Sentencia nº 00736 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 30 de Junio de 2004

Fecha de Resolución30 de Junio de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoRecurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo

EN SALA

POLÍTICO - ADMINISTRATIVA

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Exp. 2004-0099

El 3 de febrero de 2004, los abogados R.P.B., M.G.A.D. y A.H.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 9.277, 34.701 y 69.404, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD (FETRASALUD), inscrita ante el Ministerio del Trabajo, Dirección del Trabajo, bajo el N° 89, Folio 48 del Libro de Registro de Federaciones y Confederaciones de Sindicatos en fecha 5 de diciembre de 1961, y afiliada a la Central de Trabajadores de Venezuela, interpusieron ante esta Sala recurso contencioso administrativo de nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad conjuntamente con acción de a.c. e incidentalmente tacha de falsedad, contra la Resolución N° 2.982 de fecha 5 de noviembre de 2003, emanada de la MINISTRA DEL TRABAJO, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.814 de fecha 10 de noviembre de 2003, mediante la cual se convocó a diversas organizaciones sindicales y entes públicos que allí se señalan a una Reunión Normativa Laboral para la rama de actividad del Sector Salud de la Administración Pública Nacional, con las Instituciones prestatarias de S.P. a nivel nacional, con la finalidad de negociar y suscribir una Convención Colectiva de Trabajo y unificar las condiciones de trabajo para los obreros que prestan servicio en dicho sector.

El 4 de febrero de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso de nulidad y la procedencia de la pretensión de a.c. propuesta.

El 10 de febrero de 2004, la parte actora reformó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

El 29 de abril de 2004, el abogado R.P., en su carácter de apoderado judicial de FETRASALUD, solicitó se admitiera la presente causa.

El 17 de junio de 2004, el representante judicial de la parte actora consignó copia de la sentencia Nº 01161 de fecha 18 de mayo de 2000, dictada por esta Sala, a los fines de que se admitiera la acción interpuesta.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

I

DEL ACTO IMPUGNADO

Mediante la Resolución N° 2.982 de fecha 5 de noviembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.814 del 10 del mismo mes y año, emanada del Despacho de la Ministra del Trabajo, se convocó a una Reunión Normativa Laboral, en los siguientes términos:

...

Nº 2982

Por cuanto las organizaciones sindicales: Unión Nacional de Trabajadores (U.N.T.), Federación Nacional de Sindicatos Regionales Sectoriales y Conexos de Trabajadores de la Salud (FENASIRTRA-SALUD), Sindicato Regional de Trabajadores de la S.d.D.C. (SIRTRASALUD-CAPITAL), Sindicato Estadal Sectorial de los Trabajadores de la S.d.E.G. (SESTRASALUD-GUÁRICO), Sindicato Estadal Sectorial Integral de Trabajadores de la S.d.E.V. (SESTRASALUD-VARGAS); Sindicato Estadal Sectorial Integral de Trabajadores de la S.d.E.M. (SESTRA-SALUDMÉRIDA), Sindicato Unión de Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Táchira (SUTIVSS-TÁCHIRA); Sindicato Regional Sectorial de Trabajadores Públicos y Privados de la S.d.E.F. (SIRTRA-SALUD-FALCÓN), Sindicato Autónomo Profesional de Trabajadores de la Salud, Similares y Conexos del Estado Zulia (SAPTRASEZ); Sindicato Asistencial de Trabajadores de la S.d.E.P. (SSTAIP); Sindicato Regional de Trabajadores y Empleados Públicos y Privados de la S.d.E.M. (SIRTRA-SALUD-MIRANDA); Frente Sindical de Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Falcón (FRESTA-IVSS); Sindicato Sectorial Integral de Trabajadores de la S.d.E.A. (SISTRA-SALUD-ARAGUA); Sindicato Estadal Integral de Trabajadores de la S.d.E.C. (SESTRA-SALUD-COJEDES); Sindicato Estadal Sectorial de Trabajadores del Estado Anzoátegui (SESTRA-SALUD-ANZOÁTEGUI); Sindicato Regional Integral de los Trabajadores de la S.d.E.T. (SUTRAPPS-SALUD-TRUJILLO); Sindicato Regional de Trabajadores de la S.d.E.M. (SIRTRA-SALUD-MÉRIDA); Sindicato Participativo de Trabajadores de la S.d.D.C. y Estado Miranda de los Seguros Sociales (SIPTRA-IVSS); Sindicato Único Sectorial de Trabajadores Públicos y Privados de la Salud, unidos todos por la esperanza, lucha y revolución del Estado Monagas (SSTPPS-MONAGAS); Sindicato Profesional Bolivariano de Trabajadores de los Seguros Sociales del Estado Zulia (SINBOTRASSZ); Sindicato Único Bolivariano Obreros de la S.d.E.B. (SUBOSEB); Sindicato Único Bolivariano de Empleados de la S.d.E.B. (SUBESEB); Sindicato Estadal Sectorial de los Trabajadores de la S.d.E.B. (SESTRA-SALUD-BOLÍVAR); Sindicato Estadal Sectorial de los Trabajadores de la S.d.E.D.A. (SESTRA-SALUD-DELTA); Sindicato Estadal Sectorial de los trabajadores de la S.d.E.L. (SESTRA-SALUD-LARA); Sindicato Autónomo Bolivariano Revolucionario de Trabajadores Públicos del Sector S.d.E.T. (SABRTPST-TÁCHIRA); Sindicato de Hospitales y Clínicas del Estado Vargas (SHC-VARGAS) y Sindicato de Trabajadores de la S.d.E.A. (STDS-AMAZONAS), solicitaron de conformidad con lo establecido en el artículo 529 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a los fines de que se proceda a efectuar la convocatoria de una reunión normativa laboral para ser discutida conciliatoriamente para la rama de ACTIVIDAD DEL SECTOR SALUD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, con las INSTITUCIONES PRESTATARIAS DE SALUD a nivel nacional, con la finalidad de negociar y suscribir una Convención Colectiva de Trabajo y de esta manera UNIFICAR LAS CONDICIONES DE TRABAJO PARA LOS OBREROS QUE PRESTAN SERVICIO EN DICHO SECTOR. Estudiada como ha sido la referida solicitud, a juicio de este Ministerio, se pudo constatar que la misma cumple con los requisitos establecidos en los artículos 529 y 530 de la citada Ley. En consecuencia este Despacho convoca formalmente a los representantes del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, sus Institutos y Servicios Autónomos Adscritos; Instituto de Previsión Social de los Trabajadores del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (IPASME); Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) adscrito al Ministerio del Trabajo, así como a las organizaciones sindicales antes mencionadas, para que concurran al Décimo (10º) día continuo, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) contado a partir de la publicación de esta convocatoria en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o a la misma hora del primer día hábil siguiente, si aquel no lo fuere, por ante el Salón de Usos Múltiples del Ministerio del Trabajo, ubicado en el Centro S.B., Edificio Sur, Piso 5, el Silencio, Caracas, a objeto de proceder a la instalación de la Reunión Normativa Laboral, conforme a lo establecido en el artículo 533 de la Ley Orgánica del Trabajo. (...). Se advierte que de conformidad con el artículo 544 de la Ley Orgánica del Trabajo, la publicación de esta convocatoria suspende de inmediato la tramitación de los pliegos de peticiones en curso, conciliatorios o conflictivos, en los cuales sea parte alguna de las organizaciones sindicales o entes comprendidos en esta convocatoria. Asimismo, y a tenor de lo dispuesto en el literal ‘f’ del artículo 533 eiusdem, se hace saber que desde el día y hora, en que fue presentada la solicitud, ningún patrono involucrado en la misma, podrá despedir, trasladar, ni desmejorar a ningún trabajador que le preste servicio, sin causa justificada debidamente calificada por la autoridad competente hasta la conclusión de la Reunión Normativa Laboral...

(Negrillas del Texto y Subrayado de la Sala).

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA ACCIÓN DE A.C.

El 3 de febrero de 2004, los apoderados judiciales de la FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD (FETRASALUD), interpusieron ante esta Sala, recurso contencioso administrativo de nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad conjuntamente con acción de a.c. e incidentalmente la tacha de falsedad, contra la Resolución N° 2.982 de fecha 5 de noviembre de 2003, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.814 del 10 de noviembre de 2003, emanada de la Ministra del Trabajo, siendo reformado dicho escrito el 10 de febrero de 2004, oportunidad en la que fundamentaron la acción interpuesta en los siguientes términos:

Que la ciudadana Ministra del Trabajo, mediante el acto impugnado convocó a las organizaciones sindicales allí mencionadas y a los representantes del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, sus Institutos y Servicios Autónomos Adscritos al referido Ministerio; Instituto de Previsión Social de los Trabajadores del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (IPASME); y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) adscrito al Ministerio del Trabajo, para proceder a la instalación de la Reunión Normativa Laboral para la rama de actividad del Sector Salud de la Administración Pública Nacional con las Instituciones Prestatarias de S.P. a Nivel Nacional, sin convocar a su representada.

Que, visto que su mandante no fue convocada a la Reunión Normativa Laboral, mal podía ser calificada como parte de la misma y por ende no podía oponer alegatos de defensa o de fondo en la oportunidad de instalación de la referida reunión, tal y como lo establece el artículo 536 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que - aducen-, no existe ninguna decisión susceptible de ser recurrida mediante el ejercicio de un recurso jerárquico o de apelación ante la Ministra del Trabajo.

Que en virtud de lo anterior, consideran aplicable el artículo 265 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala que cuando los actos administrativos no sean susceptibles de ser apelados o de interponer contra ellos recurso jerárquico, los mismos agotarán per se la vía administrativa y, por tanto, sólo podrá ejercerse contra ellos el recurso contencioso administrativo de nulidad.

Que no obstante lo anteriormente expuesto, el 18 de noviembre de 2003 su representada consignó ante el Despacho de la Ministra del Trabajo, comunicación signada con el Nº 560-2003, mediante la cual expresó que la Resolución impugnada al excluirla de toda convención colectiva, le vulnera sus derechos, impidiéndole el ejercicio de aquellos “que como Federación le debe a sus afiliados”, destacando al respecto que en el supuesto negado de que dicha comunicación sea entendida como un “...‘recurso de reconsideración’ del acto dictado por la Ministra, basado en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debemos entender, en concordancia con el artículo 4 de la misma Ley, de (sic) que como quiera que la ciudadana Ministra no contestó en lapso de 15 días al recibo de dicha comunicación y que a la fecha de la presente demanda ha transcurrido con creces, que a tenor de la ley la ciudadana Ministra ‘resolvió negativamente’ de allí que nos encontremos en esta instancia por cuanto no existe ni recurso jerárquico ni de apelación (art. 265 RLOT).”

Continúan señalando, que de conformidad con el numeral 5 del artículo 266 de la Carta Magna, el Tribunal competente para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad es esta Sala Político-Administrativa, y al efecto hacen alusión a la sentencia de fecha 19 de marzo de 2003, mediante la cual la prenombrada Sala, en un recurso similar, se declaró competente para conocer del mismo.

Por otra parte, señalan que la Resolución Nº 2.982 infringe los artículos 7, 20, 21 (numerales 1 y 2), 23, 25, 89 (numeral 5) y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en los artículos 10, 529, 530, 532, 533 y 545 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, al convocar a las organizaciones sindicales mencionadas en el acto impugnado para proceder a la instalación de la Reunión Normativa Laboral, pues, a su decir, la ciudadana Ministra, antes de efectuar la convocatoria debía constatar previamente que las organizaciones sindicales cumplieran lo establecido en los artículos 529, 530 y 533 de la Ley Orgánica del Trabajo. En especial, alegan el incumplimiento por parte de las organizaciones sindicales convocadas de los requisitos contenidos en los artículos 529, específicamente en su literal b, y el 530, literal b y parágrafo único eiusdem.

Continúan señalando, que su representada mediante comunicación Nº 529-2003 de fecha 23 de septiembre de 2003 se dirigió al Director de la Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, solicitando el inicio inmediato de las discusiones de los proyectos de convenios colectivos de trabajo presentados por ella, en virtud de lo infructuoso que habían resultado todas las gestiones que se habían realizado ante ese Despacho a tales fines.

Indican igualmente, que de la referida comunicación se evidencia que la Junta Sindical de FETRASALUD mediante distintas comunicaciones durante los años 2001, 2002 y 2003 presentó ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, proyectos de contrato colectivo para que fueran discutidos conciliatoriamente con el IPASME, con el IVSS y con el Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

Que de lo anteriormente expuesto, se evidencia que su representada, FETRASALUD, ha solicitado sucesiva y reiteradamente la discusión de proyectos de contratos colectivos del sector salud, pero los mismos fueron ignorados por la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, a pesar de ser la única que desde el año 1961 ha suscrito contratos colectivos con los entes públicos y sus órganos de adscripción.

Que su mandante es la única Federación del sector salud que todavía tiene un contrato colectivo vigente a nivel nacional y que, no obstante ello, no fue convocada a la Reunión Normativa Laboral, quedando fuera de toda actividad que le permita defender los intereses de sus afiliados, aunado al hecho de que las organizaciones sindicales convocadas a la Reunión Normativa laboral no tenían contratos colectivos vigentes, por lo que se le colocó en desigualdad jurídica a su representada.

Que posteriormente a que fuera dictada la Resolución impugnada, mediante la cual se suspendió la discusión conciliatoria de los contratos colectivos, el Director (E) de la Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Público dictó el auto Nº 2003-0133 de fecha 14 de noviembre de 2003, mediante el cual, con fundamento en la disposición contenida en el artículo 544 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en atención a lo expresado en el acto recurrido, acordó la suspensión de los Pliegos de Peticiones que con carácter conciliatorio venía realizando FETRASALUD con el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, el IPASME y el IVSS, violando- a su decir- el artículo 545 de la precitada Ley, pues su representada no fue convocada a la reunión normativa laboral ni tampoco se adhirió a ella, por lo que mal podía suspenderse la discusión de los pliegos que con carácter conciliatorio había introducido ante ese Despacho.

Continúan exponiendo que la Ministra del Trabajo “(...) después de haber admitido que para convocar a la reunión normativa laboral se acogió a lo establecido en el artículo 533 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual remite a su vez al artículo 529 eiusdem en su letra b), debía tener en cuenta quiénes de los que solicitaron la convocatoria de una reunión normativa laboral habían cumplido con las formalidades legales, y no queda dudas que fue nuestra patrocinada la que se encontraba absolutamente a derecho, con lo que la ciudadana Ministra del Trabajo no puede uniformar condiciones de trabajo aplicando su ‘simple juicio’, sino que el mismo debe derivar del cumplimiento de normas legales de orden público y constitucionales; para no violar el derecho a la igualdad e incluso el debido proceso que también se denuncia como violado en el presente caso, pues la Ministra al convocar a organizaciones sindicales como las que se mencionan en la Resolución Nº 2982, sin que éstas hubieran cumplido los requisitos legales, que además son de orden público, sustrajo a éstas del cumplimiento de ley y los trajo a la Reunión Normativa sin que tuvieran contratos colectivos vigentes, creando así una desigualdad jurídica, pero aún más en la propia Resolución ‘la Ministra advierte’ que a tenor de lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica del Trabajo ‘suspende la tramitación de los pliegos en curso’ en los que sean parte alguna de las organizaciones sindicales o entes comprendidos en la ‘convocatoria’, lo cual está en contradicción con lo suscrito por el propio Director de Inspectoría Nacional en la comunicación (...), en la que expone que el Despacho acordó ‘suspender las discusiones del referido pliego de peticiones que FETRASALUD tenía con los empleadores de la Administración Pública Nacional del Sector Salud con lo que mal interpreta el sentido y el alcance del artículo 544 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

Alegan, que con la resolución impugnada se le vulnera a su representada el derecho a la igualdad contemplado en el artículo 21 de la Constitución, derecho éste que debe ser garantizado por la ley para que ese sea real y efectivo, y que al efecto el artículo 529 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 533 eiusdem establece requisitos que deben ser cumplidos, entre ellos, “la inclusión de las nóminas de los trabajadores que presten servicios a los patronos y que los mismos se encuentren afiliados a la organización sindical que los va a representar en dicha discusión, lo cual debe constar en forma expresa en los respectivos expedientes que reposan en el Ministerio del Trabajo y ello no es asunto de mera forma sino un imperativo de ley.”

Que si bien es cierto que el derecho a la negociación colectiva está contemplado en el artículo 96 de la Constitución, también se establece en ese dispositivo que el mismo será ejercido, “‘sin más requisitos que los que establezca la ley’”, los cuales vienen siendo los señalados supra, y que reiteran no fueron cumplidos por las organizaciones convocadas, aunado al hecho de que su representada no fue convocada y, además, se ordenó suspender los contratos colectivos que se venía discutiendo con los patronos del ramo, violando con ello, el derecho a la igualdad así como también el derecho a la defensa “... por una mala interpretación de la ley y por actuar en fraude a la ley.”

A los fines de demostrar sus alegatos, consignaron inspección judicial signada con el N° S-0710 practicada por el Juzgado Décimoquinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de diciembre de 2003, en la sede de la Dirección General Sectorial del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público, ubicada en el Centro S.B., Torre Sur, Piso 5, a los fines de dejar constancia de que:

  1. Las referidas organizaciones sindicales convocadas a través del acto impugnado, a excepción del Sindicato Participativo de Trabajadores de la S.d.D.C. y Estado Miranda de los Seguros Sociales (SIPTRA-IVSS) no cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 529 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    b)“En cuanto a los Sindicatos Regionales, existe una contradicción, pues si el Sindicato Regional de Trabajadores de la S.d.D.C. (SIRTRASALUD – CAPITAL) y el Sindicato regional de Trabajadores y Empleados Públicos Privados de la S.d.E.M. (SIRTRA-SALUD-MIRANDA), por ser ‘regionales’ no aparecen inscritos ante la Dirección de Inspectoría Nacional, como es posible que si aparezca inscrito el SINDICATO PARTICIPATIVO DE TRABAJADORES DE LA S.D.D.C. Y ESTADO MIRANDA DE LOS SEGUROS SOCIALES (SIPTRA-IVSS), el cual pertenece a la misma región (Distrito Capital y Estado Miranda)? No se puede alegar que este último Sindicato es del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que es nacional y por ello aparece inscrito en ese despacho, pues se convocó al Sindicato de Unión de Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Táchira (SUTIVSS-TÁCHIRA), que también es de lo Seguros Sociales, pero según el dicho de la funcionaria éste es regional y por ello no aparece inscrito”; y

  2. FETRASALUD cumplió con los requisitos exigidos en los artículos 529 y 530 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la existencia de contratos colectivos previos y vigentes para su discusión.

    Asimismo, consignaron comunicación de fecha 19 de noviembre de 2003, suscrita por la Jefe de Sala del Sindicato de la Inspectoría de Trabajo en el Estado Lara, mediante la cual la referida funcionaria informó que no existe registrada ninguna organización sindical denominada Sindicato Estadal Sectorial de los Trabajadores de la S.d.E.L. (SESTRA- SALUD- LARA), el cual fue uno de los sindicatos convocados a la Reunión Normativa Laboral.

    Consignaron, igualmente, copia simple de la boleta de inscripción del Sindicato Estadal Sectorial Integral de los Trabajadores de la S.d.E.B. (SESTRA-SALUD-BOLÍVAR), así como del auto dictado por dicha Inspectoría, de los cuales se desprende, a su decir, que dicho Sindicato quedó registrado el 3 de noviembre de 2003, destacando que la Resolución impugnada fue dictada el 5 de noviembre de 2003, ante lo cual, manifiestan su extrañeza sobre el hecho de que la solicitud de convocatoria para la reunión normativa laboral hubiese sido examinada por la Ministra del Trabajo y constatado el cumplimiento de los requisitos legales, en tan solo dos días.

    Que de la inspección judicial y la comunicación suscrita por la Inspectora del Trabajo del Estado Lara, “...queda indubitablemente demostrado que alguno de los sindicatos convocados no cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 529 de la Ley Orgánica del Trabajo en su letra b), con lo que con la Resolución Nº 2982 suscrita por la Ministra del Trabajo es nula de nulidad absoluta, pero además, la Ministra cuando la suscribe, por decir lo menos incurre supuestamente en el denominado delito de formación de acto falso contemplado en el artículo 317 del Código Penal Venezolano, porque afirma de modo expreso que se habían cumplido con los extremos establecidos en el artículo 529 de la Ley Orgánica del Trabajo ...”. (Subrayado del texto).

    En cuanto a la acción de a.c. solicitada indicaron:

    Que la Resolución Nº 2.982 de fecha 5 de noviembre de 2003, le vulnera a su representada el derecho a la igualdad y a la contratación colectiva, consagrados en los artículos 21 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En cuanto al derecho a la contratación colectiva, señalan que no obstante lo dispuesto en el precitado artículo 96 de la Carta Magna, la Ministra del Trabajo al dictar la Resolución Nº 2.982, “... por la cual se convoca a una reunión normativa laboral específicamente para discutir sobre la actividad económica del sector salud, hace mención expresa al artículo 533 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo éste que de una simple lectura remite a las condiciones establecidas en el artículo 529 eisudem, ...”, y establece requisitos que no fueron cumplidos por las organizaciones sindicales solicitantes de la Reunión Normativa Laboral.

    Afirman, que el artículo 529 de la Ley Orgánica del Trabajo establece como un requisito esencial, que para que los “...Sindicatos, Federaciones o Confederaciones Sindicales de Trabajadores o Patronos sean convocados para una reunión normativa laboral deben haber consignado la nómina de los trabajadores que presten servicio a los patronos en la rama de actividad a negociar y que además estén afiliados a los organizaciones sindicales solicitantes.”

    Que esa condición coincide con la establecida en los artículos 530, en sus literales a y b y el 538 eiusdem de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales no fueron cumplidas por las organizaciones sindicales convocadas.

    Con respecto al derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 21 de la Carta Magna, indican que las condiciones jurídicas y administrativas para garantizar la igualdad están contenidas en el artículo 529 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 533 eiusdem, y que no obstante que su representada cumple con los requisitos para discutir los proyectos de contrato colectivo que se han presentado ante el Ministerio del Trabajo, la misma fue excluida de la discusión de dichos contratos, aunado al hecho de que, el Ministerio del Trabajo convocó a quienes no cumplen con los requisitos de ley, violando así el derecho a la igualdad de su representada.

    Asimismo, señalan que el acto recurrido debe ser suspendido por cuanto viola normas de orden público “...que pueden afectar los intereses de la Federación que representan y de los trabajadores de la salud en general, todo ello por cuanto incluso ha quedado demostrado el buen derecho que detenta nuestra patrocinada, no solo por tener la legitimidad acordada por el C.N.E., sino también por haber cumplido los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y porque es la única con una convención colectiva de trabajo vigente, así como también estaría demostrado que la continuación de la reunión normativa laboral con las organizaciones sindicales convocadas por la ciudadana Ministra del Trabajo, para una Reunión Normativa Laboral, sin haber cumplido los requisitos legales y esenciales para ello acordados por una Ley cuyo articulado es de orden público, como lo es la Ley Orgánica del Trabajo, y que fueron legitimados forzosamente por la Ministra del Trabajo, causaría un gravamen a los derechos de los trabajadores de salud que tales organizaciones dicen representar pues la mismas no están legitimadas para hacerlo.”

    Por otra parte, solicitan que se admita la acción incidental de tacha de falsedad contra la Resolución Nº 2.982 de fecha 5 de noviembre de 2003, pues -a su decir- la Ministra del Trabajo, convocó a un grupo de organizaciones sindicales a una Reunión Normativa Laboral para el sector salud, a pesar de que las mismas no cumplieron con los requisitos exigidos en los artículos 529 y 530 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando en el acto impugnado que la solicitud cumplía con los extremos establecidos en dichos dispositivos.

    Sostienen, que el acto impugnado es un documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Publicaciones Oficiales, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 432 del Código de Procedimiento Civil.

    Asimismo, y a los fines de hacer valer sus argumentos ratifican el contenido de: a) La inspección judicial signada con el N° S-0710 practicada por el Juzgado Decimoquinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de diciembre de 2003. b) La comunicación de fecha 19 de noviembre de 2003; suscrita por la Jefe de Sala de Sindicato de la Inspectoría de Trabajo en el Estado Lara; y, c) Copia simple de la boleta de inscripción del Sindicato Estadal Sectorial Integral de los Trabajadores de la S.d.E.B. (SESTRA-SALUD-BOLÍVAR), así como del auto dictado por dicha Inspectoría.

    Por las razones anteriormente expuestas, solicitan que se admita la presente acción incidental de tacha de falsedad contra la Resolución N° 2.982 de fecha 5 de noviembre de 2003, y “... en consecuencia, que la misma sea DECLARADA CON LUGAR y por tanto se DECLARE LA NULIDAD de dicha Resolución.”

    III

    PUNTO PREVIO

    Como punto previo, es menester destacar que por sentencia N° 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S.; esta Sala Político-Administrativa, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite que se le ha venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta con un recurso contencioso administrativo de nulidad, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se ha mostrado incompatible con la intención del constituyente de 1999, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

    Por ello se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

    Atendiendo a tales consideraciones y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que los mismos son contrarios a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha ley, en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo.

    En su lugar, se acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que, una vez admitida la causa principal por la Sala, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Afirmó la Sala entonces y así lo ratifica en esta oportunidad, que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en la parte in fine del primer aparte del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, -antes artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia-; procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de a.c..

    Concluye así la Sala, que cuando se proponga la solicitud de amparo conjuntamente con la acción de nulidad, una vez decidida la admisibilidad de la acción principal, deberá resolverse de forma inmediata sobre la medida cautelar requerida y en caso de ser acordada, se abrirá cuaderno separado con el objeto de tramitar la oposición respectiva, remitiéndose éste seguidamente al Juzgado de Sustanciación conjuntamente con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente.

    IV

    COMPETENCIA DE LA SALA

    Corresponde entonces a esta Sala pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa, y al efecto, observa.

    Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que cuando el recurso contencioso-administrativo de nulidad sea ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, esta última reviste carácter accesorio a la acción principal, en virtud de lo cual, la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad, que es la acción principal. En tal sentido, se observa lo siguiente:

    La parte accionante interpuso un recurso de nulidad conjuntamente con acción de a.c. contra la Resolución N° 2.982 de fecha 5 de noviembre de 2003, emanada de la MINISTRA DEL TRABAJO, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.814 de fecha 10 de noviembre de 2003, mediante la cual se convocó a diversas organizaciones sindicales a una Reunión Normativa Laboral.

    En primer lugar, debe atender la Sala al criterio establecido en la sentencia del 9 de abril de 1992, caso: Corporación Bamundi C.A., según el cual se excluye de la jurisdicción laboral, el conocimiento de los recursos que puedan ejercerse contra las decisiones del Ministro del ramo, específicamente, en el caso de oposición a convocatorias para negociaciones en convenciones colectivas (Vid. Artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo), siendo atribuido el conocimiento del mismo a la jurisdicción contencioso administrativa

    Ahora bien, determinado como ha sido que el presente caso, le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa y que el acto impugnado emanó de la Ministra del Trabajo , debe atenderse a lo dispuesto en el numeral 30 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el primer aparte del mismo artículo, el cual dispone que es competencia de la Sala Político-Administrativa: “Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad”, recogiendo en su redacción lo antes expuesto en el ordinal 10 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que en concordancia con el artículo 43 eiusdem disponían que era competencia de esta Sala Político-Administrativa: “Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional”.

    En razón de lo anterior, considera esta Sala que es procedente la aplicación para el caso de autos, del criterio interpretativo que venía sosteniendo este órgano jurisdiccional sobre el ordinal 10 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora numeral 30 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a que la competencia de esta Sala Político-Administrativa para conocer la nulidad de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional, queda circunscrita a los órganos de la Administración Central, respecto de los cuales, en aras de la desconcentración de la actividad jurisdiccional de este M.T., la Sala ha sostenido -criterio que actualmente reitera- que su competencia, en esos casos, se limitará a los actos administrativos individuales emanados de los órganos superiores de la Administración Pública Central, que a tenor de lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el C.d.M., los Ministros o Ministras y los Viceministros o Viceministras.

    Asimismo, le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, que según la norma citada son: la Procuraduría General de la República, el C.d.E., el C.d.D. de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales.

    En atención a lo antes indicado, visto que el acto impugnado emanó de la Ministra del Trabajo, corresponde a esta Sala la competencia para conocer el presente recurso de nulidad ejercido conjuntamente con a.c., de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 266 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 30 del artículo 5 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el primer aparte del precitado artículo. Así se decide.

    V ADMISIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD

    De conformidad con lo antes expuesto, y determinada como ha sido la competencia de esta Sala para conocer la presente causa, pasa a decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de examinar la petición cautelar de amparo; a tal efecto deben examinarse las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, previstas en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será examinada al momento de la admisión definitiva que realice el Juzgado de Sustanciación.

    Una vez examinados el resto de las causales de inadmisibilidad previstas en la citada norma y visto que la presente solicitud no incurre en ninguna de ellas, se admite provisoriamente el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se declara.

    Debido a que el pronunciamiento de la Sala con respecto a la admisibilidad de la acción principal, se ha hecho con el objeto de proceder a conocer la petición de amparo constitucional y no se ha revisado la caducidad de la acción, tal y como fue precedentemente señalado, se ordenará en la parte dispositiva de este fallo remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Sustanciación para la revisión definitiva de las causales de inadmisibilidad previstas en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solo en el supuesto de que sea declarado improcedente el a.c. solicitado. Así se declara.

    VI DEL A.C.

    Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.

    En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales violados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

    Ahora bien, como fundamento de la acción de a.c., la parte accionante indicó:

    Que la Ministra del Trabajo mediante la resolución impugnada convocó, a los sindicatos solicitantes, a la Reunión Normativa Laboral, sin que los mismos -a su decir- cumplieran con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, mientras que su representada a pesar de cumplirlos no fue convocada, razón por la cual concluye que la Ministra del Trabajo al sustraer a los sindicatos solicitantes del cumplimiento de los requisitos establecidos en la precitada ley - específicamente los contemplados en los literales b de los artículos 529 y 530- viola el derecho a la igualdad, a la defensa y a la convención colectiva de su representada.

    Ahora bien, con respecto a la denuncia de violación del derecho a la igualdad, esta Sala ha señalado lo siguiente:

    ...al invocar el derecho a la igualdad debe precisarse el sentido y alcance de este último, a los efectos de determinar si los argumentos sustentados, llevan consigo una verdadera violación a este derecho constitucional.

    En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la igualdad de todas las personas ante la Ley, por lo cual a diferencia de lo que ocurría con la Constitución de 1961, que aludía expresamente a la discriminación fundada en la raza, el sexo, el credo o la condición social; el nuevo texto constitucional resulta aún más amplio al extender el concepto de discriminación a todas aquellas situaciones que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

    Es así como esta norma constitucional ha venido a consagrar los principios que la jurisprudencia ha ido delineando, pues ésta ha sido conteste al señalar que la discriminación existe también cuando situaciones análogas o semejantes se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria.

    Por ello, resulta necesario que la parte afectada en su derecho a la igualdad demuestre la veracidad de sus planteamientos, toda vez que sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se demuestre que ante circunstancias similares, en igualdad de condiciones, se manifieste un tratamiento desigual...

    . (Sentencia Nº 01797 de fecha 3 de agosto de 2000).

    Ahora bien, de la jurisprudencia parcialmente transcrita, observa esta Sala, que para que proceda el alegato de violación del derecho a la igualdad, es necesario que la parte que denuncie la violación del referido derecho, evidencie que antes circunstancias similares, se le dio un tratamiento desigual.

    En primer lugar, observa esta Sala que el apoderado de la parte recurrente fundamenta la violación del derecho a la igualdad en el hecho de que la resolución impugnada convocó a los sindicatos allí mencionados, sin que los mismos cumplieran con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, mientras que su representada a pesar de cumplirlos no fue convocada. Al respecto, resulta pertinente advertir al recurrente, que no puede alegar la violación del derecho a la igualdad sobre la base de un supuesto contrario a la ley, pues en todo caso para fundamentar la violación a dicho derecho, debía referirse a los sindicatos que habiendo cumplido, a su juicio, con los requisitos establecidos en la referida, como a su decir, también lo cumplía FETRASALUD, se le daba un tratamiento desigual a su representada.

    En este orden de ideas, advierte la Sala, que no consta en el expediente prueba alguna que permita presumir que FETRASALUD se encontraba en la misma situación de los sindicatos que habiendo solicitado la instalación de la reunión normativa laboral, fueron posteriormente convocados a la misma.

    En este sentido, se debe agregar que, a juicio de esta Sala, para que exista la presunción de violación del derecho a la igualdad, se requeriría que la accionante formase parte del grupo de sindicatos o federaciones de trabajadores que solicitaron la Reunión Normativa Laboral y no obstante ello no hubiese sido convocada a la referida reunión, como si fueron los anteriores.

    Por tanto, visto que no se desprende del expediente, que existieran circunstancias iguales entre la recurrente y los sindicatos solicitantes de la reunión normativa laboral, mal puede entonces verificarse discriminación alguna, por lo que esta Sala debe declarar improcedente la denuncia del derecho a la igualdad alegado por la parte actora. Así se decide.

    Aunado a lo anterior, aprecia la Sala que con el referido argumento lo que pretende la recurrente, es que se analice si realmente la Ministra del Trabajo verificó que los sindicatos solicitantes cumplían con los requisitos exigidos por la Ley Orgánica del Trabajo, resultando relevante indicar que tales consideraciones, escapan del análisis que pueda realizar el juez constitucional en sede cautelar, el cual debe estar referido a sustraer de autos, elementos que hagan presumir seriamente una violación de derechos constitucionales y no a revisar la legalidad del acto administrativo impugnado. Así se decide.

    Por otra parte, en relación con la presunta violación de los derechos a la defensa y a la contratación colectiva al excluir a la recurrente de la reunión normativa laboral, debe esta Sala señalar que de la Resolución impugnada se evidencia que la reunión normativa laboral fue convocada en virtud de la solicitud de los sindicatos señalados en la referida Resolución, y visto que del expediente no se desprende que FETRASALUD hubiese solicitado la referida reunión con los sindicatos mencionados en la Resolución impugnada, se presume que no existía la obligación por parte de la Ministra del Trabajo de convocar a la recurrente.

    Aunado a lo anterior, evidencia esta Sala que en el artículo 539 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece la posibilidad que tienen los sindicatos, federaciones o confederaciones de trabajadores que sin haber sido convocados pueden adherirse a la reunión normativa laboral, por lo que, no habiendo formado parte de los sindicatos o federaciones que solicitaron la reunión normativa laboral, la recurrente podía manifestar su voluntad de adherirse a la misma, posibilidad ésta que reconoció expresamente no haber utilizado. En razón de lo anterior, se desestima la denuncia de violación a la contratación colectiva y el alegato referido a la violación del derecho a la defensa denunciado por la parte accionante. Así se decide.

    Aparte de las denuncias anteriormente expuestas, alegan los apoderados judiciales de FETRASALUD la violación del derecho a la igualdad y a la defensa en virtud de habérsele suspendido a su representada el pliego que venían discutiendo con los patronos del ramo, específicamente con el IVSS y el IPASME, quienes fueron convocados a la Reunión Normativa Laboral mediante la Resolución impugnada. Al respecto, indicaron en su escrito recursivo, lo siguiente:

    “... Ciudadanos Magistrados, por auto Nº 2003-0133 de fecha 14 de noviembre de 2003 (posterior a la Resolución dictada por la Ministra del Trabajo, que ya previamente y con dicha Resolución o acto administrativo había suspendido la discusión conciliatoria de los contratos colectivos), el cual se anexa en copia marcada “D”, suscrito por C.A.M.L. en su carácter de Director de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público (E), basándose en el artículo 544 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica la suspensión de la discusión del Pliego de Peticiones que con carácter conciliatorio venía realizando nuestra patrocinada con el Ministerio de Salud, el IPASME y el IVSS, ello en virtud a que (sic) en fecha 5 de noviembre de 2003, mediante Resolución Nº 2982, (...), se había convocado a una Reunión Normativa Laboral en la que se excluyó a nuestra patrocinada, y al ratificar lo ya expresado en la Resolución Nº 2982, en cuanto a la suspensión de la discusión de los pliegos que se venían discutiendo, la dejan fuera de toda la actividad que como federación sindical le correspondía hacer en defensa de sus afiliados. Esta actuación de la Administración, previamente expresada como acto administrativo (sic) por la Ministra en la Resolución (...) viola abiertamente el artículo 545 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues nuestra representada FETRASALUD no fue convocada a la reunión normativa Laboral, ni se adhirió a ella, por lo cual no podía suspender la discusión de los pliegos que con carácter conciliatorio había introducido ante ese Despacho...” .

    Posteriormente, señalaron que:

    ... la Ministra al convocar a organizaciones sindicales como las que se mencionan en la Resolución N ° 2982, sin que éstas hubieran cumplido los requisitos legales, que además son de orden público, sustrajo a éstas del cumplimiento de ley y los trajo a la Reunión Normativa sin que tuvieran contratos colectivos vigentes, creando así una desigualdad jurídica, pero más aún en la propia Resolución ‘la Ministra advierte’ que a tenor de lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica del Trabajo ‘suspende de inmediato la tramitación de los pliegos de peticiones en curso’ en los que sean parte alguna de las organizaciones sindicales o entes comprendidos en la ‘convocatoria’, lo cual está en contradicción con lo suscrito por el propio Director de Inspectoría Nacional en la comunicación que hemos anexado marcada ‘D’, en la que expone que el Despacho acordó ‘suspender las discusiones del referido pliego de peticiones’ que FETRASALUD tenía con los empleadores de la Administración Pública Nacional del Sector Salud, con lo que mal interpreta el sentido y alcance del artículo 544 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    (Subrayado y resaltado de esta Sala).

    Continuaron indicando que:

    En el presente caso, afirmamos que la Resolución N° 2982 suscrita por la ciudadana Ministra del Trabajo está afectada de nulidad por cuanto en dicha Resolución, por una parte, se miente, ya que no es cierto que las organizaciones allí convocadas para la Reunión Normativa Laboral hubiesen cubierto los requisitos de ley como lo afirma la Ministra; pero, por otra parte, también es nula porque viola derechos constitucionales de nuestra representada al excluirla, no solamente de la Reunión Normativa Laboral, sino que para complemento ordena la suspensión de los contratos colectivos que venía discutiendo con los patronos del ramo, con lo que sin ninguna duda, viola no solo el derecho a la igualdad sino también el derecho ala defensa, por una mala interpretación de la ley y por actuar en fraude a la ley

    .

    De lo anteriormente transcrito, advierte esta Sala una confusión en cuanto al acto frente al cual FETRASALUD imputó la violación de sus derechos a la igualdad y a la defensa, por haberle sido suspendido el pliego que con carácter conciliatorio venía discutiendo con el IPASME y el IVSS, toda vez que por una parte, parece imputar tales violaciones a la Resolución Nº 2.982 emanada de la Ministra del Trabajo - acto impugnado- y por la otra, al auto Nº 2003-0133 de fecha 14 de noviembre de 2003, dictado por el Director de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, siendo que este último dispone:

    Visto que en fecha 05 de noviembre de 2003 mediante Resolución Nº 2982, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.814 de fecha 10 de noviembre de 2003, la ciudadana Ministra del Trabajo convoca formalmente a una Reunión Normativa Laboral para ser discutida conciliatoriamente para la rama de actividad del sector SALUD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL con los representantes del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (MSDS), SUS INSTITUTOS Y SERVICIOS AUTÓNOMOS ADSCRITOS; INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES (IPASME); INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) ADSCRITO AL MINISTERIO DEL TRABAJO.

    Visto que cursa por ante esta Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo un pliego de peticiones con carácter conciliatorio interpuesto por la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA SALUD (FETRASALUD) el cual se esta discutiendo con dos (2) de las Instituciones que participan en la mencionada Reunión Normativa Laboral.

    En tal sentido, este Despacho una vez efectuado el análisis del expediente Nº 2002-008 y de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica del Trabajo, acuerda SUSPENDER las discusiones del referido Pliego de Peticiones...

    . (Subrayado de la Sala)

    Sin embargo, observa la Sala que el hecho del cual deriva el accionante, en definitiva, la violación de los referidos derechos, es -se reitera- la suspensión del pliego que con carácter conciliatorio venía discutiendo FETRASALUD con el IPASME y el IVSS (entes convocados a la reunión normativa laboral), suspensión ésta que deviene de la Resolución Nº 2.982 emanada de la Ministra del Trabajo -acto impugnado- dado que es en dicho proveimiento donde se señala que “... de conformidad con el artículo 544 de la Ley Orgánica del Trabajo, la publicación de esta convocatoria suspende de inmediato la tramitación de los pliegos de peticiones en curso, conciliatorios o conflictivos, en los cuales sea parte alguna de las organizaciones sindicales o entes comprendidos en esta convocatoria.”

    En orden a lo anterior, observa la Sala que efectivamente el artículo 544 de la Ley Orgánica del Trabajo, faculta a la Ministra del Trabajo para suspender todo pliego de carácter conflictivo o conciliatorio en el cual sean parte patronos, asociaciones de patronos, o bien, sindicatos, federaciones o confederaciones de sindicatos de trabajadores comprendidos en la reunión normativa laboral.

    Lo expuesto permite presumir una actuación legítima por parte de la Administración, en la oportunidad de acordar la cuestionada suspensión del pliego. Ver más allá de tal apariencia implicaría analizar el contenido de la norma antes señalada y determinar, incluso, si la misma fue o no adecuadamente aplicada al caso concreto por la Ministra del Trabajo, razonamiento éste que le está vedado al juez de amparo toda vez que involucraría el análisis del mérito del asunto, siendo lo cierto que en esta etapa cautelar el pronunciamiento de aquél debe limitarse a verificar la existencia en autos de elementos que permitan establecer una presunción grave de violación directa e inmediata de derechos y garantías constitucionales y, por ende, la necesidad de tutelar la situación jurídica infringida. Por tal razón, resulta forzoso para esta Sala desestimar dicho alegato. Así se decide.

    Analizados como han sido todos y cada uno de los alegatos formulados por los actores en su escrito recursivo, concluye la Sala que en el presente caso no existen elementos suficientes para presumir una violación grave de los derechos constitucionales invocados por el accionante, motivo por el cual declara la improcedencia de la solicitud de a.c. incoada. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:

    1. - COMPETENTE para conocer el recurso contencioso-administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con a.c. por los abogados R.P.B., M.G.A.D. y A.H.R., en su carácter de apoderados judiciales de la FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD (FETRASALUD), contra la Resolución N° 2.982 de fecha 5 de noviembre de 2003, emanada de la MINISTRA DEL TRABAJO, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.814 de fecha 10 de noviembre de 2003, mediante la cual se convocó a diversas organizaciones sindicales y entes públicos que allí se señalan a una Reunión Normativa Laboral para la rama de actividad del Sector Salud de la Administración Pública Nacionales, con las Instituciones prestatarias de S.P., a nivel nacional, con la finalidad de negociar y suscribir una Convención Colectiva de Trabajo y Unificar las condiciones de Trabajo para los obreros que prestan servicio en dicho sector.

    2. - ADMITE, a los solos efectos de su trámite y verificación por parte del Juzgado de Sustanciación de la Sala, de lo atinente a la caducidad de la acción, el recurso contencioso-administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con a.c..

    3. - SIN LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida en forma cautelar con el recurso de nulidad interpuesto.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa el Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente,

    L.I. ZERPA

    El Vicepresidente-Ponente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    La Magistrada,

    Y.J.G.

    La Secretaria,

    A.M.C.

    Exp. N° 2004-0099

    En treinta (30) de junio del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00736.

    La Secretaria,

    A.M.C.

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