Sentencia nº 553 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Abril de 2005

Fecha de Resolución22 de Abril de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 05-0054

En fecha 19 de enero de 2005, se recibió en esta Sala el Oficio Nº 329/05 de fecha 18 de enero de 2005, anexo al cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos J.J.C. y J.R.Z., titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.742.153 y 9.858.251, actuando en su condición de Presidente y Secretario General, respectivamente, de la FEDERACIÓN NACIONAL BOLIVARIANA DE TRABAJADORES PETROLEROS, PETROQUÍMICOS, DEL GAS, SUS SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA (FENAPETROL), inscrita por ante el Ministerio del Trabajo bajo el N° 338, Tomo II, folio 23 del Libro de Registros de Federaciones y Confederaciones de fecha 26 de abril de 2004, asistidos por los abogados C.C. y A.E.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 77.698 y 45.835, respectivamente, contra la Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus Similares de Venezuela (FEDEPETROL); la Federación de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos y sus Derivados de Venezuela (FETRAHIDROCARBUROS) y el Sindicato Nacional Unitario de Trabajadores Petroleros (SINUTRAPETROL), por la presunta exclusión de la organización sindical accionante de la discusión del Contrato Colectivo Petrolero vigente para el período 2004-2006.

En virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su nueva Directiva, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados A. deJ. Delgado Rosales, P.R. Rondón Haaz, Luis Velázquez Alvaray, F.A.C.L. y M.T.D.P..

En fecha 19 de enero de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

Mediante sentencia de fecha 30 de noviembre de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, declinó la competencia para el conocimiento al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resultare previa distribución de la causa.

En fecha 21 de diciembre de 2004, la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas recibió el expediente contentivo de la acción de amparo y correspondió previa distribución del mismo su conocimiento, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Posteriormente, mediante auto de fecha 22 de diciembre de 2004, en virtud que el escrito de amparo no cumplía con los requisitos exigidos en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dicho Tribunal solicitó a la parte actora que aclarase ciertas informaciones al referido Juzgado sobre cuál era el objeto de la presente acción de amparo y cuáles eran los hechos concretos que constituían la presente lesión constitucional.

Mediante escrito de fecha 23 de diciembre de 2004, el ciudadano J.R.Z., ya identificado, consignó escrito mediante el cual respondió las informaciones requeridas por el mencionado Juzgado.

Luego, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia del 24 de diciembre de 2004, se declaró incompetente a su vez, y planteó conflicto negativo de competencia ante esta Sala.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que en fecha 24 de septiembre de 2004, FENAPETROL conjuntamente con sus Sindicatos afiliados fueron instalados en la mesa de discusión del Contrato Colectivo Petrolero en donde se declaró formalmente instalada las negociaciones del proyecto de convención colectiva de trabajo.

Que desde la instalación de las negociaciones del proyecto de convención colectiva se celebraron varias reuniones en las cuales fueron aprobadas más de quince (15) cláusulas del contrato colectivo.

Que “(…) los ciudadanos R.R. y N.N., valiéndose de su investidura como miembros principales del directorio de PDVSA, S.A., han vulnerado [sus] derechos como Federación (…)”, el cual consiste en la “(…) imposibilidad de continuar las discusiones del contrato colectivo de los Trabajadores Petroleros, el cual se está discutiendo y se piensa firmar sin [su] intervención en esta semana, ocasionando un daño irreparable tanto a nuestras personas como a la Federación que [representan] (FENAPETROL) y todos los sindicatos afiliados y sus respectivos integrantes (trabajadores)”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Que al efecto, fundamentó la presente acción de amparo en los artículos 25, 26, 27, 49, 51, 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente solicitaron:

1. Que FENAPETROL y sus Sindicatos afiliados sean reincorporados en la mesa de negociadora que se lleva a cabo en PDVSA, S.A., en donde se está discutiendo la Convención Colectiva Petrolera para el período 2004-2006.

2. Que se abstengan las Organizaciones Sindicales, FEDEPETROL, SINUTRAPETROL y FETRAHIDROCARBUROS, de seguir perturbando y realizando amenazas personales o de prensa o por cualquier otro medio de comunicación en [su] contra o en contra de [su] representada (sic).

3. [Pidieron] como medida cautelar innominada que la Comisión Negociadora de FENAPETROL, sea incluida de inmediato a la discusión de la Contratación Colectiva Petrolera, las cuales se realizan en PDVSA, S.A., La Tahona, del Área Metropolitana de Caracas.

4. Se decrete Medida Cautelar Innominada que PDVSA PETRÓLEO, S.A., PDVSA GAS, S.A., Ministerio del Trabajo, Procuraduría General de la República, FEDEPETROL, SINUTRAPETROL y FETRAHIDROCARBUROS se abstengan de seguir discutiendo la Contratación Colectiva, así como de firmar el contrato colectivo al que se hace referencia, sin la presencia de Federación Nacional Bolivariana de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, del Gas, sus Similares y Conexos de Venezuela (FENAPETROL) (…)

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Por último, solicitaron la condenatoria en costas en contra de los ciudadanos R.R., titular de la cédula de identidad N° 5.497.741, en su condición de Presidente de FEDEPETROL; N.N., titular de la cédula de identidad N° 4.337.339, en su carácter de Presidente de SINUTRAPETROL y A.M., titular de la cédula de identidad N° 554.108, en su condición de Presidente del Sindicato de FETRAHIDROCARBUROS.

III

DE LA SENTENCIA DE LA CORTE SEGUNDA

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Mediante sentencia de fecha 30 de noviembre de 2004, la referida Corte se declaró incompetente para conocer la acción de amparo interpuesta y declinó su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte previa distribución de la causa, fundamentando tal decisión en los siguientes términos:

(…) se observa desde el punto de vista orgánico, que los accionados, dos (2) Federaciones y un (1) Sindicato, constituyen sujetos colectivos del Derecho del Trabajo, cuyas atribuciones y objeto se encuentran reguladas por la Ley Orgánica del Trabajo, concretamente en el Capítulo Segundo, del Título Séptimo de la mencionada Ley, y no son sujetos regulados por normas de derecho público, que en principio están exceptuados del control de este Órgano Judicial, ya que los sujetos que integran dichas organizaciones están regidos por la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, observa este Órgano Jurisdiccional en aplicación del criterio material, que la presunta violación se enmarca –según afirma la parte accionante-, en la discusión de un Contrato Colectivo, por lo cual, la situación jurídica presuntamente infringida se encuentra regulada por normas de Derecho Laboral, concretamente aquellas que reglamenten la discusión y celebración de la Convención Colectiva; así como la representatividad en tales negociaciones, tratándose así de una controversia intrasindical cuyo conocimiento, con base en el criterio de afinidad precedentemente enunciado, ha sido atribuido –por el legislador y la jurisprudencia del M.T.- a los tribunales que integran la jurisdicción laboral.

… omissis …

De las normas precedentemente transcritas –artículos 29.3 y 123 de la Ley Orgánica del Trabajo; se desprende con meridiana claridad que, como en el presente caso, cuando la acción de amparo constitucional intentada pretende la protección de derechos de índole laboral de sujetos regulados por la propia Ley Orgánica del Trabajo, o el restablecimiento de situaciones jurídicas reguladas por dichas normas del Derecho del Trabajo, presumiblemente quebrantadas por sujetos también regulados por la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como se ha señalado anteriormente, los competentes para sustanciar y decidir dichas pretensiones, serán los Tribunales del Trabajo correspondientes al lugar donde se produjo la supuesta lesión.

En razón de lo anterior, observa esta Corte que, son los Tribunales que integran la jurisdicción laboral –y no los que integran a la jurisdicción contencioso administrativa- los que deben conocer de la presente acción, en virtud de ser su competencia la que resulta más afín con la materia que se pretende proteger y atendiendo a las Organizaciones Sindicales señaladas como presuntos agraviantes

.

IV

DE LA SENTENCIA DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Mediante sentencia de fecha 24 de diciembre de 2004, el referido Juzgado se declaró incompetente y, en consecuencia, planteó el conflicto negativo de competencia, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

Que el presunto agravio cuya tutela constitucional invoca la parte accionante, se origina en la presunta exclusión de la mesa de discusión de la negociación colectiva del Contrato Colectivo Petrolero, indicando en primer lugar los accionantes como presuntos agraviantes a la Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus similares de Venezuela (FEDEPETROL); Federación de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos y sus derivados (FETRAHIDROCARBUROS) y Sindicato Nacional Unitario de Trabajadores Petroleros (SINUTRAPETROL), no obstante por escrito de corrección señalan que la exclusión fue producto de Providencias Administrativas, las cuales están consignadas en este expediente (…).

…omissis …

Observándose de tal modo en criterio de este Juzgador que la presunta violación al derecho constitucional de la negociación colectiva, se originó mediante Providencias Administrativas, por lo cual no constituyen materia que deba ser conocida por este Tribunal, toda vez que, a pesar de ser amparada la negociación colectiva por el derecho del trabajo, (…) son los Juzgados Superiores Contenciosos los competentes para conocer de casos como el de autos (…).

En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado, sin que ello constituya prejuzgamiento alguno sobre la idoneidad del presente recurso, considera que el órgano competente para conocer del mismo es un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…)

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V

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse, en primer lugar, con respecto a la competencia para conocer el presente conflicto negativo de competencia, planteado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de haber sido el referido Juzgado el segundo en declararse incompetente, por haber prevenido su incompetencia mediante sentencia del 30 de noviembre de 2004, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

A tal efecto, visto que la materia objeto de la presente acción es de tutela constitucional, debe remitirse a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de ser la normativa especial que rige la materia, la cual dispone:

Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los Trámites serán breves y sin incidencias procesales

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Determinado lo anterior, visto que el presente conflicto se generó como consecuencia de las decisiones dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en materia de amparo, esta Sala Constitucional resulta la competente para decidir el mismo por cuanto no existe otro órgano jurisdiccional superior común y afín a ambos Tribunales (Vid. Entre otras, Sentencias de esta Sala N° 230 del 7 de abril de 2000; N° 1.219 del 19 de octubre de 2000, y N° 602 del 2 de mayo de 2001; casos: “María F.M.C.”, “Héctor Westell G.O.” y “Johan J.R.”, respectivamente).

Determinada como ha sido la competencia, debe esta Sala pasar a decidir el conflicto de competencia planteado. Al efecto, se observa que los ciudadanos J.J.C. y J.R.Z., en su condición de Presidente y Secretario General de la Federación Nacional Bolivariana de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, del Gas, sus Similares y Conexos de Venezuela (FENAPETROL), interpusieron ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acción de amparo constitucional contra la Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus Similares de Venezuela (FEDEPETROL); la Federación de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos y sus Derivados de Venezuela (FETRAHIDROCARBUROS) y el Sindicato Nacional Unitario de Trabajadores Petroleros (SINUTRAPETROL), por la presunta exclusión de la organización sindical accionante de la discusión del Contrato Colectivo Petrolero vigente para el período 2004-2006.

Ante lo cual, la referida Corte mediante fallo del 30 de noviembre de 2004, se declaró incompetente para el conocimiento de la presente causa, por ser los presuntos agraviante sujetos regulados por normas ajenas al derecho público, como lo son las normativas laborales (Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento), aunado al hecho que los derechos alegados como infringidos son de índole laboral, razón por la cual declinó su competencia al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resultase competente previa distribución de la causa.

Finalmente, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante sentencia del 24 de diciembre de 2004 se declaró, a su vez, incompetente en virtud que la presunta violación denunciada al derecho de la negociación colectiva se originó mediante providencias administrativas, las cuales son objeto de control de la jurisdicción contencioso administrativa.

En tal sentido, ciertamente advierte esta Sala de las actas que conforman el presente expediente, que la presunta exclusión de la mesa de negociación del contrato colectivo petrolero de la quejosa se produjo como consecuencia de la providencia administrativa N° 2004-031 de fecha 1° de noviembre de 2004, la cual se encuentra inserta de los folios 181 al 203 de la pieza primera del presente expediente, mediante la cual se dispuso “Cuarto: En consecuencia, al quedar demostrado que la Federación Nacional Bolivariana de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, del Gas, sus Similares y Conexos de Venezuela (FENAPETROL), no cuenta con la legitimidad requerida para negociar con la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., se declara terminado el presente procedimiento de negociación colectiva, iniciado mediante proyecto consignado el día 20 de mayo de 2004 ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Público, y se deja sin efecto alguno los acuerdos suscritos entre las partes en las reuniones previas (…)” (Negrillas del original).

Sin embargo, observa esta Sala que contra el acto en cuestión fue ejercido recurso jerárquico en sede administrativa, el cual fue declarado sin lugar mediante providencia administrativa N° 3495 de fecha 2 de diciembre de 2004, dictada por la ciudadana M.C.I., en su condición de Ministra del Trabajo, la cual se encuentra inserta de los folios 218 al 237 de la primera pieza del expediente judicial.

Ahora bien, visto que el presente acto es el que causa estado, en virtud del cual se ejerce la presente acción de amparo constitucional, se observa que el artículo 5.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece con carácter exclusivo y excluyente la competencia de esta Sala para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los altos funcionarios del Estado, al efecto dispone: “Conocer en primera y última instancia las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los altos funcionarios públicos”.

En consecuencia, visto que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la presunta violación al derecho de negociación colectiva, en virtud de la providencia administrativa N° 3495 del 2 de diciembre de 2004, dictada por la Ministra del Trabajo la cual ratificó la providencia administrativa N° 2004-031 del 1° de noviembre de 2004, mediante la cual se privó a la organización sindical accionante continuar en el procedimiento de negociación colectiva en cuestión, entendida ésta -Ministra del Trabajo- como uno de los “altos funcionarios públicos nacionales” a que se refiere la citada norma, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de ser el titular un Despacho Ministerial integrado al Poder Ejecutivo Nacional, esta Sala resulta competente para conocer de la presente acción de amparo, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Sala (Vid. Sentencias Nros. 1 y 2 del 20 de enero de 2000, casos: “Emery Mata Millán” y “Domingo R.M.”) y, así se declara.

VI

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, debe esta Sala revisar los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta contra la Resolución Nº 3495 de fecha 2 de diciembre de 2004, mediante la cual se ratificó vía recurso jerárquico la providencia administrativa N° 2004-031 de fecha 1° de noviembre de 2004, dictada por el Director General Sectorial del Trabajo, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración contra la providencia N° 2004-0392 de fecha 22 de octubre de 2004, dictada por la Dirección General Sectorial del Trabajo, y se declaró terminado el procedimiento de negociación colectiva iniciado por la Federación Nacional Bolivariana de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, del Gas, sus Similares y Conexos de Venezuela (FENAPETROL).

Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

Ello así, se observa que el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.

Respecto del artículo supra trascrito, esta Sala en sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, señaló lo siguiente:

La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías

Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente

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En consecuencia, la Sala constata que el acto que se señaló como lesivo de derechos constitucionales constituye un acto administrativo que fue dictado por la ciudadana M.C.I., en su condición de Ministra del Trabajo, quien es el superior jerárquico de dicho órgano –Dirección General Sectorial del Ministerio del Trabajo-. Por tanto, el demandante cuenta con una vía judicial idónea para contener la pretensión de amparo, cual es el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el referido acto administrativo, previsto en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Dicha conclusión se puede desprender, del contenido de la providencia administrativa impugnada, la cual indicó que contra dicha Resolución podía interponerse recurso de nulidad ante la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal en el lapso de seis (6) meses contados a partir de su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 5.31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (folio 237 de la primera pieza del expediente judicial).

En relación con la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala estableció en sentencia Nº 82 del 1° de febrero de 2001 (caso “Freddy Guzmán”), que:

(...) la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no sólo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado

.

En tal sentido, la Sala es del criterio que antes de la interposición de un amparo como el de autos, la vía idónea para impugnar un acto administrativo es el recurso de nulidad, razón por la cual se declara inadmisible el amparo de autos, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que consta de los folios 140 al 149 del primer cuaderno de recaudos del presente expediente judicial, que la parte accionante en fecha 30 de noviembre de 2004 interpuso ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra la providencia administrativa N° 2004-031 dictada el 1° de noviembre de 2004 por la Dirección General Sectorial del Ministerio del Trabajo. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley se declara COMPETENTE para conocer el amparo ejercido y declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos J.J.C. y J.R.Z., titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.742.153 y 9.858.251, actuando en su condición de Presidente y Secretario General, respectivamente, de la FEDERACIÓN NACIONAL BOLIVARIANA DE TRABAJADORES PETROLEROS, PETROQUÍMICOS, DEL GAS, SUS SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA (FENAPETROL), inscrita por ante el Ministerio del Trabajo bajo el N° 338, Tomo II, folio 23 del Libro de Registros de Federaciones y Confederaciones de fecha 26 de abril de 2004, asistidos por los abogados C.C. y A.E.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 77.698 y 45.835, respectivamente, contra la Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus Similares de Venezuela (FEDEPETROL); la Federación de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos y sus Derivados de Venezuela (FETRAHIDROCARBUROS) y el Sindicato Nacional Unitario de Trabajadores Petroleros (SINUTRAPETROL), por la presunta exclusión de la organización sindical accionante de la discusión del Contrato Colectivo Petrolero vigente para el período 2004-2006.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.D.J. DELGADO ROSALES

P.R. RONDÓN HAAZ

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

F.A.C.L.

M.T.D.P.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 05-0054

LEML/d

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