Sentencia nº 0487 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 15 de Julio de 2015

Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMarjorie Calderón Guerrero

Ponencia de la Magistrada Doctora M.C.G.

El Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitió a esta Sala de Casación Social el expediente contentivo de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la sociedad mercantil FERRETERÍA EPA, C.A., representada por los abogados J.C.V., L.S., E.N., R.A., Hender Montiel, M.A.B., Á.F.M.Q., J.E.H.B., Hadilli Fuadi Gozzaoni Rodríguez, E.P.R., D.S.C., D.A.B., D.B.S., V.E.M.G., I.C.L.T., G.R.G.D., C.B.Q., P.G.R., R.B.O., R.M.H., P.B.N., P.M., L.G., A.L., F.P., D.J., L.A., V.Á., Julimar Sanguino Pérez, A.C.B., C.A., A.C.D., D.C. y D.J.C., contra la providencia administrativa identificada bajo el N° CMO-C-217-12, de fecha 5 de junio de 2012, notificada al patrono el 4 de septiembre de 2012, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), sin representación judicial acreditada en autos, que certificó que la ciudadana C.K.O.R., padece una “enfermedad agravada por el trabajo”.

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la parte accionante, contra el fallo dictado por el a quo en fecha 22 de enero de 2014, conforme al cual se declaró sin lugar la demanda de nulidad incoada.

En fecha 15 de julio de 2014, se dio cuenta en Sala, asignándose el conocimiento al Magistrado Octavio Sisco Ricciardi. En esa misma oportunidad, y conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho, para que se consigne la respectiva fundamentación del recurso de apelación propuesto.

La parte actora consignó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, en fecha 30 de julio de 2014, escrito contentivo de los fundamentos del mecanismo procesal de impugnación.

Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala declaró concluida la sustanciación del presente asunto, por cuanto había transcurrido el lapso previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 28 de diciembre de 2014, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.165 extraordinaria, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela designó a las Magistradas y Magistrados principales M.M.T., M.C.G., E.G.R. y D.M.M., quienes tomaron posesión de sus cargos el 29 de diciembre de 2014.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidente, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. Majorie C.G.. En esa oportunidad, se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada M.C.G..

En fecha 12 de febrero de 2015, con la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta Magistrada M.C.G., Vicepresidenta Magistrada M.M.T., Magistrada C.E.P.d.R., Magistrados E.G.R. y Danilo Antonio Mojica Monsalvo, conservando la ponencia la Magistrada M.C.G..

Siendo la oportunidad, se pasa a decidir en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

Mediante escrito de 18 de diciembre de 2012, la representación judicial de la sociedad mercantil Ferretería EPA, C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Certificación n° CMO-C-217-12, que declara que en el caso de la ciudadana C.K.O.R. se trata de “(…) Post-Operatorio tardío por disectomía L4-L5 (COD CIE: 10 M 51.8), considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE (…)”, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Explica la recurrente que el acto impugnado que certifica que la enfermedad padecida por la ciudadana C.K.O.R. fue “supuestamente” agravada por sus condiciones de trabajo, vulnera la garantía de la presunción de inocencia de la sociedad mercantil Ferretería EPA, C.A., en tal sentido, conforme a dicha garantía la DIRESAT Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, haciendo uso de su actividad sancionatoria, sólo posee facultades para certificar enfermedades ocupacionales y/o accidentes de trabajo, o sancionar y computar indemnizaciones “(…) cuando exista en el procedimiento administrativo instaurado plena prueba de la responsabilidad de la empresa que se trate, en relación a los hechos investigados, que haya arrojado dicha culpabilidad (…)”.

Señala que en el caso objeto de estudio no existen en el expediente elementos probatorios suficientes, de los que se logre desprender que la enfermedad padecida por la trabajadora se haya agravado por las condiciones de trabajo imperantes durante la vigencia de la relación laboral, toda vez que la ciudadana C.K.O.R., fue operada por padecer de hernia discal.

En tal sentido, indica la recurrente que en el contexto del acto administrativo impugnado, la DIRESAT “quedaba obligada a probar los hechos que sirven de base al acto administrativo con lo que dicha decisión debe fundamentarse en el cúmulo probatorio recogido en la fase procedimental. Ese deber fue completamente olvidado por la DIRESAT (…)”.

Así las cosas, señala que de todas las documentales consignadas en la oportunidad correspondiente y de los propios hechos verificados en la investigación de la enfermedad que alude el acto impugnado, no se evidencian elementos probatorios algunos que permitan concluir que la patología de la trabajadora pudo verse agravada por las condiciones de prestación del servicio.

Considera la recurrente en nulidad, que el acto impugnado se dictó en flagrante violación a la garantía de presunción de inocencia, consagrada en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principio este que debe ser aplicado por la Administración para resolver el procedimiento cuando no exista prueba suficiente del hecho invocado por el solicitante.

Adicionalmente señala que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad por haberse dictado en franca violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto se emitió sin la tramitación previa de un procedimiento administrativo, considerando que ese Instituto se limitó a efectuar una inspección durante la jornada laboral de la trabajadora, no permitiendo a Ferretería EPA, C.A. exponer alegatos o defensas con anterioridad a la emisión del acto administrativo.

Explica, que al no establecer la LOPCYMAT, procedimiento administrativo alguno para la calificación y/o certificación de enfermedades ocupacionales, deben resultar aplicables las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que dicho cuerpo normativo establece en su artículo 48, que para todo lo no previsto en leyes especiales se aplicará el procedimiento consagrado en la mencionada norma.

Por último, considera la recurrente que el acto impugnado fue dictado sobre la base de falsos supuestos de hecho por errada apreciación y calificación de los hechos alegados por la solicitante, toda vez que la DIRESAT Anzoátegui apreció erróneamente los hechos derivados del “informe” al señalar que la patología de la trabajadora se agravó con ocasión al servicio prestado, por estar expuesta a labores como halar, empujar, levantar cargas, bipedestación prolongada, flexión y rotación de tronco, movimientos repetitivos, entre otros.

Señala que las labores que desempeñó la trabajadora nunca fueron las descritas en el acto impugnado, por lo que las supuestas actividades indicadas por el INPSASEL son irreales e inexistentes, y por ello llega a una conclusión errada.

DECISIÓN APELADA

El Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante decisión de fecha 22 de enero de 2014, declaró sin lugar el recurso de nulidad incoado, por las siguientes razones:

En relación con la violación a la garantía de presunción de inocencia, decidió lo siguiente:

Respecto a la violación a la garantía constitucional de presunción de inocencia, este Tribunal debe señalar que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de las copias certificadas del expediente administrativo se advierte que, la Administración procedió a realizar la investigación del origen de la enfermedad padecida por la trabajadora a los fines de certificar el origen de la misma, mediante un procedimiento que es de naturaleza investigativa y que por ello supone, el análisis del puesto de trabajo, las labores cumplidas por el afectado, el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad, entre otros aspectos; no es que la Administración a través del procedimiento para determinar el origen de una patología resuelva controversia entre particulares; por lo que considera esta sentenciadora que no se encuentra patente en autos la violación de esta garantía constitucional y así se establece.

Respecto a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso estableció:

En el presente caso, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de las copias certificadas del expediente administrativo, se advierte que, en la oportunidad en que el funcionario Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, se trasladó a la sede de la empresa, por la solicitud de investigación de origen de la enfermedad pedida por el trabajador, dejó constancia en su informe del incumplimiento de las obligaciones por parte de la empresa, constatadas en dicho acto, concediéndole a la empresa los lapsos para subsanarlos e indicándole que vencidos los plazos otorgados debía notificar a la DIRESAT sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de las obligaciones indicadas; del mismo modo, se observa que representantes de la empresa consignaron documentación en respuesta de la solicitud hecha por la DIRESAT, lo que permite concluir que la empresa estuvo notificada del procedimiento de investigación de origen de la enfermedad llevado a cabo y no se encuentra patente la violación de tales derechos, pues la empresa estaba en conocimiento de la investigación y oportunamente presentó sus descargos, teniendo la oportunidad y el tiempo necesario para ejercer su defensa, por tanto, no hay lugar a la nulidad del acto administrativo en fundamento a la violación de derechos constitucionales denunciada. Así se establece.

Por último, respecto al falso supuesto de hecho, señaló:

En el presente caso, de la revisión de las copias certificadas del expediente administrativo, no se evidencia que la DIRESAT haya partido de un falso supuesto para emitir la certificación médica que nos ocupa, antes por el contrario se encuentra patente en autos la investigación de la enfermedad hecha por el Instituto de la que se pudo constatar las condiciones de trabajo en las que se desempeñaba el laborante, aunado al tiempo de servicio que prestó para la empresa, todo lo cual permitió concluir en el origen ocupacional de la enfermedad de la trabajadora; por su parte, se advierte que la empresa ni en el procedimiento administrativo, ni ante esta instancia logró demostrar que el origen de la enfermedad fuera natural y no ocupacional como fue dictaminado, pues durante la celebración de la audiencia ante este Tribunal sostuvo o alegó que la trabajadora durante el tiempo de la relación de trabajo estuvo de reposo aproximadamente 505 días; pero, no constan en autos dichos reposos que permitan verificar la veracidad de sus dichos; motivo por el cual se desestima este pedimento y con ello pues, forzoso es declara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la empresa FERRETERIA EPA, C.A., y así se establece.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte recurrente, consigna ante la Secretaría de esta Sala, escrito de fundamentación de la apelación propuesta, y señala su inconformidad con lo decidido en primera instancia, en relación con la violación a la presunción de inocencia, al derecho a la defensa y al debido proceso; y, al vicio de falso supuesto de hecho, por los siguientes motivos:

  1. Respecto a la violación a la presunción de inocencia, considera el apelante que el criterio de la recurrida, de acuerdo con el cual, al tratarse de “una labor investigativa” y no “resolver controversias entre particulares” deja por fuera el derecho a la presunción de inocencia, no solo va en contra de una disposición supra constitucional, al encontrarse en tratados internacionales de derechos humanos, sino también de la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional.

    Adicionalmente señala que la sentencia no cumple con los requisitos establecidos por la doctrina, a saber: a) Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; b) Que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y, c) Que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un procedimiento absolutorio.

    Alega que la recurrida olvida que la realización de una inspección, la cual fue el único basamento que tomó la DIRESAT para dictar su decisión, sólo es una función administrativa, tendiente a verificar si hay elementos fácticos suficientes para comprobar la existencia de presunciones que hicieran necesario continuar con la sustanciación del procedimiento administrativo, no pudiendo constituirse en el basamento único del acto administrativo que dio fin al mismo.

  2. En referencia a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, en la demanda de nulidad alegó que la LOPCYMAT no prevé expresamente el procedimiento que debe llevarse a cabo para la comprobación, calificación y certificación del origen de las enfermedades, sino que se limita a indicar que el INPSASEL (la DIRESAT) previa investigación, mediante informe, calificará el origen de la enfermedad o del accidente del que se trate, es decir, que la LOPCYMAT solo regula la potestad de inspección e investigación de ese instituto, mas no los términos del procedimiento administrativo, del cual deben resultar las certificaciones, razón por la cual, considera deben aplicarse las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Alega que es falso lo señalado por la recurrida al considerar que la empresa estuvo notificada del procedimiento de investigación de origen de enfermedad llevado a cabo, pues considera imposible que por el simple hecho de que un funcionario se traslade para desplegar una actividad investigativa, se pueda considerar que es el momento idóneo para que la empresa pueda considerarse notificada, y mucho menos, que en esta oportunidad se abrieron los lapsos u oportunidades procesales para presentar y/o promover las pruebas que considere pertinentes.

    Por último, concluye que resulta absolutamente erróneo suponer que se haya cumplido el procedimiento administrativo establecido, precisamente porque la LOPCYMAT no establece procedimiento legal alguno y la DIRESAT debía subsumirse al procedimiento establecido en la LOPA, cuestión que no ocurrió.

  3. En cuanto al vicio de falso supuesto, alega que en ningún momento es posible determinar cuales son las motivaciones que llevan a la recurrida a declarar la improcedencia de los vicios de falso supuesto denunciados, ya que la sentencia se limita a señalar que no se evidencia que la DIRESAT haya partido de un falso supuesto para emitir la certificación impugnada, pues se advierte que la empresa ni en el procedimiento administrativo, ni en el procedimiento judicial, logró demostrar que el origen de la enfermedad fuera natural y no ocupacional como fue dictaminado, sin analizar los alegatos ni el material probatorio presentado por la empresa, incurriendo por tanto en el vicio conocido como petición de principio, al dar por demostrado lo que se debe demostrar.

    Señala que el a quo dejó de valorar que en efecto existió un falso supuesto de hecho, relativo a la forma errada de apreciar y calificar los hechos, cuando quedó demostrado en el lapso probatorio correspondiente, que las funciones descritas por la DIRESAT son irreales e inexistentes y no se corresponden con las efectivamente realizadas por la Sra. Otero y que se encuentran debidamente descritas en el “Documento de AST”, consignado a tales efectos, y que de esas labores no pudo generarse o agravarse la supuesta patología, visto que el cargo de la Sra. Otero (asesor cajero) no resulta inherente al desarrollo de una hernia discal.

    Considera que del expediente administrativo no se desprende que se haya realizado un análisis exhaustivo de las condiciones y medio ambiente de trabajo, o de otras condiciones personales de la Sra. Otero, como su edad, sexo, maternidad, constitución anatómica, deportes practicados, hábitos alimenticios, predisposición genética y/u otras enfermedades padecidas, que hayan podido producir o agravar la supuesta enfermedad, y con las cuales se haya podido concluir que hay una relación de causalidad entre la supuesta enfermedad padecida y el cargo desempeñado por la Sra. Otero.

    Concluye que la recurrida dejó de observar que quedó demostrado que la Sra. Otero fue debidamente instruida desde el inicio de la relación laboral sobre los posibles riesgos a los que estaría sometida, indicándole en dichas notificaciones las actividades a desarrollar, así como las posturas adecuadas a adoptar en caso de desplegar actividades que implicaran manejo de materiales, las medidas de protección y el uso de equipos de protección personal, porque la DIRESAT concluyó erradamente que la patología padecida por la trabajadora fue agravada con ocasión de las labores que ejercía, cuando en realidad ésta no estaba sometida tareas que pudiesen afectar su patología, es decir, no existe nexo causal entre las actividades realizadas y el agravamiento de su patología.

    Finalmente menciona, que la recurrida no demostró un amplio estudio sobre la situación presentada, siendo que las enfermedades ocupacionales derivadas del trabajo, o el agravamiento de una enfermedad común pre-existente producida o exacerbada por la exposición crónica a situaciones adversas, sean éstas producidas por el ambiente en el que se desarrolla el trabajo o por la forma en que éste se encuentra organizado, con deterioro lento y paulatino del trabajador, es necesario que las labores consideradas riesgosas se realicen de manera reiterada y que la exposición sea constante, lo cual tampoco sucedió en el presente caso, por cuanto las labores desarrolladas por la trabajadora no requieren de esfuerzos constantes y repetitivos, como se evidencia de las descripciones de cargo de las labores ejecutadas por la Sra. Otero.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    En relación con la violación a la presunción de inocencia, tal como lo señala el apelante, se aplica en procedimientos sancionatorios.

    En sentencia N° 0337 publicada el 26 de mayo de 2015, expediente N° 14-1677, esta Sala estableció:

    Ahora bien, en relación a los procedimientos de certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad, ha sentado la Sala que es fundamental comprender el mecanismo del procedimiento en función del fin o del acto perseguido. Así, ha señalado que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo prevé la determinación del origen ocupacional de una enfermedad o accidente bajo un procedimiento que no se encuentra fundamentado en el principio del contradictorio, por cuanto no se trata de la imposición de sanciones al patrono sino de la verificación de una situación específica y personal del trabajador que se basa en la comprobación de la existencia de causalidad entre la ocurrencia de un accidente o enfermedad sufrida y su presunto origen en el servicio que presta el trabajador. (Subrayado de la Sala)

    En el caso concreto, el acto impugnado es una certificación de enfermedad agravada por el trabajo, que según la jurisprudencia arriba transcrita, es la conclusión de un procedimiento que, tal como lo señaló la sentencia apelada, no tiene fundamento en el principio del contradictorio, pues no establece sanciones para el patrono sino que califica el origen de la enfermedad verificando las condiciones de trabajo, el daño y la relación de causalidad entre el daño y las labores realizadas, razón por la cual, la jurisprudencia de la Sala Constitucional, así como los elementos de la presunción de inocencia no resultan aplicables en dichas certificaciones; y, en consecuencia, es improcedente la denuncia presentada.

    En relación con la violación al derecho a la defensa y al debido proceso por no existir procedimiento expreso en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y no aplicar el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece:

    Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

    Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

    El artículo 8 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece que las normas técnicas dictadas en desarrollo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, deberán publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por su parte, las Normas Técnicas para la Declaración de Enfermedad Ocupacional NT-02-2008, aprobadas por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, establecen en el Capítulo 2, del Título IV, el procedimiento y contenido del informe de investigación de las enfermedades ocupacionales que deberá realizar el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, el cual es el mismo que aplican las Direcciones Estadales de Salud en las investigaciones para elaborar el informe requerido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo para certificar la enfermedad o accidente ocupacional.

    De lo anterior se desprende, que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y, las Normas Técnicas para la Declaración de Enfermedad Ocupacional, establecen el procedimiento a seguir para investigar y elaborar el informe de investigación de enfermedad ocupacional, razón por la cual, no resulta aplicable el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Adicionalmente, respecto a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, la Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 00737 del 22 de julio del 2010, caso: Fuller Mantenimiento, C.A, señaló:

    La jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa ha sido consistente en señalar que el debido proceso constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa y, por tanto, la ausencia de procedimiento vicia de nulidad los actos dictados por la Administración, pues, en ese caso, el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses contra la actuación administrativa. De manera que los postulados constitucionales ( derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a efecto de presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar el administrado al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.

    En relación con lo establecido por la sentencia apelada, se observa que revisó el expediente administrativo y constató las actuaciones del funcionario Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, el cual informó el objeto de su visita y dejó constancia de los incumplimientos observados, concediéndole a la empresa lapso para subsanarlos; que los representantes de la empresa consignaron documentos en respuesta a la solicitud de la DIRESAT; y, de lo señalado concluyó que la empresa estuvo debidamente notificada del procedimiento, estuvo en conocimiento de la investigación y oportunamente presentó sus descargos, declarando que no se encuentra patente la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual considera la Sala está ajustado a la jurisprudencia arriba transcrita, así como al criterio reiterado de esta Sala de Casación Social cuando analiza las denuncias referidas a la violación de derecho a la defensa y al debido proceso por ausencia u omisión del procedimiento establecido.

    En relación con el vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19 de septiembre de 2002, señaló:

    (…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

    En el caso concreto lo alegado es que la sentencia apelada incurrió en petición de principio al resolver el falso supuesto de hecho alegado, pues no analizó las pruebas consignadas en el expediente administrativo ni en el expediente judicial; y, que la DIRESAT no verificó las funciones reales desempeñadas por la trabajadora que se encuentran debidamente descritas en el documento “AST”, consignado a tales efectos; y, que no tienen relación de causalidad con el agravamiento de la enfermedad.

    La Sala observa que el documento “AST” señala que las actividades a realizar en el cargo “Asesor cajero” son atender, orientar y asesorar a los clientes, a fin de suministrar la información que éstos soliciten; revisar y ordenar la mercancía a llevar por el cliente, leer con el lector óptico el código de barra del artículo o introducirlo de forma manual y procesar el pago del cliente. El Informe de Investigación de Enfermedad, de conformidad con la observación del medio ambiente de trabajo estableció que el asesor de caja se encarga de realizar la facturación y cobro de la mercancía vendida a los clientes; que el módulo de caja de atención al cliente tiene el mesón donde pasan los productos la clientela del lado derecho o del lado izquierdo, dependiendo de la caja que les toque, señala la altura del mesón, de la computadora y del monitor; que la exigencia física consiste en realizar actividades comúnmente de halar y empujar productos, con un peso máximo equivalente a un cuñete de pintura; así como levantar productos generales de venta en la tienda, como por ejemplo, papeleras, sillas plásticas, productos para vehículos, herramientas, etc.; que tiene como exigencia postural, estáticas prolongadas dependiendo de la caja donde se encuentre: si es caja de autopago, bipedestación prolongada; y, si es la caja tradicional, sedestación y bipedestación alternativa; dinámicas: flexión y extensión de brazos de manera repetida, flexión de tronco en ocasiones, rotación de tronco repetitivamente, flexión y lateralización de cuello, con una frecuencia en las tareas de aproximadamente 150 clientes diarios; y, concluyó que las tareas realizadas por la trabajadora implican levantar, empujar, halar los productos de pesos variados y son de tipo repetitivo.

    Por su parte, la certificación señala que la trabajadora tiene una antigüedad de cinco (5) años hasta el momento de la investigación; que las tareas predominantes al ejercer su actividad laboral son halar, empujar, levantar cargas, bipedestación prolongada, flexión y rotación de tronco, movimientos repetitivos, elementos condicionantes para agravar u ocasionar trastornos músculo-esqueléticos; lo cual, coincide con las tareas referidas en el documento “AST” y con el informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional.

    De lo recientemente señalado observa la Sala que la certificación se apoya en el informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional elaborado por el Inspector en Seguridad y Salud; y, en la evaluación del departamento médico; el primero, referido al tipo de trabajo realizado por el trabajador y las distintas posturas adoptadas en su desempeño; y, la evaluación médica, que contiene los respectivos exámenes y el diagnóstico.

    Considera la Sala que cuando la certificación concluyó que la patología descrita constituye una enfermedad agravada con ocasión del trabajo tomando en cuenta las tareas predominantes del trabajador al realizar su actividad y el diagnóstico de la especialidad de neurocirugía, se ajustó a los hechos existentes, ciertos y relacionados con el asunto objeto de la decisión, razón por la cual, se declara improcedente la denuncia de nulidad por cuanto el acto recurrido no incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.

    Por todas las razones anteriores, se concluye que la certificación médica no incurrió en ninguno de los vicios denunciados, tal como lo estableció el a quo; y, en consecuencia la Sala declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil FERRETERÍA EPA, C.A. contra la decisión proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 22 de enero de 2014 y, SEGUNDO: se CONFIRMA el fallo apelado.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala y Ponente,

    _______________________________

    M.C.G.

    La Vicepresidenta, Magistrada,

    __________________________________ _________________________________

    MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

    Magistrado, Magistrado,

    ____________________________ ______________________________

    EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A. MOJICA MONSALVO

    El Secretario,

    _____________________________

    M.E. PAREDES

    A.L. N° AA60-S-2014-000962.

    Nota: Publicada en su fecha a las

    El Secretario,

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