Sentencia nº 145 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 28 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2016
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMaikel José Moreno Pérez
ProcedimientoAvocamiento

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL J.M.P.

El veintisiete (27) de enero de 2016 se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal SOLICITUD DE AVOCAMIENTO suscrita por el ciudadano J.M., titular de la cédula de identidad 4288194, asistido por el abogado V.J.L.P.F., inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 94834, quien, actuando en su “… condición de Padre del Acusado FELIX (sic) JOSE (sic) MACHADO ALVAREZ (sic) (…) quien se encuentra recluido en el Rodeo 3, Pabellón 1, Guatire, Estado Miranda y a quien se le sigue causa en el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy…” por la presunta perpetración del delito de violencia sexual agravada, tipificado en el artículo 43 (apartes 2 y 3) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

El veintiocho (28) de enero de 2016 se dio entrada a la referida solicitud, conformándose el expediente al que se le asignó el alfanumérico AA30-P-2016-000041. En la misma fecha se dio cuenta en Sala del recibo del expediente y de conformidad con el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, correspondió la ponencia al Magistrado Dr. MAIKEL J.M.P., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En virtud de ello, en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la pretensión de avocamiento, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

I

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

Mediante la solicitud de avocamiento presentada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal el veintisiete (27) de enero de 2016, el ciudadano J.M., actuando en su “… condición de Padre del Acusado FELIX (sic) JOSE (sic) MACHADO ALVAREZ (sic)…” basó su pretensión en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la gaceta oficial nro. 37942 del veinte (20) de mayo de 2004 al expresar que “A tenor del numeral 48 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este m.T., tiene la potestad de solicitar cualquier expediente y avocarse al mismo (…) De tal manera que es, esta honorable Sala de Casación Penal, la competente para conocer y pronunciarse sobre mi solicitud de Avocamiento en mi condición de Padre del Acusado…”.

En cuanto al texto legal citado, la Sala de Casación Penal advierte que la normativa jurídica sobre la que se erige la pretensión bajo análisis fue derogada más de cinco años antes de la presentación de la solicitud de avocamiento en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, estando vigente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de Justicia reimpresa por error material y publicada en la gaceta oficial nro. 39522 del primero (1°) de octubre de 2010.

A pesar de lo expuesto y con base en el principio pro actione, fundamentado en el artículo 26 constitucional, la Sala de Casación Penal revisará la pretensión de avocamiento verificando su adecuación a la normativa jurídica vigente, no sin antes resaltar el deber de los profesionales del derecho señalados en el parágrafo único del artículo 11 de la Ley de Abogados, de estudiar y actualizarse en el ámbito jurídico, como lo prevén el encabezado del artículo 2 y el artículo 15 eiusdem, y el deber de actuar con eficiencia prescrito en el numeral 1 del artículo 4 del Código de Ética del Abogado, así como el deber de prestar sus servicios con eficacia y diligencia según lo establecido en los artículos 14, 31 y 35 ibidem (Vid. sentencia nro. 733 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el veintitrés (23) de noviembre de 2015).

Ahora bien, en cuanto a la pretensión de autos, el solicitante manifiesta:

Es el caso honorables Magistrados de esta d.S.d.C.P., que mi hijo FELIX (sic) JOSE (sic) MACHADO ALVAREZ (sic), antes identificado, tiene encarcelado, Tres (03) Años y Tres (03) meses, debido a que fue detenido el 10 de Octubre de 2012 y desde esa fecha se encuentra enjuiciado por la comisión del presunto delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43, aparte 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha, 13 de abril de 2015, al fin se logró aperturar el Juicio por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Asunto MP2I-P-2012-018458, y luego de muchos diferimientos motivados a diversas causas no imputables a mi hijo, ni a su Defensa Privada, llegó la oportunidad en que se agotaron los Órganos de pruebas y dado que las presuntas víctimas NUNCA, (sic) se han presentado nunca a (sic) declarar, aun cuando se le han librado innumerables boletas de citaciones con carácter obligatorio por intermedio de la fuerza pública a fin de los hagan comparecer, estas presuntas víctimas ‘no han comparecido’.

Distinguidos Magistrados, lejos de no colaborar con el enorme retardo procesal que es evidente en la culminación del juicio de mi hijo F.M., el Tribunal 2° de juicio, In comento, inicia graves violaciones al ordenamiento constitucional y legal, al incorporar varias veces de manera sesgada para su lectura el reconocimiento médico legal Nro. 9700-053-755 y de esta manera prorrogar con la siguiente fase del Juicio y así lo demuestro a continuación:

1.- En fecha 18 de mayo de 2015, la Juez 2ª de Juicio, decide que visto “que no quedan más órganos de prueba que incorporar se acuerda suspender el Juicio a fin de ubicar las resultas respectivas”

2.- En fecha 25 de Mayo de 2015, la juez una vez más decide que “visto que no hay pruebas que incorporar, se insta al Ministerio Público a objeto de que coadyuve con el Tribunal para la ubicación de los testigos”

3.- En fecha 08 de Junio de 2015, se reabre nuevamente el Juicio y una vez más la Juez, “insta al Ministerio Público a objeto de que coadyuve con el tribunal a objeto de la ubicación de la víctima.”

4.- En fecha, 15 de Junio de 2015, se inicia nuevamente la continuación del juicio y la Juez 20 de juicio “deja constancia que no se encuentran presentes ninguno de los medios de pruebas ofrecidos por las partes”

5.- En fecha 20 de Julio de 2015, el Defensor Privado de mi hijo F.M., le solicita al Tribunal 20 de Juicio, a cargo de la Dra. N.M.B., que pase a la fase de Conclusiones, a fin darle celeridad al juicio, ya iniciado y no obtiene ninguna respuesta de parte de dicha la (sic) Juez.

De igual manera así ocurrió con todos los sucesivos escritos de fechas:

1.- 17-07-20 15, sin Respuesta alguna de parte del Tribunal 2° de Juicio.

2.- 20-07-20 15, sin Respuesta alguna de parte del Tribunal 2° de Juicio.

3.- 27-07-20 15, sin Respuesta alguna de parte del Tribunal 2° de Juicio.

4.- 03-08-20 15, sin Respuesta alguna de parte del Tribunal 2° de Juicio.

5.- 06-08-2015, sin Respuesta alguna de parte del Tribunal 2° de Juicio.

6.- 01-10-2015, sin Respuesta alguna de parte del Tribunal 2° de Juicio.

Así las cosas, acudí ante la Presidencia de esta Sala Penal, en las siguientes fechas, 14-08-2015, 16-09-2015 y 21-10-2015, e introduje esos Tres (03) escritos, In Comento, con la esperanza de que me ayudaran y de alguna forma, se conminara a la mencionada Juez 2° de Juicio, del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Dra. N.M.B., a que culminará este juicio, con apego a la Constitución y a la Ley; pero a la fecha de hoy, esto no ha sido posible; por las graves violaciones de la Constitución y de la Ley (…) Siendo, que desde el 10 de octubre de 2012, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de lapso de TRES (3) AÑOS y TRES (03) MESES, lapso en el cual mi hijo FELIX (sic) JOSE (sic) MACHADO ALVAREZ (sic), se encuentra privado de su libertad y visto que no reposa en las actas del Asunto AP5 1 -P-20 12- 018458, del Tribunal 2° en funciones de juicio, Extensión Valles del Tuy, ninguna solicitud del Ministerio Público, solicitando una prórroga legal, para la ampliación del lapso primigenio de detención; ha operado el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, que pesa en contra de mi hijo, a tenor de lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debido al transcurso de un lapso superior al previsto en la ley, que es de DOS (2) AÑOS, para el mantenimiento de la misma.

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, una vez realizado el recuento de todo lo acontecido en la presente causa, podrán observar, que el proceso penal seguido contra mi mencionado hijo FELIX (sic) J.M.A. (sic), se ha extendido excesivamente por dilaciones indebidas no imputables a él, ni a su Defensa Privada, y no es justo que mi hijo tenga que sufrir este clarísimo Retardo Procesal, que viola sus derechos Constitucionales más sagrados, como son el derecho a la libertad y a la presunción de inocencia que hasta la presente fecha no ha sido desvirtuada.

Aun más, esta larguísima privación de la libertad de mi tantas veces mencionado hijo, va en contra de los Principios de Celeridad Procesal, de la Justicia Expedita y de la Tutela Judicial Efectiva; todos ellos garantizados por nuestra Carta Magna, por el Código Orgánico Procesal Penal y por los Tratados Internacionales firmados y ratificados por nuestra República sobre el Respeto de los Derechos Humanos de los privados de libertad.

Todas estas circunstancias, conllevaron al defensor privado de mi hijo, a solicitarle en fecha 19 de Enero de 2016, a la Juez 2° en funciones de Juicio, Extensión Valles del Tuy, el Decaimiento de la Medida de Coerción y dicha Juez en una escueta Resolución de fecha 22 de Enero de 2016, la Declaró Sin Lugar.

Finalmente, visto los razonamientos de hechos y de derechos antes expuestos, pido a esta honorable Sala de Casación Penal, que admita la presente solicitud de Avocamiento y se avoque al conocimiento de esta causa, pida el Expediente, ordene la paralización de la causa en ese Tribunal y se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva de la L.P. de la Libertad, a mi hijo FELIX (sic) JOSE (sic) MACHADO ALVAREZ (sic), debido al Decaimiento de la Medida de Coerción, por tener, Tres (03) Años y Tres (03) meses detenido, sin un juicio Expedito por la DENEGACIÓN DE JUSTICIA de la Juez a cargo del Tribunal In Comento, al no darle continuación en su debida oportunidad al juicio que ya iba en una etapa avanzada

.

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia, en cualquiera de las Salas que lo integran, requiera algún expediente y se avoque a conocer la causa allí documentada, está prevista en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 106 eiusdem, los cuales prevén:

Artículo 31:

Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley

.

Artículo 106:

Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal

.

Por ende, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la pretensión de avocamiento contenida en la solicitud presentada en la secretaría de este órgano jurisdiccional por el ciudadano J.M., titular de la cédula de identidad 4288194, asistido por el abogado V.J.L.P.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 94834, quien, actuando en su “…condición de Padre del Acusado FELIX (sic) JOSE (sic) MACHADO ALVAREZ (sic)”.

III

DE LOS HECHOS

En la solicitud no se indican los hechos que dieron origen al proceso jurisdiccional cuyo avocamiento se solicita.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga a las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, la potestad de solicitar uno o más expedientes, a petición de parte, o la facultad de hacerlo, cuando actúe de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, para asumir directamente el conocimiento del proceso o en su defecto, asignarlo a otro tribunal.

El avocamiento es una potestad del Tribunal Supremo de Justicia cuando se inicia a instancia de parte, ya que la Sala competente, en caso de comprobar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad denunciados, deberá declarar su admisión sin que pueda afirmar que aun cuando se estiman cumplidos los requisitos de admisibilidad se decide inadmitirlo por razones de oportunidad o conveniencia, como si se tratara de una facultad que puede decidir ejercerse o no, de forma libre.

No obstante, el avocamiento es una verdadera facultad de la cual dispone el máximo órgano jurisdiccional para decidir si inicia o no el procedimiento avocatorio de oficio, ya que de lo contrario, las Salas del Tribunal Supremo de Justicia estarían obligadas a revisar todos los procesos jurisdiccionales en curso en las materias de su respectiva competencia a fin de buscar vicios cuya gravedad generare la sustracción de la causa del conocimiento del juzgador competente.

En este caso, lo facultativo es iniciar o no el proceso pero no puede entenderse como facultativo el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, los cuales deben demostrarse, excepto los atinentes a la legitimación y al contenido de la pretensión, por no tratarse de un procedimiento a instancia de parte, de ahí que las Salas del Tribunal Supremo de Justicia no tengan la facultad de sustraer cualquier causa, de los tribunales naturales, fuera de los casos previstos en la ley.

Concretamente, el avocamiento está regulado en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en los artículos 106 al 109 eiusdem, contenidos en el capítulo III “Del Avocamiento”, del Título VII “DE LOS PROCESOS ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA”, de los cuales cabe advertir el procedimiento para su tramitación y especialmente los requisitos de admisibilidad y de procedencia.

Adicionalmente, en el mismo Título VII aludido, y en concreto en el Capítulo I referente a las “Disposiciones Generales”, el artículo 98 prevé:

Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procesos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se preceptúe un proceso especial a seguir se podrá aplicar el que las Salas juzguen más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga fundamento legal

.

En consecuencia, el texto adjetivo que regula el avocamiento es enfático en que los procesos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia se regirán, supletoriamente, por la normativa procesal civil; es decir, a falta de regulación legal sobre un tópico determinado se aplicará el Código de Procedimiento Civil.

Esta situación es indispensable tenerla en cuenta para determinar la ley que se aplicará en el procedimiento de avocamiento.

Teniendo presente lo expuesto, se advierte que el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia atribuye su conocimiento a todas las Salas del máximo órgano jurisdiccional, en las materias de su respectiva competencia. Ante ellas, se presentará por escrito la solicitud de avocamiento, cumpliendo con los requisitos de admisibilidad que se analizarán a continuación, para que luego de su admisión, conforme lo prescribe el artículo 109 de la ley citada, le corresponda a la Sala oficiar al tribunal de instancia, requiriéndole el expediente respectivo y ordenando la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. En este caso, serán nulos los actos y las diligencias que se dictaren en desacato de la suspensión o prohibición que se expidiere.

En lo que respecta a la admisión de la pretensión avocatoria, visto que no se trata de una institución privativa de una sola Sala de este supremo juzgador sino que su ejercicio es inherente a todas ellas en las materias de su competencia, corresponderá a la Sala de Casación Penal conocer de las pretensiones de avocamiento que se interpongan en materia penal o avocarse de oficio en este mismo ámbito de competencia material.

Lo anterior pone en relieve, como se indicó antes, que puede ser ejercido tanto a petición de parte como de oficio. En el primer supuesto, solamente quien ostente la cualidad de parte podrá requerir por escrito el avocamiento, directamente ante el Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, se advierte que el solicitante afirma expresamente que no es parte en el proceso sino que actúa en su “… condición de Padre del Acusado FELIX (sic) JOSE (sic) MACHADO ALVAREZ (sic) (…) quien se encuentra recluido en el Rodeo 3, Pabellón 1, Guatire, Estado Miranda y a quien se le sigue causa en el tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy…”.

Así mismo, expresa que su cualidad para actuar se desprende del numeral 3 del artículo 127 del Código orgánico Procesal Penal que prevé:

Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos: (…) 3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe él o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública”.

No obstante, la norma transcrita no autoriza a que un pariente del imputado actúe en su nombre, sino que designe a un abogado defensor para que lo asista desde los actos iniciales de la investigación.

Por tanto, el referido abogado puede asistir al imputado pero no a su pariente, quien no está legitimado para actuar en el proceso penal en nombre del imputado por no ser la persona cuya inocencia pretende desvirtuarse por parte del Ministerio Público y cuya libertad pudiera ser restringida con ocasión del presente proceso penal; es decir, no existe previsión legal que avale tal actuación del solicitante.

En consecuencia, la Sala considera insatisfecho el primer requisito de admisibilidad del avocamiento por lo que debe declararse inadmisible la pretensión avocatoria de marras.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la pretensión de avocamiento ejercida por el ciudadano J.M., titular de la cédula de identidad 4288194, asistido por el abogado V.J.L.P.F., actuando en su “… condición de Padre del Acusado FELIX (sic) JOSE (sic) MACHADO ALVAREZ (sic) (…) quien se encuentra recluido en el Rodeo 3, Pabellón 1, Guatire, Estado Miranda y a quien se le sigue causa en el tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy…” por la presunta perpetración del delito de violencia sexual agravada, tipificado en el artículo 43 (apartes 2 y 3) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año 2016. Años 205° de la Independencia y 157º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ La Magistrada,

E.J.G.M.,

El Magistrado,

J.L. IBARRA VERENZUELA La Magistrada,

Y.B.K.D.D.

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

Exp. nro. 2016-000041

MJMP

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