Sentencia nº 572 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 6 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

Mediante Oficio N° 724-15, de fecha 7 de julio de 2015, el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala de Casación Penal el expediente N° 50C-18833-15 (nomenclatura de ese Juzgado) contentivo de la solicitud de EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano F.E.G.S., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-6.357.210, requerido por la Fiscalía Octogésima Séptima (87°) del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem.

El 15 de julio de 2015, se dio entrada al expediente remitido por el Tribunal Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la solicitud de inicio del trámite de la extradición activa del ciudadano F.E.G.S..

El 15 de julio de 2015, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo del mismo, y previa distribución y el 20 del mismo mes y año se le asignó la ponencia al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Mediante oficio N° 1115, de fecha 22 de julio de 2015, la Secretaría de la Sala informó al ciudadano D.R.R.Q., Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, del expediente contentivo del proceso de extradición activa del ciudadano F.E.G.S., solicitándole a su vez, información sobre los datos filiatorios, los movimientos migratorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad V-6.357.210.

Mediante oficio N°1121, de fecha 23 de julio de 2015, se informó a la ciudadana Doctora L.O.D., Fiscal General de la República sobre el inicio del proceso de extradición llevado en la presente causa, a los fines se sirva consignar opinión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, numeral 16 y primer aparte, del artículo 383, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 29 de julio de 2015, se recibió en la Secretaría de esta Sala oficio N° 005434, proveniente de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, en la cual se informa sobre los “Movimientos Migratorios” del ciudadano F.E.G.S., titular de la cédula de identidad N°V-6.357.210.

Estando en la oportunidad legal, para pronunciarse en relación a la procedencia o no de la solicitud de extradición activa del ciudadano F.E.G.S., la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

II

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otra consideración, en forma preliminar, esta Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición Activa, y a tal efecto observa:

Respecto del conocimiento de dicha solicitud, el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley

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Asimismo, el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional

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Del contenido de los dispositivos legales ut supra transcritos, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal, el conocimiento de la solicitud de extradición activa de conformidad con la Ley y los Tratados o Convenios internacionales que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición Activa, en aplicación de los artículos 29.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 383 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal.

III

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El ciudadano abogado E.A.V.M., Fiscal Auxiliar Interino Octogésimo Séptimo (87º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Plena, en fecha 01 de julio de 2015, solicitó ante el Tribunal Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se inicie el procedimiento de extradición activa del ciudadano F.E.G.S., con fundamento en lo siguiente:

… Vista, la detención que le fuera practicada el ciudadano F.E.G.S., en territorio extranjero (Canadá) y, dado que el mismo se encuentra requerido por la Justicia Venezolana en virtud de la orden de Aprehensión dictada por el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, previo requerimiento formalmente efectuado por el Ministerio Público, motivado a los múltiples y fundados elementos de convicción que cursan en las actuaciones procesales, así como también la intención de obstaculizar las investigaciones, evacuación de los medios probatorios y/o de abandonar el país, como en efecto sucedió, como medio de evadir la acción del Estado y de la Justicia en el presente caso, ya que el ciudadano F.E.G.S., abandonó el país y habiendo sido notificado el Estado Venezolano de manera oficial, de la noticia cierta y fundada sobre la aprehensión del referido ciudadano, el Ministerio Público considera procedente y ajustado a derecho solicitar el trámite para su extradición. En consecuencia el Ministerio Público actuando con observancia a los principios que rigen la extradición según los tratados suscritos por Venezuela, hace las siguientes consideraciones: En cuanto a los Principios relativos al hecho punible, tenemos que el hecho que da lugar a la presente solicitud de extradición es constitutivo del delito, tanto en la legislación de la República Bolivariana de Venezuela como en la Ley Canadiense, en este principio se exige que los tipos penales supongan, como en el caso en estudio, una identidad sustancial (Principio de doble incriminación). Al mismo tiempo, se observa que los hechos por los cuales está siendo investigado el ciudadano F.E.G.S., y por los cuales el Ministerio Público requirió la aprehensión de éste, son constitutivos, según la Ley Especial (Contra el Secuestro y la Extorsión) y del Código Penal, de delitos cuya pena corporal de prisión excede en su límite máximo mínimo de ocho años, y no está castigado con pena de muerte o cadena perpetua en la Legislación Venezolana. (Principio de la Mínima gravedad Hecho y Principio relativo de la Pena). Igualmente es menester dejar sentado que el ciudadano F.E.G.S., deberá ser traído ante la justicia venezolana a los fines de ser juzgado por sus jueces naturales, por la comisión de los delitos que motivaron la presente solicitud de extradición, dado que los mismos fueron cometidos con anterioridad al pedimento que hoy se efectúa (Principio de la Especialidad). Es de suma importancia señalar que los delitos que motiva la presente solicitud de extradición y que, al mismo tiempo, está siendo investigado por ésta Representación del Ministerio Público, no constituyen en modo alguno delitos tipo políticos, entiéndase delitos políticos puros ni los llamados delitos políticos relativos, y tampoco guardan relación de conexidad con los delitos de índole político, previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano (Principio de la no Entrega por delitos Políticos). Así las cosas con el análisis previamente efectuado, se demuestra que la presente solicitud, cumple con todos y cada uno de las formalidades y principios exigidos, relativos a la EXTRADICIÓN, por lo que, en consecuencia, estima el Ministerio Público que el pedimento que hoy se efectúa cumple con todos los requisitos de procedibilidad para ser acordado. En otro orden de ideas, y analizados como han sido los hechos narrados en el capítulo que antecede, los cuales se desprenden de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, se puede observar que el ciudadano F.E.G.S., conjuntamente con la ciudadana A.M.P.G., presuntamente han incurrido en conductas que se encuentran dentro del supuesto penal establecido en la norma sustantiva antes descrita. De igual manera, cabe destacar que existe como consecuencia de la orden de aprehensión que pesa contra el ciudadano F.E.G.S., Notificación Roja. En fundamento a lo anterior, es menester tener en cuenta el contenido del artículo 1 del Acuerdo Sobre Extradición (Congreso Bolivariano de Caracas) firmado el 18 de julio de 1911, con aprobación legislativa del 18 de julio de 1912 y ratificación ejecutiva el 19 de Diciembre de 1914, el cual es Ley en nuestra República Bolivariana de Venezuela, y que establece lo siguiente: “Artículo 1. Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este acuerdo los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes, como autores cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crimines o delitos especificados en el artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de alguna de ellas. Para que la Extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito, se hubiese verificado en ella.” Del artículo transcrito ut supra, se observa que la extradición debe siempre acordarse sobre la base, como en el presente caso, de un auto de orden de aprehensión, el cual fue debidamente decretado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 16 de enero de 2015 por el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual, después de analizar los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, concluyó contundentemente que en el presente caso, se configuran los extremos de fondo a los cuales hace referencia el artículo 236, en sus numerales 1,2,3 y 4, y parágrafo primero del mismo artículo, en concordancia con el articulo 238 numeral 1 eiusdem, es decir el presente caso se presume con mandato legal de peligro de fuga, por cuanto la pena que podría llegar a imponérsele al ciudadano F.E.G.S., en caso de una eventual condena, supera ampliamente en su término máximo de diez (10 ) años, dado que el delito que le fue imputado y por el cual está siendo investigado, a saber, EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 de Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, tiene pena corporal superior a diez (10) años en su límite máximo, igualmente señalo la juez que en el caso concreto existe también peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de actos concretos de investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 238 ibidem. Al mismo tiempo se constata, que en dicho auto mediante el cual se decreta la orden de aprehensión del referido ciudadano, se expresa claramente tanto el tipo penal imputado, así como los hechos que dan origen a la investigación, y que actualmente son verificados por el Ministerio Publico y las normas procesales utilizadas como fundamento en el presente caso, con ocasión a la solicitud Fiscal… Así el Juez de Control, de conformidad a lo establecido en el articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece que ninguna persona puede ser detenida o arrestada sin orden judicial al menos que se sorprendida in fraganti, igualmente de conformidad a lo establecido en el articulo 236 primera parte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estando acreditada la existencia de un hecho punible, existiendo elementos de convicción en contra del referido ciudadano y estando en una situación excepcional tal y como lo establece el último aparte de la norma señalada, consideró que existen elementos de convicción suficientes y en consecuencia autorizo a realizar la aprehensión del ciudadano F.E.G.S. (plenamente identificado en autos ). Para mayor abundamiento se transcribe el contenido del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, que sirvió de fundamento al Tribunal de Control para dictar la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano F.E.G.S., siendo Este del tenor siguiente: “(…) Artículo 236. Procedencia. (…)”…En este mismo orden de ideas, resulta imprescindible traer colación lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Artículo 383. (…)”. Sostiene el legislador que cuando el Ministerio Público tuviere noticias que el imputado el cual se hubiere acordado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se halle en país extranjero, solicitará al Juez de Control inicie el procedimiento de Extradición. En el presente caso este Despacho Fiscal tuvo conocimiento de la detención del ciudadano F.E.G.S., a través de nota verbal emanada de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de la (sic) Canadá, mediante la cual remiten a su vez procedente de la Fiscalía General de la Nación donde informan que fue retenido con fundamento a la Notificación Roja de INTERPOL el señor F.E.G.S., titular de la cédula de identidad V-6.357.210, quien es requerido por las autoridades de nuestro país. La autoridad informó que el ciudadano F.E.G.S., había sido detenido por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e interpol de la Policía Nacional con fundamento a la Notificación Roja, apareciendo como país solicitante Venezuela, encontrándose actualmente privado de libertad en Canadá, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 383 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 1,2,5,7 y 8 de la Convención de Viena, suscrito en Viena el 20 de diciembre de 1988, vigente hasta la presente fecha y ratificado por Venezuela integrándola como Ley de la República el 21 de junio de 1991 y en los artículos 1 y 9 del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, con Aprobación Legislativa de fecha 12 de junio de 1912 y ratificado por el Ejecutivo el 19 de diciembre de 1914.

CAPITULO III

PETITORIO

Con fuerza de todos los argumentos de hecho y derecho explanados anteriormente solicito muy respetuosamente a ese Juzgado inicie de manera inmediata el procedimiento de extradición a los fines de trasladar y poner a la orden de la Justicia Venezolana al ciudadano F.E.G.S., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 18/06/1960, de 55 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de G.L.G. y Sanabria M.D., de Profesión u oficio Comerciante residenciado en el Sector El Márquez, Avenida R.G., Edificio Toledo, Piso 10, Apartamento 10-B, titular de la cédula de identidad V-6.357.210, de quien se tiene conocimiento que se encuentra actualmente privado de libertad en el país de Canadá, así como la retención de los objetos concernientes al delito que pudieren haberse encontrado en su poder con las autoridades Canadienses actuantes, quien se encuentra requerido por el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según orden de aprehensión acordada, con ocasión a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad elevada ante este Despacho Jurisdiccional por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la misma fecha, y así de curso al procedimiento previsto en el artículo 383 del eiusdem, en concordancia con lo previsto en los artículos, y en los artículos 1 y 9 del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, con aprobación legislativa de fecha 12 de junio de 1912 y ratificado por el Ejecutivo el 19 de diciembre de 1914…

IV

DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO

En razón de la solicitud realizada por el Ministerio Público, el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de julio de 2015, acordó solicitar a la Sala de Casación Penal, iniciar el trámite para la Extradición Activa del ciudadano F.E.G.S., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previstos y sancionados en los artículos 16 y 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ESTAFA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462 y 286 del Código Penal, respectivamente. Tal decisión se dictó con fundamento en las consideraciones siguientes:

… Corresponde a este Tribunal en Función de Control pronunciarse sobre escrito de SOLICITUD DE EXTRADICION ACTIVA presentada en fecha 03/07/2015, por el ciudadano ABG. E.A.V.M., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Octogésimo Séptimo del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano F.E.G.S., titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 6.357.210, quien se encuentra aprehendido en territorio canadiense, en v.d.N.R. y ORDEN DE APREHENSIÓN, decretada por este Órgano Jurisdiccional al respecto observa:… en el escrito de solicitud solicitada por el representante del Ministerio Publico, refrenda que tuvo conocimiento de la detención efectuada en territorio Canadiense del ciudadano FERNANDO E.G. SANABRIA…a través de nota verbal emanada de la Dirección de Asunto Jurídico Internacionales del Ministerio de relaciones Exteriores de Canadá mediante remiten a su vez, procedente de la Fiscalía General de la Nación, donde informan que fue retenido con fundamentos a la Notificación Roja de INTERPOL dicho ciudadano, quien es requerido por ante este Tribunal en Función de Control… En Fecha 03/07/2015, fue recibido ante la Secretaria de este tribunal escrito presentado por el AGB. E.A.V.M., Fiscal Auxiliar Octogésimo Séptimo (87º) de Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas con competencia plena, en el cual solicita orden de aprehensión en contra del ciudadano F.E.G.S., titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 6.357.210, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana P.A. y la empresa INSUMOS PETROLEROS ARVAS C.A…. Precisado lo anterior, observa quien aquí decide que existen tal y como constan de las actuaciones que conforman la presente causa, decisión de fecha 16/01/2015, en la cual este juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal dictó orden de aprehensión en contra del ciudadano F.E.G.S., titular de la Cedula de identidad Nº V.- 6.357.210 por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana P.A. y la empresa INSUMOS PETROLEROS ARVAS C.A., siendo cometido el delito en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela y no se encuentra prescrito, por lo tanto este Juzgado ACUERDA iniciar el PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA de dichos, en virtud de encontrase requerido por este juzgado desde el día 16 de Enero de 2015, y a quien se le ha librado orden de aprehensión tanto a Nivel Nacional como Internacional. ASI SE DECIDE. En consecuencia, por lo antes expuesto este juzgado acuerda remitir la causa penal seguida al ciudadano F.E.G.S., titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.357.210, identificado ut supra, a la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta de fecha 03-07-15, por el ABG. E.A.V.M., Fiscal Auxiliar Octogésimo Séptimo (87°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia acuerda INICIAR el PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA en contra del ciudadano F.E.G.S., titular de la cédula N° V- 6.357.210, plenamente identificado en autos, en virtud de encontrarse requerido por este Juzgado desde el día 16-01-15, y quien se encuentra detenido en territorio Canadiense…

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V

PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 383 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la extradición activa del ciudadano venezolano F.E.G.S., con fundamento en las siguientes consideraciones:

El artículo 3 del Código Penal venezolano, establece que: “Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana”.

La citada disposición consagra el llamado principio de la territorialidad de la ley penal venezolana y faculta al Estado para conocer de los delitos cometidos dentro de su jurisdicción.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Tercero, Título VII, artículo 382, establece, que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como, por los Convenios y Acuerdos internacionales suscritos por la República, regulando el artículo 383 la extradición activa, de la manera siguiente:

Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad se halla en país extranjero, solicitará al Juez de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines, el tribunal de la causa se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, quien dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

En caso de fuga de quien esté cumpliendo condena, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez de Ejecución

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En este sentido y, en virtud que la República Bolivariana de Venezuela y Canadá, no han suscrito Tratado de Extradición, por lo que la presente solicitud de extradición, se resolverá con apoyo en el Código Penal, Código Orgánico Procesal Penal, y a los Principios del Derecho Internacional y en especial atención al Principio de Reciprocidad, que consiste en el deber que tienen los países en prestarse ayuda mutua para la represión del crimen.

En adición a lo anterior, la Sala de Casación Penal también resolverá el caso bajo estudio de conformidad con las máximas del Derecho Internacional, tomando para ello diversos Tratados de Extradición suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con otros países, los cuales son leyes vigentes en la República, todo ello de acuerdo con lo desarrollado en la sentencia N° 211 del 15 de abril de 2008, caso: A.B.; en el cual tampoco existía Tratado de Extradición suscrito entre la Confederación Suiza y la República Bolivariana de Venezuela; al respecto, decidió lo siguiente:

… El Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Tercero, Título VII, artículo 391, establece, que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como, por los convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y el artículo 392 regula la extradición activa.

En este sentido, la presente solicitud de extradición, se resolverá con apoyo en el Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en el Código Orgánico Procesal Penal, los Principios del Derecho Internacional y en especial atención al principio de reciprocidad, que consiste en el deber que tienen los países en prestarse ayuda mutua para la represión del crimen.

Igualmente, es necesario precisar, que entre la República Bolivariana de Venezuela y la Confederación de Suiza no existe Tratado de Extradición, por lo que en anteriores oportunidades esta Sala ha resuelto, en estos casos, de conformidad con las máximas del Derecho Internacional, tomando para ello diversos tratados de Extradición suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con otros países, las cuales son leyes vigentes en la República…

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A tal efecto, el Tratado suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de América del 19 de enero de 1922, establece en su artículo I y II, lo siguiente:

Artículo I. El Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América convienen en entregar a la justicia, mediante petición hecha con arreglo a lo que en este Convenio se dispone, a todos los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos cometidos dentro de la jurisdicción de una de las Altas Partes Contratantes y especificados en el artículo 2° de este Convenio, siempre que dichos individuos estuvieren dentro de la jurisdicción al tiempo de cometer el delito y que busquen asilo o sean encontrados en el territorio de la otra. Dicha entrega tendrá lugar únicamente en virtud de las pruebas de culpabilidad que según la legislación del país en que el refugiado o acusado se encuentre, justificarían su detención y enjuiciamiento sí el crimen o delito se hubiese cometido allí.

Artículo II. De acuerdo con las estipulaciones de este Convenio, serán entregados los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos siguientes:

(…)

16.- Secuestro de menores y adultos, entendiéndose por tal la sustracción de efectos, bienes muebles o dinero por valor de 250 bolívares o 50 dólares en adelante, según el caso.

(…)

20.-Fraude o abuso de confianza cometido por cualquier depositario, banquero, agente, factor, fiduciario, albacea, administrador, tutor, director o empleado de cualquier compañía o por corporación o por cualquier persona que desempeñe un cargo de confianza...

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Presentadas las bases legales aplicables a la solicitud de extradición activa del ciudadano F.E.G.S., la Sala de Casación Penal de acuerdo al estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente constató que los hechos objeto de la presente causa, son los siguientes:

… en fecha 21 de noviembre de 2012, la ciudadana P.A., comenzó a realizar diversas transferencias y depósitos por varias cantidades de dinero, de la cuenta corriente Nº0134-0874-23-8741006848, del Banco Banesco, perteneciente a la Empresa Insumos Petroleros Arva, C.A., donde aparecen como firmas registradas la ciudadana P.A. y el ciudadano FREDY AGUSTIN ARCINIEGAS a la cuenta corriente Nº 0175-0506-8800-7118-6315, del Banco Bicentenario Perteneciente a la empresa Servietos IN NOVA Rif.293841020, donde aparecen como firmas registradas la ciudadana A.M.P. y el ciudadano F.E.G.S., y cuenta corriente Nº 0105-0290-0112-9021-4298, del Banco Mercantil, perteneciente a la ciudadana A.M.P., dichas cantidades suman un total de (16.230.700,00) en moneda de curso legal venezolano, en virtud que por medio del lazo de amistad que une a las mismas, la ciudadana ARGELIA, le ofreció a la ciudadana PAOLA invertir un capital en una empresa que estaba comenzando, prometiéndole que resultaría una gran inversión que la beneficiaría, ya que por medio de un contacto que labora en el Banco Central de Venezuela, solicitaría dólares por el SITME, por medio de su empresa Servicios INNOVA2100, para la exportación de materia prima (campamentos móviles). Es pues, a finales del año 2013, la ciudadana PAOLA, había realizado múltiples transferencias y depósitos, cuando la ciudadana ARGELIA, le participó vía mensajería de texto PIN, a su teléfono móvil celular Nº 80424)-166-33-52, desde el móvil celular Nº (0414)161-21-40, perteneciente a la ciudadana ARGELIA, que la tenían secuestrada en Miami, conjuntamente con dos ciudadanos de nombre M.P. y R.E.P., a los cuales la ciudadana PAOLA desconoce quiénes son estas personas. Asimismo le dijo a la víctima que ella también la tenían monitoreada, con la finalidad de secuestrarla, o de matarle algún miembro familiar si no accedía a las peticiones que estas personas requerían, que no era más que hiciera las transferencias bancarias.

El día 27 de febrero de 2014, nuevamente la ciudadana ARGELIA le escribió vía mensaje de texto solicitándole que le haga un depósito bancario de su cuenta personal afiliada al Citi Bank, por la cantidad de Trescientos Mil Dólares (300.000,00$), a una cuenta personal que mantiene la ciudadana ARGELIA, en Bank of América número 483036932400, por lo que la víctima realizó seis (6) transferencias, posteriormente en el mes de abril de 2014, debido a las constantes amenazas recibidas hacia su persona y a sus miembros familiares, nuevamente recibió un PIN, donde la ciudadana ARGELIA le manifiesta que ella se encontraba secuestrada por los ciudadanos M.P. y R.E.P., y que estaba en la ciudad de Caracas y que la trasladarían a Panamá, solicitándole a cambio de su libertad, la cantidad de Cien Mil Dólares Americanos (100.000,00$), o la cantidad de Seis Millones de Bolívares Bsf.), en moneda de curso legal venezolano, enviándole fotos de ella desnuda, conjuntamente con amenazas hacia la familia de PAOLA, a su vez le manifiesta que ella se encontraba embarazada y por los golpes propinados por sus captores le habían provocado un aborto y que ya tenía siete (7) días secuestrada, es por lo que la víctima del presente caso la ciudadana PAOLA le respondió que no tenía más dinero y que ya no realizaría más depósitos que si querían que la buscaran, situación esta observada por la ciudadana PAOLA conjuntamente con su familia ya que venían recibiendo múltiples amenazas por estas personas, motivado a que le reclamó a la ciudadana ARGELIA que era una mentirosa y que necesitaba que le devolviera todo el dinero que le había dado, ya que no se realizó tal adjudicación de dólares, con el compromiso que habían adquirido de acuerdo al grado de amistad que las unía.

Ahora bien, por medio de una imagen fotográfica publicada por Internet, la víctima del presente caso, la ciudadana PAOLA se percató que ARGELIA no se encontraba secuestrada, ya que la imagen muestra que fue tomada en una marcha en la ciudad de Caracas, es de allí que se percata que fue algo planeado por estas personas, para quitarle su dinero, por lo que siente burlada, extorsionada y estafada, es por ello que en fecha 08 de agosto de 2014, decide interponer la denuncia ante la División de la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ya que afectó su patrimonio económico y el de su empresa por un monto de aproximadamente Diecisiete Millones de Bolívares Fuertes (17.000.000,00 Bsf.), y la cantidad de más de Trescientos Mil Dólares (300.000,00$),, aunado de abusar de su buena fe.

El Tribunal Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud del Ministerio Público, el 16 de enero de 2015, dictó medida privativa judicial preventiva de libertad contra del ciudadano F.E.G.S., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previstos y sancionados en los artículos 16 y 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462 y 286 del Código Penal respectivamente, con fundamento en los siguientes elementos de convicción y razones:

… Considera el Ministerio Público que existen suficientes elementos de convicción que fundamentan la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos A.M.P.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.659.346, F.E.G.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-06.357.210, los cuales se indican a continuación:

01.- En fecha 08 de agosto del año 2014, se le dio inicio a las Actas Procesales signadas con la nomenclatura alfanumérica de la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas K-14-0043-00947, en donde aparecen plenamente identificados en autos los ciudadanos: A.M.P.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.659.346, F.S.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-06.357.210, como autores de haber cometido hechos ilícitos, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana P.A., (a quien se le reservan los demás datos al Ministerio Público, según lo establecido en los artículos , 4, , 9 y 12° de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos Procesales)… 02.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30 de octubre de 2014, suscrita por la funcionaria ATHANAIT E.A., adscrita a la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia que se ofició a las entidades financieras Bicentenario y Mercantil a fines de obtener datos acerca de otra posible ubicación de los investigados, se realizó un oficio a la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas (SAlME) a fin de solicitar los movimientos migratorios de la ciudadana A.P. y a la Dirección de Verificación y Registro de Identidad SAlME, a fin de solicitar la tarjeta alfabética, datos filiatorios y último registro fotográfico de la misma… 03.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de noviembre de 2014, rendida por la ciudadana P.A. (a quien se le reservan los demás datos al Ministerio Público, según lo establecido en los artículos , , , y 12° de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos Procesales), en su condición de Víctima, ante la Fiscalía Octogésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas lo siguiente: “ Comparezco ante esta Representación Fiscal, con la finalidad de denunciar a los ciudadanos: A.M.P.G., portadora de la Cédula de identidad N° V-16.659.346 y su esposo de nombre; F.E.G.S., portador de la Cédula de Identidad V-06.357.210, quienes para la fecha del mes de junio del año 2012, la ciudadana; A.P., me informó que tenía un contacto para solicitar dólares por el SITME por medio de su empresa de nombre SERVICIOS INNOVA 2100, RIF J-293841020, manifestándome que por esta vía podríamos solicitar dólares para las exportaciones de materia prima (campamentos móviles), motivo por el cual le realicé varios depósitos, a dos (02) cuentas bancarias pertenecientes a esa empresa y a otras cuentas personales, entre ellas 0105-0290-0112-9021-4298, perteneciente a la entidad financiera Banco Mercantil y la otra al Banco Bicentenario Nro. 0175-0506-8800-7118-6315, y también le realice cheques de gerencias a nombre de ella y a nombre de su esposo F.G., ascendiendo en un monto total de (Bs. 16.230.700) mil bolívares en moneda de curso legal, posteriormente los ciudadanos en mención y la persona en contacto de nombre M.P., no me cumplieron con el acuerdo de los SITME, manifestándome que tenían problemas legales ya que dicho ciudadano M.P. quien era su contacto y este supuestamente labora para el Banco Central de Venezuela tuvo problemas legales, por tal motivo le solicito que me den respuesta sobre la adjudicación en dólares, respondiéndome estos ciudadanos que sus cuentas habían sido bloqueadas, por una supuesta investigación que le estaban haciendo al señor M.P., posteriormente yo le solicito mi dinero y ella me manifiesta que debido a la conexión que tenía con el Sr. Pérez, ella se encontraba investigada por organismos oficiales del estado, posteriormente comienza una extorsión por parte de estas personas, para no seguir las investigaciones, por lo que me solicitan que les haga un depósito bancario de mi cuenta personal afiliada Citi-Bank Nro. 3196748905, a su cuenta personal afiliada a la entidad financiera Bank of A.N.. 483036923400 por lo que realicé la cantidad de seis (06) transferencias todo asciende a un monto de (300.000,00 Dólares Americanos), con los cuales no me iban a dejar de amenazarme de muerte tanto a mí y como a los miembros de mi familia, posteriormente a mediado del mes de abril del presente año, me llegó un PIN a mi número telefónico (0424) -166-33-52 , desde el número telefónico del PIN de ARGELIA, el cual es (0414)161-21 -40 manifestándome que ella se encontraba secuestrada por estas mismas personas y que estaba en la ciudad de Caracas y posteriormente fue trasladada a Panamá, solicitándome la cantidad de (100.000,00 Dólares Americanos) o la cantidad de seis (6.000.000,00 mil bolívares) en moneda de curso de curso Legal venezolano, enviándome fotos de ella desnuda, por lo que vuelven amenazar a mi familia y que supuestamente ella se encontraba embarazada y que por los golpes que le habían dado sus captores le habían provocado un aborto, y que ella supuestamente tenía (07) días de secuestrada por estas personas, por lo que respondo que no tenía más dinero y que tampoco le iba a realizar más depósitos y que si quería que me buscara. Ahora bien por medio de una Imagen fotográfica publicada en internet me percaté que “ARGELIA” no se encontraba secuestrada, ya que la imagen muestra que fue tomada en una marcha en la ciudad de Caracas, es de allí que me percato que fue algo planeado por estas personas para quitarme mi dinero… 04.-COMUNICACIÓN N° 006506, de fecha 14 de agosto de 2014, emanada de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, dirigida al MSC. J.D.C., Comisario Jefe de la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, remitiendo Registros de Movimiento Migratorios Realizados por la ciudadana A.M.P.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.659:346. 05.-COMUNICACIÓN N° 006506, de fecha 28 de agosto de 2014, emanada de la entidad financiera Banco Bicentenario, dirigida al MSC. J.D.C., Comisario Jefe de la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, remitiendo los datos de identificación (nombres, teléfonos, direcciones), de las personas naturales o jurídicas que figura como titular de la cuenta N° 0175-0506-8800-7118-6315, Estatus y saldo actual, Movimientos Bancarios desde el 22 de noviembre del año 2012 hasta el 07 de julio de 2014, Copia de la documentación presentada para la apertura de la referida cuenta (Expediente de la misma), información sobre las transferencias electrónicas de la cuenta antes mencionada desde el día 22 de noviembre 2012 hasta el 07 de julio de 2014, donde aparecen registradas las firmas de los ciudadanos A.M.P.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.659.346 y G.S.F.E., titular de la Cédula de Identidad N° 6.357.210. 06.-COMUNICACIÓN N° 103124, de fecha 15 de octubre de 2014, emanada de la entidad financiera Banco Mercantil, dirigida al MSC. J.D.C., Comisario Jefe de la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, remitiendo información relacionada con la cuenta corriente N° 1290-21429-8, la cual figura en sus registros a nombre de la ciudadana A.M.P.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.659.346, abierta en fecha 09/06/2011, status: activa, saldo a la fecha: 14/08/2014 de Bs. 95.007,31, anexan movimientos de la cuenta desde el 01/11/2012 hasta el 19/08/2014., donde podrán observar todas las transferencias electrónicas que se realizaron desde el 22/11/2012 hasta el 19/08/2014. 07.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31 de octubre de 2014, rendida por el Ciudadano F.G. (a quien se le reservan los demás datos al Ministerio Público, según lo establecido en los artículos 03°, 04°, 07°, 090 y 120 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos Procesales), en su condición de denunciado, ante la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas quien manifestó lo siguiente: “(…)”. 08.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de noviembre de 2014, rendida por la ciudadana A.P. (a quien se le reservan los demás datos al Ministerio Público, según lo establecido en los artículos 03°, 040, 07°, 09° y 12° de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos Procesales), en su condición de denunciada, ante la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, quien manifestó lo siguiente: “(...)”. 09.-COMUNICACIÓN N° S/N, de fecha 01 de diciembre de 2014, emanada de la entidad financiera Banco Banplus, dirigida al Fiscal Auxiliar Interino Octogésimo Séptimo (87°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo información relacionada con la cuenta corriente identificada con el número N° 174- 0125-41-125-4003872, de la cual es titular la sociedad mercantil Insumos Petroleros Arvas C.A…10.- COMUNICACIÓN N° SIN, de fecha 01 de diciembre de 2014, emanada de la Dirección de Seguridad de la Telefonía Movistar, dirigida al Fiscal Auxiliar Interino Octogésimo Séptimo (87°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, E.A.V.M., enviando datos y reportes de llamadas emitidos por el sistema del número móvil solicitado: 0414-2607126, 04141612140, 0414-2768573 y 0414-2502286, en formato digital (CD). 11.-COMUNICACIÓN N° SIN, de fecha 01 de diciembre de 2014, emanada de la Dirección de Seguridad de la Telefonía CANTV-MOVILNET, dirigida al Fiscal Auxiliar Interino Octogésimo Séptimo (87°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, E.A.V.M., suministrando los datos solicitados correspondientes a la Cédula de Identidad Nros. V-16.659.346 y V-6.357.210. 12.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de diciembre de 2014, rendida por la ciudadana P.A. (a quien se le reservan los demás datos al Ministerio Público, según lo establecido en los artículos 03°, 04°, 07°, 09° y 12° de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos Procesales), en su condición de Víctima, ante la Fiscalía Octogésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas… 13.- INFORME PERICIAL N° CAP-DASTI-0744-2014, de fecha II de diciembre de 2014, suscrito por los funcionarios T.S.U J.D.B.G. y T.S.U M.A.G.T., ambos con el cargo de Experto Analista IV, adscritos a la División de Análisis de Sistemas de Tecnologías de Información del Ministerio Público, designados para Practicar Estudio de Registros Telefónicos, de las líneas telefónicas asignadas con los números 0414-260.71.26, 0414-161.21.40, 0414- 276.85.73 y 0414-250.22.86, a fin de determinar si las referidas líneas, generaron actividad que pudiera ser captada por celdas ubicadas en el territorio nacional, en los meses de marzo, abril y mayo del año 2014…14.- INFORME PERICIAL N° CAP-DASTI-0760-2014, de fecha 16 de diciembre de 2014, suscrito por los funcionarios TSU en Informática H.A. GRATEROL S. Experto en Peritaje Informático IV, e Ingeniero en Telecomunicaciones IBELICE RODRÍGUEZ, Experto en Peritaje Informático y, adscritos a la División de Análisis de Sistemas de Tecnologías de Información del Ministerio Público, designados para Practicar Experticia Informática, específicamente Reconocimiento Técnico y Vaciado de Contenido (Mensajes de WhatsApp e Imágenes Fotográficas. 15.- COMUNICACIÓN N° SIN, de fecha 10 de diciembre de 2014, emanada de la entidad financiera Banco Banesco, dirigida al Fiscal Auxiliar Interino Octogésimo Séptimo (87°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas E.A.V.M., suministrando información relacionada con los instrumentos financieros pertenecientes al ciudadano: INSUMO PETROLEROS ARVA C.A. 16.- COMUNICACIÓN N° SIN, de fecha 04 de diciembre de 2014, emanada de la entidad financiera Banco Banesco, dirigida al Fiscal Auxiliar Interino Octogésimo Séptimo (87°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas E.A.V.M., remitiendo información relacionada con la cuenta bancaria número 0134-1099-27-0003001669; Datos personales, dirección de residencia y números telefónicos del titular de la cuenta: Empresa Blindados GPS C.A, así como los movimientos bancarios comprendidos desde el día 01/01/2013 hasta 31/10/2014. 17.- COMUNICACIÓN N° 106662, de fecha 28 de noviembre de 2014, emanada de la entidad financiera Banco Mercantil, dirigida al Fiscal Auxiliar Interino Octogésimo Séptimo (87°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas E.A.V.M., informando que la Cuenta Corriente N° 1290-21429-8, figura en sus registros a nombre de la ciudadana A.M.P. González…” 18.- COMUNICACIÓN N° SIB-DSB-UNI-44416, de fecha 30 de diciembre de 2014, emanada de la Gerencia de la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera, dirigida al Fiscal Auxiliar Interino Octogésimo Séptimo (87°) deI Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas E.A.V.M., remitiendo en dos (02) folios útiles (Consulta Consolidada; Perfil Financiero), información contenida en la Base de Datos que sirve de consulta a ese Ente Regulador, la cual es generada por el Sector Bancario Nacional, relacionada con la ciudadana PETROCELLI G.A.M. y la empresa SERVICIOS INNOVA 2100 C.A.” 19.- COMUNICACIÓN N° RIIE-1-0501-30856, de fecha 10 de diciembre de 2014, emanada de la Dirección de verificación y Registro de Identidad del SAlME, dirigida al Fiscal Auxiliar Interino Octogésimo Séptimo (87°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas E.A.V.M., informando el domicilio que registra en sus archivos los ciudadanos: G.S.F.E.C.d.I. N° V-06.357.210 y PETROCELLI G.A.M., Cédula de Identidad N° V-16.659.346. ” 20.- COMUNICACIÓN N° 010001, de fecha 15 de diciembre de 2014, emanada de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas (SAlME), dirigida al Fiscal Auxiliar Interino Octogésimo Séptimo (87°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas E.A.V.M., remitiendo los Movimientos Migratorios que Registras los ciudadanos: G.S.F.E., Cédula de Identidad N° V-06.357.210 y PETROCELIJ G.A.M., Cédula de Identidad N° V-16.659.346.” Elemento de convicción de gran importancia para el Ministerio Público ya que demuestra la simulación de secuestro de la ciudadana PETROCELLI_ G.A.M., Cédula de Identidad N° V-16.659.346. En virtud que la misma le informó a la ciudadana P.A., el día 27/02/12014, que la tenían secuestrada en la ciudad de Miami, y la misma se encontraba en Curacao, así mismo en mes de abril del mismo año le notificó que la tenían secuestrada en Caracas y la trasladarían a Panamá, y para ese mes la referida. ciudadana no tiene movimientos migratorios hacia ningún país desde la ciudad. de Caracas Venezuela.

CAPÍTULO TERCERO

DEL PETITORIO

De la deposiciones antes observadas, diligencias de investigaciones del órgano actuante y de esta Representación Fiscal, se desprende que fue conteste la víctima en señalar que desde el día 21 de noviembre de 2012, hasta mediados del mes de abril del año 2014, bajo engaño realizó varios depósitos, transferencias y emitió cheques de gerencias a favor de los ciudadanos A.M.P.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.659.346 y F.G., titular de la Cédula de Identidad N° y- 06.357.210, procurando para sí un provecho injusto en perjuicio de su patrimonio económico y el de su empresa, ya que le causó un daño patrimonial por la cantidad de diecisiete (17.000.000,00) Millones de bolívares fuertes aproximadamente; y más de de Trescientos Mil Dólares Americanos (300.000,00$), por cuanto actúan como unas personas naturales asociadas con la intención de cometer delitos, es evidente que los mismos tienen su grado de participación en la comisión de hechos ilícitos, los cuales bien pueden subsumirse en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana P.A. y la empresa INSUMOS PETROLEROS ARVAS C.A… Ahora bien, llenos como se encuentran los extremos legales exigidos en el artículo 236 Ordinales 1°, 2° y 3° (éste último materializado por parte de los ciudadanos INVESTIGADOS) del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 237 que prevé el PELIGRO DE FUGA en sus Ordinales 4 (La medida que Indique su voluntad de someterse a la persecución penal) y , 3° (La Magnitud del daño causado) y en el Parágrafo segundo (en cuanto a la falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio) así como en el artículo 238 que establece el PELIGRO DE OBTACULIZACIÓN en su Ordinal 2°, Ibídem, al igual que la factibilidad o posibilidad de que el imputado realice actos dirigidos a eludir o entorpecer la prosecución de la presente investigación y subrogarse del proceso penal que se le sigue, es por lo que se solicita de conformidad con las normas antes aludida, se DECRETE la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se libre ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos A.M.P.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.659.346 y F.G., titular de la Cédula de Identidad N° V- 06.357.210; residenciados en dirección imprecisa. y una vez capturado, sean trasladados a ese Tribunal a su cargo…

Visto lo anterior, pasa la Sala de Casación Penal a examinar si es procedente o no solicitar la extradición del ciudadano venezolano F.E.G.S., por los hechos ocurridos entre el mes de noviembre de 2012 y abril de 2014, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fechas 16 de enero de 2015, le dictó medida privativa judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, SIMULACIÓN DE SECUESTRO, ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 16 y 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, 462 y 286 del Código Penal, respectivamente.

Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento de extradición se rige por las normas del Título VII, Libro Tercero del texto adjetivo penal, y por los convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso particular, de conformidad con el artículo 1 del Tratado suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de América el 19 de enero de 1922, ambas naciones tienen convenido entregarse mutuamente los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas.

Pues bien, de las actas que conforman el presente expediente, la Sala observa, que los delitos imputados al ciudadano F.E.G.S., y por los cuales se solicita su extradición, fueron cometidos en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela y están consagrados en nuestra legislación de la forma siguiente: los delitos de EXTORSIÓN y SIMULACIÓN DE SECUESTRO, en los artículos 16 y 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, en los artículos 452 y 286 del Código Penal.

Asimismo, se evidencia que el Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, obtuvo información según la cual el ciudadano F.E.G.S., se encuentra detenido en territorio de la República de Canadá.

En cuanto a los demás requisitos de procedencia de la extradición, requeridos por el Derecho Internacional, a saber: que no se trate de delitos políticos o de hechos conexos con tales delitos; que el máximum de la pena a aplicar a la persona reclamada exceda de seis meses de privación de libertad; que no haya prescrito la acción penal o la pena a la que estaba sujeto el enjuiciado o reclamado y que el individuo cuya extradición se solicita haya sido ya juzgado y puesto en libertad o haya cumplido su pena o si los hechos imputados han sido objeto de amnistía o de indulto, la Sala de Casación Penal observa:

En primer lugar, la Sala de Casación Penal deja constancia que los delitos por los cuales se solicita la extradición: Extorsión, Simulación de Secuestro, Estafa y Agavillamiento, no son delitos de naturaleza política o conexa con éstos; sólo se trata de delitos considerados como graves en nuestra legislación, correspondiendo su juzgamiento a la jurisdicción penal ordinaria.

En segundo lugar, el máximum de la pena a aplicar (en caso de que el solicitado en extradición resultare condenado por los delitos referidos) excede de los seis meses de privación de libertad.

En tercer lugar, la Sala de Casación Penal deja constancia de que en el presente caso no concurre la prescripción de la acción penal (ordinaria y judicial) de los delitos de Extorsión, Simulación de Secuestro, Estafa y Agavillamiento, ello principalmente, por cuanto los hechos en la presente causa ocurrieron recientemente (entre los años 2012 y 2014). En tal sentido se observa, que respecto a la prescripción de la acción penal, el Tratado bilateral suscrito entre la República de Venezuela y los Estados Unidos de América, establece que no se concederá la extradición cuando de acuerdo con el Tratado se hubiere extinguido la pena o la acción penal correspondiente al hecho que motiva la solicitud. Expresamente dispone que:

Artículo V. El criminal fugitivo no será entregado con arreglo a las disposiciones de este Convenio, cuando por el transcurso del tiempo o por otra causa legal, con arreglo a las leyes del país dentro de cuya jurisdicción se cometió el crimen, el delincuente se halla exento de ser procesado o castigado por el delito que motiva la demanda de extradición

.

En el presente caso, tomando en consideración la fecha de ocurrencia de los hechos imputados, aplicadas las normas de dosimetría penal y teniendo como base la eventual penalidad imponible descrita como sanción en los aludidos tipos penales, en la presente causa se puede determinar con certeza que los lapsos de prescripción descritos en los artículos 108 del Código Penal venezolano, no han transcurrido.

En efecto, en lo que concierne a la prescripción de la acción penal para perseguir los delitos de EXTORSIÓN, SIMULACIÓN DE SECUESTRO, ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 16 y 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, 462 y 286 del Código Penal, respectivamente, que se atribuyen al ciudadano F.E.G.S., tenemos:

Con relación al delito de Extorsión, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, la pena oscila entre diez (10) a quince (15) años, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, doce (12) años y seis (6) meses de prisión. Término medio que servirá de base para determinar el cálculo de la prescripción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Código Penal, el cual establece: “1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años”.

Con respecto al delito de Simulación de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, la pena es de cinco (5) a diez (10) años de prisión, que a tenor del artículo 37 del referido Código Penal, será de siete (7) años y seis (6) meses de prisión, que conforme a las estipulaciones del referido artículo 108, tendrá un tiempo de prescripción de: “2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años sin exceder de diez.”

Así, para el delito de Estafa de acuerdo a lo previsto en el artículo 462 del Código Penal, la pena asignada es de uno (1) a cinco (5) años de prisión, siendo su término medio de conformidad con el citado artículo 37 del Código Penal, tres (3) años de prisión, cuyo lapso de prescripción de conformidad con las previsiones del artículo 108 eiusdem, será: “5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”

Finalmente, el artículo 286 del Código Penal, prevé una pena de dos (2) a cinco (5) años, para el delito de Agavillamiento, cuyo término medio resulta de tres (3) años y seis (6) meses, de prisión, el cual de acuerdo a lo previsto en el citado artículo 108 del Código Penal, prescribirá: “4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años…”

Ahora bien, teniendo en cuenta que los hechos objeto de la presente causa, ocurrieron entre los meses de noviembre del año 2012 y abril de 2014, la acción penal para perseguir los delitos de Extorsión, Simulación de Secuestro, Estafa y Agavillamiento, atribuidos al ciudadano F.E.G.S., no ha prescrito.

Igualmente, se observa que el ciudadano venezolano F.E.G.S., actualmente es procesado por los delitos de Extorsión, Simulación de Secuestro, Estafa y Agavillamiento, siendo que la causa se encuentra en fase preliminar, por lo que no ha sido ni siquiera juzgado. Asimismo, se deja constancia de que los hechos que serán imputados al solicitado en extradición no han sido objeto de amnistía o de indulto.

En cuanto al principio de la doble incriminación, como principio general que regula la institución de la Extradición, la Sala de Casación Penal observa que los delitos por los cuales se solicitó orden de aprehensión contra el ciudadano F.E.G.S., se encuentran tipificados en la legislación venezolana de la forma siguiente:

Artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión.

“Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.

Incurrirán en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos.”

Artículo 4 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión.

Quien simule estar secuestrado o secuestrada con el propósito de obtener dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones de parientes o parientas consanguíneos o afines, cónyuge, concubina o concubino, adoptante o adoptado, empresas, funcionarios públicos o funcionarias públicas o particulares, será sancionado o sancionada con prisión de cinco a diez años.

Artículo 462 del Código Penal

El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años...

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Artículo 286 del Código Penal.

Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de asociación, con prisión de dos a cinco años.

Asimismo como ya se mencionó anteriormente, el Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela y Estados Unidos de América, en Caracas el 19 de enero de 1922, expresa en su Artículo II, numerales 16 y 20, lo siguiente:

Artículo II. De acuerdo con las estipulaciones de este Convenio, serán entregados los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos siguientes:

(…)

16.- Secuestro de menores y adultos, entendiéndose por tal la sustracción de efectos, bienes muebles o dinero por valor de 250 bolívares o 50 dólares en adelante, según el caso.

(…)

20.-Fraude o abuso de confianza cometido por cualquier depositario, banquero, agente, factor, fiduciario, albacea, administrador, tutor, director o empleado de cualquier compañía o por corporación o por cualquier persona que desempeñe un cargo de confianza…

De las disposiciones transcritas anteriormente, se desprende que en la presente solicitud de extradición activa se cumple con el principio de la doble incriminación requerida por el Derecho Internacional para la procedencia de la misma.

En lo que respecta al principio de la mínima gravedad del hecho, de acuerdo al cual sólo procede la extradición por delitos y no por faltas, en el caso bajo estudio, la extradición es solicitada por la comisión de delitos graves, como lo son: Extorsión, Simulación de Secuestro, Estafa y Agavillamiento.

En cuanto al principio de la no entrega del nacional, según el cual el Estado requerido no entregará a sus nacionales, en el presente caso, la solicitud de extradición al Gobierno de Canadá, se hace respecto de un ciudadano de nacionalidad venezolana, según consta de oficio N° 4421, recibido en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, por el ciudadano L.O.D. (E) de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME), en el cual consta lo siguiente:

FERNANDO E.G. SANABRIA

CEDULA DE IDENTIDAD N°: V-6.357.210.

(…)

LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: CARACAS, PARROQUIA S.R., DEPARTAMENTO LIBERTADOR, DISTRITO FEDERAL EL 18/06/1960.//

ESTADO CIVIL: SOLTERO.//

DOCUMENTOS PRESENTADOS:

PARTIDA DE NACIMIENTO N° 1652 AÑO 1960, EXPEDIDA POR LA JEFATURA CIVIL DE LA PARROQUIA S.R., DEPARTAMENTO LIBERTADOR, DISTRITO FEDERAL…

Respecto a los principios relativos a la pena, debe destacarse que en la legislación penal venezolana no existen delitos que tengan establecida pena perpetua, ni que comporten pena de muerte. Sobre este aspecto, el artículo 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dispone que:

No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de libertad no excederán de treinta años…

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Por todo lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a Derecho es solicitar al Gobierno de Canadá, la EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano venezolano F.E.G.S., antes identificado, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de Derecho para su enjuiciamiento en territorio venezolano por los delitos señalados. Y como consecuencia, se asume el firme compromiso ante el Gobierno de Canadá, que al mencionado ciudadano F.E.G.S., se le seguirá juicio penal por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previstos y sancionados en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículos 462 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, con las debidas garantías constitucionales, procesal-penales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 19 (principio de no discriminación) 45 (prohibición a la desaparición forzada de personas) 49 (debido proceso), 46.1 (derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes) y 272 (derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado). Así se decide.

DECISIÓN

Por lo expuesto anteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara PROCEDENTE solicitar al Gobierno de Canadá la EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano F.E.G.S., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.357.210.

SEGUNDO

ASUME el firme compromiso ante el Gobierno de Canadá, que al ciudadano F.E.G.S., se le seguirá juicio penal por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo16 Contra el Secuestro y la Extorsión, SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previstos y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículos 462 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, con las debidas garantías constitucionales, procesal-penales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 19 (principio de no discriminación), 45 (prohibición a la desaparición forzada de personas), 49 (debido proceso), 46.1 (derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes) y 272 (derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado).

TERCERO

ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, copias certificadas de la presente decisión así como de las actuaciones que cursan en el expediente.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los seis ( 06 ) días del mes de agosto de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

Maikel J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

F.C. González Deyanira N.B.

El Magistrado, La Magistrada,

H.M.C.F. Elsa J.G.M.

Ponente

La Secretaria,

A.Y.C.d.G.

HMCF/jc

Exp. Nº 2015-296

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