Sentencia nº 02 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente No. 12-0953

            El 9 de agosto de 2012, los abogados L.G.A.E. y N.G.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.317 y 31.869, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de F.E.G.N., titular de la cédula de identidad N° 6.377.563, presentaron ante esta Sala Constitucional solicitud de revisión de la sentencia Nº 873 publicada el 25 de julio de 2012, dictada por la Sala Político Administrativa de este alto Tribunal, mediante la cual declaró que el Poder Judicial venezolano no tenía jurisdicción para conocer y decidir la demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el hoy solicitante contra el Banco Federal C.A.

            El 15 de agosto de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo. 

            Por diligencias del 26 de septiembre de 2012 y 23 de abril de 2013, el apoderado judicial del ciudadano F.E.G.N., consignó copia certificada de varias actuaciones y solicitó pronunciamiento.

El 8 de mayo de 2013, en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, esta Sala Constitucional quedó conformada de la siguiente forma: Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas L.E.M.L., Marcos T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y Juan J.M.J..

El 17 de octubre de 2013, en reunión de Sala Plena, en virtud de la ausencia temporal del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se acordó que el ejercicio temporal de la Vicepresidencia de esta Sala Constitucional recayera en el Magistrado Juan J.M.J. así como la incorporación del Magistrado suplente L.F.D.B., quedando constituida en consecuencia la Sala por la Magistrada G.M.G.A., en su carácter de Presidenta; el Magistrado Juan J.M.J., en su carácter de Vicepresidente; y los Magistrados L.E.M.L., Marcos T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y L.F.D.B..

I

ANTECEDENTES

Comenzaron por señalar los apoderados judiciales de F.E.G.N. que, el 2 de mayo de 2000, ingresó a trabajar en el Banco Federal C.A hasta el 14 de junio de 2010, oportunidad en la que fue despedido del cargo que ocupaba para ese momento de Vicepresidente de Planificación y Mercadeo, adscrito a la Vicepresidencia de Planificación y Mercadeo, devengando un salario integral de Bs. 51.925,61.

El 14 de junio de 2010, el Banco Federal C.A., fue objeto de una medida de intervención financiera, según consta en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.978 de esa misma fecha, por parte de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.

El 16 de diciembre de 2010, el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) designó la Junta Liquidadora del Banco Federal C.A.

El 7 de junio de 2011, demandó el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, estimados en Bs. 1.512.281,83, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual admitió la demanda y ordenó notificar al Banco Federal C.A.

Señalaron que, el 1 de diciembre de 2011, acudieron a FOGADE para acompañar el libelo de demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, así como el cálculo de las prestaciones sociales que le adeudan, sin que hasta la fecha de la presentación de esta solicitud haya obtenido respuesta alguna de dicha institución.

El 21 de marzo de 2012, el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo declaró la falta de jurisdicción.

El 23 y el 28 de marzo de 2012, los apoderados judiciales del hoy solicitante ejercieron recurso de apelación e interpusieron regulación de jurisdicción, recursos que fueron ignorados por el aludido Tribunal Tercero de Primera Instancia, ya que envió el expediente en consulta a la Sala Político Administrativa de este alto Tribunal, la cual dictó la sentencia objeto de la presente revisión constitucional N° 873 el 25 de julio de 2012, en la que declaró sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción y que el Poder Judicial venezolano no tenía jurisdicción para conocer del asunto planteado.

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Luego de un detenido análisis de la solicitud de revisión, esta Sala observa que los motivos que justificaron su interposición fueron los siguientes:

Denunciaron los apoderados judiciales del solicitante que la sentencia objeto de revisión constitucional violan los derechos a la igualdad de las partes en el proceso, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la aplicación en caso de conflicto de normas más favorables al trabajador y al pago de prestaciones sociales, bajo la siguiente fundamentación:

1) La declinación o falta de jurisdicción y la consiguiente suspensión, debería ocurrir respecto a las medidas preventivas y de ejecución, tendientes al cobro de alguna acreencia. En el caso particular no se ha determinado el monto a cancelar, no se han realizado ni siquiera audiencias preliminares y FOGADE ni siquiera dio respuesta al requerimiento directo.

2) La suspensión del proceso y la declinatoria de jurisdicción son medidas excepcionales y de interpretación restrictiva, pues ello afecta unos derechos constitucionales fundamentales como: el acceso a la jurisdicción, tutela judicial efectiva, el derecho al juez natural y al debido proceso.

3) Se le está privando al trabajador de la posibilidad de poseer un crédito líquido y exigible de las deudas derivadas de la relación de trabajo y lo coloca en una situación de minusvalía, privado de derechos fundamentales”.

Señalaron que existe un conflicto entre el artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras (utilizado como argumento de la decisión objeto de la revisión) y el artículo 92 constitucional, por privar al trabajador “de obtener por vía jurisdiccional de forma efectiva y oportuna la determinación del quantum de las prestaciones sociales como crédito laboral de exigibilidad inmediata”, de allí que al existir ese conflicto internormativo debe resolverse a favor del trabajador.

Resaltaron que se violó el derecho al juez natural, pues en su criterio el Juez laboral debió conocer y decidir la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por mandato del artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La parte actora solicitó la nulidad de la sentencia Nº 873 del 25 de julio de 2012, dictada por la Sala Político Administrativa y que se ordene dictar un nuevo fallo.

III

DEL FALLO CUYA REVISIÓN ES SOLICITADA

El fallo cuya revisión es solicitada, dictado por la Sala Político Administrativa, es la sentencia Nº 873 publicada el 25 de julio de 2012, que declaró que el Poder Judicial venezolano no tenía jurisdicción para conocer y decidir la demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por los apoderados judiciales de F.E.G.N. contra el Banco Federal C.A, conforme al siguiente razonamiento:

Advierte la Sala, que en el juicio bajo examen, el juzgado a quo declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública mediante decisión de fecha 21 de marzo de 2012, y ordenó la remisión de la causa a este órgano jurisdiccional a los fines del conocimiento de la ´consulta obligatoria`; sin embargo, se observa que la representación judicial de la parte accionante ejerció en fecha 22 de marzo de 2012, recurso de apelación contra la referida decisión y, posteriormente, el 28 de marzo del mismo año, interpuso recurso de regulación de jurisdicción contra la mencionada sentencia.

Visto lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca del recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la representación judicial de la parte actora en este juicio, contra la decisión de fecha 21 de marzo de 2012, mediante la cual el juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial, opuesta por la apoderada judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), para conocer del caso sub examine; ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el numeral 20 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El presente caso está referido a una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por la representación judicial del ciudadano F.E.G.N. contra la sociedad de comercio Banco Federal, C.A.

Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada fundamentó el alegato de falta de jurisdicción bajo el siguiente argumento: ´De conformidad con las normas y decisiones del Tribunal Supremo de Justicia antes señaladas, y vista la especial situación del ente financiero, considera esta representación judicial, que la continuación de esta demanda por cobro de prestaciones sociales e incoada una vez decretada la medida de liquidación, además de improcedente e ilegítima, atenta contra lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (vigente ratio temporae), toda vez que no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción judicial de cobro, a menos que ella provenga de hechos posteriores a la adopción de la medida de liquidación.

Obsérvese, que en el presente caso, los hechos que dan origen a la reclamación son anteriores a la liquidación del ente financiero, ya que la relación laboral culminó el 14 de junio de 2010, evidenciando a todas luces, que tal situación se enmarca en el supuesto establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, para que sea decretada la suspensión de la causa, en consecuencia, la pérdida de jurisdicción de todos los cobros judiciales que no hayan sido causados en la liquidación, atrayendo dichos cobros al proceso de liquidación, correspondiendo a la parte actora proceder ante el órgano administrativo encargado de la Liquidación, FOGADE, a los fines de calificar su acreencia` (sic).

En este sentido, observa la Sala que el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de marzo de 2012, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial, exponiendo lo siguiente: ´(…) de conformidad con las sentencias y la norma antes citada, siempre que exista la liquidación de la empresa o ente financiero sometido a Regulación Especial, procede la tramitación de cobro ante el órgano liquidador, haya o no habido sentencia definitivamente firme, pues a partir de la publicación en Gaceta Oficial, habrá una pérdida sobrevenida de la Jurisdicción del Poder Judicial frente al órgano liquidador, quien en todo caso es el encargado de pagar las acreencias a que hubiere lugar. Así se establece` (sic).

Por su parte, la representación judicial de la parte accionante, interpuso en fecha 28 de marzo de 2012, recurso de regulación de jurisdicción en los términos siguientes:

´[que la decisión del a quo] fue producto de un error en la interpretación de los artículos 241 y 248 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y de la sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 22 de octubre de 2003, en vista de la declinación o la falta de jurisdicción y la consiguiente suspensión, debería ocurrir respecto de las medidas preventivas y de ejecución, tendientes al cobro de alguna acreencia, que es lo establecido literalmente por la norma citada; que ni siquiera se ha determinado en el presente proceso el monto a cancelar ni se han producido las audiencias preliminares, vulnerando consigo los principios de celeridad, la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso de mi representado; adicionalmente señalamos (…) el cambio del proceso de intervención a liquidación, por lo tanto solicitamos que se siga el juicio y realice experticia complementaria del fallo ordenada en la sentencia, a los fines de determinar el monto liquido (sic) a cancelar (…) la medida de suspensión y la declinación de la jurisdicción solo será procedente durante el tiempo que dure la intervención, y no durante la liquidación, siendo imprescindible la fase de conocimiento para la debida determinación del monto a pagar por concepto de acreencia laboral. Por otra parte, la ley establece que en caso de liquidación de una empresa bancaria, existe un orden legal de prelación de pago, el cual incluye a los trabajadores, de tal manera que ello supone le (sic) existencia de un crédito liquido (sic) y exigible que para el caso de deudas derivadas de la relación de trabajo, deben ser previamente establecidas (la obligación será líquida y exigible, mediante la culminación del proceso judicial mediante sentencia o convenimiento entre las partes, por lo tanto el juicio debe seguir para la debida determinación de la obligación) (…)` (sic).

En primer lugar, cabe destacar, que la demanda que nos ocupa fue ejercida contra la sociedad de comercio Banco Federal, C.A., la cual fue intervenida, con cese de intermediación financiera, mediante la Resolución Nº 306-10 del 14 de junio de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.978 Extraordinario, de la misma fecha.

Posteriormente, la indicada Superintendencia dictó la Resolución Nº 597-10 de fecha 1º de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.564, también de esa misma fecha, mediante la cual resolvió la liquidación de la sociedad mercantil Banco Federal, C.A., en los términos siguientes:

´(…) Visto que la Junta Interventora, con fundamento al estado económico-financiero de la institución financiera estimó viable en su informe la liquidación de la sociedad mercantil por cuanto:

▪ Déficit acumulado de (…) lo que ocasiona un patrimonio negativo de Bs. F. -4.640.860.639.

▪ Problemas de liquidez al presentar una brecha de Bs. (…) entre activos liquidables y pasivo exigible la cual se amplía (…) si se consideran los depósitos y obligaciones a largo plazo.

▪ Manejos riesgosos e irregulares en la cartera de créditos y de inversiones (…)

▪ El Banco llevó a cabo traspasos de activos y operaciones de permuta sin transparencia, incumpliendo medidas administrativas impuestas.

▪ Se crearon empresas vinculadas con el Banco Federal, C.A., sus accionistas, directores o administradores, algunas de las cuales fueron formalmente intervenidas por esta Superintendencia, mientras que sobre otras, la Junta Interventora está en la búsqueda de los soportes necesarios para solicitar las medidas de intervención.

▪ Con las citadas empresas el Banco celebró operaciones como la adquisición de todo tipo de propiedades; incluyendo participación accionaria en diversas empresas; incursionando en actividades no cónsonas con la naturaleza de sus operaciones (…) que afectaron negativamente la situación económica y patrimonial del Banco.

Vista la opinión favorable del Banco Central de Venezuela (…) esta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 235, en concordancia con el numeral 3 del artículo 343 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras,

RESUELVE

1º Ordenar la liquidación del Banco Federal, C.A. (…)

2º Notificar al Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), a los fines que de conformidad con lo previsto en los artículos 346 y 347 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ejerza las funciones atribuidas a los liquidadores y establezca las normas mediante las cuales deba procederse a la liquidación

…omissis…

Con relación a los argumentos de la regulación de jurisdicción interpuesta por la representación judicial de la parte accionante, vale destacar, que este órgano jurisdiccional en anteriores oportunidades ha establecido que durante los procesos de intervención y liquidación administrativa, el artículo 431 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.491 del 19 de agosto de 2010), establece un régimen especial que impide a los tribunales conocer de todas las acciones judiciales de cobro, y no sólo con respecto a las medidas preventivas o de ejecución, como lo interpreta la representación judicial de la parte accionante, contra las instituciones financieras que se encuentren intervenidas, en liquidación o en proceso de rehabilitación, por el cobro de deudas previas a su intervención, y que la violación de ese régimen deriva en la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso de la institución financiera de que se trate.

Asimismo, entiende la Sala que en caso de que se ordene la liquidación de la institución, lo procedente, es la suspensión y posterior tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador (Junta Liquidadora) de la Administración Pública, siendo que el Poder Judicial pierde jurisdicción frente a esta, la cual por medio del órgano liquidador designado a tal efecto, será el encargado de repartir el patrimonio social del ente en liquidación.

Así, el mencionado órgano administrativo (Junta Liquidadora) tendrá las más amplias facultades para aprobar, rechazar, diferir y calificar las acreencias reclamadas, ello atendiendo a la especial situación del ente intervenido y obedeciendo a razones de evidente orden público, no siendo necesario que la cantidad reclamada, como en el caso de autos, haya sido determinada previamente por un órgano jurisdiccional, ya que por mandato expreso de la ley que rige la materia, tal función le fue asignada al referido ente administrativo; advirtiéndose, que tales decisiones podrán ser recurridas ante la propia sede administrativa.

En este orden de ideas, la Sala ha establecido con relación a la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, en los casos en los que la parte demandada sea una institución financiera o una de sus empresas relacionadas, y la misma se encuentre sometida a procesos de intervención y liquidación administrativa, de conformidad con el artículo 431 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, lo siguiente:

(…) los artículos 253 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras de 1993 y 33 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera de 1996, normas que se recogieron en el artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera de 2000 y en los artículos 383 y 484 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras de 2008, y que actualmente corresponde al artículo 431 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras de 2010, establece un régimen especial que impide que los tribunales conozcan de juicios contra las instituciones financieras por concepto de cobro de deudas previas a su intervención y que la infracción de ese régimen deriva en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la institución financiera de que se trate.

…omissis…

. (Destacado de la Sala). (Vid. sentencias Nos. 01166 y 00822 del 17 de noviembre de 2010 y 22 de junio de 2011, respectivamente)

De igual manera, se observa que la legislación especial (Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras) prevé dos supuestos en los cuales puede permitirse la reclamación judicial de las obligaciones contraídas por la sociedad de comercio o institución sometida a intervención o liquidación: 1) que los hechos objeto de la demanda sean posteriores a la adopción de la medida de que se trate y 2) que la obligación reclamada haya sido declarada por sentencia definitivamente firme, antes de la medida respectiva, situaciones que no se verifican en el caso de autos toda vez que la relación laboral culminó el 14 de junio de 2010, fecha esta en la que fue ordenada la intervención de la sociedad de comercio Banco Federal, C.A., y, a su vez, la demanda bajo examen, fue interpuesta el 6 de junio de 2011, no habiéndose producido sentencia alguna en la demanda sub examine.

Ello así, debe atenderse a lo expresado por la Sala Constitucional de este M.T. en la Sentencia No. 2.592 del 15 de noviembre de 2004, según la cual ´(…) en caso de liquidación procede, o bien la tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador de la administración pública por pérdida sobrevenida de jurisdicción frente a ésta -en caso de no haber mediado sentencia firme al respecto- o la ejecución forzosa de ésta ante el órgano administrativo que, en definitiva, repartirá el patrimonio social del ente en liquidación (…)´, razones por las cuales debe esta Sala declarar sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la representación judicial de la parte accionante y, en consecuencia, que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para continuar conociendo del presente caso frente a la Administración Pública, por órgano del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, ente liquidador de la sociedad mercantil Banco Federal, C.A., ya que el accionante debe acudir por ante la referida Junta Liquidadora, a los fines de hacer valer las acreencias que estime le correspondan. Así se declara. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 00154 y 00650 de fechas 1° de marzo y 6 de junio de 2012, respectivamente)`.

IV

DE LA COMPETENCIA

En forma previa, se observa que el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé un mecanismo extraordinario de tutela constitucional, mediante el cual esta Sala tiene la tarea de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”, en su condición de máximo intérprete del Texto Fundamental (artículo 335 eiusdem).

En tal sentido, el cardinal 11 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le atribuye la facultad de revisar las sentencias definitivamente firmes dictadas por las otras Salas cuando hayan desconocido algún precedente dictado por esta Sala, efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional o producido un error grave en su interpretación, o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales o violación de principios jurídicos contenidos en la Constitución, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales; en los términos siguientes:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(...omissis…)

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales

.

Así las cosas, se advierte que, en el caso de autos, la sentencia sometida a revisión fue dictada el 25 de julio de 2012 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual presuntamente violan los derechos a la igualdad de las partes en el proceso, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la aplicación en caso de conflicto de normas más favorables al trabajador y al pago de prestaciones sociales, motivo por el cual esta Sala se declara competente para conocer de la solicitud; y así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia, esta Sala reitera que la facultad revisora que ha sido otorgada en la Carta Magna de 1999, viene dada con la finalidad de garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, pues en ningún momento debe ser considerada como una nueva instancia, debido a que la misma sólo procede en los casos de sentencias firmes.

Esa revisión constitucional la ejerce esta Sala de manera facultativa, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Por ello, se encuentra la Sala en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.

En el caso examinado, el acto judicial sometido a revisión de esta Sala es la sentencia Nº 873 publicada el 25 de julio de 2012, dictada por la Sala Político Administrativa de este alto Tribunal, mediante la cual declaró que el Poder Judicial venezolano no tenía jurisdicción para conocer y decidir la demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano F.E.G.N. contra el Banco Federal C.A; denunciando como fundamento de la solicitud de revisión, que el aludido fallo violó los derechos a la igualdad de las partes en el proceso, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la aplicación en caso de conflicto de normas más favorables al trabajador y al pago de prestaciones sociales.

Es necesaria la aclaratoria de que esta Sala, al momento del ejercicio de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la m.p. en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que hayan adquirido el carácter de cosa juzgada judicial.

Así, en la sentencia del 6 de febrero de 2001 (Caso: CORPOTURISMO), se estableció que la potestad de revisión consagrada en el artículo 336, cardinal 10, de la Constitución vigente, puede ser ejercida por la Sala de manera discrecional, y no debe ser entendida como una nueva instancia, puesto que su procedencia está limitada a los casos de sentencias definitivamente firmes, esto es, decisiones amparadas por el principio de la doble instancia judicial.

Al respecto, cabe destacar que esta Sala expresó en sentencia del 2 de marzo de 2000 (Caso: F.J.R.A.) que, en materia de revisión, esta Sala posee facultad discrecional, y tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna, “cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”.

Ahora bien, observa esta Sala que, en el presente caso, la decisión cuya revisión se solicita afincó su declaratoria en la interpretación que ésta efectuara respecto del régimen legal que, acerca de la suspensión de las acciones judiciales dirigidas contra entidades financieras objeto de intervención o liquidación, estatuye la ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.491 del 19 de agosto de 2010, aplicable rationae temporis a la demanda que dio lugar a dicho fallo, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 431

Suspensión de las Acciones Judiciales

Durante el régimen de intervención, liquidación, estatización, rehabilitación, o cualquiera otra figura especial que se adopte, que coloque al ente de que se trate fuera del régimen ordinario, no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la institución financiera afectada y las que constituyan el grupo financiero o sus empresas relacionadas.

Tampoco podrá intentarse ni continuarse ninguna gestión judicial de cobro, a menos que provenga de hechos posteriores a la adopción de la medida de que se trate, o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme, antes de la medida respectiva

.

Resulta pertinente señalar que la constitucionalidad de esta norma (antes estaba en el artículo 484 de la Ley de bancos y Otras Instituciones Financieras de 2001), la fundamentó esta Sala en lo siguiente:

Al respecto, se observa que el artículo 484 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras dispone que durante el régimen de intervención, liquidación, rehabilitación, o cualquier otra medida que coloque a la institución financiera fuera del régimen ordinario no podrá acordarse, y deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la institución financiera afectada, su grupo financiero o sus empresas relacionadas o intentarse y continuarse ninguna gestión judicial de cobro, a menos que provenga de hechos posteriores a la adopción de la medida de que se trate o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme, antes de la medida respectiva.

Como se mencionara anteriormente, los regímenes temporales de excepción no involucran la suspensión de los principios que integran el derecho al debido proceso en los términos expuestos en el artículo 49 de la Constitución. Sin embargo, en el presente caso, del contexto de la norma cuestionada no se evidencia la restricción a los interesados para acceder al ejercicio de su derecho de acción contra las instituciones financieras que se encuentren bajo algunos de los regímenes que dispone la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sino que solamente está señalando que el mismo se suspenda temporalmente hasta tanto se levanten las medidas destinadas a recuperar a las entidades financieras que se encuentren bajo situaciones de gravedad, por lo que en este caso no corren los lapsos de caducidad y de prescripción, razón por la cual, pueden hacer valer su pretensión al momento de restaurarse la normalidad en el sistema financiero.

Siendo ello así, esta Sala desestima lo aludido por la recurrente, toda vez que la suspensión de las acciones contra las instituciones intervenidas solamente durante el período de la emergencia financiera no conlleva a que se conculque el derecho al debido proceso, toda vez que es una medida temporal que, de aplicarse, obedece a razones de evidente orden público. Así se declara.

(s. S.C. n° 1507 del 05.06.03)

Es así como la sentencia objeto de revisión, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano para conocer de una demanda intentada contra un ente financiero intervenido y sometido a proceso de liquidación, declarada de oficio por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 21 de marzo de 2012, cuando la causa se encontraba en fase de sustanciación.

Precisado lo anterior, en el caso de autos la Sala estima necesario determinar si es posible declarar la falta de jurisdicción del juez respecto de la Administración Pública en fase de sustanciación del proceso. En tal sentido, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 59.- La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.(Negrillas de la Sala)

La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tiene por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.

En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.

En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, conforme lo dispuesto en el artículo 62

.

            La norma antes transcrita establece tres situaciones con relación al conflicto de jurisdicción: la primera se refiere a la situación en la cual exista una falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública. En este caso, el juez, ya sea de oficio o a solicitud de parte, puede declarar dicha falta de jurisdicción en cualquier estado e instancia del proceso. La segunda situación, está referida a la falta de jurisdicción del juez venezolano con respecto al juez extranjero cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En este supuesto, la falta de jurisdicción se puede declarar de oficio o a solicitud de parte, en cualquier estado e instancia del proceso. Una tercera situación se refiere a cualquier otro caso de conflicto de jurisdicción diferente a las dos situaciones específicamente establecidas. En tal situación, la falta de jurisdicción no puede ser declarada de oficio por el Juez, sino sólo podrá declararse a solicitud de parte, siempre y cuando no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia (Vid sentencia N° 442 del 4 de abril de 2001, caso: Estación de Servicio Los Pinos).

            Así las cosas, el presente caso está referido a la presunta falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública. Es decir, representa una de las situaciones establecidas por el Código de Procedimiento Civil en las que el juez ya sea de oficio o a solicitud de parte, puede declararla en cualquier estado e instancia del proceso.

No obstante, la Sala ha establecido una excepción en aquellos casos en los cuales ha sido dictada sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así, en el fallo N° 874 del 29 de mayo de 2001, caso: S.F.D.V. C.A, la Sala determinó lo siguiente:

Para el primer supuesto, es decir, cuando existe un conflicto del Poder Jurisdiccional con la Administración Pública, y, por ejemplo, se pretende llevar al conocimiento de un Tribunal, una cuestión que corresponde a la exclusiva competencia del Poder Ejecutivo, tal y como sucede en el presente caso, este defecto de jurisdicción, es denunciable en cualquier estado y grado de la causa, pues con ello se trata de preservar que el ejercicio de los poderes públicos se mantenga dentro de los límites que la Constitución y la ley le han establecido, salvo, que el respectivo proceso, haya terminado con sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, pues la ley procesal estima que en aras de la seguridad jurídica, ésta debe prevalecer, ya que su inmutabilidad deriva del mandato contenido en la sentencia. Así, lo enseña E.T.L. :

‘Sólo una razón de utilidad política y social - como se ha recordado ya - interviene para evitar esta posibilidad haciendo el mandato inmutable cuando el proceso haya llegado a su conclusión con la preclusión de las impugnaciones contra la sentencia pronunciada en el mismo.

(omissis)

Y esta característica inmutabilidad del mandato, dentro de los límites en que está dispuesta por la ley, opera no ya respecto de determinadas personas sino respecto de todos aquéllos que en el ámbito del ordenamiento jurídico tienen institucionalmente el cometido de establecer, de interpretar o de aplicar la voluntad del Estado, sin excluir al mismo legislador, que ni siquiera él podrá cambiar la concreta regulación de la relación, según resulta ya sellada por la autoridad de la cosa juzgada.’ (Ver. E.T.L.. Eficacia y Autoridad de la Sentencia. Ediar S.A., Editores. Buenos Aires.1946. páginas 71 y 72).

Mediante la inmutabilidad que otorga la cosa juzgada a la sentencia (la certeza del derecho), se desarrolla la seguridad jurídica, principio que inspira el ordenamiento jurídico, y sobre el cual se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, aspecto en el cual se encuentra interesado el orden público

(Negrillas de la Sala).

Conforme al criterio señalado en el fallo antes transcrito, la falta de jurisdicción puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, salvo aquellas causas en las que ha sido dictada sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Ahora bien, en el caso de autos se dan los supuestos para la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública, ya que: i) fue declarada de oficio por un juez que conocía de una demanda laboral intentada el 7 de junio de 2011, es decir, bajo la vigencia de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras de 2010; ii) no existía sentencia definitiva; iii) los hechos fueron anteriores a la declaratoria, pues la intervención del Banco Federal C.A. fue realizada el mismo día del despido del ciudadano F.E.G.N. (14 de junio de 2010); y iv) el ciudadano F.E.G.N. solicitó ante la propia Administración Pública el pago de los conceptos laborales (1 de diciembre de 2011). 

Considera esta Sala Constitucional que la sentencia dictada el 25 de julio de 2012 por la Sala Político Administrativa de este alto Tribunal, mediante la cual declaró que el Poder Judicial venezolano no tenía jurisdicción para conocer y decidir la demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el hoy solicitante contra el Banco Federal C.A, ya que se encuentra en los supuestos establecidos para la suspensión de procesos judiciales intentados contra entidades financieras sometidas a procesos de intervención y liquidación, motivo por el cual la presente solicitud debe ser declarada que no ha lugar, como en efecto así se declara.

DECISIÓN

Por lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional intentada por los abogados L.G.A.E. y N.G.N., respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de F.E.G.N., de la sentencia Nº 873 publicada el 25 de julio de 2012, dictada por la Sala Político Administrativa de este alto Tribunal, mediante la cual declaró que el Poder Judicial venezolano no tenía jurisdicción para conocer y decidir la demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el hoy solicitante contra el Banco Federal C.A.

           Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 30 días del mes de  enero de dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

           El Vicepresidente,

                                                                         Juan J.M.J.

L.E.M.L.

                  Magistrada

                             Marcos T.D.P.

                                                                                         Magistrado

C.Z.d.M.

      Magistrada

       A.D.R.

    Magistrado-Ponente

L.F.D.B.

                  Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 12-0953

ADR

Quien suscribe, Magistrada C.Z.d.M., de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal y el artículo 53 del Reglamento de Reuniones, presenta el siguiente voto salvado en la decisión dictada por esta Sala Constitucional en el expediente n° 12-0953, que declaró no ha lugar la revisión constitucional solicitada por el ciudadano F.E.G.N. de la sentencia n° 873 publicada el 25 de julio de 2012 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.

La referida decisión objeto de revisión determinó que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir una demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el referido ciudadano F.E.G.N. contra el Banco Federal S.A., porque la aludida sociedad mercantil, al momento de ser demandada, se encontraba (y se encuentra) bajo un proceso de intervención y liquidación por parte del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, por lo que la entidad bancaria intervenida está amparada por la previsión del artículo 431 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (G.O. N° 39.491 del 19 de agosto de 2010), el cual, prevé:

Artículo 431

Suspensión de las Acciones Judiciales

Durante el régimen de intervención, liquidación, estatización, rehabilitación, o cualquiera otra figura especial que se adopte, que coloque al ente de que se trate fuera del régimen ordinario, no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la institución financiera afectada y las que constituyan el grupo financiero o sus empresas relacionadas.

Tampoco podrá intentarse ni continuarse ninguna gestión judicial de cobro, a menos que provenga de hechos posteriores a la adopción de la medida de que se trate, o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme, antes de la medida respectiva.

Con base en esa disposición, la Sala Político Administrativa, en la sentencia objeto de revisión, determinó lo siguiente:

Con relación a los argumentos de la regulación de jurisdicción interpuesta por la representación judicial de la parte accionante, vale destacar, que este órgano jurisdiccional en anteriores oportunidades ha establecido que durante los procesos de intervención y liquidación administrativa, el artículo 431 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.491 del 19 de agosto de 2010), establece un régimen especial que impide a los tribunales conocer de todas las acciones judiciales de cobro, y no sólo con respecto a las medidas preventivas o de ejecución, como lo interpreta la representación judicial de la parte accionante, contra las instituciones financieras que se encuentren intervenidas, en liquidación o en proceso de rehabilitación, por el cobro de deudas previas a su intervención, y que la violación de ese régimen deriva en la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso de la Institución financiera de que se trate.

Asimismo, entiende la Sala que en caso de que se ordene la liquidación de la institución, lo precedente es la suspensión y posterior tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador (Junta Liquidadora) de la Administración Pública, siendo que el Poder Judicial pierde jurisdicción frente a esta, [sic] la cual por medio del órgano liquidador designado a tal efecto, será el encargado de repartir el patrimonio social del ente en liquidación.

Así, el mencionado órgano administrativo (Junta Liquidadora) tendrá las más amplias facultades para aprobar, rechazar, diferir y calificar las acreencias reclamadas, ello atendiendo a la especial situación del ente intervenido y obedeciendo a razones de evidente orden público, no siendo necesario que la cantidad reclamada, como en el caso de autos, haya sido determinada previamente por un órgano jurisdiccional, ya que por mandato expreso de la ley que rige la materia, tal función le fue asignada al referido ente administrativo; advirtiéndose que tales decisiones podrán ser recurridas ante la propia sede administrativa

.

El criterio asumido por la mayoría sentenciadora partió de la norma equivalente al artículo 431 contenida en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras del año 2001 (s.S.C.n° 1507/2003), para luego estudiar los supuestos para declarar la falta de jurisdicción preceptuados en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, con énfasis en la que opera frente a las competencias de la Administración Pública, y finalmente estimar que “…el Poder Judicial venezolano no tenía jurisdicción para conocer y decidir la demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales…”;  y declarar no ha lugar la revisión, con base en la siguiente conclusión:

 “Ahora bien, en el caso de autos se dan los supuestos para la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública, ya que: (i) fue declarada de oficio por un juez que conocía de una demanda laboral intentada el 7 de junio de 2011, es decir, bajo la vigencia de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras de 2010; ii) no existía sentencia definitiva; iii) los hechos fueron anteriores a la declaratoria, pues la intervención del Banco Federal C.A. fue realizada el mismo día del despido del ciudadano F.E.G.N. (14 de junio de 2010); y iv) el ciudadano F.E.G.N. solicitó ante la propia Administración Pública el pago de los conceptos laborales (1 de diciembre de 2011).”

Quien disiente del criterio de la mayoría estima que la norma que fundamenta la decisión de la Sala Político Administrativa –artículo 431 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras- no justifica la exclusión de la jurisdicción bajo ningún pretexto.

En efecto, el artículo cuya interpretación efectuada se convalida, establece: “…no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la institución financiera afectada…”; igualmente determina que “Tampoco podrá intentarse ni continuarse ninguna gestión judicial de cobro, a menos que provenga de hechos posteriores a la adopción de la medida de que se trate, o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme, antes de la medida respectiva”; esta disposición no es una norma atributiva de competencia a favor de la Administración, ni confiere potestad alguna a favor de las Juntas encargadas de la intervención de las instituciones fallidas, que no tienen facultad para dirimir pretensiones de terceros. Sus atribuciones se circunscriben al control y decisión de la entidad, entendida como persona privada, tal como expresamente lo indica el artículo 338 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

La interpretación del aludido artículo 431 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras tampoco puede desviarse del Texto Constitucional para impedir el ejercicio de acciones de los potenciales interesados por ser un planteamiento contrario a la tutela judicial efectiva. La disposición determina en realidad una suspensión de las medidas preventivas o ejecutivas; pero este régimen temporal, accidental y extraordinario, no puede equipararse en ningún momento a una pérdida de la jurisdicción, menos, sobre una pretensión de carácter laboral, constitucionalmente protegida, convertida en una acreencia de carácter especial, y preferente en un concurso de acreedores, la cual, en efecto, solo puede validarse si se obtiene una sentencia condenatoria, entendida como justo título de cobro sobre los bienes del deudor.

La convergencia de todos estos aspectos ameritaba que la sentencia de la Sala Político Administrativa hubiese sido revisada a la luz de los derechos constitucionales laborales y procesales, así como del contenido mismo artículo 431 de la Ley de Bancos, en el sentido de redefinir el verdadero sentido y alcance de esta última disposición; y es más, en interés constitucional y contribuyendo a la misión de actualización del ordenamiento jurídico conforme lo prevé el Texto Constitucional, ha debido la mayoría sentenciadora proveer los argumentos para que los jueces y juezas puedan desaplicar el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil motivado en la constitucionalidad de la norma.  

Queda así expresadas las razones por las cuales se disiente del fallo que antecede.

Caracas, fecha ut retro.

La Presidenta,

G.M.G.A.

           

         Vicepresidente (E),      

                                                                        JUAN J.M.J.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

                                                          MarcoS T.D.P.

C.Z.D.M.

              Disidente

A.D.J.D.R.

                                                                                        Ponente

L.F.D.B.

 

El Secretario,

J.L.R.C.

V.S.Exp.- 12-0953

CZdM/

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