Sentencia nº 629 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Abril de 2008

Fecha de Resolución18 de Abril de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 28 de septiembre de 2007, se recibió en esta Sala el Oficio Nº 1083-A-07 del 20 de septiembre de 2007, anexo al cual el Juzgado Cuadragésimo Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente contentivo del conflicto de no conocer, conforme al artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, de la acción de “habeas data” interpuesta por los ciudadanos F.A.E.D.D. y E.D.S., titulares de las cédulas de identidad números 4.285.247 y 4.246.547, respectivamente, asistidos por el abogado L.F.D.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.452, contra el Banco Occidental de Descuento S.A.C.A.

Tal remisión obedece al conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado remitente y el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 2 de octubre de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

Mediante escrito presentado el 5 de marzo de 2007 ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los ciudadanos F.A.E. deD. y E.D.S., con la asistencia del abogado L.F.D.G., intentaron acción de hábeas data contra del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO S.A.C.A, de conformidad con los artículos 28 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y alegaron lo siguiente:

            Señalaron que eran titulares de la cuenta de Activos Líquidos número 0116-0038-81-0180357549, que se abrió en la “…Oficina Caracas…”, Centro del Banco Occidental de Descuento S.A.C.A., Sociedad Mercantil, inscrita ante el Registro Primero del Estado Zulia el 29 de Marzo de 1994, bajo el número 13, Tomo 31-A.

Que valiéndose de una libreta de la cuenta mencionada y de una cédula vencida a nombre de la ciudadana F.A.E.G. –que les fueron sustraídas- una persona efectuó en las ciudades de Barquisimeto (Estado Lara) y Ciudad Ojeda (Estado Zulia) cinco retiros de la aludida cuenta de activos líquidos, ascendiendo el  total de retiros a la suma de siete millones ochocientos sesenta y nueve mil ciento cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 7.869.150, 00 ó Bs.F. 7.869,15). De igual manera indicaron que, el 2 de enero de 2004, se realizó un depósito en  dicha cuenta por la cantidad un millón ciento veinte mil bolívares con cero céntimos (BS. 1.120.000,00 ó Bs.F. 1.1120,00), mediante cheque emitido en contra de la cuenta corriente signada bajo el N° 3929963724 del Banco de Venezuela, perteneciente al ciudadano J.C..

Sostuvieron que, el 7 de enero de 2004, recibieron una llamada telefónica de parte del Sub-Gerente del Banco Occidental de Descuento Agencia Ciudad Ojeda, mediante la cual fueron informados que en dicha sucursal había una libreta con una cédula de identidad a nombre de la ciudadana F.A.E.G., la cual fue dejada en esa agencia por una persona que intentó efectuar un retiro por la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00 ó Bs.F. 3.500,00).

Indicaron que ante tales hechos, se trasladaron a la agencia del Banco Occidental de Descuento, “…Oficina Caracas…” y a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de interponer la denuncia respectiva, instruyéndose el expediente  G-54119 del 7 de enero de 2004.

Señalaron, que el 29 de septiembre de 2006 solicitaron a la Gerencia de Seguridad del Banco Occidental de Descuento, “…que (l)e hiciera(n) entrega del cheque y copias fotostáticas de las planillas de retiro (…), solicitud que al igual que la realizada el 24 de mayo de 2006, en la que peticionan además “los videos y huellas de la persona que retiró la plata”, fueron agregadas al expediente, señalando que “[h]asta la fecha la entidad bancaria no (l)e(s) ha hecho entrega del cheque ni de las planillas de retiro…”; “(…)a los fines de presentación ante los órganos regulares para la prosecución de la averiguación penal”

Finalmente, en virtud de los hechos narrados, denunciaron la violación de los artículos 27 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicitaron: a) la entrega del cheque emitido contra la cuenta corriente número 3929963724 del Banco de Venezuela; b) la entrega de las planillas de retiro del 6 y 7 de enero de 2004 contra la cuenta de activos líquidos número 0116-0038-81-0180357549 del Banco Occidental de Descuento;  y c) la condenatoria a la prenombrada entidad bancaria del pago de las costas procesales.

II

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

            Vista la anterior demanda, mediante auto del 5 de marzo de 2007, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial  del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución, le dio entrada.

            Por auto del 26 de abril de 2007, el referido Juzgado ordenó notificar a los ciudadanos accionantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de corregir, dentro del lapso de 48 horas siguientes a su notificación, la demanda interpuesta.

            Mediante escrito presentado el 24 de mayo de 2007, los accionantes ratificaron que se trataba de una acción de habeas data ejercida contra el Banco Occidental de Descuento S.A.C.A., ante la negativa de entregarle los recibos relativos a los retiros realizados y del cheque depositado en la cuenta que tienen registrada a su favor en dicha entidad bancaria.

            El 2 de agosto de 2007, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente para conocer la acción de hábeas data planteada, por considerar que “…se evidencia que se ha cometido un ilícito en perjuicio de los ciudadanos F.A.E.D.D. y E.D.S., los cuales podría (sic) subsumirse en uno de los delitos contemplados en el Capítulo III, de nuestro Código Penal… ”, razón por la cual, y alegando su falta de competencia, ordenó su remisión a la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales del Área Metropolitana de Caracas, para su distribución a un Tribunal de Control a los fines de que conociera de la acción interpuesta. Asimismo, ordenó la remisión del expediente “…en su forma original…” a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas “… a los fines de que sea asignado a un fiscal en materia penal a objeto de que se inicie las averiguaciones tendientes al total esclarecimiento de los hechos (…) denunciados…”.

            Por su parte, mediante auto del 20 de septiembre de 2007, el Juzgado Cuadragésimo Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, indicó que “…ante el requerimiento de protección de los derechos establecidos en los artículos 27 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como se desprende de la situación de hecho planteada, la no expresa, pero no menos cierta eventual vulneración de los derechos al acceso a la información y  a los datos que sobre su persona o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, de los accionantes, se deriva la incompetencia de es(e) Tribunal (…), para conocer y tramitar la presente acción de amparo, en atención a la competencia prevista en materia penal de amparo, del artículo 64 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en congruencia con la distribución orgánica de la competencia en esta materia, que por vía jurisprudencial, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…), la protección por vía de amparo constitucional, de los derechos al acceso a la información y a los datos que sobre una persona o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados (…), le corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”.  Razón por la cual no aceptó la declinatoria de competencia emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y planteó conflicto de no conocer conforme al artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que ordenó remitir las actuaciones a esta Sala.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

PARA DIRIMIR EL CONFLICTO PLANTEADO

Observa esta Sala que el caso sometido a su conocimiento versa sobre un conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas y el Juzgado Cuadragésimo Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la acción denominada por la parte actora como de hábeas data.

Ello así, debe indicarse que la competencia de la Sala, en lo que concierne a los conflictos negativos de competencia que se susciten entre los tribunales de la República, está prevista en el artículo 266, cardinal  7 de la Constitución de la República el cual prevé que son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia “(...) [d]ecidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico (…)".

            Asimismo, el artículo 5.51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala al respecto, lo siguiente: “(…) Artículo 5.- Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…) 51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido; (…) En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida (…)”.

Aunado a estas normas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 335, le atribuyó a la Sala el ejercicio, en último grado, de la potestad interpretativa del orden constitucional, y en dicho contexto normativo, la Sala ha sostenido que le corresponde la resolución de los conflictos de competencia en materia de amparo surgida entre tribunales ordinarios o especiales sobre los cuales no existiese un tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico.

 Conforme con tal atribución esta Sala Constitucional ha dejado expresamente sentada su facultad para regular los conflictos de competencia, y a tal efecto señaló, en sentencia del 13 de agosto de 2004 (caso: R.D.A.R.), lo siguiente:

Ahora bien, tratándose el presente caso de un asunto de orden constitucional y ante la ausencia de un tribunal superior común a ambos juzgados, y en atención a lo dispuesto en el artículo 266, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en el artículo 5, numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala dilucidar la situación planteada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (...)

.

Ello así, siendo que lo pretendido es determinar a cuál tribunal le corresponde decidir la acción interpuesta, sea esta una de amparo constitucional o de habeas data, es evidente que el único órgano administrador de justicia inmediatamente superior común en jerarquía a los tribunales en conflicto, afín con la materia de que se trata y capaz de dirimir el conflicto planteado es esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual se declara competente para resolver el mismo. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

           Determinada como fue la competencia de esta Sala para conocer del conflicto negativo de competencia planteado, procede a determinar cuál es el Tribunal competente para conocer de la “…acción de habeas data…” incoada. En tal sentido, del escrito que encabeza las actuaciones del presente expediente se constata que en el presente caso la acción que ha sido denominada como “habeas data” fue interpuesta por los ciudadanos F.A.E. deD. y E.D.S. contra el Banco Occidental de Descuento, cuyo petitorio principal es que se les entregue el cheque girado en contra de la cuenta corriente número 3929963724 del Banco de Venezuela, las planillas de retiro de la cuenta de activos líquidos número 0116-0038-81-0180357549, emitidas entre el 6 y el 7 de enero de 2004, cuyos titulares son los referidos ciudadanos, y que al efecto se condene en costas al Banco Occidental de Descuento  S.A.C.A. (BOD) en el presente juicio.

Ahora bien, de acuerdo con los términos en los que fue planteada la controversia, esta Sala encuentra necesario señalar que mediante fallo N° 1281 del 26 de junio de 2006, caso: “Pedro R.C.”, dictado por esta Sala se precisó, con relación a la figura del “habeas data”, lo siguiente:

       “El artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho que tiene toda persona  `(…) de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley´. (Resaltado de ese fallo).

       El mencionado artículo crea varios derechos a favor de las personas, no siendo los efectos de todos restablecer situaciones jurídicas lesionadas, sino también condenar o crear una situación jurídica como resultado del ejercicio de tal derecho; ya esta Sala a través de varios fallos ha diferenciado cuando estamos frente a una petición tendiente a la restitución de una situación jurídica o ante una acción que pretende la constitución de una nueva situación. En el caso que se le niegue a una persona natural o jurídica el manejo de las bases de datos que contienen información sobre sí mismas o sobre bienes de su propiedad, lo procedente a los fines de intentar la protección de sus derechos, es incoar una acción de amparo que resuelva efectivamente la situación jurídica transgredida a través de su restitución; no obstante, si nos encontramos con el caso de que la información ya se conoce y el particular considera que la misma resulta errónea o inexacta, éste cuenta con la acción de habeas data para hacer valer, de ser procedente, el derecho que tiene a la constitución de una nueva situación jurídica, que no será mas que la corrección o eliminación de los datos que considera falsos o desactualizados .

       Ha sido tema de discusión en derecho comparado la naturaleza jurídica de la acción de habeas data. Esa figura en Iberoamérica ha sido regulada `(…) a veces como derecho y a veces como acción o garantía constitucional. En la doctrina y la Jurisprudencia se observa que en líneas generales se ha seguido la fórmula elegida por cada país, aunque en ocasiones se le otorga una naturaleza mixta (acción y derecho) y no se coincide, cuando se lo entiende como acción o proceso, respecto de si se trata de un tipo de amparo o de habeas corpus.´ (Puccinelli Oscar. `Habeas Data en Indoiberoamérica´, Editorial Temis, S.F. deB., Colombia, 1999. P. 218). En nuestro país, la tendencia jurisprudencial, en especial la dictada por esta Sala, es concebir al habeas data como una acción constitucional garante del derecho que tiene todo ciudadano de rectificar, actualizar o destruir la información que resulte lesiva de sus derechos.

       Ahora bien, para el ejercicio de esta acción constitucional establecida en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es necesario destacar que es forzoso cumplir con ciertos requisitos de admisibilidad y de procedencia; el solicitante debe observar tanto lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con los requerimientos exigidos para la presentación de acciones o demandas ante este Máximo órgano jurisdiccional, así como, los requisitos que han sido dispuestos jurisprudencialmente por esta Sala, en el caso del habeas data, dada la falta de desarrollo legislativo que hasta el presente ha tenido la referida figura constitucional.”

Con respecto a la competencia para conocer de las acciones de habeas data la Sala a través de su sentencia N° 332 del 14 de marzo de 2001, caso: “INSACA”, estableció lo siguiente:

Como el “habeas data” no puede confundirse con un amparo, a diferencia de los autores que lo consideran una forma de amparo (Ver el Habeas Data en Indoiberoamérica, cuyo autor es O.P., Editorial Temis. Bogotá 1999), ya que puede originarse en derechos distintos de los del amparo, ésta última vía solo puede utilizarse, cuando se cumplan los requisitos para su procedencia, enumerados en el Capítulo I retro, si es que la situación jurídica del accionante va a sufrir un daño irreparable por la actitud del accionado. Se trata en estos casos no de una acción de “habeas data”, sino de una de amparo, destinada a que el querellante goce y ejerza los derechos que le otorga el artículo 28 comentado, que le están siendo conculcados, si es que el demandado realmente los está infringiendo, situación que exige pruebas claras de los derechos del accionante y de la infracción ilegítima que adelanta el demandado. Claro está, que los efectos de estos amparos serán los que la Constitución le atribuye al habeas data, pero a los requisitos de estas específicas acciones, en los casos en que sea procedente, hay que adosarles y cumplir los del amparo.

Ello no impide, que a falta del amparo, debido a que éste no proceda o se haga inadmisible conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia actuando de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, escoja para la acción autónoma de habeas data un procedimiento, y en el auto de admisión de la demanda, lo determine, permitiendo por esta vía que situaciones fundadas en el artículo 28 constitucional, pero que no se subsumen en los supuestos del amparo constitucional, puedan ser resueltas.

Ha sido criterio de esta Sala, sostenido en fallos de 20 de enero y 1º de febrero de 2000, que las normas constitucionales tienen vigencia plena  y aplicación directa, y que cuando las leyes no han desarrollado su ejercicio y se requiere acudir a los tribunales de justicia, debido a la aplicación directa de dichas normas, es la jurisdicción constitucional, representada por esta Sala Constitucional, la que conocerá de las controversias que surjan con motivo de las normas  constitucionales  aun no desarrolladas legislativamente, hasta que las leyes que regulan la jurisdicción constitucional, decidan lo contrario.

Con esta doctrina la Sala evita la dispersión que ocurre en otros países, donde la acción de habeas data que se incoa autónomamente, ha sido conocida por Tribunales Civiles, o de otra naturaleza, tomando en cuenta la afinidad de la materia que conoce el tribunal con la que se pretende ventilar con el habeas data.

Existiendo en el país una Sala Constitucional, específica para conocer lo relativo a las infracciones de la Carta Fundamental, no parece lógico, ante el silencio de la ley, atribuir el conocimiento de estas causas a tribunales distintos. Tal interpretación es vinculante a partir de esta fecha y así se declara. (…)

Ahora bien, de lo esbozado por los accionantes tanto en su escrito de interposición como en los anexos contenidos en el expediente esta Sala observa que su intención es que la Institución Bancaria considerada como supuesto agraviante realice la entrega de un cheque emitido en contra de la cuenta corriente número 3929963724 del Banco de Venezuela, el cual fue depositado en su cuenta; y la entrega de las planillas de retiro de la cuenta de activos líquidos número 0116-0038-81-0180353749, del Banco Occidental de Descuento emitidas entre el 6 y el 7 de enero de 2004, así como los videos y las huellas de las personas que supuestamente efectuaron los retiros en las distintas agencias comerciales, a los fines de presentarlos como elementos probatorios en la denuncia realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, instruida bajo el expediente número G-54119, y consecuentemente lograr que se rectifique la información referente a la cantidad de dinero que debería aparecer realmente efectiva en la referida cuenta bancaria, por lo que en virtud de las razones expuestas y coherente con lo establecido en los transcritos fallos, esta Sala se declara competente para conocer de la acción intentada, y así se decide.

Establecido lo anterior resulta necesario señalar que la procedencia de las demandas de habeas data se encuentra sujeta a varios requisitos; según se desprende del criterio que sentó esta Sala en su decisión N° 332 del 14 de marzo de 2001 (caso: INSACA), antes citado, uno de los presupuestos objetivos de este tipo de acción consiste en que la pretensión persiga la protección de los derechos que acogió el artículo 28 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el derecho de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de datos, por ser los mismos erróneos y violatorios de derechos, siempre que permita que se condene al demandado a la realización de una actuación que satisfaga el derecho del sujeto lesionado.

Respecto a la petición esgrimida, es de observar que la documentación cuya exhibición y posterior corrección se solicita, puede estar enmarcada dentro los archivos y registros públicos o dentro de registros de naturaleza privada,  en este caso se observa que los registros no son del acceso del colectivo, sino que, en razón de su especialidad, guardan determinados tipos de información, entonces el interés para solicitar su acceso y consecuente modificación, actualización o destrucción, se reduce al ámbito del derecho subjetivo de la persona o representante, cuyos datos repercuten de manera directa, siendo evidente en el presente caso el interés directo de los ciudadanos F.A.E. deD. y E.D.S., al tratarse de actos relacionados con una cuenta bancaria de fondos de activos líquidos llevada por el Banco Occidental de Descuento S.A.C.A a favor de los referidos ciudadanos. 

Sin embargo, y aun cuando lo pretendido por los accionantes versa sobre información que les concierne; estima la Sala que la presente acción de habeas data no garantiza alcanzar el fin pretendido por los accionantes, pues resulta necesario la instauración de un procedimiento indagatorio que procure la demostración –en sede penal - de la existencia o no de la estafa cometida presuntamente por un tercero, toda vez que la mera obtención de la documentación exigida a la entidad bancaria por sí sola no da la exactitud de la información que se pretende corregir, más aún, considerando  la respuesta que le diera la entidad bancaria el 31 de agosto de 2004, (vid. folio 13 del expediente), a una primera solicitud de reclamo, que estimó “improcedente pues los retiros N° 4594502,4663093,5636419, 4668985 y 3314296 correspondientes a la cuenta  FAL número 180357549, domiciliada en la oficina Caracas Centro, que en su totalidad alcanzan a la suma de siete millones ochocientos sesenta y nueve mil ciento cincuenta bolívares  (Bs. 7.869.150,00) fueron realizados de manera correcta, a la persona que se identificó como legítimo beneficiario de cada uno de ellos(…)”.

La propia Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras prevé en su artículo 44 la obligatoriedad a los bancos, entidades de ahorro y préstamo, y demás instituciones financieras de remitir a la Defensoría del Pueblo, a la Fiscalía General de la República y al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor toda la información y documentación que les requieran, referente a las denuncias presentadas por los depositantes o clientes de dichas instituciones financieras, o público en general.

Es por ello que con ocasión de la averiguación penal ya iniciada ante uno de los auxiliares de justicia, como lo es el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el consecuente inicio de un proceso penal se puede realizar plenamente el proceso indagatorio necesario que arroje la veracidad de los datos, que a través de la presente acción de habeas data se pretenden exhibir y posteriormente corregir, y de esa forma lograr, de ser procedente la condenatoria al Banco Occidental de Descuento S.A.C.A. a la realización de una actuación que satisfaga real y enteramente el derecho de los hoy accionantes.

Por tanto, siendo que en el caso de autos los argumentos esbozados por los solicitantes pretenden comprobar la inexactitud de la información contenida en el registro bancario del Banco Occidental de Descuento S.A.C.A. mediante la exhibición de la documentación referida a los presuntos retiros irregulares o fraudulentos realizados a su cuenta, equiparando su pretensión a la de una denuncia y averiguación de  naturaleza penal, algo que no es inherente a esta figura procesal, sino de la materia procesal penal, esta Sala vista la imposibilidad de equiparar y asemejar los efectos de ambas figuras procesales, determina que la pretensión de los solicitantes no se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.

V

DECISIÓN

            Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Cuadragésimo Primero de Control de esa Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

COMPETENTE para conocer de la acción de habeas data interpuesta por los ciudadanos F.A.E. y E.D.S. contra el Banco Occidental de Descuento S.A.C.A.

TERCERO

IMPROCEDENTE la acción de habeas data interpuesta por los ciudadanos F.A.E. y E.D.S. contra el Banco Occidental de Descuento S.A.C.A.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de  abril de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

                                                                        El Vicepresidente,      

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                                                                      Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. Nº 07-1356

CZdeM/jr.-

Quien suscribe, Magistrado P.R. Rondón Haaz, manifiesta su disentimiento con el fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en los siguientes términos:

La mayoría de la Sala estimó que la demanda que incoaron los ciudadanos F.A.E. deD. y E.D.S. es un habeas data, toda vez que concluyeron que “…su intención es que la Institución Bancaria considerada como supuesto agraviante realice la entrega de un cheque emitido en contra de la cuenta corriente número 3929963724 del Banco de Venezuela, el cual fue depositado en su cuenta; y la entrega de las planillas de retiro de la cuenta de activos líquidos número 0116-0038-81-0180353749, del Banco Occidental de Descuento emitidas entre el 6 y el 7 de enero de 2004, así como los videos y las huellas de las personas que supuestamente efectuaron los retiros en las distintas agencias comerciales, a los fines de presentarlos como elementos probatorios en la denuncia realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, instruida bajo el expediente número G-54119, y consecuentemente lograr que se rectifique la información referente a la cantidad de dinero que debería aparecer realmente efectiva en al referida cuenta bancaria, por lo que en virtud de las razones expuestas y coherente con lo establecido en los transcritos fallos, esta Sala se declara competente para conocer de la acción intentada…”.

Ahora bien, aprecia este Magistrado disidente que la pretensión que esgrimieron los precitados ciudadanos no encuadra dentro de las que corresponden a un habeas data, medio judicial ad hoc “…garante del derecho que tiene todo ciudadano de rectificar, actualizar o destruir la información que resulte lesiva de sus derechos”. (Vid. sentencia n.° 1281 del 26 de junio de 2006). En cambio, el petitorio de los demandantes revela que lo que pretenden obtener del demandado, es el cumplimiento con las obligaciones contractuales a que se refiere, entre otros, el artículo 43 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, con fundamento en los artículos 1160 y 1167 del Código Civil.

En consecuencia, la Sala debió reconducir la demanda, de conformidad con el principio de iuria novit curia, y remitirle el expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que tramitara el procedimiento correspondiente por cumplimiento de contrato, a tenor de lo que dispone el mencionado artículo 1167 del Código Civil.  

Quedan expresados, en los términos precedentes, los motivos del disentimiento del Magistrado que expide el presente voto salvado.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente, F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

…/

P.R. RONDÓN HAAZ

Disidente                    

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

PRRH.sn.ar

Exp. 07-1356

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