozca de manera inmediata la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia debido a que este servidor público se está abocando al conocimiento de las investigaciones penales que cursan por ante este despacho y en aras de la celeridad procesal y una sana y justa administración de justicia, por el tiempo que ha permanecido en esta dependencia judicial el Acto Conclusivo presentado por el garante de la acción penal en fecha 29 de Diciembre de 2006, de acuerdo al artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se remite a este Alto Tribunal para que conozca de lo aquí expuesto, ya que el hecho penal del caso que nos ocupa, se refiere al ciudadano investido de Privilegios y prerrogativas, además de ser Presidente Constitucional de este País, es titular de garantías constitucionales que le asisten dentro del p.p.. Por lo que es evidente que se debe declinar la Competencia al Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con el artículo 266 ordinal 2 (sic) de la Carta Magna en guardada relación con los artículos 61 y 377 del Código Orgánico Procesal Penal en sintonía con el artículo 5 ordinal 1ro de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia –aplicable ratione temporis-.

    [Omissis]

    La declinatoria de Competencia que en este asunto de marras se plantea, se debe a que el Primer Magistrado de la República Bolivariana de Venezuela goza por su investidura de Presidente Constitucional de unas prerrogativas o privilegios, mal podría conocer este Órgano Jurisdiccional como integrante del Poder Judicial de esta solicitud realizada por la Vindicta Pública, ya que cualquier decisión que se produjese es un acto írrito e inconstitucional desembocando en un acto ineficaz y para que esta causa penal llegue a feliz término procesalmente es por lo que declino (sic) la competencia al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena.

    DISPOSITIVA

    Por lo anteriormente mencionado, este Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en Función de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad que la ley le confiere, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECLINA LA COMPETENCIA para que conozca por mandato constitucional al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, sobre la causa signada bajo el N° 8322-07 (Nomenclatura de este Juzgado) y seguida en contra del ciudadano: H.R.C.F., ello a tenor del artículo 266 Ordinal 2do de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en guardada relación con los artículos 61 y 377 del Código Orgánico Procesal Penal, y con indicación expresa del artículo 5 ordinal 1ro –aplicable ratione temporis- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, por ser este Tribunal incompetente. Es importante destacar que como los accionantes no se identificaron plenamente con su domicilio procesal este Tribunal ordena notificarlos en las puestas del Juzgado de acuerdo al artículo 181 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal: Ofíciese remitiendo el expediente al Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE

    .

    V

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

    Vista la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a esta Sala Plena del expediente N° 8322-07 (nomenclatura de dicho despacho), contentivo de investigación iniciada en virtud de denuncia interpuesta ante el Ministerio Público contra el ciudadano H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, se impone a esta Sala, previo a cualquier otro pronunciamiento, la determinación de su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido, se observa:

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numeral 2, en concordancia con su único aparte, confiere a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces:

    Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

    (…)

    2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, y en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.

    [Omissis]

    La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena...

    .

    De allí que el Texto Constitucional no sólo establece la figura del antejuicio de mérito a favor del Presidente o Presidenta de la República o de quien haga sus veces, y de otros altos funcionarios públicos o altas funcionarias públicas, sino también los lineamientos fundamentales del procedimiento especial para determinar la responsabilidad penal de esos funcionarios públicos o funcionarias públicas, el cual es ratificado y desarrollado, respectivamente, por varias leyes, fundamentalmente, por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código Orgánico Procesal Penal.

    En tal sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 24, cardinales 1 [antes artículo 5, numeral 1 del texto vigente para el momento en que fue declinada la competencia en este caso], establece como competencia del Tribunal Supremo de Justicia, declarar, en Sala Plena, si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces; y, en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa, previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva; así como también declarar, en Sala Plena, si hay o no mérito para el enjuiciamiento de otros altos funcionarios públicos:

    Artículo 24.Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

    1. Declarar, si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces y, en caso afirmativo, conocerá de la causa, previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.

    [Omissis]

    .

    Al respecto, como ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades, cabe acotar que el antejuicio de mérito se traduce en un procedimiento especial, establecido en relación con los funcionarios públicos o funcionarias públicas que tienen a su cargo las funciones públicas más relevantes, destinado a que el órgano competente para ello determine si existe o no mérito para su enjuiciamiento, de lo cual se deduce que el mismo constituye un presupuesto procesal indispensable para el enjuiciamiento de aquéllos.

    Tal presupuesto se concibe, actualmente, no como una protección de las personas que desempeñan determinados cargos en la estructura del Estado, sino como una protección del interés general o del bien común, pues, a través de esa institución procesal se busca resguardar las funciones públicas más importantes y, por ende, se persigue preservar el correcto funcionamiento del Estado.

    Tal es la razón que se invoca para afirmar que ese tratamiento particular que implica la exigencia del antejuicio de mérito, en relación con los funcionarios o funcionarias que ejercen las funciones públicas más significativas, respecto del resto de las personas, no se considera violatorio del principio de igualdad, cuya fórmula clásica envuelve “tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual”.

    En efecto, la defensa del interés público se entiende como un aspecto que justifica, suficientemente, la previsión del antejuicio de mérito y, por tanto, una hecho que advierte la desigualdad que ella implica, es decir, la desigualdad entre los funcionarios destinatarios de ese presupuesto procesal y las demás personas, incluyendo funcionarios distintos de aquellos, y, por ende, un evento que justifica el tratamiento necesariamente desigual que acarrea, de manera tal que se cumple a cabalidad con la referida fórmula inherente a la igualdad: tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual, pues, –se insiste– en este caso se da un tratamiento desigual a sujetos desiguales, es decir, se establece el antejuicio de mérito respecto de los funcionarios públicos que desempeñan las funciones más relevantes dentro del Estado, iniciando por el Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces.

    De ello se desprende que el tratamiento igual o desigual debe depender, fundamentalmente, de si hay o no justificación suficiente para la permisión, en cada caso concreto, de uno u otro tratamiento, y que, si no se da tal justificación, se quebrantaría la igualdad, entendida, por supuesto, en forma general. En efecto, si el tratamiento igual no se justifica, se estaría subvirtiendo la igualdad, lo que también ocurriría si no se justifica el trato desigual. (Vid. sentencia de esta Sala Plena N° 34 de fecha 6 de julio de 2010).

    Reitera además el legislador las competencias de la Sala Plena en materia de antejuicio de mérito, en los artículos 110 y siguientes, Capítulo IV del Título VII de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo los procedimientos aplicables y previendo además de forma expresa, en su artículo 114, la competencia de esta Sala para conocer y decidir de la solicitud de desestimación de la denuncia o querella, o bien de la solicitud de sobreseimiento contra el Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, o los demás altos funcionarios o altas funcionarias antes referidos.

    Dicho artículo 114 prevé expresamente lo siguiente:

    La Sala Plena también es competente para conocer y decidir de la solicitud de desestimación de la denuncia o querella, o bien de la solicitud de sobreseimiento contra los altos funcionarios o altas funcionarias señalados en los artículos anteriores, conforme a las causas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. En estos casos, la solicitud deberá ser presentada únicamente por el o la Fiscal General de la República dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella…

    .

    Así, el Texto Constitucional y la normativa legal establecen una jurisdicción especial no sólo para conocer de la solicitud de antejuicio de mérito contra el Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces y demás altos funcionarios o altas funcionarias, sino también una jurisdicción especial para conocer de las causas que se les sigan, con posterioridad -según sea el caso- al cumplimiento de los otros presupuestos previstos en la Constitución y la ley; así como para conocer y decidir de las solicitudes de desestimación de denuncias o querellas, o bien de las solicitudes de sobreseimiento.

    Por tanto, esta Sala Plena -como lo ha venido sosteniendo de manera reiterada en sus decisiones- no sólo es competente para conocer de una solicitud de antejuicio de mérito contra el Presidente o Presidenta de la República o quien haga su veces y otros altos funcionarios o altas funcionarias del Estado, sino también, de las solicitudes de sobreseimiento o de desestimación de denuncias o querellas formuladas en contra de los mismos (Vid. sentencias números 110 del 25 de septiembre de 2008; 117 del 16 de octubre de 2008; 6 del 14 de enero de 2010; 7 y 8, ambas del 11 de febrero de 2010; 9, 10 y 11 del 17 de febrero de 2010; 12 del 18 de febrero de 2010; 14 del 8 de abril de 2010; 28 del 16 de junio de 2010 y 34 del 6 de julio de 2010).

    Con fundamento en lo precedentemente expuesto y vista la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se declara competente para conocer la presente solicitud de sobreseimiento de la investigación iniciada contra el ciudadano H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, acepta la declinatoria de competencia efectuada por el mencionado Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control. Así se declara.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  2. - Previo a cualquier pronunciamiento sobre la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público con ocasión a la investigación iniciada en virtud de la denuncia interpuesta por los ciudadanos G.G., J.G.O.L., R.P.P. y A.M. contra el ciudadano H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Plena estima necesario acotar lo siguiente:

    En sentencia Nº 6 del 14 de enero de 2010, esta Sala Plena respecto del rol de quien ejerce el cargo de Fiscal General de la República en el marco del trámite del antejuicio de mérito, estableció lo siguiente:

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numerales 2 y 3, en concordancia con su único aparte, le asigna a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la atribución de declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, y de otros Altos Funcionarios, estableciendo de igual modo los lineamientos fundamentales del procedimiento para determinar su responsabilidad penal. Tales lineamientos, respecto al procedimiento del antejuicio, son recogidos por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código Orgánico Procesal Penal, el cual se inicia a instancia del Fiscal o de la Fiscala General de la República, bien se trate de delito de acción pública o bien de delitos enjuiciables a instancia de la parte agraviada.

    Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 377, ubicado dentro del Título IV (referido al procedimiento en los juicios contra el Presidente de la República y otros altos funcionarios públicos) del Libro Tercero (dedicado a los procedimientos especiales), dispone que corresponde al Tribunal Supremo de Justicia declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o de quien haga sus veces y de los Altos Funcionarios del Estado, previa querella del Fiscal o de la Fiscala General de la República.

    Como puede apreciarse de lo supra transcrito, en el trámite del antejuicio de mérito el m.r.d.M.P. tiene atribuida la competencia exclusiva para instar dicho trámite sin distingo de la naturaleza del delito denunciado –delitos de acción pública o delitos enjuiciables a instancia de la parte agraviada-; por cuanto el antejuicio de mérito es un procedimiento especial, establecido con relación a los altos funcionarios del Estado que tienen a su cargo las funciones públicas más relevantes; procedimiento destinado a que este Alto Tribunal determine si existe o no mérito para el posterior enjuiciamiento una vez desaforado el Alto Funcionario.

    Ello es así, ya que con el trámite del antejuicio de mérito se protegen funciones públicas trascendentales para el Estado y la sociedad de aquellas acciones destinadas a perturbarlas, pudiendo afectarse además del interés público, la gobernabilidad.

    (…)

    Así entonces, siendo un deber del Fiscal o la Fiscala General de la República -quien dirige el Ministerio Público en tanto órgano integrante del Poder Ciudadano- proponer personalmente el antejuicio de mérito contra el Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, como a los demás Altos Funcionarios, de conformidad con lo dispuesto por el cardinal 5 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por aplicación de la máxima latina a maiori ad minus: ‘quien puede lo más puede lo menos’, también lo es para proponer la solicitud de desestimación de denuncia o la solicitud de sobreseimiento; además de que el pronunciamiento que rechaza la desestimación de la denuncia o el sobreseimiento incide en el enjuiciamiento del Alto Funcionario; deber éste que, dada la entidad de los intereses que dicho funcionario resguarda, no admite delegación alguna en cualquiera de los demás fiscales del Ministerio Público.

    Aun cuando el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley Orgánica del Ministerio Público no prevén los supuestos referidos a las solicitudes de sobreseimiento o de desestimación de la denuncia a favor del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, así como a favor de los demás Altos Funcionarios, en razón de su trascendental importancia y del obligatorio respeto a los derechos y garantías constitucionales, entre los que destaca la seguridad jurídica, una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico vigente permite concluir que el Fiscal o la Fiscala General de la República, en tanto M.R.d.M.P., es competente no sólo para proponer la solicitud de antejuicio de mérito, sino también para proponer el sobreseimiento o la desestimación de la denuncia formulados contra los señalados Altos Funcionarios, toda vez que son actos procesales estrechamente vinculados al enjuiciamiento de éstos, razón por la cual, tales actuaciones son competencia exclusiva del Fiscal o la Fiscala General de la República, sin que pueda delegarse este deber -como antes se apuntó- en ningún otro fiscal del Ministerio Público, por cuanto ello implicaría una franca subversión al ordenamiento constitucional y una infracción al deber legal establecido expresamente en el cardinal 5 del artículo 25 de la Ley Orgánica que rige la organización administrativa y funcional del Ministerio Público

    (Resaltado de este fallo).

    En la referida sentencia, por razones de seguridad jurídica, se dejó establecido que los efectos de la misma solo serían aplicables a las nuevas solicitudes de desestimación de la denuncia y de sobreseimiento en el procedimiento del antejuicio de mérito, quedando excluidas las causas en trámite. No obstante, la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer la competencia de la Sala Plena para conocer y decidir de la solicitud de desestimación de la denuncia o querella, o bien de la solicitud de sobreseimiento contra los altos funcionarios o altas funcionarias, precisó que “…la solicitud deberá ser presentada únicamente por el o la Fiscal General de la República dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella…”, lo cual considera esta Sala solo aplicable, en respeto al principio de irretroactividad de las normas, a las causas que sean presentadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Ley que rige las funciones de este Tribunal Supremo de Justicia.

    En tal sentido, como quiera que la presente causa se encontraba en trámite para la fecha del criterio jurisprudencial previamente expuesto, por lo que su inicio es ciertamente anterior a la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, compete a esta Sala Plena conocer y decidir en relación con la solicitud del Ministerio Público de sobreseimiento de investigación iniciada contra el ciudadano H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

  3. - Precisado lo anterior y respecto a la solicitud de sobreseimiento interpuesta el 8 de enero de 2007, por el Ministerio Público, representado por los ciudadanos M.P.S. y N.O.M.D., Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Sexagésimo Octavo (Auxiliar) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, conforme al artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Plena estima oportuno señalar dicha disposición adjetiva penal establece lo siguiente:

    2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad…

    .

    Con fundamento en la norma transcrita supra, la representación del Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa con ocasión a la denuncia interpuesta contra el Presidente de la República, al estimar que el hecho denunciado “no reviste carácter penal”.

    Así, el contenido de la referida denuncia es del tenor siguiente:

    Nosotros, G.G., J.G.O.L., R.P.P. y A.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.350.138, 6.082.417, 7.375.444, 5.308.165, respectivamente, por medio del presente documento solicitamos formalmente la apertura de una averiguación penal contra el Presidente de la República H.C.F.. De acuerdo a lo contemplado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. La petición está basada en la comisión del delito de peculado de uso según el ordinal 5° del Artículo 71 de la vigente Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público –hoy derogada-, por parte del ciudadano Presidente de la República.

    El presidente (sic) de la República H.C., viajó a la ciudad de Porto Alegre, República Federativa del Brasil, los días 26 y 27 del mes de enero de 2003, a los fines de participar en un evento organizado por un recién fundado (13 de enero de 2003) Comité de Porto A.d.S. con Venezuela, dicho viaje así como las actividades conexas no tienen bajo ningún respecto carácter de actividad estatal o gubernativa, que amerite la utilización de recursos públicos para su ejecución, dado que ninguna autoridad estatal o pública de Brasil realizó dicha invitación ni ejecutó el Presidente Chávez actividad alguna con ellas, dicho viaje responde a iniciativas de claro corte partidista y proselitista, lo que conlleva a una utilización para fines privados de un avión perteneciente al Estado venezolano, ello produjo un severo daño patrimonial al erario público, calculado en la cifra de CIENTO CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (142.500.000,oo BS.) –antes de la reconversión monetaria- cantidad que resulta de la multiplicación de la cantidad de Treinta mil dólares americanos (Costo hora/avión) por 15 horas del (sic) vuelo (Maiquetía-Porto Alegre y Porto Alegre-Maiquetía) por el valor promedio actual del dólar americano (Bs. 1900). Añadiéndose a esto, los costos públicos de de la realización de una cadena de televisión en directo desde la referida ciudad de Porto Alegre, la cual no respondía a ningún interés estatal sino a una intencionalidad proselitista, representa un gasto aproximado de 10.000 Dólares, pues 15 minutos de transmisión vía satélite de Brasil a Venezuela cuesta 600 Dólares. De tal manera que el costo de la transmisión se realizó por un costo de DIECINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (19.000.000,oo Bs.) –antes de la reconversión monetaria- aproximadamente.

    Esto sumaría un total de CIENTO SESENTA Y UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (161.500.000,oo Bs.) –antes de la reconversión monetaria-

    En razón de lo expuesto denunciamos formalmente al Presidente de la República H.C.F. por la comisión del delito de peculado de uso contemplado en el articulo (sic) 71, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Salvaguarda (sic) –hoy derogada- que reza: Articulo (sic) 71.

    Serán penados: Ord 5°. Con prisión de uno a cinco años, al funcionario público o cualquier persona que utilice en obras, o servicios de índole particular, para fines contrarios a los previstos en las leyes, reglamentos, resoluciones u ordenes (sic) de servicio a trabajadores, vehículos, o maquinarias o materiales que por cualquier título estén afectados a un organismo público.

    Solicitamos que se realicen las siguientes diligencias:

    3) Que se obtenga el valor económico para el erario público del viaje realizado ilegalmente cometiendo peculado de uso por el presidente (sic).

    4) Que se solicite a Venezolana de Televisión copia de dicha transmisión y se determine mediante participación de CONATEL los costos de la misma a los fines de establecer las responsabilidades.

    Como puede observarse de lo antes transcrito, tal y como fue constatado por el Ministerio Público luego de efectuada la correspondiente investigación, el viaje realizado por el Presidente de la República como m.R.d.P.E.N., tuvo carácter oficial, aunado a que la transmisión efectuada por el canal audiovisual del Estado, estuvo orientada a difundir las realidades institucionales del país, vale decir, no se causó perjuicio alguno al patrimonio público ni derivó en un ilegítimo desvío de las facultades conferidas al organismo directivo, en razón de lo cual dichos hechos no son subsumibles en el tipo penal del delito de peculado de uso –denunciado- ni en tipo penal alguno conforme al ordenamiento jurídico penal vigente.

    Así las cosas, el referido viaje presidencial a la ciudad de Porto Alegre, República Federativa del Brasil, los días 26 y 27 del mes de enero de 2003, así como las actividades conexas; concluyendo además que no se vio menoscabado –tal como fue denunciado- el patrimonio del Estado venezolano.

    No obstante ello, esta Sala Plena, al analizar la denuncia presentada el 30 de enero de 2003, por los ciudadanos G.G., J.G.O.L., R.P.P. y A.M., ante la Dirección de Secretaría General de la Fiscalía General de la República, contra el ciudadano H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela; constata que la señalada denuncia nunca debió ser admitida ni tramitada, ni mucho menos debió el Ministerio Público ordenar el inicio de la investigación, toda vez que, ab initio, era evidente que los hechos denunciados no revisten carácter penal, hechos estos inmodificables cuyo carácter no punible, en modo alguno cambiaría con acto de investigación alguno.

    Asimismo, esta Sala comparte la opinión del Ministerio Público en el sentido de que nuestra legislación penal, al igual que el resto de los ordenamientos jurídicos de corte democrático y liberal, no concibe, admite ni acepta el castigo o la punición para hechos o conductas que no comporten un daño, lesión o puesta en peligro de un determinado bien jurídico, tal como ocurre el caso bajo examen.

    Vale destacar, una vez más, que la función esencial del derecho penal es la protección de bienes jurídicos, de allí que no puede configurarse delito sin ofensa del bien jurídico protegido, (principio de ofensividad o lesividad), de allí el conocido adagio: NULLUM CRIMEN NULLA POENA SINE INJURIA, resultando todas estas consideraciones de obligatorio acatamiento para el órgano jurisdiccional decisor; en razón de lo cual el Ministerio Público estimó improcedente continuar con la investigación, por cuanto no existe un hecho punible que investigar y mucho menos persona que individualizar ya que no ha ocurrido delito.

    Sobre la desestimación de la denuncia, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en la decisión N° 1.499, del 2 de agosto de 2006, expresó lo siguiente:

    [Omissis]

    Debe señalarse que conforme a la ley y de acuerdo a las exigencias de la lógica del proceso, la denuncia por la supuesta comisión de un delito deberá ser ‘desestimada’ y, por consiguiente, no habrá lugar al inicio de la investigación ni a la ‘actividad penal’ en que ésta consiste, cuando el hecho ‘no revista carácter penal’ o cuando la acción esté ‘evidentemente prescrita’ o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

    Un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso; lo mismo sucede con la prescripción, que es otro de los supuestos de extinción de la acción, en el cual -en atención a las citadas normas de la ley-, puede ser apreciada de oficio y declarada por el Juez de Control a instancia del Ministerio Público.

    De lo anterior se desprende que el juez de control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando estime, una vez observados los escritos libelares presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo esté prescrita o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal (Resaltado de este fallo).

    Así entonces, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia asentó –entre otras aspectos- que un hecho no reviste carácter penal cuando no está previsto en la ley como delito. Asimismo, señala que el juez decretará la desestimación de la denuncia cuando aprecie, una vez observados los escritos libelares presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo esté prescrita o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal.

    Corolario de lo expuesto, y con base en el precedente judicial dictado por esta Sala Plena en su sentencia N° 5, publicada el 12 de enero de 2011, caso: V/A M.I.C.M. y CNEL. (AV) P.V.S.F. contra el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano H.R.C.F., y ante la constatación de que los hechos denunciados ab initio no revisten carácter penal, esta Sala Plena declara la desestimación de la denuncia interpuesta el 30 de enero de 2003, por los ciudadanos G.G., J.G.O.L., R.P.P. y A.M., contra el ciudadano H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

    VII

    D E C I S I Ó N

    Por tales razones, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer la presente solicitud de sobreseimiento de la investigación iniciada contra el ciudadano H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Declara LA DESESTIMACIÓN de la denuncia formulada contra el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano H.R.C.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público, a los fines de su archivo definitivo, conforme a lo dispuesto en los artículos114 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 302 del Código Orgánico Procesal.

TERCERO

ORDENA la notificación del ciudadano H.R.C.F., en su condición de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que conozca el contenido de la presente sentencia, y de considerarlo pertinente, ejerza las acciones legales correspondientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. En Caracas a los 8 días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, La Segunda Vicepresidenta,

O.A.M.D.J.M. MADRIZ SOTILLO

Las Directoras,

E.M.O.Y.A.P.E.

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Los Magistrados,

F.C.L.Y.J.G.

M.G.R.I.P.V.

D.N.B.L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

L.I.Z.A.R.J.

C.A.O.V.J.R.P.

A.V.C.B.R.M.D.L.

E.G.R.F.R. VEGAS TORREALBA

J.J.N.C.L.A.O.H.

ELADIO RAMÒN APONTE APONTE H.C.F.

C.E.P.D.R.M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.A.D.R.

Ponente

J.J.M. JOVER GLADYS M.G.A.

T.O. ZURITA O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp: AA10-L-2007-000168

VOTO SALVADO

Quien suscribe, B.R.M.d.L., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión aprobada por la mayoría de la Sala Plena de este Alto Tribunal, con base en las siguientes consideraciones:

La mayoría de la Sala Plena acordó la desestimación de la denuncia interpuesta contra el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano H.R.C.F. y ordenó en su dispositiva, su notificación “a los fines de que conozca el contenido de la presente sentencia y de así considerarlo, ejerza acciones legales correspondientes.”

Quien aquí disiente considera, tal como lo he señalado en anteriores votos salvados, que lo expresado en el dispositivo del presente fallo, excede el contenido de la decisión en lo que respecta al fondo del asunto planteado, referente a la declaratoria con lugar de la solicitud interpuesta por la representación del Ministerio Público de desestimar la denuncia presentada por los ciudadanos G.G., J.G.O.L., R.P.P. y A.M. por la presunta comisión del delito de Peculado de Uso, previsto y sancionado en el artículo 71.5 la hoy derogada Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público. Al respecto expresé en anteriores votos salvados lo siguiente:

Primero

La nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece en el artículo 114 que en los casos de solicitud de Desestimación de la denuncia interpuesta contra altos funcionarios, cuando la Sala Plena declara Con Lugar la Desestimación, deberá remitir las actuaciones al o la Fiscal General de la República para su archivo definitivo, previa notificación del denunciado. No aparece en dicha norma expresión alguna que advierta al Sentenciador su deber de instar o sugerir al denunciado de ejercer acciones legales si lo estima pertinente.

Segundo

Todas las decisiones emanadas de los órganos judiciales deben ser publicadas, a los fines consiguientes en interés de las partes involucradas y de la colectividad, de tal manera que el fin de la publicación es la de informar de la decisión emitida y ello da por entendido que las partes podrán informarse de ello, mediante los distintos mecanismos de publicación existentes, amén de la publicidad que cumple el propio Sistema de Justicia mediante el sistema informático accesible, mediante la página existente en el denominado ciber-espacio, así como en los propios registros llevados por los tribunales en los libros correspondientes, de allí el órgano encargado de la investigación podría, tanto por el expediente que instruye como por la decisión debidamente publicada conforme a la ley, realizar las acciones que se le atribuyen de considerarlas procedentes, y ello está así establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el Código Penal, para el caso de que la persona denunciada intente acción por ese hecho; en tal virtud está demás impulsar mediante llamado estas atribuciones y derechos.

Tercero

En relación con el derecho a la persecución de delitos de acción pública en cabeza del Ministerio Público, éste se rige primordialmente por el Principio Acusatorio, siendo las notas que lo caracterizan las siguientes:

1.- Ejercicio y mantenimiento de la acusación por órgano distinto al Juez, al que añade la exigencia de una acción pública y popular. Al ejercicio de esa acción están llamados, no sólo el Ministerio Fiscal, sino también el ofendido, e incluso, el ciudadano, a través de la acción popular.

(omisis)

2.- División del proceso en dos fases a la que corresponden, respectivamente, la investigación y la decisión del hecho punible, sin que sea posible que quien interviene en la instrucción participe en la decisión para evitar que el conocimiento de los hechos de la investigación prejuzgue la decisión…

(RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, Ricardo. Derechos Fundamentales y Garantías Individuales en el P.P.. Granada. 2000, pp 22-23.)

Así pues, de este principio y sus características, se deduce que en un sistema acusatorio, donde se debe desterrar cualquier rasgo inquisitivo, la iniciativa de la investigación debe estar absolutamente desligada del órgano judicial y éste sólo debe fungir como órgano de control de aquélla. Ello ratifica que está demás que el Juzgador inste u ordene al órgano de investigación o al particular a que ejerzan las acciones persecutorias que ya la ley les otorga.

Cuarto: En cuanto a la potestad persecutoria particular, en el caso del delito de Ofensas a los Jefes de Gobierno y Ofensas a Autoridades Locales, supuestos negados en el presente caso, previstos en los artículos 147 y 148, respectivamente, del Código Penal, el enjuiciamiento procede mediante requerimiento de la persona o cuerpo ofendido, hecho por conducto del representante del Ministerio Público, (se entiende a instancia de parte) ante el Juez competente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 151 ibidem, por ello, la persecución corresponde personalmente y no cabe que el órgano Judicial, en este caso la Sala Plena, inste a la persecución, por las razones anotadas en el anterior parágrafo respecto del principio acusatorio.

Quinto: Decisiones como la presente, crean una incertidumbre en la colectividad en cuanto al Derecho y al deber, concomitantes o correlativos según lo establece la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” suscrito por la República en el artículo 32 sobre Correlación entre Deberes y Derechos, en cuanto al deber de denunciar los hechos punibles que se consideran cometidos, haciendo nugatoria la existencia de las normas que incluso obligan a denunciar al ciudadano que tiene conocimiento de la comisión de un hecho punible, de acuerdo a los artículos 285 y 287.1 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento del deber de denunciar le puede ocasionar un agravio que se traduce en una persecución en su contra, lo cual a todas luces resulta contradictorio y violatorio de los derechos garantizados por la Constitución, las leyes y los acuerdos internacionales suscritos por la República.

La decisión que dicta la desestimación de la denuncia, puede o no dar lugar a la persecución por los delitos de simulación de hecho punible o calumnia, sin necesidad de ratificar esa potestad del órgano encargado de la investigación, o del presunto agraviado por la denuncia, toda vez que éstos se encuentran facultados por la ley para ello, por lo tanto la ratificación y llamado a la persecución por parte del órgano judicial a este respecto, establece visos inquisitivos que desconocen al sistema acusatorio que nos rige actualmente.

Por otra parte, observa quien aquí disiente, que en la parte motiva de la presente decisión, la mayoría de la Sala Plena expresó que “se constata que la señalada denuncia nunca debió ser admitida ni tramitada, ni mucho menos debió el Ministerio Público ordenar el inicio de la investigación; toda vez que, ab initio era evidente que los hechos denunciados no revisten carácter penal; hechos estos inmodificables cuyo carácter no punible en modo alguno cambiaría con acto de investigación alguno.”

Al respecto considero que la Sala Plena desconoce la autonomía de la función pública que corresponde al Ministerio Público, prevista en los artículos 284 y 285 de la Constitución de la República; en los artículos 2, 4 y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuciones que en materia penal se encuentran supeditadas al deber jurídico de perseguir los presuntos delitos denunciados; la investigación corresponde a la primera fase para dilucidar la viabilidad o no de la denuncia y la prosecución del proceso, por lo que el carácter no penal en el caso particular no puede ab initio catalogarse de “evidente” dada su complejidad, puesto que la correspondiente investigación realizada debidamente por el Ministerio Público en el presente caso, fue la que dio lugar a la desestimación de la denuncia.

Quedan de esta manera expuestas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, Segunda Vicepresidenta,

O.A. MORA DÍAZ JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

Las Directoras,

E.M.O. Y.A.P.E.

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Los Magistrados,

F.C.L.Y.J.G.

M.G. RODRÍGUEZ ISBELIA P.V.

D.N. BASTIDAS L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

L.I. ZERPA A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ J.R.P.

ALFONSO VALBUENA CORDERO BLANCA R.M.D.L.

E.G. ROSAS F.R. VEGAS TORREALBA

J.J.N.C. L.A.O.H.

ELADIO RAMÒN APONTE APONTE HÉCTOR C.F.

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M. ARCADIO DELGADO ROSALES

J.J.M. JOVER GLADYS M.G.A.

T.O. ZURITA O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

BRMdeL/hnq.

VC. Exp. N° 2007-000168 (CZdeM)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR