Sentencia nº RC.00537 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 2 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2005-000150

SALA DE CASACIÓN CIVIL Ponencia del Magistrado: C.O. VÉLEZ

En el juicio por cobro de honorarios profesionales extrajudiciales intentado ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados I.F.D.F., P.D. ROJAS VALDERRAMA, I.C.F. y A.S.M., actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, contra el ciudadano K.D.R., patrocinados judicialmente por los profesionales del derecho I.H.V. y F.H.P.; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia el 22 de septiembre de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por las codemandantes I.C.F. y A.S.M. y parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por el codemandante I.F.D.F., contra la sentencia del a quo de fecha 11 de mayo de 1999, que había declarado parcialmente con lugar la demanda en relación al codemandado I.F.D.F. y sin lugar la demanda respecto a los demás codemandantes; por vía de consecuencia, declaró parcialmente con lugar la demanda en relación al codemandante I.F.D.F. y sin lugar la demanda respecto a los demás codemandantes, ordenando, la indexación solicitada.

Contra el precitado fallo, los coaccionantes I.C.F., A.S.M. e I.F.D.F. anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual se hace previas las siguientes consideraciones:

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4° eiusdem por inmotivación.

Los formalizantes alegaron:

“...La sentencia recurrida dejó de considerar y apreciar la prueba testimonial y la prueba de posiciones juradas promovidas por los formalizantes, exponiendo como fundamento de tal rechazo, que ellas habían sido evacuadas extemporáneamente.

Dice la recurrida (folio 120 de la última pieza):

(…Omissis…)

Ahora bien, el único motivo para declarar la intempestividad (sic) de la evacuación de dichas pruebas, como puede verse de la transcripción precedentemente, es la nota del Secretario del Tribunal que indica que “el 29 de abril de 1999, venció el lapso de pruebas”, pero sucede que, en casos como el presente, en que se emitió para la evacuación de los testigos una comisión a otro Tribunal; el lapso de evacuación se cuenta así: primeramente los días de despacho transcurridos en el comitente hasta que se envía la comisión; y el resto del lapso en el comisionado, desde la llegada de la comisión hasta su reenvío al comitente.

Dice el ordinal 2° del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil:

(…Omissis…)

De ahí a que para poder dictaminar si una prueba evacuada ante un juez Comisionado es o no tempestiva, resulta imprescindible que se cuente el cómputo de la forma indicada, o sea, en uno y otro Tribunal, cosa que no hizo el Juez de la recurrida, y por lo tanto el motivo por el que declaró la extemporaneidad de la prueba testimonial en este juicio no es idóneo para justificar tal pronunciamiento.

Resulta en extremo grave desechar las pruebas fundamentales del juicio de un plumazo, con base en la brevísima nota del Secretario, existiendo en el expediente las actas de la comisión emitida con sus respectivos cómputos.

Estamos en presencia de una falta de motivación, pues se basó un pronunciamiento medular de la controversia en un extremo que no tiene, ni puede llegar a tener, valor para sustentarlo; la doctrina de la casación ha sido constante al declarar que “equivale a falta de motivación la utilización de razones infundadas que no se avenga con pronunciamientos anulatorios de pruebas que cursan en autos”, (Sentencia de fecha 08 de marzo de 1987)…” (Negrillas de los recurrentes).

Señala el formalizante que el juez de la recurrida expresó que no apreciaba las pruebas de testigos y de posiciones juradas debido a que fueron evacuadas extemporáneamente, lo cual, a su juicio, son “razones infundadas” que hicieron incurrir al ad-quem en el vicio de inmotivación.

Para resolver, esta Sala observa:

Los formalizantes atacaron la conclusión del sentenciador de no apreciar las pruebas de testigos y de posiciones juradas por ser extemporáneas, mediante una denuncia por defecto de actividad, como lo es la inmotivación, pues consideró que las razones que soportan su decisión son erradas, lo cual a Juicio de esta Sala de Casación Civil, no es un problema de inmotivación de la sentencia sino de infracción de ley.

En tal sentido, la Sala mediante sentencia Nº 268, de fecha 3 de agosto de 2000, en el juicio de L.C.O. contra Administración y Mercadeo de Hoteles, S.A, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, expresó lo siguiente:

…doctrina de la Sala, que la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas la aplicación a éstos de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes

. (Sent. 2-10-73. G.F. Nº 82, pág. 314, M.A., L.M. y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, pág. 65.)

La inmotivación por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos de la sentencia, que impone a los Jueces el ordinal 4º), artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que el fallo debe contener ‘...Los motivos de hecho y de derecho de la decisión....’

La Sala ha establecido por lo menos desde 1906, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación. Así es de vieja data, la siguiente doctrina:

‘...tampoco se viola el artículo 162 (hoy 243) del Código de Procedimiento Civil, porque en el auto no falta ninguno de los requisitos que este precepto exige en las sentencias o decisiones. El que más se acerca al defecto denunciado, es el requisito de la mención de los “fundamentos en que se apoya”, y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante a sostener la parte dispositiva para que no resulte violado el artículo 162’. (Auto de 06 de mayo de 1939. M. 1940. Tomo II. Pág. 136)....”.

Asimismo, mediante fallo N° 477, dictado por esta Sala el 20 de diciembre de 2002, caso L.J.D.U. contra L.N.H., bajo la ponencia también de este mismo Magistrado, se indicó:

…La motivación, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran; y las segundas por la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia que impone el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

Igualmente, ha establecido la doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos, mientras que los motivos exiguos o escasos o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación, sino un error de derecho que debe ser denunciado al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil…

(Subrayado y negrillas de la Sala).

En consecuencia, la Sala desestima la denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por carecer de la fundamentación requerida. Así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY -I-

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, con apoyo en el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 12, 400 ordinal 1° y 508 ibídem por falta de aplicación.

Argumentan los recurrentes, lo siguiente:

...En la situación de autos la recurrida declaró que no apreciaba la deposición de los testigos S.B.P., N.L.G. y N.A.A.S., por cuanto el lapso de evacuación de pruebas se hallaba vencido en la oportunidad en que ellos rindieron su declaración:

(…Omissis…)

Este pronunciamiento es erróneo, porque el lapso de evacuación de pruebas, por lo que respecta a la deposición de los testigos en referencia, no había fenecido, como pasamos a demostrarlo:

1.- Dicho lapso, que es diez (10) días de despacho por tratarse de un juicio breve, según lo ordena el ordinal 2° del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, se cuenta así: en el Tribunal comitente a partir del auto de admisión, y en el comisionado el resto del lapso, pues en nuestro caso, por encontrarse ambos Juzgados en la misma localidad, no hubo término de distancia.

(…Omissis…)

2.-De la simple lectura del texto de la comisión que corre a los folios 218 y siguientes de la primera pieza del expediente, se evidencia lo siguiente:

a) Según el auto de remisión de la comisión (folio 218) consta que la misma se envió en fecha 23 de abril de 1999, y que para ese momento habían transcurrido en el comitente siete (7) días de despacho.

b) El auto de entrada de la comisión tiene fecha 30 de abril de 1999 (folio 219).

c) La declaración de los testigos tuvo lugar el día 04 de mayo de 1999 (folio 220 y siguientes).

d) Según el cómputo del comisionado, que presentamos en copia certificada anexa a este Escrito de Formalización en veintidós (22) folios útiles, desde el 30 de abril de 1999 INCLUSIVE (resaltado nuestro) hasta el 05 de mayo de 1999 inclusive, han transcurrido 04 días de despacho que se discriminan de la siguiente manera: ABRIL 30, MAYO 3, 4 y 5 (folio 21).

e) Como la declaración de los testimoniales fue el día 04 de mayo, ésta se efectuó el noveno (9°) día del lapso de diez (10) días que la Ley otorga para los juicios breves, pues el día de despacho del 30 de abril no se cuenta, ya que en él se dio entrada a la Comisión, pero aún si se contará las testimoniales se habrían evacuado el décimo día hábil, siendo obviamente tempestivo dicho acto.

En conclusión, la prueba se evacuó en tiempo hábil.

(…Omissis…)

Ahora bien, la recurrida…desechó las testimoniales en referencia, porque una simple nota del Secretario del Tribunal de la causa expresa que “EN FECHA 29 DE ABRIL VENCIÓ EL LAPSO DE PRUEBAS…” sin que tal constancia estuviese respaldada por un cómputo de los días de despacho que transcurrieron en el Tribunal Comisionado, lo que es más, contrariando lo expresado en el cómputo certificado por el Secretario del tribunal.

Este error cometido por el Juez de la alzada comporta la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse atenido a lo alegado y probado en autos; la del ordinal 2° del artículo 400 del mismo Código, por cuanto no se tomó en cuenta para determinar si las testimoniales en referencia habían sido evacuadas ante el Tribunal Comisionado dentro del lapso de Ley o no, con lo cual se infringe dicha norma que ordena que el lapso de evacuación de pruebas, cuando se emiten comisiones en el comisionado para que actúen otros Tribunales se cuente una parte en el comitente y otra en el comisionado, tal como lo hemos alegado anteriormente.

Esta norma se infringió por falta de aplicación.

También se infringieron las disposiciones contenidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a apreciar dicha prueba fijando criterios al respecto.

La infracción de la última norma denunciada se produjo por falta de aplicación, como consecuencia de la violación del ordinal 2° del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, es una norma para el establecimiento de la prueba testimonial; y el artículo 508 ejusdem, es una norma para la valoración de la misma.

Expresamente alegamos también que las infracciones denunciadas fueron determinantes del fallo, por cuanto la deposiciones de S.B. deP., N.L.G. y N.A.A.S., fueron contundentes para demostrar los extremos de hecho en que fundamos nuestra demanda; en efecto los alegatos relativos a las actividades profesionales que desplegamos a favor del demandado, fueron presenciadas por los testigos de manera directa y así quedó demostrado palmariamente...

(Lo resaltado de la transcripción).

Alegan los formalizantes que el juez de alzada realizó el cómputo del lapso de evacuación sin tomar en cuenta las reglas establecidas en el “artículo 400 ordinal 2°” del Código de Procedimiento Civil, cuando la prueba se evacua ante un tribunal comisionado, razón por la cual consideró extemporánea y no apreció los testimonios dados ante el tribunal comisionado, siendo que la misma fue tempestiva por haberse evacuado dentro del lapso probatorio previsto en el procedimiento breve.

Ahora bien, la Sala considera que el formalizante acusó la infracción del artículo 400 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere al cómputo del lapso de evacuación de pruebas cuando esta se realiza mediante comisión ante un tribunal ubicado en una circunscripción judicial distinta a la del comitente. No obstante, de la fundamentación dada en la denuncia se deduce que en realidad este pretende denunciar es la violación del artículo 400 ordinal 1° eiusdem, que se refiere al cómputo del lapso para evacuar la prueba entre tribunales situados en una misma circunscripción judicial.

Por tanto, la Sala considera que el recurrente acusa el quebrantamiento del artículo 400 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

En la recurrida se asentó lo siguiente:

…Expreso la intimante que, desde el 26 de septiembre de 1997, el equipo de abogados comenzó a trabajar en el referido juicio y, después de tres (3) meses de trabajo, redactaron tres (3) documentos, lo cual habían hecho colectivamente, por conveniencia de las partes, redactados separadamente y visados por el abogado I.F. deF., mediante los cuales se obtuvo como convenio reparatorio extrajudicial el pago de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,oo), y mediante la figura del reconocimiento de deuda, el pago diferido de otros Trescientos ochenta y un millones de bolívares (Bs. 381.000.000,oo). Lo cual sumaba quinientos ochenta y tres millones de bolívares con ochenta y cuatro céntimos, más intereses, ordenados por el demandante, de ciento veinticuatro millones quinientos veinte mil ciento ochenta y tres bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 124.520.183,84).

Expresó además la parte actora que, los documentos en referencia fueron autentificados en fecha 29 de diciembre de 1997, bajo números 48, 49, y 50, en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y C.R. del estado Miranda, con Sede en Cúa, los cuales eran: Documento 48, relativo a la transacción convenida entre su cliente, el hoy demandado, y su hermano F.D.R., éste último parte demandada, en el mencionado juicio; documento N° 49, relativo al pago de trescientos ochenta y un millones de bolívares (Bs. 381.000.000,oo), mediante la figura del reconocimiento de deuda convenido como acuerdo reparatorio entre las partes; y documento N° 50, relativo al pago de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,oo), mediante la figura de la compra de 712 acciones, con valor nominal de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo), cada una, de la sociedad mercantil Alfareria Metropolitana C.A., que le hizo como acuerdo reparatorio el demandado a su cliente.

Dijo también que, para el logro del exitoso final a favor del ciudadano K.D., invirtieron los abogados enorme cantidad de horas de trabajo profesional en numerosísimas reuniones debido a la desesperación del demandado, a fin de que le resolviesen lo más rápido posible su caso; que habían invertido enormes cantidad de horas de trabajo y estudio desde el 22 de septiembre de 1997 hasta el día 29 de diciembre de 1997, fecha esta en la que fueron autenticados los documentos antes mencionados, que le pusieron fin a la controversia existente entre las partes, mediante el acuerdo reparatorio extrajudicial...

.

De lo expuesto, se evidencia que los accionantes pretenden el cobro de honorarios profesionales por la elaboración de los documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y C.R. del estado Miranda, con sede en Cúa, a saber: 1) Transacción convenida entre K.D. y F.D.; 2) El reconocimiento de deuda convenido como acuerdo reparatorio extrajudicial en el cual se acordó pagar la cantidad de trescientos ochenta y un mil bolívares (Bs. 381.000.000,oo); y, 3) Compra-venta de setecientos doce (712) acciones con valor nominal de un mil bolívares cada una de Alfarería Metropolitana C.A, por las cuales se pago doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,oo).

Para resolver, esta Sala observa:

El artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, establece:

"…Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o aplicado falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no éste vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté; o cuando se haya violado una máxima de experiencia.

En los casos de este ordinal la infracción tiene que haber sido determinante del dispositivo en la sentencia…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

La norma transcrita, consagra entre los requisitos para la procedencia de la denuncia por infracción de ley que la violación sea determinante del dispositivo del fallo, es decir, que afecte lo decidido de tal forma que cambie lo establecido en él.

En el caso concreto, los recurrentes pretenden que la Sala se pronuncie sobre la tempestividad de la prueba de testigos evacuada por los ciudadanos S.B.P., N.L.G. y N.A.A.S..

El artículo 6° del Reglamento de la Ley de Abogados, establece:

…La firma del abogado al margen de los documentos que deban ser presentados a los funcionarios señalados en el artículo 6° de la Ley, significa que los mismos han sido redactados por aquél. Queda a salvo lo relativo a los documentos redactados en el extranjero…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

El artículo 6° de la Ley de Abogados, pauta:

…Los jueces, los Registradores, los Notarios y los Inspectores Fiscales se abstendrán de protocolizar o dar curso a escrituras contentivas de actos traslativos o declarativos de la propiedad de bienes, títulos supletorios, documentos relativos a constitución o liberación de gravámenes, contratos de cualquier naturaleza, poderes , documentos que deban inscribirse en el Registro de Comercio, declaraciones de herencia y en general toda especie toda especie de escrituras que versen sobre cualquier derecho, si dichos documentos no han sido redactados por un abogado en ejercicio…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De lo expuesto en los citados artículos, se evidencia que el visado del abogado demuestra quien redactó el documento. En tal sentido, la Sala mediante sentencia N° 357, de fecha 28 de julio de 2003, caso: C.C.M. deS., contra G.L.P., señaló lo siguiente:

…El artículo 6° del Reglamento de la Ley de Abogados (…) establece que el visado del documento significa que el abogado lo redactó, y el Juez de alzada concluyó que el visado por parte del tercero opositor al documento constitutivo de la hipoteca significa que éste lo redactó…

(Negrillas y subrayado de la Sala).

En el presente asunto, la prueba testimonial no influirá en lo decidido en la sentencia definitiva respecto al derecho de cobro de los honorarios reclamados por los formalizantes, pues dicha prueba no es idónea para demostrar que los documentos fueron redactados por todos los accionantes ni puede rebatir lo establecido en el artículo 6° del Reglamento de la Ley de Abogados, ya que de la “síntesis de la controversia” del fallo impugnado se constata que los documentos fueron redactados por un abogado distinto a los recurrentes, pues indica “…expresó la intimante (…) después de tres (3) meses de trabajo, redactaron tres documentos, lo cual habían hecho colectivamente, por conveniencia de las partes, redactados separadamente y visados por el abogado I.F. de Freitas…”.

Por tanto, la infracción denunciada no es trascendental para el dispositivo, pues aún de ser procedente la violación acusada no cambiaría la declaratoria de “sin lugar” al derecho a cobro de honorarios de los hoy formalizantes, ya que la prueba de testigos no es suficiente para destruir el visado del abogado I.F., en los documentos que causaron los honorarios demandados.

En consecuencia, al no estar cumplido uno de los requisitos para la procedencia de la infracción de ley denunciada, como es que “sea determinante para el dispositivo de la decisión”, la Sala desestima la violación de los artículos 12, 400 ordinal 1° y 508 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del ordinal 2º eiusdem. y, Así se decide.

-II-

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia por falta de aplicación los artículos 12, 405 y 889 del Código de Procedimiento Civil y 1.401 del Código Civil.

Expresa el formalizante:

...Es cierto que para la fecha en la que se evacuaron las posiciones, habían vencido los diez (10) días de despacho previstos como lapso de evacuación de pruebas por el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves, de cuya especie es el cobro de honorarios profesionales de abogados; pero la prueba de posiciones juradas, según lo pautado por el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, pueden efectuarse “hasta el momento de comenzar los informes”. Ahora bien, en los juicios breves no hay informes, pero hay un lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión definitiva, previsto en el artículo 889 del mismo Código, dentro del cual se evacuaron las mencionadas posiciones juradas, ya que según el cómputo que hizo el comitente y corre al folio 274 de la primera pieza, la expresada prueba se llevó a cabo el sexto día de despacho contado a partir de la fecha de entrada de la comisión en el comisionado, que viene a ser el tercero del lapso que se concede al Juez para dictar sentencia en los juicios breves, en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

La conclusión de lo expuesto es que en el cuarto día de despacho del lapso de cinco (5) días que tiene el Juez de la causa en los juicios breves para dictar sentencia definitiva, se efectuó el acto de posiciones en el juicio.

(…Omissis…)

Por estas razones denunciamos la infracción por falta de aplicación en la situación sub-iudice del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse tenido la recurrida a lo alegado y probado en autos; y los artículos 406 y 889 del mismo Código, por falta de aplicación, al haber dicha sentencia declarado extemporáneas por tardías las posiciones juradas formuladas el tercer día del lapso para dictar sentencia que estaba corriendo cuando se evacuó dicha probanza.

Las normas antes denunciadas son dispositivos legales para el establecimiento de la prueba de confesión.

Asimismo, denunciamos como infringido el artículo 1.401 del Código Civil, que es una norma legal para la valoración de la prueba de confesión y dice:

La confesión hecha por la parte apoderada dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba...”

También aquí la violación se comete por falta de aplicación, y se produce al no darle a las posiciones juradas evacuadas en el juicio el mérito que la disposición en referencia le atribuye. Dicha infracción es la consecuencia de la declaración de intempestividad de dicha prueba; pero el efecto de no atribuirle su valor probatorio configura una violación por falta de aplicación, independientemente de que también se hubiesen quebrantado las normas para el establecimiento de la aludida probanza…”(Negrillas y subrayado de la Sala).

Los formalizantes señalan que la prueba de posiciones juradas puede evacuarse hasta los informes según lo establece el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no existir en el procedimiento breve el acto de informes el sentenciador debió apreciarla a pesar de que fue evacuada durante los cinco (5) días de despacho que tiene el juez de la recurrida para dictar el fallo definitivo -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 889 eiusdem- y al no hacerlo por considerarla extemporánea incurrió en el quebrantamiento de los artículos 12, 406 y 889 del Código de Procedimiento Civil y 1.401 del Código Civil.

Se indica en la recurrida:

...Posiciones juradas, absueltas en fecha 13 de mayo de 1997(sic), en forma extemporánea por tardías, ya que según se observa de las actuaciones que en fecha 29 de abril de 1999, venció el lapso de prueba, según nota estampada por el Secretario del Tribunal de origen, anverso folio 200, este Tribunal las desecha…

El sentenciador señala en la recurrida que las posiciones juradas son extemporáneas por haberse evacuado mucho después del 29 de abril de 1999, fecha en la cual venció el lapso de evacuación de pruebas en primera instancia.

La Sala para decidir, observa:

Los formalizantes acusan la infracción del artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, norma referida a la disposición del solicitante para absolver las posiciones juradas (reciprocidad) y a la oportunidad para absolverlas, lo cual no guarda relación con la fundamentación de la denuncia relacionada con el plazo legalmente establecido para la evacuación de dicha prueba.

Ahora bien, en atención del principio establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica, la Sala considera que hubo un error material en la redacción de la denuncia; razón por la cual conocerá de la violación del artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, precepto éste que si se refiere a lo denunciado, por cuanto de la fundamentación se hace evidente la relación de esta norma con lo que se pretende impugnar a la recurrida.

Sin embargo, debe llamarse la atención a los formalizantes para que en una próxima oportunidad sean más cuidadosos al señalar el artículo presuntamente infringido debido a la naturaleza extraordinaria que tiene el recurso de casación, a las cargas y requisitos que debe cumplir el recurrente, de conformidad con lo pautado en el artículo 317 eiusdem.

El artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituye la especialidad, sin que por eso dejen de observarse en lo demás las disposiciones generales aplicables al caso…

La disposición transcrita permite que las normas que regulan la especialidad en el procedimiento ordinario, puedan suplir los vacíos legales que existen en los procedimientos especiales, tales como el procedimiento breve pautado en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…Las posiciones sólo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa, desde el día de la contestación de la demanda, después de esta, hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia…

La referida norma fija la tempestividad de la prueba de posiciones juradas, la cual puede solicitarse y absolverse desde que se haya contestado la demanda hasta el momento antes de que se haya fijado el acto de informes -en primera instancia- pues de producirse antes o después de los límites fijados por esta disposición se considerará extemporánea por anticipada o extemporánea por tardía.

Por su parte, el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil establece:

…Los términos o lapsos procesales para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello…

.

El artículo transcrito consagra el principio de preclusión de los actos procesales, al señalar que los términos y lapsos sólo pueden ser establecidos por ley, por ende, las partes no podrán disponer de ellos, y el juez será el único facultado para fijarlos cuando expresamente lo haya indicado el legislador en el texto.

Por tanto, todo acto que se produzca fuera del plazo o término consagrado por la ley no tendrá valor en el proceso por haber precluído la oportunidad, entendiéndose por preclusión “…la pérdida, extinción o caducidad de una facultad procesal…”. (Chiovenda, Biblioteca Clásicos del Derecho. Tomo 6. Pág, 476).

Respecto al principio de preclusión, el Maestro E.C., en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1997, Pág. 194 y 197, expresó:

…El principio de preclusión está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados.

Preclusión es, aquí lo contrario de desenvolvimiento libre o discrecional.

(…Omissis…)

Así, el no apelar dentro de término opera la extinción de esa facultad procesal; la no producción de la prueba en tiempo agota la posibilidad de hacerlo posteriormente; la falta de alegación o de expresión de agravios en el tiempo fijado impide hacerlo más tarde. En todos esos casos se dice que hay preclusión, en el sentido de que no cumplida la actividad dentro del tiempo dado para hacerlo, queda clausurada la etapa procesal respectiva. Se subraya así la estructura articulada del juicio a que se ha hecho alusión. Transcurrida la oportunidad, la etapa del juicio se clausura y se pasa a la siguiente, tal como si una especie de compuerta se cerrara tras los actos impidiendo su regreso…

En tal sentido, la Sala Accidental de Casación Civil de este Alto Tribunal, mediante sentencia N° 308, de fecha 25 de junio de 2003, caso Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., expresó lo siguiente:

…La recurrida, para no analizar y juzgar pruebas consignadas por cualquiera de las partes, hizo previamente la siguiente advertencia: en razón de encontrarse este proceso en etapa de sentencia desde el 13 de octubre de 1995, se abstiene de analizar y decidir sobre los documentos y alegaciones producidos por cualquiera de las partes en el presente juicio con posterioridad a la presentación de las observaciones a los informes, por resultar las mismas ilegales por extemporáneas. A juicio de la Sala Accidental, la anterior declaración de la recurrida está ajustada a derecho, porque en el proceso venezolano impera el principio de orden consecutivo legal con etapas de preclusión; además de la regla de que cada acto particular debe realizarse dentro del término que le corresponde o no puede ejecutarse ya en lo absoluto, que es otro principio del proceso venezolano, llamado de la preclusión, según el cual la parte que deje de actuar en el tiempo prescrito queda impedida o precluída de hacerlo después. De la combinación de estos dos principios, surge el llamado proceso concentrado y se afirma entonces que en el proceso venezolano rige el “principio de orden consecutivo legal con fase de preclusión,” una de cuyas fases es la etapa probatoria, que comprende un lapso para la promoción de las pruebas y otro lapso para su evacuación.

La regla general en Venezuela de la promoción de las pruebas la establece el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil: “Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley”. Es un lapso perentorio y preclusivo, salvo las excepciones legales. La mayor parte de las pruebas que deben promoverse dentro de este lapso son: los instrumentos privados de la demanda, y la de éstos en los casos de excepción a que se refiere el artículo 434; la exhibición de documentos; la confesión o posiciones juradas; la experticia; la inspección judicial; la prueba de testigos; las reproducciones, copias y experimentos; la prueba de informes; y cualquier medio probatorio no contemplado expresamente en la ley (las pruebas innominadas). Las excepciones a la regla anterior son varias: algunas pruebas deben promoverse con el libelo de la demanda, como los instrumentos públicos o privados en que se fundamente la pretensión (art. 340, ord 6° CPC); otras pruebas pueden ser promovidas en todo tiempo hasta los últimos informes, como las posiciones juradas (art. 405 CPC), los instrumentos públicos, que no sea obligatorio presentar con la demanda (arts.434 y 435 CPC); y una previsión nueva: de común acuerdo las partes, en cualquier estado y grado de la causa, pueden hacer evacuar cualquier clase de pruebas en que tengan interés (art. 396, in fine. CPC).

Salvo que ocurra el último de los supuestos examinados precedentemente, pruebas consignadas después del acto de informes son inadmisibles, por extemporáneas, como con acierto lo resolvió la recurrida. El formalizante alega también la infracción de disposiciones constitucionales que enumera, las cuales habrían sido además infringidas por la recurrida al cometer el presunto vicio de silencio de pruebas. No todas las garantías y derechos fundamentales son absolutos, pues muchos de ellos tienen específico desarrollo a través de las llamadas normas operativas o de ejercicio (Picó I Junoy Joan. Las Garantías Constitucionales del Proceso. Editorial J.M. Bosch. Barcelona. 1997. p 29), en el caso, el Código de Procedimiento Civil que, como lo vimos precedentemente, contiene normas preclusivas sobre la promoción y evacuación de las pruebas en el proceso. Efectivamente, en la medida en que las garantías constitucionales o derechos fundamentales, formen parte de un sistema normativo, necesariamente han de tener límites, que derivan de la necesidad de respetar otros derechos de similar categoría. En el marco general del derecho de defensa, se ha establecido que la facultad de probar también tiene límites que han sido adecuadamente puestos de relieve por la doctrina y la jurisprudencia, como se verá mas adelante al analizar y resolver otras denuncias de infracción contenidas en el escrito de formalización…

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En el Código de Procedimiento Civil venezolano coexisten los principios “del orden consecutivo legal con fase de preclusión” y el de “preclusión de los actos”, que dividen el proceso en etapas, cada una de los cuales tiene un lapso determinado para que las partes ejerzan su derecho de defensa, así en la fase probatoria, el legislador estableció un plazo para promover y otro para evacuar pruebas, el cual puede prorrogarse a petición de parte dentro de la misma oportunidad, pues toda actuación que se realice una vez transcurrido dicha etapa se considerará extemporánea y no tendrá valor en el proceso, de conformidad con los principios señalados anteriormente que rigen la tempestividad de los actos procesales.

El legislador en el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, delimita el lapso para absolver la prueba de posiciones juradas e indica que podrán evacuarse hasta el momento antes de que se haya fijado el acto de informes, por ende, una vez ocurrido dicho acto no habrá más oportunidad para evacuarla. Lo que hace evidente que el legislador quiso extender un poco más la oportunidad de evacuación de la prueba de posiciones juradas, pero estableciendo como límite el acto de informes, el cual una vez ocurrido, abre ope legis el de sentenciar, lo que significa, que el legislador si bien extendió el lapso de evacuación para esta prueba, no así quiso que este llegara al lapso para sentenciar.

Sin embargo, en el caso planteado, los formalizantes pretenden aplicar en un procedimiento breve lo dispuesto en el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 eiusdem- con el fin de que se extienda el plazo para absolver las posiciones juradas al lapso para sentenciar, por no existir en ese procedimiento especial acto de informes.

En el procedimiento breve el legislador en primera instancia no fijó una oportunidad para el acto de informes, pues de la fase probatoria pasa directamente a la etapa de decisión, a tenor de lo pautado en los artículos 889 y 890 del Código de Procedimiento Civil, éste último señala “…la sentencia será dictada dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio…”.

Por tanto, de lo expresado up supra debe entenderse que en el procedimiento breve el límite para evacuar la prueba de posiciones juradas en primera instancia, es hasta que fenece en el lapso de evacuación de pruebas, pues se abre ope legis el lapso para sentenciar.

Ahora bien, no ocurre lo mismo en alzada pues el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fija el término del décimo día para sentenciar, y no un lapso como en primera instancia, lo que permite que en dicho término se evacuen las pruebas establecidas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo producirse hasta el noveno día del término -inclusive- el juramento decisorio, las posiciones juradas y el documento público, pues el décimo día es sólo para sentenciar.

En tal sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante sentencia N° 556, del 22 de abril de 2005, Exp N° 2005-110; caso: C.T.B.D., expresó lo siguiente:

“…En concordancia con lo expuesto, se destaca que del contenido del artículo 893 del Código de Procedimiento Civil se desprende que, en primer lugar, se consagra un término para decidir y no un lapso procesal, en virtud que debe destacarse que el resguardo e incolumnidad del término procesal, establecido en el artículo in commento, tiene su cimiento en la protección y respeto de los derechos a la defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto es dentro de esos diez (10) días de despacho que las partes intervinientes tienen la oportunidad de incorporar el acervo probatorio que ellos consideren al expediente judicial, siempre y cuando las pruebas promovidas sean las indicadas en el artículo 520 eiusdem (instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio).

En este mismo sentido, resulta oportuno advertir que la improrrogabilidad del mencionado término (ex artículos 893 y 202 del Código de Procedimiento Civil), conlleva consecuencialmente una mayor diligencia probatoria de las partes, en virtud que dentro del lapso de diez (10) días de despacho deben promover y evacuar las pruebas que estimen pertinentes, siempre que sean las contempladas en el artículo 520 ibidem.

Con fundamento en que el mismo término de decisión –diez (10) días- incluye el lapso probatorio en segunda instancia de las partes intervinientes en el proceso, debe interpretarse que el término de diez (10) días establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia en segunda instancia debe computarse por días de despacho, puesto que dentro del mencionado lapso es que las partes pueden promover y evacuar las pruebas que estimen pertinentes, por lo que el cómputo de dicho término en días consecutivos vulnera el criterio interpretativo establecido por esta Sala mencionado supra (Vid. Sentencia N° 80 del 1° de febrero de 2001).(Negrillas de origen).

En el caso concreto, los formalizantes no pueden pretender que el juez de la recurrida considerara tempestiva la posición jurada evacuada en primera instancia durante el “…cuarto día de despacho del lapso de cinco días que tiene el juez de la causa…para dictar sentencia definitiva…”, de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, pues se absolvió durante el plazo para sentenciar, lapso dado para que el juez realice el estudie del caso en su totalidad y emita el fallo definitivo.

Establecer lo contrario, rompería los principios de equilibrio e igualdad procesal y, el derecho de defensa de la otra parte, pues los términos y lapsos procesales –artículo 196 del Código de Procedimiento Civil- no son disponibles por las partes ni por el juez cuando ello no esta expresamente permitido por la ley. Subvertiría además, el procedimiento breve, pues el Juez se vería en la obligación de no dictar la sentencia, dentro de los cinco (5) días, pues la evacuación de una prueba al cuarto día del lapso de sentencia, lo obligaría a reestudiar el asunto para incorporar a su motivación la nueva prueba.

En consecuencia, la Sala declara improcedente la violación del artículo 12, 889, 405 del Código de Procedimiento Civil, 1.401 del Código Civil por falta de aplicación. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por los accionantes I.C.F., A.S.M. y I.F.D.F., contra la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena al recurrente al pago de las costas, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de agosto de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Presidente de la Sala-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta Temporal,

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ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrada,

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YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2005-000150

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