Sentencia nº 289 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Abril de 2010

Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente Nº 2010-0040

El 19 de enero de 2010, el ciudadano F.A.M.G., titular de la cédula de identidad N° 19.408.075, asistido por el abogado P.F.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.788, actuando en nombre propio, en su condición de estudiante de filosofía de la Universidad del Zulia, y en protección de los intereses colectivos y difusos de todos los estudiantes de esa casa de estudios, presentó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional acción de amparo constitucional, conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la Asociación de Profesores de la Universidad del Zulia (APUZ).

El 25 de enero de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado A.D.R..

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El accionante esgrimió como fundamento de la presente acción de amparo constitucional, las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que “…desde principios del mes de Enero de 2010, la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (APUZ) ha manifestado públicamente, por diferentes medios de comunicación tanto oral como escrita, que debido a que los aguinaldos les fueron cancelados el día 29 de Diciembre de 2009 no comenzarán las clases en la Universidad del Zulia sino el día 29 de Enero de 2010…”.

Que la referida Asociación alegó, igualmente, que “…como se les canceló la primera parte de sus aguinaldos el día 19 de Noviembre de 2009 y el resto, esto es, el 40% se les canceló los días 29 y 30 de Diciembre, con lo que desde esta fecha es que (sic) se debe comenzar a contar los treinta días para el inicio de clases del día 18 de Enero de 2010 al 29 del mismo mes son una consecuencia a (sic) la supuesta inadecuada tramitación de los recursos correspondientes a la gestión fiscal por parte del Gobierno Nacional, lo cual sometió al profesorado de la Universidad a la angustia de no poder cumplir a tiempo con los compromisos adquiridos para el mes de Diciembre…”.

Que, “…frente a estas declaraciones de APUZ , la Universidad del Zulia se ha mantenido negligente y aún más (sic) tolerante y en abierta complicidad con el profesorado, limitándose [a](…) hacer un llamado a la unidad y al diálogo frente al no inicio a clases el día de ayer, declarando solo la apertura de las instalaciones y el comienzo de actividades administrativas sin que se emita una orden clara y precisa de inicio de las clases, dejando ver un concierto confabulatorio soterrado en detrimento de los intereses de la comunidad estudiantil en general…”.

Que “…tal conducta conculca y amenaza con violar (su) derecho humano, y el de todos los estudiantes de la Universidad del Zulia, a la Educación y el deber de (sic) fundamental de los profesores de LUZ de impartir en tiempo legal y oportuno la educación con el inicio de clases, de raigambre constitucional por cuanto, tal retardo en el inicio de clases aunado al hecho grave [de] que ya había innumerables suspensiones de clases en el transcurso del año 2009, trae como consecuencia el daño o perjuicio inminente de perder el lapso académico de (sus) estudios por causas ajenas al interés estudiantil y en grosero irrespeto al derecho a la educación como derecho humano irrenunciable y garantizado plenamente por el Estado…”.

Señaló que “…el derecho de todas las personas a la educación, concebido como un derecho humano, deber social, servicio público e instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad (artículo 102 de la Constitución), dada su proyección colectiva, presupone la existencia de un interés supraindividual que adquiere relevancia propia, más allá de la suma de los derechos e intereses subjetivos de los particulares que se vean afectados por un hecho lesivo específico…”.

En este orden de ideas adujo que “…la actuación de los profesores de postergar el inicio de clases [hasta] el 29 de Enero de 2010, como consecuencia de las retaliaciones al Gobierno Nacional por el supuesto retraso en el pago de aguinaldos y otras deficiencias presupuestarias, (les) afecta a todos los estudiantes de la mencionada institución de educación superior, más allá de la esfera de derechos e intereses legítimos de los profesores y de la Universidad, por lo que se debe considerar que el derecho a la educación, denunciado como lesionado, sí corresponde a la categoría de los derechos colectivos, en la medida que se identifican los bienes que resultan inseparables o inescindibles de los derechos o intereses de todos los estudiantes de la Universidad del Zulia…”.

Que “…las circunstancias específicas que hacen que este amparo autónomo sea la vía breve y sumaria para la protección de (sus) derechos constitucionales y para restablecer la situación jurídica infringida, viene dado precisamente, porque los agraviantes haciendo uso de su condición de profesores de LUZ y sin que hayan mediado razones legales válidas y verdaderas, (…), que les sirvan de sustento o los hayan conminado a actuar de la forma como lo están haciendo, se han negado y no han dado inicio a las clases el 18 de Enero de 2010 aunado a la circunstancia [de] que no existe una ley, documento público que le de (sic) sustento y respaldo a su actuación…”.

Expresó que “…dentro del contexto constitucional, la educación participa de la naturaleza de derecho fundamental propio de la esencia del hombre y de su dignidad humana, amparado no solamente por la Constitución Política de Venezuela, sino también por los Tratados Internacionales. Además de su categoría como derecho fundamental plenamente reconocido como tal en el ordenamiento jurídico superior, la educación constituye una función social que genera para el docente , los directivos del centro docente y para los educandos, obligaciones que son de la esencia misma del derecho, donde el Estado se encuentra en el deber ineludible e impostergable de garantizarla realmente como uno de los objetivos fundamentales de su actividad y como servicio público de rango constitucional, inherente a la finalidad social del Estado no solamente en lo concerniente al acceso al conocimiento, sino igualmente en cuanto respecta a su prestación de manera permanente y eficiente para todos los habitantes del territorio nacional, tanto en el sector público como en el privado…”.

Que, “…como consecuencia de las actuaciones indebidas, la entidad pública encargada (LUZ) de prestar el servicio público de educación, altera o pone en peligro ese derecho fundamental, ya sea como consecuencia de las medidas académicas, o administrativas, efectivamente violando el derecho fundamental a la educación, que de ninguna manera, puede ser alterado, ni coartado…”.

Precisó que “…los elementos caracterizadores de la vía de hecho son, por un lado, la falta de cobertura normativa o ausencia de título jurídico que faculte la ejecución de una decisión administrativa; y, por otro, el exceso o la irregularidad en (sic) el empleo del medio coactivo que requiera la propia actividad de ejecución de la decisión….”.

Que “…cuando se adoptó la medida administrativa en la entidad encargada de prestar el servicio público de educación, para coaccionar al Gobierno Nacional y a sus autoridades en el pago oportuno de los beneficios laborales, se altera o pone en peligro ese derecho fundamental, como negarse al inicio de clases son su no incorporación a las mismas y el acceso a sus instalaciones, lo que trae otro retraso importante en el avance de la programación de estudios y en la presentación de evaluaciones, entre otros perjuicios. Tales medios coactivos, afectan gravemente el derecho fundamental a la educación, y por ende, se constituyen en una vía de hecho, que no solamente genera el menoscabo de tal derecho humano, sino del debido proceso constitucionalmente garantizado, y como se señaló prevalece el derecho del educando, sin perjuicio de que exista el del educador, y con ello los medios jurídicos para hacerlo valer…”.

Solicitó como medida cautelar innominada, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…PRIMERO: La suspensión de los efectos de las vías de hecho de la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (APUZ) en el sentido de que no obstaculice ni impida, por ningún medio, so pena de desacato, las clases en la Universidad del Zulia.

SEGUNDO: Ordene la inmediata reincorporación a clases de los profesores, empleados, obreros y demás personal administrativo y que sean impartidas las clases conforme al cronograma ordenado, absteniéndose de realizar cualquier otro acto que conculque el derecho efectivo a la educación hasta tanto no se resuelva la presente acción de amparo.

TERCERO: Cesar cualquier actividad que menoscabe, dificulte, imposibilite o entorpezca, el derecho de los estudiantes a acceder a sus clases.

CUARTO: Ordene a la Universidad del Zulia la apertura inmediata de las instalaciones universitarias a los efectos [de] que se les permita el acceso a los profesores, empleados, obreros y estudiantes a los salones de clases permitiendo se haga efectivo el ejercicio del derecho constitucional a la educación, a la enseñanza y a la formación integral.

QUINTO: Ordenar al rector del C.U. de LUZ, como autoridad suprema de la Universidad, a los profesores que integran la Asociación de profesores, a los empleados y al personal obrero incorporarse inmediatamente a sus funciones en aras del normal desarrollo de las actividades educativas universitarias a los efectos de iniciar las clases en esa casa de estudios superiores (…).

SEXTO: Cesar cualquier tipo de actuación material, trámite informático, telemático o digital, destinado a provocar la intervención, el bloqueo u obstaculización en el inicio de clases que impida el ejercicio del derecho a la educación de los educandos en general.

Séptimo: Ordene la prohibición de acciones o mensajes públicos o privados que intenten o sugieran el incumplimiento de la orden de protección a (su) derecho a la enseñanza y a la educación…

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En atención a las anteriores consideraciones, requirieron que la presente acción de amparo constitucional fuese admitida y declarada con lugar y, en consecuencia, se ordenara a la“…Universidad del Zulia en la persona de sus autoridades, al personal docente, administrativo, empleados y obreros de la Universidad del Zulia que inicien de inmediato las actividades académicas y cumplan con el programa de actividades y calendario establecido por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. Igualmente, que se ordene al Ministerio de Educación Superior, como ente rector de la actividad universitaria, que exija y vigile la apertura de dicha casa de estudios superiores y se le ordene a su consejo universitario el inicio de los procedimientos administrativos a que hubiere lugar…”.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala analizar, antes de entrar en cualquier tipo de consideración, si se encuentra o no frente a un caso de derechos o intereses difusos o colectivos, para así, luego, determinar la competencia y la admisibilidad de la acción incoada.

En sentencia del 30 de junio de 2000 (caso: D.P.G.), la Sala dispuso -entre otras cosas- que “...(e)l Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Entre estos derechos cívicos, ya ha apuntado la Sala, se encuentran los derechos e intereses difusos o colectivos referidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre cuya naturaleza y alcances esta Sala se ha pronunciado en diversas oportunidades (Vid. sentencias números 483/2000, 770/2001, 1571/2001, 1321/2002, 1594/2002, 1595/2002, 2354/2002 y 2347/2002). Con la finalidad de resumir las principales notas distintivas de esta categoría de derechos, mediante sentencia Nº 3648/2003 (caso: F.A. y otros), se dejó sentado lo siguiente:

“DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etcétera.

Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél.

TIPO DE ACCIÓN: Las acciones provenientes de derechos e intereses difusos y colectivos, son siempre acciones de condena, o reestablecedoras de situaciones, y nunca mero declarativas o constitutivas. La posibilidad de una indemnización a favor de las víctimas (en principio no individualizadas) como parte de la pretensión fundada en estos derechos e intereses, la contempla el numeral 2 del artículo 281 de la vigente Constitución; pero ello no excluye que puedan existir demandas que no pretendan indemnización alguna, sino el cese de una actividad, la supresión de un producto o de una publicidad, la demolición de una construcción, etcétera.

COMPETENCIA: de las acciones que se ejerzan con ocasión de los derechos e intereses difusos o colectivos, será competente esta Sala Constitucional para conocer de ellas, hasta tanto no se haya dictado una ley procesal especial que regule estas acciones, o exista un señalamiento concreto en la ley sobre cuál es el Tribunal competente.

LAPSO PARA SU EJERCICIO: los derechos e intereses colectivos y difusos, son de eminente orden público, por ello a las acciones incoadas para su protección no les es aplicable el lapso de caducidad prevenido para el amparo, razón por la cual no corre el transcurso de seis meses desde que surge la violación a la calidad de vida; y de invocarse, tampoco es aplicable el criterio de que la inactividad procesal del actor por seis meses, conllevará la declaratoria de abandono del trámite, como en materia de amparo constitucional lo ha declarado esta Sala, a partir de la sentencia dictada el 6 de junio de 2001 (caso: J.V.A.C.) y publicada en la Gaceta Oficial n° 37.252 del 2 de agosto de 2001, salvo lo concerniente a la perención prevista en el Código de Procedimiento Civil.

...Omissis...

LEGITIMACIÓN PARA INVOCAR UNA ACCIÓN POR INTERESES Y DERECHOS COLECTIVOS: quien incoa la demanda con base a derechos o intereses colectivos, debe hacerlo en su condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado, y que por ello sufre la lesión conjuntamente con los demás, por lo que por esta vía asume un interés que le es propio y le da derecho de reclamar el cese de la lesión para sí y para los demás, con quienes comparte el derecho o el interés. La acción en protección de los intereses colectivos, además de la Defensoría del Pueblo, la tiene cualquier miembro del grupo o sector que se identifique como componente de esa colectividad específica y actúa en defensa del colectivo, de manera que los derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones, los gremios, pero también minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una específica estructura organizacional, social o cultural, pueden no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo, e inclusive simples individuos organizados en procura de preservar el bien común de quienes se encuentran en idéntica situación derivado del disfrute de tales derechos colectivos.

Ahora bien, en materia de indemnizaciones por intereses colectivos, ellas sólo pueden ser pedidas por las personas jurídicas para sus miembros constituidos conforme a derecho, y los particulares para ellos mismos, al patentizar su derecho subjetivo, sin que otras personas puedan beneficiarse de ellas; pero en lo referente a la condena sin indemnización, al restablecimiento de una situación común lesionada, los otros miembros del colectivo pueden aprovecharse de lo judicialmente declarado, si así lo manifestaren.

En ambos casos (derechos o intereses difusos y derechos o intereses colectivos) el número de personas reclamantes no es importante, sino la existencia del derecho o interés invocado... (omissis)...”.

En el caso bajo examen, el accionante interpuso acción en protección de los intereses colectivos y difusos de todos los estudiantes de la Universidad del Zulia contra la Asociación de Profesores de esa casa de estudio por postergar el inicio de clases para el 29 de enero de 2010, “…como consecuencia de las retaliaciones al Gobierno Nacional por el supuesto retraso en el pago de aguinaldos y otras deficiencias presupuestarias…”, lo cual trae como consecuencia el daño o perjuicio inminente de perder el lapso académico por causas ajenas al interés estudiantil y en grosero irrespeto al derecho a la educación como derecho humano irrenunciable y garantizado plenamente por el Estado.

Ahora bien, observa la Sala que la solicitud si bien reviste las características propias de una demanda por intereses colectivos, luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman la presente causa, advierte que no existe ningún instrumento a través del cual se pueda constatar -al menos preliminarmente- que el ciudadano F.A.M.G. posea la representación de alguna organización estudiantil que le dé la facultad de arrogarse los derechos e intereses de todos los estudiantes de la Universidad del Zulia, situación esta que se traduce en una clara falta de legitimidad para actuar en representación del sector estudiantil in commento. Por otra parte, esta Sala no puede verificar o constatar que el planteamiento expuesto por la parte actora sea compartido por la mayoría del colectivo al cual aduce representar, circunstancia esta que limita igualmente el ejercicio de la acción en referencia. (Vid. Sentencia N° 52 del 3 de febrero de 2009, caso: O.A.) .

No obstante, este órgano jurisdiccional advierte que el accionante, además de invocar la tutela de derechos o intereses colectivos o difusos, interpuso acción de amparo constitucional en nombre propio, acción esta frente a la cual detenta una presunción de legitimidad para su ejercicio, ello en atención a la copia simple del carnet estudiantil consignado junto a su escrito libelar del cual se aprecia -al menos- preliminarmente su condición de estudiante de filosofía de dicha Universidad; y así se declara.

Precisado lo anterior, esta Sala Constitucional pasa a analizar su competencia para conocer de la presente acción de protección constitucional y al respecto estima necesario destacar la doctrina plasmada con carácter vinculante por este órgano jurisdiccional en relación con el régimen de competencias en materia de amparo que ostentan los tribunales del orden contencioso-administrativo. Así, se estableció en la sentencia N° 1.700 del 7 de agosto de 2007 (caso: C.M.C.E.), respecto de la aplicación de los criterios orgánico y material frente al derecho de acceso a la jurisdicción, desde la perspectiva de acercamiento territorial del justiciable a los órganos del sistema de administración de justicia, lo siguiente:

…La aplicación del criterio orgánico frente a la Administración, u otros entes distintos de ella que ejercen función administrativa, tiene por finalidad equiparar el grado del tribunal con base en la jerarquía del ente u órgano accionado, estableciendo una relación de elevación de la instancia dependiendo de la jerarquía, y su ubicación dentro de la estructura de la Administración Pública.

Esta interacción criterio-jerarquía permite señalar la siguiente conclusión: el régimen de competencias en amparo contra la Administración ha estado subordinado directamente a la estructura de la organización administrativa, por lo que la situación jurídica del particular accionante no determina el conocimiento de los amparo en esta materia.

Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional.

En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.

Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo -proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los tribunales contencioso administrativos; sin embargo, la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de amparo constitucional resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.

En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas -vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.

En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.

Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1.333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. (…).

Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital…

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En atención al criterio jurisprudencial transcrito supra y visto que la acción de protección constitucional fue presentada por un miembro de la comunidad estudiantil de la Universidad del Zulia contra las presuntas vías de hecho cometidas por la Asociación de Profesores de esa casa de estudio (APUZ), esta Sala establece de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental; y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  1. - INADMISIBLE la acción de intereses colectivos y difusos interpuesta por el ciudadano F.A.M., ya identificado, contra la Asociación de Profesores de la Universidad del Zulia (APUZ).

  2. - INCOMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada.

  3. - DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente acción de tutela constitucional, en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    J.E.C.R.

    Magistrado

    P.R.R.H.

    Magistrado

    M.T.D.P.

    Magistrado

    C.Z. deM.

    Magistrada

    A.D.R.

    Magistrado-Ponente

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. Nº 10-0040

    ADR/

    El Magistrado Dr. P.R.R.H. manifiesta su disentimiento parcial del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, rinde voto concurrente en los siguientes términos:

    La mayoría sentenciadora declaró la falta de legitimidad del estudiante F.A.M.G. para la incoación de la demanda de amparo constitucional que intentó en su propio nombre y en protección a los intereses colectivos y difusos de los estudiantes de la Universidad del Zulia, contra la Asociación de Profesores de esa casa de estudios.

    En relación con la falta de legitimación del actor para la representación del resto de los estudiantes, quien disiente reitera su posición cuando se discute la violación a los derechos de los individuos que forman parte de una comunidad.

    En ese sentido, se ratifica el voto salvado que se rindió en el fallo n.° 2211/07, en el cual se expresó:

    Asimismo, y en segundo, lugar, se difiere del señalamiento según el cual habría, en este caso, inepta acumulación porque se habrían planteado dos pretensiones cuyos procedimientos serían incompatibles: la de protección de derechos colectivos y difusos y la de amparo, lo cual se dedujo de la invocación que hizo la parte actora de los artículos 26 y 27 constitucional como fundamento de sus planteamientos. Sin embargo, la lectura del escrito continente de la demanda no ofrece dudas acerca de la voluntad de las demandantes del ejercicio de su derecho de acceso a la justicia “para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos” –en los términos del artículo 26 de la Constitución-, a través del medio judicial específico a que se refiere el artículo 27 eiusdem, el amparo constitucional.

    En relación con la falta de legitimación que fue declarada respecto de la protección del “derecho del pueblo de Venezuela al reconocimiento de su soberanía, en tanto que derecho colectivo”, para cuyo rechazo la Sala invocó los criterios que afirmó en su reciente sentencia n.° 1999 de 25 de octubre de 2007, se reitera la opinión disidente que se expresó sobre el punto, en los términos que siguen:

    En general, se entiende en doctrina por intereses difusos los que pertenecen idénticamente a una pluralidad de sujetos, en cuanto a integrantes de grupos, clases o categorías de personas, que están ligadas en virtud de la pretensión de goce, por parte de cada una de ellas, de una misma prerrogativa. De forma tal que la satisfacción de fragmento o porción de interés que atañe a cada individuo se extiende por naturaleza a todos; del mismo modo que la lesión a cada uno afecta simultánea y globalmente a los integrantes del conjunto comunitario; y los intereses difusos se traducen en colectivos, a través de un proceso de sectorialización y especificación.

    En el caso Yatama vs. Nicaragua (Sentencia de 23.06.05) la Corte Interamericana de Derechos Humanos dijo:

  4. La participación política puede incluir amplias y diversas actividades que las personas realizan individualmente u organizados, con el propósito de intervenir en la designación de quienes gobernarán un Estado o se encargarán de la dirección de los asuntos públicos, así como influir en la formación de la política estatal a través de mecanismos de participación directa. (Subrayado añadido).

  5. El ejercicio de los derechos a ser elegido y a votar, íntimamente ligados entre sí, es la expresión de las dimensiones individual y social de la participación política.

    Así, en criterio de quien concurre con el veredicto anterior, la materia de derechos políticos puede encuadrar en el ámbito de los intereses difusos en determinadas circunstancias, en las que el bien jurídico cuya protección se pretende adquiere distinta entidad porque adquiere mayor -o, al menos, distinta- relevancia jurídica en cabeza de la colectividad aún cuando, en otras circunstancias, sería susceptible de apropiación individual.

    En efecto, no tiene la misma entidad la violación al derecho al sufragio o a la igualdad o a la participación política de cada uno de los electores, individualmente considerados, que fueron migrados a centros electorales distantes a su domicilio, que igual violación si se ve desde el colectivo de todos los electores de la región que habrían corrido la misma suerte; por otra parte, parece indudable la posible afectación de dichos derechos respecto de todos los electores cuyos centros de votación fueron eliminados, si son ciertas las denuncias de los demandantes, quienes, sólo porque son, ellos también, electores que se habrían visto afectados por la situación que delataron, tienen legitimación activa para la actuación en nombre y protección de todos, tal como se estableció en sentencia n.° 536 de 14.04.05: “…, cualquier persona procesalmente capaz, que va a impedir el daño a la población o a sectores de ella a la cual pertenece, puede intentar una acción por intereses difusos o colectivos y si ha sufrido daños personales, pedir sólo para sí (acumulativamente) la indemnización de los mismos.”

    Precisamente, sería lo contrario lo que resultaría absurdo: que cada uno de los electores que están adscritos al ochenta por ciento de los centros electorales de un estado tuvieren que entablar demandas individuales en protección al derecho de cada uno; piénsese qué pasaría si sólo un elector hubiese interpuesto, en nombre propio, una demanda en contra del mismo hecho lesivo; ¿tendría la misma relevancia jurídica la migración de un elector a otro centro de votación que la del ochenta por ciento del padrón electoral?; ¿podría el juez constitucional ordenar la reapertura de todos los centros electorales que habrían sido cerrados –de comprobarse la denuncia-, lo cual afectaría, como colectivo, a todos los electores, para el restablecimiento de la situación jurídica de uno solo de ellos? Por otra parte, incluso en la circunstancia que antes fue explicada de demandas individuales contra el mismo hecho lesivo, la propia Ley de Amparo ordenaría su acumulación (Artículo12).

    La sentencia n.° 3648/03 que se citó como fundamento de la decisión que no se comparte estableció:

    LEGITIMACIÓN PARA IINVOAR UNA ACCIÓN POR INTERESES Y DERECHOS COLECTIVOS: quien incoa la demanda con base a derechos o intereses colectivos, debe hacerlo en su condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado, y que por ello sufre la lesión conjuntamente con los demás, con quienes comparte el derecho o el interés. La acción en protección de los intereses colectivos, además de la Defensoría del Pueblo, la tiene cualquier miembro del grupo o sector que se identifique como componente de esa colectividad específica y actúa en defensa del colectivo, de manera que los derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos…

    La mayoría sentenciadora señaló:

    Ahora bien, observa la Sala que la solicitud si bien reviste las características propias de una demanda por intereses colectivos, luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman la presente causa, advierte que no existe ningún instrumento a través del cual se pueda constatar –al menos preliminarmente- que el ciudadano F.A.M.G. posea la representación de alguna organización estudiantil que le dé la facultad de arrogarse los derechos o intereses de todos los estudiantes de la Universidad del Zulia, situación esta que se traduce en una clara falta de legitimidad para actuar en representación del sector estudiantil in commento.

    Quien discrepa no comparte la falta de legitimación que se declaró, ya que, como se reconoció en el veredicto, el demandante demostró su condición de estudiante de la Universidad del Zulia y, por tanto, de acuerdo con el acto decisorio n.° 3648/03 que se citó en el acto jurisdiccional, eso lo identifica como componente de esa colectividad específica (estudiantes de la Universidad del Zulia) y lo vincula con el grupo o sector lesionado, condición suficiente para la demostración de la legitimación activa. No obstante, en el caso de autos, la mayoría, en desconocimiento de la propia doctrina de la Sala, desechó la pretensión del accionante.

    En conclusión, en tributo a la coherencia jurídica, quien suscribe reitera su discrepancia en relación con la falta de legitimación de una de las personas del grupo, cuando se discute la violación a los derechos de los individuos que forman parte de un colectivo.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

    Fecha retro.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magis…/ …trados,

    J.E.C.R.

    P.R.R.H.

    Disidente

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 10-0040

    Quien suscribe, Magistrada C.Z. deM., salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora que: 1) declaró INADMISIBLE la demanda por intereses colectivos y difusos interpuesta por el ciudadano F.A.M. en contra de la Asociación de Profesores de la Universidad del Zulia (APUZ); 2) INCOMPETENTE para conocer “…la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominda”; y 3) DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de “…la presente acción de tutela constitucional, en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental”.

    En tal sentido, de la decisión aprobada por la mayoría sentenciadora, en criterio de quien suscribe, caben dos precisiones:

    1) Es infundada la distinción que se hace respecto de la pretensión entre una demanda por derechos colectivos y difusos y una acción de amparo constitucional; para declarar la primera inadmisible y declinar la competencia en cuanto a la segunda.

    Al respecto, cabe precisar, tal como se lee al encabezado del proyecto, que el ciudadano F.A.M.G., actuando en nombre propio “…y en protección de los intereses colectivos y difusos de todos los estudiantes de esa casa de estudios [se refiere a la Universidad del Zulia], presentó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional acción de amparo constitucional…” (corchetes y negrillas añadidos); de suerte que la acción ejercida es una sola: de amparo constitucional, sólo que con un doble carácter: en nombre propio y en protección de los intereses colectivos y difusos de todos los estudiantes de la Universidad del Zulia. Al ser ello así, en caso de estimarse que no estaban comprometidos intereses colectivos o difusos lo correcto, técnicamente, era declinar la competencia; pues, en el supuesto negado de que la acción hubiese sido interpuesta como efectivamente lo consideró la disentida se estaría en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, al corresponder cada acción a dos órganos jurisdiccionales distintos, con la declaratoria de inadmisibilidad que ello conllevaría.

    2) Para declarar inadmisible la acción de intereses colectivos y difusos, la mayoría sentenciadora afirmó, lo siguiente:

    La solicitud si bien reviste las características propias de una demanda por intereses colectivos, luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman la presente causa, advierte que no existe ningún instrumento a través del cual se pueda constatar –al menos preliminarmente- que el ciudadano F.A.M.G. posea la representación de alguna organización estudiantil que le dé la facultad de arrogarse los derechos e intereses de todos los estudiantes de la Universidad del Zulia, situación esta que se traduce en una clara falta de legitimación para actuar en representación del sector estudiantil in commento (sic).

    El extracto citado contiene el arriesgado precedente de que para tener legitimación para demandar por derechos colectivos y difusos es necesario pertenecer a una corporación o grupo, pues sólo a través de ellos es que se deriva la representación del colectivo. Esta idea, además de modificar el criterio pacífico de esta Sala Constitucional, vacía de contenido la demanda por derechos colectivos y difusos, cuya pretensión es apartarse de los cánones procesalmente tradicionales de legitimación, para darle cabida al ciudadano particular a que demande sin intermediarios la mejora de la calidad de vida del colectivo al cual pertenece. Así lo ha señalado la Sala Constitucional desde el año 2000, y lo resalta la propia sentencia disentida del extracto citado de la sentencia N° 3648/2003, en los siguientes términos:

    LEGITIMACIÓN PARA INVOCAR ACCIÓN POR INTERESES Y DERECHOS COLECTIVOS: quien incoa la demanda con base a derechos o intereses colectivos, debe hacerlo en su condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado, y que por ello sufre la lesión conjuntamente con los demás, por lo que por esta vía asume un interés que le es propio y le da derecho a reclamar el cese de la lesión para sí y para los demás, con quien comparte el derecho o el interés. La acción en protección de los intereses colectivos, además de la Defensoría del Pueblo, la tiene cualquier miembro del grupo o sector que se identifique como componente de esa colectividad específica y actúa en defensa del colectivo… (subrayado añadido).

    Como se desprende del extracto citado, basta con que se acredite que la parte demandante forma parte del colectivo o sector lesionado para que se le considere con legitimación para demandar por intereses y derechos colectivos y difusos. En el caso de autos, tratándose de una lesión que supuestamente se le ha infringido a la población estudiantil de La Universidad del Zulia, bastaba con que el ciudadano F.A.M.G. acreditara su condición de estudiante de esa Universidad para que se le reputara con legitimación suficiente, como efectivamente lo hizo tal y como lo señaló la propia sentencia disentida, sólo que para valorar una supuesta acción de amparo ejercida en nombre propio, en los siguientes términos:

    No obstante, este órgano jurisdiccional advierte que el accionante, además de invocar la tutela de derechos o intereses, interpuso acción de amparo constitucional en nombre propio, acción esta frente a la cual detenta una presunción de legitimidad para su ejercicio, ello en atención a la copia simple del carnet estudiantil consignado junto a su escrito libelar del cual se aprecia –al menos- preliminarmente su condición de estudiante de filosofía de dicha Universidad… (resaltado añadido).

    De ese modo, en criterio de quien disiente sí estaba acreditada la legitimación de la parte demandante por derechos o intereses colectivos o difusos, por lo que correspondía a la mayoría sentenciadora valorar la demanda presentada.

    Finalmente, cabe advertir que la sentencia aprobada por la mayoría sentenciadora se aparta de la evolución jurisprudencial de la Sala en materia de derechos o intereses colectivos y difusos, pues restringe, en extremo, la legitimación de una acción que por definición es abierta. Para tener una idea de lo poco pertinente del precedente, piénsese, por ejemplo, en su aplicación al propio casos de autos, donde existe un extenso universo de miles de estudiantes de La Universidad del Zulia y de los que sólo tendrían legitimación para demandar -que es lo mismo que decir sólo podrán demandar- los que representen “alguna organización estudiantil” usualmente de carácter político partidista, el resto de los miles de estudiantes quedan invisibilizados, representando los excesos de los modelos de democracia participativa.

    Semejantes distorsiones, limitativas de la participación ciudadana, sólo se han admitido en los modelos de democracia representativa y en el medieval régimen corporativo europeo. Ahora, para la mayoría sentenciadora, retrocedemos al régimen corporativo, de suerte que sólo a través de estos grupos -que no necesariamente están en sintonía con los intereses del colectivo al que representan- es que los estudiantes deberían canalizar sus quejas y demandas en pro de una mejorar en su calidad de vida, en total contravención a las normas constitucionales contenidas en el artículo 26.

    Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.

    En Caracas, fecha ut supra.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E.C.R.

    P.R.R.H.

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    Disidente

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    Ponente

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp.- 10-0040

    CZdeM/

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