Sentencia nº RC.00500 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 28 de Julio de 2008

Fecha de Resolución28 de Julio de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2008-000002

Ponencia del Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por cobro de bolívares y daños y perjuicios seguido por la SOCIEDAD CIVIL SIN FINES DE LUCRO ESCRITORIO JURÍDICO MONSERRAT PRATO & ASOCIADOS, representada judicialmente por el abogado R.E.M.P., contra BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL), representada judicialmente por los abogados E.P., L.A.P.G., C.Z.V., R.T. y E.P.; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, dictó sentencia en fecha 6 de agosto de 2007, mediante la cual declaró: 1) Con lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 15 de junio de 1999, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas; 2) Con lugar la demanda; 3) Condenó a la parte demandada a pagar la suma de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), “por concepto del pago de cheque de gerencia objeto de la presente acción”; 4) Condenó a la parte demandada a pagar la suma de once millones quinientos ochenta y ocho mil trescientos veintiocho bolívares (Bs. 11.588.328,00), por concepto de intereses del valor del cheque calculados desde la fecha veintiuno (21) de enero de 1993, fecha en que se emitió el cheque de gerencia, al 30 de enero de 1998; 5) Condenó a la parte demandada a pagar “los intereses legales calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual…calculados desde el treinta y uno (31) de enero de 1998 hasta la fecha de publicación de la presente sentencia, para lo cual se ordena de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil la práctica de una experticia complementaria del fallo; 6) Condenó a la parte demandada a pagar la suma de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00) “correspondiente a la inversión del capital anualizada año a año, sobre la base del cálculo que dicho capital dejó de rotar mínimo diez (10) veces por año lo que representa un beneficio anual de dos veces y media (2.5) del capital invertido”; 7) Condenó a la parte demandada a pagar lo correspondiente a “la inversión del capital anualizada año a año, sobre la base del cálculo que dicho capital dejó de rotar mínimo diez (10) veces por año lo que representa un beneficio anual de dos veces y media (2.5) del capital invertido; calculado desde el 2 de abril de 1998”; 8) Condenó a la parte demandada a pagar “lo correspondiente a indexación por corrección monetaria de las siguientes sumas a saber: la suma de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), calculados desde la fecha veintiuno (21) de enero de 1993 hasta la fecha de publicación de la presente sentencia; la suma de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00) calculado desde el 2 de abril de 1998 fecha ésta posterior inmediata a la fecha de interposición del libelo de reforma de demanda de la presente causa, hasta la fecha de publicación de la presente sentencia”. De esta manera revocó la sentencia apelada y condenó en costas a la parte demandada.

Contra la referida decisión de alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido por el juez de la recurrida, y posteriormente fue formalizado en tiempo oportuno. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

recurso por defecto de ACTIVIDAD

II

Por razones de método, la Sala invierte el orden de las denuncias y procede a analizar la contenida en el capítulo segundo del escrito de formalización.

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 4° eiusdem, pues a su juicio la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación del fallo.

Los formalizantes alegan que la sentencia de alzada está inmotivada, pues no contiene los motivos de hecho y de derecho de la decisión que sirvieron de fundamento para condenar a su representada a pagar a la actora una indemnización daños y perjuicios.

En ese orden ideas, sostiene que la recurrida indicó a los folios 32 y 33 que el Banco Mercantil debía responder de los daños y perjuicios causados, razón por la cual declaró con lugar la demanda y condenó a la accionada a pagar lo que exactamente fue pedido por este concepto en el escrito de reforma de la demanda.

Señala, que en el aparte sexto del dispositivo del fallo condenó a su representada a pagar a la actora la suma de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00) por concepto de “inversión del capital anualizada año a año, sobre la base del cálculo que dicho capital dejó de rotar mínimo diez (10) veces por año lo que representa un beneficio anual de dos veces y media (2.5) del capital invertido”; y que en aparte séptimo la condenó a pagar “ lo correspondiente a la inversión del capital anualizada año a año, sobre la base del cálculo que dicho capital dejó de rotar mínimo diez (10) veces por año lo que representa un beneficio anual de dos veces y media (2.5) del capital invertido; calculado desde el 2 de abril de 1998, fecha ésta posteriormente inmediata de la fecha de interposición del libelo de reforma de demanda de la presente causa, hasta la fecha de publicación de la presente sentencia”.

Al respecto, indican que la recurrida no contiene fundamentos de hecho y de derecho que acrediten la existencia de estos daños. Expresan, en este sentido que en ninguna parte de la recurrida consta análisis alguno que respalde la existencia y cuantificación de los referidos daños objeto de la condena. Es decir, que no establece el juez de alzada hecho alguno “…que justifique el beneficio o rendimiento que declara, ni el porqué de una rotación, ni mucho menos explica como es que tal beneficio o rendimiento correspondía a la parte demandante…”.

Para decidir, la Sala observa:

El artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, establece que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión, y si el juez no cumpliere con ello, se produciría el vicio de inmotivación.

Sobre el vicio de inmotivación esta Sala en sentencia N° 00171 de fecha 2 de mayo 2005, caso: E.N.C. c/ Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros, entre otras, señaló lo siguiente:

“...uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, esto es, el referido a la motivación del fallo, que obliga a los jueces a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión y, al mismo tiempo exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa. De esta manera, se controla la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone a los sentenciadores la obligación de justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y, adicionalmente garantiza el legítimo derecho de defensa de las partes, al conocer éstas los motivos en que se funda la decisión, ya que si no están de acuerdo con la argumentación dada por el juez, podrán interponer los recursos previstos en la ley para obtener la revisión de la legalidad del fallo.

En este sentido, la Sala ha señalado que “...El requisito de la motivación del fallo previsto en el artículo 243 ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, obliga al sentenciador a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, protegiéndose de esta manera a las partes contra lo arbitrario, y exigiendo del juez la elaboración de un fallo que resulte de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa...Como el poder del juez al momento de su decisión se encuentra vinculado al derecho (quaestio iuris) y a la certeza de los hechos (quaestio facti), se sigue de aquí que la motivación del fallo ha de comprender ambas cuestiones, como expresamente lo exige la norma procesal antes citada...”. (Sent. 21/5/97, caso: J.A.P. c/ Banco Caroní, C.A.).

Asimismo, ha expresado que “...el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...”. (Vid. Sent. Nº 83 del 23/3/92, reiterada el 26/4/00, caso: Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., contra Textilera Texma C.A. y otro)”.

Es claro, pues, que la motivación de la sentencia consiste en el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran, y los motivos de derecho por la aplicación de los principios doctrinarios y las normas jurídicas atinentes a los hechos establecidos en el caso concreto, lo cual garantiza a las partes su derecho a conocer los motivos en que se funda la decisión, ya que si no están de acuerdo con la argumentación dada por el juez, podrán interponer los recursos previstos en la ley para obtener la revisión de la legalidad del fallo.

Por otra parte, esta Sala, en sentencia de fecha 21 de abril de 2005, reiterada entre otras, mediante decisión del 30 de mayo de 2006, caso: J.M.C.P., contra R.R.O., ha dejado expresamente establecido que la sentencia que analice una demanda por indemnización de daños y perjuicios debe cumplir con los siguientes aspectos en su motivación:

“...La formalizante denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y, por consiguiente, que la recurrida está inficionada de inmotivación, sobre la base de que el juez ad quem condenó al pago de una indemnización por daños y perjuicios sin analizar “…los argumentos en los cuales se pretendió sustentar la producción del daño reclamado…”.

Sobre el vicio de inmotivación, en sentencia N° RC-00173 del 2 de mayo de 2005, caso: Chee S.C., exp. N° 04-269, la Sala dejó establecido lo siguiente:

…Establece el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que toda sentencia debe contener “...los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”.

Esta exigencia tiene por objeto: a) Controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) Garantizar a las partes, conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos.

De esta forma se impone como deber inexorable para el juzgador, la obligación de motivar la sentencia en su resultados y considerandos, de manera tal, que ésta no sea una simple decisión imperativa y voluntarista del juez, si no, una particularización racionalizada de un mandato general.

El vicio de inmotivación se configura, cuando la sentencia recurrida no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho, que pueda sustentar el dispositivo del fallo, esto es, falta absoluta de fundamentos, mas no cuando la motivación es considerada exigüa o escasa, pues si la expresión de las razones expuestas por el sentenciador permiten el control de la legalidad, resulta cumplido el requisito de motivación, y en todo caso, la formalizante podría formular la respectiva denuncia de infracción de ley, en el supuesto de que considere que esos motivos son erróneos o contrarios a derecho. (Sentencia del 2 de agosto de 2001, en el juicio de Banco Industrial De Venezuela C.A., contra Inversora Kilómetro 5 C.A. e Inversiones Aldaca C. A.)…

. (Negrillas de la Sala)

Asimismo, en sentencia N° 00143 del 21 de abril de 2005, caso: A.D.R., exp. N° 04-067 se dejó establecido el siguiente criterio jurisprudencial:

…En el presente caso, la formalizante alega que el sentenciador superior cometió el vicio de inmotivación, por cuanto condenó a Seguros Orinoco (hoy Seguros Mercantil C.A.) a pagar la cantidad de veintiséis millones seiscientos veintidós mil seiscientos noventa y cinco bolívares (Bs. 26.622.695,oo) por concepto de indemnización de los daños sufridos con motivo del incendio, sin expresar los motivos de hecho y de derecho que lo llevaron a dicha determinación, por cuanto no precisó cuáles fueron los daños sufridos, si fueron demostrados o no en el proceso, ni su estimación.

…omissis…

Por otro lado, el juez ad quem estableció que quedaron demostrados en el expediente los siguientes supuestos: el arrendamiento, el incendio que destruyó el bien arrendado, el contrato de seguros que amparaba dicho riesgo y la obligación de Seguros Orinoco (hoy Seguros Mercantil C.A.) de indemnizar la ocurrencia del incendio, luego de lo cual ordenó a ésta última pagar la cantidad de veintiséis millones seiscientos veintidós mil seiscientos noventa y cinco bolívares (Bs. 26.622.695,oo), por concepto de indemnización para la reconstrucción del galpón incendiado, sin establecer cuáles fueron los daños ocasionados en el inmueble con ocasión del siniestro y su respectiva estimación, de acuerdo con los hechos alegados por las partes en el libelo y la contestación.

En consecuencia, la sentencia adolece absolutamente de los motivos de hecho y de derecho que sustentan el dispositivo del fallo, razón por la cual la Sala declara procedente la denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…

. (Negrillas de la Sala)

Dada la naturaleza de la denuncia, previa revisión de las actas del expediente, la Sala pudo constatar que la actora, en el escrito de reforma de su demanda, solicitó lo siguiente:

…que la sociedad mercantil ADUANERA LA PRINCIPAL, S.A., empresa de la cual el Sr. RAMON (sic) R.O. es accionista, se encuentra poseyendo el inmueble vendido, desde la fecha que se indica hasta el día de hoy, sin que nuestra mandante haya recibido contraprestación alguna que pudiera determinar la existencia de una vinculación legal entre ella y la ocupante actual del inmueble ADUANERA LA PRINCIPAL, S.A., (ADUPRISA). Tal situación nos induce a plantear los siguientes supuestos: A) La Sociedad (sic) Mercantil (sic) ADUANERA LA PRINCIPAL, S.A., le ha vendio (sic) cancelando al Ciudadano (sic) RAMON (sic) R.O., los canones (sic) de arrendamiento por el uso del inmueble, configurándose un Enriquecimiento Producto (sic) de un Hecho (sic) Ilicito (sic). B) La Sociedad (sic) Mercantil (sic) ADUANERA LA PRINCIPAL, C. A., no cancela nada, como contraprestación por el uso que le da al inmueble, lo cual constituye un Enriquecimiento (sic) sin Causa (sic) . Resulta obvio que ambas situaciones conforman una Lesión (sic) Patrimonial (sic) que ocasiona graves daños y perjuicios los cuales me reservo el derecho de reclamar posteriormente; además de otras acciones a que hubiere lugar.

…omissis…

CAPÍTULO TERCERO

PETITORIO

TERCERO: El pago de los frutos a partir de la fecha de protocolización del documento es decir 8 de Junio (sic) de 1.995 (sic) a la fecha de la entrega definitiva del inmueble, cantidad esta (sic), que deberá ser determinada por experto designado por el Tribunal en oportunidad legal correspondiente…

. (Resaltado del texto).

Ahora bien, en el presente caso se observa que el juzgador superior, en dos oportunidades, hace referencia al pedimento de la actora relativo al pago de los frutos; la primera, al folio 66 de la pieza 4/4, en el que transcribe el precitado pedimento y, la segunda, al folio 72 de la misma pieza, en el que expresa lo siguiente:

…Lacónicamente hablando, la pretensión del demandante es que el demandado cumpla el contrato de compraventa que suscribió con ella y le haga la entrega material del inmueble que constituyó su objeto, libre de bienes y personas y solvente en cuanto al pago de los servicios, además del pago de los frutos a partir de la fecha de protocolización del documento; es decir, 8 de junio de 1995 hasta la fecha de la entrega definitiva del inmueble…

. (Negrillas del texto).

De seguida, el juzgador superior se dedica a analizar todo lo referente al alegato del demandado concerniente a la simulación del negocio jurídico cuyo cumplimiento se le demanda, planteado en la reconvención propuesta contra la actora (folios 72 al 78, pieza 4/4), para terminar con el dispositivo de la decisión hoy impugnada, en el que expresa lo siguiente:

…Igualmente se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora como indemnización de daños y perjuicios, los frutos civiles que pudo haberle producido la utilización del inmueble desde el día 8 de junio de 1995, a cuyo efecto se ordena la evacuación de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto los expertos que se designen, con base en el valor de adquisición del inmueble por parte de la demandante, y aplicando las disposiciones legales y reglamentarias a que hubiese lugar, calcularán el monto que el inmueble pudo producir como cánones de arrendamiento hasta el día 29 de julio de 1998, fecha en la cual se practicó la medida innominada decretada en este juicio y se privó a la parte demandada reconvincente de su utilización…

.

De lo antes expuesto se infiere que, en el caso de marras, el sentenciador superior no indica en ninguna parte de la decisión hoy impugnada cuáles son los daños que consideró fueron causados a la demandante por el demandado, o porque consideró procedente el pago de los frutos solicitado por la actora, ni tampoco expone cualesquiera otros razonamientos de hecho o de derecho suficientes para sustentar el dispositivo de su fallo, en cuanto a la condena en comento.

En consecuencia, al haber condenado al demandado a pagar, como indemnización por daños y perjuicios, los frutos civiles que pudo haber producido la utilización del inmueble objeto del contrato cuya resolución se pretende, sin expresar materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho que sustente tal condena, efectivamente, como se denunció, en la recurrida se infringió el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que adolece de inmotivación. Así se decide’…”. (Resaltado del texto).

Conforme al criterio de la Sala precedentemente transcrito, que hoy se reitera, corresponde al juez que decida una demanda de indemnización por daños y perjuicios, establecer un razonamiento que soporte la fijación de los montos condenados a pagar, esto es, las razones por las cuales consideró procedente el pago de la referida indemnización. De no cumplir la sentencia estos extremos, está viciada por inmotivación, al no contener la fundamentación que exige en este tipo de condena.

Ahora bien, en el presente caso el juez de alzada expresó sobre la pretensión de daños y perjuicios, lo siguiente:

…ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: La parte actora en su libelo de demanda establece que en fecha veintiuno (21) de enero de 1993, fue emitido por el Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., un (1) cheque de gerencia a favor del ciudadano A.C., por la suma de bolívares tres millones exactos (Bs. 3.000.000,oo).

…Omissis…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Revisadas las actuaciones de esta causa considera quien aquí decide, que están dados y llenos todos los extremos legales para que la presente acción de cobro de bolívares e indemnización de daños y perjuicios prospere en derecho, ya que la parte actora probó suficientemente con documentos públicos el derecho que detenta de hacer efectiva la acción pretendida.

Según la previsión legal contenida en el artículo 494 del Código de Comercio el que emita un cheque… que después de emitido éste, frustrare su pago, será penado…

El artículo 1.185 del Código Civil establece que: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

Es claro y determinante para quien aquí sentencia, que el demandado Banco Mercantil C.A. S.A.C.A. de autos, emitió CHEQUE DE GERENCIA, el cual, después de emitido, frustró su pago, arguyendo cuestiones que no probó ni en el juicio penal que investigó los hechos denunciados, ni en el presente juicio, por lo cual, debe responder por los daños y perjuicios causados; siendo forzoso para quien aquí decide declarar CON LUGAR la presente acción de cobro de bolívares y reclamación de daños y perjuicios. Así se decide. (Negritas de la Sala).

…Omissis…

DECISIÓN

Por las razones y consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación propuesta en fecha 7 de julio de 1999, por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas en fecha quince (15) de junio de 1999;

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por reclamación de daños y perjuicios y cobro de bolívares ejercida por la parte actora SOCIEDAD CIVIL SIN FINES DE LUCRO ESCRITORIO JURÍDICO MONSERRAT PRATO & ASOCIADOS, contra del (sic) BANCO MERCANTIL C.A. S.A.C.A.

TERCERO: Se condena al demandado BANCO MERCANTIL C.A. S.A.C.A. a pagar la suma de tres millones de bolívares exactos (Bs. 3.000.000,00), por concepto del pago de cheque de gerencia objeto de la presente acción.

CUARTO: Se condena al demandado BANCO MERCANTIL C.A. S.A.C.A. a pagar la suma de once millones quinientos ochenta y ocho mil trescientos veintiocho bolívares (Bs. 11.588.328,00), por concepto de los intereses del valor del cheque calculados desde la fecha veintiuno (21) de enero de 1993, fecha en que se emitió el cheque de gerencia, al 30 de enero de 1998.

QUINTO: Se condena al demandado BANCO MERCANTIL C.A. S.A.C.A. a pagar los intereses legales calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual…calculados desde el treinta y uno (31) de enero de 1998 hasta la fecha de publicación de la presente sentencia, para lo cual se ordena de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil la práctica de una experticia complementaria del fallo…

SEXTO: Se condena al demandado BANCO MERCANTIL C.A. S.A.C.A. a pagar la suma exactos (Bs. 60.000.000,00) correspondiente a la inversión del capital anualizada año a año, sobre la base del cálculo que dicho capital dejó de rotar mínimo diez (10) veces por año lo que representa un beneficio anual de dos veces y media (2.5) del capital invertido.

SÉPTIMO: Se condena al demandado BANCO MERCANTIL C.A. S.A.C.A. a pagar lo correspondiente a la inversión del capital anualizada año a año, sobre la base del cálculo que dicho capital dejó de rotar mínimo diez (10) veces por año lo que representa un beneficio anual de dos veces y media (2.5) del capital invertido; calculado desde el 2 de abril de 1998, fecha ésta posteriormente inmediata de la fecha de interposición del libelo de reforma de demanda de la presente causa, hasta la fecha de publicación de la presente sentencia…

OCTAVO: Se condena al demandado BANCO MERCANTIL C.A. S.A.C.A. a pagar lo correspondiente a indexación por corrección monetaria de las siguientes sumas a saber: la suma de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), calculados desde la fecha veintiuno (21) de enero de 1993 hasta la fecha de publicación de la presente sentencia; la suma de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00) calculado desde el 2 de abril de 1998 fecha ésta posterior inmediata a la fecha de interposición del libelo de reforma de demanda de la presente causa, hasta la fecha de publicación de la presente sentencia…

.

De la precedente transcripción parcial de la sentencia se desprende, que el juez superior para sustentar las sumas condenadas a pagar a la empresa demandada se limitó a indicar que “...están dados y llenos todos los extremos legales para que la presente acción de cobro de bolívares e indemnización de daños y perjuicios prospere en derecho, ya que la parte actora probó suficientemente con documentos públicos el derecho que detenta de hacer efectiva la acción pretendida...”.

Sin embargo, dejó de mostrar en el fallo un razonamiento que sustentara la fijación de los montos acordados, por ello las sumas condenadas a pagar en el dispositivo del fallo quedaron sin razonamientos de hecho o de derecho suficientes para considerarlo respaldado.

En efecto, el juez de la recurrida ha debido señalar las razones en que se fundó para dejar establecida la cuantificación del daño, pues es forzoso para los sentenciadores establecer en su decisión, los hechos en que se sustentan para establecer que se encuentran cumplidos los extremos para acordar la indemnización por daños y perjuicios, quedando de esta manera viciado el fallo por inmotivación.

Con tal modo de proceder, el juez de alzada infringió el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por haber prosperado la denuncia antes examinada, la Sala no entrará a conocer las restantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anterior consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, en fecha 6 de agosto de 2007. En consecuencia, se ANULA la sentencia recurrida, y se ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el defecto de actividad declarado por la Sala. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión dictada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior antes mencionado, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________________

ANTONIO R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

____________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2008-000002 NOTA: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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