Sentencia nº 3 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 14 de Enero de 2016

Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteMarjorie Calderón Guerrero

SALA PLENA

Magistrada Ponente: M.C.G.

Expediente N° AA10-L-2015-000041

Mediante escrito presentado en fecha 9 de abril de 2015, la ciudadana L.O.D., actuando en su condición de Fiscal General de la República, solicitó la desestimación de la denuncia presentada en fecha 25 de febrero de 2015, por el ciudadano A.R.V., titular de la cédula de identidad número 14.999.522, en contra del ciudadano E.A.G.R., Magistrado Presidente de la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal Supremo de Justicia, por presuntas irregularidades cometidas en la tramitación de los expedientes signados con las nomenclaturas alfanuméricas AA40-A-2009-000141 y AA40-X-2012-000047, llevados en la Sala presidida por el referido Magistrado y en su Juzgado de Sustanciación, respectivamente.

En fecha 6 de mayo de 2015, se designó ponente a la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, a los fines de resolver lo que fuere conducente.

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN

La Fiscal General de la República, en primer término, señaló que solicita la desestimación de la denuncia antes mencionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que no ha sido señalada la comisión de algún hecho que revista carácter delictivo, resultando, en consecuencia, inoficioso acordar el inicio de la correspondiente investigación penal.

Seguidamente afirmó, que se dirige a esta Sala Plena por cuanto ha sido denunciado un Alto Funcionario del Estado venezolano y, conforme a lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde presentar la solicitud de desestimación ante esta Sala Plena.

En tal sentido, respecto a la denuncia presentada por el ciudadano A.R.V., antes identificado, señaló que “(…) se aprecia que las afirmaciones del denunciante carecen de sustentación tanto fáctica como jurídica, siendo que su extensa denuncia manifiesta su descontento con las resultas en la causa, sin embargo, omite la narración sobre la ocurrencia de un hecho circunstanciado que pudiese encuadrar en alguna de las normas penales que invoca, de modo que no existen elementos de juicio para poder asumir que lo descrito en la denuncia constituyan delito”.

Aseguró que con relación a la supuesta “denegación de justicia” “(…) la Sala Político-Administrativa del M.T. de la República les dio debida respuesta, al pronunciarse sobre las apelaciones formuladas…contra los autos del Juzgado de Sustanciación números 200 y 331…en su sentencia N° 01708, del 10 de diciembre de 2014, en la que además hace una relación detallada de las distintas oportunidades en las que ese Juzgado se pronunció frente a varios planteamientos del ciudadano A.R. Velásquez…”.

Manifestó, respecto a la supuesta omisión de dar parte a las autoridades de las presuntas irregularidades esgrimidas por el denunciante, y que en su criterio tendrían carácter delictivo “(…) no basta – como pareciera entender el denunciante – que el requirente considere que se ha producido la comisión un delito, para que surja en el funcionario que reciba su planteamiento, la obligación de dar parte a la autoridad competente, pues le corresponde al requerido valorar si la petición recibida tiene fundamento o no…En este sentido, la Sala Político-Administrativa sí respondió al solicitante…y lo hizo al desestimar dicho planteamiento…de modo que mal podría haber dado parte a ninguna autoridad de hechos que – a su juicio – no estaban relacionados con la comisión de hechos punibles.”

Refirió que “(…) el abogado A.R.V. insiste en lo largo del escrito analizado (prácticamente devenido en un argumento de defensa, en lugar de una denuncia), en negar el carácter ofensivo de las expresiones que se le atribuyen o a manifestar que no estaban dirigidas a los magistrados (sic) de la Sala en referencia, omitiendo en su pretendida denuncia la narración de un hecho que descrito en sus circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión encuadre en alguna norma penal.”.

Precisó que “(…) en lo que se refiere a la conducta punible tipificada en el citado artículo 207 del Código Penal Venezolano, sanciona dicha norma, por una parte, a la omisión absoluta de pronunciamiento respecto a las situaciones que pudieran revestir carácter penal, o bien que de haber dado parte a la autoridad competente, haya incurrido en un indebido retardo al realizar dicho trámite, de modo que al no presentarse ninguno de tales supuestos, se estima que el hecho denunciado no se corresponde con la descripción contenida en la norma penal invocada, es decir, no reviste carácter penal.”

Expresó que los delitos que menciona el denunciante, previstos en los artículos 206 y 207 del Código Penal “…se trata de hechos punibles sancionados con multa, siendo de un (1) año el lapso máximo de prescripción para esta especie de pena, y dado que desde las fechas en que supuestamente se habrían producido las irregularidades denunciadas…hasta la presente fecha, ha transcurrido en exceso y de modo evidente el lapso referido, la acción para perseguir tales delitos se encontraría prescrita, lo cual también harían procedente la desestimación de la denuncia…”.

Indicó que con relación al delito de influencia con intimidación o violencia, previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Poder Judicial “se observa que en su escrito no manifiesta en modo alguno haber sido objeto de violencia ni de intimidación, y tampoco refiere otros hechos de los que pueda inferirse que se haya ejercido algún tipo de coerción sobre él, motivo por el cual, la conducta denunciada –aunque pudiese resultar irregular desde el punto de vista disciplinario- no resultaría típica, pues se habría tratado de una petición o una sugerencia, a la que se refiere de manera genérica y sin identificar al funcionario o funcionaria que la habría realizado…”

Arguyó de lo denunciado que “(…) el Ministerio Público no cuenta con elementos que permitan fundamentar la necesidad de iniciar una investigación penal ni por lo tanto plantear la realización de un antejuicio de mérito, y en consecuencia lo procedente es solicitar la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano A.R.V. en contra del ciudadano E.G.R., Magistrado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.”

Por último, solicitó “la Desestimación de la denuncia suscrita por el ciudadano A.R.V., en lo que atañe al ciudadano E.G.R., Magistrado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actual Presidente de dicha Sala. Todo ello, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer supuesto.”. (Destacado del original).

II

DE LA DENUNCIA

En fecha 25 de febrero de 2015, el ciudadano A.R.V., antes identificado interpuso denuncia contra el ciudadano E.A.G.R., Magistrado Presidente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en:

Que, “(…) en reiteradas oportunidades hemos denunciado graves irregularidades en los expedientes AA40-A-2009-000141 y No. AA40-X-2012-000047, llevados actualmente por la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA y su JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN…a los fines de determinar las responsabilidades de los funcionarios…sin embargo…nuestra (sic) peticiones han sido ignoradas y desoídas y por último negadas…ni este Juzgado ni la Sala Político Administrativa han dado respuesta oportuna a mis denuncias ni han enviado los expedientes a los Entes competentes…”.

Indica que “(…) de tanto insistir el funcionario termina entregándome el expediente pero condicionando dicha entrega a que retire la diligencia ya presentada mediante la cual denunciaba la irregularidad…porque afirmaba el funcionario que ya no hacía falta esa diligencia, yo le dije eso está prohibido, no se le puede solicitar al abogado que retire escritos ya presentados (…)”.

Manifiesta que “(…) en dos oportunidades se nos solicitó que retiráramos escritos; el día 9 de agosto de 2011 y el día 6 de diciembre de 2012, siendo en esta oportunidad de mayor gravedad aún por cuanto fuimos llamados por teléfono de parte de funcionarios del Juzgado de Sustanciación”.

Agrega que “…hay algo más grave aún, que es el hecho de que tanto la JUEZA B.P.C. y el MAGISTRADO E.G.R., recibieron mi denuncia y no colaboraron con la apertura de la investigación inmediata de acuerdo a la Ley si no que en cambio la ignoraron durante años, y cuando finalmente se pronunciaron por esta y otras denuncias (como fue llamado a mi teléfono personal por una funcionaria del Tribunal) señalaron que dicha denuncia constituía –en sus palabras-: “un exceso del intimante” (…)” Destacado del denunciante.

Finalmente, solicitó que “(…) se sirva ordenar lo conducente a los fines de darle curso legal a la presente denuncia en contra del MAGISTRADO E.G.R. Presidente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…así como la ciudadana Juez Belinda María Paz Calzadilla (…).”.

III

COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Corresponde a esta Sala pronunciarse en primer término, en torno a su competencia para conocer de la presente solicitud de desestimación, respecto a lo cual se observa que la ciudadana Fiscal General de la República solicitó a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano A.R.V. contra el ciudadano E.A.G.R., Magistrado de la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia, después de considerar que los hechos denunciados no revisten carácter penal. En tal sentido, se aprecia que el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras (…) y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o a la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.

(…)

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena…

.(Destacado de la Sala).

En ese mismo sentido, el artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala:

Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia::

1. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los ministros o ministras del Poder Popular (…) y, en caso afirmativo, remitir los autos al o la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y, si el delito fuere político, conocerá de la causa hasta la sentencia definitiva.

(Destacado de la Sala).

De las citadas normas se desprende que las personas que se encuentran investidas de las más elevadas funciones públicas gozan de prerrogativas constitucionales para el ejercicio de sus funciones, siendo una de ellas el antejuicio de mérito, cuyo conocimiento le corresponde a esta Sala Plena. En tal sentido, ha señalado el M.T. en reiteradas decisiones que el régimen del antejuicio de mérito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consiste en un privilegio para las altas autoridades del Estado, que tiene por objeto proteger la labor de los funcionarios que ocupan y desempeñan cargos de alta relevancia, en procura de la continuidad en el desempeño de las tareas esenciales que corresponden al ejercicio de la función pública. En otras palabras, el antejuicio de mérito es una prerrogativa procesal de la que son beneficiarios los altos funcionarios del Estado, para garantizar el ejercicio de la función pública y, por ende, evitar perturbaciones derivadas de posibles querellas, injustificadas o maliciosas, que se interpongan contra las personas que desempeñen cargos de alta investidura.

De modo que, ante la supuesta comisión de un hecho punible por parte de los altos funcionarios, la ley le impone al titular de la acción penal, específicamente, al Fiscal General de la República, para proponer formalmente, ante la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de antejuicio de mérito, mediante una querella, tal y como como lo señala el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que también puede ser realizado por la víctima, a criterio de la Sala Constitucional, tal como lo dejó sentado en sentencia N° 1.331 de fecha 20 de junio de 2002 (caso: T.Á.V.. Fiscal General de la República).

No obstante, el escrito que encabeza las presentes actuaciones no contiene una solicitud de antejuicio de mérito, sino, por el contrario, una petición de la Fiscal General de la República para que el Tribunal Supremo de Justicia desestime la denuncia interpuesta contra el ciudadano E.A.G.R., Magistrado de la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con el artículo 114 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Plena también es competente para conocer y decidir las solicitudes de desestimación de denuncia o querella contra los altos funcionarios y dicha solicitud debe ser presentada dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la misma.

En el caso de autos, habiendo sido solicitada la desestimación de una denuncia recibida contra un funcionario que goza de la prerrogativa constitucional de antejuicio de mérito, como lo es un Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con las normas trascritas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se declara competente para conocer y decidir la aludida solicitud, formulada por la ciudadana L.O.D., en su carácter de Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida la competencia, antes de analizar el fondo de la solicitud de desestimación de denuncia planteada por la ciudadana Fiscal General de la República, esta Sala Plena considera necesario precisar lo siguiente:

En la sentencia número 6 del 14 de enero de 2010 (Caso: H.E.), emanada de esta misma Sala, en relación con el papel del Ministerio Público en el procedimiento de antejuicio de mérito, se precisó lo siguiente:

…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numerales 2 y 3, en concordancia con su único aparte, le asigna a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la atribución de declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, y de otros Altos Funcionarios, estableciendo de igual modo los lineamientos fundamentales del procedimiento para determinar su responsabilidad penal. Tales lineamientos, respecto al procedimiento del antejuicio, son recogidos por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código Orgánico Procesal Penal, el cual se inicia a instancia del Fiscal o de la Fiscala General de la República, bien se trate de delito de acción pública o bien de delitos enjuiciables a instancia de la parte agraviada.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 377, ubicado dentro del Título IV (referido al procedimiento en los juicios contra el Presidente de la República y otros altos funcionarios públicos) del Libro Tercero (dedicado a los procedimientos especiales), dispone que corresponde al Tribunal Supremo de Justicia declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o de quien haga sus veces y de los Altos Funcionarios del Estado, previa querella del Fiscal o de la Fiscala General de la República.

Como puede apreciarse de lo supra transcrito, en el trámite del antejuicio de mérito el m.r.d.M.P. tiene atribuida la competencia exclusiva para instar dicho trámite sin distingo de la naturaleza del delito denunciado –delitos de acción pública o delitos enjuiciables a instancia de la parte agraviada-; por cuanto el antejuicio de mérito es un procedimiento especial, establecido con relación a los altos funcionarios del Estado que tienen a su cargo las funciones públicas más relevantes; procedimiento destinado a que este Alto Tribunal determine si existe o no mérito para el posterior enjuiciamiento una vez desaforado el Alto Funcionario.

Ello es así, ya que con el trámite del antejuicio de mérito se protegen funciones públicas trascendentales para el Estado y la sociedad de aquellas acciones destinadas a perturbarlas, pudiendo afectarse además del interés público, la gobernabilidad.

…Omissis…

Así entonces, siendo un deber del Fiscal o la Fiscala General de la República –quien dirige el Ministerio Público en tanto órgano integrante del Poder Ciudadano- proponer personalmente el antejuicio de mérito contra el Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, como a los demás Altos Funcionarios, de conformidad con lo dispuesto por el cardinal 5 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por aplicación de la máxima latina a maiori ad minus: ‘quien puede lo más puede lo menos’, también lo es para proponer la solicitud de desestimación de denuncia o la solicitud de sobreseimiento; además de que el pronunciamiento que rechaza la desestimación de la denuncia o el sobreseimiento incide en el enjuiciamiento del Alto Funcionario; deber éste que, dada la entidad de los intereses que dicho funcionario resguarda, no admite delegación alguna en cualquiera de los demás fiscales del Ministerio Público.

Aun cuando el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley Orgánica del Ministerio Público no prevén los supuestos referidos a las solicitudes de sobreseimiento o de desestimación de la denuncia a favor del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, así como a favor de los demás Altos Funcionarios, en razón de su trascendental importancia y del obligatorio respeto a los derechos y garantías constitucionales, entre los que destaca la seguridad jurídica, una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico vigente permite concluir que el Fiscal o la Fiscala General de la República, en tanto M.R.d.M.P., es competente no sólo para proponer la solicitud de antejuicio de mérito, sino también para proponer el sobreseimiento o la desestimación de la denuncia formulados contra los señalados Altos Funcionarios, toda vez que son actos procesales estrechamente vinculados al enjuiciamiento de éstos, razón por la cual, tales actuaciones son competencia exclusiva del Fiscal o la Fiscala General de la República, sin que pueda delegarse este deber –como antes se apuntó- en ningún otro fiscal del Ministerio Público, por cuanto ello implicaría una franca subversión al ordenamiento constitucional y una infracción al deber legal establecido expresamente en el cardinal 5 del artículo 25 de la Ley Orgánica que rige la organización administrativa y funcional del Ministerio Público

. (Resaltado de este fallo).

Conforme a la decisión parcialmente transcrita corresponde a la Fiscal General de la República la competencia para solicitarle a esta Sala Plena tanto el antejuicio de mérito como el sobreseimiento o la desestimación de denuncias formuladas contra los Altos Funcionarios a que aluden los artículos 266 Constitucional y 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, habiendo sido interpuesta la presente solicitud por la referida Fiscal, esta Sala pasa a decidir la presente petición de desestimación de denuncia.

Al respecto, cabe señalar lo establecido por la Sala Plena de manera reiterada, en relación a que la denuncia constituye un modo de proceder para solicitar el inicio de la investigación penal. De acuerdo con lo previsto en los artículos 267 y 268, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen:

Artículo 267. Facultades. Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un o una fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales.

Artículo 268. Forma y Contenido. La denuncia podrá formularse verbalmente o por escrito y deberá contener la identificación del o la denunciante, la indicación de su domicilio o residencia, la narración circunstanciada del hecho, el señalamiento de quienes lo han cometido y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticia de él, todo en cuanto le constare al o la denunciante.

En el caso de la denuncia verbal se levantará un acta en presencia del o la denunciante, quien la firmará junto con el funcionario que la reciba. La denuncia escrita será firmada por el o la denunciante o por un apoderado o apoderada con facultades para hacerlo. Si él o la denunciante no puede firmar, estampará sus huellas dactilares…

.

Conforme a la disposición prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un o una fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales. La denuncia implica la comunicación que proporciona una persona a la autoridad respectiva, en este caso, al Fiscal del Ministerio Público o al órgano de policía de investigaciones penales, cumpliendo las formalidades de ley, sobre el conocimiento que tiene de la comisión de un hecho punible.

Por otro lado, el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, prevé que la denuncia podrá formularse verbalmente o por escrito y deberá contener la identificación del o la denunciante, la indicación de su domicilio o residencia, la narración circunstanciada del hecho o de los hechos, el señalamiento de quienes lo han cometido y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticia de él, todo en cuanto le constare al denunciante. Específicamente, en lo que atañe a la mencionada narración circunstancia del hecho, interpretándola en concordancia con lo dispuesto en el aludido artículo 267 eiusdem, debe entenderse que ella se refiere a la narración circunstanciada del hecho punible cuya comisión ha conocido el o la denunciante.

Interpuesta la denuncia o recibida la querella por la comisión de un delito de acción pública, deberá él o la Fiscal del Ministerio Público ordenar, inmediatamente, el inicio de la investigación y dispondrá que se practiquen todas las diligencias que sean necesarias para hacer constar las circunstancias de que están referidas en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público con dicha orden dará inicio a la investigación de oficio, salvo que exista duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, caso en el cual el Ministerio Público procederá a solicitar la desestimación de la denuncia o de la querella, en el lapso de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Con relación a la figura jurídica de la desestimación de la denuncia, el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 283 y 284, reza lo siguiente:

Artículo 283. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez o jueza de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada

. (Destacado de la Sala).

Artículo 284. La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El Juez o Jueza, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará.

Si el Juez o Jueza rechaza la desestimación ordenará que prosiga la investigación.

La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión

.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1499 del 2 de agosto de 2006, señaló respecto a la desestimación de la denuncia y la activación del aparato jurisdiccional, lo siguiente:

Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O., desestimar es entendido como “denegar o no recoger un juez o un tribunal las peticiones de una o ambas partes”. (Editorial Heliasta, 1999, p. 245).

El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 301 y 302, contempló dicha figura bajo los mismos lineamientos del término arriba indicado, al señalar:

Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada

.

Artículo 302. Efectos. La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El juez, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará.

Si el juez rechaza la desestimación ordenará que prosiga la investigación.

La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión

.

Debe señalarse que conforme a la ley y de acuerdo a las exigencias de la lógica del proceso, la denuncia por la supuesta comisión de un delito deberá ser “desestimada” y, por consiguiente, no habrá lugar al inicio de la investigación ni a la “actividad penal” en que ésta consiste, cuando el hecho “no revista carácter penal” o cuando la acción esté “evidentemente prescrita” o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso; lo mismo sucede con la prescripción, que es otro de los supuestos de extinción de la acción, en el cual -en atención a las citadas normas de la ley-, puede ser apreciada de oficio y declarada por el Juez de Control a instancia del Ministerio Público.

De lo anterior se desprende que el juez de control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando estime, una vez observados los escritos libelares presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo esté prescrita o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal.

Resulta evidente, que en los artículos trascritos supra, no se contempla que la decisión que tome el juez, respecto de la solicitud de desestimación formulada por el Ministerio Público, deba ser apreciada en consideración a los argumentos que expongan las partes en una audiencia especial para ello, ya que resulta innecesario iniciar una suerte de debate probatorio en una parte tan primigenia del proceso, cuando el Juez para el momento de decidir respecto a la procedencia o no de una denuncia, ya tiene en su poder la exposición de los hechos por parte de la víctima (expuesta en el escrito libelar de su denuncia) y la del Ministerio Público (quien solicitará en un escrito fundado la desestimación de la misma en caso de considerarlo procedente), todo ello con la finalidad de evitar la activación del aparato judicial y gastos innecesarios para el Estado (economía procesal).

Del mismo modo, este criterio ha sido ratificado por esta Sala Plena mediante sentencia N° 49, del 14 de agosto de 2013 (caso: A.I.I.) en la cual entre otras cosas se indicó:

(…) De la lectura del escrito de denuncia se evidencia que no existe una narración circunstanciada de los hechos; por el contrario, el mismo está lleno de imprecisiones y generalidades, de apreciaciones subjetivas y de descalificaciones a las actuaciones de los funcionarios denunciados. De igual manera, no especifica hechos concretos que constituyan hechos punibles.

Como puede apreciarse de lo anteriormente expuesto, el denunciante apunta algunos hechos de forma vaga y genérica, sin suficientes señalamientos de tiempo, lugar y modo. En consecuencia, esta Sala aprecia que del escrito de denuncia no se desprende ningún hecho que encuadre en algún tipo penal; por lo que, en definitiva, lo ajustado a derecho es desestimar la presente denuncia (…)

. (Resaltado de la Sala).

Conforme a las citadas disposiciones legales, así como en atención a los criterios jurisprudenciales citados ut supra, la desestimación de la denuncia debe ser solicitada dentro de los treinta (30) días hábiles después de presentada, los cuales, a criterio de esta Sala, se computan por días de despacho (véase sentencia número 110, de fecha 25 de septiembre de 2008, Caso: J.R.), y procederá a) cuando el o los hechos denunciados no revistan carácter penal; b) cuando la acción esté evidentemente prescrita; c) cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso; y d) cuando los hechos objeto del proceso constituyan delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.

Con fundamento en esa norma, la Fiscal General de la República el día 9 de abril de 2015 solicitó a esta Sala la desestimación de la denuncia presentada ante el Ministerio Público el día 25 de febrero de 2015, contra el ciudadano E.A.G.R., Magistrado de la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia, cuando sólo habían transcurrido veintinueve (29) días de despacho desde su presentación, por lo que se concluye que fue incoada tempestivamente. Así se declara.

Por otra parte, se aprecia que la ciudadana Fiscal General fundamenta su solicitud de desestimación alegando que los hechos denunciados no revisten carácter penal, toda vez que a su juicio “(…) se aprecia que las afirmaciones del denunciante carecen de sustentación tanto fáctica como jurídica, siendo que su extensa denuncia manifiesta su descontento con las resultas en la causa, sin embargo, omite la narración sobre la ocurrencia de un hecho circunstanciado que pudiese encuadrar en alguna de las normas penales que invoca, de modo que no existen elementos de juicio para poder asumir que lo descrito en la denuncia constituyan delito”.

En igual sentido, la Fiscal General de la República, señala que “(…) no basta – como pareciera entender el denunciante – que el requirente considere que se ha producido la comisión un delito, para que surja en el funcionario que reciba su planteamiento, la obligación de dar parte a la autoridad competente, pues le corresponde al requerido valorar si la petición recibida tiene fundamento o no…En este sentido, la Sala Político-Administrativa sí respondió al solicitante…y lo hizo al desestimar dicho planteamiento…de modo que mal podría haber dado parte a ninguna autoridad de hechos que – a su juicio – no estaban relacionados con la comisión de hechos punibles.”

En este mismo orden de ideas, la Fiscal General señala que “al no presentarse ninguno de tales supuestos, se estima que el hecho denunciado no se corresponde con la descripción contenida en la norma penal invocada, es decir, no reviste carácter penal.”

Alegó que el denunciante “no manifiesta en modo alguno haber sido objeto de violencia ni de intimidación, y tampoco refiere otros hechos de los que pueda inferirse que se haya ejercido algún tipo de coerción sobre él, motivo por el cual, la conducta denunciada –aunque pudiese resultar irregular desde el punto de vista disciplinario- no resultaría típica, pues se habría tratado de una petición o una sugerencia, a la que se refiere de manera genérica y sin identificar al funcionario o funcionaria que la habría realizado…”

En efecto, de la lectura de la denuncia se aprecia que el ciudadano A.R.V., esgrime que acudió a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, a fin de revisar el expediente AA40-2009-000141, y una vez estando allí, le fue informado que el mismo no se encontraba en dicha Sala, por lo que, acudió a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, donde le indicaron que el referido expediente sí había sido remitido a la Sala antes mencionada.

Seguidamente, relata el abogado denunciante que se dirigió nuevamente a la Sala Político Administrativa, donde exhibió la prueba de la remisión del expediente, a lo cual, según su dicho un funcionario (sin señalar identificación alguna) le manifestó que esperara un momento, y al regresar el funcionario le informó que el expediente sí se encontraba en la Sala y lo estaba trabajando el Magistrado, procediendo una vez que le fue prestado el expediente para su revisión a realizar una diligencia donde denunciaba la referida irregularidad que a su criterio había ocurrido.

Asimismo, denunció que le fue condicionado el préstamo del expediente a que retirara la diligencia antes mencionada e igualmente señala que en dos oportunidades se le solicitó que retirara los escritos presentados el 9 de agosto de 2011 y el 6 de diciembre de 2012, aseverando que respecto a este último escrito, fue llamado por teléfono de parte de funcionarios a los cuales no identifica de modo alguno, y según su dicho eran funcionarios del Juzgado de Sustanciación.

Siendo así, tal como explica la ciudadana Fiscal General en su escrito de solicitud de desestimación de denuncia, tales señalamientos resultan infundados, ya que el denunciante no aporta mayores datos que pudieran contribuir al inicio de una investigación penal. No aportó pruebas que demuestren su dicho ni acompañó en su denuncia elementos de convicción que apoyaran sus afirmaciones, careciendo por lo tanto tal denuncia de sustento probatorio.

En este sentido, es de señalar que, toda denuncia debe contener la identificación del denunciante, la indicación de su domicilio o residencia, la narración circunstanciada del hecho, el señalamiento de quienes lo han cometido y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticia de él, todo en cuanto le constare al denunciante; y en el caso objeto de análisis, el Ministerio Público arguyó que: “(…) el abogado A.R.V. insiste en lo largo del escrito analizado (prácticamente devenido en un argumento de defensa, en lugar de una denuncia), en negar el carácter ofensivo de las expresiones que se le atribuyen o a manifestar que no estaban dirigidas a los magistrados de la Sala en referencia, omitiendo en su pretendida denuncia la narración de un hecho que descrito en sus circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión encuadre en alguna norma penal.”; lo cual tiene su asidero jurídico, pues toda denuncia debe ser debidamente fundamentada, y para ello necesariamente deben describirse exhaustivamente hechos concretos que puedan subsumirse en uno de los tipos penales contemplados en nuestra legislación, de lo contrario carece de fundamento tal como ocurre con la presente denuncia, en lo que respecta al referido particular, ya que la misma es genérica y carente de argumentos de los que se puedan deducir la posible comisión de un hecho ilícito por parte del ciudadano E.A.G.R., Magistrado de la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a los referidos señalamientos.

Por otra parte, en cuanto a la denegación de justicia derivada de la tardanza en el pronunciamiento de la admisión de la demanda de intimación, la Sala observa, tal como explica la ciudadana Fiscal General en su escrito, que la Sala Político Administrativa dio la debida respuesta, señalando que era falso que el Juzgado de Sustanciación hubiera tardado nueve (9) meses en admitir la demanda de intimación de honorarios interpuesta por el denunciante, ya que a fin de emitir el referido pronunciamiento fue necesario realizar una serie de actuaciones a los fines de notificar a la recurrente, por lo tanto, resulta infundada la referida denuncia. Así se decide.

En el mismo orden de ideas, respecto a la omisión de dar parte a las autoridades de las presuntas irregularidades esgrimidas por el denunciante y conforme a las cuales se estaría en presencia del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 207 del Código Penal, tal y como fue señalado por la Fiscal General de la República, no basta considerar que se ha cometido un delito y por ende nazca la obligación del receptor de la denuncia de dar parte a la autoridad correspondiente, ya que, le corresponde al requerido valorar si la denuncia o petición tiene fundamento o no para el inicio de una investigación y en el caso objeto de análisis, la Sala Político Administrativa dio respuesta en la cual desestimo tal pretensión y por ende, mal podría haber dado parte a ninguna autoridad de hechos que no evidenciaban la comisión de un delito que pudiera ser atribuido a persona alguna, ya que aceptar la postura del denunciante, respecto a la obligación de iniciar una investigación, en los términos por él planteados, sin la valoración previa del receptor de la denuncia, implicaría que el Estado sufriera un desgaste al movilizar un aparato judicial, sin que existan serios y fundados elementos que evidencien la comisión de hecho punible alguno. En consecuencia, al cumplirse con los supuestos establecidos en el artículo 207 del Código Penal, tal y como lo esgrime la titular de la acción penal, el hecho denunciado no encuadra en la norma antes señalada, de manera que no reviste carácter penal.

Por otra parte, respecto al delito de influencia con intimación o violencia, previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como fue establecido por la representación fiscal, de los señalamientos realizados en la denuncia del ciudadano A.R.V., no se evidencian circunstancias que puedan encuadrar en el referido delito, ya que en modo alguno manifiesta haber sido objeto de violencia o intimación, por medio de la cual se hubiere visto coaccionado en su persona a retirar los escritos que había consignado en los cuales denunciaba las supuestas irregularidades ocurridas en la tramitación del expediente en cuestión, siendo necesario para que se configure el referido delito que el funcionario haya actuado con violencia o intimación, para así influir en quien sea denunciante o parte en una causa para que modifique su actuación procesal, por lo que, tal y como lo señaló la Fiscal General de la República, en ese despacho a su cargo no existían elementos que permitieran fundamentar la necesidad de iniciar una investigación penal y muchos menos plantear una solicitud de antejuicio de mérito en contra del Magistrado E.G.R., actual Presidente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo Justicia, conclusión que comparte esta Sala Plena, por cuanto no se encuentran configurados los supuestos fácticos necesarios (tipicidad del hecho) para que el titular de la acción penal prosiga con el procedimiento correspondiente para la continuación del proceso penal tendente a investigar la presunta comisión del delito (vid. sentencia de esta Sala Plena nro. 32 de fecha 26 de junio de 2003 (caso: T.Á.).

Ante tales señalamientos, evidencia esta Sala que las indicadas denuncias, en efecto, como lo planteó el Ministerio Público, no cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que no contienen referencias circunstanciadas de los hechos que a su parecer constituyen delito, más aun, el denunciante no aportó ninguna prueba fehaciente o fidedigna, sólo señaló que funcionarios de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y su Juzgado de Sustanciación, le efectuaron llamadas a fin de que retirara diligencias que había consignado, sin proporcionar mayores datos sobre la identificación del funcionario o funcionaria que se comunicó con él y mucho menos señaló a través de qué número telefónico le fueron efectuadas las supuestas llamadas, todo lo cual imposibilita determinar de una manera precisa e inequívoca la antijuridicidad de la presunta conducta del ciudadano Magistrado E.G.R., Magistrado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ni subsumirla en tipo penal alguno; razón por la que, tales alegatos deben desestimarse. Así se decide.

En razón de lo anterior, como ha quedado evidenciado en el caso de autos los planteamientos expresados en la denuncia no se constituyeron en señalamientos verosímiles sobre la supuesta ocurrencia de algún hecho punible y habiéndose verificado el requisito de temporalidad de la solicitud de desestimación de la denuncia, de conformidad con lo establecido en los artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Plena declara procedente la solicitud de desestimación de la denuncia formulada por la Fiscal General de la República, en su condición de titular de la acción penal pública. Así se establece.

En consecuencia, esta Sala declara con lugar la solicitud de desestimación de denuncia formulada en la presente causa y, asimismo, declara su temeridad, razón por la cual se apercibe al ciudadano A.R.V., para que se abstenga de utilizar inadecuadamente a los órganos que integran el Sistema de Justicia; en consecuencia, ordena devolver las actuaciones al Ministerio Público, previa notificación al ciudadano E.A.G.R., con el carácter ya indicado, de conformidad con lo previsto en los artículos 284 del Código Orgánico Procesal Penal y 114 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide. Así se decide.

V

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Que es COMPETENTE para conocer y decidir la presente solicitud de desestimación de denuncia formulada por la FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ciudadana L.O.D..

  2. - CON LUGAR la solicitud de desestimación de la denuncia interpuesta en fecha 25 de febrero de 2015, por el ciudadano A.R.V., contra el ciudadano E.A.G.R..

  3. - Se ORDENA la devolución de las actuaciones al Ministerio Público, a los fines de su archivo definitivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 114 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

  4. - Se ORDENA notificar y remitir copia certificada de la presente decisión al ciudadano E.G.R., en su condición de Magistrado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes octubre de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA PRESIDENTA,

G.M.G.A.

PRIMER VICEPRESIDENTE, SEGUNDA VICEPRESIDENTA,

MAIKEL J.M.P.I.M.A. IZAGUIRRE

Los Directores,

E.G.R.G.B.V.

M.C.G.

Los Magistrados,

A.D.R.M.C.A.V.

J.J.N.C.L.A.O.H.

F.C.G.M.G.M.T.

L.E.M.L.F.A.C.L.

E.M.O.F.R.V.T.

Y.A.P.E.I.P.V.

D.N.B.H.C.F.

C.E.P.D.R.M.T.D.P.

M.G.R.C.Z.D.M.

J.J.M.J.J.M.M.S.

B.G.C.S.I.A.F.A.

M.V.G.E.E.J.G.M.

E.G.R.D.A. MOJICA MONSALVO

El Secretario

J.C.A.R.

N° AA10-L-2015-000041.

Nota: Publicada en su fecha a las

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