Sentencia nº RC.000681 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 19 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAurides Mercedes Mora
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2012-000664

Ponencia del Magistrada: AURIDES M.M..

En la incidencia de inhibición surgida en el juicio de partición de herencia, intentado por los ciudadanos B.F.F., M.M.F., J.B.F. y S.E.F., representados judicialmente por el abogado J.L.M., contra la ciudadana M.C.F., sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, dictó sentencia en fecha 22 de junio de 2012, mediante la cual declaró “… no ha lugar a pronunciamiento en la inhibición propuesta...” por el abogado O.E.R.L., en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y sede, con base en que se había designado un juez accidental para el conocimiento de esa causa en específico.

Contra la referida decisión, el abogado J.L.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora en el juicio de partición, anunció recurso de casación el cual fue negado mediante auto de fecha 10 de julio de 2012, con fundamento en que la presente incidencia fue tramitada correctamente y en que el recurrente no denunció la subversión del procedimiento.

Contra esta última decisión el demandado recurrió de hecho ante esta Sala de Casación Civil, que en fecha 11 de octubre de 2012 lo declaró con lugar, y ordenó la admisión del recurso extraordinario de casación.

En fecha 23 de enero de 2013, la Presidenta de la Sala, Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza designó como ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO Antes de cualquier otra consideración respecto al recurso de casación bajo examen, corresponde a la Sala pronunciarse sobre el nuevo criterio relativo al conocimiento en casación de los recursos intentados contra sentencias dictadas en incidencias de recusación e inhibición, similares a las del caso de autos, pues si fuese el caso que se observare que la admisión fue hecha violentando los preceptos legales que rigen la materia, es deber revocar el respectivo auto por resultar contrario a derecho declarándose -en consecuencia- la inadmisibilidad del recurso interpuesto, sin estudiar lo planteado en el mismo.

Ahora bien, en sentencia N° 127 de fecha 3 de abril de 2013, expediente Nº 2012-729, caso: F.A.Á.C. y otros contra M.E.J.J., la Sala estableció un cambio de jurisprudencia sobre este aspecto, el cual no es aplicable al caso que se examina por haberse anunciado el recurso de casación con anterioridad a dicho cambio, vale decir, el 6 de julio de 2012.

En el referido fallo la Sala estableció lo siguiente:

…En tal sentido, esta M.J. ante el razonamiento aportado en relación al recurso extraordinario de casación, el cual tiene como objeto la impugnación de la sentencia de última instancia, es por lo que, considera pertinente indicar que la naturaleza de la sentencia proferida en una incidencia de recusación e inhibición, es la de una sentencia interlocutoria simple, por cuanto, la misma se dicta en el curso del proceso, a los fines de resolver cuestiones accesorias e incidentales a la causa y no al derecho controvertido, por lo que, la misma no produce los efectos de la extinción de dicho proceso, es decir, no es de aquellas decisiones recurribles en casación.

No obstante, la jurisprudencia de esta Sala, ha permitido excepcionalmente la admisión del recurso extraordinario de casación en las incidencias de recusación e inhibición, aún cuando, en la normativa contenida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, se niega tajantemente la interposición de cualquier tipo de recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en dicha incidencia.

De manera que, al verificarse que la sentencia proferida en una incidencia de recusación e inhibición, no es de aquellas decisiones contra las que procede el recurso extraordinario de casación, tal y como, lo contempla el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, sino que la misma es una sentencia interlocutoria no encuadrable dentro de los supuestos de la referida normativa y, que por disposición expresa del artículo 101 eiusdem contra tal decisión es inadmisible la interposición de recurso alguno, deduciéndose de este modo, el referido recurso extraordinario de casación.

Acorde a las anteriores consideraciones, esta Sala observa, que si bien el criterio imperante es que por vía excepcional es admisible el recurso en la incidencia de recusación e inhibición, en razón, de que: “…en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes…”, no es menos cierto, que tal criterio excluye la disposición expresa contenida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, la cual niega manifiestamente la interposición de recurso alguno contra las sentencias dictadas en la referida incidencia, así como, se desconoce la naturaleza de la sentencia interlocutoria proferida en la misma, la cual no es encuadrable dentro de los supuestos establecidos en el artículo 312 eiusdem.

Por consiguiente, esta M.J. ante el análisis expuesto, es por lo que, estima conveniente modificar el criterio imperante hasta la fecha, en cuanto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra las decisiones dictadas en las incidencias de recusación e inhibición, la cual por su naturaleza constituyen sentencias interlocutorias que no detienen el curso del proceso, y en tal sentido, proceder a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto expresamente en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el cual niega la posibilidad de interponer recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la referida incidencia, por tal razón, se abandona expresamente la jurisprudencia que hasta ahora había prevalecido.

De manera que, a partir de la publicación del presente fallo, no serán conocidos en casación los recursos interpuestos contra dichas decisiones, lo que implica que anunciado el recurso de casación debe ser declarado inadmisible. Así se decide.

Sin embargo, en aras de garantizar el legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1° y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar el fin último del proceso, constituido por la justicia, de acuerdo al 257 eiusdem, y proporcionarle seguridad jurídica a los justiciables, esta Sala estima que la modificación del criterio que impide el acceso a casación de este tipo de decisiones interlocutorias dictadas +hibición, no puede ser aplicado retroactivamente. Por tanto, se indica que el cambio de criterio comenzará a aplicarse a partir de la publicación del presente fallo a todas aquellas sentencias interlocutorias que sean recurridas en casación con posterioridad a dicha publicación, es decir, que la oportunidad del anuncio del recurso de casación determinará la aplicación del presente criterio jurisprudencial, por tanto, aquellos casos similares al sub iudice, deben conocerse de conformidad al criterio anterior. Así se decide…

. (Negrillas del texto).

El cambio de criterio precedentemente expuesto impide el acceso a casación a aquellas decisiones dictadas en las incidencias de recusación e inhibición, para proceder a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto expresamente en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, determinando que las mismas son decisiones interlocutorias que no encuadran dentro de los supuestos que contempla el artículo 312 eiusdem.

Sin embargo, establece que en aras de garantizar el legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho de petición, consagrado en los artículos 49 numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en función de materializar el fin último del proceso, constituido por la justicia de acuerdo con el 257 eiusdem y proporcionarle seguridad jurídica a los justiciables, no puede ser aplicado retroactivamente. En razón de ello, se advierte que el cambio de criterio comenzará a aplicarse a partir de la publicación del fallo que lo contiene, a todas aquellas sentencias que sean recurridas en casación con posterioridad a dicha publicación.

Ahora bien, en el presente caso el anuncio del recurso de casación fue realizado con anterioridad a la publicación de la sentencia antes transcrita, razón por la cual procede al análisis del mismo.

POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Alega el recurrente, en su escrito de formalización, lo siguiente:

… procedo a FORMALIZAR RECURSO DE CASACIÓN, contra la Sentencia (sic) de fecha 22 de Junio (sic) del año 2012, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por órgano del Juez Provisorio S.D.M., y con el derecho que me confiere la Sentencia N° 468 del 20-05-2004 (sic), la Sentencia (sic) N° 150 de fecha 24-04-05 (sic), y N° 219 del 29-04-2009 (sic), de la Sala de Casación Civil, para permitir excepcionalmente, el Recurso de Casación (sic), en las incidencias de inhibición, cuando haya subversión del proceso que afecte el derecho de defensa, y la perpetuatio iurisdictionis del Artículo (sic) 3 del Código de Procedimiento Civil, concordada y fundamentada en el numeral 1° del Artículo 313 (sic) eiusdem, por quebrantar las formas sustanciales de instruir el Procedimiento de Inhibición (sic), violando la Imparcialidad (sic) que establece el Artículo (sic) 15 eiusdem, en la Causa KH03-X-2012-000023, desacatando los Artículos (sic) 84 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para la sustanciación del procedimiento de Inhibición (sic), del Magistrado O.E.R.L., Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, del Estado Lara, por “Acta de Inhibición” (sic), de fecha 21-05-2012, en la causa KH03-X-2012-000023, del Principal (sic) KP02-V-2010-000684, por partición de comunidad, al no verificar sí (sic) se cumplió con la forma legal, para la inhibición, no verificar y conocer del fondo de la Enemistad (sic) denunciada, para declararla con o sin lugar y haya así cosa Juzgada (sic) al respecto, incurrir en Incongruencia Omisiva (sic), del artículo 243.5 (sic) del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado por las partes, al no saber descifrar la Incidencia de Inhibición, con la Incidencia de no conocer, que plantea el juez (sic) inhibido, vaciando de contenido el Artículo (sic) 88 del Código de Procedimiento Civil, que le obliga a verificar la forma legal de la inhibición utilizada, sin percatarse que los hechos planteados por el juez a quo (designación de juez accidental), aparte de que no son propios, obstruyen la asunción del cargo del supuesto juez accidental designado, quedando diferido el encargarse del asunto, al supuesto designado, para cuando regrese el expediente y haberse dirimido una inhibición temeraria e infundada, por la inhibición planteada, con lo cual subvierte el procedimiento porque su deber era verificar, del acta de inhibición, que no tiene causal específica, sino el deseo de no conocerle las causas al abogado J.L.M.M., y que no se expresan las circunstancias de tiempo y lugar que patenticen el impedimento, fungiendo de soporte una sentencia graciosa del 10 de enero del año 2011, que no dirime la capacidad del Juez (sic), para que haya falta accidental del Juez (sic) inhibido (se requiere una Sentencia [sic] que dirima la inhibición planteada y la contención del perjudicado), no atender la denuncia de aplicación de la ASTRICCIÓN, que solicitara en Informes (sic), (viola el Principio de Exhaustividad de la Sentencia) ante la renuencia de quererme conocer, para ser apercibido, no entender que el Juez (sic) a quo debió permitir que el supuesto juez accidental designado, asumiera el supuesto cargo designado, y la actuación inhibitoria del Juez O.E.R.L., va a demorar el proceso de conocimiento, por la infundada Inhibición (sic) planteada con lo cual obstruye la justicia, que lo hace incurrir en el delito de Obstrucción a la Justicia, del Artículo (sic) 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, porque se pretende hacer valer un derecho ajeno, que es del supuesto designado, como propio, al inhibirse con la causal (inexistente) de haber designación de juez accidental, por lo que viola el Artículo (sic) 140 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente no permite que el abogado J.L.M.M., sin justa causa, pueda ejercer en ése (sic) Tribunal (sic), lo cual me conculca el derecho de defenderme y trabajar en ése (sic) Juzgado (sic), con lo cual no hubo un debido proceso, sirviendo éste (sic) proceso de inhibición para fines distintos a la realización de la justicia, violando el Artículo (sic) 12 idem, al no atenerse a lo alegado y probado en autos, con lo cual incurre en el vicio de Incongruencia Omisiva, al no resolver expresa, positiva y precisamente (Artículo (sic) 243.5) lo que le defirieron las partes, desatendiendo los precedentes jurisprudenciales vinculantes, de la Sala Constitucional, y otros, que no permiten la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, por lo cual la Sentencia (sic) del 22-06-2012 (sic), es nula, conforme al Artículo (sic) 244 del Código de Procedimiento Civil, por no contener los requisitos de forma de la sentencia, exigidos en el Artículo (sic) 243.5 eiusdem, con lo cual hay una subversión total y absoluta del procedimiento que debió ser instaurado, con respecto a la forma de decidirlo, que afectó mi derecho de defensa, al quedar excluido de aquél Tribunal (sic), por un procedimiento viciado, donde no se atendió mi defensa, que me deja en estado de indefensión, como en denuncias plantearé, de seguidas, con el mayor de los respetos y la venia de estilo.

CAPÍTULO I: FORMA LEGAL

Denuncio que el Juez Provisorio S.D.M., no cumplió con el deber de verificar si se cumplió con la forma legal, violándose el Artículo (sic) 312.1, 12, 15, 82.18, 84, 87 y 88, todos del Código de Procedimiento Civil.

El Juzgador (sic) establece que el Juez Oscar (sic) E.R.L., ya estaba apartado del expediente, para su conocimiento, porque la Comisión Judicial, había designado un Juez Accidental (sic), en los siguientes términos:

"...De lo anterior se infiere que cuando el Juez Oscar Rivero López, se inhibe, ya se le había apartado del conocimiento de la causa, por lo que mal podría plantear una inhibición en un asunto del cual ya no conocía, en virtud de la designación de un nuevo Juez para el conocimiento de la causa por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; siendo lo apropiado, transferir el asunto al Juez Accidental (sic) designado para su conocimiento; razón por la cual la inhibición planteada debe ser considerada inexistente. Así se declara. Sic."

El Artículo (sic) 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, califica de falta accidental del Juez (sic), cuando la inhibición o recusación sea declarada con lugar.

En el dossier que nos ocupa el Juez O.E.R.L., se inhibe de conocerme el 02-07-2010, y se declaró mi enemigo personal, abriéndose el Expediente (sic) № KH03-X-2010-000090, que corresponde conocer al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, que decide el 09-10-2010, declarando con lugar la Inhibición, y el 28-07-2010 anuncio Recurso de Casación (sic).

El 09-02-2011, sale Sentencia (sic) № 35, Expediente (sic) № 10-0474 (sic) de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Dr. C.O.V., que casa la Sentencia(sic) recurrida y declara sin lugar la Inhibición(sic) planteada, y ordena que siga conociendo, por no haberse hecho en la forma legal, cuyo cuaderno le es remitido con oficio № 191-11 de marzo del año 2012, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., quien libra Oficio № 241 del 14-03-2011, y en vez de rescatar el Expediente (sic) № KP02-V-2010-000684, para seguir conociendo, envía a la URDD Civil, para que sea agregado el Cuaderno (sic) Principal (sic), el Cuaderno (sic) de Inhibición (sic), que recibió. Consigno(sic) copia.

El 18-07-2011 le llega el Expediente Principal (sic) KP02-V-2010-000684, y se vuelve a inhibir, abriéndose el Expediente (sic) № KH03-X-2011-000064, que es decidido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito, del Estado Lara, el 21-10-2010, declarado IMPROCEDENTE la Inhibición (sic) y se apercibe al Juez O.E.R.L., para que conozca y no incurra en dilaciones indebidas.

El 21-12-2012 se vuelve a inhibir el Juez O.E.R.L., y abre el Expediente (sic) № KH03-X-2011-000106, y corresponde conocer, nuevamente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., quien dicta Sentencia (sic) el 10-02-2012, transcribe su Sentencia (sic) del 21-10-2011, y vuelve a declarar IMPROCEDENTE la Inhibición (sic), y ratifica el apercibimiento.

El 21 de mayo del año 2012, se vuelve a inhibir el Juez O.E.R.L., y abre el Expediente (sic) № KH03-X-2012-000023, que es decidido el 22 de junio del año 2012, por el Juez S.D.M. (que nos ocupa) quien lo declara INEXISTENTE, para transferir el asunto al Juez Accidental (sic) designado, se le anuncia Recurso de Casación (sic) el 06-07-2012, el cual es negado por Auto (sic) del 10-07-2012, por lo que debo Ocurrir de Hecho (sic) el 17 de julio del año 2012, conociendo la Sala de Casación Civil, en Expediente (sic) № 12-498, que dicta Sentencia (sic) № 655 el 11 de octubre del año 2012, declarando con lugar el Recurso de Hecho (sic), y admite el Recurso de Casación (sic) anunciado, signado con el № AA20-C-2012-000664, que nos ocupa.

Si el Artículo (sic) 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, prevé que, hay falta accidental del Juez, cuando se declara CON LUGAR su inhibición, en el caso que nos ocupa no ha sucedido eso para darle oportunidad a que se designe un juez accidental distinto al juez natural que venía conociendo.

En efecto, para ocurrir a la designación de un juez accidental, es requisito sine qua non, que haya una sentencia (definitivamente firme) que declare con lugar la inhibición planteada, y si bien es cierto que la primigenia inhibición del 02-07-2010, fue declarada con lugar por Sentencia del 09-07-2010, del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, ésta (sic) sentencia fue anulada por Sentencia (sic) № 35 del 09-02-2011 de la Sala de Casación Civil, y las subsiguientes inhibiciones del 18-07-2010, y 21-11-12, que fueron declaradas improcedentes, y la última del 21 de mayo del año 2012, que nos ocupa, la declara INEXISTENTE, por Improcedente (sic), habida consideración de existir designación de Juez Accidental (sic), por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

Para que prospere la tesis utilizada por el Juez O.E.R.L., de la designación de un juez accidental para encargarse del proceso, y admitida por el Juez (sic) ad quem, se requiere que haya una sentencia definitivamente firme, que declare con lugar la inhibición planteada el 21-05-2012, que pudiera excluir al juez natural.

Qué recibido el Expediente (sic) se hayan agotado los tres jueces de Primera (sic) Instancia (sic) del Estado Lara, y que el último de ellos, devuelva el expediente al primero que inicio (sic) las inhibiciones, o el Tribunal (sic) donde se introdujo la demanda y se admitió.

Que el primero en inhibirse, al retornarle el expediente, con las tres inhibiciones, solicite al Juez Rector (sic) local, que a su vez solicite a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la designación de un Juez Accidental (sic) para ésa (sic) causa. Nos estamos refiriendo a la V República, porque en la IV República, había Jueces (sic) sustituibles, por los Suplentes y Conjueces, (sic) para suplir las faltas temporales y accidentales, conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, aún vigente.

Cabe diferenciar la incidencia que pudiera plantear el Juez Accidental N.M., al encargarse del Asunto (sic), y la planteada por el Juez O.E.R.L., que el ad quem declara inexistente, por existir la designación del Juez Accidental (sic), ya que, para la primera se abre una incidencia de conocer que será declarada con lugar porque no se cumplió con el procedimiento ortodoxo, para su designación, al partir de una premisa falsa, al no contar con una sentencia definitivamente firme que declare con lugar la inhibición, que pudiera producir su falta accidental.

Y para la segunda (inhibición del Juez O.E.R.L.) con el subterfugio de haber una designación de juez accidental (sin procedimiento para su designación) el Juez (sic) ad quem, no debe aceptar tal excusa de inhibición, porque no estamos ante una inhibición propiamente dicha, con sus propias características y peculiaridades, por lo que debió declarar sin lugar la inhibición y la incidencia planteada, para que siga conociendo y, de ser el caso, advertir que se puede encargar el supuesto juez accidental, para que haya la verdadera incidencia que pueda atender las denuncias realizadas, de haber la Sentencia(sic) № 35 del 09-02-2011 de la Sala de Casación Civil, y dos del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., que ordenan seguir conociendo la causa, con lo cual subvierte el Procedimiento (sic) al mixtificar y confundir dos incidencias probables, donde tenía que resolver la incidencia de inhibición del Juez O.E.R.L., con sus propis (sic) hechos, argumentos y causéales y no con el hecho de la designación del Juez Accidental (sic) que corresponde a éste último, y tal confusión evidencia la subversión del procedimiento, por parte del ad quem, y debe ser declarado con lugar el Recurso (sic) de Casación (sic) y anular la Sentencia (sic) del 22-06-2012, siendo errado decir que, cuando se inhibe el Juez O.E.R.L.; "...ya se le había apartado del conocimiento de la causa..." sic, porque el que aparta, es el que se encarga del asunto, y en ningún caso el sustituido, y en este caso es inaceptable que el juez se inhiba con los hechos y argumentos del que pudiera ser el juez accidental, supuestamente designado, pero no acreditado por el propio interesado, porque no ha hecho acto de asunción del supuesto cargo, cuyas credenciales le pudieran favorecer, pero no al Juez Óscar E.R.L., que no puede inhibirse, por ningún concepto, en atención a la Máxima (sic) de que, nadie puede hacer valer enjuicio, en nombre propio, un derecho ajeno, felizmente consagrado en el Artículo (sic) 140 del Código de Procedimiento Civil, subrepticiamente violado por el Juez O.E.R.L., que se inhibe y aceptado por él (sic) Juez (sic) ad quem.

Abona a ésta (sic) tesis de pretender hacer preeminente la Comisión Judicial, con sus designaciones administrativas, por encima de las decisiones judiciales, conforme al estamento jurídico vigente, en su Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, que si (sic) son preeminentes.

Cabe reseñar que es práctica inveterada del Juez O.E.R.L., de inhibírseme, como lo hace en la causa KP02-V-2009-001102, de J.L.M.M. contra M.A.R.A. y otras, donde se inició la primera inhibición que, por estar a derecho, lo allané y planteé que no existe la enemistad manifiesta que declara el Juez Óscar E.R.L., el 2 de julio del año 2010, que el Juez Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, la declaró con lugar (09-07-2010), y negó el Recurso de Casación (sic), por lo que hube de Ocurrir (sic) de Hecho (sic), conociendo la Sala de Casación Civil, en Asunto (sic) № AA20-C-2010-000582, dictando Sentencia (sic) № 39 del 14 de febrero del año 2011, declarando con lugar el Recurso de Hecho, y oyéndose Casación (sic) en el Asunto (sic) № AA20-C-2011-000115, por Sentencia (sic) № 165 del 20 de marzo del año 2012, CASA LA SENTENCIA y ordena decidir nuevamente, creándose una nueva modalidad de subversión del proceso (nunca vista) por incongruencia negativa, que el Magistrado Dr. L.A.O.H., no acepta y por eso salva su voto.

Reseña que hago para evidenciar la conducta del juez Óscar E.R.L., quien no se inmuta para administrar justicia, a su leal saber y entender, quien viola el Principio de Objeción de Conciencia (sic), establecido en el Artículo 10 del Código de Ética del Juez Venezolano, al no quererme conocer, por capricho personal.

Asimismo no exonera de responsabilidad al Juez (sic) ad quem, la falta de pronunciamiento sobre la ASTRICCIÓN que solicitara en Informes (sic), sin que le sirva de excusa que el Juez Óscar E.R.L., está utilizando los derechos de irrumpir un juez accidental, porque ésos (sic) supuestos derechos, no son del Juez Óscar E.R.L., y debió haber habido el examen del desacato (denunciado) a los jueces y sentenciar que ordenen seguir conociendo al juez inhibido, y haberlo apercibido como lo hizo la Jueza M.E.C.F., Jueza Tercera en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en dos oportunidades…

. (Resaltados del texto).

Alega el formalizante, que en la sentencia recurrida dictada en fecha 22 de junio de 2012 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el juez incurrió en el vicio de incongruencia omisiva al no verificar la forma en que se tramitó la incidencia de inhibición, violando de esa manera el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, acusa la violación del derecho a la defensa con la correspondiente infracción del artículo 15 eiusdem; violación del artículo 140 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como la del artículo 110 del Código de Procedimiento Civil; además de la infracción de los artículos 321 ordinal 1°; 1°, 12, 15, 82, 18, 84, 87 y 88 eiusdem.

En ese sentido, continúa denunciando el formalizante, que el juez O.E.R.L., se inhibió sin fundamento de fondo alguno, alegando sólo la designación de un juez accidental para conocer del juicio principal, y que el ad quem, al declarar no ha lugar a pronunciamiento en la inhibición planteada, subvirtió el procedimiento por no percatarse de que la declaración de inhibición realizada por el a quo no se fundamentó en ninguna causal específica, además de que no medió sentencia que dirimiera la capacidad del juez para que fuese configurada la falta accidental que, en definitiva, daría oportunidad para la designación de un juez accidental.

Para decidir la Sala observa:

De la revisión de las actas del expediente se desprende, que en fecha 15 de mayo de 2012, la Jueza Rectora del estado Lara, abogada Y.K., con base en comunicaciones recibidas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentó al abogado N.E.M.V., como juez accidental para conocer de la causa KP02-U-2010-684, contentivo del juicio de partición de herencia en el cual surgió la presente incidencia.

En efecto, el 19 de marzo de 2012 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en la Resolución N° 2012-0046, resolvió designar al abogado N.E.M.V., como juez accidental para conocer de la causa KP02-U-2010-684, que para aquel momento se encontraba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a cargo del juez O.E.R.L..

De lo anteriormente señalado se desprende, que en el caso de autos el juez superior no podía decidir sobre el fondo de la incidencia de inhibición planteada, por cuanto la Comisión Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de sus facultades, para el momento en que se dictó la recurrida mediante la cual se declaró “…no ha lugar a pronunciamiento en la inhibición planteada…”, ya había designado como juez accidental para conocer de la causa principal del presente juicio, al abogado N.E.M.V., en consecuencia, el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, abogado O.E.R.L., no debía seguir conociendo de dicha causa, como lo pretende el abogado recurrente, J.L.M..

Cabe acotar, que el desacato que delata el abogado J.L.M. por parte del ad quem, respecto a lo estatuido en los artículos 84 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que regulan lo concerniente al procedimiento a seguir en los casos de inhibiciones, no puede ser imputado al juez superior debido a que antes de que se pronunciara sobre la inhibición planteada por el juez a quo, la Comisión Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de sus funciones, resolvió designar al abogado N.E.M.V., como juez accidental para el conocimiento específico del juicio de partición de herencia en el cual se originó la incidencia de inhibición que nos ocupa.

La Sala no puede pasar por inadvertido lo enrevesado y confuso del escrito de formalización presentado por el abogado J.L.M., en el cual -por una parte- señala que se quebrantaron todos los artículos que regulan el procedimiento de inhibición al haberse designado un juez accidental antes de que se resolviera la inhibición planteada por el Juez O.E.R.L. y -por la otra- alega que el juez superior se pronunció sobre la inhibición del referido juez “…sin percatarse que los hechos planteados por el juez a quo (designación de juez accidental), aparte de que no son propios, obstruyen la asunción del cargo del supuesto juez accidental designado…”. Lo antes resaltado pone de relieve la contradicción en la que incurre el formalizante al señalar que la designación del juez accidental se hizo en contravención de lo regulado en la ley y, a su vez, cuestiona que el juez inhibido le haya obstruido su ascensión al cargo para el cual fue designado por la Comisión Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo, sobre la violación del derecho a la defensa que delata el recurrente en su escrito de formalización, la Sala debe insistir en que al abogado J.L.M. no se le ha impedido el uso de los recursos previstos en la ley para hacer valer sus derechos, lo que emana de la decisión de esta Sala de Casación Civil mediante la cual se declaró con lugar el recurso de hecho que le fuera negado en la instancia y la consecuente admisión del recurso de casación objeto del presente fallo.

En adición, cabe reiterar lo expresado por la Sala en su sentencia N° RC303 del 11 de junio de 2013, exp. N° 12-626, caso: incidencia de inhibición en la cual el mismo juez a quo se inhibió de conocer el juicio por cobro de honorarios profesionales seguido por el mismo abogado recurrente, J.L.M., respecto a las incidencias de inhibición y recusación, a saber:

…De allí que, instituciones procesales como la inhibición y la recusación, lejos de utilizarse como artificios para evadir la responsabilidad de administrar justicia, constituyen herramientas que persiguen el respeto a la imparcialidad que debe existir en todo proceso, en consecuencia, la inhibición propuesta antes de la admisión de la demanda, no puede entenderse como una transgresión al derecho a la defensa, pues el juzgador, al separarse del conocimiento de una causa, deja en evidencia su interés de ofrecer en forma célere a las partes, un director del proceso idóneo e imparcial para resolver el conflicto de intereses sometido a su consideración…

. (Resaltado de la Sala).

En consecuencia, dada la manera desordenada y confusa en que se planteó ante esta sede de casación esta única denuncia, señalando la infracción de artículos que regulan lo concerniente al procedimiento de inhibición, con la violación del derecho a la defensa e incurriendo en contradicción entre los argumentos que sustentan lo delatado, resulta forzoso para la Sala desecharla lo que determina que en el dispositivo del presente fallo, de manera expresa, positiva y precisa, se declare sin lugar el presente recurso de casación.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por el abogado J.L.M., contra la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto.

Se condena a la parte recurrente perdidosa al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada Ponente,

_________________________

AURIDES MERCEDES MOR

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp: Nº AA20-C-2012-000664

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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