Sentencia nº A-057 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 6 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2006
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

Caracas, seis (06) de junio del año 2006

196º y 147º

Ponencia del Magistrado Doctor H.M.C.F..

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 465 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de casación interpuesto en fecha 08 de febrero de 2006, por el ciudadano T.D.A. (querellante), asistido por los abogados H.B.B. y F.J.A.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 21.097 y 43.698, actuando con el carácter de apoderados judiciales, contra la decisión de la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituida por los Jueces C.S.P. (ponente), Belkys A.G. e Y.D.B.F., de fecha 20 de enero de 2006, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado H.B.B., apoderado judicial del querellante, contra la decisión del Juzgado Décimo de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Régulo Aponte Madrid, de fecha 02 de noviembre de 2005, que declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento del Ministerio Público en la causa seguida al ciudadano F.D.S.F., natural de Portugal, con cédula de identidad Nº E-261.141 por la presunta comisión de los delitos de estafa y fraude, previstos en los artículos 464 y 465 del Código Penal, de conformidad con el numeral 1, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

La referida Corte de Apelaciones, emplazó al abogado J.J.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 37.103, en su carácter de abogado defensor del ciudadano F.D.S.F. para la contestación del recurso de casación interpuesto. En dicho acto, el profesional del derecho señaló que dicho recurso denota confusión en su argumentación, además de lucir disperso y repetitivo, por cuanto las tres denuncias planteadas se limitan a cuestionar el hecho de que no se realizó la audiencia oral en la Corte de Apelaciones luego de admitir el recurso, sin indicar en qué afecta la no realización de tal acto y como ello influye en el dispositivo del fallo. En consecuencia, “...el recurso de casación interpuesto por la víctima resulta manifiestamente INFUNDADO, debiéndose decretar su INADMISIBILIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 de nuestra ley Adjetiva Penal...”.

Por otra parte, manifiesta, que no es cierto que haya habido infracción de ley, por falta de aplicación de los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal y, en este sentido advierte, que el recurso de casación “...se intentó contra un auto fundado dictado por una Corte de Apelaciones que resolvió una apelación dictada por un juzgado de control, que a su vez declaraba con lugar una solicitud de sobreseimiento de la causa... . En tal sentido la incidencia se tramitó como correspondía...conforme a las reglas establecidas en los artículos 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal...que regula...el recurso conocido como Apelación de Autos, como es el caso que nos ocupa y no otro, como el de Apelación de Sentencia Definitiva... . La fijación de una audiencia previa se trata de una potestad, es una facultad que tiene la corte de apelaciones de fijarla...en caso de que se haya promovido pruebas y si estas se estimen necesarias y útiles. En consecuencia, no estamos en presencia de una obligación como confunde el recurrente...”.

Transcurrido el lapso para la contestación del recurso de casación interpuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente a esta Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido el expediente, en fecha 07 de abril de 2006 se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo de la presente solicitud y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los demás trámites procedimentales, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

ANTECEDENTES Dio origen al presente juicio la querella interpuesta el 27 de enero del año 2000 ante el Juzgado Nº 21 de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, por el ciudadano T.D.A. (representante de la SOCIEDAD MERCANTIL TERMINAL PRIVADO CAMARGUI, C.A), contra el ciudadano F.D.S.F. (representante de la SOCIEDAD MERCANTIL CRUCERO ORIENTE SUR C.A), por los delitos de estafa y fraude, previstos en los artículos 464 y 465 del Código Penal.

El 07 de mayo de 2002 la ciudadana abogada Leyly L.L., Fiscal Nº 46 del Ministerio Público del citado Circuito Judicial Penal, solicitó el sobreseimiento de la causa porque “...los hechos objeto del proceso no se realizaron...”, según el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado Nº 31 de Control del mismo Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana Juez abogada G.V.F., el 08 de julio de 2002 decretó el sobreseimiento de la causa, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra dicho fallo interpuso recurso de apelación el querellante.

El ciudadano abogado J.J.R.M., defensor del querellado, dio contestación al recurso de apelación y solicitó que se declarara sin lugar.

El 09 de septiembre de 2002 la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los Jueces abogados Jesús ollarves I.,C.R.C. (ponente) y M.S.G.R., declaró sin lugar la apelación interpuesta y confirmó la decisión del Juzgado de Control.

Contra la mencionada decisión interpuso recurso de casación la parte querellante.

El defensor del ciudadano querellado contestó el recurso de casación y pidió su desestimación.

El 28 de octubre de 2002, se remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 06 de noviembre del mismo año. El 07 de noviembre de 2002 se designó ponente al Magistrado Doctor A.A.F..

En fecha 18 de noviembre de 2004, la Sala Penal emitió los siguientes pronunciamientos: 1.- anuló de oficio las sentencias dictadas el 08 de julio de 2002 por el Tribunal Nº 31 de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto se produjo sin la realización de la audiencia oral, y el 09 de septiembre de 2002 por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, por convalidar tal infracción; 2.-remite el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para su distribución a un nuevo Juzgado de Control y para que se de cumplimiento a lo decidido.

En acatamiento de ésta decisión, el Juzgado Décimo de Control del referido Circuito Judicial, convocó a las partes a las partes a la audiencia oral y en fecha 02 de noviembre de 2005 dictó decisión declarando con lugar el sobreseimiento, según lo dispuesto en el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra esta decisión, el ciudadano querellante interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido en fecha 01 de diciembre de 2005 por la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 20 de enero de 2006, la mencionada Corte de Apelaciones declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto, confirmando el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano F. deS.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. Sentencia ésta contra la cual hoy se recurre en casación.

DE LOS HECHOS

Los hechos fueron expuestos por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la manera siguiente:

“...La investigación a cargo de la Fiscalía del Ministerio Público, tuvo como origen el escrito de querella incoado por el ciudadano T.D.A., titular de la cédula de identidad Nº 14.568.840, debidamente asistido por el profesional del derecho H.B.B., en contra del ciudadano F.D.S.F., Nº E-261.141, quien señala que el hecho denunciado se generó en virtud del incumplimiento por parte del ciudadano F.D.S., de un convenio celebrado entre ellos, por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador en fecha 25 de febrero de 1999, actuando en representación de las Empresas Terminal Privado Camargui, C.A, y Crucero Oriente Sur C.A., respectivamente; cuyo objeto del aludido contrato tuvo por objeto la venta que hiciera el ciudadano T.D.A., al ciudadano F. deS.F., de novecientas diez (910) acciones, que este poseía en la Empresa Terminal Privado Camargui, C.A., pactando un precio total de Cincuenta Millones de Bolívares (50.000.000,oo), y condicionando como forma de pago la obligación asumida para el comprador de cancelar la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo), cantidad ésta que comportaría la obligación del adquirente comprador, devolviendo seis (6) giros de cinco millones de bolívares cada uno, identificados con los números 1/10, 2/10, 3/10, 1/13, y 3/13, al vendedor, mencionándose en el aludido convenio que tales giros forman parte de otros que respaldan otra deuda existente entre las partes; asimismo se estableció que el saldo restante, es decir la cantidad de Veinte millones de bolívares (20.000.000,oo) el comprador los entregaría como cuota inicial para la compra de dos (2) autobuses que forman parte de la empresa del señor T.D.A.; por otra parte, denuncia el querellante, sobre el incumplimiento de las obligaciones asumidas por el querellado, toda vez que no le fueron devuelto los aludidos efectos cambiarios cuya obligación asumió el comprador, ni la cancelación del saldo deudor; circunstancias tales que devino en demanda judicial por ante la jurisdicción civil, en contra del ciudadano F.D.S. y contra la referida Empresa Mercantil Crucero Oriente Sur, C.A., a los fines de exigir el cumplimiento de tales obligaciones contractuales; Que posteriormente a ello fue notificado el querellante sobre una demanda incoada por la Empresa Crucero Oriente Sur, C.A., contra la Empresa Mercantil Expreso Camargui, C.A., por el pago de las letras de cambio; cuya acción fue ejercida por abogados actuando con el carácter de endosatario en Procuración; aduciendo el querellante que los aludidos instrumentos cambiarios, son los mismos que debieron ser entregados como parte del precio pactado en el referido convenio; y que al pretender a criterio del referido accionante querellante constituye ilícito penal a tenor de lo establecido en el numeral 5º del art. 465 del Código Penal, el cual prevé el delito de Fraude bajo la modalidad de “Cobrando o cediendo un crédito ya cobrado o cedido”; por su parte la Defensa del ciudadano F. deS., por su parte, entre otras cosas arguye sobre la imposibilidad de configurar el precitado hecho como delictual en virtud que el referido convenio fue suscrito entre los precitados ciudadanos con el carácter y en representación de las empresas Terminal Privado Camargui C.A., y Cruceros Oriente Sur, C.A., respectivamente, mientras que la empresa demanda para la cancelación de las letras de cambio al cual refiere en su escrito acusatorio es contra la Empresa Mercantil Expreso Camargui, C.A; que tales títulos son diferentes a los negociados...”.

El impugnante, con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea tres denuncias, las cuales esta Sala pasa a revisar a los fines de su desestimación o no, y en tal sentido observa: PRIMERA DENUNCIA:

Infracción de los artículos 455 y 456 eiusdem, por falta de aplicación. Señala que la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de diciembre de 2005, admitió el recurso de apelación (folio 192, pieza Nº 4 del expediente) y, posteriormente, declaró sin lugar dicho recurso sin convocar a la audiencia oral a la cual hacen referencia las normas mencionadas, y en la que las partes podían debatir los fundamentos de la apelación. Agrega el impugnante, que dicha audiencia no se celebró no obstante haberse promovido pruebas con la apelación, las cuales fueron debidamente admitidas.

SEGUNDA DENUNCIA:

Infracción de los artículos 12, 19 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 49 de la Constitución de la República, por falta de aplicación. Alega que en el recurso de apelación se promovieron medios de prueba que evidencian “...la procedencia de la querella interpuesta en la ocasión de los endosos en procuración, respecto a unas letras de cambio, realizados por el ciudadano F.D.S.F., a los ciudadanos abogados M.A.M.F. y L.O.M.B., y que éstas debieron ser entregadas a mi persona según el convenio suscrito el 25 de febrero de 1999 y autenticado ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador...”. No obstante, la Corte de Apelaciones no convocó a la audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso interpuesto “...por lo que de haberse realizado la audiencia que me permitiera ejercer mi derecho a ser oído, hubiese podido expresar mi criterio sobre tales pruebas antes de decidir, por lo que tales hechos produjeron mi indefensión...”.

TERCERA DENUNCIA:

Infracción de los artículos 22 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación. Señala que la sentencia recurrida no realizó el análisis y comparación de las pruebas promovidas por el impugnante para fundamentar la apelación y, en este sentido, expresa: “...En un sistema de valoración de prueba basado en la sana crítica se impone la necesidad de analizar los hechos y las pruebas contenidas en un recurso para resolver si se ajusta a la realidad. Los hechos deben ser confrontados con los elementos de pruebas aportados y de esta operación debe surgir un razonamiento lógico...lo que viola el criterio reiterado de la Sala Penal que expresa que motivar la sentencia “es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución..”

La Sala para decidir observa:

Luego de revisadas las tres denuncias planteadas, la Sala considera que se han cumplido con los extremos señalados por la ley, por lo que las declara admisible y, en consecuencia, convoca a una audiencia oral y pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia y por autoridad de la ley, admite la primera, segunda y tercera denuncia contenidas en el presente recurso. En consecuencia se convoca a una audiencia oral y pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

El Presidente de la Sala,

E.R.A.A.

El Vicepresidente, La Magistrada,

H.M.C. Flores B.R.M. de León

Ponente

La Magistrada, La Magistrada,

D.N. Bastidas Miriam Morandy Mijares

La Secretaria de la Sala,

G.H.G.

HMCF/vp.

Exp. N° C-06-0000118

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