Sentencia nº 00827 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 29 de Junio de 2011

Fecha de Resolución29 de Junio de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. Nº 2009-0782

Mediante escrito presentado el 24 de septiembre de 2009 los abogados J.G.T. y A.J.L.B., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 71.763 y 42.259, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil FERRERO, S.P.A., domiciliada en la Provincia de Cuneo, Italia, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto denegatorio tácito producto del silencio administrativo del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, por no haber dado respuesta al recurso jerárquico incoado por la empresa recurrente en fecha 31 de enero de 2003, posteriormente ratificado el 12 de noviembre de 2008, contra la Resolución Nº 01025 dictada por el Registrador de la Propiedad Industrial en fecha 16 de octubre de 2002, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 454 del 20 de diciembre de ese mismo año, que declaró con lugar el recurso de reconsideración incoado por la empresas Productos Efe, S.A. el 24 de enero de 1997 contra la Resolución Nº 011171 de fecha 5 de noviembre de 1996, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 407 del 3 de enero de 1997, en la cual declaró sin lugar la oposición formulada contra la inscripción de la marca “TRONKY”, solicitada por la recurrente el 7 de junio de 1994 mediante petición de registro Nº 1994-7301.

El 29 de septiembre de 2009 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha se ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Comercio a fin de solicitarle la remisión del expediente administrativo. A tal efecto, se libró el oficio Nº 3344 de fecha 30 de ese mismo mes y año.

Mediante oficio Nº 482 del 26 de octubre de 2009, recibido por esta Sala el día 30 del mismo mes y año, la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, informó sobre la solicitud efectuada por ese Despacho a la Dirección General del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), a fin de remitir el expediente administrativo.

Por diligencia del 10 de noviembre de 2009 el apoderado judicial de la parte actora solicitó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, en virtud del vencimiento del lapso acordado para la remisión de los antecedentes administrativos del caso.

El 12 de noviembre de 2009 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines del pronunciamiento sobre la admisión del recurso de nulidad ejercido, sin perjuicio de solicitar nuevamente el expediente administrativo.

En fecha 17 del mismo mes y año se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Mediante auto del 3 de diciembre de 2009 el referido Juzgado, admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto y, asimismo, ordenó citar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Ministro del Poder Popular para el Comercio, a la ciudadana Procuradora General de la República y a la sociedad mercantil Productos Efe, S.A. Igualmente, ordenó librar el cartel al que alude el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, y acordó solicitar nuevamente el expediente administrativo del caso.

Practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 6 de abril de 2010 se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

En fecha 13 de abril de 2010 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala ordenó formar pieza separada con los antecedentes administrativos remitidos por el Ministro del Poder Popular para el Comercio mediante oficio Nº CJ-75 del 10 de marzo de 2010. Asimismo, ordenó dejar sin efecto el cartel de emplazamiento librado a los terceros interesados por cuanto no consta en autos que se hubiese practicado la citación de la empresa Productos Efe, S.A.

El 5 de mayo de 2010 el Alguacil de esta Sala dejó constancia de la imposibilidad de entregar la boleta de citación a la empresa Productos Efe, S.A.

Por diligencias de fechas 6 de mayo y 20 de julio de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó se “…proceda a librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, haciendo expresa mención a la sociedad mercantil Productos Efe, S.A.”, lo cual fue acordado por el Juzgado de Sustanciación por auto del 20 de julio de 2010. En esa misma oportunidad, se libró el aludido cartel.

En fecha 22 de ese mismo mes y año, la parte actora retiró el referido cartel de emplazamiento y, el 4 de agosto de 2010, consignó en autos un ejemplar de su publicación.

Practicadas las notificaciones señaladas en el auto de admisión, en fecha 4 de agosto de 2010 el mencionado Juzgado acordó remitir las actuaciones a la Sala, a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 21 de septiembre de 2010 se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, y se fijó “…para el día 04.11.2010 a las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) la Audiencia de Juicio…”, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 26 de octubre de 2010 se difirió la audiencia de juicio para el “…día jueves 25.11.2010…”.

Llegada la oportunidad para que tuviera lugar la mencionada audiencia, esto es el 25 de noviembre de 2010, se hizo el anuncio de ley, compareciendo los abogados J.G.T., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente y la abogada A.L.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.223, en representación de la Procuraduría General de la República, quienes expusieron sus argumentos y posteriormente consignaron sus conclusiones. Igualmente, la representante de la Procuraduría General de la República promovió pruebas.

Por auto del 30 de noviembre de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Recibido el expediente en el Juzgado de Sustanciación, por auto de fecha 7 de diciembre de 2010, se estableció un lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas en la audiencia de juicio.

Por auto del 11 de enero de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por la sustituta de la Procuraduría General de la República.

En fecha 11 de febrero de 2011, se ordenó notificar a la Procuradora General de la República de la admisión de las pruebas promovidas por su representada, conforme lo dispone el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El 15 de febrero de 2011, la abogada M.P. deF., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 13.962, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante sus Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, consignó el escrito contentivo de la opinión de dicho órgano.

Mediante diligencia del 31 de marzo de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber notificado a la Procuradora General de la República.

Por cuanto para esa misma fecha, 31 de marzo de 2011, se encontraba concluida la sustanciación de la causa, se acordó pasar las actuaciones a esta Sala.

El 12 de abril de 2011 se dejó constancia que en fecha 7 de diciembre de 2010 fue designada por la Asamblea Nacional la Doctora T.O.Z., quien se juramentó e incorporó como Magistrada Principal de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 9 de diciembre del mismo año, quedando integrada la Sala de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G., Magistrados L.I. Zerpa y E.G.R. y la Magistrada T.O.Z..

En fecha 12 de abril de 2011, se dio cuenta en Sala y en esa misma fecha se fijó el quinto (5°) día de despacho, para que las partes presentaron sus informes por escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 28 de abril de 2011 la abogada A.L.V., ya identificada, en representación de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de informes respectivo.

Por auto del 3 de mayo de 2011 se dejó constancia que de conformidad con el artículo 86 eiusdem, la causa entró en estado de sentencia.

Realizado el estudio del expediente, la Sala observa:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los abogados J.G.T. y A.J.L.B., previamente identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Ferrero, S.P.A., ejercieron el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto denegatorio tácito producto del silencio administrativo del Ministro del Poder Popular para el Comercio, por no haber dado respuesta al recurso jerárquico incoado por la empresa recurrente en fecha 31 de enero de 2003, posteriormente ratificado el 12 de noviembre de 2008, contra la Resolución Nº 01025 dictada por el Registrador de la Propiedad Industrial en fecha 16 de octubre de 2002, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 454 del 20 de diciembre de ese mismo año, que declaró con lugar el recurso de reconsideración incoado por la empresas Productos Efe, S.A. el 24 de enero de 1997 contra la Resolución Nº 011171 de fecha 5 de noviembre de 1996, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 407 del 3 de enero de 1997, en la cual declaró sin lugar la oposición formulada contra la inscripción de la marca “TRONKY”, solicitada por la recurrente el 7 de julio de 1994 mediante petición de registro Nº 1994-7301.

En su escrito, esgrimen lo siguiente:

Que, en fecha 7 de junio de 1994, fue consignada por su representada la solicitud de registro Nº 1994-7301 de la marca “TRONKY”, Clase 30, para distinguir “Café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café; harinas y preparaciones hechas de cereales (excluyendo forraje), pan, pastelería y confitería, miel, jarabe de melaza; levaduras, polvos para esponjar; sal, mostaza; pimienta, vinagre, salsas; especies; hielo.”

Señalan que, una vez publicada la referida solicitud de registro en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 389 de fecha 20 de febrero de 1995, la empresa Productos Efe, S.A. se opuso por considerar “…que la marca solicitada (…) era similar a la entonces solicitud de marca de su propiedad [identificada con el nombre: “TRONK EFE”]”.

Mediante Resolución Nº 011171 del 5 de noviembre de 1996 y publicada el 3 de enero de 1997 en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 407, el Registrador de Propiedad Industrial declaró sin lugar la oposición presentada por la sociedad mercantil Productos Efe, S.A., acto administrativo contra el cual la aludida empresa ejerció recurso de reconsideración el 24 de ese mismo mes y año.

Afirman que, el Registro de la Propiedad Industrial mediante la Resolución Nº 01025 del 16 de octubre de 2002, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 454 de fecha 20 de diciembre del mismo año, declaró con lugar el recurso de reconsideración interpuesto, revocó la Resolución impugnada y negó el registro de la marca solicitada por su representada, conforme con lo dispuesto en el literal a) del artículo 83 de la Decisión 344 de la Comunidad A. deN., por cuanto al “…realizar una comparación entre las marcas en conflicto TRONK EFE (registrada) y TRONKY (solicitada), se observa claramente la innegable identidad fonética existentes entre ambas…”. (Destacados de la cita).

Indican que, en fecha 31 de enero de 2003, su mandante interpuso el recurso jerárquico ante el entonces Ministro de la Producción y el Comercio, hoy Ministro del Poder Popular para el Comercio.

Manifiestan que, “…transcurridos más de 5 años desde que [su] representada presentó el recurso jerárquico…”, el Viceministro de Industrias Ligeras publicó un Aviso Oficial, en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 495, vigente a partir del 3 de septiembre de 2008, mediante el cual indicó a todos “…aquellos interesados o tramitantes que hayan interpuesto recurso jerárquicos contra decisiones publicadas en Boletines de la Propiedad Industrial, (…) [que] deben igualmente ratificarlos…”, en un plazo de noventa (90) días, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Expresan que con ocasión al referido Aviso Oficial, el 12 de noviembre de 2008 la empresa recurrente ratificó el recurso jerárquico ejercido.

Señalan que hasta la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, no se ha producido la decisión del recurso jerárquico, por lo que se ha generado el acto denegatorio tácito en virtud del silencio administrativo.

Denuncian que el acto denegatorio tácito recurrido, confirma la Resolución Nº 01025 dictada por el Registrador de la Propiedad Industrial e incurre en los mismos vicios que aquélla, los cuales afectan al elemento causa o motivo, por sustentarse en un falso supuesto de hecho, por cuanto afirma que “…la coincidencia de la secuencia vocal y ‘alguna’ de sus consonantes resulta pertinente y determinante para la negativa de la inscripción de la marca [solicitada]…”.

Por otra parte, afirman que dichas marcas tampoco generan entre los consumidores alguna confusión visual, auditiva o ideológica, y que la única semejanza que existe entre ellas se encuentra en la raíz de la palabra “TRONK” (…) lo que (…) [-a su decir-] no es suficiente para considerar que las mismas tienen una semejanza suficiente como para impedir el registro de la marca [solicitada por su] representada.”.

Concluyen su denuncia, manifestando que la Administración debió tomar en cuenta que la empresa Productos Efe, S.A. se dedica a la producción y comercialización de helados comestibles, mientras que su representada produce chocolates.

Con fundamento en lo anterior, afirman que el acto denegatorio tácito recurrido está viciado de nulidad absoluta, y así solicitan sea declarado por este Alto Tribunal.

II

DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR LA

PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

En fecha 28 de abril de 2011 la abogada A.V.B., ya identificada, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de informes en cuyo punto previo solicita se declare inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en el criterio sentado por esta Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 00028 publicada el 13 de enero de 2011.

Sin embargo, “…en aras de la defensa y el respeto de los intereses tanto de la República, como de la parte denunciante…”, procedió a rechazar los alegatos expuestos por la parte recurrente.

En este orden de ideas, niega que la Administración haya incurrido en falso supuesto de hecho por cuanto para que tal vicio se verifique, es necesario que se haya “…dejado de comprobar los hechos o circunstancias que rodean al hecho debatido (…) o los haya calificado o interpretado de forma errada…”, siendo que “…se desprende de la decisión del recurso de reconsideración (…), así como del expediente administrativo (…), que la tramitación de la solicitud de la marca TRONKY, efectivamente comparte la misma secuencia de vocales y consonantes, con la marca registrada TONK EFE, sin que [la accionante hubiese] agregado otros elementos que pudieran establecer profundas diferencias entre ambas marcas, por lo que al compartir la misma carga fonética, es posible confundir al público a la hora de identificar los productos distinguidos con ambos signos, implicando con ello el supuesto de hecho del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad A. deN. ante lo cual no era posible la coexistencia pacifica de ambos signos en el mercado.”

Con fundamento en lo expuesto, solicita se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público, igualmente solicita se declare inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en razón al referido criterio jurisprudencial sentado en la sentencia Nº 00028 publicada el 13 de enero de 2011.

Efectivamente, afirma que “…el día 31 de enero de 2003, cuando la representación legal de la empresa recurrente interpuso el recurso jerárquico (…), hasta el día 24 de septiembre de 2009, fecha de la presentación del recurso contencioso administrativo de nulidad (…), había transcurrido fatalmente el lapso de seis (6) meses (…), previsto en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el acto denegatorio tácito producto del silencio administrativo del Ministro del Poder Popular para el Comercio, por no haber decidido el recurso jerárquico incoado por la empresa recurrente en fecha 31 de enero de 2003, posteriormente ratificado el 12 de noviembre de 2008, contra la Resolución Nº 01025 dictada por el Registrador de la Propiedad Industrial en fecha 16 de octubre de 2002, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 454 del 20 de diciembre de ese mismo año, que declaró con lugar el recurso de reconsideración incoado por la empresas Productos Efe, S.A. el 24 de enero de 1997 contra la Resolución Nº 011171 de fecha 5 de noviembre de 1996, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 407 del 3 de enero de 1997, en la cual declaró sin lugar la oposición formulada contra la inscripción de la marca “TRONKY”, solicitada por la recurrente el 7 de julio de 1994 mediante petición de registro Nº 1994-7301.

Ahora bien, como se indicó precedentemente, el Registrador de la Propiedad Industrial mediante la Resolución Nº 01025 del 16 de octubre de 2002, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 454 de fecha 20 de diciembre del mismo año, negó la solicitud de inscripción de la marca “TRONKY”, conforme con lo dispuesto en el literal a) del artículo 83 de la Decisión 344 de la Comunidad A. deN..

El 31 de enero de 2003 la empresa accionante ejerció recurso jerárquico ante el entonces Ministro de la Producción y el Comercio, de conformidad con los artículos 85 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En fecha 3 de septiembre de 2008 el Viceministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, publicó un Aviso Oficial en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 495, en el cual solicitó la ratificación de sus respectivos recursos a todos aquellos interesados o tramitantes que hubiesen interpuesto recursos jerárquicos contra actos dictados por el Registro de la Propiedad Industrial, contenidos en los boletines allí indicados o en otros distintos a los mencionados en dicho aviso. En efecto, en el señalado Aviso Oficial se indicó lo siguiente:

AVISO OFICIAL

Quien suscribe, en uso de la atribución conferida en el numeral 1 de la Resolución DM N° 0171 de fecha 25 de mayo de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.445 del 26 de mayo de 2006, relativa a la tutela efectiva que ejerce el Viceministerio de Industrias Ligeras del Ministerio del Popular para las Industrias Ligeras y Comercio (MPPILCO) sobre el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), organismo adscrito a este ente ministerial, hace del conocimiento de los tramitantes e interesados, que a partir de la publicación del presente Aviso Oficial en el Boletín de la Propiedad Industrial, deben presentar ante el Despacho del ciudadano Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, (…) a los fines de su ratificación copia del recurso jerárquico interpuesto contra los actos administrativos dictados por el Registro de la Propiedad Industrial, contenidos en los Boletines de la Propiedad Industrial Nros. 404, 409, 412, 416, 418, 421, 422, 425, 431, 435, 437, 439, 441, 442, 443, 444, 446, 447, respecitvamente, para así proceder conforme con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Queda entendido que aquellos interesados o tramitantes que hayan interpuesto recursos jerárquicos contra decisiones publicadas en Boletines de la Propiedad Industrial, distintos a los antes mencionados, deben igualmente ratificarlos, a los efectos establecidos en el presente Aviso Oficial.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, se establecen noventa (90) días para efectuar la debida ratificación (…)

. (Folio 44 del expediente judicial).

Atendiendo al Aviso Oficial antes transcrito, el 13 de noviembre de 2008 la parte accionante consignó su escrito de ratificación del recurso jerárquico originalmente presentado el 31 de enero de 2003 y, posteriormente, ejerció el recurso contencioso administrativo de nulidad ante este M.T. en fecha 24 de septiembre de 2009, en el entendido de que se había producido el silencio negativo de la Administración.

Determinado lo anterior, observa esta Sala lo siguiente:

Conforme a los términos del aludido Aviso Oficial y, en atención a la oportunidad en la que fue interpuesto el recurso contencioso administrativo de nulidad bajo examen, considera este Alto Tribunal necesario evaluar la posible caducidad de la acción interpuesta.

En este orden de ideas, mediante sentencia Nro. 00028 publicada el 13 de enero de 2011, criterio ratificado en fallos Nros. 00222 y 00230 del 17 de febrero de 2011 y 0512 del 27 de abril de 2011, esta M.I. en un caso similar al de autos estableció lo siguiente:

…el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, aplicable ratione temporis, el cual se encontraba consagrado en el artículo 134 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y que se reproduce en similares términos en el artículo 32 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:

(…Omissis…)

Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días’. (Destacado de la Sala)

La disposición parcialmente transcrita prevé un lapso de caducidad de seis (6) meses para la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad contra actos de efectos particulares dictados por la Administración, incorporando dentro de dicho lapso aquellos casos en los que ha operado el silencio negativo de la Administración, esto es, que no se ha producido una decisión expresa en el término de noventa (90) días contados a partir de la fecha del ejercicio del recurso administrativo.

Al respecto, cabe destacar que la figura del silencio negativo debe concebirse como una garantía del particular frente a la inercia de la Administración, teniendo aquél la facultad de elegir entre acogerse al silencio administrativo de efectos negativos, y por tanto intentar oportunamente el recurso inmediato siguiente; o bien esperar la decisión tardía de la Administración, en cuyo caso, el lapso de caducidad empezaría a computarse una vez que la Administración emitiera la decisión correspondiente cumpliendo con su deber constitucional de ofrecer respuesta frente a las peticiones de los particulares.

Específicamente la Sala en decisión N° 00428 de fecha 22 de febrero de 2006, ratificó el criterio sentado en sentencia de fecha 22 de junio 1982, caso: Ford Motors de Venezuela, en la que se interpretó el alcance del silencio administrativo como garantía de los administrados. En dicho fallo, que una vez más se ratifica, esta Sala concluyó lo siguiente:

‘1° Que la disposición contenida en el primer aparte del artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (hoy aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) consagra una garantía jurídica, que se traduce en un beneficio para los administrados.

2° Que, como tal garantía, debe ser interpretada en sentido amplio y no restrictivo, pues de lo contrario, lejos de favorecer al administrado, como se quiso, lo que haría es estimular la arbitrariedad y reforzar los privilegios de la Administración.

3° Que esa garantía consiste en permitir el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa, en ausencia de acto administrativo expreso que ponga fin a la vía administrativa.

4° Que el transcurso del lapso del silencio administrativo sin que el particular ejerza el recurso contencioso-administrativo, no acarrea para aquél la sanción de caducidad de tal recurso, contra el acto que en definitiva pudiera producirse.

5° Que el silencio no es en sí mismo un acto, sino una abstención de pronunciamiento y, por consiguiente, no cabe decir que se convierte en firme por el simple transcurso del plazo de impugnación.

6° Que el silencio no exime a la Administración del deber de dictar un pronunciamiento expreso, debidamente fundado.

7° Que es el administrado quien decide la oportunidad de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, durante el transcurso del lapso previsto en el artículo 134 (hoy aparte 20 del artículo 21), o posteriormente, cuando la Administración le resuelva su recurso administrativo.

8° Que cuando la Administración resuelve expresamente el recurso administrativo, después de transcurridos los plazos previstos en el artículo 134 (hoy aparte 20 del artículo 21), el particular puede ejercer el recurso contencioso-administrativo contra ese acto concreto.

9° Que a partir del momento en que se notifica al interesado la resolución administrativa expresa de su recurso, comienza a correr el lapso general de caducidad de seis meses para el ejercicio del correspondiente recurso contencioso-administrativo; y

10 Que de no producirse nunca la decisión administrativa expresa, no podrá el interesado ejercer el recurso contencioso administrativo pasados los lapsos a que se refiere el artículo 134 de la L.O.C.S.J. (hoy aparte 20 del artículo 21 de la L.O.T.S.J.), invocando el silencio administrativo’. (Destacado de la Sala)

.

Así pues, la Sala ha señalado en las decisiones antes referidas que la publicación del aviso oficial dictado por el entonces Viceministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio en fecha 3 de septiembre de 2008, mediante la cual se solicitó la “ratificación” de los recursos jerárquicos, debe entenderse como un acto por el cual la Administración pretendió conocer si existía interés de los solicitantes en dar continuidad a la tramitación de los procedimientos ya en curso.

Por tanto, en los propios términos del referido Aviso Oficial, se trata de reiterar o confirmar la existencia de un interés jurídico actual del solicitante a fin de la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, la declaratoria de perención del procedimiento administrativo, en aquel supuesto en que transcurrido el lapso no se produzca la manifestación de interés; o bien continuar el trámite en caso de producirse su ratificación, el cual deberá culminar con la confirmación, modificación o revocatoria del acto impugnado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 90 eiusdem.

En los aludidos fallos, esta M.I. estableció que “…la mencionada ratificación de ningún modo puede dar lugar a entender que se produjo un nuevo silencio de la Administración y valerse de esa ficción legal para reabrir la vía contencioso-administrativa…”.

Aclarado lo anterior y en armonía con el criterio jurisprudencial sentado por esta Sala, se observa que en el presente caso la recurrente interpuso el recurso jerárquico en fecha 31 de enero de 2003 (ratificado posteriormente el 12 de noviembre de 2008, en acatamiento a lo solicitado por el Viceministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio en el Aviso Oficial del 3 de septiembre de 2008, publicado en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 495), para posteriormente, en fecha 24 de septiembre de 2009, ejercer ante esta M.I. el recurso contencioso administrativo de nulidad bajo estudio.

En consecuencia, esta Sala como bien lo apuntó tanto la representante de la Procuraduría General de la República como la del Ministerio Público, debe declarar inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado y revoca el auto de admisión dictado por el Juzgado de Sustanciación el 3 de diciembre de 2009. Así se decide.

Por último, conforme al criterio jurisprudencial antes citado, este pronunciamiento que ahora se declara no acarrea la caducidad del recurso de nulidad que eventualmente ejerza la parte actora contra el acto que en definitiva pudiera producirse, pues el silencio en el que incurrió la Administración no la exime del deber de dictar una decisión expresa debidamente fundamentada, con miras a garantizar el derecho constitucional del administrado a obtener una oportuna y adecuada respuesta. Así, finalmente se establece.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil FERRERO, S.P.A., contra el acto denegatorio tácito derivado del silencio administrativo en que incurrió el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, al no decidir el recurso jerárquico incoado por la empresa recurrente en fecha 31 de enero de 2003 y ratificado el 12 de noviembre de 2008, en acatamiento a lo solicitado por el Viceministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio mediante Aviso Oficial de fecha 3 de septiembre de 2008, publicado en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 495.

En consecuencia, se REVOCA el auto de admisión dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 3 de diciembre de 2009.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

E.G.R.

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintinueve (29) de junio del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00827.

La Secretaria,

S.Y.G.

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